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RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA
J U R Í D I C O
Cuando hablamos de la responsabilidad civil, surgen algunas preguntas al respecto que es muy importante contestarse ante de iniciar cualquier trámite de litigio en cualquiera de sus dos aspectos como actor o como demandado. Algunos despachos ya establecidos, o que empiezan a establecerse formalmente en el aspecto del litigio estratégico, han desarrollado estrategias tendientes a combatir la responsabilidad civil, ya sea desde el punto de vista de los actores o desde el punto de vista de los demandados, y no han tenido resultados satisfactorios para sus clientes por falta de un claro entendimiento de lo que esto significa.
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México en cuanto a este tema no había desarrollado criterios orientadores para plantear la responsabilidad civil por negligencia médica, hasta que la Corte atendió este tema de una manera muy responsable y atinada en las últimas tesis que ha emitido, derivadas de caso emblemáticos como el hotel Mayan y otros. No digo que no existía el tema en la legislación mexicana o en el estado de Hidalgo, si existían, lo que no existía eran los criterios legales que explicitaran el aspecto probatorio y otros puntos importante en el área del litigio.
Me referiré a lo manifestado por la Suprema Corte y de los juzgados Colegiados, a fin de dilucidar los aspectos más modernos acerca de este tema, que en mi opinión resulta uno de los más interesantes en la defensa legal de los intereses de los pacientes que sufren la impericia, o falta de experiencia o de cuidado de algunos galenos, que por obtener recursos económicos deciden invadir campos de la medicina para los cuales no están capacitados, o no están entrenados, o bien, desean hacer del ejercicio de la medicina un mero negocio muy lucrativo.
La primera pregunta que deseo contestar en este tema es: ¿Qué se debe de probar en este tipo de responsabilidad ante los tribunales ante los cuales planteamos nuestros casos?
Cuando hablamos de RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA que causa un daño, primero debemos contestarnos a qué tipo de daño nos referimos, y en ese sentido podemos decir que el daño puede ser patrimonial o moral. El daño patrimonial es fácil de apreciar pero el daño moral no es tan fácil de apreciar ni de ver en qué consiste. En el estado de Hidalgo se encuentra regulado por los artículos 1900 y 1900 bis del Código Civil. En el Artículo 1900 se afirma que: Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas y lo establecido en el artículo 1900 BIS. La obligación de reparar el daño moral, será exigible tanto en responsabilidad civil contractual como extracontractual, así como en responsabilidad objetiva, y será independiente de que se hubiere causado daño material y de la reparación que por el mismo procediera. Ambas clases de daños pueden concurrir al producirse por un mismo evento.
En caso de lesiones físicas, para probarlo se requiere, tratándose de responsabilidad civil médica, la existencia de un nexo causal entre las lesiones y el actuar del médico. Se debe comprobar claramente que las lesiones se produjeron en la persona y que fue el comportamiento lesivo del médico el causante de la vulneración a la integridad física. En el caso del artículo 1900 se puede ver el comportamiento como elemento clave para comprobar este tipo de acciones, al referirse al obrar ilícito, el daño y la relación de causalidad, al apuntar al responsable del daño y a la conducta de este como causante de esa afectación. Si no se reúnen estos tres elementos, en modo alguno podrá prosperar la pretensión de responsabilidad civil, sea contractual o extracontractual, por daño proveniente del ejercicio de la actividad médica.
La comprobación de estos elementos siguen las reglas probatorias generales, previstas en los artículos de nuestro Código de Procedimientos Civiles. De esa manera, si usted AFIRMA QUE SE GENERÓ EL DAÑO POR EL MÉDICO, DEBE PROBAR LA AFECTACIÓN Y LA CULPA DEL PROFESIONAL, ASÍ COMO EL NEXO CAUSAL ENTRE AMBAS. Esto no es tan sencillo como pudiera parecer, sobre todo por la libertad prescriptiva de los médicos y otros aspectos muy importantes del caso en concreto como: la complejidad y trascendencia vital del paciente, la influencia de otros factores endógenos -estado e intervención del enfermo, de sus familiares, o de la misma organización
sanitaria, de ahí la importancia de las precisiones en materia probatoria. El hecho ilícito debe ser antijurídico, culposo y dañoso. El hecho ilícito es la infracción de un deber (el médico tiene el deber de ajustar su conducta a lo que la doctrina médica especializada dice que debe ser).
Cada vez que se pretenda iniciar una demanda se debe tener en cuenta que la obligación del profesional de la medicina es de medios, y no de resultados. La primera clase de obligaciones supone que el profesionista no se obliga al logro de un concreto resultado, sino al despliegue de una conducta diligente, capaz, profesional y también responsable, cuya apreciación está en función de la apreciación del Juez para calificar dicho acto de conforme o no con la técnica normal requerida, según informa la doctrina médica especializada o las guías médicas en su caso. En tal caso, la falta de diligencia y la negligencia del profesional médico, son las que habrán de probarse. Distinto sucede cuando la obligación es de resultado, que en el caso de la medicina puede presentarse, entre otros casos, en el ejercicio de la odontología, supuesto en el que el paciente actor debe acreditar solamente que ese resultado no se obtuvo.
En la siguiente ocasión hablaremos sobre dónde se encuentra la Responsabilidad Civil Medica en el campo del derecho para hacerla exigible ante los juzgados competentes.
S o b r e e l a u t o r : L I C . F R A N C I S C O J A V I E R M A D R I D A G I S .
Diplomado en derecho de amparo, derechos humanos, defensa legal de los derechos de las mujeres y derecho familiar. Miembro del ejército mexicano en funciones de abogado en la SDN bajo las órdenes del General Rafael Paz del Campo y en servicio en la cuarta magistratura del Supremo Tribunal Militar Maestro universitario Miembro de la Barra mexicana de Abogados y responsable de la Academia de derechos penal
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