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La Normativa

La Normativa

Como es de todos conocido, la indemnización por vía administrativa se constituye en una de las medidas significativas de reparación a las víctimas del conflicto armado, incluida en la Ley 1448 de 2011, como mecanismo para compensar el perjuicio sufrido por la población víctima. En su artículo 132, la ley señala que, dentro de los seis meses siguientes a la expedición de la ley, el Gobierno Nacional reglamentará el trámite, procedimientos mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas.

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La Ley 1448 de 2011 y el Decreto 1084 de 2015 establecen las siguientes reglas en relación con la indemnización administrativa: (i) procede por daños ocasionados debido a hechos que ocurrieron a partir del primero de enero de 1985; (ii) el daño debe ser consecuencia de infracciones al DIH o violaciones a normas internacionales de Derechos Humanos; (iii) los hechos deben guardar una «relación de cercanía y suficiencia» con ocasión al «conflicto armado interno»; (iv) debe ser adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva; y (v) aún cuando las medidas de asistencia tengan un efecto reparador, no pueden ser descontadas de la indemnización administrativa. (Auto331 de 2019, p. 146).

Además, debe tenerse en cuenta que, dada la cercanía y suficiencia con el conflicto armado interno, la Corte Constitucional ha reconocido a las víctimas de (i) los desplazamientos interurbanos (sentencia T-266 de 2003); de (ii) el confinamiento de la población (Auto 093 de 2008); (iii) la violencia sexual contra las mujeres (Auto 092 de 2008); (iv) la violencia generalizada (T821 de 2007); (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados (T695 de 2007); (vi) las acciones legítimas del Estado (T-630 y T-611 de 2009); (vii) las actuaciones atípicas del Estado (T-318 de 2011); (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales (T-129 de 2012); (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados (T-265 de 2010, y (x) por grupos de seguridad privados (T-076 de 2011).

Debe tenerse en cuenta que la Corte aclaró lo siguiente:

El monto de indemnización administrativa debe pagarse en forma adicional y que por lo tanto no puede acumularse o descontarse del subsidio integral de tierras, de la permuta de predios, de la adquisición y adjudicación de tierras, de la adjudicación y titulación de baldíos para población desplazada o del subsidio de vivienda de interés social rural y urbana de que trata el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011. (Sentencia SU-254 de 2013)

200

Como se anotó en el volumen 15 de El Reto ante la tragedia humanitaria del desplazamiento forzado (CSPPDF, 2016), la indemnización fue reglamentada en los artículos 4800 de 2011 y sus decretos modificatorios. El Decreto 4800 establece que por concepto de indemnización pueden reconocerse a las víctimas los siguientes montos:

1. Por homicidio, desaparición forzada y secuestro, hasta cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales. 2. Por lesiones que produzcan incapacidad permanente, hasta cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales. 3. Por lesiones que no causen incapacidad permanente, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales. 4. Por tortura o tratos inhumanos y degradantes, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales. 5. Por delitos contra la libertad e integridad sexual, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales. 6. Por reclutamiento forzado de menores, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales. 7. Por desplazamiento forzado, hasta diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales. Los montos de indemnización administrativa previstos en este artículo se reconocerán en salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento del pago. (Artículo 149)

Por su parte, el artículo 155 establece un régimen de transición para las solicitudes de indemnización por vía administrativa que al momento de su publicación no hubieran sido resueltas. Además, dichas solicitudes deben estar relacionadas con regímenes anteriores, en particular, el establecido a través del Decreto 1290 de 2008, reconociendo los derechos de dichas personas bajo esa normativa.

En el 2014, se expidió el Decreto 1377, recogido en el Decreto 1084 de 2015, para incorporar las órdenes proferidas por la Corte Constitucional, que en su artículo 7 define la escala de prioridades para la entrega de la indemnización a las víctimas de desplazamiento forzado. Igualmente, en su artículo 11, precisa las reglas para el régimen de transición establecidas en el artículo155 del Decreto 4800 de 2011.

De esta forma, el Decreto 1377 establece, de una parte, que

La indemnización administrativa a las víctimas de desplazamiento forzado se entregará prioritariamente a los núcleos familiares que cumplan con alguno de los siguientes criterios:

201

202 1. Que hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y se encuentren en proceso de retorno o reubicación en el lugar de su elección.

Para tal fin, la UARIV formulará un Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral (PAARI) con participación activa de las personas que conformen el núcleo familiar víctima.

2. Que no hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima debido a que se encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta debido a la condición de discapacidad, edad o composición del hogar.

3. Que solicitaron a la UARIV acompañamiento para el retorno o la reubicación y éste no pudo realizarse por condiciones de seguridad, siempre y cuando hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima.

De otra parte, el decreto en referencia dispone que:

1. Los núcleos familiares víctimas de desplazamiento forzado ocurrido antes del 22 de abril de 2008 y que presentaron solicitud hasta el 22 de abril de 2010, recibirán el monto previsto en el Decreto 1290 de 2008 [27 SMMLV].

2. Los núcleos familiares víctimas de desplazamiento forzado ocurrido antes del 22 de abril de 2008 y que no presentaron solicitud de reparación o indemnización, pero fueron incluidos en el Registro Único de Población

Desplazada (RUPD) a 22 de abril de 2010, recibirán el monto previsto en el

Decreto 1290 de 2008 [27 SMMLV].

3. Los demás núcleos familiares víctimas de desplazamiento forzado reconocidos en el marco de la Ley 1448 de 2011 recibirán el monto previsto en el numeral 7 del artículo 149 del Decreto 4800 de 2011 [17 SMMLV].

Mediante el Auto 206 de 2017, la Corte ordena al Director de la UARIV que

en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, reglamente el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos, cuyas fases se deben tramitar en periodos determinados en el transcurso de los seis (6) años adicionales a los inicialmente contemplados, en los términos descritos en este pronunciamiento.

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