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Tabla n.º 1. Tabla de referencias fuentes de variables cuantitativas

tabla n.º 1. Tabla de referencias fuentes de variables cuantitativas.

Componente Fuente

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Agresiones contra personas defensoras de derechos humanos, líderes y lideresas Informes Somos Defensores (2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021)

Agresiones contra personas defensoras de derechos humanos, líderes y lideresas Informes indepAz (2016, 2017, 2019, 2020, 2021, 2022)

Agresiones contra personas defensoras de derechos humanos, líderes y lideresas Sistema de información codhes (2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021)

Prevención Alertas tempranas Defensoría del Pueblo

Variable Unidad de medida Alcance temporal Alcance territorial

Homicidios

Ubicación de los homicidios No. de homicidios

Homicidios por municipio Enero 2016 a Sept 2021 Nacional

Presunto autor

Actividad de liderazgo Homicidios

Ubicación de los homicidios

Presunto autor

Actividad de liderazgo Homicidios

Ubicación de los homicidios Homicidios por autor

Homicidios s/n liderazgo No. de homicidios

Homicidios por municipio

Homicidios por autor

Homicidios s/n liderazgo No. de homicidios

Homicidios por municipio Enero 2016 a Dic. 2017

Enero 2019 a Mar. 2022

Enero 2016 a Mar. 2022 Nacional

Nacional

Presunto autor Homicidios por autor

Actividad de liderazgo

No. municipios alertados

Población en riesgo

Tipo de alerta emitida

Recomendaciones emitidas Homicidios s/n liderazgo Número de alertas por municipio

No. de alertas de riesgo personas defensoras

Número y tipo de recomendaciones Enero 2016 a Abril 2021 Nacional

Prevención Planes Integrales de prevención de Antioquia, Cauca, Norte de Santander y Valle del Cauca

Protección Sistema de información Unidad Nacional de Protección Personas protegidas

Municipios de residencia

Tipo de medidas asignadas Número de personas protegidas

Protección Tablero de control unp (datos abiertos) Tipo de acciones por momento de prevención

No. de órdenes de trabajo emitidas y tramitadas Número de acciones por momento de prevención 2019-2023

2016-2020

2016-2018 Departamental: Antioquia, Cauca, Norte de Santander y Valle del Cauca

Nacional

Nacional

Para establecer el universo de personas defensoras de derechos humanos, líderes y lideresas sociales víctimas de homicidio, se tomaron en cuenta las bases de datos y los informes producidos por los sistemas de información del Programa Somos Defensores, el Instituto de Estudios para el Desarrollo y la Paz (indepAz) y la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento (codhes), que cuentan con series históricas de cifras sobre este fenómeno. No fue posible tomar en cuenta la información institucional dada la precariedad y falta de consistencia de sus datos.

A partir del cruce y contrastación de los datos consultados, se creó una base única que recoge los registros de los tres sistemas de información, a partir de la cual se efectuaron los ejercicios de análisis de la información.

Cada uno de los datos de homicidios contenido en las bases de datos fue revisado, cruzado y contrastado de forma tal que no se incurriera en duplicidades o se incluyeran datos sobre personas respecto de las cuales no se pudiera acreditar, al menos sumariamente, su labor de promoción y defensa de los derechos humanos o el desarrollo de actividades de liderazgo social.

Para el análisis de oportunidad, idoneidad y efectividad de las alertas emitidas por el Sistema de Alertas Tempranas (sAt) se elaboró una base con los datos contenidos en todas las alertas emitidas por la Defensoría del Pueblo entre 2016 y 2021, en la que se registraron los municipios alertados, los escenarios de riesgo advertidos, las poblaciones en situación de riesgo, la naturaleza de la alerta emitida y las entidades a las cuales se dirigieron las recomendaciones.

El análisis de la capacidad de identificación y de advertencia, así como de la oportunidad de la alerta y la capacidad de prevención del Estado colombiano se efectuó tomando, año por año, los municipios que registran homicidios de personas defensoras y liderazgos sociales y contrastándolo con los municipios alertados durante el año inmediatamente anterior.

El análisis de idoneidad de las recomendaciones se efectuó sobre la base del tipo de alerta temprana emitida contrastándolo con el tipo de recomendaciones efectuadas. Es decir, valorando si, por ejemplo, una alerta de carácter estructural se acompañó, como era debido,

de medidas específicas de prevención orientadas a desactivar los factores potenciales de generación de riesgo; si, por el contrario, a una alerta coyuntural le correspondieron recomendaciones de medidas de protección de las personas en situación de riesgo excepcional; o si, en casos de alertas de inminencia las medidas recomendadas preveían acciones protectivas urgentes para evitar la materialización del daño.

2. El derecho a defender los derechos humanos

E

l derecho a defender los derechos humanos fue establecido en la “Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos” [Declaración sobre Defensores o Declaración], aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la Resolución 53/144 del 8 de marzo de 1999:

“Artículo 1. Toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a promover y procurar la protección y realización de los derechos humanos y las libertades fundamentales en los planos nacional e internacional”.

2.1 ¿Quién es persona defensora de derechos humanos?

Diversos informes, pronunciamientos y sentencias emitidos por la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la situación de los defensores de los derechos humanos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos [Comisión Interamericana o cidh] y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, han desarrollado criterios interpretativos sobre la condición de persona defensora.

En informe a la Asamblea General, el Secretario General de las Naciones Unidas definió su criterio sobre quiénes se consideran personas defensoras:

“De conformidad con el cuarto párrafo del preámbulo de la Declaración, los defensores de los derechos humanos son personas que actúan por su cuenta o colectivamente para contribuir a la eliminación efectiva de todas las vulneraciones de los derechos humanos

y las libertades fundamentales de los pueblos y de los individuos, incluso con relación a violaciones masivas, flagrantes o sistemáticas […]. Es posible que pertenezcan a profesiones diferentes, que sean miembros de instituciones gubernamentales o no gubernamentales, incluidos los funcionarios públicos […]. Las actividades de los defensores de los derechos humanos abarcan todas las categorías de los derechos humanos: civiles, culturales, económicos, políticos y sociales. Los defensores de los derechos humanos, cuya labor se inspira y se orienta por las normas de los derechos humanos, actúan contra los problemas graves que afectan la vida de las personas en todo el mundo, como el hambre y la pobreza, la intolerancia y la discriminación, el abuso de poder y la corrupción, la inseguridad, los conflictos y la represión, la injusticia y la privación”8 .

La Oficina de la Alta Comisionada ha subrayado que el criterio para reconocer a una persona como defensora no es la profesión que ella ostenta o el título de la organización, sino el tipo de acciones que la persona u organización realizan en relación con la promoción, defensa y protección de uno o más derechos civiles, políticos, económicos, sociales o culturales, a favor de una persona o grupos de personas9 . Así mismo, ha indicado que las labores de una persona o grupo de personas que se organizan para reclamar sus derechos o protestar por una afectación ambiental o social son propias de la defensa de derechos humanos10; que aunque se pueden enunciar algunas acciones de defensa de derechos humanos, no puede establecerse una lista cerrada de ellas11; y que el reconocimiento de una persona como defensora de derechos humanos no depende de la persona tenga o no la razón12, sino del hecho mismo de que ella defienda o reclame un derecho humano.

La Comisión Interamericana se ha referido a distintos grupos de defensoras y defensores en especial indefensión y ha reiterado la necesidad de superar la visión restringida que muchos Estados tienen sobre quiénes ostentan la calidad de defensoras y, por tanto, requieren de especial protección de las autoridades.

El informe de la cidh sobre la situación de defensoras y defensoras de las Américas, de 2006, incluyó como personas defensoras en especial situación de indefensión: a) líderes sindicales13; b) líderes campesinos y comunitarios14; c) líderes indígenas y afrodescendientes15; d) operadoras y operadores de justicia16; y d) mujeres17 . En su informe de 2011, además de los anteriores,

la Comisión incluyó, como grupos de defensoras y defensores en especial indefensión a: e) defensoras y defensores del derecho a un ambiente sano18; f) defensoras y defensores de las personas lesbianas, gays, trans, bisexuales e intersexo19; y g) defensoras y defensores de los trabajadores migratorios y sus familias20 .

Mención especial hizo la Comisión Interamericana de los líderes sociales en su “Informe sobre la situación de personas defensoras de derechos humanos y líderes sociales en Colombia”, emitido en 2019:

“En el caso de Colombia, las personas defensoras de derechos humanos representan diferentes actividades de promoción y de defensa con características particulares. Históricamente, los líderes y lideresas indígenas, afrodescendientes, sociales, comunales y comunitarios, han representado una fuerza importante en la promoción de la plena vigencia de los derechos humanos, así como de la paz y fin del conflicto armado en Colombia.

En efecto, los órganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos han hecho referencia a estos liderazgos. La Corte, por ejemplo, ha hecho referencia dentro de su jurisprudencia a las y los líderes de las Juntas de Acción Comunal como defensores de derechos humanos. Por su parte, la CIDH ha identificado que, en el contexto colombiano, existen personas que a través del liderazgo en sus comunidades ejercen la defensa a los derechos humanos.

La condición de líder o lideresa social, comunal, comunitario o campesino se basa en la actividad que la persona desempeña y el reconocimiento que tiene en su comunidad. Por tanto, estos liderazgos se enmarcan dentro del concepto de personas defensoras de derechos humanos. […] Por ello, cualquier definición de dicho concepto en normas, directivas o documentos de política pública debe ser interpretada sin restricciones a fin de posibilitar la evaluación caso por caso, con criterios abiertos a la luz de los estándares aquí reseñados”21 .

En su informe de 2007, la Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas sobre la cuestión de los defensores de derechos humanos22, Hina Jilani, expresó la necesidad de superar la comprensión restringida sobre las personas defensoras, que limita esa noción a quienes se ocupan de la promoción y protección de los derechos civiles y políticos, en organizaciones especializadas y profesionalizadas. En su informe anual

de 2007, la Representante Especial, al examinar la situación de las personas que trabajan en el ámbito de los derechos económicos, sociales y culturales, expresó:

“La Declaración sobre los Defensores de los Derechos Humanos se refiere a lo largo del texto a ‘todos los derechos humanos y las libertades fundamentales’. Por lo tanto, la protección que se concede a los defensores en la Declaración no depende de si la labor principal de los defensores de que se trata se centra en derechos civiles y políticos o en derechos económicos, sociales y culturales”.

[…] Las políticas estatales que redundan en desmedro de los derechos sociales y originan conflicto social, o las que privan a la población de sus derechos económicos, infringen la obligación de crear las condiciones sociales y económicas mencionadas en el artículo 2. Las actividades que realizan los defensores para señalar cualquier impedimento por parte del Estado en ese sentido están comprendidas en el ámbito de la protección que concede la Declaración sobre los Defensores de los Derechos Humanos”23 .

“A la luz de estas observaciones generales24 , los defensores que se dedican a promover el ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales deberían considerarse una fuerza para inducir a los Estados Partes a adoptar medidas positivas encaminadas a la ratificación y la aplicación del Pacto y de los derechos que en él se reconocen”.25

En el mismo informe, la Representante Especial hizo énfasis en los diversos ámbitos de los derechos económicos, sociales y culturales de los que se ocupan las personas defensoras: a) derechos sobre la tierra, los recursos naturales, como el petróleo, el gas, los bosques y el agua, y las cuestiones ambientales como el vertimiento de desechos y otros;26 b) derechos laborales, en particular las actividades sindicales27; c) derechos relacionados con el matrimonio, las madres y los niños28; d) derecho a la vivienda y los desalojos forzosos29; e) derecho a la alimentación y al agua30; f) derecho a la salud31; y g) derecho a la educación32 . La Representante refirió el peligro especial que afrontan las personas que defienden los derechos de los pueblos indígenas y las minorías33; de las lesbianas, los homosexuales, los bisexuales, los transexuales y los intersexuales34; y las mujeres que se dedican a la defensa de los derechos humanos35 .

El informe 2015 del Relator Especial sobre la situación de los defensores de derechos humanos adicionó la lista del tipo de defensores

contenida en informes anteriores; mencionó a quienes trabajan: a) sobre la responsabilidad de las empresas36;37 b) contra la corrupción y la impunidad38; c) a favor de los derechos de las minorías y los refugiados39; d) como periodistas y blogueros40; e) en países en guerra o en zonas de conflicto41 .

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2.2 Reconocimiento a la labor de las personas defensoras

Desde la década de los años 90, diversos organismos de los sistemas universal e interamericano han llamado la atención sobre la ocurrencia de hechos de obstrucción, persecución judicial, estigmatización, amenaza y ataque contra la labor de defensa de derechos humanos, y han expresado la urgencia de reconocer internacionalmente a quienes realizan esa labor.

La Comisión Interamericana se refirió al reconocimiento a la labor de las personas defensoras realizado por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, la cidh y la Corte Interamericana de Derechos Humanos:

“La Carta Democrática Interamericana […] resalta la importancia de la participación permanente, ética y responsable de la ciudadanía en un marco de legalidad conforme al respectivo orden constitucional para el desarrollo de la democracia. Las defensoras y defensores de derechos humanos, desde distintos sectores de la sociedad civil y, en algunos casos, desde las instituciones estatales, brindan aportes fundamentales para la vigencia y fortalecimiento de las sociedades democráticas. De allí, que el respeto por los derechos humanos en un Estado democrático dependa, en gran medida, de las garantías efectivas y adecuadas que gocen las defensoras y defensores para realizar libremente sus actividades.

Desde hace más de una década, la Asamblea General de la OEA se ha pronunciado en diversas oportunidades acerca de la importancia que asigna a la protección de las defensoras y defensores, y ha mostrando la preocupación primordial de la OEA por la situación de éstos y de sus organizaciones. El 8 de junio de 1990, en la resolución AG/ RES. 1044, la Asamblea General ‘reiteró la recomendación hecha en años anteriores

a los Gobiernos de los Estados miembros para que otorguen las garantías y facilidades necesarias a las organizaciones no gubernamentales de derechos humanos a fin de que puedan continuar contribuyendo a la promoción y defensa de los derechos humanos y respeten la libertad e integridad de los miembros de tales organizaciones’.

[…] la Resolución AG/RES. 1920 del 10 de junio de 2003, reconoció la importante tarea que desarrollan en el plano nacional y regional, las defensoras y defensores de derechos humanos y su valiosa contribución para la protección y promoción de los derechos y libertades fundamentales en el Hemisferio. De igual forma, en su resolución AG/RES. 2036 (XXXIV-O/04) la Asamblea destacó que ‘la participación de los defensores de derechos humanos en el desarrollo de sus tareas contribuye decididamente al fortalecimiento de las instituciones democráticas y al perfeccionamiento de los sistemas nacionales de derechos humanos’.

La CIDH ha señalado que la labor de las defensoras y defensores, a través de la protección de individuos y grupos de personas que son víctimas de violaciones de derechos humanos, de la denuncia pública de las injusticias que afectan a importantes sectores de la sociedad y del necesario control ciudadano que ejercen sobre los funcionarios públicos y las instituciones democráticas, entre otras actividades, los convierten en una pieza irremplazable para la construcción de una sociedad democrática sólida y duradera.”43

La Conferencia Mundial de Derechos Humanos, realizada por las Naciones Unidas en 1993, resaltó la labor de las personas defensoras de derechos humanos:

“La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reconoce la importante función que cumplen las organizaciones no gubernamentales en la promoción de todos los derechos humanos y en las actividades humanitarias a nivel nacional, regional e internacional. La Conferencia aprecia la contribución de esas organizaciones a la tarea de acrecentar el interés público en las cuestiones de derechos humanos, a las actividades de enseñanza, capacitación e investigación en ese campo y a la promoción y protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Si bien reconoce que la responsabilidad primordial por lo que respecta a la adopción de normas corresponde a los Estados, la Conferencia también aprecia la contribución que las organizaciones no gubernamentales aportan a ese proceso. […] Las organizaciones no gubernamentales y los miembros de esas organizaciones que tienen una genuina participación en la esfera de los derechos humanos deben disfrutar de los derechos y las libertades reconocidas en la Declaración Universal de Derechos Humanos, y de la protección de las leyes

nacionales. […] Las organizaciones no gubernamentales deben ser dueñas de realizar sus actividades de derechos humanos sin injerencias, en el marco de la legislación nacional y de la Declaración Universal de Derechos Humanos.”44

El Secretario General de las Naciones Unidas, en su informe de 2000 ante la Asamblea General, expresó así el reconocimiento que el derecho internacional ha otorgado a las personas defensoras de derechos humanos:

“[…] los defensores de los derechos humanos son el núcleo del movimiento de derechos humanos en todo el mundo. Trabajan por las transformaciones democráticas que permiten aumentar la participación de los ciudadanos en los procesos de adopción de decisiones que determinan sus vidas. Los defensores de derechos humanos contribuyen a mejorar las condiciones sociales, políticas y económicas reducir las tensiones sociales y políticas, crear un entorno pacífico, tanto en el plano nacional como internacional por los derechos humanos. Los defensores de los derechos humanos constituyen la base sobre la que se apoyan las organizaciones y los mecanismos regionales e internacionales de derechos humanos, incluidos los de Naciones Unidas, para promover y proteger los derechos humanos.”45

El primer informe de la Representante Especial del Secretario General sobre la situación de defensores de derechos humanos, mencionó los antecedentes que motivaron la aprobación de la Declaración que reconoció la labor de las personas defensoras de derechos humanos y estableció sus derechos:

“En su decisión 1985/112, de 14 de marzo de 1985, la Comisión de Derechos Humanos estableció un grupo de trabajo de composición abierta encargado de redactar un instrumento sobre los defensores de los derechos humanos. La Declaración […] fue aprobada por consenso por la Asamblea General en su resolución 53/144 de 9 de diciembre de 1998; esta aprobación fue precedida de un proceso de negociación de 13 años de duración, en el que participaron Estados Miembros y organizaciones no gubernamentales.

[…] El reconocimiento por la comunidad internacional de sus responsabilidades en esta esfera fue visto por muchos como un hito en el proceso de mejora de la protección de los defensores de los derechos humanos. Al adherirse a los principios que informan la Declaración, los Estados reconocieron la importante función de la cooperación internacional en la protección de las personas, grupos y asociaciones cuya labor

contribuye a la eliminación efectiva de todas las violaciones de los derechos humanos y las libertades fundamentales.

Dada la unanimidad con que la comunidad internacional ha reconocido la legitimidad de la importante labor de los defensores de los derechos humanos, los continuos informes de violaciones de los derechos de esas personas en muchas partes del mundo son motivo de grave preocupación. Varios órganos de las Naciones Unidas han planteado ya el problema de los defensores de los derechos humanos en todo el mundo. Cabe mencionar a este respecto, entre otras, la resolución 54/170en la que la Asamblea General observaba con profunda preocupación que, en muchos países, las personas y organizaciones que se dedican a promover y defender los derechos humanos y las libertades fundamentales son objeto de amenazas, hostigamiento e inseguridad como resultado de esas actividades. La Subcomisión sobre la Promoción y la Protección de los Derechos Humanos también ha expresado su preocupación por la situación de los defensores de los derechos humanos en todo el mundo […].”46

Diversos informes temáticos y geográficos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, varias sentencias de la Corte Interamericana, así como informes de órganos especializados de las Naciones Unidas47 , han reiterado el reconocimiento internacional a la labor de las personas defensoras de derechos humanos, insistiendo en la necesidad de que los Estados, atendiendo sus obligaciones, expresen en forma inequívoca, que reconocen la función que cumplen en la sociedad las personas y organizaciones que defienden los derechos humanos, y ofrezcan las garantías necesarias para el ejercicio de esa labor.

2.3 La Declaración sobre Defensores

La Declaración sobre Defensores define el alcance de los derechos de las personas, grupos e instituciones defensoras de derechos humanos, al tiempo que establece la obligación de los Estados de adoptar las medidas de diferente índole que sean necesarias para garantizar efectivamente los derechos y libertades en ella consagrados48 .

La Declaración integra los derechos a la vida, a la libertad, a la seguridad y a la integridad de las personas defensoras pero no se restringe a aquellos; menciona de forma explícita otros derechos esenciales para garantizar el libre ejercicio de la labor de defensa de derechos humanos, que se describen en detalle a continuación.

2.3.1 Derecho a ser protegido

El artículo 2.1 de la Declaración sobre Defensores reitera la responsabilidad y el deber de los Estados de proteger, promover y hacer efectivos los derechos humanos y las libertades fundamentales para que toda persona pueda disfrutar de todos esos derechos y libertades,49 que se precisan en el artículo 2.2 de la Declaración:

“Los Estados adoptarán las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias para asegurar que los derechos y libertades a que se hace referencia en la presente Declaración estén efectivamente garantizados”.

El artículo 9.1 de la Declaración consagra el derecho de las personas defensoras a ser protegidas en caso de violación de los derechos humanos. El artículo 12.3 establece el derecho a la protección eficaz de las leyes nacionales de toda persona que reaccione o se oponga, por medios pacíficos, a actos u omisiones atribuibles a los Estados que causen violaciones de derechos humanos y libertades fundamentales o a actos de violencia de grupos o particulares que afecten el disfrute los derechos y las libertades.

La responsabilidad de los Estados de proteger los derechos a la vida y a la integridad de las personas defensoras ha sido advertida por la Asamblea General de la oeA:

“En consecuencia, la Asamblea reiteró su recomendación a los Gobiernos de los Estados miembros para que ‘continúen intensificando los esfuerzos para la adopción de las medidas necesarias para garantizar la vida y la integridad personal y a que en todos los casos de violaciones contra los defensores de derechos humanos se realicen investigaciones completas e imparciales garantizando la transparencia y la publicidad de sus resultados finales’.”50

La Corte Interamericana ha reiterado la obligación de los Estados de brindar las garantizar efectivas a las personas defensoras para el desarrollo de sus labores:

“La Corte Interamericana ha destacado la importancia de la labor de las defensoras y defensores de derechos humanos, al señalar, por ejemplo, que ‘el respeto por los derechos humanos en un Estado democrático depende en gran parte de las garantías efectivas y adecuadas de que gocen los defensores de los derechos humanos para desplegar libremente sus actividades y que es conveniente prestar especial atención a las acciones que limiten u obstaculicen el trabajo de los defensores de derechos humanos’”51

“En consecuencia, la Corte ha resaltado la obligación especial que tienen los Estados de garantizar que las personas puedan ejercer libremente sus actividades de promoción y protección de los derechos humanos sin temor de que serán sujetos a violencia alguna, y ha señalado que cuando falta dicha protección se disminuye la capacidad de las agrupaciones de organizarse para la protección de sus intereses”52 .

La cidh ha precisado el alcance del deber de protección a cargo de los Estados, de conformidad con las normas del sistema interamericano:

“[…] la cláusula general de protección del individuo frente a la privación arbitraria de la vida, que conlleva a una prohibición absoluta de ejecuciones arbitrarias y desapariciones forzadas, interpretada en concordancia con la obligación de respeto y garantía de los derechos humanos, genera para los Estados obligaciones tanto negativas como positivas. Para el caso de las defensoras y defensores de derechos humanos, dicha obligación se traduce, entre otros deberes, en la erradicación de ambientes incompatibles o peligrosos para la protección de los derechos humanos. Es indispensable que los Estados, […] brinden adecuada protección a las defensoras y defensores de derechos humanos, generen las condiciones para la erradicación de violaciones por parte de agentes estatales o de particulares, e investiguen y sancionen las violaciones a dicho derecho. […] un aspecto importante del deber estatal de prevenir violaciones al derecho a la vida es investigar de manera inmediata, exhaustiva, seria e imparcial de donde provienen las amenazas, y sancionar de ser el caso a los responsables, con el objeto de tratar de impedir que las amenazas se cumplan”53 .

2.3.2 Derecho de reunión, manifestación y protesta pacíficas

El artículo 5 de la Declaración sobre Defensores establece:

“A fin de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales, toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, en el plano nacional e internacional:

a) A reunirse o manifestarse pacíficamente.”

En el mismo sentido, el artículo 12 de la Declaración consagra el derecho de oponerse por medios pacíficos a las violaciones de derechos humanos:

“1. Toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a participar en actividades pacíficas contra las violaciones de los derechos humanos y las libertades fundamentales.

2. El Estado garantizará la protección por las autoridades competentes de toda persona, individual o colectivamente, frente a toda violencia, amenaza, represalia, discriminación, negativa de hecho o de derecho, presión o cualquier otra acción arbitraria resultante del ejercicio legítimo de los derechos mencionados en la presente Declaración.

3. A este respecto, toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a una protección eficaz de las leyes nacionales al reaccionar u oponerse, por medios pacíficos, a actividades y actos, con inclusión de las omisiones, imputables a los Estados que causen violaciones de los derechos humanos y las libertades fundamentales, así como a actos de violencia perpetrados por grupos o particulares que afecten el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales.”

El derecho de reunión, manifestación o protesta pacífica está consagrado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (dudh)54 , en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre dAdh)55 , en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (pidcp)56 , y en la Convención Americana de Derechos Humanos (cAdh)57 .

El ejercicio de este derecho está relacionado con el goce de otros derechos consagrados en la Declaración, como la libertad de opinión y expresión

y la libertad de asociación. Su protección implica para los Estados, de un lado, la obligación negativa de no interferir con la conducción pacífica de la protesta y, de otro, la obligación positiva de proteger el ejercicio del derecho respecto de la acción de terceros, en especial, cuando quienes protestan sostienen opiniones controversiales o forman parte de minorías u otros grupos expuestos a riesgos de ataque58 . Así mismo, entraña la obligación de adoptar medidas para crear y mantener el pluralismo y la tolerancia respecto de las expresiones de disenso59 .

La Comisión Interamericana ha planteado respecto al derecho de reunión, manifestación o protesta pacífica:

“A través del ejercicio del derecho de reunión las personas pueden intercambiar opiniones, manifestar sus posiciones respecto de los derechos humanos y concertar planes de acción, bien sea en asambleas o en manifestaciones públicas. La defensa de los derechos humanos, como cuestión legítima que interesa a todas las personas y que busca la participación de toda la sociedad y la respuesta de las autoridades estatales, encuentra en el ejercicio de este derecho un canal fundamental para sus actividades. Igualmente, este derecho es esencial para la expresión de la crítica política y social de las actividades de las autoridades. Por estas razones, difícilmente puede ejercerse la defensa de los derechos humanos en contextos en los que se restringe el derecho de reunión pacífica. Además, el ejercicio del derecho de reunión es básico para el ejercicio de otros derechos como la libertad de expresión y el derecho de asociación”60 .

“La Comisión considera que los Estados pueden regular el uso del espacio público fijando por ejemplo requisitos de aviso previo, pero dichas regulaciones no pueden comportar exigencias excesivas que hagan nugatorio el ejercicio del derecho. La Comisión comparte lo expresado por el Tribunal Constitucional Español en el sentido que ‘en una sociedad democrática el espacio urbano no es sólo un ámbito de circulación, sino también un espacio de participación’. Así, la Comisión ha encontrado como restricción desproporcionada una legislación que requería un permiso policial que debía solicitarse con diez días de anticipación para cualquier acto público, asamblea, elección, conferencia, desfile, congreso o evento deportivo, cultural, artístico o familiar. Asimismo, la Comisión se ha referido a que la detención de participantes en manifestaciones pacíficas atenta contra la libertad de reunión”61 .

La Representante Especial del Secretario General sobre la cuestión de los defensores de derechos humanos ha precisado:

“La acción social para lograr el pleno ejercicio de los derechos se manifiesta cada vez más a través de la acción colectiva y pública. […] [E]sta forma de protesta o resistencia contra las violaciones de los derechos tiende cada vez más a ser objeto de obstrucción y de represión. La acción colectiva está amparada por el artículo 12 de la Declaración sobre los Defensores de los Derechos Humanos en que se reconoce el derecho de toda persona a participar, individual o colectivamente, en ‘actividades pacíficas contra las violaciones de los derechos humanos y las libertades fundamentales’ y el derecho a una protección eficaz de las leyes nacionales al ‘reaccionar u oponerse’ a actividades que afecten el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales. El concepto de acción pacífica colectiva, interpretado a la luz del artículo 5, en que se recuerda el derecho a reunirse, y el artículo 6, en que se establece la libertad de poseer y obtener información, es un medio legítimo para señalar a la atención del público cuestiones relacionadas con los derechos humanos”.62

2.3.3 Derecho de asociación

El derecho de asociación está consagrado en el artículo 5, b, de la Declaración sobre Defensores:

“A fin de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales, toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, en el plano nacional e internacional:

b) A formar organizaciones, asociaciones o grupos no gubernamentales, y a afiliarse a ellos o a participar en ellos.”

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos desarrolla el derecho de asociación consagrado en la Declaración Universal63; establece que su ejercicio sólo podrá estar sujeto a restricciones previstas en la ley que sean necesarias en interés de la seguridad nacional y el orden público o para proteger la moral o la salud públicas o los derechos de los demás, o en el caso de miembros de las fuerzas armadas o de policía;64 y señala, que los Estados no pueden invocar el Pacto para adoptar medidas que menoscaben las garantías establecidas en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación65 .

El artículo 16.1 de la Convención Americana consagra el derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole y, como el pidcp, establece las circunstancias en que puede ser restringido66 . La Corte Interamericana ha establecido que ese derecho comprende el derecho de toda persona a formar y participar en asociaciones, organizaciones y grupos no gubernamentales con el propósito de vigilar, denunciar y promover los derechos humanos y el ejercicio de tal derecho impone a los Estados el deber de crear condiciones legales y fácticas que favorezcan desarrollar libremente la función de esas organizaciones67 .

En un caso la Corte Interamericana estableció que el Estado no demostró que las medidas legales y prácticas que adoptó hayan sido necesarias para salvaguardar el orden público y que “dichas medidas no cumplieron con el requisito de ‘necesidad en una sociedad democrática’ consagrado en el artículo 16.2 de la Convención”, y en consecuencia declaró que el Estado violó el derecho a la libertad de asociación68 .

La Corte Interamericana ha indicado que de la libertad de asociación “se derivan obligaciones positivas de prevenir los atentados contra la misma, proteger a quienes la ejercen e investigar las violaciones de dicha libertad”, y que tales obligaciones deben adoptarse incluso en la esfera de relaciones entre particulares69 . Así mismo, ha reconocido que la libertad de asociación sólo puede ejercerse en un contexto de respeto y garantía pleno de los derechos fundamentales, en especial, a la vida y a la seguridad de la persona70 , y que una afectación al derecho a la vida o a la integridad personal atribuible al Estado podría generar una violación del artículo 16.1 de la Convención71 .

La Representante Especial del Secretario General de las Naciones Unidas sobre la cuestión de los defensores de derechos humanos resaltó la relación entre el derecho de asociación y el derecho a examinar y criticar a los gobiernos:

“La Representante Especial debe insistir enérgicamente en que toda organización tiene derecho a defender los derechos humanos, los defensores de los derechos humanos están llamados a examinar de forma crítica las acciones de los gobiernos, y las críticas de las acciones de los gobiernos, así como la libertad para expresar esas críticas, constituyen un componente esencial de la democracia y deben legitimarse en el régimen jurídico

y en la práctica. Los Estados no pueden aprobar leyes ni prácticas que ilegalicen las actividades de defensa de los derechos humanos. […] La Representante Especial considera que debe entenderse que esta disposición72, conjuntamente con el artículo 5de la Declaración sobre los Defensores de los Derechos Humanos, incluye la protección de la libertad de asociación de las organizaciones de derechos humanos cuya labor pueda incomodar a los gobiernos, incluidas las organizaciones que critican las políticas, dan publicidad a las violaciones de los derechos humanos cometidas por autoridades o ponen en tela de juicio los marcos jurídicos y constitucionales vigentes”73 .

La Representante ha señalado que el derecho de asociación debe ser interpretado en un sentido amplio, con independencia de denominación que adopten o de los procedimientos de registro o acreditación, y que los criterios de registro no deben ser utilizados por los Estados para limitar o restringir el derecho de asociación74 .

2.3.4 Derecho a la libertad de opinión y de expresión

El derecho a la libertad de opinión y expresión, reconocido en distintos instrumentos internacionales75, está contenido en el artículo 6 de la Declaración sobre Defensores en los términos siguientes:

“Toda persona tiene derecho, individualmente y con otras:

a) A conocer, recabar, obtener, recibir y poseer información sobre todos los derechos humanos y libertades fundamentales, con inclusión del acceso a la información sobre los medios por los que se da efecto a tales derechos y libertades en los sistemas legislativo, judicial y administrativo internos;

b) Conforme a lo dispuesto en los instrumentos de derechos humanos y otros instrumentos internacionales aplicables, a publicar, impartir o difundir libremente a terceros opiniones, informaciones y conocimientos relativos a todos los derechos humanos y las libertades fundamentales;

c) A estudiar y debatir si esos derechos y libertades fundamentales se observan, tanto en la ley como en la práctica, y a formarse y mantener una opinión al respecto, así como

a señalar a la atención del público esas cuestiones por conducto de esos medios y de otros medios adecuados.

El artículo 8 de la Declaración refuerza el derecho a la libertad de opinión y expresión, al consagrar el derecho de participación y de presentación ante las autoridades de críticas y propuestas en relación con los derechos humanos:

“1. Toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a tener la oportunidad efectiva, sobre una base no discriminatoria, de participar en el gobierno de su país y en la gestión de los asuntos públicos.

2. Ese derecho comprende, entre otras cosas, el que tiene toda persona, individual o colectivamente, a presentar a los órganos y organismos gubernamentales y organizaciones que se ocupan de los asuntos públicos, críticas y propuestas para mejorar su funcionamiento, y a llamar la atención sobre cualquier aspecto de su labor que pueda obstaculizar o impedir la promoción, protección y realización de los derechos humanos y las libertades fundamentales”.

La cidh se ha referido al alcance de la libertad de opinión y expresión de las personas defensoras de derechos humanos:

“Otro de los temas prioritarios para la actuación de las defensoras y defensores se relaciona con el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. El interés preferentemente tutelado en el artículo 13de la Convención es la formación de la opinión pública a través del intercambio libre de información y una crítica democrática de la administración pública.

La Corte Interamericana ha señalado que el acceso a la información en poder del Estado se constituye como un derecho fundamental de los individuos y que los Estados están obligados a garantizarlo. El derecho de acceso a la información es prioritario porque contribuye a combatir la corrupción y a la defensa de los derechos humanos. El acceso a la información pública se ha mostrado como una herramienta útil para contribuir al conocimiento social de violaciones de derechos humanos ocurridas en el pasado. Pero también, un efectivo ejercicio de este derecho puede coadyuvar a prevenir posibles nuevas violaciones”76 .

“[…] El ejercicio del derecho de acceso a la información de las defensoras, defensores y cualquier persona, incluye recibir la información solicitada y la correlativa obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a recibir esa información o recibir una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto.

El derecho de acceso a la información de las y los defensores de derechos humanos es esencial para el ejercicio del derecho a defender los derechos, ya que permite participar en la gestión pública, a través del control social que se puede ejercer con dicho derecho. Asimismo, el acceso a la información es una herramienta fundamental para el control de la corrupción; para la participación ciudadana, y, en general, para la realización de otros derechos humanos, particularmente de los grupos más vulnerables. Para que los Estados garanticen el ejercicio pleno y efectivo del derecho de acceso a la información por parte de defensores y defensoras de derechos humanos o de cualquier persona, la Comisión ha señalado que la gestión estatal debe regirse por los principios de máxima divulgación y de buena fe”77 .

2.3.5 Derecho a desarrollar y debatir ideas nuevas sobre derechos humanos

El artículo 7 de la Declaración sobre Defensores expresa:

“Toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a desarrollar y debatir ideas y principios nuevos relacionados con los derechos humanos, y a preconizar su aceptación.

Este derecho constituye un desarrollo del derecho a la libertad de opinión y expresión. Su proclamación tiene gran significado para las personas defensoras quienes mediante su labor han promovido en muchos casos la adopción de nuevas normas internacionales que han establecido nuevos derechos por parte de las autoridades de un Estado o de la comunidad internacional. Al respecto, la Relatora Especial sobre los defensores de derechos humanos indicó:

“Muchos de los derechos humanos básicos que hoy día damos por sentados llevaron años de lucha y deliberación antes de adoptar su forma final y fueran aceptados ampliamente.

Un buen ejemplo es la larga lucha de la mujer en muchos países para lograr el derecho al voto. Se puede mencionar el caso de los defensores que promueven los derechos de lesbianas, homosexuales, bisexuales y transexuales”78 .

“Gracias a la visión de estos valientes defensores es que los derechos humanos se han desarrollado y han transformado a nuestras sociedades. Estos visionarios han sostenido que ‘la mujer merece los mismos derechos que el hombre, los imperios no son inevitables, las pueblos indígenas son seres humanos, y la tortura y el genocidio son éticamente reprensibles y no se los debe tolerar. Igualmente, también piden a la gente que imagine que se pueden crear normas internacionales y que no se debe permitir a las nacionesestado que afirmen que la manera en que deseen comportarse y tratar a sus pueblos son cuestiones de su estricta competencia’. Sin embargo, a menudo esas ideas son resistidas, especialmente porque desafían la legitimidad del statu quo, así como las normas y tradiciones socioculturales.

Sin embargo, las ideas que ofenden, conmocionan o perturban están protegidas por el derecho a la libertad de expresión. Se trata de un componente crucial y necesario para que exista una sociedad democrática. El pluralismo, la tolerancia y la amplitud de miras son particularmente importantes en una sociedad democrática. La democracia no entraña simplemente que siempre debe prevalecer la opinión de la mayoría: se debe lograr un equilibrio que asegure un trato justo y adecuado a las minorías y que impida los abusos de quienes ocupan una posición dominante. […]

En ese contexto, el derecho a desarrollar y debatir ideas nuevas de derechos humanos es una disposición importante para respaldar y proteger a esos defensores que promueven nuevas visiones e ideas relativas a los derechos humanos” 79 .

2.3.6 Derecho a acceder a un recurso efectivo

El artículo 9.1 de la Declaración sobre Defensores establece el derecho de toda persona, individual o colectivamente, a disponer de recursos eficaces para ser protegida en caso de violación de sus derechos. Este derecho está reconocido en varias normas internacionales80 . Los artículos 9.2 y 9.3 desarrollan el alcance de ese derecho:

“2. A tales efectos, toda persona cuyos derechos o libertades hayan sido presuntamente violados tiene el derecho, bien por sí misma o por conducto de un representante legalmente autorizado, a presentar una denuncia ante una autoridad judicial independiente, imparcial y competente o cualquier otra autoridad establecida por la ley y a que esa denuncia sea examinada rápidamente en audiencia pública, y a obtener de esa autoridad una decisión, de conformidad con la ley, que disponga la reparación, incluida la indemnización que corresponda, cuando se hayan violado los derechos o libertades de esa persona, así como a obtener la ejecución de la eventual decisión y sentencia, todo ello sin demora indebida.

3. A los mismos efectos, toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, entre otras cosas, a:

a) Denunciar las políticas y acciones de los funcionarios y órganos gubernamentales en relación con violaciones de los derechos humanos y las libertades fundamentales mediante peticiones u otros medios adecuados ante las autoridades judiciales, administrativas o legislativas internas o ante cualquier otra autoridad competente prevista en el sistema jurídico del Estado, las cuales deben emitir su decisión sobre la denuncia sin demora indebida;

b) Asistir a las audiencias, los procedimientos y los juicios públicos para formarse una opinión sobre el cumplimiento de las normas nacionales y de las obligaciones y los compromisos internacionales aplicables;

c) Ofrecer y prestar asistencia letrada profesional u otro asesoramiento y asistencia pertinentes para defender los derechos humanos y las libertades fundamentales”.

En relación con la interpretación que deba darse del artículo 9 de la Declaración, la Representante Especial sobre la cuestión de los defensores de derechos humanos ha señalado:

“El artículo 9 de la Declaración que afirma el derecho básico de todos a beneficiarse de una reparación efectiva en el caso de una violación de los derechos humanos, y a ser protegidos en caso de que ocurra esta violación, debe leerse en el contexto de las normas internacionales de derechos humanos aplicables. Es importante tener en cuenta que el párrafo 3 del artículo 9 de la Declaración no es exhaustivo, ya que emplea la fórmula ‘entre otras cosas’, y es aplicable a todos ‘individual o colectivamente’, lo que

significa que en el contexto de la Declaración la expresión ‘recursos eficaces’ debe entenderse en sentido lato.

Además, el concepto de recursos eficaces, al igual que todas las demás garantías mencionadas en la Declaración, no puede interpretarse de manera que limite u obstaculice la aplicación de las normas internacionales pertinentes de los derechos humanos”81 .

La Comisión Interamericana ha establecido la necesidad de que los Estados apliquen el derecho a un recurso efectivo con el propósito de garantizar el derecho de acceso a la información por parte de las personas defensoras:

“La Comisión reitera que para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información de las y los defensores de derechos humanos, de conformidad con la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno, los Estados tienen la obligación de incorporar en el ordenamiento jurídico un recurso adecuado y efectivo que pueda ser utilizado por todas las personas para solicitar la información requerida, pero, a su vez, deben contar con un recurso sencillo, efectivo, adecuado, expedito y no oneroso sustanciado de conformidad con las reglas del debido proceso para controvertir las decisiones de los funcionarios públicos que nieguen el derecho de acceso a determinada información o bien, omitan dar respuesta integral a la solicitud”82 .

En relación con el derecho a un recurso efectivo, el artículo 9.5 de la Declaración establece la obligación de los Estados de investigar las violaciones de los derechos humanos:

“5. El Estado realizará una investigación rápida e imparcial o adoptará las medidas necesarias para que se lleve a cabo una indagación cuando existan motivos razonables para creer que se ha producido una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales en cualquier territorio sometido a su jurisdicción”.

La Corte Interamericana ha expresado que los Estados tiene la responsabilidad de adoptar legalmente un recurso eficaz y de asegurar su debida aplicación por parte de sus autoridades judiciales83 , y que no basta con que sean formalmente admisibles, sino que deben ser idóneos para proteger el derecho afectado, producir el resultado para el que son concebidos84 , establecer si se ha producido una violación a los derechos humanos y proveer

lo necesario para remediarla85 . Así mismo, ha señalado que para satisfacer el derecho de acceso a la justicia no basta con que se produzca una decisión judicial definitiva; se requiere además que quienes participan en el proceso puedan hacerlo sin temor a verse obligados a pagar sumas desproporcionadas o excesivas a causa de haber recurrido a los tribunales86 .

La Corte ha indicado que no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que resulten ilusorios por las circunstancias particulares de un caso o por las condiciones generales de un país, por ejemplo, un cuadro de denegación de justicia, un retardo injustificado en la decisión, la negativa de acceso al presunto lesionado al recurso judicial, la carencia de los medios para ejecutar las decisiones, la falta de independencia del órgano que decide sobre el recurso, o la inefectividad demostrada en la práctica87 .

2.3.7 Derecho a acceder y a comunicarse con organismos internacionales

Como complemento de los derechos a un recurso eficaz en caso de violaciones de derechos humanos y a la libertad de opinión y expresión, la Declaración sobre Defensores consagra el derecho a comunicarse con organizaciones no gubernamentales e intergubernamentales y a presentar casos individuales ante organismos internacionales para examinar la responsabilidad de un Estado en la violación de uno o varios derechos.

El artículo 5, c), establece:

“A fin de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales, toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, en el plano nacional e internacional […]:

c) A comunicarse con las organizaciones no gubernamentales e intergubernamentales.”

El artículo 9.4, plantea:

“A los mismos efectos, toda persona tiene el derecho, individual o colectivamente, de conformidad con los instrumentos y procedimientos internacionales aplicables, a dirigirse sin trabas a los organismos internacionales que tengan competencia general

o especial para recibir y examinar comunicaciones sobre cuestiones de derechos humanos y libertades fundamentales, y a comunicarse sin trabas con ellos”.

Este derecho se encuentra reconocido en varios tratados internacionales88 y se refuerza con el artículo 12.2 de la Declaración sobre Defensores que indica la obligación de los Estados de adoptar medidas para proteger a las personas que ejercen labores de defensa.

La consagración de este derecho en la Declaración ha sido fundamental para el ejercicio de la labor de las personas defensoras de derechos humanos. En efecto, con frecuencia ellas afrontan serias dificultades para que su voz sea escuchada y para que las denuncias y recursos que interponen ante las autoridades sean atendidas, investigadas y adecuadamente resueltas.

La Resolución 12/2 aprobada por el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas pidió a los Estados proteger el derecho a comunicarse con organismos internacionales, ante su preocupación por persistentes informes sobre incidentes que han impedido que personas o grupos recurran a los mecanismos de derechos humanos de las Naciones Unidas y sobre actos de intimidación y represalias contra personas y grupos que han recurrido a tales mecanismos.

El Consejo de Derechos Humanos […]

“Pide a los Estados que garanticen una protección adecuada frente a la intimidación o las represalias a los particulares y los miembros de grupos que tratan de cooperar o han cooperado con las Naciones Unidas, sus representantes y mecanismos en la esfera de los derechos humanos, y reafirma el deber de todos los Estados de poner fin a la impunidad por tales delitos enjuiciando a sus autores, incluidos los cómplices, de conformidad con los principios internacionales, y proporcionando un recurso eficaz a sus víctimas;

Celebra los esfuerzos de los Estados por investigar las denuncias de intimidación o represalias y llevar a sus autores ante la justicia, e insta a los gobiernos a que respalden esos esfuerzos;

Pide a todos los representantes y mecanismos de las Naciones Unidas en la esfera de los derechos humanos que sigan adoptando medidas urgentes,

de conformidad con sus mandatos, para tratar de impedir que se produzcan dichos actos de intimidación y represalia y que se obstaculice de cualquier forma el recurso a las Naciones Unidas, sus representantes y mecanismos;

Pide también a todos los representantes y mecanismos de las Naciones Unidas que sigan incluyendo en sus respectivos informes al Consejo o a la Asamblea General referencias a las denuncias plausibles de casos de intimidación o represalia y de obstaculización del recurso a las Naciones Unidas, sus representantes y mecanismos en la esfera de los derechos humanos, así como una relación de las medidas que hayan adoptado a ese respecto”89.

Los presidentes de los órganos de Naciones Unidas creados en virtud de tratados de derechos humanos expidieron en julio de 2015 las Directrices contra la intimidación o las represalias (Directrices de San José), como resultado de la decisión de atender las preocupaciones por las frecuentes denuncias recibidas por órganos creados por tratados en relación con las intimidaciones y amenazas contra personas o grupos que cooperan con dichos órganos90 .

“[…] Cuando pasa a ser parte en un tratado internacional de derechos humanos, el Estado se compromete a cooperar de buena fe con el órgano creado en virtud de un tratado y a actuar con la debida diligencia con esta finalidad.

Los Estados tienen el deber de proteger a las personas y grupos y de actuar con la debida diligencia con esta finalidad. La intimidación o las represalias pueden ser consecuencia de acciones u omisiones de agentes estatales o no estatales, y todos esos actos se contemplan en las presentes directrices. Las acciones u omisiones son atribuibles al Estado cuando se realizan con el consentimiento o la aquiescencia de un funcionario u otra persona en el ejercicio de funciones oficiales contra cualquier persona o grupo que trate de cooperar, coopere o haya cooperado con un órgano creado en virtud de un tratado”91 .

La experiencia de las organizaciones defensoras de derechos humanos en muchos países ha mostrado que muchos casos de violaciones de derechos humanos sólo han empezado a ser atendidos por las autoridades nacionales luego de que un organismo internacional ha recibido información de los hechos y ha iniciado su examen dirigiendo comunicaciones a los Estados. Esto explica la importancia de que el derecho de acceso y comunicación con los órganos internacionales sea respetado y protegido por los Estados.

Ello aplica igualmente para el caso de los sistemas de alerta frente a riesgos de graves afectaciones a los derechos humanos. El uso creciente de las medidas cautelares de la cidh y las medidas provisionales de la Corte Interamericana, y su relativa eficacia para que los Estados asuman medidas de prevención y protección, así lo demuestra.

De igual manera, las organizaciones no gubernamentales han cumplido un papel valioso para lograr que los órganos internacionales decidan prestar atención a situaciones generales de violación a los derechos humanos, bien sea para la inclusión de determinados asuntos en los informes anuales de tales órganos, para el establecimiento de mandatos especiales sobre países, para la apertura de oficinas locales del Alto Comisionado de Derechos Humanos, o para la realización de visitas in loco a determinados países.

La elaboración y presentación ante los órganos internacionales de informes paralelos92 y de casos individuales93 , o el aporte de informes o de testimonios de las víctimas de violaciones durante las visitas in loco de un órgano internacional, han sido labores en las que las organizaciones no gubernamentales ha obtenido un nivel de eficacia que ha permitido desvelar situaciones de graves violaciones de derechos humanos que de otra manera hubieran permanecido silenciadas.

2.3.8 Derecho a acceder a recursos financieros

El artículo 13 de la Declaración sobre Defensores establece:

“Toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a solicitar, recibir y utilizar recursos con el objeto expreso de promover y proteger, por medios pacíficos, los Derechos Humanos y las libertades fundamentales, en concordancia con el artículo 3de la presente Declaración”.

Este derecho está relacionado con el artículo 14 de la Declaración que indica la responsabilidad de los Estados adoptar medidas legislativas, judiciales, administrativas y de otra índole para promover en todas las personas la comprensión de sus derechos.

La Representante Especial del Secretario General sobre la cuestión de los defensores de derechos humanos, se pronunció en relación con el alcance del artículo 13, recomendando a los Estados que favorezcan el ejercicio del derecho de acceso a recursos financieros a las organizaciones defensoras.

“De acuerdo con el artículo 13 de la Declaración, la Representante Especial ha recomendado a los gobiernos que permitan a los defensores de los derechos humanos, especialmente las ONG, acceder a fondos extranjeros en el marco de la cooperación internacional, a la cual la sociedad civil tiene el mismo derecho que los gobiernos. Los únicos requisitos legítimos que se impongan a los defensores deberían ser los que atañen a la transparencia”94 .

La Relatora Especial sobre la situación de los defensores de derechos humanos ha interpretado que el artículo 13 de la Declaración protege el acceso a diversas fuentes de financiación, incluidas fuentes extranjeras, tomando en consideración que en muchos países se ha legislado para restringir la capacidad de las organizaciones de derechos humanos de obtener financiamiento, incluidas exigencias de autorización previa para recibir donaciones95 .

“Respecto del origen de los fondos, la Declaración protege el derecho de recibir financiación de distintas fuentes, incluidas las extranjeras. Habida cuenta de los limitados recursos que las organizaciones de derechos humanos disponen en el plano local, las restricciones al acceso a la financiación internacional pueden afectar gravemente la capacidad de los defensores de desempeñar su labor. En algunos casos, esas limitaciones pueden amenazar la existencia misma de las organizaciones. Los gobiernos deben permitir el acceso de los defensores de los derechos humanos, en particular las organizaciones no gubernamentales, a la financiación extranjera, como parte de la cooperación internacional a que tiene derecho la sociedad civil en la misma medida que los gobiernos”96 .

Algunos órganos de vigilancia de tratados han indicado la necesidad de que los Estados adopten medidas para facilitar, o por lo menos, no obstaculizar el ejercicio del derecho a acceder a recursos, como garantía del ejercicio de los derechos a un recurso eficaz y a acceder y comunicarse con los organismos intergubernamentales y los mecanismos de derechos humanos.

El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en sus observaciones finales al informe periódico de Lituania, señaló:

“El Comité toma nota con preocupación de la insuficiente financiación de las organizaciones no gubernamentales, incluidas las que se ocupan de cuestiones de la mujer, por lo cual les es difícil fomentar su capacidad para cumplir sus diversos papeles y funciones en apoyo de los derechos humanos de la mujer.

El Comité recomienda que el Gobierno elabore criterios claros para prestar y garantizar apoyo financiero en los planos nacional y local a la labor de las organizaciones no gubernamentales. También recomienda que el Gobierno aumente la toma de conciencia de los particulares y de las empresas respecto de la posibilidad de hacer donación” 97 .

El artículo 6 de la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones estableció el derecho a acceder a financiación:

“De conformidad con el artículo 1de la presente Declaración y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 1, el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión o de convicciones comprenderá, en particular, las libertades siguientes: […]

f) La de solicitar y recibir contribuciones voluntarias financieras y de otro tipo de particulares e instituciones;”

2.4 Marco jurídico de la protección a las personas defensoras en el sistema interamerican

El sistema interamericano no ha emitido una norma que establezca en forma específica un derecho que garantice la labor de defensa y promoción de los derechos humanos. No obstante, “el sistema interamericano ha establecido componentes de múltiples derechos cuya garantía permite que se materialice la labor de las defensoras y defensores”98 .

La Comisión Interamericana ha invocado la Declaración de Naciones Unidas sobre Defensores para configurar el marco jurídico de protección a las personas defensoras de derechos humanos99 . Al respecto ha concluido:

“Las normas interamericanas de protección de los derechos humanos conforman un marco mínimo de protección que debe ser garantizado por los Estados a todas las personas bajo su jurisdicción y cuya realización es indispensable para proteger las actividades anteriormente relacionadas. Solamente cuando las defensoras y defensores cuentan con una apropiada protección de sus derechos pueden buscar la protección de los derechos de otras personas. De allí que la jurisprudencia de la Comisión y de la Corte haya ido estableciendo los parámetros de protección y garantía necesarios para que se desarrolle libremente la promoción y defensa de los derechos humanos en una sociedad democrática. En adelante, la Comisión hará una breve reseña de aquellos componentes de los derechos reconocidos por las normas del Sistema Interamericano que sirven como vehículo para desarrollar las actividades de las defensoras y defensores de derechos humanos, en sus distintas dimensiones: individual, colectiva y social”100 .

Una descripción detallada del marco jurídico de la protección a personas defensoras puede consultarse entre los párrafos 42 y 136 del Informe de la Comisión Interamericana sobre la situación de las defensoras y defensores de los derechos humanos en las Américas, emitido en 2006, en el que se incluyen los derechos: a) a la vida, integridad y libertad personal101; b) de reunión y libertad de asociación102; c) libertad de expresión103; d) a la privacidad y la protección de la honra y la dignidad104; e) de circulación y residencia105; f) debido proceso y garantías judiciales106; y g) deber de garantía y protección y de adoptar disposiciones de derecho interno107 .

Finalmente, se resalta la interpretación de la Comisión Interamericana en relación con las dimensiones en que los Estados deben proteger los derechos humanos y su aplicación a la labor de defensa y promoción de esos derechos.

“La Comisión encuentra que la promoción y protección de los derechos humanos involucra tres importantes dimensiones que deben ser protegidas por los Estados. La primera dimensión es individual y se desarrolla a través del ejercicio de los derechos individuales universalmente reconocidos, de los cuales son titulares cada una de las personas que se dedican a la defensa de los derechos humanos. Los Estados deben garantizar que las defensoras y defensores, como todas las personas sujetas a su jurisdicción, no sufrirán violaciones a sus derechos ni sus libertades fundamentales serán ilegítimamente coartadas.

La segunda dimensión es colectiva. La defensa de los derechos humanos es de interés público y en ella participan comúnmente distintas personas asociadas entre si. Varios de los derechos, a través de los cuales se traduce en la práctica esta defensa de los derechos tienen una vocación colectiva, como el derecho de asociación, el de reunión o algunas dimensiones de la libertad de expresión. En virtud de ella, los Estados tienen la obligación de garantizar la vocación colectiva de tales derechos.

La tercera dimensión es social. Esta dimensión se refiere a la intención que tiene la promoción y protección de los derechos humanos de buscar cambios positivos en la realización de los derechos para la sociedad en general. El fin que motiva la labor de las defensoras y defensores incumbe a la sociedad en general y busca el beneficio de ésta, por ello, cuando se impide a una persona la defensa de los derechos humanos, se afecta directamente al resto de la sociedad”108 .

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