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Consideraciones Generales
from El Reto Vol.16. Estado de Implementación de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras a 2018
by CODHES
Consideraciones Generales
El Gobierno Nacional afirma que la jurisprudencia constitucional señala que el derecho a la subsistencia mínima es una expresión del derecho fundamental al mínimo vital, el cual se garantiza, para el caso de la población desplazada, a través de la atención humanitaria, mediante el abastecimiento de un mínimo de elementos materiales para subsistir. Se identifican como componentes básicos los alimentos esenciales y el alojamiento temporal, y estableciendo una gradualidad para el acceso diferenciado en las fases de inmediatez, emergencia y transición, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2569 de 2014, recogido hoy en el Decreto Único Reglamentario del Sector de la Inclusión Social y la Reconciliación 1084 de 2015 (Gobierno Nacional, Informe Anual a la Corte, 2018. p. 264).
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De acuerdo con la Corte Constitucional, la finalidad de este derecho es la de «Garantizar el derecho a la subsistencia mínima y el derecho fundamental al mínimo vital, en razón de la situación de vulnerabilidad en que se encuentra la población desplazada, de acuerdo con la caracterización de su situación real y actual». (Corte Constitucional, Auto 331 de 2019, p. 65).
El Gobierno Nacional afirma que la titularidad del derecho a la subsistencia mínima recae sobre toda persona que se ha visto forzada a «migrar» dentro del territorio nacional, abandonando sus actividades económicas habituales. En relación con esta afirmación, se considera que el abandono de las actividades económicas no es condición necesaria para la titularidad del derecho.
La normativa vigente en materia del derecho a la subsistencia mínima permite diferenciar tres etapas, a saber: a) atención humanitaria inmediata, b) atención humanitaria de emergencia y c) atención humanitaria de transición. (Artículos 2.2.6.5.2.1; 2.2.6.5.2.2 y 2.2.6.5.2.3, Decreto 1084 de 2015).
Estas etapas de la atención establecidas varían según su temporalidad y el contenido de la ayuda que se otorgue, de acuerdo con la evaluación cualitativa de la condición de vulnerabilidad de cada víctima de desplazamiento forzado que se realice por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV). A continuación, se describen las etapas de la atención humanitaria mencionadas:
La atención humanitaria inmediata tiene por objeto garantizar los componentes de alimentación, artículos de aseo, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina y alojamiento transitorio, mientras se realiza el trámite de inscripción de los desplazados en el Registro Único de Víctimas (RUV). Es decir, esta ayuda se presta durante el lapso que existe entre la declaración del hecho victimizante y la inscripción del hogar
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en el RUV. De esta forma, deben entregarse a las víctimas los componentes que de estos elementos soliciten.
En el caso de la atención humanitaria de emergencia, las víctimas de desplazamiento forzado incluidas en el RUV tendrán derecho a recibir atención humanitaria de emergencia en los siguientes casos:
1. Hogares cuyo desplazamiento haya ocurrido dentro del año anterior a la fecha de la solicitud.
2. Hogares en los que se identifiquen carencias graves en los componentes de alojamiento temporal o alimentación, cuyo desplazamiento haya ocurrido dentro de los diez (10) años anteriores a la fecha de la solicitud.
3. Hogares cuya situación sea de extrema urgencia y vulnerabilidad. En estos casos, la atención humanitaria se entregará independientemente del tiempo transcurrido desde la ocurrencia del hecho victimizante, incluyendo, por tanto, a los hogares cuyo desplazamiento haya ocurrido hace diez o más años a la fecha de la solicitud. De acuerdo con lo establecido en el Decreto 1084 de 2015,
Se entiende que se encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad aquellos hogares que por sus características socio-demográficas y económicas particulares, y por su conformación actual estén inhabilitados para generar ingresos o adquirir capacidades para hacerlo, y no puedan cubrir por sus propios medios los componentes de la subsistencia mínima en materia de alojamiento temporal y alimentación. La situación de extrema urgencia y vulnerabilidad no se considera como una condición definitiva, de manera que ésta puede ser superada debido a cambios en la conformación del hogar, o a medida que los miembros del hogar, por sus propios medios o mediante los programas sociales de la oferta estatal, adquieran capacidades que les permitan cubrir, cuando menos, los componentes de la subsistencia mínima. (Artículo 2.2.6.5.4.8)
Según el artículo 2.2.6.5.2.2 del decreto 1084 de 2015 la atención de emergencia
está destinada a proveer a las víctimas los componentes de alimentación, artículos de aseo, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina y alojamiento transito-
rio a la población incluida en el Registro Único de Víctimas, cuyo hecho victimizante haya ocurrido dentro del año previo a la declaración. Este tipo de atención podrá otorgarse hasta por 10 años a aquellos hogares que se encuentren en una situación de vulnerabilidad y extrema urgencia [negrillas propia].
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Cabe señalar la inexistencia de claridad sobre los componentes que puede comprender este tipo de ayuda. En el parágrafo primero del artículo 2.2.6.5.2.4 del decreto en referencia, se limita la atención a los «ítems» de alojamiento temporal, alimentación y vestuario, es decir, incluye este componente, pero excluye artículos de aseo, manejo de abastecimientos y utensilios de cocina. Además, el parágrafo 2.º amplía estos elementos al hacer posible la entrega por una única vez a los hogares cuyo desplazamiento haya ocurrido dentro del año anterior a la fecha de solicitud, de un porcentaje adicional correspondiente a gastos básicos y necesidades urgentes en materia de educación (para niños, niñas y adolescentes) y de salud.
La atención humanitaria de transición se brinda a la población víctima de desplazamiento incluida en el Registro Único de Víctimas, cuyo hecho victimizante haya ocurrido en un término superior a un año contado a partir de la declaración y que, previo análisis de vulnerabilidad, evidencie la persistencia de carencias en los componentes de alimentación y alojamiento como consecuencia del desplazamiento forzado. Esta ayuda cubre los componentes de alimentación, artículos de aseo y alojamiento temporal. Así se entenderá que tienen derecho a recibir atención humanitaria de transición aquellos hogares en que se identifiquen carencias leves en los componentes de alojamiento temporal y/o alimentación. Sin embargo, en el parágrafo del artículo 2.2.6.5.2.5, se afirma que la atención humanitaria de transición estará constituida por los componentes de alojamiento temporal y alimentación, es decir, excluye los elementos de aseo. Entonces, se presenta un conflicto entre este parágrafo y el artículo 2.2.6.5.2.2 que sí los incluye.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la UARIV es la responsable de adelantar el proceso de identificación de carencias. De acuerdo con el artículo 2.2.6.5.4.1, esta entidad definirá mediante resolución, las condiciones constitutivas de carencias graves y leves en los componentes de alojamiento temporal y/o alimentación. Para estos efectos, se tomará en cuenta la información que suministren los hogares en desarrollo de las diferentes intervenciones de esta entidad en el marco del Modelo de Atención Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas (MAARIV) o de las estrategias, mecanismos y herramientas que sean pertinentes.
Esta identificación de carencias se basará en la información contenida en los sistemas de información y registros administrativos de las diferentes entidades del orden nacional y territorial. También, se tomará en cuenta la información suministrada directamente por los hogares a la UARIV, en el marco de las intervenciones que componen el MAARIV, o mediante cualquier otra estrategia, mecanismo o herramienta que la UARIV considere válida para tal fin.
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