El Reto Vol.16. Estado de Implementación de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras a 2018

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Parte I. Respuesta al Auto 331 de 2019 proferido por la Corte Constitucional, relativo a los indicadores de goce efectivo de derechos de la población desplazada

Consideraciones Generales El Gobierno Nacional afirma que la jurisprudencia constitucional señala que el derecho a la subsistencia mínima es una expresión del derecho fundamental al mínimo vital, el cual se garantiza, para el caso de la población desplazada, a través de la atención humanitaria, mediante el abastecimiento de un mínimo de elementos materiales para subsistir. Se identifican como componentes básicos los alimentos esenciales y el alojamiento temporal, y estableciendo una gradualidad para el acceso diferenciado en las fases de inmediatez, emergencia y transición, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2569 de 2014, recogido hoy en el Decreto Único Reglamentario del Sector de la Inclusión Social y la Reconciliación 1084 de 2015 (Gobierno Nacional, Informe Anual a la Corte, 2018. p. 264). De acuerdo con la Corte Constitucional, la finalidad de este derecho es la de «Garantizar el derecho a la subsistencia mínima y el derecho fundamental al mínimo vital, en razón de la situación de vulnerabilidad en que se encuentra la población desplazada, de acuerdo con la caracterización de su situación real y actual». (Corte Constitucional, Auto 331 de 2019, p. 65). El Gobierno Nacional afirma que la titularidad del derecho a la subsistencia mínima recae sobre toda persona que se ha visto forzada a «migrar» dentro del territorio nacional, abandonando sus actividades económicas habituales. En relación con esta afirmación, se considera que el abandono de las actividades económicas no es condición necesaria para la titularidad del derecho. La normativa vigente en materia del derecho a la subsistencia mínima permite diferenciar tres etapas, a saber: a) atención humanitaria inmediata, b) atención humanitaria de emergencia y c) atención humanitaria de transición. (Artículos 2.2.6.5.2.1; 2.2.6.5.2.2 y 2.2.6.5.2.3, Decreto 1084 de 2015). Estas etapas de la atención establecidas varían según su temporalidad y el contenido de la ayuda que se otorgue, de acuerdo con la evaluación cualitativa de la condición de vulnerabilidad de cada víctima de desplazamiento forzado que se realice por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV). A continuación, se describen las etapas de la atención humanitaria mencionadas: La atención humanitaria inmediata tiene por objeto garantizar los componentes de alimentación, artículos de aseo, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina y alojamiento transitorio, mientras se realiza el trámite de inscripción de los desplazados en el Registro Único de Víctimas (RUV). Es decir, esta ayuda se presta durante el lapso que existe entre la declaración del hecho victimizante y la inscripción del hogar

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