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Análisis de idoneidad
from El Reto Vol.16. Estado de Implementación de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras a 2018
by CODHES
Análisis de idoneidad
El Gobierno Nacional, en el análisis de idoneidad de los indicadores de goce efectivo que realizó para cumplir con lo dispuesto en la orden primera del Auto 331 en referencia, concluyó que el indicador de rehabilitación presentado en el informe anual de 2018 era idóneo. Esto significa que estaba de acuerdo con el contenido del derecho y cumplía con los requisitos establecidos por la Corte, es decir, con las dos funciones esenciales para la superación del Estado de Cosas Inconstitucional, a saber: la función sustancial y la función instrumental.
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De acuerdo con el análisis de idoneidad de los indicadores, el propuesto por el Gobierno Nacional en su informe del 2018 que, según afirma, se mantuvo sin modificación alguna, se describía de la siguiente manera:
Número de víctimas de desplazamiento forzado que han accedido a la atención psicosocial junto a aquellas que han sido focalizadas y de forma voluntaria han decidido no hacer parte de la medida de rehabilitación / Número de víctimas de desplazamiento forzado que han solicitado medidas de rehabilitación psicosocial y/o han sido focalizadas a través de estrategias de búsqueda activa (Unidad de Atención para las Víctimas. Departamento Nacional de Planeación. Análisis de Idoneidad. Auto 331 IGED. Informe orden primera Auto 331. p. 13)
En relación con este indicador, conviene hacer tres precisiones, a saber:
La primera no se considera el indicador lo suficientemente idóneo, pues se limita a establecer si las víctimas recibieron asistencia psicosocial y no profundiza en detectar si fueron atendidas de acuerdo con sus necesidades. Para poder evaluar el grado de satisfacción de las necesidades de esta población, es necesario que inicialmente se elabore un diagnóstico que permita detectar estas necesidades y luego que se evalúe si la atención prestada se realizó de acuerdo con las necesidades establecidas.
La segunda precisión tiene que ver con la insuficiencia del indicador al referirse exclusivamente a la atención psicosocial sin considerar la rehabilitación física. La tercera precisión tiene que ver con el hecho de que el indicador presentado en el informe de 2018 no se mantuvo inalterado, como afirma el Gobierno, sino que fue modificado. El indicador contenido en el informe de 2018 rezaba de la siguiente manera:
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Número de víctimas de desplazamiento forzado que han accedido a dicha atención / Número de víctimas de desplazamiento forzado que han solicitado medidas de rehabilitación psicosocial y/o han sido focalizadas a través de estrategias de búsqueda activa. (Informe anual del Gobierno Nacional, 2018, p. 664)
Por su parte, en el análisis de idoneidad, el Gobierno Nacional presentó el siguiente indicador como si hubiera sido el incluido en el informe del 2018:
Número de víctimas de desplazamiento forzado que han accedido a la atención psicosocial junto a aquellas que han sido focalizadas y de forma voluntaria han decidido no hacer parte de la medida de rehabilitación / Número de víctimas de desplazamiento forzado que han solicitado medida de rehabilitación psicosocial y/o han sido focalizadas a través de estrategias de búsqueda (Informe anual, 2018, p. 664).
Entonces, debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que la modificación del indicador no fue simplemente un parafraseo, puesto que el nuevo numerador del indicador puede incluir equívocamente víctimas que no han sido atendidas, a pesar de haber sido focalizadas. En segundo lugar, el denominador de los dos indicadores, que es idéntico, no resulta adecuado, puesto que incluye las víctimas que fueron focalizadas, incluyendo aquellas que no solicitaron atención.
En consecuencia, la CSPPDF considera que ninguno de los dos indicadores propuestos en el análisis de idoneidad se ajusta a los requisitos que deben cumplir los indicadores para ser considerados de goce efectivo de derechos por la Corte Constitucional.
El indicador de rehabilitación contenido en el Análisis de Idoneidad no cumple con la función sustancial, relacionada con el diseño, implementación y seguimiento de la política pública dispuesta para garantizar los derechos de la población desplazada. No debe olvidarse que para este fin los indicadores deben, entre otros aspectos: a) estar de acuerdo con el contenido del derecho; b) dar cuenta de los avances, estancamientos o retrocesos en el goce efectivo de los derechos de la población desplazada; c) permitir contar con la dimensión real de la demanda específica de la población desplazada a ser atendida por la política pública dispuesta para tal fin; y d) ser usados como instrumentos para medir la efectividad de la política pública, con base en la necesidad de garantizar los derechos fundamentales de la población desplazada.
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