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Consideraciones por derecho

Subsistencia mínima

En el informe preliminar que la CSPPDF entregó a la Corte en noviembre pasado, se mencionó que en lo referente a ayuda inmediata el Gobierno nacional había aceptado las sugerencias de la CSPPDF.

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Esta afirmación se hizo con base en lo expresado por la Unidad de Víctimas en el curso de la reunión sostenida el día 6 de octubre de 2020, en la cual sostuvo que “no todas las personas requieren todos los componentes. Cada caso es muy particular”. Luego indicó que “lo que estamos apostando con estos ajustes es que puedan dar cuenta de que se entreguen los componentes que se requieren”.

No obstante esta afirmación, el indicador para la estimación del derecho a la ayuda inmediata, que se presenta en la hoja de vida, se mantuvo sin modificación alguna respecto al incluido en la ficha técnica luego del diálogo.

De esta forma, subsisten los dos problemas mencionados por la CSPPDF, en su respuesta al Auto 331 de 2019, en el sentido en que, de acuerdo con loa definición gubernamental del indicador, la entrega de uno solo de los componentes de la atención humanitaria daría lugar a la satisfacción efectiva del derecho, y que no se contempla la demanda efectiva al no estar definido el denominador en términos de los componentes de esta ayuda que hayan sido solicitados por las víctimas.

Con respecto al indicador de ayuda humanitaria de emergencia de primer año, el Gobierno nacional retomó en la hoja de vida el que había presentado en el análisis de idoneidad de los indicadores y descartó el incluido en la ficha del indicador preparada para el diálogo, el cual era claramente inadecuado, como se comentó en el

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informe preliminar sobre este proceso deliberativo entregado a la Corte el pasado mes de noviembre que se incluye en el presente volumen (pp. 195-222) .

Con todo, se estima que da mayor claridad la redacción sugerida por la CSPPDF incluida en el documento titulado “Revisión de los indicadores de goce efectivo de derechos salvo verdad, justicia y reparación” que igualmente forma parte de este volumen (pp. 15-100).

Finalmente, a este respecto, se considera pertinente sugerir respetuosamente a la Corte Constitucional solicitar al Gobierno que se debe garantizar a los hogares desplazados la concesión de todos los componentes de la ayuda humanitaria durante un año contado a partir de la fecha de su inscripción en el RUV.

Rehabilitación

El indicador de rehabilitación propuesto por el Gobierno nacional (incluido en la hoja de vida), además de ser parcial por limitarse exclusivamente a la atención psicosocial, es de gestión y no de goce efectivo del derecho, al no tener en cuenta si la atención se prestó conforme a un diagnóstico previo de las necesidades de las víctimas y si ellas consideran que la atención prestada ha contribuido a su rehabilitación.

Como puede apreciarse en la ficha de caracterización del indicador, las respuestas del Gobierno nacional a las observaciones de la CSPPDF no resultaron conducentes. A manera de ejemplo, se mencionan algunas observaciones efectuadas y las respuestas recibidas.

Sobre el comentario relativo a la insuficiencia del indicador al referirse exclusivamente a la atención psicosocial sin considerar la rehabilitación física, el GN presentó una argumentación que no tenía relación alguna con la inquietud de la CSPPDF, como se aprecia a continuación:

RTA CSPPDF 2: Determinar un universo de medición es sumamente difícil, tanto a través de registros administrativos como a través de encuestas, porque no existe una medida objetiva de quiénes requieren este tipo de rehabilitación. Se debe recordar que los efectos nocivos sobre la salud que causa el conflicto armado pueden surgir (en diferentes momentos, incluso varios años después de los hechos), y que evidenciar causalidad entre el conflicto y el estado de salud de una persona es sumamente difícil y no es posible hacerlo de manera objetiva a través de una encuesta.

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Considerando las necesidades particulares, técnicamente no resulta adecuado afirmar que todas las víctimas que solicitan o se les oferta atención psicosocial, requieren o solicitan rehabilitación física, es decir, no podría suponerse que son el mismo universo de atención y, por ende, medición.

De igual forma, frente a la observación relativa a que el indicador presentado en su informe del 2018 resultó modificado, el Gobierno hizo referencia solo a la adecuación del indicador propuesto, de manera tal que su redacción diera claridad suficiente de que la medición correspondiera a la vigencia del estudio, como se observa a continuación:

RTA CSPPDF 3: El cambio presentado, en efecto, se propone como una precisión que no afectaba de manera significativa el indicador. No obstante, el indicador propuesto a fecha de hoy es el siguiente:

Número de víctimas de desplazamiento forzado que han accedido a la atención psicosocial en la vigencia / Número de víctimas de desplazamiento forzado que han solicitado medidas de rehabilitación psicosocial en la vigencia anterior y/o han sido focalizadas a través de estrategias de búsqueda activa en la vigencia.

Lo anterior, en el entendido de hacer claridad que las mediciones presentadas corresponden a la vigencia objeto de estudio, de tal suerte que sea evidente el avance en la cobertura del componente de atención psicosocial. Es decir, la metodología usada corresponde a medición por vigencia.

Finalmente, frente a la inquietud de que el denominador de los dos indicadores es idéntico, por lo que resulta inadecuado, el Gobierno presentó una argumentación similar a la dada en la respuesta a la observación CSPPDF 3.

RTA CSPPDF 5: El cambio presentado, en efecto, se propone como una precisión que no afectaba de manera significativa el indicador. No obstante, el indicador propuesto a fecha de hoy es el siguiente:

Número de víctimas de desplazamiento forzado que han accedido a la atención psicosocial en la vigencia / Número de víctimas de desplazamiento forzado que han solicitado medidas de rehabilitación psicosocial en la vigencia anterior y/o han sido focalizadas a través de estrategias de búsqueda activa en la vigencia.

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Lo anterior, en el entendido de hacer claridad que las mediciones presentadas corresponden a la vigencia objeto de estudio, de tal suerte que sea evidente el avance en la cobertura del componente de atención psicosocial. Es decir, la metodología usada en ejercicios anteriores corresponde a medición por vigencia.

Igualmente, debe señalarse que la forma que tiene el Gobierno nacional para identificar si las víctimas requieren este tipo de atención y están dispuestas a recibirla, son los mecanismos que tienen las víctimas para solicitar estos servicios a través de los canales de atención y el proceso de búsqueda activa. En este sentido, estas dos fuentes limitan necesariamente el universo de medición, pero se encuentra ajustado a lo que dispone el denominador.

Con relación a estas dos últimas observaciones, cabe recordar que en la respuesta de la CSPPDF al Auto 331 de 2019 se hizo énfasis, en primer lugar, en que la modificación del indicador presentada por el Gobierno no fue simplemente un parafraseo, puesto que el nuevo numerador puede incluir equívocamente víctimas que no han sido atendidas a pesar de haber sido focalizadas; y en segundo lugar, que el denominador de los dos indicadores, que es idéntico, no resulta adecuado, puesto que incluye las víctimas que fueron focalizadas incluyendo aquellas que no solicitaron atención.

El Gobierno nacional no hizo referencia al indicador de goce efectivo, propuesto por la CSPPDF, ni acogió tampoco la propuesta de los siguientes indicadores complementarios presentados anteriormente por la CSPPDF:

1. Número de víctimas que han accedido a la atención física / Número de personas que han solicitado atención física,

2. Número de víctimas que han solicitado atención psicosocial / Número de personas que han solicitado atención psicosocial, y

3. Número de víctimas que han accedido a atención física y psicosocial / Número de personas que han solicitado atención física y psicosocial.

El GN argumenta que ello demandaría ajustes significativos que no podrían implementarse en el corto plazo. Además, para el segundo y el tercer indicador propuestos adujo, en su orden, que:

Dado que las sugerencias van encaminadas a la ampliación del universo (personas) y alcance (rehabilitación física como componente de rehabilitación

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integral), se requieren de esfuerzos administrativos, técnicos y financieros, aun cuando se ha señalado que dichas acciones técnicamente pueden ser inviables. Toda vez que las modalidades de atención psicosocial (individual, familiar, comunitario) responden al daño psicosocial identificado, y considerando que una víctima puede recibir todas las modalidades de atención, no resulta técnicamente viable definir metas para cada una de las modalidades de atención como indicadores complementarios.

No obstante, es factible presentar en los informes anuales remitidos a la honorable Corte Constitucional, la desagregación por modalidad de atención sobre el total de víctimas que accedieron a la atención psicosocial, en la vigencia.

En torno a la posición del GN a las propuestas de la CSPPDF, no se da respuesta específica al primer indicador propuesto. En lo pertinente a los dos restantes, surge la duda de por qué el Gobierno piensa que su estimación puede ser técnicamente inviable, independientemente de los ingentes esfuerzos administrativos, técnicos y financieros que sostiene deberían realizarse para la estimación de los mismos.

La Comisión mantiene su propuesta sobre el indicador de goce efectivo y sobre los indicadores complementarios propuestos en el documento “Revisión de los indicadores de goce efectivo de derechos salvo verdad, justicia y reparación”, los cuales rezan de la siguiente manera:

1. Número de víctimas que han recibido atención para su restablecimiento físico o psicosocial como medida de reparación, han sido atendidas de acuerdo con sus necesidades y consideran que el resultado ha contribuido a su rehabilitación / Número de víctimas de desplazamiento forzado que han solicitado atención física o psicosocial.

2. Número de víctimas que han recibido atención para su restablecimiento físico, de acuerdo con sus necesidades y consideran que el resultado ha contribuido a su rehabilitación / Número de personas que han solicitado atención física.

3. Número de víctimas que han recibido atención para su restablecimiento psicosocial, de acuerdo con sus necesidades y consideran que el resultado ha contribuido a su rehabilitación / Número de personas que han solicitado atención psicosocial.

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Para finalizar este aparte, es pertinente ratificar que el indicador propuesto por el Gobierno es de gestión y no de goce efectivo de derecho.

Retorno y reubicaciones

En su repuesta a la Corte, el Gobierno nacional informa que este indicador no tuvo ninguna modificación.

Indicador del Gobierno: Número de personas que solicitaron acompañamiento y superaron su situación de vulnerabilidad / Número de personas que solicitaron acompañamiento para el retorno y/o la reubicación.

En el documento presentado a la Corte Constitucional por la CSPPDF en el 2020 sobre la revisión de los indicadores de goce efectivo ya mencionado se señalan los principales problemas del indicador. Entre ellos, el más importante es que no da cuenta del contenido del derecho y restringe el universo a las personas solicitantes, puesto que no desagrega los ocho componentes que lo constituyen de acuerdo con el Auto 331 de 2019 y solamente toma en cuenta a los solicitantes de acompañamiento. Aun en ese universo restringido, el indicador no permite dar cuenta de la acción estatal, puesto que no identifica a quienes recibieron efectivamente el acompañamiento. Adicionalmente, el retorno no es un proceso individual, como lo define el indicador, sino una decisión de los hogares, lo cual se debe traducir en la forma de medición.

El indicador incluye en el universo la categoría de “potenciales reubicados” entre quienes se cuenta “no solo a quien realizó una solicitud de acompañamiento en estricto sentido sino a quien ha solicitado la inclusión en oferta institucional en vivienda, restitución de tierras, oferta propia de retornos y reubicaciones y generación de ingresos” (Gobierno nacional, 2020, Ficha final R y R Acompañados C-36, Respuesta a CSPPDF), con lo cual se amplía en forma automática el universo de retornados acompañados con quienes, sin haber solicitado acompañamiento para el retorno, han hecho uso de la oferta institucional.

La CSPPDF debe señalar que ante la ausencia de información precisa sobre la población desplazada que ha retornado o se ha reubicado o que ha tomado la decisión de hacerlo, es muy difícil realizar una adecuada medición, más aún si se tiene en cuenta que, según el GN, para la medición de la superación de vulnerabilidad, se recurre a 30 registros administrativos y 3 encuestas de percepción (Gobierno nacional, 2020, Ficha Final Derecho al Retorno y Reubicación SSV, Observaciones sobre Fuente de Información).

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De acuerdo con las observaciones anteriores, la CSPPDF reitera que la clasificación del indicador como un indicador principal de goce efectivo de derechos no es la adecuada. Tampoco es posible clasificarlo como un indicador de resultado, dado que, como está formulado, no da cuenta de la acción gubernamental, pues no cumple con el objetivo que la propia ficha señala. No hay consistencia entre nombre, objetivo y fórmula de cálculo del indicador, como se deduce de la lectura de cada uno de ellos:

Nombre del indicador: “Porcentaje de personas víctimas solicitantes de acompañamiento que superaron su situación de vulnerabilidad”.

Objetivo: Medir el porcentaje de personas que solicitan y acceden a acompañamiento en retornos y reubicaciones.

Y fórmula de cálculo: Número de personas que solicitaron el acompañamiento y superaron su situación de vulnerabilidad / Número de personas que solicitaron el acompañamiento para el retorno y/o la reubicación.

El indicador complementario propuesto por el GN es el siguiente:

Número de personas acompañadas de retorno y reubicación en el último año /

Número de personas que solicitaron el acompañamiento para el retorno y/o la reubicación en el último año.

Este indicador da cuenta de la atención gubernamental a quienes solicitaron acompañamiento, lo que lo hace un indicador de gestión. Sin embargo, la presentación de los resultados que se registra en la ficha carece de la información suficiente, puesto que no se informa sobre el denominador.

Las respuestas dadas por el Gobierno a los comentarios de la CSPPDF y a su propuesta de indicadores (Gobierno nacional, 2020, Ficha Final R y R SSV) no son satisfactorias. Ante la propuesta de un indicador que capte si la población desplazada que ha retornado o se ha reubicado tiene garantizado el goce efectivo de todos los componentes de los derechos señalados por la Corte Constitucional, el GN responde que no es posible tener en cuenta a todo el universo de población víctima retornada o reubicada, debido a que

para poder medir la efectividad del acompañamiento se deben dar condiciones para que las instituciones operen sus programas, y esto depende de una solicitud que permite la activación de los estos. Se estaría midiendo la efectividad sobre procesos que se dieron sin previa evaluación de los principios de seguridad,

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dignidad y voluntariedad, lo cual incide sobre la viabilidad y sostenibilidad de los procesos.

El GN desconoce así que el objetivo de un IGED no es medir la efectividad de la gestión estatal, sino la garantía efectiva del derecho.

Adicionalmente, el GN supone que basta con medir la superación de la situación de vulnerabilidad por considerar que esto “se traduce en contribución a la estabilidad socioeconómica de las víctimas, por lo que permite medir el cumplimiento de la finalidad del derecho”. Para la CSPPDF, como lo ha expresado en los documentos anteriormente enviados a la Corte Constitucional, el IGED de retornos y reubicaciones debe dar cuenta de la satisfacción de los derechos a la identificación, la salud, la educación, la reunificación familiar, la vivienda digna, la alimentación en la atención humanitaria y la orientación ocupacional, tal y como lo estipuló la Corte Constitucional, en el numeral 116 del Auto 331 de 2019, así como garantizar la estabilización socioeconómica a personas y hogares que por propia voluntad hayan optado por retornar o reubicarse, con o sin acompañamiento estatal.

Vida, libertad, integridad, protección

De este grupo de indicadores, el GN no modifica sus propuestas del indicador de libertad ni del indicador de protección. Para el indicador de integridad, se cambia el nombre y la fórmula, y se establece una nueva desagregación. Para los indicadores de garantías de no repetición y de vida, se informa que se establece una nueva desagregación.

Vida

Aunque se anuncia una nueva desagregación, no es posible identificarla en el indicador de vida que cambia su nombre por tasa de homicidio. Las sugerencias hechas por la CSPPDF sobre la inclusión de otros delitos contra la vida (amenazas y atentados no mortales) no fueron incluidas en el derecho a la vida. En la respuesta a las observaciones de la CSPPDF (Gobierno nacional, 2020, Ficha Vida IMLCF), se responde que delitos contra la vida, diferentes al homicidio, serían contemplados en el indicador de garantías de no repetición. Sin embargo, al revisar la ficha de este último indicador, la formulación es general: Tasa de víctimas de desplazamiento forzado que han sufrido nuevos hechos victimizantes. Sin embargo, no se especifican

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cuáles hechos victimizantes se toman en consideración, y se toma una sola fuente de información: el RUV.

Integridad

El indicador inicial del GN incluía solamente los delitos contra la Integridad Sexual. En el nuevo indicador propuesto, se agrega la exigencia de contar con una valoración médico legal por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (IMLCF). El capítulo IV de la ficha del indicador, que se refiere al umbral establecido por la Corte Constitucional (CC), y el cálculo de resultados para los años 2017 y 2019 hacen referencia únicamente a los delitos contra la Integridad Sexual. Sin embargo, en la ficha “Integridad IML” se informa que: “El indicador es ajustado y se amplía su alcance, incluyendo las variables de integridad física ‘violencia interpersonal’ (Ajuste de cuentas, bala perdida, ejercicio de actividades ilícitas, embriaguez (alcohólica y no alcohólica), retención legal, riña) y ‘violencia económica’ (atraco callejero, hurto) reportados en la base del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses”, lo cual responde a las modificaciones aceptadas en el proceso de diálogo técnico.

Esta modificación no aparece claramente reflejada en la Hoja de Vida “Derecho a la Integridad”. No hay información sobre la decisión tomada con respecto a la evaluación de la inclusión de los delitos de tortura y de afectaciones por MAP y MUSE, que, como se afirmó, se haría en la reunión respectiva.

Libertad

El indicador inicialmente presentado por el Gobierno medía las afectaciones al derecho a la libertad únicamente a través del delito de secuestro. La CSPPDF propuso en la página 33 y siguientes del documento de “Revisión de indicadores de goce efectivo” anteriormente mencionado incluir en el indicador, además del secuestro, los delitos de confinamiento, reclutamiento forzado, detenciones ilegales o arbitrarias, desaparición forzada, coacciones y amenazas contra la libertad. En la medida en que estos delitos no fueron incluidos, se reiteran los argumentos presentados por la CSPPDF en el citado informe. El que el Ministerio de Defensa, como se afirma en la ficha Libertad Min Defensa, no cuente con información sobre algunos delitos como el confinamiento y la desaparición forzada, no puede ser una razón válida para no considerarlos como un delito contra la libertad y descartarlos para la medición del IGED de libertad.

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Protección

Como en el caso anterior, el GN mantiene sin modificar el indicador de protección:

Número de víctimas de violaciones a los DD. HH. e infracciones al DIH, incluyendo dirigentes, líderes, representantes de organizaciones de población desplazada y reclamantes de tierras identificados con riesgo extraordinario, extremo o inminente, con medidas de protección de competencias de la UNP implementadas dentro de los términos establecidos / Número de víctimas de violaciones a los DD. HH. e infracciones al DIH, incluyendo dirigentes, líderes y representantes de organizaciones de población desplazada y reclamantes de tierras identificadas con riesgo extraordinario, extremo o inminente, con medidas de protección adoptadas a implementarse en el periodo por la UNP × 100.

Como lo afirmó la CSPPDF en el documento recién mencionado, el indicador así formulado no está orientado al conjunto de la población desplazada, sino solamente a aquella identificada, individualmente, con riesgo extraordinario o extremo, dejando de lado el componente de Prevención. Tampoco permite valorar el efecto de las medidas adoptadas sobre la mitigación del riesgo de la población. Por estas razones, no concuerda la CSPPDF con que este pueda ser un IGED principal. Se trata de un indicador de gestión de una entidad gubernamental: la Unidad Nacional de Protección (UNP), en tanto mide la implementación en los términos establecidos de unas medidas de protección adoptadas. En consecuencia, la CSPPDF mantiene la propuesta de los indicadores de Protección incluida en el documento intitulado “Revisión de los indicadores del Auto 331 de 2019 salvo verdad, justicia y reparación”.

Garantías de no repetición

La ficha técnica “Garantías de No Repetición” formula el indicador como “Tasa de víctimas de desplazamiento forzado que han sufrido nuevos hechos victimizantes”. Sin embargo, en el análisis de las observaciones (Gobierno nacional, 2020, Ficha GNR INML-Min INT), el indicador se define en torno a las víctimas de desplazamiento forzado que no han sufrido nuevas victimizaciones. En ninguna de las dos fichas se señala cuáles son los hechos victimizantes que se tomarían en cuenta para el cálculo del indicador.

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Sobre la propuesta de tres indicadores de GNR por parte de la CSPPDF, relacionados con el cumplimiento y las obligaciones consagradas en los artículos 149 (literales a y r) y 150 de la Ley 1448 de 2011, sorprende la respuesta gubernamental al considerar (RTA Propuesta de indicadores CSPPDF 1) que: “La propuesta es inviable técnicamente” porque “las normas creadas tienen como fin subsanar los hechos que aquejan a las víctimas, no propiciarlos como se afirma en este comentario” (resaltado nuestro).

En efecto, dicha respuesta sugiere un desconocimiento por parte de los responsables gubernamentales de la propia Ley de Víctimas. No es la CSPPDF quien afirma que pueden existir normas que faciliten la realización de hechos victimizantes, es la propia ley que así lo reconoce. Las otras propuestas no tienen respuesta gubernamental sin conocerse las razones por las cuales no se toman en consideración los indicadores planteados y se limita el IGED de GNR a la no afectación de las víctimas de desplazamiento con nuevos hechos victimizantes.

Vivienda digna

La principal modificación que se efectuó el Gobierno nacional en los indicadores relacionados con vivienda digna es la unificación de las condiciones para que una vivienda cumpla con estas condiciones en zona urbana o en zona rural. La justificación no es técnica, sino funcional según se desprende de la nota agregada a las fichas rurales de cada componente del indicador: “De acuerdo al artículo 255 de la Ley 1955 de 2019, se traslada la competencia funcional del Programa de Vivienda Rural del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR) al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio (MVCT), a partir de 2020”.

Si se acogiera la sugerencia del Ministerio de Vivienda de eliminar indicadores Urbano y Rural y sustituirlos por un único indicador, la CSPPDF sugiere que sea Min Vivienda quien solicite las respectivas modificaciones, teniendo en cuenta que MVCT es quien reportaría los insumos a la UARIV-DNP.

A continuación, se presentan las observaciones relacionadas con los componentes de la vivienda digna:

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Zona libre de riesgo

Se mantiene el indicador para medir la proporción de hogares que no han sido afectados por desastres naturales durante los últimos dos años. A pesar de la respuesta positiva del GN sobre la necesidad de reformular el indicador dado en la Ficha Zona Libre de Riesgos Urbana, a raíz de un comentario de la CSPPDF que afirmaba que el indicador no tiene en cuenta a la población que pese a no haber sido afectada en los últimos dos años, puede encontrarse viviendo en zona de riesgos, el GN no realiza ninguna modificación.

En la misma ficha se afirma que:

Desde el Ministerio de Vivienda este indicador no permite verificar la garantía del derecho, esto por cuanto la medición se hace con la asignación del subsidio familiar de vivienda y por consiguiente cuando se asigna subsidio se presume garantía de derecho para el núcleo familiar asignado.

Esta afirmación es preocupante por varios motivos: si la medición se hace, como se afirma, solo a quienes se asigna un subsidio, es necesario recordar que el goce efectivo a la vivienda digna no debe garantizarse solamente a los hogares beneficiarios de un subsidio. Esto condenaría a la mayor parte de la población desplazada a no tener garantizado el derecho a la vivienda, puesto que solo una baja proporción de hogares ha recibido una vivienda subsidiada.

También, resulta preocupante afirmar que “se presume” la garantía del derecho por formar parte de un programa gubernamental. Tal presunción no basta. Es necesaria la verificación. No se entiende cómo, con tal nota por parte del Ministerio de Vivienda, se presenta el indicador como definitivo.

En la ficha respectiva “Derecho a la Vivienda Zona Libre de Riesgo OBS”, pese a señalar ocho fuentes distintas de información institucional, ninguna de las cuales se relacionan con zonas de riesgo, y cuatro de ellas aluden a distintos programas de subsidios, no es claro cómo se realizaría la medición de este componente del derecho a la vivienda.

Hacinamiento crítico

Como en el caso anterior, se unifica el indicador para zona urbana y rural. El nombre del indicador que se propone en la Ficha Técnica “Derecho a la vivienda Hacinamiento Crítico OB”, es: “Porcentaje de hogares desplazados en una vivienda con espacio suficiente”, mientras que la fórmula es: “Número de hogares con al menos

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una víctima de desplazamiento forzado que no se encuentran en hacinamiento crítico de acuerdo a los criterios establecidos en la metodología para el cálculo del IPM / Número de hogares con al menos una víctima de desplazamiento forzado a 31 de diciembre de la vigencia anterior”, que no responde cabalmente a lo establecido en el nombre del indicador. Sería pertinente que el nombre y la fórmula coincidieran.

Pero lo sustantivo consiste en que, al afirmar que la medición se hará con base en los criterios establecidos en el IPM, parece olvidarse que este indicador tiene condiciones diferentes para la medición de hacinamiento en zona urbana y en zona rural. Es así como: “Se considera que existe hacinamiento en el hogar cuando el número de personas por cuarto para dormir excluyendo cocina, baño y garaje es mayor o igual a tres (3) personas en el área urbana y de más de tres (3) personas por cuarto para la zona rural”. No aclara el GN en su ficha si aplicará el criterio más severo a la zona rural, o si por el contrario aplicará el más laxo a la zona urbana. Esto tiene implicaciones en materia de garantía de IGED y en materia de comparaciones con poblaciones similares, puesto que la medición de condiciones de vivienda de estas poblaciones similares se realiza con esos estándares que ahora se cambian, sin definir cuál se va a aplicar.

Como en el caso anterior, sorprende que el GN presente como definitivo un indicador cuando en la ficha de análisis de las observaciones del componente Hacinamiento Crítico Urbano, el Ministerio de Vivienda, responsable de la política, señala que: “No se facilita la medición teniendo en cuenta que la totalidad de hogares y el estudio de no garantía son estudiados por la UARIV. Esto en el entendido que el Ministerio de Vivienda solo puede efectuar su medición en relación con los subsidios de vivienda que se asignan a la población”.

Cuando se analiza la función sustancial e instrumental, la situación es más compleja, puesto que se afirma que: “La asignación del subsidio de vivienda está sujeta a que no se presenten condiciones de hacinamiento, de lo contrario no procedería y en consecuencia se establece el GED. Respecto a los hogares que no tienen goce efectivo de este derecho no es posible determinarse teniendo en cuenta que obedece precisamente a que no han sido atendidos por el Ministerio de Vivienda”.

Estas afirmaciones permiten entrever un retroceso en la medición del GED de Vivienda para la población desplazada, que lo reducen solamente a la medición de subsidios asignados. Adicionalmente, las dos afirmaciones no son completamente ciertas. Puede haber hogares que, habiendo recibido un subsidio, viven en condiciones de hacinamiento; también la llegada de nuevos miembros a una solución de vivienda de reducido espacio podría llevar a condiciones de hacinamiento.

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Tampoco es cierto que solo quienes han sido atendidos por el Ministerio de Vivienda tienen GED. Entonces, parece que, pese a señalar más de ocho (8) fuentes de información, no se puede lograr la medición de este componente del GED a la Vivienda con los registros administrativos existentes.

Materiales adecuados

La medición, como en el caso del hacinamiento, se hace con el indicador del IPM. Como en el caso anterior, no se especifica si al unificar el indicador urbano y rural se aplican los criterios de privación de zona urbana (material de paredes del hogar: de madera burda, tabla, tablón, guadua, otro vegetal, zinc, tela, cartón, desechos o no tiene paredes; mientras que en zona rural se consideran adecuadas las paredes de madera burda, tabla o tablón). Se ratifica, con la información de la Ficha de Análisis Materiales Adecuados Urbanos, que la medición se limita a hogares con subsidios, lo cual, en criterio del Ministerio respectivo, hace innecesaria la medición, ya que por definición debe garantizarse la utilización de materiales adecuados.

Seguridad jurídica

La medición propuesta por el GN define como una vivienda con seguridad jurídica aquella en la cual algún miembro del hogar es propietario, arrendatario o tiene sana posesión. En un contexto de alta informalidad en la tenencia de la vivienda urbana y rural, no especificar las condiciones legales para ser propietario (escritura registrada) y considerar que todo contrato verbal de arrendamiento otorga seguridad jurídica, desconoce las condiciones en las que vive la población desplazada del país con altos niveles de vulnerabilidad. La CSPPDF ha expresado en los documentos enviados a la honorable CC, con ocasión del análisis acerca de la idoneidad de los indicadores de GED propuestos por el GN, cómo este es un indicador crítico para la definición del GED a una vivienda digna. Como se afirma en la ficha de este componente del indicador de vivienda: “la asignación de subsidio de vivienda urbana está condicionada a la formalidad en la tenencia o propiedad de los bienes inmuebles. En este orden de ideas, no sería viable la asignación si quien recibe el subsidio no constata la escrituración y registro del título, ya sea de propiedad o de tenencia”. El indicador de seguridad jurídica se refiere solamente a los adjudicatarios de subsidio, sin que se haga referencia al conjunto de hogares de población desplazada, lo cual no solamente restringe el universo, sino que dificulta la comparación con la población no desplazada de similares características.

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Servicios públicos

El indicador propuesto por el GN es el porcentaje de hogares desplazados con acceso a servicios públicos domiciliarios. Como servicios públicos se consideran energía eléctrica, agua potable y eliminación de excretas en condiciones adecuadas, según la metodología para el cálculo del IPM. A su vez, el IPM considera que los hogares cuentan con acceso a agua mejorada cuando, en área urbana, disponen de conexión a servicio público de acueducto y, en área rural, cuando, teniendo o no conexión a acueducto, obtienen el agua para preparar alimentos de pozo sin bomba, agua lluvia, río, manantial, pila pública, aguatero, carro tanque u otra fuente. En cuanto a eliminación de excretas, el IPM considera como privados los hogares que en área urbana no tienen conexión con alcantarillado, y en área rural los hogares que tienen inodoro sin conexión a pozo séptico, letrina o bajamar, o no cuentan con servicio sanitario.

Como sucede con los demás indicadores complementarios del IGED de vivienda digna, al unificar los indicadores urbanos y rurales, no se tiene en cuenta que el contar con indicadores diferenciados no obedecía a la existencia de competencias institucionales distribuidas en dos ministerios, sino a las diferencias en las condiciones del entorno urbano y rural. Así, el GN olvida al definir los indicadores a cuál indicador del IPM se hace referencia, si al urbano o al rural, y cuál de ellos se tomará en consideración a la hora de realizar el cálculo del IGED. Adicionalmente, deja por fuera el acceso a otro servicio domiciliario de especial importancia para los hogares, el de recolección de basuras, servicio que se ha tenido en cuenta en la medición del IGED de vivienda digna. Suprimir un servicio de la medición tiene impacto en el resultado, ya que hogares sin este servicio calificarían ahora como hogares con servicios inadecuados. Tampoco se avanza en la medición de un nuevo servicio que en la coyuntura creada por la pandemia ha demostrado su importancia para el goce efectivo de los derechos a la salud y a la educación, así como a la participación, no solo para la población víctima de desplazamiento forzado, y que debería empezar a tomarse en cuenta con ocasión de la revisión de la batería de indicadores, como es el acceso a internet y la forma en que este se da.

La respuesta que el GN da a la observación de la CSPPDF en relación con la inclusión de la recolección de basuras (RTA CSPPDF 1 en la Hoja de análisis Servicios Públicos Urbanos) es la siguiente:

Se observa que el presente indicador no genera valor, ya que, por cumplimiento normativo, las viviendas que se entregan en el marco del Subsidio Familiar de

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Vivienda deben cumplir con acceso a los servicios públicos básicos (agua y luz). Se hace necesario proponer un nuevo indicador.

El estándar normativo de un programa de subsidios, que cubre a una porción de los hogares víctimas de desplazamiento, se toma como explicación gubernamental para reducir las condiciones a fin de que la población desplazada en su conjunto tenga acceso a servicios públicos adecuados. Esto se explica en parte, como en el caso de los indicadores anteriores, por la visión del Ministerio de Vivienda sobre el alcance de los indicadores, que se limita a la población que recibe el subsidio, como se aprecia en las casillas “Evaluación de indicadores complementarios o alternativos para cada derecho” y “Verificación de la función sustancial e instrumental para el conjunto de indicadores para dar cuenta de la garantía del derecho” de la Hoja de Análisis Servicios Públicos urbano, donde se afirma que:

La medición de este indicador desde el Ministerio de Vivienda se hace con ocasión a los subsidios de vivienda que se asignan y no permite evidenciar el goce de efectivo del derecho. Los hogares atendidos por el Ministerio de Vivienda, en el entendido que fueron sujetos de asignación de subsidio de vivienda, se entiende superado este indicador, de lo contrario no procedería la asignación del mismo.

Vivienda adecuada

El indicador incluido en la Ficha técnica “Derecho a la Vivienda Adecuada OBS” presenta inconsistencias entre el nombre y la fórmula de cálculo:

Nombre: Porcentaje de hogares desplazados en una vivienda con condiciones adecuadas.

Fórmula: Número de hogares con al menos una víctima de desplazamiento forzado, que habitan un inmueble en condiciones adecuadas / Número de hogares con al menos una víctima de desplazamiento forzado a 31 de diciembre de la vigencia anterior.

Se cambia así de vivienda a inmueble, que no es equivalente. Un local, por ejemplo, es un inmueble, pero no es una vivienda.

En la definición de términos se afirma que “se entiende por vivienda adecuada el conjunto de criterios que señala el Auto 373 en términos de materiales adecuados, seguridad jurídica, servicios públicos, espacio suficiente, y nivel de riesgo”, pero no se señala la forma en que cada criterio entrará en el indicador, ni cuál será la fórmula de agregación utilizada.

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El GN, en la ficha de Análisis de las observaciones y recomendaciones Vivienda adecuada urbana, no da respuesta a ninguna de las seis (6) observaciones de la CSPPDF listadas en la ficha. Tampoco hace explícita su posición frente a la fórmula de cálculo, ni a la inclusión de otros dos indicadores destinados a medir gasto soportable y vivienda adecuada para personas con movilidad reducida.

Al analizar el indicador de vivienda digna en su conjunto, propuesto por el Gobierno, a la CSPPDF le preocupan los siguientes aspectos:

• En algunos indicadores (seguridad jurídica, acceso a servicios públicos) se rebajan aún más los estándares que se habían utilizado con anterioridad para la medición del IGED, al hacerlos menos exigentes, como se mencionó en el análisis respectivo.

• No se aprecia un trabajo cuidadoso en la unificación de los indicadores de zona urbana y rural. Las diferencias no obedecían a competencias institucionales, sino a diferencias en el contexto socioeconómico de las respectivas áreas.

En la medida en que en muchos indicadores se recurre a las fórmulas establecidas en indicadores como el IPM, que consagran las diferencias urbano-rural, es necesario que el GN defina con claridad qué estándares de medición se utilizarán para los indicadores complementarios. Esto es especialmente necesario en el caso de materiales de la vivienda y hacinamiento crítico.

• Limitar, como parece hacerlo el GN, esta batería de indicadores a los hogares que reciben el subsidio, es un claro retroceso en la medición del IGED de la población desplazada.

• La CSPPDF reitera sus propuestas sobre la medición de seguridad jurídica, acceso a servicios públicos y ubicación en zona de riesgos, presentadas en CSPPDF (2020) y puestas a consideración de la Corte Constitucional. Igualmente, agrega sus nuevas preocupaciones por la forma en que se presenta la unificación de indicadores urbano y rural y por la posible restricción de la medición del IGED de vivienda a exclusivamente los hogares que reciben subsidio. Esto pone de presente las dificultades de medición y la necesidad de prever instrumentos de recolección, que así como existen para la población en general a efectos de medición de indicadores de pobreza y condiciones de vida (Encuesta de Calidad de Vida, por ejemplo), puedan aplicarse con la necesaria representatividad a la población víctima de desplazamiento forzado, con el fin de conocer el avance, entre otros derechos, en el de acceso a una vivienda digna.

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Educación

El GN presenta ajustes a los seis (6) indicadores de educación: asistencia (2), alimentación, deserción, repitencia y transporte.

Las sugerencias que la CSPPDF había realizado en el análisis de indicadores, con respecto al grupo de edad para el cual deberían calcularse los indicadores de asistencia, repetición y deserción para cubrir la población a la cual debe garantizarse el derecho, fue aceptada en el caso de los indicadores de deserción y de repitencia, como se anota en las respectivas hojas de Análisis de observaciones y recomendaciones, y como quedan reflejadas en los indicadores modificados presentados por el GN.

No sucedió lo mismo con el indicador de asistencia, para el cual el GN mantiene dos indicadores: uno para captar la asistencia del grupo de 5 a 16 años y otro complementario para las personas desplazadas de 17 años. El análisis crítico sobre esta opción la presentó la CSPPDF en el documento “El diálogo con el Gobierno nacional sobre indicadores de goce efectivo de derechos: respuesta preliminar al Auto 443 de 2020” de noviembre 17 de 2020, incluido en el presente volumen (pp. 195-222), por lo cual no se repetirá en este documento. Sin embargo, surgen nuevas dudas sobre la información contenida en las fichas técnicas del indicador principal y complementario, pues parecen existir errores en la formulación de los mismos. Así, en la Ficha Técnica del Indicador “Derecho a la Educación asistencia ajustada nov 5 2020”, el nombre del indicador es confuso:

Nombre del indicador: “Porcentaje de víctimas de desplazamiento forzado entre 5 y 16 años que asisten a los matriculados a preescolar, básica o media en el último año lectivo” (sic), lo cual posiblemente constituye un error de digitación, pero no permite saber cuál es la formulación definitiva del indicador.

Adicionalmente, a través de notas y comentarios, el GN informa que “no se puede capturar orientación sexual para ninguna de las fichas en el SIMAT”. A su turno, en lo que respecta a la desagregación por pertenencia étnica se afirma:

Acorde con el censo de la población del DANE no existe esta desagregación en sus series de proyecciones, por tanto no hay tasa nacional comparable. En el informe anual se puede ahondar el análisis de esta desagregación solamente para la población víctima sin comparativo nacional.

Y con respecto a discapacidad, se argumenta:

Acorde con el censo de población del DANE no existe esta desagregación en sus series de proyecciones, por tanto no hay tasa nacional comparable. En el informe

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anual se puede ahondar el análisis de esta desagregación solamente para la población víctima y solamente si presenta o no discapacidad acorde con el RUV de la UARIV (no por tipo de discapacidad) y sin comparativo nacional.

En cuanto a la alimentación escolar, el indicador incluido por el GN en la Ficha Técnica “Derecho a la Educación Alimentación ajustada 5 nov 2020”, presenta discrepancias entre la fórmula y la definición de términos:

Fórmula: Número de víctimas de desplazamiento forzado entre 5 y 17 años de edad que se matricularon en el último año lectivo y recibieron alimentación en la institución educativa / Número de víctimas de desplazamiento forzado entre 5 y 17 años de edad que se matricularon en el último año lectivo.

Definición de términos: Cumple: las víctimas de desplazamiento forzado entre 5 y 17 años que habiéndose matriculado recibieron un complemento alimentario en el marco del Programa de Alimentación Escolar (resaltado propio).

Es necesario que se defina con claridad qué es “recibir alimentación” y qué es “complemento alimentario”, cuáles son el contenido y la periodicidad con que este debe entregarse para ser considerado como un cumplimiento del derecho.

Finalmente, en cuanto al indicador de transporte escolar, el GN rechaza la propuesta de reformulación hecha por la CSPPDF, al aducir que “es inviable técnicamente” por cuanto “el Ministerio no puede calcular la demanda requerida porque esta estrategia se focaliza por entidad territorial acorde con los recursos disponibles. Adicionalmente, no hay destinación específica”. La respuesta no es satisfactoria a juicio de la CSPPDF. No se trata de un problema técnico, sino de competencias institucionales y de recursos. Como se desprende de la afirmación que aparece en el apartado “Balance de las limitaciones y vacíos que persisten en la medición del derecho…” de la Ficha “Educación Transporte 516” que reza: “El Ministerio no puede calcular la demanda requerida porque esta estrategia se focaliza por entidad territorial acorde con los recursos disponibles. El Ministerio no cuenta con los recursos suficientes para universalizar esta estrategia en la población que lo requiere”.

El indicador, como quedó redactado en forma definitiva, mide el porcentaje de personas desplazadas entre 5 y 17 años, matriculadas, que recibieron transporte escolar. De esta manera, se mantiene la objeción hecha por la Comisión en sus anteriores informes de que el indicador no permite medir demanda efectiva, uno de los criterios establecidos por la Corte para la definición de idoneidad de los indicadores.

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Generación de ingresos

El GN mantiene sin cambio los indicadores de generación de ingresos que miden el porcentaje de población desplazada por debajo de la línea de pobreza y de la línea de pobreza extrema. Adicionalmente, propone un indicador complementario: “Porcentaje de hogares víctimas de desplazamiento forzado con ingresos inferiores a la línea de pobreza que han accedido a planes, programas o proyectos del Gobierno nacional para la generación de ingresos”.

El indicador recoge en parte las sugerencias de la CSPPDF sobre la necesidad de contar con indicadores complementarios. Sin embargo, como en el caso de otros indicadores, es necesario realizar ajustes para que coincidan el nombre del indicador, su descripción y su fórmula de medición. En este caso, es importante que la especificación que se hace en la fórmula “con al menos un miembro que ha accedido a planes, programas o proyectos del Gobierno nacional para la generación de ingresos”, se incluya en el nombre y en la descripción para no dar lugar a equívocos.

Justicia

El Gobierno nacional modificó en la hoja de vida final el indicador del derecho a la justicia que había presentado en su análisis de idoneidad, al sustituir el indicador inicialmente presentado:

Número de conglomerados de desplazamiento forzado que tienen coincidencia en el periodo y municipio de ocurrencia con investigaciones de la Fiscalía / Número de conglomerados de desplazamiento forzado.

Por el siguiente:

Número de grupos de víctimas registradas en el RUV por desplazamiento forzado que tienen coincidencia en periodo y municipio de ocurrencia con investigaciones de la Fiscalía / Número de grupos de víctimas registradas en el

RUV de desplazamiento forzado.

Conviene recordar que la CSPPDF manifestó los vacíos al indicador planteado en el análisis de idoneidad en su respuesta al Auto 331, en la cual se afirmó que el indicador no puede ser calificado como idóneo a la luz de los criterios definidos por la Corte Constitucional en el Auto 331 de 2019, los cuales se hacen extensivos

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al indicador modificado, y propone en cambio cinco indicadores para determinar el goce efectivo del derecho a la justicia.

Al analizar la ficha de caracterización final de este indicador del derecho a la justicia, se observa que, en la respuesta a las observaciones de la CSPPDF, que fueron parcialmente acogidas, y a las propuestas de la misma que no fueron adoptadas, se destacan dos hechos protuberantes que resultan seriamente preocupantes.

En primer lugar, se continúa manteniendo la tesis de que el goce efectivo del derecho a la justicia no resulta importante para la superación del estado de cosas inconstitucional (ECI), debido a que no fue objeto de análisis en la Sentencia T-025 de 2004 y dado que la Corte Constitucional se abstuvo de fijar umbrales de cumplimiento para este derecho, tesis que fue además reiterada durante el proceso de diálogo. Olvida el Gobierno lo dispuesto por dicha corporación en el Auto 008 de 2009, que consideró que dentro de los ejes para la superación del ECI se encuentra la satisfacción de los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición. En efecto, entre las órdenes dadas por el Auto en referencia, en el párrafo 147 se afirma:

Con el fin de avanzar en la superación de los vacíos protuberantes de los componentes de prevención, y en la garantía a los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y no repetición de la política de atención a la población desplazada, la Sala Segunda de Revisión ordenará al Director de Acción Social, en coordinación con los Ministros del Interior y de Justicia, de Agricultura y Desarrollo Rural y con la Comisión Nacional de Reconciliación y Reparación, después de un proceso de participación que incluirá, entre otras organizaciones que manifiesten su interés, a la Comisión de Seguimiento, formular a más tardar para el 31 de agosto de 2009, una política de garantía a los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y la no repetición de la población desplazada con los complementos que sean necesarios para corregir los vacíos protuberantes en la materia, de conformidad con los lineamientos señalados en los párrafos 99 a 103 del presente Auto, de tal manera que se ofrezca una respuesta articulada y efectiva y se asegure el goce efectivo de los derechos de la población desplazada en esta materia.

Además, el Auto 331 de 2019 señala la importancia de realizar seguimiento al derecho a la Justicia, entre otros, para evitar tratos diferenciales a las víctimas, injustificados constitucionalmente. Debe también tenerse en cuenta que los umbrales establecidos

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en el Auto 373 de 2016, que tienen por objeto facilitar la valoración de la superación del ECI de los derechos en términos de determinar si existe un porcentaje razonable de población desplazada que haya tenido acceso a los mismos, están asociados a la naturaleza del derecho. El derecho a la justicia no corresponde a un derecho para el que el umbral contribuye a constatar si un determinado porcentaje de población cuenta con acceso al mismo, debido a que hace parte de las garantías civiles y políticas en contraste con otros derechos como los económicos, sociales y culturales.

En segundo lugar, la falta de un sistema de información adecuado que aduce el Gobierno en la respuesta a las propuestas de indicadores efectuadas por la CSPPDF a propósito del Auto 331 de 2019, relativas a: 1) víctimas de desplazamiento forzado reconocidas como tales en los patrones de macrocriminalidad esclarecidos judicialmente, 2) víctimas de desplazamiento forzado reconocidas como tales en procesos que concluyeron con sentencias y 3) víctimas de desplazamiento forzado reconocidas como tales en procesos que concluyeron con sentencias en las que se esclarece el contexto y el patrón de macrocriminalidad frente al delito de desplazamiento forzado, respecto de las cuales el GN expresó: “Los insumos para realizar la medición del indicador (v. g., las fuentes de información o la periodicidad en la recolección de los datos, etc.) no permiten hacer el ajuste propuesto”.

De igual forma, si bien la respuesta inicial a la propuesta de la CSPPDF sobre el indicador relativo a las víctimas de desplazamiento forzado amparadas por investigaciones penales por ese delito, fue su inviabilidad técnica, el GN aclaró que dicha inviabilidad estaba relacionada con la información, como se desprende de la ficha final de justicia.

Los indicadores de la CSPPDF así planteados en cuanto a investigación, esclarecimiento de los hechos, patrones de macrocriminalidad, sanción a los responsables suponen una disponibilidad de toda la información pero es necesario evaluar en conjunto con las entidades involucradas en cuanto a la disponibilidad de la información y la articulación necesaria para su cálculo con la periodicidad que se establezca.

Finalmente, también la respuesta inicial del GN a la propuesta de la CSPPDF del indicador de víctimas de desplazamiento forzado amparadas por investigaciones penales por el delito de desplazamiento forzado cuya investigación finalizó, fue la de que no era conducente para examinar el nivel de protección del derecho, fue ampliada con la

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misma explicación sobre la problemática de la disponibilidad de información manifestada con respecto a la propuesta anterior.

Además, durante el proceso de diálogo, el Gobierno aclaró que no tenía objeciones de fondo frente a las propuestas presentadas por los organismos de control o por la CSPPDF; mencionó nuevamente que el problema central es que ellas suponían la existencia de un sistema de información completo que requeriría que, las entidades intervinientes en las distintas etapas de la investigación, tuvieran la información debidamente organizada y sistematizada; y puso de presente la dificultad para relacionar sistemas de información diferentes con metodologías disímiles. A este respecto, por ejemplo, el funcionario del Consejo de la Judicatura expresó durante el proceso de diálogo que el sistema de información de este organismo no recauda la información persona a persona, porque tiene como objetivo medir el rendimiento de los jueces; y señaló que el sistema no acepta el registro de la información, sino para un solo delito, lo que representa un serio inconveniente cuando una persona es responsable de dos o más delitos, en cuyo caso solo registra aquel que cuenta con la mayor pena; además no diferencia los casos en los que un fallo es favorable al imputado de aquellos en que no lo es.

Sin embargo, debe señalarse que el Gobierno nacional propuso incluir dos indicadores adicionales destinados 1) a medir el porcentaje de víctimas de desplazamiento forzado que acceden al Sistema de Justicia y 2) a medir el porcentaje de víctimas de desplazamiento forzado en investigaciones judiciales esclarecidas. En la hoja de vida de los indicadores de este derecho, se presenta la fórmula para el indicador de acceso, pero no la relativa a las investigaciones que cuentan con los hechos esclarecidos.

Así, la fórmula de acceso a la Justicia propuesta por el GN se expresa de la siguiente manera:

Número de víctimas de desplazamiento forzado registradas en el SPOA o SIJUF / (Número de víctimas de desplazamiento forzado registradas en el RUV + Número de víctimas37 de desplazamiento forzado registradas en el SPOA o SIJUF − (Número de víctimas de desplazamiento forzado registradas en el RUV ∩ Número de víctimas de desplazamiento forzado registradas en el SPOA o SIJUF).

Esta fórmula resulta poco clara y debería ajustarse a lo incluido en el renglón identificado como método de cálculo en la hoja de vida del indicador de justicia referente al acceso

37 Víctimas registradas significa víctimas con registro de nombres o número de documento.

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a la Justicia, en donde se afirma que el numerador del indicador está conformado por el número de víctimas de desplazamiento forzado registradas en el SPOA o SIJUF y el denominador por el número de víctimas de desplazamiento forzado registradas en el RUV más número de víctimas de desplazamiento forzado registradas en el SPOA o SIJUF menos el número de víctimas de desplazamiento forzado registradas en el RUV que también están registradas en el SPOA o SIJUF.

Según la CSPPDF, la fórmula del indicador relativo al esclarecimiento de los hechos podría ser del siguiente tenor:

Número de víctimas de desplazamiento forzado registradas en el SPA o el SIJUF que cuentan con los hechos esclarecidos / Número de víctimas de desplazamiento forzado registradas en el SPOA o SIJUF.

Estos dos indicadores representan un avance en la medición del derecho a la justicia y buscan la medición del acceso y el esclarecimiento de los hechos de las víctimas de desplazamiento forzado que concuerdan básicamente con los dos primeros indicadores propuestos por la CSPPDF en su respuesta al Auto 331 de 2019.

Entonces, quedan faltando los indicadores que den cuenta de la etapa sancionatoria a los responsables del delito de desplazamiento forzado y los que hacen referencia tanto a las víctimas reconocidas como tales en los patrones de macrocriminalidad establecidos judicialmente, así como a las víctimas reconocidas como tales en procesos que concluyeron con sentencias en los que se esclarece el contexto y el patrón de macrocriminalidad.

En consecuencia, la CSPPDF se permite reiterar la propuesta de los tres últimos indicadores incluidos en la respuesta al Auto 331 de 2019, en el entendido que el Gobierno estimará los dos indicadores adicionales con la necesidad de estimar un conjunto de indicadores complementarios que desagreguen la medición según el escenario jurisdiccional en el que se enmarque el acceso de las víctimas a la justicia, teniendo entonces en cuenta el Sistema Penal Ordinario Enfáticamente Inquisitivo (Ley 600 de 2000), el Sistema Penal Ordinario Enfáticamente Acusatorio (Ley 906 de 2004), el Sistema Alternativo de Justicia y Paz (Ley 975 de 2005) y el Sistema Restaurativo JEP (Acto Legislativo 01 de 2017).

No es factible terminar esta sección sin lamentar la ausencia de la JEP en las reuniones llevadas a cabo para analizar los indicadores de goce efectivo del derecho a la justicia, sobre todo teniendo en cuenta que en el Auto 331 de 2019 la Corte Constitucional destaca la importancia del seguimiento al derecho a la justicia dada

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la necesidad de articular el marco normativo de implementación del Acuerdo de Paz con el análisis del contenido de los derechos de la población desplazada, especialmente, en lo que se refiere al derecho en referencia.

Verdad

El Gobierno nacional se abstuvo nuevamente de presentar indicadores tendientes a estimar el goce efectivo del derecho a la verdad, tanto en su dimensión individual como en su dimensión colectiva.

En la ficha técnica solo hacen comentarios a dos de las propuestas realizadas por la CSPPDF en la respuesta al Auto 331 de 2019. Como se observa a continuación, dichas respuestas no parecen guardar relación con los indicadores propuestos.

En efecto, a la propuesta de la CSPPDF sobre el siguiente indicador para la dimensión individual del derecho a la verdad:

Número de víctimas de desplazamiento forzado que han participado en un escenario de esclarecimiento de la verdad o de construcción de memoria histórica / Total de víctimas de desplazamiento registradas en el RUV.

El GN respondió que:

De acuerdo con las consideraciones realizadas no es viable este indicador dado que la existencia de la oferta no es vinculante a la participación de las víctimas, porque la reparación simbólica es optativa de la población desplazada y podrá ser analizada en una dimensión colectiva, ya que los procesos de esclarecimiento de verdad histórica no solo están dirigidos a la población víctima, si no a la comunidad en general.

El GN no menciona a qué consideraciones realizadas se refiere, que hacen inviable la estimación de este indicador. No se precisa a qué tipo de oferta se refiere y, por lo tanto, se desconoce por qué la considera no vinculante a la participación de las víctimas. Además, no se comprende en qué afecta la participación de las víctimas el que el proceso de esclarecimiento de los hechos esté destinado también a la comunidad en general.

El segundo indicador propuesto por la CSPPDF, al que hace referencia el Gobierno, se expresa de la siguiente manera: Número de procesos de reconstrucción de memoria histórica sobre desplazamiento forzado, finalizados y difundidos / Número de procesos de reconstrucción de memoria histórica sobre desplazamiento forzado iniciados.

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Este indicador busca medir el avance en la finalización y difusión de los procesos de investigación que se hayan iniciado. A este respecto, el GN presenta una respuesta que no guarda relación con el indicador propuesto, como se observa a continuación:

Se ajusta el indicador: Número de procesos sociales de memoria histórica sobre desplazamiento forzado directo o vinculante fortalecidos y difundidos / Número de procesos sociales de memoria histórica sobre desplazamiento forzado directo o vinculante iniciados.

El desarrollo de los procesos sociales de memoria histórica vincula no solo a la población víctima, sino a la comunidad en general; así mismo, el desplazamiento forzado puede ser el centro del proceso o puede ser trabajado como problemática vinculada a otros hechos victimizantes, observando que el proceso puede ser subjetivo y no podría medirse la satisfacción sino solo del grupo que haga parte de dichos procesos.

Además, la CSPPDF debe señalar que en las reuniones llevadas a cabo entre los funcionarios de Gobierno no participó la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, según se informó durante el proceso de diálogo, lo cual constituye un sensible vacío dadas las funciones que fueron otorgadas a esta institución. Con todo, el GN manifestó que continuará trabajando para proponer indicadores de este derecho en una mesa técnica, en la que se procurará contar con funcionarios de la Comisión recién referida.

La CSPPDF mantiene las propuestas incluidas en el documento titulado “Balance de la discusión sobre IGED en materia de verdad, justicia y medidas de satisfacción”.

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