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5. El deber de proteger a las personas defensoras

La prevención urgente o protección está caracterizada por la presencia de situaciones que comprometen de forma excepcional y desproporcionada los derechos de un individuo, grupo o comunidad, frente a las cuales el Estado está en la obligación de actuar, a petición del afectado o de oficio ante situaciones de público conocimiento, con el propósito de evaluar el riesgo, definir su naturaleza, identificar los factores que inciden y adoptar las medidas dirigidas a contrarrestar o mitigar la probabilidad de daño.

A diferencia de la prevención, en la protección el riesgo ha surgido y está presente y corresponde al Estado adoptar las medidas oportunas, idóneas y efectivas para evitar su materialización.

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La obligación de proteger los derechos humanos deriva del deber de garantía contenido en los tratados internacionales y en la doctrina y la jurisprudencia de los órganos internacionales de derechos humanos. En el ámbito interno, el artículo segundo de la Constitución Política señala que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra y bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

Al respecto la Corte Constitucional ha señalado:

“El derecho a la seguridad personal, […] es aquel que faculta a las personas para recibir protección adecuada por parte de las autoridades, cuando quiera que estén expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de tolerar, por rebasar éstos los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad; en esa medida, el derecho a la seguridad constituye una manifestación del principio de igualdad ante las cargas públicas, materializa las finalidades más básicas asignadas a las autoridades por el Constituyente, garantiza la protección de los derechos

fundamentales de los más vulnerables, discriminados y perseguidos, y manifiesta la primacía del principio de equidad197”.

El Tribunal Europeo de Derechos humanos198, citado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha determinado tres condiciones para que se active la obligación de protección especial a cargo del Estado: i) que exista una situación de riesgo real o inmediata que amenace los derechos y que surja de la acción o las prácticas de particulares; ii) que la situación de riesgo afecte los derechos de una persona o grupo de personas individualizados o individualizables; y iii) que la situación de riesgo sea de conocimiento o hubiera debido ser de conocimiento por parte del Estado199 .

La Corte Constitucional elaboró una serie de criterios a fin de establecer cuándo una persona está en situación de riesgo excepcional de la que se deriva la obligación especial de protección a cargo del Estado. El alto tribunal concluyó que las personas en situación de riesgo extraordinario o extremo deben ser protegidas.

La Corte determinó los siguientes criterios para definir la existencia de un riesgo extraordinario, el cual debe ser: a) especifico e individualizable, es decir, no debe tratarse de un riesgo genérico; b) concreto, es decir, estar basado en acciones o hechos particulares y manifiestos, y no en suposiciones abstractas; c) presente, esto es, no remoto ni eventual; d) importante; es decir, que amenace con lesionar bienes o intereses jurídicos valiosos para la persona; e) un riesgo serio, de materialización probable por las circunstancias del caso, por lo cual no puede ser improbable; f) claro y discernible, no de una contingencia o peligro difuso; g) excepcional, que no deba ser soportado por la generalidad de los individuos; y h) desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo200 .

Cuando además de los anteriores requisitos, el riesgo tiene la connotación de grave e inminente, y afecta los derechos a la vida o la integridad de la persona, el alto tribunal señaló que dicho riesgo es de naturaleza extrema201 .

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