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Atención Humanitaria Inmediata

De otra parte, es de conocimiento general que la ayuda humanitaria de emergencia y la de transición no se entregan en especie, sino en dinero, cuyos montos se determinan en función de la etapa de la atención, el tamaño y la composición del grupo familiar, y el resultado del análisis del nivel de vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado.

Los montos estipulados son los siguientes: 1. Para alojamiento transitorio, asistencia alimentaria y elementos de aseo personal, hasta una suma máxima mensual equivalente a 1,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago. 2. Para utensilios de cocina, elementos de alojamiento, otorgados por una sola vez, hasta una suma máxima mensual equivalente a 0,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago. 3. En el caso de hogares sujetos de atención humanitaria de emergencia, cuyo desplazamiento haya ocurrido dentro del año anterior a la fecha de solicitud, se entregará por una sola vez el componente de vestuario. Adicionalmente, se podrá entregar por una (1) sola vez un monto adicional para gastos de salud y en hogares con niños, niñas y adolescentes, se entregará por una sola vez apoyo por concepto de útiles escolares. En cada caso, el monto máximo de cada componente adicional por persona será de tres (3) Salarios Mínimos Diarios Legales Vigentes (SMDLV).

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A continuación se inicia, entonces, el análisis de los indicadores propuestos por el Gobierno con relación al derecho a la subsistencia mínima.

Atención Humanitaria Inmediata

Antes de entrar a discutir la idoneidad del indicador formulado por el Gobierno Nacional, conviene aclarar que la responsabilidad de la garantía de la provisión de la atención humanitaria inmediata recae en principio en las entidades territoriales y subsidiariamente en la UARIV.

El indicador propuesto por el Gobierno es:

Número de personas que recibieron atención humanitaria inmediata, en alguno de los componentes durante los tres meses posteriores al hecho victimizante/ Número de personas relacionadas en las declaraciones por el hecho de desplazamiento forzado presentadas ante el Ministerio Público durante el año 2017, cuyo evento ocurrió durante los tres meses previos a dicha declaración.

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La CSPPDF considera necesario manifestar que el indicador propuesto no está de acuerdo con el contenido del derecho por varias razones. En primer lugar, ignora de manera integral la solicitud de componentes de atención por parte de las víctimas. En segundo lugar, considera que la garantía del derecho para una determinada víctima se satisface cuando se entrega solo alguno de los componentes de la atención humanitaria y no todos los componentes que hayan sido solicitados. Finalmente, está referido solo a la vigencia del año 2017.

En consecuencia, el indicador no permite medir el grado de avance en la garantía de este derecho ni detectar por tanto los avances, estancamientos o retrocesos que se presenten en el goce efectivo de este derecho para la población recientemente desplazada. La comparación anual del indicador propuesto resulta espuria, puesto que las estimaciones anuales de estos indicadores pueden estar sesgadas en la medida que responden solo a la provisión de alguno de los componentes de la atención inmediata.

Tampoco es cierto que el indicador permita estimar la dimensión real de la demanda efectiva de la población, ya que no puede decirse que esté basado en las solicitudes de la población desplazada (UARIV, DNP, 2019, p. 30).

Como se ha comentado, la idoneidad de un indicador depende también de la forma de estimarlo. En el caso bajo análisis, al menos en el 2017, se carecía de información completa de las entidades territoriales que no tuvieron que recurrir a la UARIV para que, en virtud del principio de subsidiariedad, les colaborara en la provisión de esta ayuda1. El Gobierno Nacional señala que es necesario reforzar el seguimiento de la atención humanitaria inmediata en el caso de las entidades territoriales.

Al menos aparentemente, existe una confusión en el umbral determinado por la Corte Constitucional para considerar satisfecha la garantía del derecho. En el análisis de idoneidad que se ha venido comentando, se afirma que, en el marco del Auto 373 de 2016, se acordó que el umbral del indicador es el año inmediatamente anterior, lo cual convierte la medida en sensible a los avances o retrocesos en la respuesta del Gobierno(UARIV, DNP, 2019, p. 30).

Por su parte, en el Auto en referencia se expresa lo siguiente:

Para efectos de definir cuándo se encuentra superado el ECI en materia de Ayuda humanitaria inmediata, esta Sala Especial considera que es necesario superar el siguiente umbral: el 70% de las personas que tienen derecho a alguno de los

1 El Gobierno Nacional aclara que el informe del 2018 no incluye la gestión realizada directamente por las entidades territoriales. Informe del Gobierno a la Corte 2018, p. 267.

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componentes que componen esta ayuda, o a su totalidad, reciben todos los componentes que solicitaron según las definiciones contenidas en las disposiciones legales. (Corte Constitucional, Auto 373 de 2016)

Finalmente, no se justifican las razones por las que el indicador no pueda ser medido, pues, a pesar de que la población afectada por desplazamiento forzado pueda ser impredecible, sí hay registro de la conformación de los grupos familiares al momento de la entrega de la ayuda humanitaria inmediata. Por ello, en la declaración del hecho victimizante, se incluyen las personas que conforman el grupo familiar.

El análisis realizado permite sostener que el indicador propuesto por el Gobierno Nacional para calcular el grado de satisfacción de la garantía del derecho a la atención humanitaria inmediata no cumple con los requisitos establecidos para considerarlo un indicador idóneo.

En consecuencia, la CSPPDF considera que el indicador propuesto por el Gobierno debe ajustarse y para tal efecto propone adoptar el siguiente: Número de personas que recibieron atención humanitaria inmediata, durante los tres meses posteriores al hecho victimizante en los componentes solicitados / Número de personas relacionadas en las declaraciones por el hecho de desplazamiento forzado presentadas ante el Ministerio Público durante el año n, cuyo evento ocurrió durante los tres meses previos a dicha declaración que solicitaron al menos algún componente de la atención humanitaria inmediata.

El año n sería el correspondiente a la vigencia para la cual se quiere calcular el indicador.

Cabe señalar que este indicador tiene como fundamento el contenido del derecho. Además, aporta información para observar el avance, estancamiento o retroceso de la garantía del derecho; permite la determinación de la dimensión real de la demanda específica de la población desplazada; puede desagregarse por clase de sujeto de especial protección constitucional y ser usado como instrumento para medir la efectividad de la política pública, con base en la necesidad de garantizar los derechos fundamentales de la población desplazada. De esta manera, puede afirmarse que el indicador propuesto se ajusta a los requisitos estipulados por la Corte para cumplir con su función sustancial.

Adicionalmente, el indicador no solo está formulado con el mayor rigor técnico, sino que es pertinente, pues existe una correspondencia entre este y el contenido del derecho. También es adecuado, ya que, como se anotó, aporta información relevante para determinar el avance, estancamiento o retroceso en la garantía del derecho; es

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