corrupção Atas das Conferências Internacionais Corrupción Pública y Reforma Penal e Corrupção, Democracia e Direitos Humanos (vol. I)
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DIREITOS HUMANOS – CENTRO DE INVESTIGAÇÃO INTERDISCIPLINAR
Flávia Noversa Loureiro Fernando Vázquez-Portomeñe Seijas (coord.)
CORRUPÇÃO Atas das Conferências Internacionais Corrupción Pública y Reforma Penal e Corrupção, Democracia e Direitos Humanos
Escola de Direito da Universidade do Minho
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FICHA TÉCNICA TÍTULO DA PUBLICAÇÃO Corrupção Atas das Conferências Internacionais Corrupción Pública y Reforma Penal e Corrupção, Democracia e Direitos Humanos (vol. I) COORDENAÇÃO CIENTÍFICA Flávia Noversa Loureiro Fernando Vázquez-Portomeñe Seijas AUTORES Amadeu Elves Miguel ∙ António João Maia ∙ Antonio Martins ∙ Fernando Torrão ∙ Fernando Vázquez-Portomeñe Seijas ∙ María Castro Corredoira ∙ Natalia Pérez Rivas ∙ Norberto J. de la Mata Barranco ∙ Orlando Mascarenhas ∙ Vincenzo Mongillo EDIÇÃO Direitos Humanos – Centro de Investigação Interdisciplinar (DH-CII) APOIOS Centro de Investigação em Justiça e Governação (JusGov) – Grupo de Investigação em Direito Penal e Criminologia (JusCrim) Escola de Direito da Universidade do Minho EXECUÇÃO GRÁFICA Graficamares FOTO DE CAPA Photo by Nicolas Picard on Unsplash ISBN 978-989-54032-9-5 DEPÓSITO LEGAL 465562/19
Este trabalho foi financiado por Fundos Nacionais através da FCT – Fundação para a Ciência e a Tecnologia no âmbito do Projeto “UID/DIR/04036/2019”.
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ÍNDIDE NOTA INTRODUTÓRIA Flávia Noversa Loureiro Fernando Vázquez-Portomeñe Seijas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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CORRUPÇÃO, ÉTICA E DEMOCRACIA Antonio Martins . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11 EL CONCEPTO DE CORRUPCIÓN: APUNTES TERMINOLÓGICOS Norberto J. de la Mata Barranco . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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NOVOS FORMATOS E DESAFIOS DA CORRUPÇÃO Orlando Mascarenhas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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A PREVENÇÃO DA CORRUPÇÃO EM PORTUGAL – A AÇÃO DO CONSELHO DE PREVENÇÃO DA CORRUPÇÃO António João Maia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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CORRUPÇÃO E DIREITOS HUMANOS: ALGUMAS CONEXÕES E RUPTURAS EM ÁFRICA E MOÇAMBIQUE Amadeu Elves Miguel . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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LA REFORMA PENAL ESPAÑOLA DE 2015 EN MATERIA DE CORRUPCIÓN EN LOS NEGOCIOS: ALGUNAS CONSIDERACIONES GENERALES María Castro Corredoira . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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LOS ELEMENTOS VALORATIVOS DE LA ANTIJURIDICIDAD PENAL Y EL ERROR EN LOS DELITOS DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Fernando Vázquez-Portomeñe Seijas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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EL DELITO DE CORRUPCIÓN DEPORTIVA: ESPECIAL REFERENCIA A SU REGULACIÓN EN EL ORDENAMIENTO PENAL ESPAÑOL Natalia Pérez Rivas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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EL DECOMISO DE LAS GANANCIAS DE LA CORRUPCIÓN EN ITALIA: EN BUSCA DE LAS GARANTÍAS PERDIDAS Vincenzo Mongillo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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CORRUPÇÃO PÚBLICA E CONFISCO AMPLIADO Fernando Torrão . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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NOTA INTRODUTÓRIA Corrupção. Atas das Conferências Internacionais Corrupción Pública y Reforma Penal e Corrupção, Democracia e Direitos Humanos (vol. I)
De entre as muitas obrigações académicas que cabem a um Professor Universitário, seguramente uma das que se mostra mais compensadora, tanto individual como coletivamente, é aquela que diz respeito à organização e realização de congressos, conferências ou encontros científicos, em sentido lato, quer pela possibilidade de partilhar a investigação que cada um de nós vai aprofundando e, nessa medida, conhecer igualmente a dos outros, quer pela oportunidade que nessas ocasiões se gera de estabelecer pontes e sinergias com aqueles que, fora da Academia, trabalham igualmente os temas em causa, quer, ainda, pelo frequentemente esquecido convívio, pessoal e institucional, que tantas vezes nasce ou frutifica em momentos como esses, em que nos cumprimos nas dimensões de investigadores, professores e seres humanos. A relação que une a Escola de Direito da Universidade do Minho e a Faculdade de Direito da Universidade de Santiago de Compostela é, nessa medida, exemplo de amizade académica e partilha intelectual, sendo estreitos os laços que há muito nos ligam e que se têm consubstanciado, ao longo dos anos, num conjunto felizmente largo de iniciativas conjuntas ou mutuamente participadas, que enriquecem o nosso quotidiano universitário e nos mantêm alerta para a permanente necessidade de pensar o Direito fora dos nossos muros. Não foi, por isso, particularmente surpreendente constatar que, no que em especial respeita às ciências jurídico-criminais, de ambos os lados se estivessem a desenvolver trabalhos de investigação dedicados à constelação problemática da corrupção. Nem compreensivelmente difícil que, também por essa razão, se alinhassem vontades para desenvolver em conjunto atividades que permitissem usufruir das respetivas mais-valias. Este livro resulta, pois, de duas Conferências Internacionais dedicadas à temática da Corrupção, que tiveram lugar em Santiago de Compostela e em Braga, a primeira sob o título Corrupción Pública y Reforma Penal e a segunda Corrupção, Democracia e Direitos Humanos, em 25 e 26 de outubro e 7 e 8 novembro de 2018, respetivamente. Em ambas as ocasiões, tivemos oportunidade de reunir nas nossas Universidades um conjunto de especialistas sobre o tema, com as mais diversas proveniências profissionais e origens geográficas, acabando por criar-se um quadro que reuniu reflexões de conferencistas oriundos de Espanha e de Portugal, mas, igualmente, de Angola, do Brasil, de Itália e de Moçambique. A vivíssima discussão que, em ambos os momentos, se 9
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gerou deixou-nos a certeza de que seria importante, por um lado, dar continuidade àquelas iniciativas e, por outro, ensaiar o registo escrito das reflexões que os diversos Autores tiveram oportunidade de apresentar. Verte-se, então, nas páginas que se seguem parte desse resultado. O número de participantes e a riqueza dos seus textos, bem como os compromissos financeiros e editoriais a que estes projetos de investigação se encontram vinculados, impuseram que neste momento se dê à estampa o primeiro volume da obra, com uma parte das contribuições. Durante o ano de 2020, ter-se-á a oportunidade de completar este labor com a edição do volume II. No que à estrutura do livro respeita, optou-se por uma arrumação temática dos artigos, partindo de um conjunto de reflexões englobantes ou holísticas acerca da corrupção, suas grandes questões e desafios, para aquelas que se debruçam sobre não menos importantes problemas específicos ou aspetos concretos. Verá, por outro lado, o leitor que se respeitaram na obra as opções particulares de cada orador quanto à língua, à forma, à grafia e à referenciação, apesar do esforço de harmonização encetado, quer para observar o estilo de cada um, quer para preservar as marcas de oralidade, para aqueles que escolheram trazer aqui o suporte fiel das suas intervenções, quer para assegurar o cumprimento dos prazos a que nos vimos adstritos. Estamos em crer que as diferenças que podem ser encontradas de modo algum colocam em causa o valor dos textos apresentados. Por fim, algumas palavras de agradecimento. Em primeiro lugar, para todos os Autores que, abraçando mais este desafio, aceitaram integrar a presente obra, trazendo-nos o seu contributo, apesar das agendas incomplacentes com o tempo sempre breve que estes exercícios impõem. Depois, para o Instituto de Criminoloxía da Facultade de Dereito da Universidade de Santiago de Compostela e para o Centro de Investigação Interdisciplinar em Direitos Humanos (DH-CII) e o JUSGOV – Research Centre for Justice and Governance, da Escola de Direito da Universidade do Minho, que organizaram as Conferências que estão na origem deste livro, e, no caso dos dois últimos, a publicação desta obra, no âmbito do projeto Corruption, Democracy and Human Rights, desenvolvido pelo JusCrim. Braga e Santiago de Compostela, dezembro de 2019 Flávia Noversa Loureiro Fernando Vázquez-Portomeñe Seijas
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CORRUPÇÃO, ÉTICA E DEMOCRACIA Antonio Martins1
I. Introdução A relação entre corrupção, ética e democracia precisa ser concebida, em nosso contexto, como uma relação conceitual, simultaneamente, de afinidade e diferença. A afinidade conceitual salta aos olhos: não é difícil explorar os vínculos intuitivos entre cultura democrática, seu desvirtuamento por meio da corrupção – em diferentes níveis – e a percepção desse desvirtuamento a partir da ética. Essa afinidade conceitual é explorada de diversas formas, inclusive e principalmente na mídia, para defender a ideia de um combate heroico à “corrupção generalizada”. Inclusive e principalmente na mídia, mas não só. Assim é que um influente filósofo brasileiro vai defender a ideia de que o verdadeiro combate à corrupção é um combate ético, no sentido de que seria preciso, primordialmente, gerar um espírito social republicano que rejeite a corrupção.2 Para um aproveitamento jurídico desta relação, será necessário, entretanto, evidenciar onde os conceitos, para além de encontrar‑se, separam‑se. Porque a pergunta fundamental, neste campo, será acerca da capacidade do direito de mediar a relação entre corrupção, ética e democracia usando seu instrumentário técnico e atendendo a suas exigências. A corrupção será sempre um desvirtuamento de uma relação de equilíbrio socialmente estabelecida e valorada com base ética, mas ela terá de ser precisada juridicamente. A não diferenciação com que determinados temas são tratados no âmbito de um discurso social geral é estranha ao discurso jurídico. Este se estabelece diferenciando‑se, também da ética, mas mantendo com ela uma relação de entrecruzamento refle-
Prof. Adjunto de Direito Penal e Criminologia, Universidade Federal do Rio de Janeiro. Ribeiro, Renato Janine. A boa política, São Paulo: Companhia das Letras, 2017, p. 217.
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xivo: ambos os discursos inter‑relacionam, mas faz parte de sua estrutura refletir sobre os limites recíprocos.3 Isto tem por consequência que uma determinada forma de “corrupção”, lato sensu, assim concebida pela ética, não necessariamente será uma forma jurídica de corrupção. O direito legítimo contemporâneo pressupõe, contrafaticamente, a produção democrática de suas normas. Se a corrupção interfere nesse processo, isto tem consequências para a própria legitimidade do direito. Assim, a reação jurídica ao problema da corrupção dentro da esfera política é uma exigência estrutural. Mas também porque a lei deve ser aplicada como resultado de um processo democrático, a aplicação corrupta da lei viola as próprias bases da democracia: isto precisa ser avaliado em termos especificamente jurídicos, e não éticos. No intuito de articular as relações de afinidade e diferença entre os nossos conceitos centrais, pretendo dividir minha intervenção em três partes. A primeira delas apresenta o estado atual da criminalização da corrupção no Brasil (II). A segunda parte propõe algumas delimitações conceituais e define um conceito jurídico‑penal de corrupção a partir de uma construção teórica que parte do marco legal (III). Os temas serão aqui, portanto, o injusto penal da corrupção e o bem jurídico afetado. Na terceira parte, pretendo demonstrar como, no âmbito de discussão pública acerca da corrupção, subvertem‑se por vezes essas diferenças conceituais, a partir de pontos de vista arraigados, mas discutíveis, e opera‑se uma confusão entre distintas dimensões de afinidade entre aqueles conceitos, levando a um desvirtuamento das expectativas quanto ao tratamento jurídico da corrupção e à função que o direito penal pode desempenhar (IV). Por fim, apresentarei, resumidamente, algumas conclusões (V). Antes de proceder à minha exposição, são necessárias duas ressalvas. Em primeiro lugar, vou centrar minha intervenção no caso do Brasil, e sobretudo daquilo que determina a discussão pública geral e a discussão técnico‑jurídica a partir de grandes processos recentes que ficaram conhecidos como “Mensalão” (Ação Penal 470) e “Lava Jato” (em seus múltiplos desdobramentos). Nesta discussão pública se inserem as já populares “medidas contra a corrupção” alardeadas e propagadas por membros do Ministério Público Federal. Isto não significa que daquilo que pretendo analisar não se possam retirar conclusões para além desse contexto específico. Em segundo lugar, tratarei sobretudo do direito penal como exemplo de desvirtuamento do discurso jurídico. Há outras áreas do direito em que corrupção, ética e democracia se relacionam intrinsecamente. Mas em nenhuma delas as consequências de que pretendo tratar são tão extremas.
Cf. a respeito desta e de outras reflexões acerca das relações entre discursos sociais, Martins, Antonio. Flüchtige Grenzen. Hermeneutik und Diskurstheorie im Recht, Baden‑Baden: Nomos, 2013, pp 265 ss.
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Corrupção, ética e democracia Antonio Martins
II. O tratamento da corrupção no Direito Penal brasileiro A legislação brasileira pune, assimétrica, mas correspondentemente, a corrupção passiva (art. 317 do Código Penal brasileiro, doravante CPb) e a corrupção ativa (art. 333 CPb), ambos como delitos formais, consistindo aquele na solicitação e recebimento, este no oferecimento ou promessa de vantagem indevida. E nisto se exaure a previsão penal quanto a atos de corrupção.4 Distingue o Código brasileiro os delitos praticados por funcionário e por particular (cap. I e II do Título IX do Código Penal, Crimes contra a Administração Pública), assim como aqueles praticados contra a Administração da Justiça (cap. III do Título IX do Código Penal). Diferentemente do direito alemão, por exemplo, não se prevê no ordenamento brasileiro a corrupção privada (art. 299 Código Penal Alemão, doravante CPa). Tampouco se distingue entre a corrupção praticada por funcionário público em geral (§ 331, I CPa), a praticada por um juiz (§ 331, II CPa) ou, ainda e mais especificamente, aquela praticada pelo titular de um mandato político (§ 108e CPa). Objeto de intensa discussão na mídia e na esfera pública, o chamado “caixa dois”, financiamento não declarado de campanhas políticas, não é punido autonomamente, ainda que possa ser enquadrado, a depender do caso, como outra figura criminosa (sobretudo como crime tributário, segundo o art. 1º, I e II da Lei 8.137/1990, ou crime de falsidade ideológica eleitoral, conforme art. 350 do Código Eleitoral).5 Este o quadro do direito positivo brasileiro. Distingue‑se a corrupção passiva da figura típica da concussão, prevista no art. 316 CP, em que o particular é antes vítima que autor de delito, na medida em que o funcionário público dele exige uma vantagem indevida.6 Também é distinta das hipóteses em que o agente age é motivado por interesse ou sentimento pessoal, o que configura o delito de prevaricação, art. 319 CP, mas
A conduta base do caput do art. 317 CP corresponde, portanto, ao § 331 do Código Penal alemão (Vorteilsannahme), que se contenta com o exercício da função (Dienstausübung) e prescinde da prática de um ato de ofício (Diensthandlung), este sim exigido pelo § 332 StGB (Bestechlichkeit), no que se corresponde ao art. 317, § 1º CP brasileiro. No direito alemão, diferentemente do direito brasileiro, há correspondência entre essas formas também para as modalidades ativas da corrupção (Vorteilsgewährung e Bestechung, §§ 333 e 334 StGB). 5 Cf. a respeito Leite, Alaor; Teixeira, Adriano. “Financiamento de partidos políticos, caixa dois eleitoral e corrupção”, in: Leite, Alaor; Teixeira, Adriano (org.). Crime e política, Rio de Janeiro: FGV Editora, 2017, pp. 135 ss. 6 Explica Hungria que corrupção e concussão eram tratadas conjuntamente pelo direito romano, atribuindo‑se a distinção a Farinácio e sua oficialização aos Códigos franceses de 1791 e 1810. Cf. Hungria, Nelson. Comentários ao Código Penal, vol. IX, 2ª ed., Rio de Janeiro: Forense, 1959, p. 366. 4
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não pelo recebimento de uma vantagem indevida.7 Quanto à natureza dessa vantagem, há divergência doutrinária, sustentando a doutrina amplamente majoritária a desnecessidade de que a vantagem seja de natureza patrimonial.8 As previsões legais quanto à corrupção ativa e à corrupção passiva são assimétricas, em primeiro lugar, porque o tipo simples da corrupção passiva parece prescindir do elemento normativo do ato de ofício a ser praticado pelo funcionário,9 enquanto o tipo penal da corrupção ativa exige expressamente esse ato como finalidade específica do autor do delito.10 A corrupção passiva, conforme a redação do Código, consiste em “solicitar ou receber, para si ou para outrem, direta ou indiretamente, ainda que fora da função ou antes de assumi‑la, mas em razão dela, vantagem indevida, ou aceitar promessa de tal vantagem”. O elemento normativo só vem a aparecer no § 1º do art. 317 CP, de modo a agravar a pena no caso de efetiva prática do ato de ofício. Nesse dispositivo, lê‑se: “A pena é aumentada de um terço, se, em consequência da vantagem ou promessa, o funcionário retarda ou deixa de praticar qualquer ato de ofício ou o pratica infringindo dever funcional.” Ainda assim, como leciona Heleno Fragoso, “o crime está na perspectiva de um ato de ofício, que à acusação cabe apontar na denúncia e demonstrar no curso do processo”.11 Neste sentido, a viabilidade e possibilidade de praticar um ato de ofício como contrapartida deve ser o elemento mínimo a caracterizar a corrupção passiva, o que reconheceu, finalmente, o Supremo Tribunal Federal no julgamento da Ação Penal 470.12 Com isto, quer‑se significar que a mera perspectiva de titularidade ou titularidade da função não bastam para caracterizar o delito: é necessário que a prometida contrapartida do funcionário consista no modo de exercer a sua função.13 Na esteira de Nelson Hungria, Fragoso compreendia a A respeito dessas distinções, cf. Bitencourt, Cezar Roberto. Tratado de direito penal, vol. 5, 12ª ed., São Paulo: Saraiva, 2018, p. 129. 8 Neste sentido, Bitencourt, Tratado de direito penal, vol. 5, ob., cit., p. 121; Fragoso, Lições, vol. 3, p. 419; Busato, Direito penal, vol. 3, ob. cit., p. 511; Habib, Sérgio. Brasil: quinhentos anos de corrupção. Enfoque sócio‑histórico‑jurídico‑penal, Porto Alegre: Fabris, 1994, p. 173. Em sentido contrário, admitindo apenas a vantagem de natureza econômica, Hungria, Nelson. Comentários ao Código Penal, vol. IX, p. 370. 9 Cf. Busato, Paulo César. Direito Penal. Parte Especial, vol. 3, 2. ed., São Paulo: Atlas, 2017, p. 510. 10 Art. 333 CP: “Oferecer ou prometer vantagem indevida a funcionário público, para determiná‑lo a praticar, omitir ou retardar ato de ofício.” 11 Fragoso, Heleno. Lições de Direito Penal. Parte Especial, vol. 2, Rio de Janeiro: Forense, 1986, p. 418. 12 Neste sentido, Greco, Luís; Teixeira, Adriano. “Aproximação a uma teoria da corrupção”, in: Leite; Teixeira (orgs.). Crime e política, pp. 19 ss., 44. Para a discussão cf. Quandt, Gustavo de Oliveira. “O crime de corrupção e a compra de boas relações”, in: Leite/Teixeira, Crime e política, pp. 53 ss. 13 Assim, afasta‑se conduta semelhante à do art. 422 do Código Penal Espanhol: “La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, admitiera, por sí o por persona 7
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conduta do § 1º do art. 317 CP como exaurimento do crime; e a conduta prevista no caput como atos de tentativa erigidos em crime autônomo.14 Trata‑se, portanto, de uma antecipação da intervenção penal. A segunda grande assimetria entre as modalidades ativa e passiva do delito consiste em que a corrupção passiva se pode dar de modo antecedente ou, na hipótese de o agente receber ou solicitar uma recompensa indevida após a prática de determinado ato, subsequente.15 A corrupção ativa, porém, pela própria redação do dispositivo, exige a expectativa de um ato futuro de corrupção: “para determiná‑lo a praticar, omitir ou retardar ato de ofício.”16 Diante da assimetria ressaltada entre corrupção ativa e passiva, resta‑nos indagar se um suposto corruptor ativo cuja conduta não se enquadre no tipo do art. 333 do Código Penal brasileiro poderia ser considerado como partícipe no crime do art. 317 do Código Penal. Em princípio, poder‑se‑ia cogitar de instigação, mas isto não parece pertinente diante da intenção e da técnica legislativa. De todo modo, não há convergência entre as condutas nas modalidades ativa e passiva de modo a compor um quadro clássico de participação delitiva.17 Assim, o melhor seria tratar ambas as formas de corrupção como figuras típicas e formas de autoria e participação delitiva separadas. A ideia de coautoria, por sua vez, vai inteiramente de encontro à sistemática do Código. Referindo‑se à hipótese de dação de recompensa posterior ao ato, afirmava, neste sentido, Fragoso, que “não se pode afirmar que haja participação no crime de corrupção passiva, pois quem dá não pode concorrer na ação de receber.”18
interpuesta, dádiva o regalo que le fueren ofrecidos en consideración a su cargo o función, incurrirá en la pena de prisión de seis meses a un año y suspensión de empleo y cargo público de uno a tres años.” 14 Hungria, Comentários, vol. IX, ob. cit., p. 372; Fragoso, Lições, vol. 2, p. 422. 15 Hungria, Comentários, vol. IX, p. 369; Fragoso, Lições, vol. 2, p. 420. 16 Diverge Busato, Direito penal, vol. 3, p. 628, para quem “a discussão é inócua e trata‑se de um falso problema, porque o funcionário público, dada a natureza de sua atividade, sempre voltará a praticar novos atos de ofício, o que faz que se possa interpretar que a vantagem oferecida a posteriori diante de um ato de ofício possa, na verdade, estar vinculada a novos atos a serem realizados ainda mais tarde.” Não parece nem inócua a discussão, nem sustentável essa posição doutrinária. Ora, comprovando‑se que se pretende determinar a prática de um ato de ofício específico futuro, verificar‑se‑á a prática do crime de corrupção ativa; mas essa demonstração é necessária e se desvincula do ato anterior. O autor parece confundir, aqui, em sua argumentação, aspectos de natureza material e processual. 17 Neste sentido, Quandt, “O crime de corrupção e a compra de boas relações”, p. 64. 18 Fragoso, Lições, vol. 3, p. 472.
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III. O injusto penal da corrupção: ética ou direito? Já considerando a diferença entre corrupção passiva e concussão, pode‑se dizer, seguindo doutrina prevalente na Alemanha, que o que caracteriza essencialmente a corrupção é um pacto de injusto entre o funcionário e o particular que oferece ou promete a vantagem indevida.19 É a partir desse pacto que a doutrina tem tentado caracterizar o injusto da corrupção. Pode‑se mencionar aqui a proposta de Greco e Teixeira, que, partindo da ideia de que toda posição de poder deve ser justificada, consideram a corrupção “abuso de poder condicionado por vantagem”20 – na classificação do direito alemão, a corrupção simples, sem exigência de ato de ofício, seria “abuso de poder via perversão da coisa pública em benefício privado”21, e na corrupção com infração funcional, tratar‑se‑ia de “abuso de poder por meio do desrespeito à ideia de legalidade do serviço público”22. Mais abrangente, incluindo também os casos de corrupção privada, Saliger pretende caracterizar a corrupção pelo ato, condicionado por vantagem e contrário a interesses, de servir a dois senhores, despontando, daí, uma estrutura triádica, que evita incluir no âmbito da corrupção a violação de deveres profissionais, como no caso das propostas de criminalização da chamada “corrupção médica”.23 Essa definição formal deverá conjugar‑se com o bem jurídico penal de modo a fundar o injusto material da corrupção. A corrupção, anota Saliger, “delimita primeiramente o injusto penal formal, que em regra apenas se transforma em injusto penal material em combinação com bens jurídicos dignos de proteção penal.”24 A partir de uma conjugação de ambas as propostas, pode‑se afirmar, em proposta sintética que ora apresento, que o injusto da corrupção (ao menos no direito brasileiro, e para ambos os casos, com ou sem promessa de ato de ofício) se caracteriza pelo ato de submeter o exercício de função pública a interesse privado próprio e de terceiro, subvertendo a relação entre público e privado a partir da ruptura do marco da legalidade que distingue ambas as esferas. No caso da corrupção com a promessa da prática de ato de ofício haveria, quero crer, apenas uma diferença de grau no conteúdo de injusto, com a precisão da Kuhlen, Lothar, in: Kindhäuser/Neumann/Paeffgen. Nomos Kommentar zum Strafgessetzbuch, vol. 3, 5a ed., Baden‑Baden: Nomos, 2017, § 331 n. 25, p. 2104; § 332 n. 3, p. 2146; § 333 n. 7, p. 2157. Cf. também Greco, Luís; Teixeira, Adriano. “Aproximação”, pp. 19 ss.; Leite/Teixeira, “Financiamento”, p. 142. 20 Greco/Teixeira, “Aproximação”, p. 31 s. 21 Ibidem, p. 30. 22 Ibidem, p. 31. 23 Saliger, Frank. “Das Unrecht der Korruption“, in: Festschrift für Walter Kargl, pp. 493 ss., 498, 503. 24 Ibidem. 19
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infração, que já está caracterizada pela submissão do exercício da função pública aos interesses privados. Com isso, já se desvela uma ruptura na estrutura democrática, porquanto é a lei democraticamente produzida que é vilipendiada ao se confundirem os âmbitos privado e público na forma de atuação do funcionário. A partir dessa definição, mantém‑se a estrutura triádica a que faz referência Saliger, e se acrescenta, no contexto do direito brasileiro, o elemento da ruptura com a legalidade como determinante. Também neste sentido, é necessário compreender o bem jurídico “administração pública”, que fundamenta a incriminação, para além de ideias como o seu “bom funcionamento, “probidade ou eficiência”25, como o interesse na preservação de uma instituição forjada para atender ao interesse público no marco da legalidade. Aquilo que não ameaçar essa preservação, seja pela aplicação de critérios como a adequação social ou o juízo de insignificância, não servem para fundamentar o injusto material da corrupção.
IV. Corrupção e democracia Até aqui, tratei de dar um viés técnico‑jurídico ao tratamento da corrupção. Não busquei na ética o seu fundamento, senão que parti da análise da lei positiva e da doutrina para definir o injusto da corrupção. De que modo essa definição pode comunicar‑se com o discurso ético? Em primeiro lugar, é preciso registrar que, se a relação entre discurso jurídico e discurso ético não é, como pretenderia um positivismo simplório, uma relação de exclusão – basta pensar na definição semântica de determinados elementos normativos para verificar a insubsistência dessa ideia –, tampouco é uma relação de derivação. Direito e ética são discursos concorrentes, que precisam preservar seus limites argumentativos sob pena de desintegrar‑se.26 A definição que aqui apresentei une direito e ética na confluência de ambos para fundação do próprio direito: a ideia de legalidade fundada na pressuposição contrafática da igualdade dos cidadãos como criadores e destinatários das normas jurídicas. Neste sentido, confluem direito e ética para a fundamentação de uma ordem jurídica democrática baseada num modelo deliberativo forte, em que qualquer pessoa deve poder tomar parte na criação normativa; esse modelo deliberativo é complementado
Assim, Fragoso, Lições, ob. cit., p. 408. Para a diferenciação dos discursos jurídico e moral, cf. Habermas, Jürgen. “Zur Architektonik der Diskursdifferenzierung. Kleine Replik auf eine große Auseinandersetzung”, in: Zwischen Naturalismus und Religion, Frankfurt am Main: Suhrkamp, 2009.
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pela igualdade no tratamento dos destinatários das normas jurídicas, que não se identificam em termos exatos com os criadores das normas.27 Contudo, direito e ético se diferenciam na medida em que o discurso jurídico é formalizado e institucionalizado; e ao direito corresponde aquela autolimitação a que se refere Habermas, permitindo tudo aquilo que a lei não proíbe expressamente, enquanto “o poder penetrante da moral abrange todos os âmbitos da vida e não conhece a fronteira entre consciência privada e a prestação de contas pública.”28 A solicitação e o recebimento de vantagem para submeter a função pública a interesse privado contraria a ética e o direito na medida em que viola o interesse na existência da administração pública como instituição jurídico‑política igualitária. Assim, a confusão entre público e privado é perniciosa já desde a perspectiva da lógica de funcionamento do sistema político‑administrativo, prescindindo, nesta medida, de uma fundamentação de matriz sociológica. A matriz sociológica tende a ser encontrada na clássica interpretação segundo a qual o patrimonialismo, como confusão pré‑moderna entre público e privado, estaria a caracterizar desde sempre o funcionamento do Estado brasileiro – interpretação que remonta a Raymundo Faoro29 e recentemente vem sendo duramente atacada por Jessé Souza, por nela identificar a falsa suposição liberal, histórica e sociologicamente equivocada, de que o Estado seria o campo de ação corrupto, enquanto o mercado seria o campo de ação livre de corrupção.30 Independentemente do acerto da tese patrimonialista e de sua contextualização histórica, o fato é que ela tem servido para simplificações do cenário político‑jurídico brasileiro e para a identificação do direito penal como área de combate para transformação da (suposta) práxis brasileira no relacionamento com o Estado. Essa função de moralização da vida pública – da qual é partidária boa parte da imprensa e em especial um dos ministros do Supremo Tribunal Federal, autor de declarações que são verdadeira profissão de fé por uma reconfiguração da natureza ética do brasileiro –, essa moralização é estranha ao direito penal e escapa às suas possibilidades de atuação. O discurso jurídico, como adverti, tem limites claros a respeitar, sob pena de desintegrar‑se. A redefinição da relação indivíduo‑Estado precisa ser construída, se o for, para além de um modelo sancionador.
Cf. Günther, Klaus. “Diskurstheorie des Rechts oder liberales Naturrecht in diskurstheoretischem Gewande?”, Kritische Justiz, Nr. 27 (1994), pp. 470 ss.; idem. “Welchen Personenbegriff braucht die Diskurstheorie des Rechts?”, in: Brunkhorst, Hauke; Niesen, Peter (orgs.). Das Recht der Republik, Frankfurt am Main 1999, pp. 83 ss. 28 Habermas, “Zur Architektonik”, p. 98. 29 Faoro, Raymundo. Os donos do poder. Formação do patronato político brasileiro, São Paulo: Globo, 2005. 30 Souza, Jessé. A tolice da inteligência brasileira, 2ª ed., Rio de Janeiro: Leya, 2018, esp. pp. 89 ss. 27
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V. O “combate” à corrupção e os limites do Estado de direito 1. Limites da definição jurídica de corrupção As observações feitas até aqui tinham por objetivo delimitar o âmbito de discussão especificamente jurídico ao enfrentar propostas de política criminal que vêm atreladas à ideia de um mais efetivo combate à corrupção. É a essas propostas que pretendo voltar‑me agora. Antes de adentrar nas propostas feitas para combater a corrupção apresentadas pelo Ministério Público Federal e nas consequências de um discurso público de franco recrudescimento da intervenção penal, gostaria de chamar a atenção para o fato de que a não caracterização de uma conduta como corrupta não a abona por via de consequência.31 Confrontemos duas formas de conduta que têm a ver com o bom funcionamento do sistema eleitoral. A primeira dessas condutas é o financiamento não declarado de campanha. O financiamento não declarado nada tem a ver com corrupção nos moldes do que aqui foi definido. Pode consubstanciar‑se, evidentemente, em ato preparatório ou ser instrumento de delitos de corrupção, mas não é, em si, diretamente, um ato de submeter o exercício de função pública a interesse privado próprio e de terceiro, subvertendo a relação entre público e privado a partir da ruptura do marco da legalidade que distingue ambas as esferas. A segunda forma de conduta remonta à análise que Victor Nunes Leal, em obra clássica, realizou acerca do coronelismo como forma de “incursão do poder privado no domínio público”32. O próprio autor utiliza o termo “corrupção eleitoral” para designar o conjunto de fraudes, coação e manipulação que levavam à sobredeterminação eleitoral por autoridades políticas regionais.33 Mas, também aqui, não se trata de corrupção no sentido técnico‑jurídico. O risco de incluir toda conduta malévola ao sistema político e à administração pública no espaço semântico da corrupção é que esse espaço semântico transborde, já não sendo possível qualquer delimitação conceitual que possa guiar a aplicação da lei penal.34
Para uma visão histórica das condutas que costumam ser definidas como corrupção, incluindo, por exemplo, o contrabando, v. o rigoroso estudo de Romeiro, Adriana. Corrupção e poder no Brasil: uma história, séculos XVI a XVIII, Belo Horizonte: Autêntica, 2017, pp. 53 ss. 32 Nunes Leal, Victor. Coronelismo, enxada e voto, 7ª ed., São Paulo: Companhia das Letras, 2012, p. 230. 33 Ibidem, p. 222. 34 A doutrina penal tem demonstrado essa preocupação. Além da já mencionada obra de organização de Leite/Teixeira, Crime e política, deve‑se anotar que, em seu trabalho monográfico a respeito do tema, Habib, Brasil: quinhentos anos de corrupção, separa a abordagem em duas 31
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2. O pretenso “combate” à corrupção Pois bem. Concorrem, hoje, distintas narrativas sobre processos como a Ação Penal 470 e, sobretudo, a operação Lava Jato, com seus múltiplos processos e ramificações. Inegável é que ambos os processos se apresentam como marcos no combate à corrupção através do direito penal. Enquanto a Ação Penal 470 desenvolveu‑se com relativa serenidade na esfera pública, a operação Lava Jato inclui, na imensa lista de eventos midiáticos, momentos que põem em cheque os limites do Estado de direito à aplicação do Direito Penal. A lista é, de fato, longa, passando por prisões midiáticas, vazamento do conteúdo de colaborações premiadas para a imprensa, prisões preventivas utilizadas de modo a forçar delações até chegar ao caso realmente desabonador do vazamento ilegal de áudio ilegalmente coletado de diálogo entre a presidente da República e um ex‑presidente. A primeira sentença contra o ex‑presidente Lula está eivada de particularidades, entre elas a reinterpretação da exigência de um potencial ato de ofício a ser praticado por um agente público, consolidada pelo Supremo Tribunal Federal quando do julgamento da Ação Penal 470.35 O juiz sentenciante, hoje Ministro da Justiça, considerou que o posicionamento do STF não fora claro. A segunda sentença, prolatada por outra juíza, utiliza literalmente trechos daquela primeira sentença, embora se trate de processos diferentes. No contexto de um combate “ético” à corrupção se inserem as “medidas”, conjunto de propostas formuladas por integrantes do Ministério Público Federal para modificação da legislação penal. Entre essas medidas, estão: (i) o aumento das penas dos delitos de corrupção (que já é de 2 a 12 anos!), num país com uma das maiores populações carcerárias num dos sistemas prisionais mais vis de que se tem notícia; (ii) a criminalização do enriquecimento ilícito de funcionários públicos, que supera em muito a ideia de antecipação da intervenção penal: é a confissão do fracasso da persecução e a inversão absoluta do ônus da prova; nas palavras do mais popular dos integrantes da Lava Jato: “com sua implementação, bastaria que o Ministério Público provasse que o servidor tem uma situação financeira incompatível com seu patrimônio original e seus rendimentos para poder denunciá‑lo. (...) Evidentemente, se o funcionário público provasse qualpartes, a primeira dedicada a aspectos históricos, éticos e sociológicos, a segunda dedicada à técnica jurídico‑penal. 35 Para a crítica cf. Tavares, Juarez; Borges, Ademar. “O crime de corrupção passiva na visão do STF e a sentença que viola o princípio da legalidade”, in: Proner, Caroline; Cittadino, Gisele et alii (orgs.). Comentários a uma sentença anunciada. O processo Lula, Bauru: Canal 6 Editora, 2017, pp. 232 ss.
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quer origem lícita dos bens ou simplesmente fosse capaz de levantar uma dúvida razoável, deveria ser absolvido”36; (iii) a criminalização da doação eleitoral não declarada; (iv) a previsão de prisão preventiva para forçar a devolução de dinheiro desviado (antes, evidentemente, de uma sentença condenatória). Na esteira desse projeto, o Ministério da Justiça produziu outro, em vias de ser sancionado, que abrange um campo de delitos mais vasto do que os delitos de corrupção, mas cuja lista de medidas arbitrárias e contraditórias não é menor.37 Nesses e noutros projetos de lei, pretensamente modernizadores do “combate” ao crime, não se discute a real delimitação conceitual dos delitos de corrupção, como tampouco as consequências do recrudescimento penal. Pretende‑se, na verdade, gerar um fato político com a finalidade, na melhor das hipóteses, de transformação da sociedade. Que isto não pode e não deve ocorrer à revelia do Estado de direito e a partir de soluções que arrepiam o direito e o processo penal, segue sendo a verdade pouco ouvida nos debates públicos. Fatos políticos têm sua esfera própria de desenvolvimento; é‑lhes inerente a ideia de transformação social. Quando o direito penal adota a transformação social como finalidade, desvirtua‑se ele, e se desvirtua a transformação almejada. *** O efeito perverso da introdução de pautas éticas e políticas no discurso jurídico é a desintegração deste discurso. A definição precisa do que significa corrupção cede espaço à adoção de conceitos vagos e propostas que não condizem com uma investigação científica séria, mas atendem a expectativas midiáticas. Como democracia e Estado de direito estão intrinsecamente vinculados, a erosão do Estado de direito também representa um risco para a democracia. Isto sem falar no empobrecimento da esfera pública que embasa as propostas democráticas de transformação legislativa com a renúncia à contribuição científica. O resultado é a produção de um direito penal simbólico tal qual descrito e analisado por Hassemer,38 “fenômeno de crise da moderna política criminal
Dallagnol, Deltan. A luta contra a corrupção, Rio de Janeiro: Primeira Pessoa, 2017, p. 121. Para a crítica v. Santoro, Antonio Eduardo Ramirez; Martins, Antonio; Joffily, Tiago (orgs.). Projeto de lei anticrime. Análise crítica dos Professores de Ciências Criminais da Faculdade Nacional de Direito da UFRJ, Belo Horizonte: D’Plácido, 2019. 38 Hassemer, Winfried. “Symbolisches Strafrecht und Rechtsgüterschutz”, in: Strafen im Rechtsstaat, Baden‑Baden: Nomos, 2000, pp. 170 ss. 36 37
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orientada a fins”39. A legislação criminal passa a atender a uma necessidade política de ação, desconsiderando os limites, as possibilidades e as garantias do direito penal. Ao abrir mão dos standards próprios do Estado de direito, o direito penal se despe de sua real dimensão integradora – se é que ele a tem – para transformar‑se em mero instrumento de manipulação política e controle social‑tecnológico. É quando ética e democracia estão mais ameaçadas pelo efeito indireto do ferrenho (e anódino) combate à corrupção.
VI. Conclusões À guisa de conclusão, gostaria de condensar os seguintes aspectos: 1. o direito penal brasileiro pune como delitos de corrupção apenas a corrupção ativa e passiva, de modo assimétrico. Enquanto na corrupção ativa exige‑se que o agente vise à prática de um ato de ofício por parte do funcionário, na corrupção passiva, o mínimo para sua caracterização exige a viabilidade e possibilidade da prática de um ato de ofício; 2. o injusto penal da corrupção pode ser caracterizado como o ato de submeter o exercício de função pública a interesse privado próprio e de terceiro, subvertendo a relação entre público e privado a partir da ruptura do marco da legalidade que distingue ambas as esferas; 3. o bem jurídico‑penal a fundamentar a incriminação da corrupção é o interesse na preservação de uma instituição estatal forjada para atender ao interesse público no marco da legalidade; 4. as definições apresentadas se originam da específica confluência entre discurso jurídico e ético no marco de fundação de um Estado democrático de direito; 5. a solicitação e o recebimento, assim como o oferecimento de vantagem para submeter a função pública a interesse privado contraria a ética e o direito na medida em que viola, simultaneamente, o modelo democrático de produção normativa e o interesse na existência da administração pública como instituição jurídico‑política igualitária; 6. sob pena de desvirtuar‑se, o tratamento jurídico da corrupção precisa respeitar os limites do discurso jurídico e do Estado de direito, rejeitando sua flexibilização em nome de uma transformação ética da sociedade.
Ibidem, p. 188.
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I El fenómeno de la corrupción debiera interesar, desde un punto de vista jurídico‑penal, no tanto, o en absoluto, por el enriquecimiento patrimonial que conlleva para quienes participan de él, sino por el perjuicio que pueda generar para intereses merecedores y necesitados de tutela. Esta perspectiva no puede dejar de atenderse desde el Derecho penal, al menos por quienes sigan creyendo en la institución del bien jurídico ‑en cuanto a su contenido material‑ como pilar fundamental en la construcción del mismo. Sin embargo, esto es algo de lo que a menudo se prescinde. Y así se observa a simple vista si nos fijamos en las reformas que en esta sede se están produciendo en buen número de ordenamientos jurídicos y en las invitaciones que, a nivel internacional, realizan Organizaciones de carácter supraestatal para abordar dicho fenómeno desde diferentes ángulos, muy diversos, que lo único que tienen en común es el extender el campo de intervención penal sin que en ocasiones se sepa con qué justificación. Todavía hoy, y a pesar de nuevos campos de interés ‑particularmente en el ámbito económico, en relación a cuestiones como la tutela de la libre competencia, el secreto de empresa o el libre desenvolvimiento de los mercados, y político‑, es la corrupción en el funcionamiento de la Administración Pública la que seguramente continúa mereciendo mayor atención por parte de los diferentes legisladores en el Derecho comparado.
Profesor Catedrático de Derecho Penal de la Universidad del País Vasco.
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En este ámbito, se dice que la corrupción se produce cuando el poder que ha sido entregado por el Estado a una persona a título de administrador público ‑o sea, para gestionarlo de acuerdo con los intereses generales‑ no se utiliza correctamente, al desviarse su ejercicio, defraudando la confianza de sus mandantes, para obtener un enriquecimiento personal2. De acuerdo, pero, ¿en qué se traduce ese desvío del ejercicio público y por qué ha de responderse a él penalmente? Si no acertamos a definir el interés que se lesiona o se pone en peligro con ese desvío o no podemos predicar del que se describa su susceptibilidad de tutela penal toda intervención en este ámbito debiera estar vetada. Frecuentemente se insiste en la dificultad de encontrar un único bien jurídico como objeto de tutela de las distintas figuras de corrupción en su sentido más estricto ‑de cohecho, si se prefiere, en la terminología del Código penal español3‑, propia e impropia, del funcionario ‑pasiva‑ o al funcionario ‑activa‑, especialmente por la tipificación de conductas, cuya legitimidad puede cuestionarse, vinculadas más que a la idea de una correcta gestión administrativa a cuestiones de carácter ético en relación con un enriquecimiento ilícito del funcionario que también podrá surgir, no obstante, con otras muchas formas de corrupción ‑en sentido más genérico‑ que no requieren una relación ilícita entre funcionario y particular ‑prevaricaciones, malversaciones o peculados, concusiones o abusos en el cargo de cualquier clase‑ diferentes de lo que representa en sí el cohecho, y cuyo único denominador común se cifra justamente en este enriquecimiento y en el intento por evitar toda clase de colusión entre la función pública y el interés privado. Pero que con los delitos de cohecho se persiga la finalidad de eliminar la corrupción en la Administración Pública no implica considerar que el bien jurídico sea, por ejemplo, el interés en evitar que los funcionarios ejerciten sus funciones en atención a las recompensas entregadas u ofrecidas a los mismos, pues éste puede no reunir las características que han de predicarse de todo objeto de tutela penal. Habrá de concretarse no ya sólo, aunque también, qué es la corrupción ‑en lo que existe amplio consenso‑, sino en qué medida ‑con objeto de tutelar qué interés capaz, necesitado y merecedor de tutela‑ debe intervenir frente a ella un Derecho penal en absoluto legitimado para actuar ante conductas únicamente faltas de ética o contrarias a reglamentaciones funcionariales. Y aquí no ayuda, como se decía, el Convenio de la Unión Europea de 1997, la Convención del Consejo de Europa de 1999, el Convenio de Naciones Unidas de 2003 o la Decisión 2003/568/JAI, cada texto con su propio concepto Así, Nieto García, Corrupción en la España democrática, Ed. Ariel, Barcelona, 1997, p. 7. Téngase en cuenta la diferente terminología de cada ordenamiento ‑o de las respectivas doctrinas‑ que no impide poder distinguir en todos ellos ‑punibles o no‑ el cohecho denominado pasivo o corrupción del funcionario, propio e impropio, y el cohecho denominado activo o corrupción al funcionario, propio e impropio.
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de corrupción e instando a sancionar conductas de muy diferentes espectros: desde el clásico cohecho, hasta el terrorismo, la financiación ilegal o la trata de personas.
II Vinculando directamente el delito de cohecho ‑o los delitos de cohecho, en sus diversas modalidades‑ con el propio concepto de corrupción, y atendiendo su consideración genérica como delito previsto para afrontar dicho fenómeno, ha sido recurrente considerar en las definiciones que se proponen del objeto de tutela del delito ‑sobre todo, pero no exclusivamente, en otras épocas‑ la idea de incorruptibilidad y, desde similar perspectiva, el interés que existe en que los funcionarios públicos no incurran en corrupción. Amplia acogida ha tenido también en la doctrina el concepto de integridad4. Con acierto, sin embargo, se ha insistido en que la integridad del funcionario interesa en la medida en que afecte al correcto desenvolvimiento de la función que le compete5, sin que pueda argumentarse a favor de estas posturas el que la consumación de determinadas figuras no exige la realización material de acto alguno por el funcionario público, pues tales previsiones pueden no responder sino a la voluntad de adelantar las barreras de protección penal, y sin que con ello deje de ser dicha realización la razón por la que se estimen punibles las conductas descritas. Las alusiones específicas a la idea de incorruptibilidad o integridad evocan en todo caso esa caracterización que tradicionalmente se ha venido haciendo de los delitos cometidos por los funcionarios públicos como delitos de infracción de un deber, en los que el bien tutelado se cifra precisamente en el correcto o fiel desempeño de las funciones del cargo o en el no quebrantamiento o dejación de los deberes que le son propios, como los de fidelidad, lealtad o probidad, términos similares a aquéllos y muy frecuentes en muchos autores6. Frente a ellas, y refiriendo la crítica específicamente al ámbito del cohecho, a menudo se insiste, sin embargo, en que este tipo de construcción cifra el bien jurídico en conceptos demasiado genéricos para ser de alguna utilidad ‑de fórmula vacía y genérica incapaz de constituir un objeto de agresión
Véanse las distintas referencias que a esta diferente terminología se efectúan, con citas de numerosos autores, en De la Mata Barranco, “El bien jurídico protegido en el delito de cohecho”, en Revista de Derecho Penal y Criminología, nº 17, 2006, pp. 91 ss. 5 Por todos, Octavio de Toledo y Ubieto, La prevaricación del funcionario público, Ed. Civitas, Madrid, 1980, p. 147. 6 Ampliamente, De la Mata Barranco, La respuesta a la corrupción pública, Ed. Comares, Granada, 2004, pp. 53 ss. 4
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autónomo se hablará en la doctrina italiana‑, en cuanto no permite diferenciar los delitos de corrupción de otros delitos contra la Administración7 y dificulta la posibilidad de ofrecer un objeto de tutela común a las diferentes figuras de cohecho pasivo y activo8 ‑de ahí las matizaciones de muchos autores, que a alguno le lleva a proponer objetos de tutela diversos‑, al margen de la recurrente alegación jurisprudencial de que al particular se le sanciona en cuanto su conducta se entiende que induce al funcionario a la infracción de esos deberes que le son propios9. Como es sabido, ha sido corriente de opinión extendida en Alemania la postura que desde la teoría del “deber del cargo” fundamenta el injusto de los delitos de funcionarios en la infracción del deber específico de su función. La referencia al mismo alude a un deber subjetivo originado por la particular relación que une al funcionario con el Estado, que en ocasiones se quiebra en un sentido de infidelidad, deslealtad o traición a la confianza que se deposita en él10. No obstante, es ya lugar común en la doctrina insistir en que la mera infracción de un deber no puede fundamentar la intervención penal si no se pone en relación con el sustrato del que deriva el mismo; y, en Derecho penal, con un determinado objeto de tutela sobre el que se proyecta la obligación de garantizar su indemnidad. Si la infracción del deber se configura en sentido subjetivo y exclusivamente desde el punto de vista de la relación entre el Estado y el funcionario, la interpretación de los tipos penales, se dirá, no sólo se empobrece sino que adquiere tintes autoritarios11, confundiéndose además en tal planteamiento el incumplimiento del deber del cargo con las relaciones de servicio y anulándose la capacidad de distinguir el delito de la infracción disciplinaria12. Ha de reiterarse una vez más la insuficiencia de la tesis del incumplimiento de deberes para explicar el contenido del injusto penal de los delitos contra la Administración ‑y ello es especialmente importante en la interpretación del delito de cohecho por la, quizás en él más que en otros, aparente falta de lesividad material a intereses generales o particulares‑, independientemente de cualquier otra consideración sobre cada particular objeto de protección, por su Por todos, Valeije Álvarez, “Consideraciones sobre el bien jurídico protegido en el delito de cohecho”, en Estudios Penales y Criminológicos, T. XVIII, 1995, p. 368. 8 Destaca esta idea en Italia, Pagliaro, Principi di Diritto penale, Parte Speciale I, Delitti contro la pubblica amministrazione, nona edizione, Dott. A. Giuffrè editore, Milano, 2000, p. 144. 9 Así lo explicaba Rodríguez Puerta, El Delito de Cohecho, Problemática Jurídico‑Penal del Soborno de Funcionarios, Ed. Aranzadi, Navarra, 1999, p. 47. 10 Por todos, Wagner, Amtsverbrechen, Duncker&Humblot Verlag, Berlin, 1975, p. 28. 11 Así, García Arán, La prevaricación judicial, Ed. Tecnos, 1990, p. 37. 12 Expresamente, Morillas Cueva/Portilla Conteras, “Los delitos de revelación de secretos, uso de información privilegiada, cohecho impropio y tráfico de influencias”, en Comentarios a la legislación penal, Dirigidos por Cobo del Rosal, Coordinados por Bajo Fernández, Tomo XVI, Edersa, Madrid, 1994, p. 180. 7
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propia incapacidad para ello. De ahí que progresivamente se haya ido abriendo paso en la doctrina la crítica de que el incumplimiento de deberes de fidelidad y probidad en sí, de hecho existentes y relevantes, pueda constituir el contenido material del injusto de tales delitos13. En una remisión ya clásica, cabe afirmar que “El deber del cargo no puede constituirse, en sentido técnico jurídico‑penal, en objeto de protección penal, ya que, en todo caso, su relevancia se establece como concepto que existe en función de la protección de un verdadero bien jurídico […] el sostenimiento del `deber del cargo´ como objeto de protección de los `delitos de funcionarios´ implica, además de una concepción política inaceptable, una visión formalista y abstracta del bien jurídico, incompatible con las funciones limitadoras del ius puniendi estatal que le son comúnmente atribuidas”14. Parece acertado, por ello, seguir ya de entrada las posturas que tratan de objetivar el deber del funcionario, negando que el injusto descanse en la lesión de la relación funcionarial y cifrándolo en el correcto ejercicio de la función pública, siempre desde la perspectiva de los ciudadanos, frente a los cuales el deber de la Administración y de sus órganos operativos físicos ‑los funcionarios‑ cobra auténtica relevancia penal15. El desvalor de la conducta típica y, por tanto, la relevancia de la cualidad del sujeto activo de quien se exige aquella integridad, aquella actuación conforme a los deberes que le son propios, ha de interpretarse desde la concreción del bien que objetivamente se pretende tutelar y sólo puede tenerse en cuenta ‑y así ocurre en todos los delitos especiales‑ para atender la mayor vulnerabilidad que frente a tal sujeto presente dicho bien. De ahí que de alguna manera pueda aludirse a la posición de garante que debe desempeñar frente al mismo. La mera infracción de un deber, la “deslealtad”, no puede fundamentar la intervención penal si no se relaciona con el sustrato del que deriva dicho deber, un objeto de tutela penal concreto de cuya indemnidad es garante el funcionario. Cabe aceptar su relevancia, en cuanto podrá derivar en un incorrecto ejercicio de la actividad administrativa. Pero de tal aceptación no habrá que deducir la lesión del bien jurídico‑penal tutelado siempre que el depositario de la función pública infrinja uno de sus deberes. De este modo, la relevancia de la infracción de los deberes del cargo no se cifra en la quiebra de la fidelidad o lealtad a la condición pública, sino en la de la salvaguarda de un interés digno y merecedor de protección penal que compete particularmente a quien se encuentra en situación especial de dominio sobre dicho interés, enmarcado en los objetivos que caracterizan
Véase, por todos, Octavio de Toledo y Ubieto, La prevaricación, cit., pp. 218 ss. Octavio de Toledo y Ubieto, La prevaricación, cit., p. 260. 15 En estos términos, Morillas Cueva/Portilla Contreras, “delitos de revelación de secretos”, cit., p. 181. 13 14
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el servicio que fundamenta la existencia de la Administración, un servicio que debe atender a imperativos de legalidad, objetividad y eficacia, entre otros16. Téngase en cuenta, por otra parte, que cuando se habla de corrupción, también en los últimos tiempos se alude a la “corrupción privada” o “de los negocios”, que nada tiene que ver (teóricamente al menos, y al margen de errores legales de ubicación sistemática) con lo público, sino con la tutela de la libertad de competencia. Que deban estar ubicadas en ella lo que en el Código penal español representa la corrupción internacional o la financiación ilegal de partidos políticos es cuestionable, pero en todo caso, a esta corrupción no se va a hacer referencia aquí porque plantea otra problemática muy diferente.
III Como han destacado ya numerosos autores, la denominación de los Títulos que en las diferentes legislaciones acogen los delitos de corrupción ‑que no son sino delitos contra la “Administración Pública”‑ recoge claramente la evolución doctrinal sobre su contenido, permitiendo huir de la concepción que los reduce a meras infracciones de las obligaciones de los funcionarios para con la Administración. No interesan las relaciones internas que se establezcan en ella, su estructuración orgánica y la vinculación del funcionario con la institución, sino el desarrollo de la propia función pública que, hoy en día, exige una acomodación a los parámetros constitucionales que delimitan su correcta gestión y, sin duda, desde la consideración democrática y social del Estado al que sirve, su aspecto prestacional17. Con ello se subraya que toda actividad pública está embebida de la noción de función orientada a la sociedad y se posibilita un criterio de delimitación respecto de las infracciones disciplinarias propias de las relaciones administrativas internas18. La priorización del elemento de la función pública por encima del elemento del deber tiene la virtud de situar en el centro de la protección penal un criterio de legitimidad material propio de la esencia del bien jurídico, que garantiza, con ello, su aspecto limitador del ius puniendi estatal19.
Véase De la Mata Barranco/Etxebarria Zarrabeitia, Malversación y lesión del patromonio público, Ed. Bosch, Barcelona, 1995, pp. 105 y 113. 17 Por todos, Cugat Mauri, La desviación del interés general y el tráfico de influencias, Ed. Cedecs, Barcelona, 1997, pp. 76 ss.; Olaizola Nogales, El delito de cohecho, Ed. Tirant lo blanch, Valencia, 1999, pp. 83 ss.; o Rebollo Vargas, La Revelación de Secretos e Informaciones por Funcionario Público, Ed. Cedecs, Barcelona, 1995, pp. 44 ss. 18 Véase, en este sentido, González Cussac, El delito de prevaricación de autoridades y funcionarios públicos, 2ª edición, Ed. Tirant lo blanch, Valencia, 1997, p. 23. 19 Expresamente Cugat Mauri, tráfico de influencias, cit., p. 99. 16
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Y, además, esta concepción permite negar que cada vez que el funcionario infrinja los deberes que conlleva el correcto ejercicio de la función deba considerarse lesionado el objeto de tutela y explicar satisfactoriamente la agrupación sistemática de esta clase de delitos, en alguno de los cuales ‑como en el mismo cohecho activo, o corrupción activa según la terminología de los diferentes ordenamientos‑ no concurre la condición de funcionario en el sujeto activo, pero puede contribuir a afectar la prestación de funciones públicas objetivamente consideradas. Desde esta perspectiva, ha sido frecuente sobre todo entre los autores alemanes describir el bien jurídico protegido en los delitos de corrupción, si bien no de forma exclusiva, aludiendo a la quiebra de la autoridad estatal, la autoridad de la Administración o la autoridad en el ejercicio estatal de funciones públicas. En las doctrinas española e italiana será usual referirse a la tutela de la buena imagen de las Administraciones públicas o de su dignidad y prestigio20. Y aquí nos referimos exclusivamente a lo que es corrupción en su sentido más estricto (al margen de otros delitos como la prevaricación, la malversación o el tráfico de influencias que tienen un componente corrupto pero que quedan abarcadas por el concepto amplio de corrupción vinculado, más que al encuentro delictivo de dos personas, a la idea de abuso de poder). Las críticas que se efectúan contra este tipo de posturas inciden fundamentalmente en su dudosa legitimación desde las concepciones actuales del Derecho penal, al ofrecer una visión autoritaria de la Administración a la que se concibe como fin en sí misma y no como organización al servicio del ciudadano, al margen de que, además, procuren criterios de concreción inseguros, genéricos, amplios o incluso vacíos de contenido para afirmar la relevancia penal de determinadas conductas. Es evidente que cualquier comportamiento irregular del funcionario puede lesionar o poner en peligro el prestigio de la Administración ‑depende cómo se interprete éste‑; pero por ello mismo estamos ante propuestas que en absoluto satisfacen ninguno de los aspectos fundamentales que el concepto central del bien jurídico exige al ordenamiento en orden a la precisión de los límites al ius puniendi estatal, al requisito de lesividad o peligrosidad de las acciones que pretenden penalizarse y a la necesidad de una correcta clasificación, desde el punto de vista material y valorativo, para la construcción de la Parte especial del Derecho penal21. Una construcción también tradicional en la doctrina alemana ha venido vinculando el objeto de tutela del delito de cohecho a la protección de la voluntad estatal, que queda alterada o falsificada, se dirá, a través de los comportamientos corruptos, en cuanto la actuación de la Administración se distancia del respeto
Ampliamente sobre estas tesis, De la Mata Barranco, La respuesta a la corrupción, cit., pp. 62 ss. En estos términos Valeije Alvarez, “delito de cohecho”, cit., p. 354.
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a la Ley y a las decisiones que deben producirse conforme a ella. Obviamente estamos ante un criterio que impide acoger la sanción de cohechos subsiguientes o incluso antecedentes cuando aparecen referidos a actos lícitos y, por tanto, adecuados a la voluntad estatal. Por eso se ha cuestionado la limitada perspectiva del criterio ‑otra cuestión es que se entienda que las conductas que no abarca deban permanecer impunes‑ y la necesidad de su integración en una propuesta más compleja.
IV En todo caso, ya desde hace tiempo se insiste en la doctrina en que en la teorización que inspira la nueva perspectiva de enfoque de los delitos contra la Administración, ésta, en cuanto objeto de protección ‑en un Estado de derecho, social y democrático‑ no se corresponde ni con el conjunto orgánico ni con su dignidad o prestigio, sino con la función pública como actividad de prestación a los administrados. En tal sentido, lo que se trata de tutelar no es un ente abstracto con independencia de su función jurídico‑social, sino su correcto funcionamiento para que pueda servir con eficacia y objetividad a los intereses generales. No estamos por tanto sólo ante un concepto objetivo y no subjetivo de la Administración, sino ante un concepto prestacional, como antes señalaba, que exige delimitar sus fines y concretar los principios que informan la adopción de decisiones de su competencia, respecto a lo cual el respeto a las previsiones constitucionales es ineludible y, por consiguiente ‑primando según el caso unos u otros‑, a los principios de coordinación, eficacia, imparcialidad, jerarquía, objetividad y, por supuesto, como concepto envolvente, legalidad. Orientada la concreción del bien jurídico hacia una vertiente objetiva en la que se tenga en cuenta la Administración no en sí misma considerada sino en lo que representa en cuanto al servicio que debe prestar a los ciudadanos, la mayoría de la doctrina actual opta por considerar bien jurídico protegido de los delitos de corrupción, genéricamente, el buen funcionamiento de la Administración22. Como se afirma en la doctrina italiana, un buen funcionamiento de la Administración, entendido en términos de eficacia de la acción administrativa para la consecución de fines públicos y asociado, en este contexto, a la situación de ajenidad que respecto a intereses particulares ha de observarse en la actua-
Con ulteriores referencias, De la Mata Barranco, “Relación concursal entre los delitos de cohecho y prevaricación”, en Homenaje al Dr. Marino Barbero Santos In Memoriam, Volumen II, Ed. Universidad de Castilla La Mancha‑Universidad de Salamanca, Cuenca, 2001, pp. 939 ss.
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ción administrativa. Ello se dirá que permite fundamentar todas las hipótesis de corrupción, propia o impropia, antecedente o subsiguiente. Sin embargo, sintetizando una crítica generalizada, se ha matizado también que al margen de que esta concepción no precisa el bien tutelado, que no puede entonces desarrollar su función crítica e interpretativa, no permite, entre otras cosas, explicar, por ejemplo, concursos con el delito objeto de acuerdo, la punición de la corrupción subsiguiente ‑también difícilmente el cohecho impropio o incluso el cohecho activo‑ o la irrelevancia de la reserva mental del funcionario de no cumplir el acto objeto de acuerdo23. La alusión al correcto funcionamiento de la Administración, bien jurídico categorial o finalidad tuitiva común según diferentes terminologías, constituye una referencia genérica y poco indicativa del contenido sustancial del injusto de cada una de las figuras agrupadas entre los delitos “contra la Administración Pública”, insuficiente además para determinar la necesidad de tutela penal. El núcleo esencial del injusto de cada particular tipo penal de entre los que se enmarcan en la protección de la Administración deberá concretarse por ello a partir de las características esenciales del proceso o función administrativa de que se trate. Así, dicho funcionamiento se convierte en objeto de tutela penal cuando su afección se acompaña de lesión a intereses que puedan cifrarse de forma específica y, aceptado exclusivamente como punto de arranque para averiguar el objeto de protección concreto de estos delitos, ha de sustituirse por otros referentes más concretos24.
V Vinculado en cierta medida con las propuestas precedentes referidas a la tutela de la institución en sí, pero también como antecedente de las tesis más compartidas últimamente centradas en el funcionamiento de la misma, el concepto de limpieza o pureza del servicio público también ha sido utilizado a menudo para describir el objeto de tutela de los delitos de corrupción. Sin embargo, como en el caso de la tutela de la dignidad y prestigio de la Administración, estamos ante posturas que prescinden del servicio que ésta ha de prestar a los ciudadanos, ofreciendo esa visión autoritaria a que antes se aludía, que acertadamente se insiste en rechazar. Pero es que, además, la pureza del ejercicio de la actividad pública no debe significar otra cosa en nuestro
En estos términos, Seminara, Commentario breve al Codice penale, Direttori Crespi, Stella e Zuccalà, 3ª edizione, Cedam, Padova, 1999, p. 831. 24 Con ulteriores referencias, De la Mata Barranco/Etxebarria Zarrabeitia, Malversación, cit., pp. 102 y 114. 23
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modelo constitucional que la actuación en dicho ejercicio de conformidad con los parámetros que concretan jurídicamente cómo ha de desarrollarse el mismo. Desde este punto de vista, en la doctrina son numerosas las referencias a los principios de igualdad, legalidad y objetividad como bienes jurídicos protegidos en el delito de cohecho ‑o al menos en alguna de sus modalidades, en especial en relación con el cohecho propio‑, alternativamente o, lo que será más frecuente, conjuntamente con otros. Ha venido existiendo, sin embargo, un cierto acuerdo a la hora de entender que el núcleo fundamental del injusto en las diferentes figuras de cohecho reside en la obtención de un acuerdo ilícito, momento, se dirá, en el que lo que específicamente se conculca es el principio de imparcialidad, pues el funcionario se sitúa en una posición parcial respecto a la futura adopción de un acto propio del cargo ‑que será la que pueda afectar a aquellos principios‑, tanto si, una vez formalizado el pacto, se posterga la efectiva recepción de la ventaja patrimonial, como si ésta se entrega al alcanzarse el acuerdo entre funcionario y particular25. La idea de imparcialidad ‑asociada al concepto de eficacia indiferente‑, condición esencial para el correcto funcionamiento de la actividad pública según las previsiones constitucionales, se entiende en este contexto como ausencia de interferencia en la toma de decisiones públicas26 o como deber de los poderes públicos de obrar con neutralidad y objetividad respecto a los intereses privados ‑con lo que en realidad no es sino una manifestación específica de la idea de legalidad27‑, cualquiera que sea su naturaleza, operando como límite externo al buen funcionamiento de la Administración al garantizar la ausencia de arbitrariedad y la desigualdad de tratamiento entre los sujetos destinatarios de los servicios que los Poderes Públicos vienen obligados a ofrecer a los ciudadanos28, lo que ha permitido incluso considerarlo bien jurídico medial para alcanzar la tutela de un derecho fundamental como es la igualdad de todos en la obtención de prestaciones públicas29. Es cierto que la normativización del interés a tutelar posibilita una interpretación del delito despojada de componentes éticos o morales, así como la exclusión ‑o la restricción punitiva‑ de los supuestos en los que el citado interés no se vea seriamente afectado. Pero, si bien se ha señalado que el principo de En este sentido, véanse las consideraciones de Valeije Alvarez, El tratamiento penal de la corrupción del funcionario: el delito de cohecho, Edersa, Madrid, 1996, pp. 75 ss. 26 Por todos, Rodríguez Puerta, Delito de Cohecho, cit., p. 84. 27 Véase sobre esta idea Cugat Mauri, tráfico de influencias, cit., pp. 104 ss. 28 Así, Valeije Alvarez, “delito de cohecho”, cit., p. 368. 29 Acerca de la vinculación de este principio con el respeto al principio de igualdad, Cugat Mauri, tráfico de influencias, cit., p. 115; Rodríguez Puerta, Delito de Cohecho, cit., p. 83; o Valeije Alvarez, delito de cohecho, cit., p. 31. 25
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imparcialidad viene preterido o puesto en peligro cada vez que los órganos de la Administración mantienen relaciones o sufren influencias por parte de los particulares fuera de las formas previstas en la ley, existen tipos de cohecho ‑en muchas legislaciones, incluidas la española‑ que o en absoluto o no necesariamente requieren una vulneración del mismo, lo que ya muchos autores no pueden dejar de reconocer, y que aunque la imparcialidad puede verse afectada por determinados comportamientos ‑no con conductas cuya finalidad o referencia sea, por ejemplo, la comisión de un delito que nada tenga que ver con ello‑, lo será en el mismo terreno de consideración jurídica, y probablemente con menor evidencia, que por ejemplo la legalidad o la eficacia, según las diferentes modalidades del delito. Realmente es difícil acertar a comprender en qué medida, por ejemplo, un funcionario vulnera el principio de imparcialidad cuando decide ‑inducido o no‑ cometer un delito de falsificación, violación de secretos, uso de información privilegiada o contrabando motivado por la recepción de una dádiva y no en cambio cuando la decisión se toma por la pretensión de obtener un beneficio derivado de la propia comisión delictiva. La dádiva podrá motivar su conducta, facilitar un mayor empeño en su desarrollo o favorecer la creación de estructuras delictivas, pero que desde luego no es la lesividad del principio de imparcialidad lo que se representa el funcionario como elemento a captar por el dolo parece evidente, salvo en su caso en aquellas actuaciones delictivas relacionadas, por ejemplo, con delitos de prevaricación funcionarial o judicial o de ciertos abusos en el cargo, en función de la tipificación de cada Código. Cuando se produzca o se pretenda alguno de aquellos delitos, parece que será la tutela del bien jurídico que se trata de garantizar con su previsión la que, con independencia de cualquier otra consideración, puede fundamentar la intervención penal ‑aunque sea respecto a estadios preparatorios‑, pero no la existencia de la dádiva y la supuesta parcialidad que no se concreta a qué afecta. Incluso en aquellas figuras de cohecho propio no vinculadas a la comisión posterior de un delito es difícil tratar de concretar en qué consiste la quiebra o puesta en peligro del principio de imparcialidad a que se alude en la doctrina. Las definiciones o explicaciones que aparecen en ésta, por regla general ‑y creo que sin excepciones‑, se asocian a la toma de decisiones o actuaciones vinculadas a comportamientos injustos o arbitrarios ‑prevaricaciones o abusos de autoridad, según la denominación que a esta figura se da en las diferentes legislaciones‑ que, sin embargo, pueden no dar lugar a esta clase de delitos, por ejemplo, y en el caso de la normativa española, por no representar resoluciones, no tener éstas un carácter arbitrario o no actuar el funcionario a sabiendas de su injusticia. Pero es precisamente esa actuación que se condiciona a la recepción de la dádiva ‑aunque la misma no se produzca finalmente o no exista desde un principio intención de realizar‑ la que se tiene en cuenta para aludir a la quiebra de la imparcialidad, sea desde una perspectiva de lesión sea desde la de un peligro más o menos concreto. 33
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Y de nuevo en tales casos no parece será, por tanto, la existencia de precio en sí lo que permite afirmar la vulneración del principio en cuestión. Sin embargo, téngase en cuenta que en tales casos la imparcialidad que se entiende menoscabada o puesta en peligro sólo es objeto de tutela cuando dicho precio exista, porque, en caso contrario, la ejecución de un acto ilícito pero no injusto o la omisión del acto debido puede no da lugar a respuesta penal alguna ‑dependerá de cada legislación y así ocurre en el caso español‑, con lo que entonces parece que lo que realmente le importa al legislador evitar no es el acuerdo injusto o la omisión indebida, sino la ventaja patrimonial obtenida con ello. Y es que, además, si se admite que incluso en las modalidades impropias del delito de cohecho se protege aquélla, lo que está claro, es que la imparcialidad sufre una metamorfosis por la que se convierte en un valor absoluto que tiene más en cuenta la idea de fidelidad del funcionario público. Y así podemos encontrarnos incluso con la incriminación de un peligro de peligro de peligro para la imparcialidad en la inducción a un supuesto de corrupción impropia respecto a un acto no ejecutado o, incluso, ante un peligro todavía más remoto, en caso de admitir la sanción de la complicidad en tales supuestos. Por todo ello, parece que cuando se recurre a la idea de imparcialidad para definir el bien tutelado en las diferentes figuras de cohecho se piensa más en aquellas modalidades vinculadas a la conclusión de un acuerdo injusto que es el que, en definitiva, puede conllevar su quiebra. Y aun con todo, sólo en aquellos casos en que el mismo ‑no el que da lugar a un delito de falsificación o a uno de malversación‑ se relaciona con la adopción de una decisión no necesariamente constitutiva pero sí en la órbita de lo que tratan de tutelar delitos de carácter prevaricador o de abuso en el cargo. El carácter fragmentario del Derecho penal permite o aconseja restringir el ámbito de aplicación de éstos, por ejemplo ‑y así de nuevo en el caso español‑, a comportamientos activos que tengan por objeto resoluciones arbitrarias, pero no puede negarse la vinculación con este delito de las conductas a que se hace referencia en varias de las figuras de corrupción que aluden a actuaciones injustas o contrarias a los deberes del cargo. Si cuando la dádiva se orienta a su realización y en tal caso se entiende vulnerado el principio de imparcialidad, desde luego que ello no se debe a la existencia de la misma, sino a la de tales conductas; que la dádiva no aporta un mayor contenido lesivo a la quiebra de la imparcialidad parece evidente. Pero si, por otra parte, vinculamos la tutela al peligro de que se pueda materializar la actuación injusta que, sin embargo, en sí a veces no se sanciona de forma independiente de no existir la dádiva, qué duda cabe que el motivo de la sanción habrá de cifrarse no en el peligro para la imparcialidad ‑cuya vulneración no le importa al legislador penal desde el momento en que no sanciona la ejecución del acto injusto o la omisión aisladas de dádiva a que se refieren ambos‑, sino en alguna otra explicación asociada a la mera idea de la recepción de un precio por parte del funcionario público. 34
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VI Por eso, con cierto componente a mi juicio de infracción de un deber ‑que muchos autores intentan objetivar‑, la definición del objeto de tutela se ha tratado de formular a menudo también desde la idea del abuso en sí en el ejercicio de la función pública, aludiendo a la confusión de intereses públicos y privados, a la utilización del cargo en interés propio o, si cabe aún más explícitamente en cuanto a lo que implica la perspectiva bilateral de la corrupción en sentido estricto, a la utilización del cargo para la obtención de un beneficio o lucro ilícito o a la venta de un acto a realizar en el ejercicio del cargo30. Estamos ante las tesis que, expresamente referidas a los delitos de cohecho o a figuras similares en el ámbito del enriquecimiento ilícito, han acuñado como bien jurídico los conceptos de no venalidad o no susceptibilidad de comercio, remuneración o compra del desempeño de la función pública31. Tales posturas, obviamente, permiten sancionar conductas en las que no existe un peligro concreto para el servicio público, como en supuestos de cohecho pasivo impropio respecto de regalos recibidos en atención al cargo ‑incluso regalos de despedida‑, conductas con independencia de la intención que se tenga al entregar o recibir la dádiva, conductas de cohecho subsiguiente o conductas vinculadas a la realización de actos lícitos y aunque no se demuestre relación alguna entre la retribución y la actividad del funcionario. En definitiva, cualquier hipótesis de corrupción, puesto que, como se ha señalado críticamente, se produce un proceso de transformación que golpea la esencia más característica de lo que es el cohecho, pasándose de una dimensión objetiva atenta al hecho a una dimensión subjetiva más atenta al autor32. Se ha afirmado en la doctrina que en todas las figuras de cohecho existe, aunque a modo de objeto de referencia, la preocupación por evitar la actuación pública en interés privado, en el marco de la corrección del servicio que los poderes públicos han de prestar a los ciudadanos, estando presente, además, ese otro particular interés del funcionario que, acaso, pueda suscitarle la oferta que se le hace o que realmente se muestra cuando la insta o la acoge: el enriquecimiento injusto con que se le tienta o que busca y/o encuentra. Ello parece evidente. Pero la protección, se dice también, se dirige más bien hacia uno de los factores que con mayor eficacia puede garantizar esa ausencia de interés privado Así, Pagliaro, Parte Speciale I, cit., p. 150. Ahora bien, téngase en cuenta que ello también puede ocurrir sin que se atienda retribución alguna; sin embargo, el Derecho penal no intervendrá en tales supuestos, lo que parece indicar que no será entonces tanto la anteposición de unos intereses a otros lo que interesa evitar, cuanto la aceptación de la retribución. 31 Ampliamente, De la Mata Barranco, La respuesta a la corrupción, cit., pp. 80 ss. 32 En este sentido, Sgubbi, “Los delitos contra la Administración Pública”, en Cuadernos de Política Criminal, 2000, p. 117. 30
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en las actuaciones públicas, la no venalidad del ejercicio de estas funciones: así, se dirá, la inexistencia de interés privado en los actos de la función podrá ser la ratio legis, el criterio de agrupación de las figuras delictivas en estudio, el bien jurídico de esta categoría de delitos, pero es la no venalidad del desempeño de las funciones públicas, en cuanto falta de la cualidad de vendible o expuesto a la venta, lo que se constituye en bien jurídico protegido por la incriminación de todas y cada una de las modalidades de cohecho. Desde esta postura, la no venalidad es el concreto bien jurídico de estos preceptos, que se lesionará en los supuestos de recepción o aceptación por el funcionario de lo que se le ofrece, en los de entrega por la otra parte de lo que el funcionario le solicita o en los de acogimiento por esa otra parte de la solicitud misma, poniéndose en peligro en aquellos supuestos en los que el correspondiente tipo no exija, para su consumación, más que el respectivo ofrecimiento; y en la medida en que la no venalidad abarca la mera exposición a la venta habrá también lesión en aquellos casos en que el delito se consuma con la simple solicitud del funcionario33. Claro está que esta concepción permite legitimar cualquier figura de cohecho. La cuestión es si el Derecho penal es el instrumento adecuado de actuación para tutelar esa cualidad en el ejercicio de la función pública. Desde luego, se acomoda perfectamente a la actual regulación española, como a muchas otras ‑no en relación a las penas previstas, diferentes en función de la conducta pretendida del funcionario‑, permitiendo justificar incluso la incriminación de conductas de cohecho activo ‑o corrupción al funcionario público‑ no sólo propio ‑siempre desde la idea de peligro‑ y, aún más, respecto a meras ofertas no necesariamente aceptadas. Ahora bien, que el correcto funcionamiento de la Administración, en cualquiera de sus facetas, se perjudique o pueda perjudicarse con conductas “incorrectas” de recepción de regalos, trascendentes o intrascendentes ‑o de predisposición a ello‑, pero sin vínculo a la ejecución de acto alguno ‑téngase en cuenta en todo caso la dificultad de formular el propio concepto de venalidad sin definir lo que es vendible o está expuesto a la venta y sin referir el mismo, por tanto, al comportamiento que se pretende del funcionario, que si no es ilícito es difícil vincular a ese anormal funcionamiento de la Administración‑, es a mi juicio cuestionable. Y, en tal caso, la proximidad entre la idea de no venalidad ‑como objeto jurídico realmente protegido, al margen de la ratio legis de estos preceptos‑ y las de infracción del deber del cargo o de prohibición de enriquecimiento del funcionario público derivado del ejercicio de su función en mi opinión es difícil de negar. Por otra parte, que con tal perspectiva adquiere consistencia la sustantividad del delito de cohecho es innegable; pero que, al mismo tiempo, se dificulta la distinción de conductas entre cohecho propio o
En estos términos, Octavio de Toledo y Ubieto, “Derecho penal, poderes públicos y negocios”, en Libro Homenaje a Torío, Ed. Comares, Granada, 1999, pp. 870 a 873.
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impropio y la mayor penalidad de unas frente a otras, salvando puntuales observaciones sobre la idea de pluriofensividad, también. El mantenimiento de esta postura, además, obviamente no permitiría fundamentar la existencia del delito de cohecho en otros ámbitos ajenos al de funcionamiento de la Administración, que habría que explicar desde tesis próximas sí a la idea de abuso del cargo ‑si bien desde una posición de poder económico o de otra índole‑, pero no a la de no venalidad del ejercicio de la función pública. Pero, en todo caso, lo que más ha de preocupar de ella es la complejidad para dotar de un contenido realmente sustantivo a esta expresión que la aleje del mero reproche por la obtención de un beneficio al que no se tiene derecho derivado del ejercicio de un cargo público y la virtualidad de la misma para satisfacer el contenido material del concepto de bien jurídico, por la dificultad de aceptar que su quiebra pueda afectar a la satisfacción de necesidades personales cuando esa venalidad no se traduce en la adopción de un acuerdo perjudicial para intereses particulares, la omisión de un acto debido, su retraso o un condicionamiento de la índole que sea en la obtención de un servicio público. Una dificultad que, tal vez, podría intentar soslayarse por la vía de fundamentar la prohibición de instrumentalización del cargo no por el enriquecimiento en sí que de la misma pueda derivarse ‑tampoco por su vinculación desde la idea de peligro con ulteriores principios a los que el propio Derecho penal no les conceda relevancia típica‑, sino por la quiebra del principio de igualdad que puede deducirse de ella si se entiende que el funcionario, sin perjudicar intereses concretos, afecta a los de todos obteniendo la ventaja económica vetada a quien no está en su situación; pero ya al margen de cualquier explicación del delito en el ámbito del correcto funcionamiento de la Administración, al margen de la propia existencia de la dádiva y con la problemática que entonces plantearía legitimar la incriminación autónoma del cohecho activo. Una cuestión diferente, por último, es que la privilegiada posición del funcionario pueda favorecer una actuación delictiva y permitir en consecuencia una agravación penal; pero ésta siempre habría que referirla a la tutela de un bien jurídico concreto, fuera cual fuera éste, ya sea en el ámbito de la tutela de los secretos de estado, ya en el de la capacidad probatoria de los documentos o en el de la correcta gestión del patrimonio público, entre otros.
VII Desde otra perspectiva diferente, una de las tesis que más eco ha tenido en Alemania ‑y de ahí, en menor medida, en otras doctrinas‑ ha sido la de defender como bien jurídico protegido en el delito de cohecho, también aquí exclusiva o alternativamente con otros, la confianza pública o de los ciudadanos 37
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en el correcto funcionamiento de la Administración, en los principios que lo informan o en las diversas cualidades que han de desarrollar quienes actúan en desarrollo del mismo. Pero, y al margen de esto último, por una parte, la confianza de la sociedad en el correcto funcionamiento de la Administración no es algo específico del delito de cohecho, sino común a muchos de los delitos contra la Administración Pública; a todos, seguramente. Y, por otra, determinados comportamientos no son incorrectos porque disminuyan la confianza de los ciudadanos, sino que disminuyen esta confianza porque son incorrectos, de modo tal que la alusión a la misma nada dice todavía sobre el bien jurídico protegido34. Por muy consolidada que esté la confianza que se tiene en el desarrollo de una institución, el correcto funcionamiento de ésta no puede hacerse depender de la misma ‑al contrario, será la confianza en una institución la que dependa de su buen funcionamiento‑, de igual manera que el desconocimiento de la existencia de un delito no garantiza su ausencia, máxime en un supuesto como el de cohecho cuya cifra negra suele estimarse cercana al noventa por ciento. La Administración no podrá afirmarse que funciona o no conforme a los parámetros constitucionales que legitiman su existencia o, cuando menos, su actuación, por el hecho de que el grado de confianza en ella sea mayor o menor, lo que depende de variables tan lejanas a lo que ha de ser la delimitación de un bien jurídico concreto como la mayor o menor eficacia policial o incluso la mayor o menor transpariencia informativa.
VIII En definitiva, es evidente que la atención penal que debe merecer el fenómeno de la corrupción obliga a delimitar el interés que, necesitado de tutela, se entiende vulnerado con el mismo, más allá de desvaloraciones acerca de la reprobación que puedan merecer tanto el posible enriquecimiento injustificado del funcionario como la conducta influenciadora del particular, lo que sólo es posible analizando el perjuicio que se deriva de la actuación corrupta. Es difícil, no obstante, concretar dicho perjuicio de forma unitaria, en cuanto, aun cuando en la mayoría de legislaciones todavía hoy la figura del cohecho ‑en sus modalidades de corrupción del funcionario o al funcionario‑ se ubique exclusivamente entre los delitos contra la Administración, los comportamientos corruptos surgen tanto en el sector público como en el sector privado, afectando a intereses tan diversos como la tutela de la competencia, el libre
Así, Vizueta Fernández, Delitos contra la Administración pública: estudio crítico del delito de cohecho, Ed. Comares, Granada, 2003, p. 209.
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desenvolvimiento de los mercados o la toma de decisiones sin interferencias en procesos políticos, entre otros. Seguir manteniendo un único concepto de corrupción para definir conductas que pueden afectar a bienes jurídicos muy diversos, además de los equívocos que puede generar, va a suponer constatar que si bien dicho concepto refleja claramente la clase de conducta que pretende describirse ‑enriquecimiento derivado de la instrumentalización ilícita de una ocupación que se pone al servicio de una persona ajena a ella‑ no ocurre lo mismo con el desvalor que se le puede atribuir en cuanto el mismo no va a poder concretarse si no se especifica cuál es a su vez el desvalor de la conducta que desea obtenerse con la contraprestación económica. Restringiendo el fenómeno de la corrupción al campo de actuación de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos ‑más que al ámbito de funcionamiento de la Administración, ya que nada tienen que ver con éste, por ejemplo, conductas de blanqueo de capitales, falsedades o fraudes de subvenciones prometidas o realizadas a cambio de un precio‑ desde un primer momento se ha dudado de la sustantividad de las figuras de cohecho al remitirse la descripción de su contenido típico, en la mayoría de los preceptos, a la realización de otro comportamiento para delimitar una responsabilidad a la que, sin embargo, parece dar contenido el lucro que proviene del particular. La vinculación con una actuación ajena a la solicitud o la recepción de una dádiva, aunque menos evidente cuanto menor sea la gravedad de la figura de cohecho considerada, es obvia ‑se exija o no para delimitar explícitamente lo injusto‑, tanto desde la tradición histórica como desde la regulación vigente en casi todos los ordenamientos. Por ello, incluso aunque no tomemos en consideración otra clase de cohechos vinculados a ámbitos económicos o políticos, es difícil pretender encontrar un único objeto a tutelar frente a las diferentes conductas de corrupción funcionarial, teniendo en cuenta que se puede cohechar tanto para prevaricar como para falsificar, tanto para participar en delitos de blanqueo como para omitir la persecución de un delito. Ello quizás obligue a entender que en realidad el bien jurídico tutelado ‑plural‑ dependerá de cuál sea el acto delictivo contrapartida de la dádiva pactada, al menos cuando sea eso lo que se pretende35. Puede, no obstante, entenderse que su sustantividad surge de aceptar que lo que se sanciona en los diferentes tipos es meramente la instrumentalización del cargo para la obtención de un beneficio económico. Ello debería llevar a entender que el desvalor de la conducta es el mismo cuando el acto objeto de acuerdo es o no delictivo o ni siquiera ilícito e incluso cuando no exista acuerdo alguno. Pero entonces será difícil tanto comprender la diferenciación
Mantiene también claramente esta posición en la actualidad Vizueta Fernández, delito de cohecho, cit., pp. 274 ss.
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de conductas que proponen las diversas legislaciones ‑distinguiendo el cohecho propio del impropio, en sus diversas variantes‑ como tratar de definir el objeto de tutela a partir del puro dato del enriquecimiento o de su pretensión. Cuanto más fijemos la atención en los tipos de cohecho impropio, si bien más fácilmente podemos defender su autonomía respecto a otros delitos cometidos por el funcionario en el ejercicio de su cargo, también es cierto que ésta no será sencillo que pueda basarse en otra idea que no sea la de elevar a la categoría de delito autónomo “el ofrecimiento y la recepción de un precio” o incluso la simple posibilidad de que éste llegue a ofrecerse o a recibirse. Entender que en tales casos estamos más allá que ante un juicio moral de reproche tutelando un interés vinculado a la satisfacción de necesidades personales o la participación de la persona en el sistema social no parece sencillo ni desde las construcciones del abuso del cargo. No se comprende de qué modo, por ejemplo, un funcionario vulnera el principio de imparcialidad cuando decide cometer un delito de falsificación o malversación motivado por la recepción de una dádiva y no en cambio cuando la decisión se toma por la pretensión de obtener un beneficio derivado de la propia comisión delictiva. Cuando se produzca o se pretenda alguno de tales delitos parece que debiera ser la tutela del bien jurídico que se trata de garantizar con su previsión la que, con independencia de cualquier otra consideración, puede fundamentar la intervención penal ‑desde la punición de la preparación o la tentativa del delito‑, no la existencia de la dádiva y aunque quiera destacarse la importancia de ésta. En las figuras de cohecho propio no vinculadas a la comisión de un delito es difícil también tratar de concretar en qué consiste la quiebra o puesta en peligro del principio de imparcialidad a que se alude en la doctrina, ya que si se prescinde de la dádiva los comportamientos dejarían de ser relevantes penalmente, con lo cual o no hay lesión del principio de imparcialidad o la misma sólo interesa si a ella se añade la posibilidad de enriquecimiento personal, con lo que sería entonces éste lo que realmente trata de evitar el legislador. Y si se admite, por otra parte, que incluso en las modalidades impropias del delito de cohecho se protege tal principio, lo que está claro es que la idea de imparcialidad presentará una caracterización por la que se convierte en un valor peligrosamente próximo a las ideas de infidelidad o deslealtad en la gestión pública. En cuanto a la ausencia de venalidad, también es difícil formular el objeto de tutela sin definir lo que es vendible o está expuesto a la venta y referir el mismo, por tanto, al comportamiento que se pretende del funcionario, con la consecuente necesidad de considerar el interés que éste vulnera. Si se prescinde de él, la proximidad entre la idea de no venalidad y la de infracción del deber del cargo o la prohibición de enriquecimiento del funcionario es difícil de evitar, en cuanto es difícil encontrar en dicha idea en sí menoscabo alguno para el funcionamiento de la Administración. No se explica, en este sentido, cómo su 40
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quiebra puede afectar la satisfacción de necesidades personales si la venalidad no se traduce en la adopción de un acuerdo perjudicial para intereses particulares, la omisión de un acto debido, su retraso o un condicionamiento de la índole que sea en la obtención de un servicio público. En definitiva, no creo que pueda afirmarse la existencia de un bien jurídico que satisfaga las características que de tal concepto deben derivarse en el análisis de los preceptos dedicados a los delitos de corrupción. Se trata de sancionar un enriquecimiento indebido o la instrumentalización del cargo para su consecución, más allá del reproche que, en sí y al margen de tal enriquecimiento, pueda merecer la conducta ilícita que el funcionario realiza o se pretende que realice.
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Preâmbulo O texto que agora se publica corresponde aquilo que foi oralmente apresentado na Conferência Internacional Corrupção, Democracia e Direitos Humanos, que decorreu na Universidade do Minho, nos dias 7 e 8 de novembro de 2018; por isso mesmo não foram considerados desenvolvimentos posteriores a essa data.
Corrupção – Passado, Presente… (e Futuro?) 1. Passado “Não são só ladrões, os que cortam bolsas ou espreitam os que se vão banhar, para lhes colher a roupa: os ladrões que mais própria e dignamente merecem este título são aqueles a quem os reis encomendam os exércitos e legiões, ou o governo das províncias, ou a administração das cidades, os quais já com manha, já com força, roubam e despojam os povos. – Os outros ladrões roubam um homem: estes roubam cidades e reinos; os outros furtam debaixo do seu risco: estes sem temor, nem perigo; os outros, se furtam, são enforcados: estes furtam e enforcam.” In Sermão do Bom Ladrão de Padre António Vieira, de 1655.
Coordenador da Secção Regional de Investigação da Corrupção da Diretoria Norte da Polícia Judiciária.
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Nas instituições, os desígnios nobres, subjacentes à sua criação, de satisfação de uma necessidade coletiva, não afastam o fenómeno da corrupção, e esta não é um fenómeno novo. Platão e Aristóteles já usavam este conceito, aplicado a todas as sociedades para caracterizarem os regimes políticos que beneficiavam os interesses de grupos particulares e setores, em vez de aplicarem mecanismos legais e procurarem o bem‑estar dos cidadãos. Mais tarde, um bem conhecido escritor português do séc. XIX – Eça de Queirós –, sustentou que o destino de Portugal foi deixado à aleatoriedade, nepotismo e oportunismo, e perguntou se um país governado por acaso, vaidade e interesses, especulações e corrupção, privilégios e influência poderosa, poderia preservar a sua independência. Sem fornecer uma resposta a esta pergunta, parece que país algum, em maior ou menor extensão, se encontra blindado de alguma forma de corrupção. 2. Presente I. O discurso político e a mediatização O tema da corrupção ocupa um lugar central no discurso político e social da sociedade portuguesa, seguindo processos similares que ocorrem em diversas sociedades ocidentais. A importância do tema tem vindo a aumentar, face à relevância que os diversos meios de comunicação social têm vindo, constantemente, a dar às diversas situações de práticas suspeitas que envolvem grupos políticos, económicos, desportivos e do meio empresarial. A corrupção é uma praga que se alastra a nível global, com efeitos corrosivos nas sociedades. Este fenómeno demoníaco, encontra‑se instalado em todos os países – grandes ou pequenos, ricos ou pobres, representando um enorme obstáculo ao desenvolvimento, crescimento e efetivo funcionamento do Estado de Direito. II. Consequências da corrupção As práticas corruptivas, realizadas por todos aqueles que de alguma forma estão investidos de um poder associado à administração do setor público, ao poder político, aos cargos públicos, e demais setores da sociedade, afetam a legitimidade das instituições. De um ponto de vista económico, a corrupção distorce os fluxos de capitais dos seus propósitos iniciais, esgota a riqueza dos países, reduz o impacto das ajudas ao desenvolvimento, fornece um incentivo para explorar negativamente os recursos naturais, potenciando ainda mais o empobrecimento social e de ativos ambientais. 44
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Além disso, distorce a concorrência, estimula a desigualdade, corrói a estabilidade macroeconómica e impede o desenvolvimento de estruturas de mercado justas; reduz a eficácia da administração pública e distorce as decisões de despesa pública mediante a canalização de recursos para os setores envolvidos na corrupção ou para enriquecimento pessoal. Do ponto de vista sociopolítico, a corrupção inverte os princípios de confiança em que os sistemas democráticos são fundados, prejudica a reputação do Estado, as suas instituições e sua liderança, e dificulta o desenvolvimento de uma sociedade civil forte. Durante muitos anos, a corrupção foi vista como, principalmente e quase exclusivamente, um problema político, com pouca ou nenhuma relevância para o desenvolvimento económico. Porém, recentemente, a relação entre os problemas de corrupção, a capacidade governativa e o desenvolvimento, incluindo‑se o desenvolvimento económico, tornou‑se mais claro. Ao longo desta evolução de compreensão da corrupção, verifica‑se também a necessidade de envolvimento de outros setores da sociedade, tais como as instituições financeiras internacionais, como também, um vasto conjunto de outros setores de atividades privadas, que têm desenvolvido estruturas jurídicas e políticas para lidar com a corrupção nas suas operações comerciais. Orientações anticorrupção para projetos de financiamento e investimento; disposições de combate à corrupção nas Condições Gerais, Diretrizes de Aquisição e Diretrizes de Consultoria; sistemas administrativos para punição de empresas e pessoas – que se suspeita de envolvimento em corrupção – em conexão com as atividades das entidades com atividades negociais, são alguns dos exemplos disso mesmo. No contexto de uma organização, a palavra corrupção, refere‑se à forma como os indivíduos que possuem a autoridade para tomar uma decisão – em nome da organização ‑, fazem mau uso dessa mesma posição para obter ganhos pessoais. A corrupção ocorre tanto em entidades públicas como privadas e pode ser entendida como ‑ uma “decisão vendida” para beneficiar o corruptor, enquanto o pagamento do suborno compensa os riscos do tomador de decisão e o custo moral de trair a instituição. Quanto à “decisão comprada”, esta desvia‑se daquilo que a instituição de outra forma teria decidido, pois, se assim não fosse, não haveria razão para pagar o suborno. A corrupção pode tomar uma grande variedade de formas. Muitas vezes, assemelha‑se a extorsão, em que uma parte é obrigada a oferecer algo de valor a alguém que detém uma posição de autoridade – um pagamento extra é requerido para que as decisões ou serviços públicos sejam tomadas ou realizados, e isso acrescenta uma espécie de imposto informal no cidadão e empresas, muitas 45
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vezes imprevisíveis, prejudicando as operações de negócios e impedindo as pessoas de beneficiarem plenamente dos serviços. Os danos causados pela corrupção, em qualquer espaço, dependem dos mecanismos em jogo e a escala do crime. Quanto mais distorcidos os processos de tomada de decisão se tornarem e quanto maior o peso dos custos imprevisíveis sobre as empresas e as pessoas, quanto mais prejudicial é a corrupção. III. A perceção e fatores exógenos A corrupção é difícil de combater e controlar, sabendo‑se da propensão das pessoas, a título individual ou agindo em nome de outrem, para influenciar os tomadores de decisão. Um pagamento do suborno é normalmente realizado na economia pessoal do tomador de decisão, ou seja, na situação financeira pessoal, sendo que, o suborno até pode ser pequeno em compensação com o valor público afetado, mas mesmo uma pequena quantidade pode ser substancial para o tomador de decisão. Estas decisões compradas (informalmente) a um preço baixo, em comparação com os valores oficiais em jogo, implica, potencialmente, enormes benefícios líquidos para o corruptor. Dadas as dificuldades de controlar toda e qualquer decisão burocrática, e a importância potencial, até mesmo de pequenos valores, na economia pessoal do destinatário do suborno, é praticamente impossível erradicar o risco de corrupção. Em suma, o risco de corrupção é um efeito colateral inevitável da organização burocrática eficiente. Com demasiada frequência, e possivelmente devido aos rankings de “cross‑country” simplistas do problema, a corrupção é referida como um fenómeno. Na realidade existem diferentes formas de corrupção, e os níveis de perceção da corrupção ao longo do globo terrestre, podem surgir de forma diferente, dependendo de como a corrupção está a ser considerada. Por exemplo, se for a designada “corrupção de conivência”, que é aquela relacionada com as situações planeadas, em que ambas as partes beneficiam, esta ocorre em todos os países. Se for a chamada “corrupção de extorsão”, que diz respeito aos subornos que as pessoas são compelidas a fazer, é um tipo de corrupção que ocorre principalmente em países em desenvolvimento. Esta última forma, é mais fácil de classificar como ilegal e é melhor capturada por índices de corrupção de base na perceção.
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Nos casos de corrupção de conluio (conivência), os envolvidos colaboram para criar a perceção de que todas as regras e procedimentos foram respeitados, o que torna o crime muito mais difícil de identificar e controlar. Um caso de corrupção, não pode ser visto apenas como um ato individual de quem decidiu cometer um crime, mas deve também ser percebido como o resultado de um contexto e condições de enquadramento, isto é, os fatores externos relevantes para uma decisão individual que a pessoa não pode influenciar, tais como: – Características de um determinado país; a sua situação política; as suas normas; as qualidades institucionais e o elenco de intervenientes. Em termos académicos, colocam‑se diferentes fases nestas camadas, e por isso, tendem a explicar a corrupção de forma diferente. Por um lado, os economistas, geralmente tratam os incentivos dos indivíduos envolvidos, ou as estratégias de maximização de lucros das empresas. Já quanto aos psicólogos e cientistas comportamentais, estes adicionam nuances às teorias económicas, explicando os limites da racionalidade humana, uma abordagem que é relevante para a compreensão de um fenómeno como a corrupção. Antropólogos e sociólogos geralmente tratam o como as condições estruturais e o moldar da História às normas levam o indivíduo ao certo e errado; e relativamente às condições para a determinação das responsabilidades, estas são discutidas pela disciplina legal. A corrupção é motivada pela possibilidade de obter algo de valor, quer para o próprio como para um terceiro. O desejo de alcançar vantagens é uma característica humana e geralmente positiva para o desenvolvimento – várias formas de recompensas conduzem o ser humano a levantar‑se de manhã, a fazer um bom trabalho e a agir com responsabilidade. A discussão à volta da corrupção tem mais a ver, com a oportunidade de garantir mais benefícios, que uns em detrimento de outros que se encontram dentro das regras existentes, obtêm à custa da sociedade. Um tomador de decisão tem autoridade para influenciar um resultado que é importante para o corruptor. Dirigindo uma decisão na direção do corruptor, o tomador de decisão é compensado com uma contrapartida. A decisão dirigida e a contrapartida, tornam‑se ativos, que normalmente excedem o que, pelo menos, um dos intervenientes teria obtido sem o ato corrupto. A oportunidade de apreender e confiscar os bens, vantagens e proventos, resultantes da prática criminosa, é fundamental para um exercício mais eficaz do aparelho de justiça, e logo da sociedade. Ocorrendo no interior do próprio Estado, a corrupção verifica‑se tanto no processo de definição de políticas públicas (nível político), quanto em serviços públicos no processo de implementação dessas políticas públicas (nível de administração). 47
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Corrupção. Atas das Conferências Internacionais. p.043 - p.050 Ocorrendo no interior do próprio Estado, a corrupção verifica-se tanto no processo de definição de políticas públicas (nível político), quanto em serviços públicos no processo
Tal, resulta sempre numapúblicas falha de espectativas sociais quanto ao desemde implementação dessas políticas (nível de administração). penho de uma função pública. É um problema que coexiste dentro do e Tal, resulta sempre numa falha de espectativas sociais quanto ao desempenho de estado uma serviço da administração pública no seu relacionamento com os cidadãos e a função pública. É um problema que coexiste dentro do estado e serviço da administração sociedade. pública no seu relacionamento com os cidadãos e a sociedade. 3. (…e Futuro?) 3. (…e Futuro?) Baseado num trabalho de análise de CRESSEY'S, de 1953, da teoria do triângulo da
Baseado num trabalho de análise de CRESSEY’S, de 1953, da teoria do fraude, é possível criar um modelo interpretativo sobre corrupção. triângulo da fraude, é possível criar um modelo interpretativo sobre corrupção. Oportunidade
Racionalização
Pressão
Assim, as práticas corruptivas ocorrem de uma combinação de três fatores que, associados a uma estrutura de oportunidades para a execução de práticas criminais, resulta no
Assim, as práticas corruptivas ocorrem de uma combinação de três faseguinte: tores que, associados a uma estrutura de oportunidades para a execução de práticas criminais, resulta no seguinte: A. OPORTUNIDADE
Surge contexto de atividades, onde cada cidadão se insere no âmbito das suas A. num OPORTUNIDADE
funções profissionais e papéis que desempenha tecido social e, optar Surge num contexto desociais atividades, onde cadanocidadão se insere nopela âmbito
das prática suas funções profissionais e papéis sociais que desempenha no tecido social de atos corruptivos é sempre uma contradição quanto às expectativas sociais de e, optar pela prática de atos corruptivos é sempre uma contradição quanto às uma determinada função. expectativas sociais de umasempre determinada função. A oportunidade encontra-se ligada a uma perceção da oportunidade; o contexto A oportunidade encontra‑se sempre ligada a uma perceção da oportudo momento; a avaliação desse contexto; os conhecimentos técnicos e as capacidades e nidade; o contexto do momento; a avaliação desse contexto; os conhecimentos instrumentos para a prática dos atos criminosos. técnicos e as capacidades e instrumentos para a prática dos atos criminosos. B. RACIONALIZAÇÃO B. RACIONALIZAÇÃO
Contribuem para estedovértice do os triângulo, os valores morais e culturais; Contribuem para este vértice triângulo, valores morais e culturais; a capacidade
a capacidade para explorar aa oportunidade; a perceção dos riscos e probabilipara explorar a oportunidade; perceção dos riscos e probabilidade de ser detetado e dade de ser detetado e punido; o exemplo de parceiros em contexto profissional; a perceção da eficácia dos mecanismos formais de controlo; a capacidade de reação e o poder da organização na aplicação de uma sanção em caso de deteção 48 e o sentido de impunidade e ineficácia da justiça. 48
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C. PRESSÃO Neste vértice encontramos o contexto de vida, onde se incluem a existência de dívidas e outros problemas económicos; as vidas secretas e paralelas; os problemas de adições; e o status quo. Se a propensão para o envolvimento na corrupção depende de uma avaliação racional de custos e benefícios, um indivíduo vai ser menos propenso a explorar oportunidades para a corrupção se os custos associados ao crime aumentarem. Existem variações significativas entre os países no quão severamente a corrupção é punida. Se nuns países, a detenção é raramente usada como castigo, em outros, a pena pode ser superior a 20 anos de prisão. Alguns países, com níveis de repressão baixos, tal como os nórdicos, são percecionados como significativamente menos corruptos do que a maioria dos países com penas mais draconianas. O efeito dissuasor de sanções mais pesadas, na melhor das hipóteses, é incerto e modesto. O risco de ser detetado, parece ser muito mais importante do que o cumprimento de uma pena privativa de liberdade, sendo significativamente mais eficaz, aumentar os esforços da investigação, causando assim nos potenciais infratores a perceção de risco de ser apanhado na prática do crime, maior, do que aumentar o número de anos que o infrator é mantido na prisão. O ser considerado culpado, implica um enorme custo individual, que aumenta em proporção à erradicação da imagem de ser um cidadão de confiança e uma pessoa bem‑sucedida na sociedade. Aumentar o risco de deteção e reagir contra os indivíduos culpados, são abordagens penais anticorrupção eficazes. Em casos de corrupção, a reação contra as entidades coletivas, é uma abordagem pragmática importante para evitar bodes expiatórios. Se os sistemas de justiça penal abordarem apenas a responsabilidade individual, os gestores e proprietários dessas entidades coletivas podem facilmente escapar às responsabilidades, deixar as pessoas a título individual assumir as consequências dos atos, enfrentar essas mesmas consequências, e continuarem a ganhar o dinheiro, como de costume, quaisquer que sejam os meios. Nunca se deve esquecer que a corrupção é uma doença social que afeta diferentes setores da estrutura económica de um país. No entanto, é uma doença que não pode ser curada por um remédio único e mágico. Existem fatores culturais, sociais, históricos, políticos e económicos, que inibem o surgimento de uma única solução. No entanto, podemos combinar alguns desses fatores e identificar cenários propícios a uma maior ou menor extensão à prática da corrupção. 49
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Conclusão Tal como acontece com qualquer doença, a prevenção é o melhor medicamento. Quando as oportunidades de distorção são minimizadas ou eliminadas, é possível concentrar‑se nas áreas mais críticas e combater a corrupção com a estratégia. A análise de doenças tão complexas requer ângulos e abordagens diferentes, mas todos podem contribuir e ajudar os decisores a desenvolver uma estratégia que possa mudar os incentivos para o comportamento corrupto, aumentar a responsabilidade e promover a transparência com efeitos reais e de curto prazo para a sociedade. A isso nos propomos. Iniciativas, como aquela em que se insere a conferência que esteve na génese deste texto, contribuem para esse fim, onde, sem qualquer dúvida, as boas práticas recomendam o envolvimento de todos quanto possam contribuir para o controlo do fenómeno corruptivo – Polícias, Magistratura, Advogados, Universidades, Organizações não‑governamentais, Sociedade civil.
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A PREVENÇÃO DA CORRUPÇÃO EM PORTUGAL – A AÇÃO DO CONSELHO DE PREVENÇÃO DA CORRUPÇÃO António João Maia1
Breve Nota de abertura O texto que se segue corresponde ao conteúdo da apresentação que foi efetuada, no dia 25 de outubro de 2018, na Universidade de Santiago de Compostela, no âmbito do seminário internacional “Corrupción Pública y Reforma Penal: Una visión de los instrumentos penales de lucha contra la corrupción pública en España, Portugal e Italia”, relativamente ao modelo de organização e de funcionamento do Conselho de Prevenção da Corrupção, e, fundamentalmente, aos principais projetos que tem desenvolvido. Aproveitamos a oportunidade para agradecer uma vez mais aos organizadores do seminário o convite que foi endereçado ao Conselho de Prevenção da Corrupção para tomar parte nos trabalhos, nomeadamente ao Senhor Professor Doutor Fernando Vázquez‑Portemeñe Seijas, da Universidade de Santiago de Compostela, e à Senhora Professora Doutora Flávia Noversa Loureiro, da Universidade do Minho, a quem se agradece também o convite para a publicação deste texto.
Professor Convidado do ISCSP de Ética da Administração Pública. Membro do Conselho de Prevenção da Corrupção.
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1. O Conselho de Prevenção da Corrupção – organização e áreas de intervenção O Conselho de Prevenção da Corrupção (CPC) é uma entidade administrativa independente, que funciona junto do Tribunal de Contas e que desenvolve uma actividade de âmbito nacional no domínio da prevenção da corrupção e infracções conexas, de acordo com a Lei n.º 54/2008, de 4 de Setembro, diploma que criou e regulamenta a atividade desta entidade. Nos termos do mesmo diploma, o CPC é presidido pelo Presidente do Tribunal e Contas e tem como membros: o Diretor‑Geral do Tribunal de Contas, que exerce a função da Secretário‑Geral; o Inspetor‑Geral de Finanças; a Secretária‑Geral do Ministério da Economia; um Magistrado do Minisério Público; um representante da Ordem dos Advogados e ainda por uma personalidade de reconhecido mérito escolhida pelos restantes membros. Para lá dos membros que integram o Conselho, o CPC dispõe de uma estrutura de Serviços de Apoio, que, no terreno e em cooperação com as demais entidades públicas, designadamente com o Ministério Público, com os Tribunais e com as entidades de Inspeção, Auditoria e Controlo sobre a ação dos organismos do Setor Público, realiza análises e estudos sobre a realidade do problema. Através dos resultados desses estudos, designadamente dos que se realizam sobre elementos demonstrativos de ocorrêncais de fraude e corrupção nas entidades do setor público, o CPC produz conhecimento sobre áreas e fatores de risco na gestão e na organização das entidades públicas e, a partir desses traços de conhecimento caraterizadores do fenómeno, propõe, através de Recomendações e Deliberações, as medidas que considera mais adequadas e oportunas para a promoção da uma adequada prevenção de riscos de fraude e corrupção na gestão das entidades do setor público. O quadro seguinte mostra os números e tipologias de comunicações que, nos termos da lei, foram transmitidas ao CPC desde a sua criação até final de 2018. ANO
2008/2009 2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016 2017 2018 TOTAL
Comunicações remetidas ao CPC entre 2008 e 2018 TOTAL
85 123 142 171 156 201 258 432 433 604 2605
JUDICIAIS
85 108 86 136 129 154 228 391 408 604 2329
RELATÓRIOS DE AUDITORIA
0 15 56 35 27 47 30 41 25 0 276
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A prevenção da Corrupção em Portugal – a ação do Conselho de Prevenção da Corrupção 408 25 2017 433 António João Maia
2018
604
604
0
TOTAL
2605
2329
276
COMUNICAÇÕES REMETIDAS AO CPC TOTAL COMUNICAÇÕES REMETIDAS AO CPC JUDICIAIS COMUNICAÇÕES REMETIDAS AO CPC RELATÓRIOS DE AUDITORIA
Fonte: Conselho de Prevenção da Corrupção / Relatórios anuais de análise de comunicações Fonte: Conselho de Prevenção da Corrupção / Relatórios anuais de na+alise de comunicações recebidas
recebidas
Os elementos apresentados evidenciam que o número de comunicações tem vindo aumentar aoevidenciam longo dosque anos. Este elemento não corresponderá Os elementos aapresentados o número de comunicações tem vindo aaum efetivo aumento do número de ocorrências nem de denúncias relativamente a aumentar ao longo dos anos. Este elemento não corresponderá a um efetivo aumento do esta tipologia de delitos e crimes. Com maior probabiliade, a evolução registada número de ocorrências nem deuma denúncias relativamente a esta tipologia de delitos e traduzirá essencialmente crescente divulgação e correspondente conhecimento, e organismos dos setores da justiça, de inspeção, crimes. Compelas maiorentidades probabiliade, a evolução registada traduzirá essencialmente uma de auditoria e controlo, relativamente à necessidade legal de cooperar com o CPC, crescente divulgação e correspondente conhecimento, pelas entidades e organismos dos nomeadamente de efetuar a comunicação destes elementos. setores da O justiça, de inspeção, auditoria controlo, à necessidade daquela legal estudo realizadodepelo CPCe em 2018relativamente sobre as comunicações denatureza cooperar com o CPC, até nomeadamente de efetuar a comunicação destes elementos. recebidas então permitiu identificar um conjunto de fragilidades e fatores de risco na gestão pública que parecem estar tendencialmente assoO estudo realizado pelo CPC em 2018 sobre as comunicações daquela natureza recebidas ciados à ocorrência de atos de corrupção e de outras infrações conexas na atégestão então permitiu pública. identificar um conjunto de fragilidades e fatores de risco na gestão Oparecem quadroestar seguinte mostra os associados resultadosàdessa análise. pública que tendencialmente ocorrência de atos de corrupção e de outras infrações conexas na gestão pública. FRAGILIDADE E FATORES DE CARATERIZAÇÃO DO RISCO IDENTIFICADOS
O quadro seguinte mostra os resultados dessa análise. Fragilidade identificada Principais fatores de caraterização FRAGILIDADE E FATORES DE CARATERIZAÇÃO DO RISCO Utilização indevida de passwords de outros funcionários para IDENTIFICADOS aceder de forma “encapotada” aos sistemas informáticos e Fragilidade identificada Principais fatores de caraterização aos elementos informativos que os integram Utilização indevida de dos passwords de outros funcionários Inserção de alterações elementos informativos Gestão dos acessos Gestão dos acessos informáticos constantes sistemas informáticos, incluindo informáticos para dos aceder de forma “encapotada” aos registos sistemas contabilísticos e de valores cobrados Acesso a informação reservada e partilha indevida e ilícita com terceiros 53
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Fragilidade identificada
Principais fatores de caraterização
Acumulação de funções e conflitos de interesses
Acumulação de funções privadas com funções públicas com prejuízo destas, por referência a situações de conflitos de interesses Conflito entre interesse público e interesses particulares dos funcionários e/ou de terceiros
Controlo deficiente do exercício de poderes públicos delegados
Exercício deficiente do controlo pelos serviços públicos competentes sobre as atividades de interesse público delegadas pelo Estado a entidades com um caráter privado
Exercício de poderes discricionários
Ausência da necessária ação e decisão administrativa em troca de subornos Decisão administrativa distinta da adequada motivada por subornos Controlo deficiente sobre o exercício de funções públicas de decisão individual imediata
Gestão e manuseamento de verbas
Controlo deficiente do exercício de funções e tarefas de cobrança e registo de valores Registo dos valores cobrados inferiores aos reais
Gestão de bens financeiros e materiais dos serviços
Controlo deficiente no acondicionamento de valores monetários e bens materiais dos serviços ou à sua guarda Controlo deficiente no acondicionamento e utilização de bens e equipamentos dos serviços ou à sua guarda
Indefinição de critérios, normativos e / ou técnicos, nos cadernos de encargos na contratação pública
Indefinição ou menor rigor e clareza de critérios e / ou de objetividade e transparência nos procedimentos de contratação pública
Indefinição de critérios para atribuição de apoios e/ ou subsídios sobretudo financeiros
Indefinição ou menor rigor e clareza de critérios e / ou de objetividade e transparência nos procedimentos de concessão apoios, benefícios e subsídios públicos
Fonte: CPC, estudo Prevenção da Corrupção na Gestão Pública, mapeamento de áreas e fatores de risco, 2018
Os elementos indicados no quadro permitem perceber que as fragilidades parecem estar sobretudo associadas à utilização das novas tecnologias, aos conflitos de interesses, ao controlo deficiente e ineficaz sobre o exercício de funções públicas, bem como sobre a gestão financeira e material dos serviços, e ainda nas áreas da contratação pública. 54
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Importa acrescentar ainda que a atividade do CPC compreende exclusivamente a prevenção da corrupção, que se faz sobretudo a partir do conhecimento e da análise dos elementos informativos referidos anteriormente, bem como através de outras informações a que acede através da realização de entrevistas a informantes qualificados, designadamente a altos dirigentes em exercício de funções de gestão pública e também a outros detentores de conhecimentos específicos sobre riscos na gestão pública e seu controlo e prevenção. A ação do CPC tem‑se desenvolvido essencialmente em torno de dois grandes eixos: – Um mais relacionado com a prevenção de riscos associados à gestão pública e cuja concretização tem sido realizada particularmente através da produção e divulgação de recomendações destinadas às entidades do setor público e aos seus órgaõs de gestão. – E um segundo, uma aposta mais de fundo no âmbito da educação para a cidadania, que tem sido dinamizado com os alunos do ensino básico e secundário e, mais recentemente, também com o nível universitário. Neste âmbito cabe destacar, no ensino básico e secundário, os projetos Imagens Contra a Corrupção e Mais Vale Prevenir, e, no ensino universitário, o Prémio CPC‑Ciência. Veremos de seguida os principais elementos relativos a cada uma destas vertentes da ação do CPC.
2. As recomendações do CPC como impulsos de prevenção de riscos Como se referiu anteriormente, a ação do CPC na procura das melhores soluções relativamente à prevenção da corrupção e das infrações conexas e também na promoção de maiores índices de integridade nas entidades do setor público traduz‑se na produção e divulgação de Recomendaçõaes. Desde que foi criado, o CPC produziu já um conjunto de Recomendações relativas a diversas vertentes da gestão pública e da prevenção de riscos. O quadro seguinte identifica essas Recomendações, com uma breve indicação do propósito de cada uma delas.
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RECOMENDAÇÕES EMITIDAS PELO CPC
Recomendação
Breve súmula
Planos de Gestão de riscos de corrupção e infracções conexas
Necessidade de aas entidades do setor público deverem produzir a sua carte de Integridade.
Publicidade dos Planos de Prevenção de riscos de corrupção e infracções conexas
Ncessidade de as entidades do setor público publicitarem nos seus sites os seus planos de prevenção
Planos de prevenção de riscos na área tributária
Reforço da atuação e de meios de controlo e da Auditoria Interna na área tributária
Prevenção de riscos associados aos processos de privatizações
Necessidade de as estrtuturas que dinamizam processos de privatização terem também de produzir instrumentos de prevenção de riscos para a sua atividade
Recomendação do CPC de 1 de julho de 2009
Recomendação do CPC de 7 de abril de 2010
Recomendação do CPC de 6 de julho de 2011
Recomendação do CPC de 14 de setembro de 2011
Gestão de conflitos de interesse no setor público
Recomendação do CPC de 7 de novembro de 2012
Prevenção de riscos de corrupção na contratação pública
Recomendação do CPC de 7 de janeiro de 2015
Planos de Prevenção de Riscos de Corrupção e Infracções Conexas
Recomendação do CPC de 1 de julho de 2015
Combate ao Branqueamento de Capitais
Recomendação do CPC de 1 de julho de 2015
Permeabilidade da Lei a riscos de fraude, corrupção e infrações conexas
Recomendação do CPC de 4 de maio de 2017
Reconhecimento de que os conflitos de interesses são o principal problema associado à corrupção. Reforça o sentido e a aplicabilidade das normas já existentes em Portugal relativamente aos conflitos de interesses Reforço das medidas de prevenção e gestão de riscos no âmbito dos procedimentos de contratação pública Reforço, aprofundamento e alargamento dos planos de praevenção de rirsocs de corrupção e infraões conexas nas organizações do setor público Reforço das medidas fiscalizadoras sobre o cumprimento das obrigações normativas relativas às comunicações suspeitas por entidades financeiras e não financeiras Os órgãos com poder legislativo devem assegurar que as suas iniciativas ponderem e assegurem a justificação sobre os riscos de fraude, de corrupção e de conflito de interesses
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RECOMENDAÇÕES EMITIDAS PELO CPC
Prevenção de riscos de corrupção na contratação pública
Recomendação do CPC de 2 de outubro de 2019
Reforçar o quadro de medidas de gestão e prevenção de riscos nos termos das alterações inseridas ao Código dos Contratos Públicos, designadamente através de um planeamento mais eficaz, de melhor formação técnica dos colaboradores, de mecanismos de controlo mais eficientes e de controlo sobre as situações de conflitos de interesses
Fonte: Conselho de Prevenção da Corrupção / Recomendações
De acordo com o quadro anterior, verifica‑se que as Recomendações do CPC se têm destinado a diversos âmbitos da gestão pública. De entre elas, caberá destacar, com alguma naturalidade, as recomendações relativas à prevenção de riscos de corupção e infrações conexas nas entidades do setor público. Na sequência da divulgação destas recomendações, importa dar nota do número e tipologia de entidade que já procedeu à produção e adoção dos seus próprios planos de prevenção de riscos de corrupção e infraçoes conexas. O quadro seguinte permite perceber, relativamente a cada ano, o número e sobretudo o perfil de entidades que procederam já á elaboração dos seus planos desta natureza. Número e tipologia de entidades que elaboraram planos de prevenção de riscos desde 2009 Tipologia de Administração 2009 2010 2011
ANO 2012
2013
2014
2015 2016 2017
2018
2019
TOTAL
Administração Central (direta e indireta)
227
229
37
13
13
15
11
12
18
16
11
602
Municípios e outras entidades municipais
224
149
14
6
5
5
10
2
1
3
0
419
Juntas e Uniões de Freguesias
1
4
7
15
2
3
3
0
0
4
0
39
GR Açores
21
25
1
1
0
0
1
5
20
56
3
133
GR Madeira
27
22
2
1
4
0
4
16
2
3
3
84
TOTAL
500
429
61
36
24
23
29
35
41
82
17
1277
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outras entidades
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149
14
6
5
5
10
2
1
3
0
419
3
0
0
4
0
39
1
5
20
56
3
133
municipais Juntas e Uniões 1 4 7 15 2 3 Corrupção. Atas das Conferências Internacionais. de Freguesias p.051 - p.065 GR Açores 21 25 1 1 0 0 GR Madeira
27
22
2
1
4
0
4
16
2
3
3
84
TOTAL
500
429
61
36
24
23
29
35
41
82
17
1277
Administração Central (direta e indireta) Municípios e outras entidades municipais Juntas e Uniões de Freguesias GR Açores GR Madeira
Fonte: Conselho de Prevenção da Corrupção / Planos de Prevenção Fonte: Conselho de Prevenção da Corrupção / Planos de Prevenção
Os dados apresentados no quadro anterior e correspondente gráfico evolutivo mostram que os anos de 2009 e 2010 (em coincidência com os primeiros Os dados anterior e correspondente gráfico evolutivo mostram anos apresentados de existêncianoe quadro de ação do CPC e quando esta entidade produziu as suas Recomendações fundadoras da importância e da necessidade da existência que os anos de 2009 e 2010 (em coincidência com os primeiros anos de existência e de de planos de prevenção de riscos de corrupção e infrações conexas) foram aqueles em que que mais entidades procederam à feitura e apresentação de planos de prevenção de riscos desta natureza. Um total de 929 entidades elaborou e58apresentou os seus planos nestes dois anos. Esse não pode deixar de ser lido como um sinal positivo de adesão imediata de grande parte das entidades do setor público. Por outro lado, verificamos que as tipologias de entidades que em maior número apresentaram planos de prevenção de riscos apresentam o perfil de entidades da Administração Central (direta e indireta) bem como os municípios e outras entidades muncipais, como sejam empresas muncipais e associações regionais de municípios.
3. Os instrumentos de gestão da ética e de promoção da integridade no serviço público O modelo de gestão e prevenção de riscos de corrupção e infrações conexas nas entidades do setor público e também de promoção da qualidade do serviço público que o CPC tem proposto nas ações de formação e sensibilização que tem dinamizado traduz, no essencial, um conjunto integrado e encadeado de instrumentos de gestão desenvolvidos em trono da ética, da integridade e das boas práticas. Este modelo assenta no conjunto de valores éticos que cada entidade assume como seus e que, por essa razão, pretende ver traduzidos em permanência, em toda a sua ação e por todos os níveis da estrutura hierárquica. 58
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A partir desse conjunto basilar de valores deve desenvolver os demais instrumentos de gestão. Deste ponto de vista, a ética, sobretudo esse conjunto fundamental de valores assumidos, configura‑se ao mesmo tempo como um ponto de partida – uma espécie de aspiração organizacional que se assume – e um ponto de chegada – uma concretização que se pretende ver alcançada em cada tarefa que é realizada. E partindo deste ponto, que é ao mesmo tempo um projeto e uma concretização de intenções, a gestão de riscos e promoção da qualidade no serviço público pode fazer‑se de modo encadeado com os instrumentos que se indicam: – A carta Ética, documento escrito e divulgado interna e externamente pelos serviços (explicado aos colaboradores e divulgado aos cidadãos e à sociedade), no qual a organização assume, de modo vinculado, qual é o quadro de valores que associa à sua ação, ao exercício das suas funções, de modo a que ninguém, nem os colaboradores, nem os cidadãos, tenha dúvidas quanto à sua existência e ao sentido coerente desse quadro de expectativas, bem como quanto à necessidade imperiosa de ele ser concretizado; – Existência de um quadro legal e normativo claro, que estabelece e configura a função e a ação de cada entidade do setor público e que deriva fundamentalmente da conjugação de diplomas legais com as normas internas de cada organização. Neste sentido, pode considerar‑se que, ao definir as funções próprias de cada entidade, ou seja a razão de ser da sua existência para a satisfação dos direitos naturais do cidadão, este plano legal e normativo estabelece o quadro de expectativas sociais sobre a que deve ser a ação de cada entidade da administração pública. As leis e as normas estabelecem a função de cada entidade da Administração Pública no contexto da Governação Pública e da salvaguarda do interesse geral; – Existência de códigos de conduta, através dos quais as entidades devem reforçar o grau de consciencialização de todos os seus funcionários e ou colaboradores relativamente aos modos mais adequados de traduzirem nas suas condutas os valores organizacionais assumidos na carta ética, referida anteriormente. A natural articulação destes dois instrumentos, traduzida em códigos de ética e de conduta, deve promover e aprofundar a existência de uma cultura organizacional tendencialmente envolta em maiores e mais fortes índices de íntegridade e conscientemente preocupada e envolvida com a boa gestão pública e com a sinalização, prevenção e resolução destes riscos; – Criação e adoção de manuais de boas práticas administrativas relativamente a cada departamento da estrutura orgânica dos serviços e para cada tipologia de procedimento administrativo, de modo a que se 59
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estabeleçam e sedimentem os critérios mais adequados para a execução e aplicação das leis e das normas (gerais e abstratas por natureza) relativamente à resolução adequada das situações concretas a que se destinam e que delas careçam; – Instrumentos de identificação e gestão de áreas de risco, sobretudo de riscos de ocorrência de práticas fraudulentas e de corrupção. De possíveis práticas que se afastem dos valores, das leis, das normas, das condutas, das boas práticas, ou seja das expectactivas, tanto numa dimensão interna (o ponto de vista da gestão pública) como numa dimensão externa (o ponto de vista do cidadão), e que por essa forma possam fazer perigar todo o pressuposto do que deve ser a gestão do Estado. Os atos de fraude e corrupção traduzem a ausência de integridade e o desvirtuar do que deve ser o natural sentido do serviço público. É um logro sobre o pressuposto da salvaguarda do interesse geral. É, em suma, um conflito de interesses na medida em que o autor deste tipo de factos toma estas opções precisamente por fazer prevalecer o seu interesse particular sobre o interesse geral que, de modo imperativo, deveria assegurar e garantir. Neste conjunto de documentos de gestão de riscos encontramos os planos de prevenção de riscos de corrupção e infrações conexas recomendados pelo CPC Estes instrumentos devem permitir a identificação de riscos concretos relativamente a cada função exercida, propondo e adotando as correspondentes e necessárias medidas de controlo destinadas a afastar esses riscos. A efetividade da execução das medidas de prevenção adotadas nos planos de prevenção de riscos e a sua eficácia deve ser assegurada através da realização de relatórios anuais de execução.
4. Confltos de interesses, fraude e corrupção Os atos de fraude e de corrupção decorrem de contextos em que os interesses particulares daqueles que os praticam se sobrepõem e contrariam, de modo deliberado e consciente, o interesse público ou interesse geral. Sempre que o interesse geral concorra, em situação de conflito direto, com o interesse particular, a corrupção será a resultante de decisões que contrariam e subjugam o interesse geral, o qual por princípio e pressuposto deveria ser sempre superiormente salvaguardado e garantido. Com a opção pela prática de atos de natureza corrupta, o interesse geral é desrespeitado e negado para dar lugar à satisfação de interesses particulares, ou seja dos interesses próprios daqueles que estão directamente envolvidos nesses atos, e que os praticam na qualidade de funcionários ou de servidores públicos, no âmbito de procedimentos de governação e gestão pública e do interesse público. 60
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Os atos corruptos contrariam as normas e expectativas que deveriam ser asseguradas em tais circunstâncias – a salvaguarda do superior interesse geral – provocando danos de diversa ordem na gestão dos bens, património e valores públicos e contribuindo para o enfraquecimento dos índices de confiança e de coesão social.
5. Caraterização e dimensão do fenómeno da corrupção Pela sua natureza, tendencialmente oculta, a fraude e a corrupção na gestão pública são fenómenos que tendem a apresentar uma dimensão considerável de cifras negras. Contrariamente a outros tipos legais de crime, como por exemplo o homicídio ou mesmo o furto, que com alguma probabilidade ocorrem na presença de testemunhas, os factos que consubstanciam os crimes do tipo da corrupção ocorrem em contextos reservados, afastados de possíveis testemunhas, a coberto de olhares e ouvidos indesejados. Estamos em presença do denominado crime de gabinete. Desde logo porque as práticas de corrupção decorrem de acordos secretos estabelecidos entre os interessados em encontros realizados em espaços fechados ou mesmo durante uma refeição à mesa de um restaurante, onde só está quem tem de estar e mais ninguém. Estas características associadas ao facto de as transacções monetárias que em regra lhe estão associadas se processam em dinheiro vivo (sobretudo no caso da corrupção administrativa), ou através dos circuitos financeiros internacionais, com recurso aos paraísos fiscais, que permitem dissimular mais facilmente a identificação dessas transacções e as denominadas zonas off‑shore (mais para a corrupção política), acabam por facilitar a ocultação destes delitos. Por isso é de certa forma muito natural que estejamos em presença de um tipo de delito que apresente uma considerável dimensão de cifras negras. Uma grande parte das ocorrências acaba por não suscitar qualquer suspeição e, por isso, dificilmente dará origem a qualquer procedimento, pelo que jamais será esclarecida e os seus autores não virão a ser nunca objecto de qualquer punição. Deste ponto de vista, cada prática de crime bem conseguida, no sentido de se manter oculta e não punida, traduz para os seus autores a confirmação da percepção de uma certa impunidade. Por isso, não será difícil percebermos que, para os autores destes crimes, o processo de aceitação de novas práticas da mesma natureza vai ficando potencialmente mais facilitado à medida que a certeza de impunidade vai aumentando. O sentimento de impunidade vai dando lugar a uma certa certeza de impunidade. Porém e apesar do que se referiu, existem procedimentos criminais, alguns deles com acusações e mesmo aplicação de sanções. 61
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Os próximos dois quadros mostram a dimensão que se conhece do problema em Portugal. Os números apresentados são os que constam dos registos das estatísticas oficiais da justiça e referem‑se, no primeiro quadro, a todos os crimes que podem ser cometidos por quem exerce funções públicas e, no segundo, apenas aos crimes de corrupção. Estatísticas oficiais para todos os tipos de crime praticados em funções públicas Ano 2007 2008 2009 2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016 2017 2018 MÉDIAS
Processos Iniciados 224 195 160 172 177 143 166 194 168 178 202 189 181
Julgados 175 191 173 167 155 151 147 137 158 130 152 118 155 (86%)
Arguidos Julgados 250 360 345 331 294 257 297 214 310 245 348 261 293
Condenados 144 214 187 160 152 163 180 167 153 150 234 165 172 (59%)
Fonte: estatísticas oficiais da justiça.
Estatísticas oficiais só para o crime de corrupção ANO 2007 2008 2009 2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016 2017 2018 MÉDIAS
Processos Iniciados 122 103 62 51 65 52 58 82 73 69 84 71 74
Julgados 53 55 42 64 43 46 37 31 31 36 37 26 42 (57%)
Arguidos Julgados 79 99 132 167 130 87 115 68 144 88 171 111 116
Condenados 48 58 63 73 49 51 54 45 35 65 112 73 61 (53%)
Fonte: estatísticas oficiais da justiça. 62
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Os números apresentados no quadros traduzem efetivamente um dimensão conhecida muito pequena relativamente a este tipo de crimes, Por outro lado, os elementos revelam igualmente e, contrariamente às expectativas, taxas que podem considerar‑se relatidamente positivas quanto ao julgamento e à aplicaçã de penalizações.
6. Os tipos de crimes associados à gestão pública Quanto às tipologias de crimes que consubstanciam as noções de fraude, corrupção e infrações conexas na gestão pública, será admissível fazer uma segmentação entre os que podemos denominar como crimes da família da corrupção e os crimes da família do peculato. Os primeiros traduzem práticas inadequadas, derivadas de relações incorrectas, porque interessadas (como se referiu anterioirmente a propósito da questão dos conflitos de interesses), que se estabelecem entre o funcionário da administração e o cidadão (utente do serviço público) que tem um interesse, na maioria das vezes legitimo, junto da Administração. Trata‑se de uma tipologia de atuação que deriva da relação entre público e privado. Entre o servidor público, que tem o pressuposto fundamental de assegurar o interesse geral, e o cidadão ou utente dos serviços, que tem um interesse particular junto da administração pública. Consideramos que os tipos de crime que integram a família da corrupção são a corrupção passiva para ato ilícito; a corrupção passiva para ato lícito; a corrupção ativa; o tráfico de influência; a participação económica em negócio; a violação de segredo por funcionário; e a violação de domicílio por funcionário, todos previstos no Código Penal. Os segundos traduzem práticas inadequadas associadas à apropriação ou à simples utilização abusiva, em favor do interesse particular do funcionário ou de terceiros, de bens, valores e património públicos, pertencentes aos serviços e acessíveis em razão das funções desempenhadas, como é o exemplo simples do funcionário que tem a função de cobrar taxas moderadoras e ao final do dia de trabalho se apodera de uma parte ou mesmo da totalidade das verbas cobradas. Podemos considerar que os tipos de crime que integram a família do peculato são o peculato; o peculato de uso; a concussão; o abuso de poder; o abandono de funções; o emprego da força pública contra a execução da lei ou de ordem legítima; a recusa de cooperação e a violação de segredo de correspondência ou de telecomunicações, os quais se encintram igualmente previstos no Código Penal.
7. Os projetos no âmbito da educação para a cidadania A finalizar, uma breve referência aos projetos que o CPC tem desenvolvido no âmbito da educação para a cidadania. 63
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Estes projetos, que são essencialmente de três âmbitos, têm sido desenvolvidos em parceria com entidades do Ministério da Educação, incluindo com a rede de escolas e agrupamentos escolares e também com as universidades. Em colaboração com as escolas e os agrupamentos escolares são desenvolvidos os projetos Imagens Contra a Corrupção e Mais Vale Prevenir, no âmbito dos quais, com apoio do CPC, incluindo através da criação e partilha de um conjunto de Cadernos de Apoio, que foram produzidos com o propósito de ajudar a perceber os conceitos associados à problemática da corrupção, os alunos e toda a comunidade escolar, desde professores, auxiliares e encarregados de educação, são estimulados a trabalharem o tema em grupo, para depois produzirem um pequeno ou curto trabalho que apresentam a concurso. Os trabalhos premiados são distinguidos com um diploma e ficam disponíveis em exposição no sítio do CPC. O projeto Mais Vale Prevenir apresenta um âmbito um pouco mais aprofundado, que implica a dinamizaçãi de sessões formativas pelo CPC junto das escolas que nele se envolvem e que, para lá da feitura de um trabalho final, implica igualmente que as escolas envolvidas no projeto dinamizem instrumentos e medidas de prevenção de riscos de fraude e corrupção no âmbito da sua ação. E o Prémio CPC‑Ciência, que se iniciou em 2017, visa estimular o conhecimento do fenómeno corruptivo, nomeadamente nos dominios da ética, da integridade, da transparência e da gestão de risco. A título meramente ilustrativo deixa‑se um dos cartazes distinguidos na edição anterior do concurso Imagens Contra a Corrupção. Referências bibliográficas e sítios da internet consultados: – Código Penal – Conselho de Prevenção da Corrupção – http://www.cpc.tcontas.pt/ – Conselho de Prevenção da Corrupção – estudo Prevenção da Corrupção na Gestão Pública, mapeamento de áreas e fatores de risco, 2018 – Estatísticas oficiais da justiça – https://estatisticas.justica.gov.pt/sites/ siej/pt‑pt – Lei de criação e organização do Conselho de Prevenção da Corrupção – Lei n.º 54/2008, de 4 de Setembro
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A prevenção da Corrupção em Portugal – a ação do Conselho de Prevenção da Corrupção António João Maia
Trabalho premiado na edição 2018/2019 do Concurso Imagens Contra a Corrupção
Trabalho realizado por Catarina Milheiro, do 11º Ano, Turma E, da Escola Secundária de Santa Comba Dão, na edição do concurso Imagens Contra a Corrupção do ano 2018/2019.
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CORRUPÇÃO E DIREITOS HUMANOS: ALGUMAS CONEXÕES E RUPTURAS EM ÁFRICA E MOÇAMBIQUE1 Amadeu Elves Miguel2 Sumário: 1. Primeiras Considerações; 2. Panorama Geral da Violação de Direitos Humanos Decorrentes da Corrupção em África e Moçambique; 3. Algumas Manifestações da Corrupção em Moçambique; 4. Rupturas e Conexões entre a Corrupção e os Direitos Humanos; 5. Últimas Considerações em Jeito de Fecho: As Leis de Combate à Corrupção Como Mecanismos Fundamentais (Mas Não Suficientes) de Consolidação do Estado de Direito e Respeito aos Direitos Humanos.
1. Primeiras considerações A partir dos finais do século XX assiste‑se a uma grande preocupação com a corrupção, como um fenómeno com múltiplas faces e dimensão transnacional.3 Esse fenómeno – que se chama corrupção –, de acordo com Flávia 1
2
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O presente artigo corresponde – com vários desenvolvimentos – ao texto apresentado no Congresso Internacional Corrupção, Democracia e Direitos Humanos, realizado na Escola de Direito da Universidade do Minho em Braga, Portugal em novembro de 2018. Doutorando e Mestre em Ciência Jurídica. Investigador júnior integrado do JusGov – Centro de Investigação para a Justiça e Governação da Escola de Direito da Universidade do Minho. Sobre a questão da transnacionalização da corrupção, Clóvis DEMARCHI refere que “diante da realidade da globalização, não se pode mais pensar na corrupção como um problema pertencente somente a um Estado, ou seja, de ordem interna. Assim como é um erro pensar que a corrupção somente atinge pessoas do próprio Estado em que ela ocorre. Ou seja, pode‑se afirmar que não há barreiras, ou, não há fronteiras que possam impedir a influência política e econômica entre os
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LOUREIRO, “ocupa hoje um papel central entre as preocupações de Estados, organizações internacionais e sociedade civil (…)”.4 Em função disso, de acordo com a mesma autora, abandonam‑se as percepções iniciais de que a corrupção é intrínseca a países em vias de desenvolvimento e de sociedades economicamente frágeis.5 De qualquer das formas, o facto é que a corrupção encontra um campo fértil em muitos países subdesenvolvidos, principalmente os da África e Moçambique em particular – e pode ser considerado um fenómeno “institucionalizado” em alguns sectores do aparelho do Estado, nesses países –, que pela sua magnitude e formas, chega a não ser temido como um “monstro”, apesar de ser nocivo para os direitos humanos e para à democracia e de ter “tantas manifestações quantas as suas cabeças, que se multiplicam sempre que uma é cortada”, parafraseando Flávia LOUREIRO.6 O Relatório do Fundo Monetário Internacional menciona que, só de 2002 a 2014, o custo da corrupção em Moçambique ascendeu a USD 4,9 mil milhões (aproximadamente 30% do PIB de 2014). O mesmo relatório refere que o impacto desses custos é difuso, nocivo e afecta várias áreas.7 Quanto à relação da corrupção com a fragilização dos direitos humanos, são inúmeras as suas reciprocidades, na medida em que uma condiciona naturalmente a outra. Vejamos: a corrupção contribui para a manutenção da fome e da pobreza. Mas também traz consequências para a saúde, saneamento básico, transporte, habitação entre tantos direitos humanos fundamentais para a sobrevivência e desenvolvimento das pessoas.
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estados bem como, não há formas de impedir a facilidade de comunicação e de transporte, desta mesma forma, não se entende a corrupção como fechada ou estabelecida em um território, desta forma, a corrupção, assim como as organizações criminosas, estão globalizadas. Há um processo de transnacionalização da criminalidade e da corrupção.” Prossegue Clóvis DEMARCHI afirmando que por exemplo, um político brasileiro com um político português, utilizam‑se de empresa brasileira para atuar em um país da África, no caso em específico, Moçambique e Angola. Desse modo, fica evidente que a corrupção é transnacional e consequentemente, qualquer tentativa unilateral de buscar combater o problema não dará resultados. Cf. DEMARCHI, Clovis. A Corrupção Como Entrave à Concretização dos Direitos Humanos no Brasil. In: A Proteção Dos Direitos Humanos Face à Criminalidade Económica Globalizada. Atas da Conferência Internacional. Centro de Investigação Interdisciplinar em Direitos Humanos da Escola de Direito da Universidade do Minho. Braga, 2017, p.9‑26. LOUREIRO, Flávia Noversa. Reflexões em Torno da Configuração Moderna da Corrupção. Novos Estudos Jurídicos – NEJ. Vol 24, nº 1, p. 262‑282. Disponível em: www.univali.br/periodicos. LOUREIRO, Flávia Noversa. Reflexões…, p. 262‑282. LOUREIRO, Flávia Noversa. Reflexões…, p. 262‑282. FUNDO MONETÁRIO INTERNACIONAL. Relatório de Diagnóstico Sobre Transparência, Governação e Corrupção. Relatório Nacional do FMI nº 19/276, Washington DC, agosto de 2019.
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Neste artigo pretendemos saber qual é a relação entre a corrupção e a degradação dos direitos humanos, isto é, estabelecer as chamadas “conexões e rupturas”. Por conseguinte, nas linhas subsequentes pretendemos responder duas questões fundamentais: a) quais as implicações da corrupção para os Direitos Humanos? b) que conexões (reciprocidades) e rupturas podem ser estabelecidas entre a corrupção e os direitos humanos?
2. Visão geral da violação de Direitos Humanos decorrentes da corrupção em África e Moçambique Sobre os direitos humanos8, o Relatório da Amnistia Internacional de 2017/2018 refere que as investidas contra os valores básicos que alicerçam os direitos humanos – e que reconhecem a dignidade e a igualdade de todas as pessoas – tomaram proporções preocupantes. Entre as várias situações, encontram‑se os conflitos alimentados pelo comércio internacional de armas que continuam a ceifar uma quantidade trágica de vidas humanas em alguns países da África, muitas vezes intencionalmente, ou ainda, na prática de crimes de direito internacional que provocam vastas ondas de refugiados para a europa e outras partes do mundo.9 No caso dos conflitos armados em África, por exemplo, maior parte destes, com raríssimas exceções, não ocorrem entre Estados, mas sim entre forças internas dentro dos países e são grandes focos de violação de direitos humanos.10 Vejam‑se os exemplos da FRELIMO e RENAMO em Moçambique,
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Há um debate na doutrina específica sobre as terminologias Direitos Humanos ou Direitos Fundamentais. Cumpre‑nos ressaltar que não é nosso objetivo, neste artigo, discutir essas terminologias. Porém, respaldamos nossa opinião nas palavras de Marcos Leite GARCIA quando diz que “há um consenso geral existente entre alguns tratadistas da teoria dos direitos fundamentais que consideram ambos os termos sinônimos ou utilizam o termo Direitos Humanos para fazerem referência aos direitos positivados nas declarações e convenções internacionais e os Direitos Fundamentais para aqueles direitos que aparecem positivados ou garantidos no ordenamento jurídico interno de um Estado, sendo que de entre eles estão Perez LUNÕ, BARRANCO, Ingo SARLET entre outros”. Assim, utilizamos ambos os termos de forma sinônima. GARCIA, Marcos Leite. O Debate Inicial Sobre os Direitos Fundamentais: aspectos destacados da visão integral do conceito. Revista do instituto de pesquisa Bauru, V.43, n.50. RELATÓRIO DA AMNISTIA INTERNACIONAL DE 2017/2018, disponível em: https://anistia. org.br/wp‑content/uploads/2018/02/informe2017‑18‑online1.pdf Vale referir, por oportuno, que, a OUA, como organismo africano que desde a sua criação em 1963, em Addis‑Abeba, se propôs a combater todas as formas nocivas aos direitos humanos e desenvolvimento dos povos africanos, e que teve um grande papel no continente, volvidos mais de 40 anos da sua existência a OUA não conseguiu evitar inúmeros conflitos que assolaram e
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MPLA e UNITA em Angola, entre tantos outros. As causas desses conflitos são sempre, como se disse, a luta pelo poder e pelo controlo da economia, dos recursos e de influências. Associado a isso há várias reclamações de processos eleitorais que são tidos como não justos e eivados de fraude e de corrupção. Ainda de acordo com o Relatório da Amnistia Internacional, uando a Declaração Universal dos Direitos Humanos completou q 70 anos, é perfeitamente claro que nenhum de nós pode considerar que os direitos humanos estejam garantidos. Certamente, não podemos ter a certeza de que seremos livres para nos reunir em protesto ou para criticar nossos governos. Tampouco podemos estar certos de que haverá seguridade social quando estivermos idosos ou incapacitados; de que nossas crianças poderão crescer em cidades com ar limpo e saudável; ou de que, sendo jovens, poderemos concluir os estudos e encontrar um emprego que nos possibilite comprar uma casa.11 Ora, conforme se referiu, é em África que se verificam situações prementes e preocupantes de direitos humanos, da democracia e da corrupção. Exemplo disso é que, o cenário de direitos humanos neste continente é marcado por uma violência implacável no contexto de conflitos políticos e militares, como se disse, principalmente movidos pela luta da partilha de poder, de recursos e de influência, que se agravaram pela estagnação dos esforços para resolver essas crises. Por outro lado, perdurou o ciclo de impunidade para a corrupção e para violações e abusos de direitos humanos cometidos no âmbito dos conflitos – que incluem crimes contra o direito internacional, não obstante a sua variação em natureza e intensidade. Outra questão flagrante de violação de direitos humanos é protagonizada por empresas privadas transnacionais que em meio a contratos e concessões suspeitas e inquinadas de vícios e de falta de transparência, exploram recursos minerais e energéticos com grandes ganhos para elas e para individualidades influentes na política e no governo. Para Antony GUIDENNS, as empresas transnacionais ou atores transnacionais são as entidades autônomas que fixam suas estratégias e organizam sua produção em bases internacionais, isto é, sem vínculo direto com as fronteiras nacionais. Essas empresas utilizam como critérios para montar suas filiais, locais com potencial mercado consumidor, infraestruturas, matéria‑prima, energia ou mão‑de‑obra barata, além de possíveis doações de terrenos e isenções de impostos, incluindo situações de
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assolam o continente e não promoveu de forma efetiva o seu desenvolvimento. De igual forma, a OUA nunca puniu os casos de corrupção e os infratores. RELATÓRIO DA AMNISTIA INTERNACIONAL DE 2017/2018, disponível em: https://anistia. org.br/wp‑content/uploads/2018/02/informe2017‑18‑online1.pdf
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facilidade com suspeitas de corrupção, conforme já referido. Os investimentos realizados por essas empresas são elevados, e o retorno financeiro é satisfatório em decorrência de uma série de motivos.12 Entre os direitos violados por essas empresas podem ser destacados os reassentamentos involuntários e os despejos forçados das comunidades abrangidas pelos projetos de mineração e exploração de recursos naturais, que se consubstanciam em direito humano a habitação e a uma vida digna, tudo isso aos olhos do Estado, sendo muitos os exemplos.13 Outra situação é que, em meio ao crescimento da urbanização, do desemprego, da pobreza e da desigualdade, muitos países não lograram assegurar à população moradias acessíveis e em condições habitáveis. Mais de 115 pessoas morreram devido a um deslizamento de terra em um grande depósito de lixo na periferia da capital da Etiópia. A maior parte das vítimas vivia próximo ao depósito do lixo e ganhava a vida com a coleta e reciclagem de resíduos. Esta situação de desabamento de lixeira verificou‑se na Guiné em que 10 pessoas morreram e em Moçambique. No caso deste último país morreram 17 pessoas quando no dia 02 de fevereiro de 2018, a lixeira do Hulene, na cidade de Maputo, desabou.14 Estas situações acontecem porque não há planeamento urbano e as políticas públicas de saneamento do meio são exíguas, pois os recursos financeiros que deveriam ser alocados para o efeito são desviados para outras finalidades muitas vezes à margem do bem comum. Outro caso, só para ilustrar, que resulta da falta de políticas de emprego e violação do direito a saúde, é o da RDC, em que crianças e adultos trabalham em minas de cobalto por um dólar ao dia. O mesmo sucede na RSA, em que trabalhadores da empresa mineradora de platina, Lonmin Plc, viviam em condições precárias em Marikana, embora a mesma empresa tivesse assumido judicialmente, 10 anos antes, o compromisso de construir 5.500 casas novas.15 Tanto no caso da RDC assim como no da RSA há uma dupla questão que se levanta: se, por um lado, há falta de políticas de emprego, por outro, não há fiscalização dessas empresas por suspeitas de envolvimento de pessoas influentes do governo que detêm algumas percentagens das chamadas mais‑valias.
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GUIDDENS, Anthony. Sociologia. 5ª Ed. Lisboa: F. C. Gulbenkian, 2007, p. 57‑58. Sobre as empresas privadas transnacionais ver MELLO, Celso Albuquerque de. Direito Internacional Econômico. Rio de Janeiro: Renovar, 1983, p. 105. Para mais detalhes sobre a violação de direitos humanos por atores privados transnacionais vide: MIGUEL, Amadeu Elves. Direitos Humanos, Sustentabilidade e Desenvolvimento: Uma Aproximação Necessária em Face Dos Projetos de Mineração em Moçambique. Dissertação de Mestrado. Universidade do Vale do Itajaí, Itajaí, Santa Catarina, Brasil, 2014. RELATÓRIO DA AMNISTIA INTERNACIONAL DE 2017/2018, disponível em: https://anistia. org.br/wp‑content/uploads/2018/02/informe2017‑18‑online1.pdf RELATÓRIO DA AMNISTIA INTERNACIONAL DE 2017/2018, disponível em: https://anistia. org.br/wp‑content/uploads/2018/02/informe2017‑18‑online1.pdf
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Outro aspecto ligado aos direitos humanos e a corrupção é de que o espectro do ódio e do medo paira sobre várias eleições, isto decorre porque há uma luta constante de conquista de poder e de espaços de influência, para os que ainda não chegaram ao poder e luta pela manutenção por parte dos que já lá estão, com intuito de manterem o controlo dos grandes negócios do Estado.
3. Algumas manifestações da Corrupção em Moçambique Em Moçambique, os empréstimos tomados de modo sigiloso, sem as devidas providências legais, nomeadamente sem conhecimento nem aprovação da Assembleia da República e com um suposto esquema de corrupção, conduziram o país a uma crise econômica. O Tribunal Administrativo e a Comissão Parlamentar de Inquérito sobre a situação da dívida pública afirmaram em 2016 que a s garantias sobre os empréstimos de US$ 2,2 bilhões contraídos de forma sigilosa pelo governo para serem usados em segurança e defesa eram ilegais e inconstitucionais. Os empréstimos secretos foram revelados em abril de 2016; estimava‑se que elevariam a dívida pública para 135% do PIB em 2017.16 Como consequência houve substancial desvalorização da moeda e subida de preços de produtos básicos e do custo de vida, desencadeando em uma série de violação de direitos humanos, afetando várias áreas como saúde, educação, transporte e qualidade de vida. A Amnistia Internacional refere também que funcionários de alto escalão do governo obstruíram uma auditoria forense dos empréstimos, que era uma demanda dos doadores internacionais para restabelecer a confiança e retomar a assistência financeira. Consequentemente, os financiadores suspenderam o auxílio enquanto aguardam a cooperação do governo e a plena revelação das ações. Outra questão levantada pela Amnistia Internacional é a insegurança alimentar que se aprofundou devido às aquisições de terra em grande escala para mineração, o que retirou as pessoas das terras das quais dependiam para sua subsistência.17 Estas situações ocorrem porque há benefícios para algumas pessoas, em detrimento das comunidades, conforme já aludido no ponto anterior. Outras manifestações da corrupção que podem ser citadas, cujas formas são similares em vários países da África, são: os “pedidos de sopa” de alguns
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agentes da polícia nas ruas; pedidos de “refresco” por alguns enfermeiros e agentes da saúde nos hospitais e centros de saúde; as chamadas “contribuições” que alunos e pais e encarregados de educação são quase obrigados a fazer nas escolas; os “agradecimentos” na função pública, para que o cidadão obtenha um documento, como DUAT e alvará para construção de sua residência ou autorização de atividade comercial, entre outros, o que chamamos anteriormente de corrupção “institucionalizada”.
4. Rupturas e conexões entre a Corrupção e os Direitos Humanos Em termos de conceito dos direitos humanos, adotamos para este artigo a definição finalística ou teleológica que identifica os direitos humanos como essenciais para o desenvolvimento digno da pessoa humana. Nesta vertente, Dalmo DALLARI elucida que os direitos humanos representam uma forma abreviada de mencionar os direitos fundamentais da pessoa humana. Esses direitos são considerados fundamentais porque sem eles a pessoa humana não consegue existir ou não é capaz de se desenvolver e de participar plenamente da vida.18 No mesmo diapasão, temos a definição já tradicional, de Gregorio PECES‑BARBA, para o qual, direitos humanos, s ão faculdades que o direito atribui a pessoa e aos grupos sociais, expressão de suas necessidades relativas à vida, liberdade, igualdade, participação política ou social, ou a qualquer outro aspecto fundamental que afete o desenvolvimento integral das pessoas em uma comunidade de homens livres, exigindo o respeito ou a atuação dos demais homens, dos grupos sociais e do Estado, e com garantia dos poderes públicos para restabelecer seu exercício em caso de violação ou para realizar sua prestação.19 De facto, como temos vindo a demonstrar ao longo das linhas escritas neste artigo, é um dado adquirido que há uma íntima conexão entre direitos humanos e corrupção. Na verdade, trata‑se de uma conexão perversa ou se quisermos uma “proporcionalidade inversa” – um termo matemático, se partirmos do pressuposto de que a corrupção é um fenómeno que também se pode mensurar quantitativamente. De facto, este é um aspecto já aprimorado em vários trabalhos, sendo possível encontrar uma bibliografia considerável que faz enfoque a estas categorias de forma holística e sistemática. 18 19
DALLARI, Dalmo de Abreu. Direitos Humanos e Cidadania. São Paulo: Moderna, 1998. p. 7. PECES‑BARBA, Gregório, et alli. Derechos Positivo de Los Derechos Humanos. Madrid: Debate, 1998, p. 7.
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Quanto à relação perversa entre a corrupção e os direitos humanos, são inúmeras as suas reciprocidades na medida em que uma condiciona naturalmente a outra. Vejamos, como já vai dito, a corrupção contribui para a manutenção da fome e da pobreza. Mas também traz consequências para a saúde, saneamento básico, transporte, habitação entre tantos direitos humanos fundamentais para a sobrevivência e desenvolvimento das pessoas. A conclusão – muito bem conseguida – por Clovis DEMARCHI é de que, “a corrupção encontra‑se presente nos três poderes da república bem como na iniciativa privada com maior ou menor força.”20 Assim, em conformidade com o mesmo autor a corrupção, as suas mais diversas formas de atuação, corrompe todos os direitos do n ser humano, que se apresentam pelo desrespeito a inviolabilidade do corpo, pela violação ao direito de trabalhar, de ter acesso à educação, a saúde, a previdência, a moradia, a alimentação, a segurança, enfim, a dignidade. 21 Desta forma, não há como não afirmar que a corrupção é a mais grave das violações aos direitos do ser humano, porque ela penetra nos diversos sectores da sociedade e sem que se perceba se é constantemente fraudado. É a forma mais perversa de violação dos direitos humanos, porque rouba do Poder Público os meios para viabilizar os direitos sociais do cidadão. Os trabalhos de Kymberly ELLIOTT22 e Arnold HEIDENHEIMER, Michael JOHNSTON e Victor LE VINE23, por exemplo, vão no mesmo diapasão, embora em contextos muito diferentes com os da África e Moçambique.24 Para estes autores, há uma ação recíproca entre a ausência de corrupção e o reconhecimento e concretização dos direitos humanos e em ultima ratio do fortalecimento da democracia. A ideia chave é que a corrupção é nociva aos valores humanos, ao crescimento da nação e aos princípios basilares do Estado de Direito. Robert KLIT-
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DEMARCHI, Clovis. A Corrupção Como Entrave à Concretização dos Direitos Humanos no Brasil. In: A Proteção Dos Direitos Humanos Face à Criminalidade Económica Globalizada. Atas da Conferência Internacional. Centro de Investigação Interdisciplinar em Direitos Humanos da Escola de Direito da Universidade do Minho. Braga, 2017, p.9‑26. DEMARCHI, Clovis. A Corrupção…, p. 9‑26. ELLIOTT, Kimberly. Corruption and the Global Economy. Washington, D.C.: Institute for International Economics, 2004. HEIDENHEIMER, Arnold J.; JOHNSTON, Michael, and LE VINE, Victor T. (Eds.). Political Corruption: A Handbook. New Brunswick, NJ: Transaction Press, 2010. Sobre os estudos da corrupção em contextos diferentes, Rogério Gesta Leal refere que “muitos destes trabalhos implicitamente tratam a corrupção de forma bastante similar, independentemente de onde ela ocorra, evidenciando elementos recorrentes nas suas causas e consequências.” LEAL, Rogério Gesta. Corrupção, Governo e Mercado: Perversidades de Relações Clientelística. In: Revista Novos Estudos Jurídicos ‑ Eletrônica, Vol. 22 ‑ n. 3 ‑ set‑dez 2017
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GAARD sintetiza o fenómeno da corrupção da seguinte forma: corruption destroys the fundamental values of human dignity and political equality, making it impossible to guarantee the rights to life, personal dignity and equality, and many other rights.25 Assim, importa fazer menção a duas situações concretas: a) a corrupção em si, podemos dizer, não é um fenômeno apenas social, como também político e institucional, na medida em que ela muita das vezes encontra‑se implantada nas instituições, como se de algo legal se trata‑se, conforme já ilustrado anteriormente. b) há uma dimensão simbólica do que significa a corrupção em termos de valores democráticos que independe dos seus efeitos práticos e quantitativo‑financeiros, ou mesmo os que dizem com sua consumação de benefício ou não – modalidade da tentativa, pois estão em jogo as bases normativo‑principiológicas fundantes das relações sociais e da confiança nas instituições representativas – públicas e privadas. Da segunda situação, Rogério LEAL conclui que, não importa tanto o dimensionamento econômico do prejuízo causado pelos atos corruptivos, mas o próprio ato implica violação de direito per si.26 Concomitantemente há a questão do clientelismo político, fenômeno histórico que atinge países desenvolvidos e subdesenvolvidos, e que implica conceito de organização do Poder e de sua operacionalização altamente sofisticado sob o ponto de vista das relações sociais e institucionais contemporâneas.27 Mas também, é imperioso afirmar, ainda de acordo com Rogério LEAL, que do vínculo entre a corrupção e o governo – sendo este último o concretizador das leis e dos direitos humanos –, uma das suas consequências perniciosas é o envolvimento de interesses e relações privadas que contaminam interesses e relações públicas – ou mesmo os efeitos desta lógica de relações perversas no âmbito das atividades econômicas do mercado.28 A questão é que se por um lado a liberalização económica global causa dilemas a economias nacionais, especificamente as que se cingem na violação de direitos fundamentais, também exaspera estímulos à corrupção, quer na esfera pública quer na privada, o que contribui de forma negativa para à consolidação da democracia e concretização dos direitos humanos.
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KLITGAARD, Robert. Controlling Corruption. Berkeley: University of California Press, 1991, p.33. LEAL, Rogério Gesta. Fundamentos filosófico‑políticos do Fenômeno da Corrupção: considerações preliminares. In: Cadernos de Pós‑graduação em Direito/UFRGS. Vol VII, Nº 1 ano 2012. LEAL, Rogério Gesta. Corrupção…, p. 877‑898. LEAL, Rogério Gesta. Corrupção…, p. 877‑898.
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Esta questão específica da relação entre a corrupção e os mercados foi abordada também por Alvin TOFFLER29 e Samuel HUNTINGTON30, a quando do que se chamou de terceira onda de transições à Democracia Liberal do final da década de 1970 e início da de 1980. As conclusões a que se chegaram são de que, quando o Estado tem instituições democráticas e transparentes e mercado competitivo, contribuem não só para o respeito dos direitos fundamentais, da dignidade humana, da transparência, da abertura, do desenvolvimento humano, do crescimento económico, da qualidade de vida e da democracia. Por isso, é importante que as instituições do Estado se engajem na luta contra a corrupção e coloquem em suas agendas governativas o combate cerrado a este fenómeno, considerando‑o “calcanhar de Aquiles” ao processo de solidificação da democracia estatal. Este pensamento é corroborado por Daron ACEMOGLU e James ROBINSON, autores da obra Porque as Nações Fracassam31 (traduzido), com a qual respondem à pergunta que há séculos instiga diversos estudiosos: porquê algumas nações são ricas e outras são pobres, divididas por riqueza e pobreza, saúde e doença, comida e fome? Os autores tratam das diferenças abissais de receita e padrão de vida que separam os países ricos do mundo, como Estados Unidos, Reino Unido e Alemanha, dos pobres, como os da África subsaariana, América Central e do Sul da Ásia, fazendo uma demonstração cabal de que são as instituições políticas e econômicas que estão por trás do êxito econômico (ou da falta dele). Os autores concluem que os países só escapam à pobreza quando dispõem de instituições econômicas adequadas, sobretudo a propriedade privada e a concorrência. Eles defendem, ainda, a tese original de que a probabilidade de os países desenvolverem instituições de forma acertada é maior quando eles contam com um sistema político pluralista e aberto, com disputa de cargos políticos, eleitorado amplo e espaço para a emergência de novos líderes políticos e ausência da corrupção. Vejamos outro campo, muito afetado pela corrupção, a educação, que é um desígnio para a concretização dos direitos humanos, de cidadania participativa, igualitária e da democracia. Clovis DEMARCHI considera que “sem uma educação adequada não se forma uma consciência crítica.”32 Prossegue o mesmo autor afirmando que, “infelizmente é assim que se preserva a impunidade e se mantem o status quo, que se preserva tudo como está, ou que reforça a ideia de 29 30
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TOFFLER, Alvin. The third wave. New York: Bantam Books, 1980. HUNTINGTON, Samuel Phillips. Political Order in Changing Societies. New Haven: Yale University Press, 1978. Cf. ACEMOGLU, Daron; ROBINSON, James. Por que as Nações Fracassam: as origens da riqueza, da prosperidade e da pobreza. Tradução de Cristina Serra. Rio de Janeiro: Elsevier, 2012. DEMARCHI, Clovis. A Corrupção…, p. 9‑26.
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‘mudar para não mudar nada’. Pessoas mal preparadas e sem informação são facilmente ludibriados. No livro Why Africa is poor, Greg MILLS afirma que muitos governos democraticamente eleitos, principalmente os dos países em vias de desenvolvimento do continente africano, não investem na educação e formação de seus cidadãos simplesmente porque o cidadão formado e informado tem mais possibilidades de participar na vida e interesses da sociedade e nos grandes negócios do Estado, tornando‑se um cidadão participativo e, sobretudo, crítico em situações de má governação e de corrupção. Assegura o mesmo autor que tais governos não educam nem informam seus cidadãos pelo simples fato de não conseguirem conviver com divergências de ideias uma vez que a educação abre as mentes das pessoas tornando‑os cidadãos participativos e ativos. Todavia, conclui que há que considerar que as sociedades e os Estados crescem e se desenvolvem pela diversidade e divergência de ideias dos cidadãos. Acrescenta que “quem não quer investir na educação vale a pena experimentar o preço da ignorância dos seus cidadãos, para ver quão caro isso custa para os direitos humanos e sobre tudo para a própria democracia”.33 Outro texto exemplificativo a este respeito é o que se encontra nas considerações sobre o governo representativo de John Stuart MILL, na passagem em que ele divide os cidadãos em ativos e passivos e esclarece que, em geral, os governantes preferem os segundos, pois é mais fácil dominar os súditos dóceis ou indiferentes, mas a democracia necessita dos primeiros. Se devessem prevalecer os cidadãos passivos, ele conclui, os governantes acabariam por transformar seus súditos num banho de ovelhas dedicadas tão‑somente a pastar o capim, uma ao lado da outra.34 No mesmo diapasão, Norberto BOBBIO, no livro O Futuro da Democracia, aponta algumas promessas de que a democracia ainda não conseguiu cumprir, de entre elas destaca‑se à sexta promessa que diz respeito “à educação para a cidadania”. Diz Norberto BOBBIO que, os dois últimos séculos, nos discursos apologéticos sobre a democracia, n já mais esteve ausente o argumento segundo o qual o único modo de fazer com que um súdito se transforme em cidadão é o de lhe atribuir àqueles direitos que os escritores de Direito Público do século passado tinham chamado de activae civitatis (direitos dos cidadãos), assim, a educação para a cidadania surgiria no próprio exercício da prática democrática.35
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MILLS, Greg. Why Africa is Poor. Johannesburg ‑ South Africa: Penguin books, 2011, p. 73. Cf. MILL, John Stuart. Considerações sobre o Governo Representativo. Tradução de E. Jacy Monteiro. São Paulo: IBRASA, 1964. BOBBIO, Norberto. O Futuro Da Democracia: Uma defesa das regras do jogo. Trad. Marco Aurélio Nogueira, 2ª Ed. Rio de Janeiro: paz e terra. 1986, p.31.
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Apesar de reconhecermos a existência e importância de vários instrumentos que oferecem respostas sobre a inclusão, igualdade e participação dos cidadãos no processo de democratização e de combate à corrupção, como a participação na sociedade civil organizada, em associações, partidos políticos e sindicatos, consideramos a educação como uma peça‑chave. Conforme esclarece Miguel ARROYO, não se trata da vinculação educação/cidadania da mesma forma que foi construída no pensamento burguês, em que a educação é chamada a arbitrar no processo de exclusão da maioria da participação política.36 De outra forma, para entendermos a educação enquanto desígnio para a efetivação de uma cidadania igualitária, participativa e meio eficaz de combate a corrupção, faz‑se necessário perceber que ela também significa a capacidade do indivíduo em assimilar, usar e gerar informações. Por exemplo, no processo de contratação das dívidas anteriormente ocultas pelo governo moçambicano, um cidadão não formado e informado, poderia não perceber que naquele processo a autorização da contração das dívidas deveria ser feita pela Assembleia da República, através de um debate aberto e consoante um parecer do Banco Central. Portanto, a educação significa aquisição de novas atitudes. Essas atitudes se consubstanciariam na participação efetiva e incondicional de todos os processos da vida social e política do país, ou seja, uma atitude estritamente ligada ao conceito de cidadania freio da degradação dos direitos humanos, da democracia, em suma, da má governação.
5. Últimas considerações em jeito de fecho: As leis de combate à corrupção como mecanismos fundamentais (mas não suficientes) de consolidação do Estado de Direito e Respeito aos Direitos Humanos No âmbito da boa governação, da transparência, da consolidação e aprimoramento do Estado de Direito Democrático afirmado no art. 3 da CRM, Moçambique dispõe de vários mecanismos de combate à corrupção e é signatário de convenções internacionais de combate à corrupção e branqueamento de capitais. Além do mais, há um vasto quadro legislativo e institucional para tratar assuntos de governação e corrupção, qua abrange áreas como a administração da justiça, a regulação dos negócios, as medidas anti‑branqueamento de capitais e de combate ao financiamento do terrorismo (ABC/CFT), o sector empresarial do Estado (SEE) e o sector financeiro.37 36
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ARROYO, Miguel. Educação e exclusão da cidadania. In: BUFFA, Ester et alii. Educação e cidadania: quem educa o cidadão? São Paulo: Cortez, 1998, p. 45. FUNDO MONETÁRIO INTERNACIONAL. Relatório…, 2019.
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No que toca à matéria, a Lei nº 6/2004, de 17 de junho, em complemento ao Código Penal, é a principal no rol da legislação nacional e introduz mecanismos complementares de combate à corrupção. Em termos gerais, a lei tem por objeto o reforço do quadro legal vigente para o combate à corrupção e participação económica ilícita, conforme o art. 1. Portanto, a mesma lei também criou o Gabinete Central de Combate à Corrupção (GCCC), e o seu respectivo regulamento, através do Decreto nº 22/2005, de 22 de junho. Neste circuito, o GCCC é o órgão especializado do MP que tem por função a prevenção e combate aos crimes de corrupção, peculato, participação económica ilícita, tráfico de influências, enriquecimento ilícito e conexos. A sua missão é de prevenir e combater a corrupção e promover uma cultura de transparência, integridade e boa governação, visando o desenvolvimento económico e social harmonioso de Moçambique.38 Mas também cabe‑lhe investigar e promover a instrução preparatória dos processos referentes aos crimes acima referidos. Entretanto, muito embora haja uma legislação autossuficiente de combate a este fenómeno e o GCCC como órgão com exclusiva competência para o efeito, ainda subsistem falhas e o quadro de governação e anti‑corrupção é aplicado de forma deficitária. De cordo com o FMI,39 o Estado de Direito é enfraquecido pela fraca aplicação das leis e regulamentos existentes e, nalguns casos, pela ausência de regulamentação e de orientações explicativas necessárias, tal é o caso, até ao momento, da ausência de uma lei de recuperação de activos, conforme vem se batendo a PGR. Na mesma esfera, um relatório do estudo realizado no âmbito da avaliação do impacto das medidas de combate à corrupção em Moçambique constatou que muito embora haja progressos no combate à corrupção, ainda verifica‐se morosidade na tomada de medidas e baixa divulgação das medidas de correção e punição, aspectos estes que criam uma ideia geral de impunidade.40 Ademais, no que diz respeito ao quadro legal existente em Moçambique, o estudo refere que apesar da legislação enquadrar grande parte dos ilícitos (…), há uma falta de tipificação dos crimes de corrupção, aliada à definição deficiente das competências do GCCC vis‐à‐vis outros atores. Isto cria potenciais conflitos entre estes e também limita as oportunidades de se investigar os crimes conexos definidos como corrupção em outros quadrantes e em instrumentos normativos internacionais de que Moçambique é signatário. Como consequência, o sistema
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Disponível em: http://www.pgr.gov.mz/index.php/gccc FUNDO MONETÁRIO INTERNACIONAL. Relatório…, 2019. MINISTÉRIO DA PLANIFICAÇÃO E DESENVOLVIMENTO. Relatório do Estudo Sobre o Combate à Corrupção para o Relatório de Avaliação de Impacto. Maputo: Advocacia, Consultoria e Serviços, 2016.
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perde a oportunidade de ser mais efetivo no combate à corrupção, aliado ao receio de cometer atropelos à lei e aos direitos dos cidadãos. Portanto, a saída, como já foi dito, é implementar eficazmente a legislação existente, incluindo as diversas convenções internacionais sobre a matéria de combate à corrupção, e promover mecanismos de boa governação, transparência e cidadania participativa, igualitária, com senso crítico. Estes desideratos são possíveis também graças à educação e à mudança do status quo.
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LA REFORMA PENAL ESPAÑOLA DE 2015 EN MATERIA DE CORRUPCIÓN EN LOS NEGOCIOS: ALGUNAS CONSIDERACIONES GENERALES María Castro Corredoira1
1. Introducción – Situación nacional. Desde hace algún tiempo, desafortunadamente, la corrupción viene ocupando en España un papel importante, pues se ha convertido en una cuestión a la orden de día. De este modo y, por supuesto, pasando a la primera línea, ha venido copando gran atención social y mediática, sobre todo, algunos de los casos más sonados, como NOOS o ERE. Como consecuencia de ello, en la actualidad se muestra como una de las principales preocupaciones de la sociedad española, tal y como revela el barómetro del CIS en los últimos años2. Percepción de la corrupción por la sociedad española en 2015 En. 2015 55.5
Feb. 2015 48.5
Mar. 2015 50.8
Abr. 2015 48.6
May. 2015 50.8
Jun. 2015 47.1
Jul. 2015 43.7
Sept. 2015 39.5
Oct. 2015 39.4
Nov. 2015 40.1
Dic. 2015 38.8
Fuente Barómetro CIS. Universidade de Santiago de Compostela. No obstante, es cierto que, desde el momento de aprobación de la reforma penal de 2015, aparentemente, dicha preocupación ha ido descendiendo, dando paso a otras como la economía o la problemática de Cataluña. Fuente: Barómetro del CIS. Disponible en: http://www.cis.es/cis/ export/sites/default/Archivos/Indicadores/documentos_html/TresProblemas.html
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Percepción de la corrupción por la sociedad española en 2016 En. 2016 39.2
Feb. 2016 47.5
Mar. 2016 44.0
Abr. 2016 47.8
May. 2016 46.7
Jun. 2016 44.9
Jul. 2016 43.4
Sept. 2016 36.6
Oct. 2016 37.6
Nov. 2016 36.1
Dic. 2016 36.7
Fuente Barómetro CIS.
Percepción de la corrupción por la sociedad española en 2017 En. 2017 33.8
Feb. 2017 37.3
Mar. 2017 44.8
Abr. 2017 42.0
May. 2017 54.3
Jun. 2017 49.1
Jul. 2017 45.3
Sept. 2017 38.0
Oct. 2017 28.3
Nov. 2017 31.5
Dic. 2017 31.7
Fuente Barómetro CIS.
Percepción de la corrupción por la sociedad española en 2018 En. 2018 35.1
Feb. 2018 38.7
Mar. 2018 34.5
Abr. 2018 38.3
May. 2018 39.6
Jun. 2018 39.2
Jul. 2018 38.5
Sept. 2018 25.2
Oct. 2018 30.5
Nov. 2018 29.4
Dic. 2018 24.7
Fuente Barómetro CIS.
Percepción de la corrupción por la sociedad española en 2019 En. 2019 24.7
Feb. 2019 23.1
Mar. 2019 33.3
Abr. 2019 31.5
May. 2019 26.2
Jun. 2019 25.7
Jul. 2019 25.1
Ag. 2019 25.1
Sept. 2019 21.2
Oct. 2019 18.4
Nov. 2019
Fuente Barómetro CIS.
– A nivel europeo. No se trata, por el contrario, de un problema que arraigue únicamente en España. Tal y como puso de manifiesto el Eurobarómetro de 20133, la corrupción es un auténtico reto para Europa. Esta encuesta destacó que más de las tres cuartas partes de los europeos (76%) tienen la convicción de que la corrupción se encuentra muy extendida y, más de la mitad (56%) consideran que, en su país, la corrupción ha ido in crescendo en los últimos años. Por otra parte, uno de cada doce europeos (lo que supone un 8%) afirmó que, durante el último año, había presenciado o vivido en primera persona un caso de corrupción, lo cual resulta realmente alarmante. La situación y la percepción social sobre este problema ha llevado a los Estados a adoptar todo tipo de medidas e iniciativas en los últimos años, con Disponible en: https://ec.europa.eu/home‑affairs/what‑we‑do/policies/organized‑crime‑and‑human‑trafficking/corruption/anti‑corruption‑report_en
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la doble finalidad de prevenir y castigar la corrupción. En ese primer Informe sobre la lucha contra la corrupción en la Unión Europea publicado por la Comisión Europea se expuso la situación de la corrupción en cada uno de los Estados miembros, describiendo las medidas adoptadas y proponiendo mejoras. En este sentido, también se puso de manifiesto que, tanto la naturaleza como el nivel de corrupción difieren entre los diferentes Estados Miembros, como también lo hacen las medidas adoptadas en aras a su erradicación. Por otra parte, los Informes de Transparencia Internacional son sumamente reveladores. Nótese al efecto que, en el año 2007, España ocupaba el puesto número 27 en el ránking de corrupción por países, empeorando notablemente en años sucesivos (puesto número 59 en el año 2013 y puesto número 60 en el año 2014). En la actualidad, según los datos obrantes en relación a 2018, España ocupa la posición 41 de 180, por lo que se observa una nueva tendencia que apunta a una tímida mejoría. Sin embargo, es de reseñar que el nivel de corrupción pública percibido se sitúa en el 58%, lo que resulta bastante revelador. – A nivel internacional. Tratándose de un problema de gran entidad, no es de extrañar que afecte de manera transversal a todas las sociedades. Por este motivo, su carácter universal ha propiciado la promulgación de diversos instrumentos por parte de diferentes organismos e instituciones, en colaboración también con organizaciones no gubernamentales y empresas transnacionales. Son de destacar la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción de 2003, la Convención nº 173 de Derecho penal del Consejo de Europa sobre la Corrupción de 1999, el Protocolo contra la Corrupción de la Comunidad de Desarrollo Sudafricano de 2005 o la Convención de la Unión Africana sobre la Prevención y la Lucha contra la Corrupción de 20034. En definitiva, el conglomerado de actuaciones e iniciativas internacionales en la lucha contra la corrupción ocupa un papel fundamental en la cuestión que aquí nos atañe, pues las reformas legislativas operadas por el legislador en los últimos tiempos han venido condicionadas, en gran medida, por los instrumentos internacionales5. Vid. VÁZQUEZ‑PORTOMEÑE SEIJAS, F., “Corrupción pública y globalización: Una mirada a la regulación del tráfico de influencias en los instrumentos internacionales anti‑corrupción”, en Dereito: Revista xurídica da Universidade de Santiago de Compostela, vol. 26, nº 1, 2017; ARGANDOÑA, A., “La Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y su impacto sobre las empresas internacionales”, IESE Bussines School‑Univerisdad de Navarra, Documento de Investigación nº 656, Octubre 2006, disponible en: https://media.iese.edu/research/pdfs/DI‑0656.pdf ; BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, I., “La respuesta penal internacional frente a la corrupción. Consecuencias sobre la legislación española”, Estudios de Deusto, vol. 63, nº 1, 2015. 5 A excepción, únicamente, de los delitos de financiación ilegal de partidos políticos. Vid. sobre 4
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2. Breve apunte sobre los delitos de corrupción Comúnmente se viene entendiendo por corrupción el abuso de poder con el fin de obtener una ventaja ilegítima o indebida (patrimonial o de otro tipo) en beneficio particular (ya sea el suyo propio o de un tercero)6. Se integran, aquí, figuras tanto de corrupción pública como de corrupción privada. No obstante, no existe una definición unívoca de lo que ha de considerarse como corrupción. Ni siquiera las Naciones Unidas han integrado una en su Convención de 2003. Por el contrario, el organismo optó por integrar un listado de conductas que los Estados parte deberían tipificar en sus respectivos Código Penales como delitos de corrupción. En este listado se observan figuras que se identifican con algunas de las tipificadas en el marco de la corrupción, como es el caso de la malversación; el tráfico de influencias (art. 18); el enriquecimiento ilícito (art. 20); el abuso de funciones (art. 19); el soborno (activo) y la extorsión (soborno pasivo), tanto en la función pública como en el sector privado. En el caso concreto del Código Penal español de 1995 (en adelante, CP), tampoco se observa un concepto unívoco de corrupción7. Con la reforma operada mediante la Ley Orgánica 5/2010 se comenzó a emplear dicha nomenclatura para calificar y castigar la corrupción entre particulares del artículo 286 bis CP8.
ello MAROTO CALATAYUD, M., “Financiación ilegal de partidos políticos”, en QUINTERO OLIVARES, G. (dir.), Comentario a la reforma penal del 2015, Thomson Reuters Aranzadi, Madrid, 2015, donde señala que “La introducción de este tipo penal responde a intereses político criminales diferentes de los que han presidido en la última década las sucesivas reformas de los delitos relacionados con la corrupción. Mientras que en estos últimos ha tenido una relevancia importante la aprobación de un buen número de instrumentos internacionales en materia de corrupción y la presión de organismos internacionales, salvo por la meritoria actividad del GRECO, la regulación de la financiación ilegal de partidos ha quedado relegada a la categoría de cuestión fundamentalmente nacional, al margen del alcance de estos instrumentos. Con algunas salvedades (por ejemplo, el tímido artículo 7.3 de la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción) los numerosos convenios anticorrupción aprobados en los años 90 y principio del siglo XXI evitaron este delicado aspecto. El motor de la reforma en España, ha sido, por tanto, el recrudecimiento de los escándalos relativos a la financiación política, en una etapa política en la que la erosión de las estructuras del bipartidismo parece haber alcanzado una dimensión cualitativamente distinta.” Sobre el GRECO, vid. www.coe.int/greco. 6 Vid. RASILLO LÓPEZ, P., “Los delitos de corrupción tras la reforma del Código Penal por la LO 1/2015”, Revista de Jurisprudencia, Sección Tribunal, 15 de octubre de 2016. 7 Vid. entre otros, TERRADILLOS BASOCO, J. M., “Corrupción, globalización y Derecho Penal Europeo”, en DEMETRIO CRESPO, E.; VÁZQUEZ‑PORTOMEÑE SEIJAS, F., “Corrupción pública y globalización…”, cit. 8 Cfr. art. 286 bis CP ubicado sistemáticamente, originalmente, en el Capítulo XI del Título XIII, relativo a los delitos contra la propiedad intelectual e industrial, al mercado y los consumidores.
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Con posterioridad, la reforma legislativa introducida mediante la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de modificación del Código Penal (en adelante, LO 1/2015), siguiendo el propio tenor de su Preámbulo9, creó una nueva Sección dentro del Capítulo XI del Título XIII del Libro II. Dicha Sección fue rubricada “Delitos de corrupción en los negocios”, donde se incluirían los delitos de pago de sobornos para obtener ventajas competitivas, ya se tratare de corrupción en el sector privado o de la corrupción de un agente público extranjero. Con todo, no se recogió ninguna mención expresa a los delitos de corrupción pública o política10, a pesar de que se mantiene la tipificación de inequívocos delitos de corrupción pública como los fraudes, las exacciones ilegales, la malversación, el cohecho, las negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios públicos o los abusos en el ejercicio de su función. No obstante, dichas figuras delictivas se integran en los delitos contra la Administración Pública. A partir de la reforma de la LO 1/2015, siguiendo a Rasillo López11, los delitos de corrupción quedaron ordenados de la manera en que a continuación se detalla. En primer lugar, los que tradicionalmente han sido considerados delitos de corrupción, esto es, los delitos de cohecho, malversación, los fraudes y exacciones ilegales, las negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios públicos y los abusos en el ejercicio de su función se integran, sistemáticamente, en el Título XIX del Código Penal, relativo a los “Delitos contra la Administración pública”. En segundo lugar habría que aludir a los delitos de corrupción en los negocios, sistematizados en la Sección 4ª del Capítulo XI del Título XIII del Código Penal. En él, como señala la reforma de la LO 1/2015, se incardinan los delitos de
Vid. inciso XVIII del Preámbulo de la LO 1/2015, donde se apunta que “Esta modificación se aprovecha también para introducir algunas mejoras técnicas en la regulación de estos delitos que tienen por objeto garantizar la aplicación de estos preceptos en todos los casos en los que, mediante el pago de sobornos, en beneficio propio o de tercero, se obtienen posiciones de ventaja en las relaciones económicas. En el caso de la regulación del cohecho transnacional, se modifica su marco penal, y se solucionan las dificultades que pudiera plantear la concurrencia de esta norma con las que regulan el cohecho en el Código Penal. Con esta finalidad, se precisa que la norma solamente dejará de ser aplicada cuando los hechos puedan ser castigados con una pena más grave en otro precepto del Código, si bien se dispone que, en todo caso, se impondrá la pena de prohibición de contratar con el sector público y de recibir subvenciones o ayudas públicas, beneficios o incentivos fiscales, o de intervenir en transacciones comerciales de trascendencia pública. La regulación se completa con la inclusión de un tipo agravado aplicable en los casos de especial trascendencia y, en el caso del cohecho, la remisión a la nueva definición funcional de funcionario público introducida en el nuevo artículo 427”. 10 Vid. RASILLO LÓPEZ, P., “Los delitos de corrupción …”, cit.; MAGRO SERVET, V., “Praxis de la respuesta judicial ante los delitos de corrupción política”, Diario La Ley, nº 8557, Sección Doctrina, 9 de junio de 2015. 11 Ibid. 9
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pago de sobornos para obtener ventajas competitivas, ya se trate de corrupción en el sector privado, o bien de corrupción de un agente público extranjero. En tercer lugar, se introdujo un nuevo Título XIII bis12, en el que se reguló, por primera vez, los delitos relativos a la financiación ilegal de los partidos políticos (concretamente, en los artículos 304 bis y 304 ter). Además de todas estas figuras encontramos otras que, sin ser propiamente conductas típicas de corrupción, sí se encuentran estrechamente relacionadas con dicho fenómeno. Es el caso de los delitos urbanísticos y los delitos contra la ordenación del territorio13. Otra figura que mantiene una fuerte relación con las conductas de corrupción es el delito de blanqueo de capitales. Así lo reseña la propia Convención de las Naciones Unidas sobre Corrupción, que prevé su penalización en su artículo 2314.
El título XIII bis del Libro II introducido por el número ciento sesenta y tres del artículo único de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. 13 Dichos delitos fueron objeto de fuertes modificaciones en la reforma penal de 2010. Sobre esta estrecha vinculación de los delitos urbanísticos y de ordenación del territorio con la corrupción son ciertamente esclarecedores los Informes Globales de Corrupción elaborados por Transparencia Internacional. En este sentido, el Informe de 2005 concluyó que “ningún otro sector en España tiene la corrupción tan arraigada como el de la construcción”. Por su parte, el Informe de 2007 apuntó que “la multiplicación de escándalos vinculados a la corrupción urbanística están reforzando la imagen cínica de la ciudadanía sobre los gobernantes, contribuyendo a deslegitimar las instituciones democráticas”. 14 Vid. art. 23 de la Convención: “1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente: a) i) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos; ii) La ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, el origen, la ubicación, la disposición, el movimiento o la propiedad de bienes o del legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito; b) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico: i) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, de que son producto del delito; ii) La participación en la comisión de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente artículo, así como la asociación y la confabulación para cometerlos, la tentativa de cometerlos y la ayuda, la incitación, la facilitación y el asesoramiento en aras de su comisión. 2. Para los fines de la aplicación o puesta en práctica del párrafo 1 del presente artículo: a) Cada Estado Parte velará por aplicar el párrafo 1 del presente artículo a la gama más amplia posible de delitos determinantes; b) Cada Estado Parte incluirá como delitos determinantes, como mínimo, una amplia gama de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención; c) A los efectos del apartado b) supra, entre los delitos determinantes se incluirán los delitos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción del Estado Parte interesado. No obstante, los delitos cometidos fuera de la jurisdicción de un Estado Parte constituirán delito determinante siempre y cuando el acto correspondiente sea delito con arreglo al derecho interno del Estado en que se haya cometido y constituyese asimismo delito con arreglo al derecho interno del Estado 12
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Con todo, la realidad social es tan cambiante que exige que la legislación se reforme constantemente. Así se observa en materia de corrupción, pues frente a las tradicionales concepciones, las formas modernas conectan aspectos tan diversos como los mercados financieros, la política, el crimen organizado y la corrupción, lo que se traduce, en consecuencia, en que en muchas ocasiones la propia normativa devenga ineficaz por no encajar las conductas en ninguno de los tipos descritos en el Código Penal. Conscientes de esta ineficacia, los instrumentos e iniciativas ‑tanto comunitarias como internacionales‑ se están centrando, en los últimos tiempos, en articular estrategias y medidas orientadas a la recuperación del dinero y de los bienes vinculados a esas actividades que interconectan mercados, política, crimen organizado y corrupción15.
3. Reforma penal de 2015: delito de corrupción en los negocios La Decisión Marco 2003/568/JAI, de 22 de julio, relativa a la lucha contra la corrupción en el sector privado (en adelante, DM), impuso a los Estados Miembro, entre otras, las obligaciones de prevenir y perseguir muy especialmente algunas formas de corrupción16. En cumplimiento de este y otros mandatos (tanto comunitarios como internacionales) España traspuso esta normativa con la LO 5/2010, incorporando al elenco de ilícitos el delito de corrupción en el sector privado, más en concreto, en el art. 286 bis CP. De conformidad con lo expresado con esta primera redacción de 201017, con este precepto se trata de Parte que aplique o ponga en práctica el presente artículo si el delito se hubiese cometido allí; d) Cada Estado Parte proporcionará al Secretario General de las Naciones Unidas una copia de sus leyes destinadas a dar aplicación al presente artículo y de cualquier enmienda ulterior que se haga a tales leyes o una descripción de ésta; 22 e) Si así lo requieren los principios fundamentales del derecho interno de un Estado Parte, podrá disponerse que los delitos enunciados en el párrafo 1 del presente artículo no se aplican a las personas que hayan cometido el delito determinante.” 15 Vid. en este sentido Convenio de las Naciones Unidas contra la Corrupción, Convención de la OEA y Directiva 2014/42/UE, de 3 de abril, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea. 16 El objetivo central de esta DM consistía en que tanto la corrupción activa como la pasiva en el sector privado fuesen constitutivas de infracción penal en todos los Estados miembro. 17 El art. 286 bis CP, incorporado al Código Penal a través del inciso septuagésimo cuarto de la LO 5/2010, quedó redactado, en su primera versión, en los términos que a continuación se recogen: “1. Quien por sí o por persona interpuesta prometa, ofrezca o conceda a directivos, administradores, empleados o colaboradores de una empresa mercantil o de una sociedad, asociación, fundación u organización un beneficio o ventaja de cualquier naturaleza no justificados para que le favorezca a él o a un tercero frente a otros, incumpliendo sus obligaciones en la adquisición o venta de mercancías o en la contratación de servicios profesionales, será castigado con la pena
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proteger y blindar la “competencia justa y honesta” y “las reglas de buen funcionamiento del mercado”18. Por tanto, el bien jurídico protegido por el art. 286 bis CP serían las reglas de la competencia. La LO 1/2015 volvió sobre este precepto e introdujo varias modificaciones al efecto. Baste señalar el cambio más significativo por visible: se modificó la rúbrica de la Sección 4ª del Capítulo XI del Título XIII, que pasó a denominarse “Delitos de corrupción en los negocios”. En dicha Sección se incardina el delito de pago de sobornos para obtener ventajas competitivas. En este sentido, se aglutinaron, en esta Sección, los sobornos en el sector privado y aquellos que supongan la corrupción de un agente público extranjero, a cuyo fin se trasladó el artículo 445 CP – relativo a la corrupción en las transacciones económicas internacionales‑ al nuevo artículo 286 ter CP19. En el marco de estos cambios normativos se aprovechó la coyuntura para incorporar otras modificaciones, de manera que se creó un art. 286 quáter CP20 en el que se tipifican los tipos agravados en relación a la corrupción en los negocios (aunque, como veremos, con algunas especialidades) y corrupción en las transacciones económicas comerciales (arts. 286 y 286 bis CP). 3.1. Art. 286 bis CP: delito de corrupción en el sector privado Este precepto articula el delito de corrupción en el sector privado con una redacción muy similar a la del delito de cohecho, siguiendo además su esquema
de prisión de seis meses a cuatro años, inhabilitación especial para el ejercicio de industria o comercio por tiempo de uno a seis años y multa del tanto al triplo del valor del beneficio o ventaja. 2. Con las mismas penas será castigado el directivo, administrador, empleado o colaborador de una empresa mercantil, o de una sociedad, asociación, fundación u organización que, por sí o por persona interpuesta, reciba, solicite o acepte un beneficio o ventaja de cualquier naturaleza no justificados con el fin de favorecer frente a terceros a quien le otorga o del que espera el beneficio o ventaja, incumpliendo sus obligaciones en la adquisición o venta de mercancías o en la contratación de servicios profesionales. 3. Los jueces y tribunales, en atención a la cuantía del beneficio o al valor de la ventaja, y la trascendencia de las funciones del culpable, podrán imponer la pena inferior en grado y reducir la de multa a su prudente arbitrio. 4. Lo dispuesto en este artículo será aplicable, en sus respectivos casos, a los directivos, administradores, empleados o colaboradores de una entidad deportiva, cualquiera que sea la forma jurídica de ésta, así como a los deportistas, árbitros o jueces, respecto de aquellas conductas que tengan por finalidad predeterminar o alterar de manera deliberada y fraudulenta el resultado de una prueba, encuentro o competición deportiva profesionales.” 18 Así lo declara el propio Preámbulo de la reforma. 19 Cfr. art. 286 ter CP. 20 Cfr. art. 286 quáter CP.
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en la descripción de la acción típica21. En consecuencia, se habla del art. 286 bis CP como una suerte de “cohecho entre particulares”22, regulando tanto la corrupción pasiva, esto es, la solicitud o aceptación de un beneficio por parte de determinadas personas en el ámbito de una sociedad; como la corrupción activa: quien promete, ofrece o concede el beneficio. El objeto del ofrecimiento, concesión, promesa o aceptación ha de consistir, necesariamente, en ventajas o beneficios injustificados, de cualquier naturaleza. Ese ofrecimiento, concesión, promesa o aceptación ha de producirse en el marco de relaciones entre entidades privadas y en concepto de contraprestación, para que se favorezca, indebidamente, al sujeto activo o a un tercero, frente a otros “en la adquisición o venta de mercancías, contratación de servicios o en las relaciones comerciales”23. Con todo, el precepto también alberga algunas diferencias respecto al delito de cohecho. Baste señalar que no se castigan las mismas conductas, pues en relación a la corrupción pasiva únicamente se punen las conductas que tengan como finalidad favorecer a alguien en la contratación de bienes o servicios. Por otra parte, el objeto del soborno ha de ser un “beneficio o ventaja no justificados”. El legislador de 2015 podría haber aprovechado la ocasión para concretar, definir y acotar dicha expresión, pues suscita importantes dudas tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial24. En este sentido, entre otros, Encinar del Pozo25, han apuntado lo conveniente de identificar la expresión “no justificada” con el concepto de “ventaja indebida” recogido en la DM 2003/568/JAI. Otro de los cambios sustanciales de la reforma de 2015 que merece un breve apunte es la supresión de la expresión “incumplimiento de las obligaciones”. Dicha expresión, incluida en la propia definición de corrupción privada de la DM 2003/568, daba lugar a serias dificultades interpretativas. Con su supresión, el legislador ha optado por perfilar un precepto que castiga la competencia desleal. En otro sentido, por cuanto refiere a los sujetos activos del delito, en lo que atañe a la corrupción activa, puede tratarse de cualquier persona, incluido el propio empresario, aunque el precepto no alude a él en ningún momento. Pién Vid. RASILLO LÓPEZ, P., “Los delitos de corrupción …”, cit. Ibid. 23 Esta expresión sustituyó la anterior, que hablaba de la “adquisición o venta de mercancías o en la contratación de servicios profesionales”. Como vemos, la redacción anterior era mucho más amplia, de manera que permitía abarcar cualquier clase de contratación de bienes o servicios aunque no fuesen prestados por profesionales en sentido estricto. Sobre esta cuestión, vid. PUENTE ABA, L. M, “Corrupción en los negocios (art. 286 bis CP)”, en GONZÁLEZ CUSSAC, J. L. (dir.), Comentarios a la Reforma del Código Penal de 2015, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2015. 24 En este sentido, tal y como apunta Rasillo López, la cuestión pasa por determinar si es posible, en sí la dádiva o beneficio recibido. Vid. RASILLO LÓPEZ, P., “Los delitos de corrupción …”, cit. 25 Vid. ENCINAR DEL POZO, M. A., El delito de corrupción privada en el ámbito de los negocios, Ed. Aranzadi, Navarra, 2016. 21 22
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sese al efecto que la redacción actual únicamente habla de “empresa mercantil o sociedad”, mientras que la redacción anterior hablaba de “una empresa mercantil o sociedad, asociación, fundación u organización”. Por tanto, se ha producido una importante restricción en el tenor del precepto, aunque lo que realmente es llamativo es la ausencia, una vez más, de alusión expresa al empresario26. 3.2. Art. 286 bis aptdo. 4: delito de corrupción en el deporte El apartado 4º del artículo 286 bis tipifica, de manera específica, la corrupción en el mundo del deporte. El bien jurídico protegido de este delito especial se centra en la competición deportiva cuando hay intereses económicos en juego. Puede afirmarse, por tanto, que no se protege cualquier competición deportiva, sino exclusivamente de aquella en la existan intereses económicos27. La conducta típica es la del art. 286 bis CP, consistiendo la ventaja o el beneficio en la alteración o la predeterminación del resultado de una prueba, encuentro o competición deportiva de especial relevancia económica o deportiva. Como delito especial, por razón de los sujetos activos, únicamente podrán serlo los “directivos, administradores, empleados o colaboradores de una entidad deportiva, cualquiera que sea la forma jurídica de ésta, así como los deportistas, árbitros o jueces”. El tenor original de esta figura, del año 2010, especificaba que las competiciones debían tener carácter “profesional”. Sin embargo, en 2015 dicha redacción sufrió una importante reforma, por cuanto refiere a ser “de especial relevancia económica o deportiva”. Qué ha de entenderse por especial relevancia económica o deportiva es una cuestión que sí aparece definida expresamente en el propio precepto, rezando el tenor que a continuación se reseña: “ Se considerará competición deportiva de especial relevancia económica, aquélla en la que la mayor parte de los participantes en la misma perciban cualquier tipo de retribución, compensación o ingreso económico por su participación en la actividad; y competición deportiva de especial relevancia deportiva, la que sea calificada en el calendario deportivo anual aprobado por la federación deportiva correspondiente como competición oficial de la máxima categoría de la modalidad, especialidad, o disciplina de que se trate.”
Ibid. Si con la redacción actual del precepto el legislador se ha decantado por articular una figura orientada a la protección de la competencia y se ha abandonado un modelo centrado en el incumplimiento de las obligaciones o deberes de lealtad, parece que difícil justificación pueda tener la ausencia de referencia al empresario. 27 Vid. RASILLO LÓPEZ, P., “Los delitos de corrupción …”, cit. 26
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Con todo, dichas líneas merecen alguna aclaración. Así, en primer término, por cuanto refiere a la competición de especial relevancia económica es óbice realizar dos apuntes. El primero de ellos, relativo a qué ha de entenderse por “la mayor parte de los participantes”. A este respecto se viene admitiendo que se trate de la mitad más uno, como mínimo, para apreciar esa “mayor parte” o mayoría28. El segundo hace referencia a que el hecho de que se contemple como competición deportiva “de especial relevancia económica” aquella en la que se perciba “algún tipo de retribución”, sin especificar unos umbrales mínimos o unas características o elementos que deban concurrir en ese tipo de retribución supone una ampliación, por cuanto da cabida a deportistas no profesionales que perciban retribución (del tipo de que sea). En segundo término, por cuanto refiere a que la competición deportiva sea de especial relevancia deportiva, como bien apunta Rasillo López, nos encontramos ante una norma penal en blanco, pues remite a la calificación como competición deportiva de máxima categoría en el calendario deportivo anual aprobado por la Federación deportiva del deporte que corresponde. Ello se traduce en que, en virtud del caso concreto, habrá que recurrir a otras normas, como la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, el RD 1835/1991, de 20 de diciembre, de Federaciones deportivas españolas y Registro de Asociaciones Deportivas, los Estatutos Federativos que correspondan y los calendarios deportivos publicados con carácter anual. 3.3. Art. 286 ter: delito de corrupción en las transacciones económicas internacionales Tal y como se apuntó con anterioridad, una de las principales reformas de 2015 consistió en un cambio de ubicación sistemática del delito de corrupción en las transacciones internacionales29. Con anterioridad a la reforma se encontraba en el Título XIX relativo a “Delitos contra la Administración pública”,
Sobre corrupción en el deporte, vid., entre otros, PUENTE ABA, L. M., “Corrupción en el deporte (arts. 286 bis 4 y 286 quáter in fine)”, en GONZÁLEZ CUSSAC, J. L. (dir.), Comentarios a la Reforma del Código Penal de 2015, cit.; IBARS VELASCO, D., “Corrupción en el deporte”, en QUITERO OLIVARES, G., Comentario a la Reforma…, cit. 29 Dicha figura fue incorporada a nuestro ordenamiento jurídico‑penal, entre los delitos contra la Administración del Estado (art. 445 CP) en el año 2000, con la Ley Orgánica 3/2000, de 11 de enero. Con ello se dio cumplimiento a las obligaciones adquiridas por España al ratificar el Convenio de la OCDE de lucha contra la corrupción de agentes públicos extranjeros en las transacciones internacionales, de 17 de diciembre de 1997. Sobre este delito, vid. por todos PUENTE ABA, L. M., “Corrupción en las transaciones económicas internacionales (art. 286 ter CP)”, en GONZÁLEZ CUSSAC, J. L. (dir.), Comentarios a la Reforma del Código Penal de 2015, Tirant lo Blanch, Valencia, 2015. 28
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pasando ahora a la Sección 4ª del Título XIII, relativo a los “Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico”. No es esta reforma casual, sino que responde a una cuestión vinculada al bien jurídico protegido por el tipo30. Podría decirse que nos encontramos ante un bien jurídico protegido plural o pluriofensivo, pues se entiende que tanto responde a la protección de las relaciones económicas internacionales como al funcionamiento de la Administración. Por tanto, la cuestión parece mayormente vinculada a la concreción o determinación de cuál de esos valores es más relevante a la protección que brinda el precepto. Con todo, existen importantes discrepancias doctrinales por cuanto refiere a la reubicación sistemática del delito. Por una parte, autores como Berdugo de la Torre31 consideran desafortunada esta modificación dada la extensión del concepto de funcionario público del art. 427 CP. Por el contrario, otros como Puente Aba32 apoyan esta decisión del legislador, por entender que se aviene, en mayor medida, a las premisas del Convenio de la OCDE. En cualquier caso, la reforma más importante ha consistido en la supresión de la expresión “extranjeros o de organización internacional”. Por el contrario, la nueva redacción del precepto dispone que “a los efectos de este artículo se entenderá por funcionario público los determinados por los artículos 24 y 427”. Con este cambio se ha producido una importante ampliación. Con vinculación directa a dicha reforma se produjo otra que es otra cuestión fuertemente debatida a nivel académico. Con la nueva redacción del art. 286 ter se ha introducido una regla de alternatividad en materia concursal. Por último, cabe mencionar el endurecimiento punitivo introducido por la reforma, que ha elevado la pena de prisión en su umbral inferior, pasando de 2 a 3 años33. 3.4. Art. 286 quáter: subtipos agravados El art. 286 quáter acoge una penalidad agravada para los casos en que los ilícitos cometidos revistan una especial gravedad, describiendo cuatro casos en los que se entiende que esa especial gravedad concurre: a) cuando el beneficio o ventaja tenga un valor especialmente elevado; b) cuando la acción del autor no sea meramente ocasional; c) que se trate de hechos cometidos en el seno de una
Vid. BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, I., “La respuesta penal internacional frente a la corrupción...”, cit. 31 Ibid. 32 Vid. PUENTE ABA, L. M, “Corrupción en los negocios…”, cit. 33 Ello parece responder a las exigencias del Convenio de la OCDE. Cfr. Art. 3 Convenio OCDE. 30
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organización o grupo criminal; d) que el objeto del negocio verse sobre bienes o servicios humanitarios o cualesquiera otros de primera necesidad. Por otra parte, en relación a la corrupción en el deporte, el art. 286 quáter también recoge dos supuestos de especial gravedad: a) cuando tengan como finalidad influir en el desarrollo de juegos de azar o apuestas; y b) cuando sean cometidos en una competición deportiva oficial de ámbito estatal clasificada como profesional o en una competición deportiva internacional. Por tanto, parece que estos dos últimos supuestos de competición deportiva (profesional estatal o deportiva internacional) se encuentran excluidos del tenor del art. 286 bis aptdo.4, pues se recogen aquí como supuestos específicos de especial gravedad. Para todos estos casos el legislador ha previsto la imposición de la pena en su mitad superior, arbitrando la posibilidad de que se pueda llegar a imponer la superior en grado.
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LOS ELEMENTOS VALORATIVOS DE LA ANTIJURIDICIDAD PENAL Y EL ERROR EN LOS DELITOS DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Fernando Vázquez‑Portomeñe Seijas1 Sumario: I. Consideraciones previas. II. El error sobre los elementos que remiten a la ilegalidad o injusticia de la conducta. III. El error sobre las cláusulas de autorización del hecho. IV. Bibliografía.
I. Consideraciones previas La existencia de tipos penales con lo que la doctrina alemana denominó en su momento elementos valorativos globales de la antijuridicidad (“gesamtatbestandwertendes Merkmal”) concita desde hace tiempo la atención de la literatura técnica. La opinión dominante los presenta como tipos en los que no es posible describir un hecho que tenga un pleno sentido de injusto antes de proceder a la valoración de su antijuridicidad, que es precisamente a lo que remitirían los mencionados elementos (SCHLÜCHTER, 1983; RUDOLPHI, 1993; WESSELS, 1997; BAGICALUPO, 1998; DÍAZ Y GARCÍA CONLLEDO, 2008; MARTÍNEZ‑BUJÁN PÉREZ, 2016). En el del delito de extorsión del parágrafo 253 StGB, modelo sobre el que ha trabajado la doctrina alemana, por ejemplo, el legislador no podría describir un acto de constricción a terceros dirigido a que hagan, toleren u omitan alguna acción sin incluir en la descripción del comportamiento una mención directa a la antijuridicidad, a la desaprobación del hecho por el ordenamiento jurídico en su totalidad. Para complementarlos, el juez Profesor Titular de Derecho Penal, Universidad de Santiago de Compostela.
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deberá acudir al examen de características positivas de la antijuridicidad formuladas de modo incompleto en el tipo: se trata de tipos “’abiertos’ a la concreción intensiva por medio de interpretación”, en palabras de JAKOBS (1997). Tanto la determinación de los elementos individuales que deben incluirse en la categoría de los elementos valorativos de la antijuridicidad como el esclarecimiento de la función que desempeñan en la estructura de los tipos son objeto de un amplio debate, ya no sólo teórico o sistemático, sino ‑y fundamentalmente‑ político‑criminal. La razón para ello es que de la solución que se adopte con relación a la pertenencia de tales elementos al tipo o a la antijuridicidad surgirán consecuencias jurídicas muy distintas en el ámbito de la teoría del error y de la participación (PORTILLA CONTRERAS, 1990; CÓRDOBA ROBA, 2013; ROXIN, 2014). Ello se hace especialmente visible teniendo presentes las diversas teorías formuladas por la doctrina sobre las consecuencias del error de prohibición. Como es sabido, con arreglo a la teoría del dolo la imputación subjetiva requiere que el dolo del autor abarque el carácter antijurídico de la conducta con un conocimiento idéntico ‑actual‑ al que debe predicarse para los restantes elementos que configuran el tipo. La teoría de la culpabilidad, por el contrario, concibe el dolo como un dolo natural, que no requiere para su constatación el conocimiento de la antijuridicidad. Dicho conocimiento halla su ubicación sistemática en una categoría distinta a la de la tipicidad, la culpabilidad. Por eso, al independizarse del conocimiento propio del dolo, el conocimiento de la antijuridicidad ya no tendrá que ser actual, sino que basta que sea potencial. La teoría del dolo propugna un tratamiento uniforme del error, esto es, al margen de su calificación como error de tipo o de prohibición. En todo caso determinará la exclusión o la atenuación de la culpabilidad, según se trate de un error vencible o invencible. Para la teoría de la culpabilidad, en cambio, las repercusiones de uno u otro tipo de error van a ser bien distintas. El error de tipo excluirá el dolo y sólo dejará subsistente, en su caso, una responsabilidad por imprudencia. El error de prohibición no alterará la calificación del delito como doloso, sino que repercutirá en una categoría distinta a aquélla en que se ubica el dolo: la culpabilidad. Esta vendrá atenuada o excluida, dependiendo de que fuera vencible o invencible. A la teoría de la culpabilidad es, precisamente, a la que, a juicio de un amplio sector de la doctrina, responden los contenidos del art. 14 del CP, que diferencia, en efecto, entre el tratamiento del error sobre los elementos integrantes del tipo (art. 14. 1º CP) y el error sobre la antijuridicidad de la conducta (arts. 14. 3º CP) (BACIGALUPO, 1997; CEREZO MIR, 1998; LUZÓN PEÑA, 2016). El primero, de ser vencible, excluye el dolo, dejando subsistente la responsabilidad por imprudencia. El segundo excluye la culpabilidad o, en caso de vencibilidad, la atenúa en uno o dos grados. El legislador ha extendido así al error de prohibición evitable el antiguo régimen de consecuencias jurídicas previstas para las eximentes incompletas. 98
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Adoptando como marco para la discusión ese tratamiento legal diferenciado del error de tipo y de prohibición, las repercusiones de la ubicación de los elementos valorativos aquí considerados en el nivel de la tipicidad o de la antijuridicidad serán trascendentales. Si se sostiene que se trata de elementos pertenecientes a la antijuridicidad, el error que recaiga sobre ellos será siempre un error de prohibición, de forma que el autor será castigado, caso de que fuese vencible, por el tipo doloso con una pena inferior por la atenuación de la culpabilidad. Además, con arreglo a la opinión dominante, la suposición errónea de la existencia de este elemento dará lugar a un delito putativo impune. En cambio, si a dichos elementos se les reconoce la naturaleza de elementos del tipo, el error que se refiera a ellos dará lugar a un error de tipo, con independencia o no de su vencibilidad, y la conducta sólo será punible si el delito admite la comisión imprudente. La suposición errónea de dicho elemento dará lugar, asimismo, a una tentativa inidónea. Pero los efectos del tratamiento del error sobre estos elementos en sede de tipicidad o antijuridicidad también se dejan sentir en la teoría de la participación. De aceptarse la primera opción, de la vigencia del principio de unidad del título de imputación se seguirá que la hipotética impunidad del autor se extendería a los posibles partícipes. Por el contrario, si el tratamiento que se propone es el del error de prohibición, al permanecer inalterado el tipo de injusto y venir alterada sólo la culpabilidad del autor, la responsabilidad de los partícipes no se vería afectada en lo más mínimo. En las páginas que siguen se realizarán algunas consideraciones sobre la problemática general del error que recae sobre esta clase de elementos y las especificidades que la misma pueda presentar en el ámbito de los delitos de corrupción y contra la Administración Pública, en general. Al tratarse de tipos penales que suponen de alguna manera un “forzamiento” del control de la legalidad administrativa, poseen numerosos elementos de contenido valorativo o normativo cuya comprensión o interpretación, aún filtradas por la perspectiva que proporciona el bien jurídico autónomamente seleccionado por el legislador penal, no puede hacerse de espaldas a la normativa administrativa. Ello hace de las normas que disciplinan los delitos de los funcionarios públicos contra la Administración Pública normas tautológicas, que sólo pueden hacerse coherentes por integración por medio de otras normas de comportamiento escritas o no escritas (PUPPE, 1983; BACIGALUPO, 1983). Especialmente en este ámbito delictivo, por lo tanto, como indica GARCIA ARAN (1990), el error sobre esa clase de elementos puede configurarse como un caso límite entre el error de tipo y el de prohibición, en la medida en que los mencionados elementos sirven para la definición de la conducta y, al mismo tiempo, exigen una valoración a partir de lo dispuesto en normas jurídicas. Por lo demás, parece claro esos problemas político‑criminales que están en la base de cualquier toma de posición dogmática sobre el tratamiento del error se agudizan aún más cuando la opción por 99
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la calificación del error en que pueda incurrir el autor como error de tipo o de prohibición en condicionante absoluto de la punibilidad o impunidad de la conducta. Eso es lo, como veremos, sucede en los delitos del Título XIX del Código penal español.
II. E l error sobre las remisiones a la ilegalidad o injusticia de la conducta Entre los elementos valorativos de la antijuridicidad la mejor doctrina española ha distinguido tradicionalmente dos clases de conceptos típicos a los que correspondería un tratamiento jurídico diversificado (MUÑOZ CONDE, 1989; CEREZO MIR, 1998; CÓRDOBA RODA, 2013; LUZÓN PEÑA, 2016). Así, en primer lugar, habrán de considerarse las remisiones que pueda hacer el tipo a la ilegalidad o a la injusticia de la conducta y que vendrían precisadas por la imposibilidad de que el resto de los elementos de la descripción típica fundamentase de por sí positivamente la antijuridicidad del comportamiento (BACIGALUPO, 1985; MUÑOZ CONDE, 1989; SÁNCHEZ GARCÍA DE PAZ, 1995; CEREZO MIR, 1998; CÓRDOBA RODA, 2013; LUZÓN PEÑA, 2016). En orden al tratamiento del error sobre las mismas, la tesis mayoritaria en España es quizá la sostenida por JESCHECK / WEIGEND (2002) en Alemania. Con arreglo a ella, además de añadir la valoración global o total del hecho que en los tipos comunes viene reservada al juicio de antijuridicidad, esas referencias desempeñan una función descriptiva del tipo. El error sobre las mismas no será, entonces, siempre de tipo ni siempre de prohibición, sino que dependerá del aspecto sobre el que recaiga. Si lo hace sobre el ámbito fáctico que denotan esos elementos normativos, esto es, los hechos y las cosas con sus correspondientes características relativas al bien jurídico, deberá admitirse un error sobre un elemento del tipo. Si el error recae sobre la valoración que surge de aquellas circunstancias fácticas, deberá admitirse la existencia de un error de prohibición (BACIGALUPO,1997; CEREZO MIR, 1998; DÍAZ Y GARCÍA CONLLEDO, 2002; LUZÓN PEÑA, 2016; MARTÍNEZ‑BUJÁN PÉREZ, 2016). MIR PUIG (1974) ejemplificaba esta construcción sobre el tipo del art. 472 del Código Penal Texto Refundido de 1973, referido al delito de matrimonios ilegales. La ley aludía a ciertos impedimentos o prohibiciones de contraer matrimonio de cuya concurrencia ‑apuntaba‑ dependía la total antijuridicidad del matrimonio mismo. “Pues bien, en el impedimento de impotencia la base de la valoración es el hecho físico de la impotencia y la valoración en sí mismo consiste en su consideración de impedimento. Aquel hecho pertenece al tipo, esta valoración a la antijuridicidad”. A LUZÓN PEÑA (2016), por su parte, se debe un acabado desarrollo de la misma en el ámbito de los delitos contra la Administra100
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ción Pública. Por regla general ‑explica‑ la realización de un tipo penal conlleva la perturbación antijurídica de bienes jurídicos, resultando verdaderamente excepcional que la concurrencia de una causa de justificación excluya el carácter de antijurídica de dicha perturbación. En los tipos con elementos valorativos de la antijuridicidad, en cambio, la regla general vendría dada porque la realización de los restantes elementos del tipo no signifique todavía una lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos, o incluso no llegue a afectar a bien jurídico alguno, mientras que la excepción sería que por causa de alguna infracción adicional de normas la conducta devenga antijurídica. Así sucedería, por ejemplo, en la prevaricación administrativa consistente en dictar resolución “injusta” o en los impuestos “no autorizados por las leyes o corporaciones” que los funcionarios públicos ordenen pagar: “En principio serán perfectamente normales o incluso en ciertos casos obligatorias las conductas de dictar sentencias o resoluciones por parte de jueces o funcionarios... o de que los funcionarios competentes exijan impuestos para el Estado o entes públicos”. Esas conductas no afectarían a bienes jurídicos, o al menos no antijurídicamente, salvo que se realicen con injusticia (en la resolución) o con falta de autorización (en los impuestos). Esta propuesta de solución de los problemas de error sobre los elementos de valoración global del hecho ha sido, no obstante, objeto de crítica por otro sector doctrinal, que califica estas cláusulas como auténticos elementos normativos del tipo. Esta es la opinión de GOMEZ BENITEZ (1984), quien indica que, puesto que sin el elemento de la ilegalidad global del hecho éste carece de la más mínima relevancia social, es lógico pensar que el dolo del sujeto deba captar también ese elemento para realizar el hecho típico. En el ejemplo utilizado por MIR PUIG, el dolo ‑escribe GOMEZ BENITEZ‑ no está referido sólo a “contraer segundo o ulterior matrimonio”, sino también a hacerlo “ilegalmente”. Por ello, si el que contrae segundo matrimonio creyese erróneamente que su anterior matrimonio está legítimamente disuelto yerra ya sobre el tipo, no simplemente sobre la antijuridicidad de lo que hace. Ese es asimismo el criterio interpretativo que exponen OCTAVIO DE TOLEDO / HUERTA TOCILDO (1986). Los elementos típicos que obliguen al juez a formular juicios de valor de carácter general constituirán, según ellos, características del tipo determinables con arreglo a los métodos regulares de interpretación, “si bien en ocasiones resultarán conflictivas en orden a las exigencias del principio de legalidad penal”. Por consiguiente, al no ofrecer particularidades extraordinarias respecto a los que ordinariamente se califican con elementos normativos del tipo, deberán ser abarcadas por el dolo del autor y el error que recaiga sobre ellas será un error de tipo. Pero han sido MUÑOZ CONDE y BACIGALUPO ZAPATER quienes con una mayor gama de argumentos han rechazado la opción interpretativa consistente en disociar las bases fácticas del juicio de valor y el juicio de valor mismo. Según MUÑOZ CONDE (1989) para la solución que deba darse al problema del error debe partirse de la importancia que tienen estos elementos 101
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en la caracterización del hecho típico. Se trata ‑subraya‑ de elementos determinantes de la tipicidad concreta del delito en cuestión, lo que se demuestra por el dato de que sin su presencia el hecho mismo carecería de importancia jurídico‑penal. El error sobre las mismas (en su conjunto y no descomponiéndolas) deberá ser tratado, por lo tanto, como un error sobre el tipo, ya que el dolo debe referirse a todos los elementos integrantes del tipo. Pero a esa misma conclusión obligaría, asimismo, el respeto del carácter secuencial de las categorías del delito, “pues si éstas tienen algún sentido, éste no es otro que el de ir resolviendo progresivamente en cada escalón o fase lo que es propio de cada una de ellas”; y lo que ocurre respecto de estos elementos es que el desconocimiento del ámbito fáctico que denotan (los datos de hecho o la normativa aplicable) lleva aparejado ya el desconocimiento de la forma de contrariedad al Derecho que expresan (la cualificación normativa del elemento valorativo de la antijuridicidad). Si ello es así, señala, no habrá que esperar a tratar en el ámbito de la culpabilidad (error de prohibición) lo que ya puede ser tratado (y excluido) en el ámbito de la tipicidad. Esos supuestos deben tratarse, pues, como errores sobre el tipo que aun siendo vencibles fundamentarían responsabilidad penal únicamente en caso de ser punible en el delito la comisión imprudente. Sobre este extremo, MUÑOZ CONDE indica que el riesgo que podría entrañar la laguna de punibilidad que determina la impunidad de la comisión imprudente puede ser obviado si se tiene en cuenta que la mayoría de estos elementos referidos a la antijuridicidad se emplean en la descripción de tipos de delitos en los que sus posibles sujetos activos son funcionarios públicos y personas obligadas, por su función o cargo, a comprobar cuidadosamente los límites de su deber. Con ello, “la excusa de negligencia o descuido se vuelve contra ellos y aumenta aún más la sospecha de una actuación dolosa, por lo menos con dolo eventual”; pero, y en segundo lugar, la impunidad de los supuestos claramente excedentes de la imputación por dolo eventual tampoco parecería inadecuada desde el punto de vista político‑criminal. En esos casos bastaría con la aplicación de otras medidas sancionatorias menos gravosas y estigmatizantes para los ciudadanos que, además, resultan ser más ágiles y eficaces que las penales propiamente dichas. Para BACIGALUPO (1985), el punto central de la discusión se alcanza en el terreno de la concepción misma de la responsabilidad penal en estos casos. Si estos casos se juzgan como un error de tipo, se deberá excluir el dolo en todos los casos, independientemente de que el error provenga de la falta de diligencia del autor o no. El sujeto sólo podrá ser castigado si el legislador ha previsto la modalidad culposa y si su error procedía de un comportamiento imprudente. Por el contrario, desde la perspectiva que proporciona el tratamiento del error sobre los elementos valorativos de la antijuridicidad como error de prohibición, el dolo no se vería afectado por el error sobre estos elementos y la punibilidad sólo vendría excluida si el error es invencible. La respuesta referente a dónde 102
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debe ponerse el acento depende en su opinión de cuál de las soluciones permite una mejor distribución de los riesgos de la vida social: “y, en este sentido, no cabe duda de que la posición minoritaria presupone una distribución más acertada porque exige al autor un mayor cuidado frente a las consecuencias de su acción respecto de otras personas o de los bienes jurídicos de otras personas”. En los estudios sobre el Derecho penal de la función pública la atención se ha concentrado preferentemente sobre el elemento normativo “injusticia” del tipo de la prevaricación, cuya ubicación sistemática ha sido decidida por la doctrina más reciente tomando en consideración las alternativas expuestas, en particular, la tesis que defiende su consideración como un elemento de valoración global del hecho y, por tanto, que la cualidad del error dependerá del presupuesto objetivo o subjetivo sobre el que recaiga. En las líneas que siguen pondré de relieve las principales interpretaciones ofrecidas con relación a dicho elemento. Es importante destacar, en cualquier caso, que en las figuras del Título XIX aparecen cláusulas próximas a aquel: se hace referencia a que el funcionario nombre o dé posesión para el ejercicio de un determinado cargo público a cualquier persona sin que concurran lo requisitos establecidos para ello y a sabiendas de su ilegalidad (art. 405), promueva, dirija u organice el abandono colectivo y manifiestamente ilegal de un servicio público (art. 409), revele secretos o informaciones de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo y que no deben ser divulgados (art. 417), solicite o reciba dádiva o promesa por realizar un acto contrario a los deberes inherentes al ejercicio del cargo (art. 419), realice una actividad profesional o de asesoramiento permanente o accidental fuera de los casos admitidos en las Leyes o Reglamentos (art. 441). Con relación a ellas podrán hasta cierto punto trasladarse las interpretaciones que se sostengan a propósito de la cláusula “injusticia” en el delito de prevaricación (MIR PUIG, 1996). Una consideración en profundidad de esta cuestión exigiría un análisis individualizado de cada una de las cláusulas, lo que no corresponde a este estudio. En sus exposiciones, GONZALEZ CUSSAC y ROLDAN BARBERO tratan el error sobre la injusticia como error de tipo, reclamando expresamente la aplicabilidad de la construcción de MUÑOZ CONDE. GONZALEZ CUSSAC (1997) señala que procediendo de tal forma se salvan los inconvenientes derivados del principio de vigencia y se posibilita el juego de las causas de justificación: “una resolución es justa o injusta según se haya o no respetado el sistema de fuentes y se hayan o no aplicado las técnicas de interpretación adecuadas, lo cual no significa aún, que sea o no conforme a Derecho”. ROLDAN BARBERO (1993) identificaba razones político‑criminales para sustentar dicha solución atendiendo al marco normativo de la prevaricación en el Código Penal Texto Refundido de 1973. Si se tratase como error de prohibición, caso de ser éste vencible, explicaba, habría que aplicar, según su art. 6 bis a), la regla del artículo 66 del Código Penal Texto Refundido de 1973, atenuándose la pena en uno o dos grados con respecto a la del delito doloso. En cambio, si se tratase como error de 103
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tipo vencible, de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, quedaría abierta la posibilidad de aplicar el tipo imprudente de la prevaricación del artículo 358. 2. Como quiera, sin embargo, que en dicho precepto la pena por la imprudencia era la misma que para el dolo, la calificación como error de prohibición privilegiaría, por una parte, al funcionario negligente y, por otra, evitaría la subsunción del hecho en el tipo que regulaba exactamente lo que el funcionario había realizado: dictar una resolución injusta por negligencia inexcusable. Mantenían también, con anterioridad a la entrada en vigor del CP de 1995, que la injusticia era un elemento normativo del tipo y no una característica de la antijuridicidad OCTAVIO DE TOLEDO Y UBIETO y MARTINEZ PEREZ, sin plantearse en ningún caso, la posibilidad de tratamiento diferenciado a partir de la teoría de los elementos de valoración global del hecho. OCTAVIO DE TOLEDO Y UBIETO (1980) resolvía la problemática del error y del convencimiento que el funcionario tuviese acerca de la justicia o injusticia de la resolución sobre la base de la consideración de aquélla como un elemento del tipo y en los términos que siguen. El error vencible sobre la justicia de la resolución impedía afirmar que la resolución ha sido dictada “a sabiendas” de su injusticia, pero no sería obstáculo para afirmar que, si el funcionario podía salir de ese error poniendo el cuidado, la diligencia o la atención exigibles al menos cuidadoso, diligente o atento de los funcionarios y la injusticia de la resolución era manifiesta había cometido un delito del artículo 358. 2º del Código Penal Texto Refundido de 1973. Si el funcionario dictase, a su vez, una resolución objetivamente injusta con la total convicción de que había adoptado una decisión ajustada a derecho, presentes los elementos objetivos del tipo, existiría un defecto con relación a la característica, también típica, “a sabiendas”, que imposibilitaría la imputación del delito del párrafo primero del precitado artículo 358; y ello tanto si la equivocada convicción de estar actuando conforme a la legalidad proviniese de un error invencible, cuanto si se derivase de un error que pudo haberse evitado poniendo la diligencia debida. Esta última posibilidad ofrecería la alternativa de imputar el delito del párrafo segundo del artículo 358 si la diligencia omitida fuese la aludida por la “negligencia o ignorancia inexcusable” a que se refería dicho párrafo segundo del artículo 358. Si no fuese así, tampoco el error vencible daría lugar a punición a título de prevaricación. Finalmente, si el funcionario estuviese convencido de estar dictando una resolución objetivamente injusta, pero en realidad decidiese en forma objetivamente correcta, se estaría ante un supuesto de “error al revés” impune. MARTINEZ PEREZ (1991) consideraba que la creencia errónea de estar dictando una resolución objetivamente injusta debía tratarse como un supuesto de error “inverso” o “al revés” sobre un elemento del tipo, esto es, como un delito putativo impune. Los comentaristas al actual art. 404, con la excepción de GONZALEZ CUSSAC, apenas se han detenido en esta problemática. Muy sintéticamente aluden a la injusticia de la resolución calificándola de elemento de normativo 104
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del tipo VIRTO LARRUSCAIN (1997), MORALES PRATS / RODRIGUEZ PUERTA (2016) y ORTS BERENGUER (1996), apuntando este último las dificultades teóricas para un error vencible en el funcionario que dicta una resolución injusta: “En primer lugar, si se trata de un error interpretativo, no atribuible a negligencia o ignorancia inexcusables, no podrá ser tildado el acto de arbitrario y, por ende, no habrá prevaricación. Si se hubiera dictado la resolución, siendo consciente el funcionario de su desconocimiento de la materia o de su desidia, más bien se estaría ante un supuesto de dolo eventual”. En mi opinión, la opción dogmáticamente correcta ‑la propugnada por MUÑOZ CONDE‑ aboca a la existencia de lagunas de punibilidad que el legislador hubiera debido evitar. Creo, además, que la opción por la solución del error de prohibición ‑la dogmáticamente incorrecta‑ no carece de fundamento material desde una perspectiva estrictamente político‑criminal. Teniendo presente el significado que en ese mismo terreno debe atribuírsele al dato de que la punibilidad del error dependa de su vencibilidad o invencibilidad, para operar una adecuada delimitación de la responsabilidad penal por errores de prohibición en el ámbito de la actividad de los funcionarios públicos bastaría con prever la posibilidad de una atenuación de la pena para el error vencible, como sucede en el párrafo tercero del artículo 14 CP. Trataré a continuación de dar cuerpo a estas ideas. En el actual derecho positivo, dada la supresión de la modalidad imprudente, el desconocimiento de la injusticia, valorada como un elemento normativo jurídico, excluye totalmente el dolo (tanto si es vencible como invencible), si se trata conforme a las reglas de error de tipo. Como indica gráficamente VIRTO LARRUSCAIN (1997), el sistema vigente sólo deja dos alternativas: o el funcionario y autoridad sabían o conocían la ilegalidad, no apareciendo entonces problemática la apreciación de dolo directo; o no, y entonces, aunque actúe con imprudencia o ignorancia inexcusable, sus conductas se inscribirán dentro de los márgenes permitidos por el ordenamiento jurídico. Esta opción político‑criminal ha sido defendida por GONZALEZ CUSSAC (1997) y MORALES PRATS / RODRIGUEZ PUERTA (2016). La abrogación de la prevaricación imprudente no puede considerarse ‑insisten estos autores‑ como una “huida del Derecho penal”, por cuanto los límites de incriminación responden a la necesidad de fortalecer la seguridad jurídica y, de cualquier modo, la despenalización parcial de conductas de prevaricación no deja al ciudadano inerme frente a ilegalidades debidas a conductas imprudentes del funcionario, puesto que extramuros del Derecho penal quedan expeditas otras vías para obtener la revocación del acto administrativo, la indemnización de los posibles perjuicios causados o incluso la sanción disciplinaria del funcionario. OCTAVIO DE TOLEDO (1996), por el contrario, hace evidentes las reservas con que debe apelarse a la subsidiariedad y fragmentariedad del Derecho penal a la hora de justificar la despenalización de “resoluciones afectadas de la injusticia más evidente (‘manifiestamente 105
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injustas’); producidas con tan mínimo cuidado (es decir, con la máxima imprudencia: ‘negligencia o ignorancia inexcusables’)...; y dictadas, de ordinario, por profesionales (‘funcionarios públicos’), entre los que están los de mayor nivel, o por quienes ostentan responsabilidades políticas (‘autoridades’)”. Personalmente comparto este último punto de vista. Atendida la actual configuración del art. 404, la existencia del dolo requiere que el funcionario conozca que la resolución es injusta, esto es, que la emita a sabiendas de su oposición a la ley y al ordenamiento jurídico. El desconocimiento del carácter injusto de la decisión por parte del autor de la prevaricación parece, sin embargo, difícilmente disculpable, atendidos los especiales conocimientos que debe poseer el funcionario. El legislador solicita la subsunción de la resolución en la normativa aplicable de los profesionales cualificados que en el ámbito de la Administración Pública tienen precisamente encomendada la tarea de subsumir conceptos en normas jurídicas, los funcionarios públicos específicamente competentes para resolver asuntos administrativos. Las normas de la prevaricación se dirigen, por lo tanto, a funcionarios especiales. Su desconocimiento de las normas que determinan la calificación de la resolución como injusta o la negligencia en su aplicación no debería saldarse en un privilegio de impunidad. “El funcionario sabe ‑debe saber‑ cuál es su ámbito competencial y dentro de él como debe procederse”, escribe ORTS BERENGUER (1996). La adopción del sistema de numerus clausus en el tratamiento de la imprudencia y la abrogación de la modalidad imprudente de la prevaricación situará a los tribunales ante la alternativa de dejar sin castigo conductas injustas y reprochables, aunque no dolosas, o de castigarlas a título de un dolo inexistente, bien tendiendo a una mayor criminalización a título de dolo eventual, bien decantándose hacia la apreciación de error de prohibición en caso de duda de si el supuesto era constitutivo de error de tipo o de prohibición vencible. Sobre la primera consecuencia perniciosa del nuevo sistema ha llamado la atención, de nuevo, VIRTO LARRUSCAIN (1997), en opinión de la cual “con el nuevo Código la imposibilidad del tipo imprudente puede llevar a forzar la modalidad de dolo eventual para incluir como dolosas ese tipo de conductas que si no quedarían impunes”. Sobre la segunda, pueden traerse a colación las advertencias de SILVA SANCHEZ (1997) sobre la línea de actuación de las Audiencias Provinciales ‑inclinándose por apreciar un error de prohibición‑ a propósito del error sobre los elementos normativos del tipo de contenido jurídico. Ambas tendencias deben integrarse, en cualquier caso, en el capítulo de los efectos negativos de la decisión legislativa de limitar la aplicación del tipo de la prevaricación a los supuestos de conocimiento positivo de la injusticia. De querer preservar la existencia de un límite valorativo entre el Derecho penal y el Derecho disciplinario de los funcionarios públicos habrá que recordar, en primer lugar, que el tipo imprudente de prevaricación del art. 358 del Código Penal Texto Refundido de 1973 exigía que la injusticia fuese manifiesta, con lo 106
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que el error referido a la misma podía considerarse con carácter general como vencible, tanto si el desconocimiento obedecía a actuaciones negligentes como si se debía a ignorancia; pero, además, es que la negligencia e ignorancia que debían ser inexcusables, concepto que la literatura interpretaba en el sentido de que el autor habría podido salir de su error. En el CP derogado, por lo tanto, sólo los errores invencibles sobre el elemento típico “injusticia no manifiesta” eran determinantes de la impunidad, aunque pudieran dar lugar a indemnización con base en la responsabilidad patrimonial del Estado. Ese tratamiento legal no suponía un incremento en los riesgos de la intervención estatal, sino por el contrario, la limitación de la responsabilidad de funcionario en torno a su auténtico grado de culpabilidad (OCTAVIO DE TOLEDO, 1980). Sería correcto dogmáticamente (al resolverse el error sobre la injusticia como un error de tipo), y más justo político‑criminalmente. La existencia de inconvenientes político‑criminales para la aceptación de la tesis de MUÑOZ CONDE en el ámbito de los delitos de los funcionarios públicos, como los acabados de exponer, había sido asimismo reconocida por PORTILLA CONTRERAS (1990). Traer al terreno de los delitos contra la Administración pública las reflexiones realizadas por este autor al hilo de su estudio sobre el tipo de la detención ilegal practicada por funcionario público introduce, sin embargo, un nuevo argumento en el debate. PORTILLA indicaba que de acuerdo con el procedimiento que proponía MUÑOZ CONDE debería afirmarse la impunidad del funcionario que, conociendo y queriendo la realización del contenido de los elementos valorativos de la antijuridicidad, sólo llegase a poseer un conocimiento potencial de la misma, al no admitir el Código Penal, por lo general, formas culposas de comisión de estos delitos. De esta forma ‑concluía‑ se privilegia al funcionario hasta tal punto que se contradice la finalidad de la propia teoría del error “orientada a las consecuencias” formulada por aquel autor, el llegar a ser “una teoría dogmática que sirva tanto para la interpretación del Derecho penal como para su crítica”. Con las palabras de PORTILLA vienen en consideración, pues, las hipotéticas ventajas ‑e inconvenientes‑ que conllevaría resolver el error sobre los elementos valorativos de la antijuridicidad con arreglo a las reglas previstas para el error de prohibición. En ese ámbito, las teorías de la culpabilidad equiparan ‑en orden a su tratamiento y consecuencias jurídicas‑ los casos en que el sujeto posee conciencia actual de la antijuridicidad y aquellos otros en que por error vencible falta dicha conciencia. Ese postulado ha sido, como es sabido, objeto de importantes reservas. A dicha equiparación se le ha achacado, ante todo, su significado esencialmente pragmático, esto es, el obedecer a la idea de garantizar la eficacia del ordenamiento jurídico frente a la inseguridad que podrían provocar un número “excesivo” de absoluciones e importantes “lagunas” de punibilidad. Concebir el injusto prescindiendo de la relación entre el destinatario de la norma y la norma misma, dice MIR PUIG (1994), no se compadece con una concepción 107
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del Derecho adecuada a la idea de Estado democrático, “como diálogo entre el Estado y el ciudadano”. Valorar, por el contrario, la posibilidad y gravedad del injusto en función de la posibilidad e intensidad de la oposición al mensaje normativo, supone reconocer al destinatario de la norma como interlocutor con el que hay que contactar para decidir si hay infracción y de cuya actitud subjetiva frente a las normas hace depender la gravedad de dicha infracción. Todo ello favorece, concluye MIR, la opción político‑criminal por la teoría del dolo. Con MIR, un sector de opinión entiende que la discusión sobre la conveniencia de adoptar la teoría de la culpabilidad para el tratamiento del error de prohibición vencible en el ámbito del llamado Derecho penal administrativo debería resolverse en sentido negativo. Al ser lo injusto administrativo meramente formal, sólo cuando el autor conociese la prohibición de la conducta por una norma jurídica podría tener conocimiento de lo injusto material del hecho. Por ello, el fracaso en el conocimiento de la antijuridicidad debería dar lugar únicamente a una responsabilidad por culpa o imprudencia, siempre que existiera la correspondiente figura delictiva culposa (TORÍO LÓPEZ, 1980; COBO DEL ROSAL / VIVES ANTÓN, 1999). ROMEO CASABONA (1981) y CEREZO MIR (1985) suscriben, sin embargo, otro punto de vista. La adhesión del legislador a la teoría de la culpabilidad en la regulación del error de prohibición no es censurable ‑sintetiza CEREZO‑ por dos razones fundamentales: en primer lugar, porque no existe una diferencia cualitativa, sustancial, entre el ilícito penal y el administrativo (uno y otro se integran de conductas dotadas de una relevancia ético‑social, económica o política mayor o menor); y en segundo lugar, porque no es cierto que sólo cuando el sujeto conozca la prohibición por la norma jurídica puede conocer lo injusto material del hecho. “Esto sería así únicamente en aquellos pocos preceptos cuya existencia, pero no su contenido, está fundamentado materialmente”. En Alemania la equiparación del error vencible de prohibición con la plena conciencia de la antijuridicidad en el terreno del Derecho penal especial y del derecho de contravenciones es expresamente defendida por JESCHECK / WEIGEND (2002). Procede recordar ‑señala‑ que en el terreno del Derecho penal especial y del Derecho de contravenciones hay mayores exigencias en el deber de informarse para quienes pertenecen a aquel sector de la vida al que corresponde la regulación especial. Si, pese a todo, se vulnera culpablemente la obligación especial, tampoco la pena atenuada del delito doloso resultará por lo general injusta. En apoyo de esa misma conclusión, puede recordarse también que para un importante sector de la doctrina actual la capacidad de comprobar la situación jurídica no sólo se da cuando el autor ha tenido una duda sobre la antijuridicidad, sino también cuando el autor no tiene dudas, pero sabe que actúa en un ámbito en el que existe una regulación específica. RUDOLPHI (1993) en esa línea excluye la disculpa del error en los casos de acciones realizadas dentro de un ámbito de actividades especialmente reguladas sobre la base de la “culpabilidad por la conducta vital”. Para JAKOBS 108
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(1997), finalmente, la responsabilidad del autor por defecto de conocimiento de la antijuridicidad en relación con normas que regulan un ámbito vital en el que ha actuado durante un tiempo considerable ‑por ejemplo, las normas que regulan su actividad profesional‑ sólo podría faltar si aquél presenta un “déficit de socialización”, al pertenecer, por ejemplo, a una cultura diversa. En tales casos ‑indica‑ se trataría de una situación similar a la de la inimputabilidad. La aceptación de estos postulados autoriza a una crítica a los criterios de imputación subjetiva en el delito de prevaricación de funcionarios. Desde los propios argumentos que servirían para defender la opción del error de prohibición, cabe afirmar que con la solución legislativa vigente se favorece la desidia de los funcionarios públicos que, al ver disculpado su desconocimiento de la normativa aplicable a los asuntos objeto de su competencia, se despreocuparán de sus deberes jurídicos en el futuro. La tesis de que la negligencia inexcusable excluye el dolo no es, quizá, por lo tanto, político‑criminalmente deseable como postulado general.
III. El error sobre las cláusulas de autorización Junto con los anteriores elementos normativos, una parte de la doctrina española ha detectado, sin embargo, la presencia en determinados tipos penales de otra clase de elementos de contenido asimismo manifiestamente normativo pero que aluden a la no concurrencia de una ‑concretamente la relativa al cumplimiento de un deber o al ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo‑ o la totalidad de las causas de justificación previstas por el Código penal. Cláusulas de este tipo serían la ausencia de autorización legítima para coaccionar del art. 172 CP, la actuación fuera de los casos permitidos por la ley del delito de detención practicada por funcionario público del art. 167 CP, la inexistencia de título o causa legítima para el ejercicio de actos propios de autoridad o funcionario del delito de usurpación de funciones públicas del art. 402 CP. Como puede verse, la naturaleza jurídica de algunas de estas referencias es doblemente polémica, puesto que, como ha quedado reflejado, otro grupo de autores las engloban en el primero de los grupos en que se dividen los elementos valorativos globales de la antijuridicidad. La razón última por la que el legislador introduce estos elementos normativos del tipo es conflictiva en la literatura penal española, que se había ocupado especialmente en la interpretación de las cláusulas “sin estar legítimamente autorizado” e “ilegalmente”, previstas en los delitos de coacciones (art. 496) y en los de detenciones ilegales (art. 184) del Código Penal Texto Refundido de 1973. La opinión más extendida sostiene que la interpretación y comprensión de estas referencias normativas no precisa de la configuración de una nueva institución dogmática. En estos casos, explica LUZON PEÑA (2016), el tipo describe una 109
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perturbación relevante y en principio indebida de bienes jurídicamente protegidos, pero por su posible mayor frecuencia de aparición se menciona expresamente la excepción de la ausencia de concretas causas de justificación. Si en los elementos valorativos de la antijuridicidad se operaba una remisión a todo el Derecho para fundamentar positivamente la antijuridicidad de la conducta por vez primera, está clase de elementos lo hacen a las causas de justificación para exceptuar la antijuridicidad ya indiciariamente afirmada por el tipo. Esta clase de elementos normativos intervendrían así a modo de reclamo de la atención del juez sobre el significado del delito y sobre la cautela con que debe examinar la correspondencia del hecho realizado en el caso concreto al modelo legal de la infracción. En consecuencia, el error sobre los mismos deberá conceptuarse ‑y tratarse como un error sobre las causas de justificación. Esta misma opinión puede encontrarse también en quienes ven en la inclusión de la figura del delito de coacciones de la cláusula “sin estar legítimamente” una referencia expresa y supérflua a la posible concurrencia de la causa de justificación del art. 20. 7ª o de todas las causas de justificación (DÍEZ RIPOLLÉS / GRACIA MARTÍN, 1997). En otro sentido, TORIO LOPEZ (1977) ha preconizado el tratamiento de la cláusula “sin estar legítimamente” del art. 496 del Código Penal Texto Refundido de 1973 como elemento normativo‑jurídico del tipo. La interpretación que propone invierte los términos de la tesis más difundida en la literatura penal española en relación con dicho elemento. Considerar que la cláusula evoca la posible concurrencia de una causa de justificación presupondría gravar con la tipicidad ‑apunta‑ todo menoscabo de la libertad de obrar causado mediante violencia, incluso cuando se trata de órganos en el ejercicio de la coacción estatal. La tipicidad, en cambio, debe ser objeto de fundamentación especial en este delito: el intérprete debe verificar valorativamente las propiedades materiales de la acción realizada para establecer si debe estimarse reprobable a la vista del fin perseguido por el autor. Lo que según la doctrina dominante es un elemento negativo del tipo, conducente a que la antijuridicidad se determine sólo con verificación de que no concurren causa de justificación reguladas legalmente en el artículo 21, pasa a ser según TORIO un elemento positivo del tipo. El juez deberá comprobar positivamente que la conexión entre la conducta y el fin al que se dirige es socialmente censurable, es decir, que no puede estimarse como medio justo para la consecución de un fin socialmente aprobado. Esta opinión ‑subraya‑ se compadece con el sentido lingüístico divergente de la cláusula “sin estar legítimamente autorizado” del art. 496 y el concepto “el que obra en el... ejercicio legítimo de un derecho”, o hipótesis correlativas a las del número 11 del artículo 8º del CP. La conclusión lógica de este entendimiento le lleva a afirmar que en ausencia de la cláusula la conducta vendrá sustraída ab initio al juicio sobre la tipicidad y que no será posible suscitar en el tipo del art. 496 la cuestión de la ulterior concurrencia de una causa de justificación. La tesis de TORIO fue inmediatamente recibida por GARCIA PABLOS DE MOLINA (1983). También 110
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ZUÑIGA RODRIGUEZ (1993) resuelve en el tipo la problemática concerniente al error sobre el elemento “ilegalidad” del art. 184 del Código Penal Texto Refundido de 1973, remitiéndose expresamente a la propuesta sistemática de MUÑOZ CONDE a la que hemos hecho alusión anteriormente. BUSTOS RAMIREZ (1983) y PORTILLA CONTRERAS (1990), finalmente, introducen la categoría dogmática de los elementos de valoración global del hecho para definir y tratar dogmáticamente la referencia “ilegalmente” del delito del artículo 184 del Código Penal Texto Refundido de 1973. Por esa vía, consideran las características materiales del hecho como pertenecientes al tipo, en tanto que la valoración de la conducta correspondería al momento de la antijuridicidad, abriéndose camino en el primer caso el error de tipo y en el segundo el de prohibición. En uno de los preceptos del Título XIX la punibilidad de la conducta se hace depender de que el funcionario carezca de una autorización oficial. Se trata de la cláusula “sin la debida autorización”, utilizada para adjetivar y completar la descripción de las conductas del artículo 415: que el funcionario acceda o permita acceder a documentos cuya custodia le esté encomendada por razón de su cargo. En estos casos surgirá la cuestión de si la autorización oficial constituye un elemento normativo del tipo configurado de forma negativa, de modo que con la concurrencia de la autorización desaparecería el tipo mismo, o si representa una causa de justificación, que serviría exclusivamente para excluir la antijuridicidad del hecho. Parece claro que la posición que se sostenga ante este problema será consecuencia de la teoría del tipo que se mantenga. Quiere decirse con ello que resolverlo en uno u otro sentido carecerá de relevancia práctica si se acepta la teoría de los elementos negativos del tipo y la pertenencia al tipo “negativo” de los presupuestos de hecho de las causas de justificación. Como es sabido, con consecuentemente con la misma, el planteamiento que se defienda sobre los elementos valorativos de la antijuridicidad se extenderá a todo elemento del que dependa la antijuridicidad del hecho, incluidas por supuesto esas referencias supérfluas a la ausencia de causas de justificación. Esta es la opción de MIR PUIG (1981) y LUZON PEÑA (2016). Proceder así tendría la ventaja ‑dice MIR‑ de reconocer que todos los elementos mencionados implican la “valoración global del hecho” y no obligaría a restringir este concepto a sólo una parte de los elementos que poseen el mismo significado. Distintas serán las consecuencias de considerar como elementos valorativos de la antijuridicidad sólo aquellas características que la condicionan positivamente y no obstan a la posible concurrencia de causas de justificación, pues en ese caso quedarán al margen de la tipicidad los elementos que entrañen la ausencia de causas de justificación; y de seguirse la teoría estricta de la culpabilidad, dominante quizá en nuestro país, la responsabilidad por una actuación en la creencia errónea de la presencia de los presupuestos objetivos de una 111
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causa de justificación no se abordaría conforme a los criterios previstos para el error de tipo, sino, en todo caso, como un error de prohibición (CEREZO MIR, 1982; COBOS GÓMEZ DE LINARES, 1987; MUÑOZ CONDE, 1989; DÍAZ Y GARCÍA CONLLEDO, 2008). Desde estas últimas premisas, que aquí aceptamos, resulta sencillo entender el cuidado que debe ponerse en analizar si expresiones como la que vamos a comentar contienen elementos normativos del tipo, a complementar por otras disposiciones, o sólo reclaman la atención del juez sobre la posible concurrencia de causas de justificación. Sobre la cláusula de la “ausencia de autorización” del funcionario público que incurre en infidelidad en la custodia de documentos se han pronunciado, muy someramente, POLAINO NAVARRETE (1997), PAZ RUBIO (1997) y CREMADES MORANT (1997). Para el primero constituye “una característica típica que efectúa una específica advertencia o llamamiento de atención sobre el deber jurídico de custodia del objeto material que corresponde al funcionario público y sobre las limitaciones de las facultades del mismo, que le impiden tener acceso al conocimiento documental, así como posibilitar el conocimiento a terceros”. Para el segundo constituye una cláusula genérica de justificación incluida en el tipo y alusiva al ejercicio del cargo o de un derecho. El error sobre ella, dice CREMADES MORANT, supondría la atipicidad. La doctrina dominante, como se ha indicado, se orienta en el sentido de atender a lo que el precepto persiga. Si se tratase de una acción socialmente útil o, al menos valorativamente neutra, la actuación del funcionario contra la habilitación del Estado pertenecería al tipo de injusto, en el sentido de que fundamentaría el injusto específico de la figura. Si se acepta, en cambio, que el acceso a documentación secreta significa de por sí la realización de una conducta peligrosa para el bien jurídico institucional del funcionamiento de la Administración Pública al servicio de los fines que le son propios, la autorización constituirá una causa de justificación, de forma que deberá realizarse una adecuada ponderación de los intereses implicados. Teóricamente ésta debería ser la postura correcta. El art. 415 CP se refiere a ámbitos de actividad pública en los que el acceso a la información viene limitado no sólo a los particulares sino también a la generalidad de los funcionarios, a excepción de aquellos cuyo conocimiento venga justificado por las necesidades del servicio. Si la transparencia debe ser la regla general de actuación en la esfera administrativa, el secreto, escribe REBOLLO VARGAS (1996), “debe entenderse como un mecanismo excepcional al sistema no ya para ocultar la actuación de los poderes públicos sino para garantizar precisamente su funcionamiento cuando otros medios no son los adecuados”. El conocimiento del contenido de un documento secreto por sujetos no legitimados para ello redunda, entonces, en la reducción de la eficacia de la Administración en el cumplimiento de sus fines propios, pues la calificación como secreto responderá precisamente a la necesidad de que no trascienda más allá de lo estrictamente necesario para el desempeño de funciones públicas. La no concurrencia de una 112
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autorización competente recae, por lo tanto, sobre una conducta de por sí generalmente desvalorada: el acceso o el permitir el acceso a documentos secretos. Prueba de ello es que, según señala CREMADES MORANT (1997), el caso más frecuente es el de infidelidad cometida por funcionarios de correos, a quienes los artículos 14 y 15 de la Ordenanza Postal de 19 de mayo de 1960 y el artículo 28 del Reglamento de Servicio de Correos de 14 de mayo de 1964 imponen taxativas obligaciones al respecto. Reproducir con relación a tal norma el esquema dogmático normal de la justificación penal implicaría aceptar que “acceder” o “consentir el acceso” son conductas generalmente típicas ‑y por ello disvaliosas que devendrían justificadas, sin embargo, al concurrir determinadas proposiciones permisivas. En el delito que viene aquí en consideración, sin embargo, la conducta descrita por la norma corresponde a una clase de conductas que un funcionario público viene habilitado para realizar en ejercicio legítimo de su cargo y que, por consiguiente, por sí mismas carecen del significado valorativo de la tipicidad. Reducir el significado interpretativo de la expresión “sin la debida autorización” a una supérflua llamada de atención sobre la concurrencia de una causa de justificación significa desconocer lo que la misma verdaderamente presupone: la existencia de un ámbito de actividad, delimitado por normas extrapenales, en el que los funcionarios públicos pueden interceptar de forma legítima la correspondencia. Y en ese ámbito no concurre una causa de exclusión del injusto típico, por mediar el cumplimiento de un deber o el ejercicio de un derecho ordenados o habilitados por el Derecho administrativo; sino un elemento específico del tipo de injusto negativamente formulado y cuyo alcance habrá que determinar indagando en las distintas fuentes normativas de las que surgen habilitaciones para “quebrantar” la correspondencia. Esas fuentes son, fundamentalmente, los artículos 416 y 417 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 38 y 44 letra e) del Real Decreto 1324/1995, de 28 de junio, que establece el Estatuto de Personal del Centro Superior de Información de la Defensa, 13 de la Ley de Secretos Oficiales y 5.5 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Privada del elemento valorativo de la antijuridicidad, la tipicidad en sí misma, por lo tanto, carecería de toda significación jurídica, precisamente por su homogeneidad con situaciones de legitimidad. El significado valorativo que le es propio le viene proporcionado, en consecuencia, por la ausencia de la autorización “debida”. Esta representa un verdadero límite exegético del delito. No se añade al tipo como un elemento externo dotado de eficacia negativa, esto es, la de excluir la antijuridicidad con arreglo a un criterio genérico de ponderación de bienes jurídicos. Lo que provoca su concurrencia es, directamente, la exclusión del tipo del delito, al ser inmediatamente inherente al mismo (ZÚÑIGA RODRÍGUEZ, 1993; SÁNCHEZ GARCÍA DE PAZ, 1995). Eliminado de la formulación literal de la norma del artículo 415, la figura se vaciaría de toda construcción lógica. Sería absurdo referir como hecho ilícito el que un sujeto 113
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legítimamente, por la situación jurídica en la que se encuentra, puede perpetrar. Si en el presupuesto del delito existe dicha situación de legitimidad, habrá de especificarse que el hecho adquiere el correspondiente significado jurídico‑penalmente relevante en tanto cuanto excede de ese ámbito de autorización. En estos términos, cabe indicar que el significado de la cláusula de autorización es completamente distinto del sentido que tienen las causas de justificación. No se trata de que en el caso concreto los principios generales de ponderación de bienes jurídicos provoquen que venga a menos una prohibición penal. Lo que ocurre es que la prohibición se ha establecido ya teniendo presente la existencia de proposiciones permisivas, esto es, circunscribiéndola abstractamente ya ‑con carácter general‑ para ciertos sujetos especiales y en razón a la relación especial en que éstos se hallan con el bien jurídico protegido (ZÚÑIGA RODRÍGUEZ, 1993). De ahí que la existencia de la acción típica requiera, en los términos que expone CARBONELL MATEU (1982), de la concurrencia de un elemento negativo del tipo que no opera como una causa de justificación y en defecto del cual la conducta será directamente atípica, esto es, no existe a efectos jurídico‑penales valor ni desvalor alguno. La literatura ha identificado desde hace tiempo estos fenómenos de convergencia de las causas de justificación como elementos negativos del tipo. KAUFMANN (1977), en particular, señalaba que toda prohibición de carácter especial contiene indirectamente una autorización para que aquellos sujetos que no presentan las características del autor de la norma especial puedan realizar el acto prohibido. Pero que también era posible que la autorización se concediese directamente, de tal manera que un determinado grupo de personas quedase excluido de una prohibición. Ese caso se daría, por ejemplo, cuando, por razones objetivas, se impusiese una prohibición que excepcionase de su ámbito de vigencia a determinadas clases de personas: “por ejemplo, está prohibido conducir automóviles a todos aquéllos que no tengan carnet de conductor”. En estos casos, escribe KAUFMANN, no se trata, en realidad de una autorización y, mucho menos, de una causa de justificación. La autorización es aquí sólo expresión de la falta de un deber concreto. Desde el punto de vista dogmático, se trata simplemente de una limitación negativa del sujeto normativo, es decir, de un “elemento negativo del autor”. Lo que sucede en dichos tipos es que el sujeto activo viene caracterizado por el hecho de no tener determinadas características. Mediante este tipo de autorizaciones, que no son causas de justificación, las normas generales se convierten en especiales. Y continúa: “Por tanto si no basta excluir de una prohibición a un grupo de personas caracterizado de determinada manera, para crear, en sentido dogmático, una proposición permisiva”, no tiene sentido hablar aquí de relaciones regla‑excepción entre los juicios de tipicidad y antijuridicidad. Se trata, concluye, de simples medidas de técnica legislativa dirigidas a determinar la materia de prohibición. 114
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La configuración del elemento de la ausencia de autorización como elemento normativo del tipo parece correcta, pues, en lo que afecta al tipo del art. 415 CP. Conviene tener presente, en primer lugar, que, en el sentido apuntado por TORÍO LOPEZ (1977), la supresión de las palabras “sin la debida autorización” modificaría radicalmente el sentido del tipo objetivo, y ello aún cuando se pretendiese abandonar una concepción formal del tipo. Habría de llegarse a la conclusión de que el acceso a documentos secretos en los supuestos expresamente habilitados por la ley para ello sería típico, sin atender a ningún género de consideraciones ulteriores. De no concurrir dicha cláusula vendrían equiparados supuestos muy distintos, lo que menoscabaría la función selectiva del tipo. En otro sentido, como apunta VIVES ANTON (1977), la lectura del mismo en términos de una causa de justificación supondría que el legislador habría tipificado conductas que por regla general no deberían ser constitutivas de delito, empleando, por lo tanto, una inadecuada técnica legislativa. Por último, con la consideración de estos elementos en la antijuridicidad en el marco de la justificación se desnaturalizaría la función de las causas de justificación, de forma que la norma autorizadora operaría del mismo modo en aquellos casos donde la conducta es inicial y definitivamente acorde con el ordenamiento jurídico que en aquellos otros donde sucede lo contrario. Así delimitado el plano de la tipicidad, la imputación por dolo implicará necesariamente que el sujeto se represente también la desviación de la conducta que ha realizado de las condiciones materiales y jurídicas en las cuales habría devenido legítimo, esto es, su conocimiento de que no la ha puesto en práctica en los modos, con las formas y en los casos establecidos por la ley. A la errónea suposición de concurrencia de las circunstancias que permitirían inscribir el hecho dentro del ámbito de actividad legítima propios del cargo que ostenta deberá dispensársele el mismo tratamiento que al error sobre los elementos normativos del tipo. Con ello, al ser el delito del art. 415 CP únicamente compatible con el título de imputación doloso eximirá de responsabilidad penal tanto en su modalidad de error invencible como en la de vencible. ROLDAN BARBERO (1994) había sostenido la misma opinión al hilo de su comentario sobre la cláusula “sin las debidas atribuciones” del art. 192 del Código Penal Texto Refundido de 1973, a la que entiendo que cabe reconocer igual valor y significado. Esta tesis es asimismo compartida, con carácter general, por BUSTOS RAMIREZ (1994). En su opinión, cuando sobre el sujeto pesan deberes especiales, las menciones en la tipicidad de las causas de justificación ‑BUSTOS se refiere a los términos “causa legítima” del art. 320 e “ilegal” del art. 483 del Código Penal Texto Refundido de 1973‑ vienen a señalar que determinadas circunstancias, que en otro caso serían causas de justificación, ahora son de atipicidad. La consideración del ejercicio legítimo del cargo como un elemento normativo del tipo vertido en la cláusula “sin la debida autorización” del art. 415 responde a un verdadero principio estructural de los delitos especiales de 115
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posición jurídica. Se trata de delitos caracterizados por su específica técnica de tipificación. Es el desarrollo de la función pública, con el contenido de facultades y de obligaciones correlativos a ella, lo que fundamenta el tipo y da carácter a la conducta, que se integrará en todo caso de un ejercicio defectuoso de la misma. La exigencia de que cada sector del ordenamiento jurídico sea coherente con los restantes comporta la necesidad de que la descripción de las conductas típicas de los sujetos definidos por un estatuto jurídico extrapenal se haga en términos tales que signifiquen una extralimitación, por parte del agente, de la esfera de potestades y deberes que le incumben. No podrá ser tipificada, pues, una conducta de lesión del bien jurídico que constituya a su vez la actuación de una facultad o el cumplimiento de un deber jurídicos (LANGER, 1972; FIORELLA, 1985). La conformidad de la conducta a las normas de habilitación o autorización constituye, por lo tanto, un límite constante de las conductas típicas de todos los delitos de los funcionarios públicos. No es admisible descoordinación alguna entre lo que la norma penal prohíbe y lo que las normas extrapenales consienten u ordenan con relación al bien jurídico protegido, so pena de tener reconocer que el ordenamiento entra en contradicción consigo mismo. En el artículo 415 ese límite es objeto de una explícita mención en la descripción típica, diferenciándose así, formalmente, del que describe la prevaricación (el 404) y de los que responden a la estructura de este, que incluyen referencias normativas que únicamente aluden al objeto de la conducta típica (la injusticia de la resolución, la ilegalidad del nombramiento, lo indebido del impuesto). Atentamente observada, en efecto, la referencia “sin las debidas atribuciones” parece aplicar una suerte de juicio negativo global sobre un hecho ya completamente tipificado en todos sus extremos, incluyendo conceptualmente una causa de justificación a modo de elemento normativo del tipo negativamente formulado. Su sentido es el de condicionar la tipicidad del hecho como un todo unitario, en su globalidad, y hacerlo precisamente a la existencia de una infracción de las normas jurídicas que regulan la realización de esa clase de hechos. El comportamiento descrito, consistente en acceder a documentación secreta, reviste relevancia jurídico‑penal únicamente en tanto en cuanto no se haya efectuado en ejercicio legítimo de un cargo administrativo. Esta construcción de la cláusula de autorización del artículo 415 no implica, sin embargo, la imposibilidad de escindir la conducta típica de su antijuridicidad. Considerarla como elemento del tipo no significa incluir en él la valoración total del hecho, es decir, la antijuridicidad formal. De ser así habría que reconocer que el tipo tendría un contenido mayor que el que permite la teoría de la culpabilidad, ya que la conciencia de la antijuridicidad se convertiría en presupuesto de la adecuación típica, y el juicio de la antijuridicidad no resultaría una consecuencia sino un elemento de la realización del tipo. Ello, como ha puesto de manifiesto ROXIN (2014), sólo puede concordar con la teoría del dolo, pero no con las teorías de la culpabilidad que se caracterizan por consi116
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derar que el dolo es independiente de la conciencia de la antijuridicidad formal y que, como se ha indicado, informan la regulación del error en el Código penal español. La existencia de una autorización con arreglo a las normas que regulan el ejercicio de la función pública a la que el tipo concede relevancia integrará, ciertamente, el límite previsto por el art. 20. 7 del Código penal, pero el hecho que realiza el tipo no es un hecho definitivamente calificable como ilícito, no justificado ni justificable, pues cabe la posibilidad de que concurra posteriormente una causa de justificación (el estado de necesidad, por ejemplo) (BUSTOS RAMIREZ, 1983; PORTILLA CONTRERAS, 1990). Tratándose de las referencias a la injusticia o la ilegalidad del objeto de la conducta (el nombramiento, la resolución, el impuesto) no existirán, en cambio, al menos teóricamente, extraordinarias dificultades para su diferenciación de las autorizaciones excepcionales que suponen las causas de justificación y calificar a éstas como la justificación de la infracción de los deberes jurídicos realizada por el sujeto activo al realizar la conducta típica. Con todo, no puede perderse de vista que el injusto específico de todos los tipos penales con elementos especiales de la autoría viene delimitado por su previa ponderación con el conjunto de derechos, facultades y deberes que de los que el sujeto activo es titular por consecuencia de la situación jurídica extrapenal (administrativa, civil, procesal) en que se halla. En el caso de los delitos de los funcionarios públicos, cada uno reclama la instrumentalización de una de las situaciones jurídicas de poder o deber incluidas en el abanico de facultades y prerrogativas a que hace relación el complejo jurídico que representa la relación de función pública. La posibilidad de que concurra la causa de justificación del ejercicio legítimo del cargo se restringe entonces a los supuestos en que exista alguna situación jurídica de cumplimiento de un deber o desarrollo de un poder jurídico diverso de aquel que por sí mismo integra ya el medio comisivo típico. Así ocurre con el deber profesional de denuncia que el art. 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala para “los que por razón de sus cargos, profesiones u oficios tuvieren noticia de algún delito público”. Podrá discutirse la inclusión de esa situación jurídica de deber en la causa de justificación del ejercicio legítimo del cargo o en la del cumplimiento de un deber (SÁNCHEZ GARCÍA DE PAZ, 1995), pero parece claro que se trata de un deber que, correspondiendo al funcionario por su condición de tal, carece de relevancia a los efectos de integrar la tipicidad del artículo 417. Como destaca REBOLLO VARGAS (1996), el funcionario viene situado así en la tesitura de hacer frente a dos obligaciones distintas, a una verdadera colisión de deberes en el ordenamiento jurídico español. Este modelo de integración entre la situación jurídica reclamada por el tipo y la que pudiera actuar como causa de justificación es extensible a los restantes delitos contra la Administración Pública, puesto que todos obtienen su contenido material, el momento esencial de su estructura en tanto delitos del cargo, únicamente a través de la integración de un deber o un poder derivado de la condición jurídica 117
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del funcionario y que resultan instrumentalizados en cada caso para dar forma a la conducta típica y agredir de forma especialmente disvaliosa el bien jurídico.
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EL DELITO DE CORRUPCIÓN DEPORTIVA: ESPECIAL REFERENCIA A SU REGULACIÓN EN EL ORDENAMIENTO PENAL ESPAÑOL 1
Natalia Pérez Rivas2 Sumario: I. LA CORRUPCIÓN DEPORTIVA EN LA NORMATIVA INTERNACIONAL: APROXIMACIÓN. 1.1. Normativa aprobada por la ONU. 1.2. Normativa de ámbito europeo. 1.2.1. Normativa aprobada por el Consejo de Europa. 1.2.2. Normativa aprobada por la Unión Europea. II. EL DELITO DE CORRUPCIÓN DEPORTIVA EN EL ORDENAMIENTO PENAL ESPAÑOL. 2.1. Regulación legal. 2.2. Bien jurídico. 2.3. Tipo objetivo. 2.3.1. Ámbito objetivo de aplicación. 2.3.2. Conducta típica. 2.3.2.1. Corrupción deportiva pasiva. A. Verbos rectores. B. Sujetos activos. 2.3.2.2. Corrupción deportiva activa. A. Verbos rectores. B. Sujetos activos. 2.3.3. Objeto material. 2.3.3.1. Beneficio o ventaja. 2.3.3.2. Favorecer indebidamente. 2.3.4. Iter criminis. 2.3.5. Autoría y participación. 2.4. Tipo subjetivo. 2.4.1. Elemento subjetivo del injusto. 2.4.1.1. Predeterminar o alterar. 2.4.1.2. Fraudulentamente. 2.4.1.3. Resultados: especial referencia a las primas para ganar. 2.5. Penalidad. 2.6. Circunstancias atenuantes. 2.7. Circunstancias agravantes. III. CONCLUSIONES. IV. BIBLIOGRAFÍA
Este trabajo se enmarca en el Proyecto de Investigación “Nuevos instrumentos jurídicos en la lucha contra la corrupción pública: propuestas desde el derecho penal y el derecho constitucional” (DER2015‑71176‑R), financiado por el Ministerio de Economía y Competitividad y cofinanciado por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) correspondiente al marco financiero plurianual 2014‑2020. 2 Ayudante Doctora de Derecho Penal, Universidad de Santiago de Compostela. 1
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I. La corrupción deportiva en la normativa internacional: aproximación 1.1. Normativa aprobada por la ONU La Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción, de 31 de octubre de 2003, insta a los Estados parte, en su art. 21, a considerar la posibilidad de tipifica como delito los actos de corrupción en el sector privado. No se hace ninguna referencia expresa, no obstante, a la corrupción que tiene lugar en el ámbito deportivo. No será hasta épocas más recientes que la ONU, consciente de la específica problemática que se deriva de la manipulación de las competiciones deportivas, proceda a dictar diversas Resoluciones, aprobadas por la Conferencia de los Estados Parte en la citada Convención, que inciden, de forma expresa, en esta cuestión. Así, en la Resolución 5/4, de 29 de noviembre de 2013, titulada “Seguimiento de la declaración de Marrakech sobre la prevención de la corrupción” se alentó a los Estados parte a adoptar las medidas necesarias para mitigar el riesgo global de corrupción en la organización de actividades deportivas en gran escala, a la vez que se alabó la creación de una alianza mundial para preservar la integridad en el deporte (punto 21)3. En la Resolución 6/6, de 3 de diciembre de 2015, se reconoce, por su parte, “la importancia de proteger la integridad en el deporte promoviendo la buena gobernanza en ese ámbito y mitigando el riesgo de corrupción que se cierne sobre el deporte a nivel mundial” (punto 7)4. De forma ya monotemática, la Resolución 7/8, de 10 de noviembre de 2017, titulada “La corrupción en el deporte”, en que se exhorta a los Estados parte a que “intensifiquen sus esfuerzos para prevenir y combatir la corrupción en el deporte” destacando, a este respecto, la importancia de articular medidas legislativas y policiales específicas (punto 2). Asimismo, se incide en la necesidad de revisar las legislaciones nacionales a efectos de luchar, administrativa y penalmente, contra las apuestas ilegales y la manipulación de las competiciones. A este respecto, se resalta el interés que ostenta el trabajo elaborado por la UNODC y el COI titulado Model Criminal Law Provisions for the Prosecution of Competition Manipulation (punto 10).
Disponible en: https://www.unodc.org/documents/treaties/UNCAC/COSP/session5/V1401174s. pdf. 4 Disponible en: https://www.unodc.org/documents/treaties/UNCAC/COSP/session6/Resolutions /V1609642s.pdf. 3
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El Plan de Acción de Kazán5 aprobado, el 15 de julio de 2017, por la Sexta Conferencia Internacional de Ministros y Altos Funcionarios encargados de la Educación Física y el Deporte de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, contempla, en la tercera de las esferas políticas principales de las políticas del deporte de MINEPS, la protección de la integridad del deporte. En este ámbito se estable como una medida específica a implementar, el fortalecimiento de las medidas contra la manipulación de las competiciones deportivas6. Más recientemente, la Resolución 73/24, de 3 de diciembre de 2018, aprobada por la Asamblea General de la ONU, reitera, en su punto 16, lo ya señalado en la Resolución 7/8, de 10 de noviembre de 2017, exhortando a los Estados parte a que implementen nuevas medidas legislativas y policiales en la búsqueda de una mayor eficiencia en la prevención y lucha contra la corrupción en el deporte7. 1.2. Normativa de ámbito europeo 1.2.1. Normativa aprobada por el Consejo de Europa El Convenio del Consejo de Europa sobre la manipulación de las competiciones deportivas, aprobado el 18 de septiembre de 2014, en Magglingen‑Macolin (Suiza)8, tiene por objeto combatir la manipulación de las competiciones deportivas a fin de proteger la integridad del deporte y la ética deportiva (art. 1). Esta conducta es definida como “el acuerdo, acción u omisión intencional ordenada a la inapropiada alteración del resultado o del curso de una competición Disponible en: https://es.unesco.org/mineps6/kazan‑action‑plan. A tal efecto se señala que “la manipulación de las competiciones deportivas sigue siendo un problema mundial, teniendo en cuenta las amenazas para el estado de derecho planteadas por las formas de delincuencia organizada (meta 16.4). El carácter transfronterizo de este fenómeno exige una estrecha cooperación internacional. Afecta a una variedad de participantes, entre ellos los deportistas y su personal de apoyo, los árbitros y otros efectivos (meta 16.5). Es preciso proteger a estas partes interesadas con medidas legislativas y de aplicación de la ley concretas y forjando entre las administraciones públicas, las organizaciones deportivas y los operadores de apuestas”. 7 Disponible en: https://undocs.org/es/A/RES/73/24. 8 Un detallado análisis de su contenido puede verse en SÁNCHEZ BERNAL, Javier: “Un análisis del Convenio del Consejo de Europa, sobre manipulación de competiciones deportivas”, Revista Internacional de Transparencia e Integridad, núm. 4, 2017, pp. 1‑9; PÉREZ GONZÁLEZ, Carlos: “A propósito de la acción del Consejo de Europa en el ámbito del deporte: análisis del Convenio europeo sobre la Manipulación de Competiciones Deportivas”, Eunomia: Revista en Cultura de la Legalidad, núm. 8, 2005, pp. 81‑87; ANDRÉS ALVEZ, Rafael: “Análisis del Convenio del Consejo de Europa sobre la Manipulación de las Competiciones Deportivas”, Revista Jurídica de Deporte y Entretenimiento: deportes, juegos de azar, entretenimiento y música, núm. 44, 2014, pp. 99‑122. 5 6
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deportiva con el propósito de eliminar total o parcialmente su connatural incertidumbre a fin de obtener una ventaja ilícita para sí o para otros” (art. 3.4). Resultan de interés, en atención a la temática del presente trabajo, lo preceptuado en sus arts. 15, 17 y 18. Así, el primero de ellos dispone que cada Estado parte ha de verificar que, conforme a su legislación, es posible sancionar penalmente, tanto a las personas físicas como a las personas jurídicas (art. 18), que, mediante prácticas coercitivas, corruptas o fraudulentas, procedan a manipular las competiciones deportivas. En caso contrario, deberán proceder, dado los términos imperativos en que el precepto se haya redactado, a su expresa tipificación, así como a la sanción de la complicidad intencionada en la comisión de los delitos referenciados (art. 17). Por lo que respecta a las concretas sanciones penales a imponer por la comisión de esas conductas, el Convenio señala que éstas deben reunir las notas de efectividad, proporcionalidad y disuasión. En lo que atañe a las personas físicas, estas sanciones consistirán en penas privativas de libertad ‑en extensión que habiliten la extradición‑ a la que puede acumularse una pena pecuniaria (art. 22). Las penas a imponer a las personas jurídicas podrán comprender, además de una pena pecuniaria, la inhabilitación especial temporal o permanente del ejercicio de actividades comerciales, la intervención judicial e, incluso, en los casos más graves, su liquidación. Su entrada en vigor se produjo el 1 de septiembre de 2019 tras su ratificación por Italia, Noruega, Moldavia, Portugal y Suiza (art. 32.4). España, por su parte, firmó el Convenio el 7 de julio de 2015, sin que haya procedido, todavía, a su ratificación. 1.2.2. Normativa aprobada por la Unión Europea La UE no ha permanecido ajena a esta problemática como lo muestra el hecho de que, ya desde 2011, se empiecen a analizar, por parte de la Comisión, posibles soluciones para luchar de forma eficaz contra el amaño de partidos a nivel nacional, europeo e internacional9, entre ellas, la armonización del Derecho Penal de los Estados miembro en este ámbito delictivo10.
Punto 4.5. de la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, de 18 de enero de 2011, titulada “Desarrollo de la dimensión europea en el deporte” [COM (2011) 12 final]; punto 4.7 de la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europea, de 6 de junio de 2011, titulada “La lucha contra la corrupción en la Unión Europea” [COM (2011) 308 final]. 10 Punto 4.7 de la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europea, de 6 de junio de 2011, titulada “La lucha contra la corrupción en la Unión Europea” [COM (2011) 308 final]. 9
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La articulación de estas normas mínimas por parte de la Comisión Europea le es solicitada, de forma expresa, en los puntos 32 de la Resolución del Parlamento Europeo, de 15 de noviembre de 2011, sobre el juego en línea en el mercado interior [2011/2084 (INI)] y 86 de la Resolución del Parlamento Europeo, de 2 de febrero de 2012, sobre la dimensión europea en el deporte [2011/2087(INI)]. En esta línea, tras afirmar que el amaño de partidos constituye “uno de los mayores peligros para el deporte contemporáneo” se aboga, en la Declaración de Nicosia, de 20 de septiembre de 2012, sobre la lucha contra el amaño de partidos, por la conveniencia de implementar sanciones, tanto penales como administrativas, en este ámbito que resulten disuasorias, efectivas y proporcionales. No será, no obstante, hasta el año 2013 cuando, se apruebe una Resolución del Parlamento Europeo en que se aborda ya, de forma específica, el amaño de partidos y la corrupción en el deporte [2013/2567 (RSP)]. Entre otras medidas, se pide a la Comisión que “inste encarecidamente a todos los Estados miembros a recoger expresamente el amaño de partidos en su Derecho penal nacional, que prevean unas sanciones mínimas comunes adecuadas y que velen por que las lagunas existentes se colmen de tal manera que se respeten plenamente los derechos fundamentales” (punto 8).
II. E l delito de corrupción deportiva en el ordenamiento penal español 2.1. Regulación legal La tipificación, por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio (en adelante LO 5/2010), de la corrupción entre particulares (art. 286 bis CP) fue fruto de las obligaciones supranacionales asumidas por España11. Así, el castigo de estas conductas a través del Derecho penal fue requerido por la Unión Europea a los Estados miembros, primero, a través de la Acción Común de 22 de diciembre de 1998 del Consejo, sobre la corrupción en el sector privado y, posteriormente por su sucesora, la Decisión Marco 2003/568/ JAI del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativa a la lucha contra la corrupción en el sector privado (art. 2). Bien es verdad que la trasposición de la citada Decisión Marco dejó de ser obligatoria en virtud de la STEJC de 13 de septiembre de 2005 (asunto C‑176/03)12. Como culminación de la progresiva extensión operada a lo largo de las últimas reformas sobre el concepto penal de corrupción. España es uno de los últimos países de la Unión Europea en sancionar penalmente, de manera específica, la corrupción en el sector privado. 12 QUERALT JIMÉNEZ, Joan Josep: “La corrupción privada. Apuntes a la novela LO 5/2010”, en 11
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No es ésta, sin embargo, la única norma supranacional ratificada por España en que se insta la tipificación del delito de corrupción entre particulares. A tal efecto, podemos citar el Convenio núm. 73 del Consejo de Europa, de 27 de enero de 1999, sobre la corrupción (arts. 7 y 8) y la Convención de Naciones Unidas contra la corrupción, de 31 de octubre de 2003 (art. 21). No obstante, el legislador español fue más allá de lo dispuesto en las normas sobre corrupción privada existentes en ese momento –que limitaban su aplicación as las actividades económicas, financieras o comerciales– tipificando, en el apartado 4º del citado artículo, el fraude en las competiciones deportivas13, adelantándose, de esta forma, a lo que, años más tarde, se ha convertido, como hemos visto, en una exigencia. La Exposición de Motivos de la LO 5/2010 poco o nada decía sobre las razones de su tipificación expresa. Se limitaba a apuntar que se consideraba conveniente castigar penalmente “las conductas más graves de corrupción en el deporte”14. No obstante, la razón última se hallaba en la presentación de la candidatura de Madrid a los Juegos Olímpicos de 2016 y la necesidad de mostrar al COI, ante los últimos escándalos acecidos en el deporte español, el arsenal punitivo con el que España se estaba dotando para la lucha contra el dopaje y el fraude en el deporte. A ello se sumaba la solicitud expresa formulada al legislador en un documento suscrito por diversas Ligas Profesionales y Asociaciones deportivas ‑la Liga Nacional de Fútbol Profesional, la Asociación de Clubes de Baloncesto, la Asociación de Clubes de Balonmano, la Liga Nacional de Fútbol Sala, la Asociación de Futbolistas Españoles y la Asociación de Baloncestistas Profesionales‑ de proceder a la modificación del Código Penal para sancionar la manipulación de
ÁLVAREZ GARCÍA, Francisco Javier / COBOS GÓMEZ DE LINARES, Miguel Ángel / GÓMEZ PAVÓN, Pilar / MANJÓN‑CABEZ OLMEDA, Araceli / MARTÍNEZ GUERRA, Amparo (coords.): Libro homenaje al prof. Luis Rodríguez Ramos, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2013, p. 804. 13 Como apunta GILI PASCUAL, Antoni: “La tipificación penal del fraude en competiciones deportivas: problemas técnicos y aplicativos”, Revista de Derecho Penal y Criminología, núm. 8, 2012, p. 16, su regulación se acomete “por la puerta de atrás, no obedeciendo a obligación alguna de aquella clase, sino a la libérrima valoración de la oportunidad de su presencia por parte de nuestro legislador”. En los mismos términos se pronuncia CORTÉS BECHIARELLI, Emilio: El delito de corrupción deportiva, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2012, p. 21, al señalar que su tipificación “surge de forma espontánea y por impulso exclusivo de nuestros legisladores”. 14 Acertadamente señala ORTIZ DE URBINA GIMENO, Iñigo: “La corrupción en el deporte en el derecho penal español: ¿un legislador torpe, inmoral o estratégico?, en GÓMEZ MARTÍN, Víctor / MONTIEL, Juan Pablo / SATZGER, Helmut (eds.): Estrategias penales y procesales de lucha contra la corrupción, Ed. Marcial Pons, Madrid, 2019, p. 138, esto “no es una explicitación de las razones para la tipificación, sino, a lo sumo, un anuncio o más bien un recordatorio de algo que no deja de ser una obviedad: si se decide intervenir penalmente en un ámbito es sin duda lógico empezar por las conductas más graves”.
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las competiciones deportivas15. Es más, el 11 de julio de 2008, la Liga de Nacional de Fútbol Profesional llegó a presentar, ante el Consejo Superior de Deportes, un proyecto de Ley contra el fraude en el deporte, que venía a reproducir, miméticamente, lo dispuesto, a este respecto, en la legislación portuguesa16. Tan solo cinco años después desde su inicial regulación, la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo (LO 1/2015), procedió a modificar la regulación del delito de corrupción deportiva para “introducir algunas mejoras técnicas” en su regulación17. Así, en su actual redacción, el art. 286 bis.4 CP establece que “lo dispuesto en este artículo será aplicable, en sus respectivos casos, a los directivos, administradores, empleados o colaboradores de una entidad deportiva, cualquiera que sea la forma jurídica de ésta, así como a los deportistas, árbitros o jueces, respecto de aquellas conductas que tengan por finalidad predeterminar o alterar de manera deliberada y fraudulenta el resultado de una prueba, encuentro o competición deportiva de especial relevancia económica o deportiva (…)”. 2.2. Bien jurídico La ubicación sistemática de un concreto tipo delictivo en la estructura del Libro II del Código penal suele ser utilizada como indicador del bien jurídico que con su regulación se tutela. En ese sentido, el tipo relativo a los fraudes deportivos del art. 286bis.4 CP se contempla dentro de la Sección cuarta, “de la corrupción entre particulares”, del Capítulo XI, “de los delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial, al mercado y a los consumidores” del título XIII, “de los delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico”, del Libro segundo del Código penal, siendo el bien jurídico tutelado la libre competencia, la libre concurrencia o “la competencia justa y honesta” en el mercado18. Pues bien, en esta línea debe, lógicamente, situarse el bien jurídico tutelado en el tipo analizado trasladándolo, eso sí, a su propio ámbito de actuación –las pruebas, encuentros y competiciones deportivas‑. Bajo esta premisa son, sin embargo, varias las opciones que se presentan para la concreción del bien jurídico. En la doctrina penal se distinguen, principalmente, tres posicionamientos:
CORTÉS BECHIARELLI, Emilio: El delito de corrupción…, cit., p. 21. Sobre el contenido de dicho Proyecto de ley, véase GARCÍA CABA, Miguel María: “Las conductas fraudulentas en el deporte y su hipotética represión penal. A propósito del proyecto de ley de la LFP”, Revista Aranzadi de Derecho de Deporte y Entretenimiento, núm. 25, 2009, pp. 11‑21. 17 Apartado XVIII de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. 18 BENÍTEZ ORTÚZAR, Ignacio Francisco: El delito de fraudes deportivos. Aspectos criminológicos, político criminales y dogmático del artículo 286 bis.4 del Código Penal, Ed. Dykinson, Madrid, 2011, p. 115. 15 16
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a) El espíritu deportivo, el juego limpio o la leal competencia deportiva No cabe duda de que la tutela de juego limpio o “fair play”, en tanto que valor esencial en la práctica de todo deporte, es uno de los fines que se persigue mediante la tipificación de este delito19. No obstante, la doctrina penal estima, de forma mayoritaria, que se trata de un valor que, en sí mismo considerado y de forma aislada, no tiene entidad suficiente para ser considerado el bien jurídico protegido20. A mayores se hace notar que, de ser ello así, no se justificaría el hecho de que, por un lado, el tipo penal limite su ámbito de aplicación, exclusivamente, a concretos eventos deportivos21 y, de otro, que solo se haga alusión a la manipulación del resultado final (match‑fixing) frente al resto de incidencias que pueden ser afectar al normal desarrollo de la competición deportiva (spot‑fixing). b) La relevancia económica de las competiciones deportivas Desde otro sector doctrinal se apunta como bien jurídico protegido la relevancia económica de los resultados de las competiciones deportivas22 o, lo que es lo mismo, la honradez y fiabilidad de las apuestas MAGRO SERVET, Vicente: “La corrupción en el deporte en la reforma del Código Penal (nuevo artículo 286 bis.4)”, Diario La Ley, núm. 8493, 2015, p. 6. Este bien jurídico es el protegido mediante la tipificación de la corrupción deportiva en Portugal. Así, la introducción de la Lei nº 50/2007 [Ley 50/2007] dispone que mediante esta norma se establece um novo regime de responsabilidade penal por comportamentos susceptíveis de afectar a verdade, a lealdade e a correcção da competição e do seu resultado na actividade desportiva [un nuevo régimen de responsabilidad penal por comportamientos que puedan afectar a la verdad, la lealtad y la corrección de la competencia y de su resultado en la actividad deportiva]. 20 CORTÉS BECHIARELLI, Emilio: El delito de corrupción…, cit., pp. 64‑67.; el mismo: “La llamada corrupción entre particulares”, en JUANES PECES, Ángel (dir.): Reforma del Código Penal. Perspectiva económica tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Situación jurídico‑penal del empresario, El Derecho, Madrid, 2011, p. 239; BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, Ignacio / CERINA, Giorgio Darío: “Algunos problemas del nuevo delito de corrupción en el deporte”, Revista General de Derecho Penal, núm. 18, 2012, p. 8; BENÍTEZ ORTÚZAR, Ignacio Francisco: El delito de fraudes deportivos..., cit., p. 116; DE VICENTE MARTÍNEZ, Rosario: Derecho penal del deporte, Ed. Bosch, Barcelona, 2010, p. 557; CARUSO FONTÁN, María Viviana: “El concepto de corrupción. Su evolución hacia un nuevo delito de fraude en el deporte como forma de corrupción en el sector privado”, Foro: revista de ciencias jurídicas y sociales, núm. 9, 2009, p. 172. 21 Señala, a este respecto, CANO PAÑOS, Miguel Ángel: “Las recientes reforma de los delitos de corrupción en el deporte en el Derecho penal alemán”, en MORILLAS CUEVA, Lorenzo (dir.): Respuestas jurídicas al fraude en el deporte, Ed. Dykinson, Madrid, 2017, p. 345, que “si solo fuera este el bien jurídico, debiera incorporar también el deporte amateur dentro del ámbito de protección penal, y ello debido principalmente a la importancia del mismo en la socialización positiva de muchos practicantes de actividades deportivas”. 22 SILVA SÁNCHEZ, Jesús María / ROBLES PLANAS, Ricardo / GÓMEZ‑JARA DÍEZ, Carlos: “Propiedad intelectual e industrial, mercado y consumidores”, en SILVA SÁNCHEZ, Jesús María (dir.): El nuevo Código Penal. Comentarios a la reforma, Ed. La Ley, Madrid, 2012, p. 434. 19
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deportivas23. Obviamente, no pueden negarse las ventajas económicas que de la alteración o predeterminación de un resultado deportivo pueden derivarse para los propios deportistas y las entidades ‑v. gr. mantenimiento de la categoría que repercute, directamente, en los beneficios derivados de los derechos de retransmisión, en los patrocinios, en los abonos, en las taquillas, etc.‑ así como para terceros en atención a la apuesta realizada y, el consiguiente perjuicio, para aquellos que no participan de esa “información privilegiada”. El fraude patrimonial existente es, por tanto, claro. Esta perspectiva se ve reforzada tras la reforma operada por la LO 1/2015 al modificar el ámbito objetivo de aplicación del tipo penal – una prueba, encuentro o competición deportiva de especial relevancia económica o deportiva‑ e introducir, como agravante, el hecho de que la conducta típica tenga por finalidad influir en el desarrollo de juegos de azar o apuestas24. No obstante, no es menos cierto que, si esta vertiente patrimonial del delito se erigiese como el único bien jurídico a proteger, el tipo penal debería ubicarse, como una modalidad delictiva específica, entre los delitos patrimoniales de carácter fraudulento (Capítulo VI “de las defraudaciones” del Título XIII “Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico” del Libro II del Código Penal)25. c) Perspectiva integradora: la integridad deportiva. El deporte, en un sentido global, no es sólo la realización de una actividad deportiva que se realiza con sujeción a un concreto reglamento, sino que es portador de ciertos valores sociales, educativos y económicos –especialmente importantes éstos cuanto a la práctica del De forma crítica respecto al hecho de que “la probidad y fiabilidad de las apuestas que se realizan sobre los resultados de tales competiciones” pueda erigirse como bien jurídico se pronuncia MENDOZA BUERGO, Blanca: “El nuevo delito de corrupción entre particulares (art. 286 bis del CP)”, en DÍAZ‑MAROTO VILLAREJO, Julio (dir.): Estudios sobre las reformas del código penal operadas por las LO 5/2010, de 22 de junio, y 3/2011, de 28 de enero, Ed. Civitas, Madrid, 2011, pp. 446‑447. 24 TORRES FERNÁNDEZ, María Elena: “El delito de fraude en la competición deportiva del artículo 286 bis 4 del Código Penal”, Revista Aranzadi de Derecho de Deporte y Entretenimiento, núm. 57, 2017, p. 123; la misma: “Reflexiones sobre la corrupción en las competiciones deportivas. A propósito del delito del artículo 286 bis 4 del Código Penal”, en JIMÉNEZ GARCÍA, Francisco / ROPERO CARRASCO, Julia (dirs.): Blanqueo de capitales y corrupción: interacciones para su erradicación desde el derecho internacional y los sistemas nacionales, Ed. Thomson Reuters‑Aranzadi, Navarra, 2017, p. 294; SÁNCHEZ BERNAL, Javier: “Nuevos perfiles de la corrupción y política criminal: delitos de corrupción entre particulares y de fraude en el deporte en los ordenamientos jurídico‑penales de España y Portugal”, Revista Penal, núm. 38, 2016, p. 294; PRAT WESTERLINDH, Carlos: “El delito de corrupción en el deporte”, La Ley Penal, núm. 81, 2011, p. 3. 25 BENÍTEZ ORTÚZAR, Ignacio Francisco: El delito de fraudes deportivos…, cit., p. 118. 23
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deporte profesional nos referimos‑. Todos estos valores se ven lesionados, conjuntamente, en el marco de una actividad deportiva adulterada, lo que exige la invocación de un nuevo bien jurídico que sea capaz de abarcarlos en su totalidad. Surge, de esta manera, la “integridad deportiva” como bien jurídico omnicomprensivo que tutela tanto los intereses deportivos como los económicos, ambos lesionados con ocasión de la fraudulenta adulteración de la práctica deportiva. En este sentido, nos decantamos por esta perspectiva integradora y hacemos nuestras las palabras de IBARS VELASCO cuando afirma que “no se trata de proteger sin más la pureza de la competición; de asegurar que en definitiva el resultado no va a depender más que de los méritos de los que participan, sino sólo de hacerlo cuando están en juego, directa o indirectamente, intereses económicos”26. 2.3. Tipo objetivo 2.3.1. Ámbito objetivo de aplicación El ámbito objetivo de aplicación del tipo se circunscribe, trasladando a la esfera penal la terminología propia de la legislación deportiva27, a las pruebas, encuentros o competiciones deportivas siempre que tenga una especial relevancia bien económica bien deportiva. Los términos “prueba” y “encuentro” hacen referencia a acontecimientos deportivos tanto puntuables, de forma individual, en el marco de un
IBARS VELASCO, Daniel: “Corrupción en el deporte”, en QUINTERO OLIVARES, Gonzalo (dir.): Comentario a la reforma penal de 2015, Ed. Thomson Reuters Aranzadi, 2015, p. 581. En esta línea, SÁNCHEZ BERNAL, Javier: “Nuevos perfiles de corrupción…”, cit., pp. 293‑295; BENÍTEZ ORTÚZAR, Ignacio Francisco: El delito de fraudes deportivos…, cit., p. 119; MORILLAS CUEVA, Lorenzo: “El tratamiento jurídico del fraude en el deporte del Derecho comparado. Las experiencias de Italia, Portugal y Alemania”, en CARDENAL CARRO, Miguel / GARCÍA CABA, Miguel / GARCÍA SILVERO, Emilio (coords.): ¿Es necesaria la represión penal para evitar los fraudes en el deporte profesional?, Laborum Ediciones, Murcia, 2009, p. 69. Este es también el bien jurídico que, de conformidad con lo establecido en la exposición de motivos de la Ley de Reforma del Código Penal alemán, de 11 de abril de 2017, se tutela en los delitos de fraude de apuestas deportivas (Sportwettbetrug) (§ 265c StGB) y manipulación de competiciones deportivas (Manipulation von berufssportlichen Wettbewerben) (§ 265d StGB), si bien es cierto que esta decisión no ha estado exenta de críticas. CANO PAÑOS, Miguel Ángel: “Las recientes reformas…”, cit., pp. 330‑331, pp. 334‑337 y p. 345. 27 CASTRO MORENO, Abraham: “Corrupción en el deporte (art. 286 bis.4)”, en ÁLVAREZ GARCÍA, Francisco Javier (dir.): Comentarios a la Reforma Penal de 2010, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2010, p. 337. 26
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campeonato28 como los que tienen lugar de forma aislada29. La “competición”, por su parte, implica un conjunto de pruebas o encuentros que pueden tener bien carácter eliminatorio30 bien conllevar un enfrentamiento de todos contra todos dando lugar, en este último caso, a una clasificación final en atención a los puntos obtenidos en cada uno de los partidos individuales que la integran3132. Sin embargo, no toda prueba, encuentro o competición deportiva integrará el tipo penal, sino sólo aquella que tenga “una especial relevancia” bien “económica” bien “deportiva”. A efectos de delimitar la significación penal de estos conceptos, el legislador ha optado por articular una definición auténtica. Así, tendrá la consideración de prueba, encuentro o competición deportiva de especial relevancia económica aquélla en la que la mayor parte de sus participantes (la mitad más uno)33 perciben cualquier tipo de retribución, compensación o ingreso económico (v. gr. Segunda División B, Tercera División, etc.). Resultaría conveniente, para evitar una “una hiperbólica aplicación del tipo”34 por un lado, la limitación de su ámbito de aplicación a la recepción de ingresos derivados, directamente, de la práctica deportiva35 y, de otro, la fijación de un umbral económico mínimo a partir del cual se observe esa especial relevancia económica. No debemos olvidar, en este punto, que la regulación penal convive con la normativa administrativa en la que, conforme a lo preceptuado en el art. 76.1.c) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte (en adelante Ley del Deporte), “se considerarán, en todo caso, como infracciones muy graves a las reglas de juego o competición o a las normas deportivas generales”, entre otras, “las actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, intimidación V. gr. cada uno de los partidos que integran la Liga ACB. V. gr. una velada de boxeo. 30 V. gr. la Copa de S.M el Rey de fútbol. 31 V. gr. La Liga de Fútbol Profesional (LaLiga). En ella, los clubes deportivos participantes obtienen 3, 1 ó 0 puntos según ganen, empaten o pierdan el encuentro disputado. La suma del total de puntos obtenidos durante las 38 jornadas que la conforman dará lugar a una clasificación final y, en consecuencia, a la proclamación, como campeón de LaLiga, del club que haya obtenido una mayor puntuación. 32 BENÍTEZ ORTÚZAR, Ignacio Francisco: El delito de fraudes deportivos…, cit., p. 173; PRAT WESTERLINDH, Carlos: “El delito de corrupción en el deporte”, La Ley Penal, núm. 81, 2011, p. 11. 33 AGUILAR ROMO, Mónica: “El delito de amaño de partidos en España tras la reforma de la LO 1/2015. Una reflexión sobre la conducta típica”, Revista de Derecho y Proceso Penal, núm. 54, 2019, p. 24; MAGRO SERVET, Vicente: “La corrupción en…”, cit., p. 8; IBARS VELASCO, Daniel: “Corrupción en…”, cit., p. 582. 34 IBARS VELASCO, Daniel: “Corrupción en…”, cit., p. 583. 35 TORRES FERNÁNDEZ, María Elena: “El delito de fraude en la competición deportiva del artículo 286 bis 4 del Código Penal”, Revista Aranzadi de Derecho de Deporte y Entretenimiento, núm. 57, 2017, p. 123; la misma: “Reflexiones sobre la corrupción en las competiciones deportivas…”, cit., p. 299. 28 29
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o simples acuerdos, el resultado de una prueba o competición”. Desde algunas posiciones se estima, no obstante, que la especial trascendencia económica de una actividad deportiva debería venir determinada por otros factores tales como “la publicidad que el evento deportivo atrae, la audiencia que alcanza, los medios de comunicación que se acrediten y, sobre todo, el volumen de apuestas que se mueven en torno al mismo”36. Por su parte, ostentará especial relevancia deportiva toda aquella prueba, encuentro o competición que, en el calendario deportivo anual aprobado por la correspondiente federación deportiva, sea conceptuada como competición oficial37 (de ámbito estatal38
PÉREZ FERRER, Fátima: “Principales novedades en los delitos de fraude deportivo tras la reforma de la LO 1/2015, de 30 de marzo”, en MORILLAS CUEVA, Lorenzo (dir.): Respuestas jurídicas al fraude en el deporte, Ed. Dykinson, Madrid, 2017, p. 81; TORRES FERNÁNDEZ, María Elena: “El delito de fraude…”, cit., p. 123; la misma: “Reflexiones sobre la corrupción en las competiciones deportivas…”, cit., pp. 299‑300. 37 A este respecto, se establece en el art. 46.2 de la Ley del Deporte que “son competiciones oficiales de ámbito estatal aquellas que así se califiquen por la correspondiente Federación deportiva española, salvo las de carácter profesional, cuya calificación corresponderá al Consejo Superior de Deportes. Los criterios para la calificación de las competiciones oficiales de ámbito estatal podrán ser establecidos en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley o, de acuerdo con ellas, en los Estatutos federativos correspondientes (…)”. Por su parte, el art. 83 del Anteproyecto de la Ley del Deporte, aprobado, el 1 de febrero de 2019, por el Consejo de Ministros, dispone que son competiciones oficiales: “1. (…) las que se califiquen como tales por las federaciones deportivas dentro de sus competencias o por el Consejo Superior de Deportes cuando se trate de competiciones profesionales o profesionalizadas, así como las establecidas en los apartados 3 y 4 del artículo 93 (competiciones que puedan desarrollar las Universidades cuando su ámbito trascienda del de una Comunidad Autónoma y tenga relevancia para la participación de los equipos deportivos en representación del deporte español en competiciones internacionales de esta condición) y los apartados 2 y 3 del artículo 94 (competiciones que puedan desarrollar las Comunidades Autónomas cuando su ámbito trascienda del de una Comunidad Autónoma y tenga relevancia para la participación de los equipos deportivos en representación del deporte español en competiciones internacionales de esta condición) de esta Ley. 2. El carácter oficial se produce, en el caso de las federaciones deportivas españolas, por su incorporación a los calendarios oficiales que deben aprobar los órganos competentes de las federaciones. En todo caso, deberá ser considerada como competición oficial cuando haya sido autorizada o reconocida como tal por el órgano competente de la federación, la inscripción o participación sea federada y el resultado de la misma tenga relevancia en el marco clasificatorio o competitivo establecido por la federación en su reglamentación deportiva. 3. El acto de calificación de estas competiciones implicará su reserva de nombre, que no podrá ser utilizado para la celebración de cualesquiera otras actividades salvo autorización expresa de la entidad a la que le corresponda la organización de aquellas”. 38 De conformidad con el art. 33.1 de la Ley del Deporte, “las Federaciones deportivas españolas, bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes, ejercerán las siguientes funciones: a) calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal (…). El art. 86 del del Anteproyecto de la Ley del Deporte, aprobado, el 1 de febrero de 2019, por el Consejo de Ministros, establece, por su parte, que son competiciones de ámbito estatal “las que se realizan por una federación deportiva española y que sirven para la atribución de la condición de campeones de España de la correspondiente modalidad o especialidad deportivas o permiten de forma simultánea o sucesiva la participación de deportistas de todo el 36
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o autonómico39)40 de la máxima categoría de la modalidad, especialidad, o disciplina de que se trate. Es decir, habrá que estar, a efectos de conocer cuál es el concreto ámbito material de aplicación del tipo, a lo que año a año determine las respectivas federaciones. Esta forma de legislar ‑que excede, con creces, lo que se conceptúa como una ley penal en blanco‑ supone una flagrante vulneración del principio de legalidad que lleva a QUERALT JIMÉNEZ a afirmar que estamos ante un ejemplo de “dejación total de funciones penales” por parte del legislador41. 2.3.2. Conducta típica La doctrina, partiendo de una equiparación entre las conductas constitutivas de la corrupción privada y las del cohecho42, distingue entre una modalidad pasiva y una modalidad activa de la corrupción deportiva. La determinación del ámbito punible de cada una de formas comisivas debe hacerse, en virtud de la remisión que el apartado cuarto hace a “lo dispuesto en este artículo […]”43, territorio nacional. La eventual participación de equipos, selecciones o deportistas procedentes de otros Estados en las competiciones que atribuyan la condición de campeones de España no modificará el carácter de las anteriores competiciones”. Así, por lo que respecta al fútbol, el art. 190.1 del Reglamento General de la RFEF, “son competiciones oficiales de ámbito estatal, en la modalidad principal: a) los campeonatos Nacionales de Liga de Primera, Segunda, Segunda “B” y Tercera División; b) el Campeonato de España/Copa de S.M. el Rey; c) la Supercopa; d) la Copa RFEF; e) la Copa de Campeones de División de Honor Juvenil; f) la División de Honor Juvenil; g) la Liga Nacional Juvenil; h) el Campeonato de España Juvenil/Copa de S.M. el Rey; i) la Copa de las Regiones de la UEFA (Fase Nacional); j) la Primera División de Fútbol Femenino; k) la Fase de Ascenso a Primera División Femenina; l) la Primera División “B” de Fútbol Femenino; m) la Segunda División de Fútbol Femenino; n) el Campeonato de España/Copa de S.M. la Reina; o) los Campeonatos Nacionales de Selecciones Autonómicas en sus diversas categorías. 39 El art. 5.1 de la Ley 3/2012, de 2 de abril, del deporte de Galicia establece que “conforme a la competencia exclusiva establecida en el artículo 27.22 del Estatuto de autonomía de Galicia, corresponde a la Administración autonómica el ejercicio de las siguientes competencias: l) Calificar y autorizar las competiciones oficiales de ámbito autonómico, y autorizar la utilización de denominaciones como «campeonato gallego», «copa de Galicia», «campeonato autonómico» o expresiones de contenido similar (…)”. 40 De su ámbito de aplicación de excluyen los partidos, encuentros y competiciones deportivas internacionales en la medida que integran el tipo agravado de corrupción deportiva previsto en el art. 286 quáter CP. 41 QUERALT JIMÉNEZ, Joan Josep: Derecho penal español. Parte Especial, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2015, p. 667. 42 QUERALT JIMÉNEZ, Joan Josep: “La corrupción privada…”, cit., p. 811 y p. 815; CORTÉS BECHIARELLI, Emilio: El delito de corrupción…, cit., p.116; BENÍTEZ ORTÚZAR, Ignacio Francisco: El delito de fraudes deportivos…”, cit., p. 159; SILVA SÁNCHEZ, Jesús María: “Los delitos patrimoniales y económico‑financieros”, Diario La Ley, núm. 7534, 2010, p. 10. 43 Especialmente crítico con la fórmula aquí empleada por el legislador para regular el tipo por los
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mediante la combinación de los apartados 1 y 4 del art. 286 bis CP –corrupción deportiva pasiva– y los apartados 2 y 4 del art. 286 bis CP –corrupción deportiva activa–. 2.3.2.1. Corrupción deportiva pasiva A. Verbos rectores La acción típica gira en torno a los verbos “recibir, solicitar o aceptar”. Estamos en presencia, por tanto, de tres conductas que son descritas alternativamente. La recepción conlleva la tenencia de la disposición material sobre las prestaciones otorgados que pasan a integrar la masa patrimonial del favorecido, tras un acuerdo, previo o simultáneo, con el favorecedor44, consistente en que el primero incumplirá sus obligaciones para proceder a manipular o alterar el resultado de un evento deportivo. La solicitud supone, por su parte, una declaración unilateral de voluntad del sujeto activo (los deportistas, árbitros o jueces) dirigida, en este caso, a los directivos, administradores, empleados o colaboradores de una entidad deportiva para la percepción de una determinada prestación a cambio de adoptar el comportamiento anteriormente señalado. Es, por tanto, el sujeto activo quien, mediante su comportamiento, pone en marcha la conducta corruptora. La petición puede ser expresa o tácita, oral o escrita, por sí o por persona interpuesta. Lo esencial en este punto, para la consumación del tipo, es que la solicitud llegue a conocimiento de la otra parte45 y que esta revista las notas de seriedad y concretud. Finalmente, la aceptación del beneficio o ventaja implica una confluencia de voluntades entre los sujetos activos (los deportistas, árbitros o jueces) y quien hace la oferta o promesa (los directivos, administradores, empleados o colaboradores de una entidad deportiva), pero sin que se produzca su efectiva recepción, que es pospuesta en el tiempo. La aceptación, para entenderse realizada, ha de ser siempre expresa y manifestada a través de actos concluyentes46.
múltiples problemas a que da lugar se muestra GILI PASCUAL, Antoni: “La tipificación penal del fraude…”, cit., pp. 18‑36. 44 FARALDO CABANA, Patricia: “Hacia un nuevo delito de corrupción privada”, Estudios Penales y Criminológicos, vol. XXIII, 2002, p. 87. 45 BENÍTEZ ORTÚZAR, Ignacio Francisco: El delito de fraudes deportivos…, cit., pp. 164‑165. 46 CORTÉS BECHIARELLI, Emilio: El delito de corrupción…, cit., p. 142.
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B. Sujetos activos El delito de corrupción deportiva pasiva se configura como un delito especial propio que sólo puede ser cometido, a título de autor, por los deportistas, los árbitros y los jueces47. Ello es así porque sólo estos sujetos ostentan la posición de dominio en el ámbito del desarrollo de la concreta práctica deportiva48. b.1. Deportistas Los “deportistas” son aquellas personas que participan de forma activa en el desarrollo del juego compitiendo en calidad de protagonistas. La Ley del Deporte no contiene ninguna definición al respecto limitándose a exigir, en su art. 30, la inscripción federativa de los deportistas de tal manera que, tendrán tal consideración, quienes así sean reconocidos por la correspondiente Federación Deportiva49. Sí define, por el contrario, el concepto de deportistas de alto nivel señalando que serán aquellos que “figuren en las relaciones elaboradas anualmente por el Consejo Superior de Deportes, en colaboración con las Federaciones deportivas españolas, y. en su caso, con las Comunidades Autónomas, y de acuerdo con los criterios selectivos de carácter objetivo que se determinen, teniendo en cuenta, entre otras, las circunstancias siguientes: a) clasificaciones De esta opinión, entre otros, PÉREZ FERRER, Fátima: “Principales novedades en los delitos…”, cit., pp. 71‑72; TORRES FERNÁNDEZ, María Elena: “El delito de fraude…”, cit., p. 124; la misma: “Reflexiones sobre la corrupción en las competiciones deportivas…”, cit., pp. 300‑301; MARTÍNEZ‑BUJÁN PÉREZ, Carlos: “La corrupción entre…”, cit., p. 712; RÍOS CORBACHO, José Manuel: “El problema de la corrupción…”, cit., pp. 34‑35; BENÍTEZ ORTÚZAR, Ignacio Francisco: El delito de fraudes deportivos…., cit., p. 123 y pp. 137‑138; CASTRO MORENO, Abraham: “El nuevo delito…”, cit., pp. 11‑12; Por el contrario, otro sector doctrinal ‑AGUILAR ROMO, Mónica: “El delito de amaño de partidos…”, cit., pp. 16‑17; SÁNCHEZ BERNAL, Javier: “Los delitos de corrupción en el deporte…”, cit., p. 22; el mismo: El delito de corrupción deportiva tras la reforma de 2015, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2018; GILI PASCUAL, Antoni: “La tipificación penal del fraude…”, cit., p. 33 y p. 36; ANARTE BORRALLO, Enrique / ROMERO SÁNCHEZ, Cándido: “El delito de corrupción deportiva…”, cit., pp. 16‑21; BERDURGO GÓMEZ DE LA TORRE, Ignacio / DARÍO CERINA, Giorgio: “Algunos problemas…”, cit., pp. 12‑15; VENTURA PÚCHEL, Arturo: “Corrupción entre particulares”, en ÁLVAREZ GARCÍA, Francisco Javier (dir.): Derecho Penal Español. Parte Especial, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2011– estiman que, en coherencia con su conceptuación de la modalidad activa de la corrupción deportiva como un delito común, son sujetos activos de la modalidad pasiva, además de los señalados, los administradores, los directivos, los empleados y colaboradores de una entidad deportiva cualquier que sea su forma jurídica. 48 BENÍTEZ ORTÚZAR, Ignacio Francisco: El delito de fraudes deportivos…, cit., pp. 161‑162. En esta línea, en el ordenamiento penal alemán, la modalidad pasiva de los delitos de fraude de apuestas deportivas (Sportwettbetrug) (§ 265c 1 y 3 StGB) y de manipulación de competiciones deportivas (Manipulation von berufssportlichen Wettbewerben) (§ 265d 1 y 3 StGB) se configura como un delito especial propio cuyos autores sólo pueden ser los deportistas, los entrenadores y los árbitros, los jueces de valoración o los jueces de combates. CANO PAÑOS, Miguel Ángel: “Las recientes reformas…”, cit., p. 338. 49 BENÍTEZ ORTÚZAR, Ignacio Francisco: El delito de fraudes deportivos…, cit., p. 138. 47
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obtenidas en competiciones o pruebas deportivas internacionales; b) situación del deportista en listas oficiales de clasificación deportiva, aprobadas por las Federaciones internacionales correspondiente; c) condiciones especiales de naturaleza técnico‑deportiva, verificadas por los organismos deportivos’’ (art. 52). Por su parte, el art. 2 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales los conceptúa como aquéllos que, “en virtud de una relación establecida con carácter regular, se dediquen voluntariamente a la práctica del deporte por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de un club o entidad deportiva a cambio de una retribución”. Uno de los principales debates que se planteó, a este respecto, es si el término deportistas engloba, asimismo, a los técnicos y entrenadores. Ello resulta altamente dudoso tanto desde un punto de vista gramatical ‑deportista es, en esencia, la persona que practica un deporte (DRAE)‑ como en atención a la deseable armonización con la legislación deportiva en la que se hace referencia, de forma independiente, a unos y otros50/51. No obstante, es cierto que los entrenadores ostentan, en ciertos deportes52, una posición de dominio sobre el devenir del partido o encuentro que le puede llegar a permitir adulterar la competición. Piénsese, por ejemplo, en el caso de un entrenador que realiza, dolosamente, una alineación indebida53 que conllevará, en el caso de la Liga de Fútbol Profesional, la pérdida automática del partido con un marcador de 0‑354. Es por todo ello que, de lege ferenda, debiera incluirse, entre el elenco de sujetos
V. gr. arts. 30.1, 74.2.b) y c), 79.1.c), 87 de la Ley del Deporte y 6.2.b, c y e, 14.e, 27.1 del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Deportiva (en adelante Real Decreto 1591/1992). 51 AGUILAR ROMO, Mónica: “El delito de amaño de partidos…”, cit., pp. 15‑16; MARTÍNEZ‑BUJÁN PÉREZ, Carlos: “La corrupción entre…”, cit., p. 712. De otra opinión, SÁNCHEZ MELGAR, Julián: “La corrupción en el sector privado”, Revista Xurídica Galega, núm. 63, 2009, p. 33, quien los incluye en la categoría de deportistas. Por su parte, CASTRO MORENO, Abraham: “Corrupción en…”, cit., p. 333; el mismo: “El nuevo delito de corrupción…”, cit., p. 8, estima, de lege lata, que el término deportista englobaría también a los técnicos y entrenadores, pese a señalar que sería deseable su expresa inclusión. Concluye afirmando que estos sujetos tendrían, por tanto, una “doble cabida en el delito”, por la vía de los deportistas (sujetos activos de la corrupción deportiva pasiva) y “por la vía de los empleados o incluso como colaboradores” (sujetos activos de la corrupción deportiva pasiva). 52 Un ejemplo de ello sería el fútbol o el baloncesto. Por el contrario, en deportes individuales, como puede ser el tenis, la incidencia que puede tener el entrenador en el resultado final del partido es nula. 53 Esta forma de proceder es conceptuada, y sancionada, por el art. 75.1.b) del Código Disciplinario de la RFEF, como un supuesto de predeterminación del resultado de un encuentro. 54 Art. 76.1 del Código Disciplinario de la RFEF. 50
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activos de la corrupción deportiva pasiva, a los técnicos y entrenadores55, en línea con lo preceptuado en otros ordenamientos de nuestro entorno jurídico56. b.2. Jueces o árbitros El precepto se hace eco de la dualidad de expresiones contenida en la legislación administrativa deportiva57 mencionando, de forma expresa, a los jueces y a los árbitros. Pero lo cierto es que ambos términos se utilizan para designar a una misma figura, la de aquellos que tienen la función de velar y dirimir por el correcto cumplimiento de las reglas durante el transcurso de la prueba o competición deportiva en cuestión, ejerciendo su potestas sobre los deportistas que compiten bajo su autoridad. La denominación que recibe esta figura difiere de unos deportes a otros: árbitros (fútbol), jueces de mesa (baloncesto), jueces de silla (tenis), jueces de línea (voleibol), director de carrera (ciclismo), comisarios de competición (motociclismo), etc. En el caso de los órganos competentes para ejercer la potestad disciplinaria dependientes de la correspondiente Federación Deportiva –Juez Único, Comités de Apelación o de Competición‑ debemos recordar que, conforme a lo preceptuado en los arts. 30 y 33 de la Ley del Deporte, se hallan ejerciendo funciones públicas por delegación. Este hecho hace que, en nuestra opinión, tanto al juez único como a los miembros de los comités señalados se encuentren comprendidos en el elenco de sujetos conceptuados como funcionarios públicos en el art. 423 CP (“…. cualesquiera personas que participen en el ejercicio de la función pública). En consecuencia, sus prácticas corruptas se subsumirán en el delito de cohecho58. Ninguna duda se plantea, a este respecto, en cuanto a
SÁNCHEZ MELGAR, Julián: “La corrupción…”, cit., p. 33; CASTRO MORENO, Abraham: “Corrupción en…”, cit., p. 333, estima, de lege lata, que el término deportista englobaría también a los técnicos y entrenadores, pese a señalar que sería deseable su expresa inclusión. Concluye afirmando que estos sujetos tendrían, por tanto, una “doble cabida en el delito”, por la vía de los deportistas (sujetos activos de la corrupción deportiva pasiva) y “por la vía de los empleados o incluso como colaboradores” (sujetos activos de la corrupción deportiva pasiva). 56 Véase, en el ordenamiento penal alemán, los tipos penales de fraude de apuestas deportivas (Sportwettbetrug) (§ 265c 1 y 2 StGB) y de manipulación de competiciones deportivas (Manipulation von berufssportlichen Wettbewerben) (§ 265d 1 y 2 StGB). En el derecho portugués, por su parte, se menciona, en la Lei nº 50/2007 [Ley 50/2007], como sujeto activo de la corrupción deportiva pasiva (art. 8), de la oferta o recibimiento indebido de ventaja (art. 10º A.1) y de la apuesta antideportiva (art. 11º A) a los agentes deportivos (agente desportivo). Se trata de un término omnicomprensivo que incluye, entre otras personas físicas y jurídicas, al técnico deportivo, entrenador u orientador técnico (art. 2 b y f). 57 V. gr. arts. 30, 31, 74.2.a, 72.2.c, 79.1.c, 82.1.a, 82.2 y 82.3 de la Ley del Deporte y arts. 6.2.a, 6.2.c y 6.2.e del Reglamento de Disciplina deportiva. 58 AGUILAR ROMO, Mónica: “El delito de amaño de partidos…”, cit., p. 18; MARTÍNEZ‑BUJÁN PÉREZ, Carlos: “La corrupción entre…”, cit., p. 712. Por su parte, CASTRO MORENO, Abraham: “Corrupción en el…”, cit., p. 334; el mismo: “El nuevo delito de corrupción…”, cit., pp. 9‑10, 55
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la condición de funcionario público de los miembros del Comité Español de Disciplina Deportiva dada su dependencia orgánica del Consejo Superior de Deportes ‑órgano autónomo de carácter administrativo a través del que la Administración del Estado ejerce su actuación en el ámbito del deporte‑59. 2.3.2.2. Corrupción deportiva activa A. Verbos rectores La conducta típica gira, en este caso, en torno a los verbos “prometer, ofrecer o conceder”, que representan la otra cara de las conductas constitutivas de corrupción deportiva pasiva, con las cuales existe una referencia simétrica. La acción de prometer consiste en una declaración de voluntad que tiene por objeto la concesión de un beneficio o ventaja futura de cualquier naturaleza no justificada, para estimular el logro de los fines contemplados en el tipo, mediante determinadas acciones u omisiones realizadas por el sujeto sobornado. La promesa tiene que ser, en todo caso, de tal entidad que pueda lesionar, objetivamente, el bien jurídico protegido por el tipo60. En cualquier caso, para la consumación del tipo, es necesaria que la propuesta de la promesa llegue a conocimiento de la otra parte61. Por su parte, el ofrecimiento consiste en decir o exponer qué beneficio o ventaja se está dispuesto a conceder por la realización de una concreta acción u omisión. En efecto, el ofrecimiento es una forma de promesa, el sujeto se compromete a dar un beneficio o ventaja de cualquier naturaleza. No obstante, a tenor de la redacción del precepto que configura esas tres acciones de forma alternativa deja claro que su alcance es distinto62. Pues bien, la diferencia radica en que, mientras que en el ofrecimiento la concesión de ese beneficio o ventaja es inmediato o, en todo caso, se pone a disposición del sujeto sobornado en un periodo de tiempo muy breve, en la promesa ello queda diferido en el tiempo como lo refleja el hecho de que se hable de beneficio o ventaja futura63. En cualquier caso, para la consumación del tipo resulta exigible que procede a incluir al Juez Único, así como a los miembros del Comité de Competición y del Comité de Apelaciones como sujetos activos del delito de corrupción deportiva pasiva sobre la base del argumento de que forman parte de una entidad privada como es una Federación Deportiva. 59 El concepto y las competencias del Consejo Superior de Deportes es regulado en los arts. 7 a 11 de la Ley del Deporte. 60 CORTÉS BECHIARELLI, Emilio: El delito de corrupción…, cit., p. 120. 61 PÉREZ FERRER, Fátima: “Principales novedades en los delitos…”, cit., p. 77; BENÍTEZ ORTÚZAR, Ignacio Francisco: El delito de fraudes deportivos…, cit., pp. 164‑165. 62 CORTÉS BECHIARELLI, Emilio: El delito de corrupción…, cit., p. 125. 63 CORTÉS BECHIARELLI, Emilio: El delito de corrupción…, cit., p. 125.
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tanto la propuesta de la promesa como la del ofrecimiento lleguen a conocimiento de la otra parte64. Finalmente, el legislador español optó por sustituir los vocablos dar – usado en la Acción Común de 1998‑ y entregar –usado en la Decisión Marco 2003‑ por el de conceder para referenciar la conducta típica consistente en poner en manos o en poder de otro sujeto algo que un beneficio o ventaja de cualquier naturaleza no justificada65. Esta puesta a disposición puede tener su origen en dos supuestos diferenciados: i) la concreción de una previa declaración de voluntad consistente en la promesa u oferta de ese beneficio o ventaja que el sujeto a sobornar acepta; ii) la voluntad espontánea y unilateral del sujeto activo, sin previa existencia de una oferta o promesa previa. B. Sujetos activos El delito de corrupción deportiva activa se configura como un delito especial propio que sólo puede ser cometido por lo sujetos mencionados expresamente en el tipo66: los administradores (de derecho y, de hecho)67/68, los direc PÉREZ FERRER, Fátima: “Principales novedades en los delitos…”, cit., p. 79; BENÍTEZ ORTÚZAR, Ignacio Francisco: El delito de fraudes deportivos…, cit., pp. 164‑165. 65 BENÍTEZ ORTÚZAR, Ignacio Francisco: El delito de fraudes deportivos…, cit., p. 165. 66 Hemos optado, en atención a la acertada observación realizada por CASTRO MORENO, Abraham: “El nuevo delito de…”, cit., p. 5, por ordenar el elenco de sujetos activos de mayor a menor vinculación con la entidad deportiva. 67 Ello sin perjuicio de que, de lege ferenda, sería deseable que ambos tipos de administradores constasen, de forma expresa, en la redacción del tipo. Ello fue planteado en la enmienda núm. 719 formulada al precepto por el Grupo Parlamentario Socialista al Proyecto de Ley Orgánica, de 24 de septiembre de 2013, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. 68 De esta opinión, conceptuando como sujetos activos a los administradores de derecho y de hecho, PÉREZ FERRER, Fátima: “Principales novedades en los delitos…”, cit., p. 73; GIL NOBAJAS, María Soledad: “El delito de corrupción en los negocios (art. 286 bis): análisis de la responsabilidad penal del titular de la empresa, el administrador de hecho y la persona jurídica en un modelo puro de competencia”, Estudios Penales y Criminológicos, vol. XXXV, 2015, pp. 592‑595; ANDRÉS DOMÍNGUEZ, Ana Cristina: “El nuevo delito de corrupción entre privados (art. 286 bis CP)”, en ÁLVAREZ GARCÍA, Francisco Javier / COBOS GÓMEZ DE LINARES, Miguel Ángel / GÓMEZ PAVÓN, Pilar / MANJÓN‑CABEZA OLMEDA, Araceli / MARTÍNEZ GUERRA, Amparo (coords.): Libro Homenaje al prof. Luis Rodríguez Ramos, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2013, p. 361; MENDOZA BUERGO, Blanca: “El nuevo delito de corrupción…”, cit., p. 439; GILI PASCUAL, Antoni: “La tipificación penal del fraude…”, cit., p. 61; BENÍTEZ ORTÚZAR, Ignacio Francisco: El delito de fraudes deportivos…, cit., p. 137. En contra se pronuncian, entre otros, CORTÉS BECHIARELLI, Emilio: El delito de corrupción…, cit., pp. 91‑92; ANARTE BORRALLO, Enrique / ROMERO SÁNCHEZ, Carlos: “El delito de corrupción deportiva: aspectos metodológicos, dogmáticos y político‑criminales”, Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, 14‑20, 2012, p. 17, ya que en ese caso debería haberlos nombrados de forma expresa como hace el legislador en otros preceptos penales (arts. 31, 282 bis, 290, 293 y 294 CP). Por su parte, MENDOZA BUERGO, Blanca: “El nuevo delito de corrupción…”, cit., p. 439 y 64
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tivos, los empleados o los colaboradores de una entidad deportiva, cualquiera que sea la forma jurídica de ésta69. b.1. Administradores Originariamente, en la redacción del delito de corrupción privada, contenida en los textos de 2006 y 2008, únicamente se contemplaba como responsables a “los directivos, empleados y colaboradores”, en atención a lo establecido en la Decisión Marco 2003/568/JAI. Sin embargo, tras el informe del CGPJ, se incluyó la figura de “los administradores”, por considerarla diferente de la de los directivos, empleados y colaboradores. Ello resulta plenamente coherente con la legislación deportiva en que reiteradamente se alude, de forma diferenciada, a los administradores y directivos70. CASTRO MORENO, Abraham: “El nuevo delito de corrupción…”, cit., p. 6, estiman que la razón de la ausencia de referencia expresa esta figura en la redacción del precepto puede hallarse en el hecho de que “en principio, la misma puede estar en que uno de los ejemplos clásicos de administrador de hecho en el ámbito societario sea precisamente, la figura del directivo (…). De modo que el legislador habría considerado que con la misma, que goza de mayor arraigo en el ámbito deportivo, ya se da cobertura suficiente a los supuestos de administración de hecho”. 69 De esta opinión, entre otros, PÉREZ FERRER, Fátima: “Principales novedades en los delitos…”, cit., pp. 71‑72; TORRES FERNÁNDEZ, María Elena: “El delito de fraude…”, cit., p. 124; la misma: “Reflexiones sobre la corrupción en las competiciones deportivas…”, cit., pp. 300‑301; MARTÍNEZ‑BUJÁN PÉREZ, Carlos: “La corrupción entre particulares (art. 286 bis del CP español)”, en ÁLVAREZ GARCÍA, Francisco Javier / COBOS GÓMEZ DE LINARES, Miguel Ángel / GÓMEZ PAVÓN, Pilar / MANJÓN‑CABEZA OLMEDA, Araceli / MARTÍNEZ GUERRA, Amparo (coords.): Libro Homenaje al prof. Luis Rodríguez Ramos, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2013, p. 711; RÍOS CORBACHO, José Manuel: “El problema de la corrupción, las apuestas deportivas y el Derecho penal”, Revista Aranzadi de Derecho de Deporte y Entretenimiento, núm. 38, 2013, p. 34; BENÍTEZ ORTÚZAR, Ignacio Francisco: El delito de fraudes deportivos…, cit., p. 123 y pp. 137‑138. Por el contrario, otro sector doctrinal ‑ AGUILAR ROMO, Mónica: “El delito de amaño de partidos…”, cit., pp. 16‑17; SÁNCHEZ BERNAL, Javier: “Los delitos de corrupción en el deporte en España, Portugal y Brasil. Similitudes y diferencias”, Revista de Estudios Brasileños, núm. 12, 2019, p. 22; GILI PASCUAL, Antoni: “La tipificación penal del fraude…”, cit., p. 33 y p. 36; ANARTE BORRALLO, Enrique / ROMERO SÁNCHEZ, Cándido: “El delito de corrupción deportiva…”, cit., pp. 26‑32; BERDURGO GÓMEZ DE LA TORRE, Ignacio / DARÍO CERINA, Giorgio: “Algunos problemas del nuevo delito de corrupción en el deporte”, Revista General de Derecho Penal, núm. 18, 2012, pp. 12‑15; VENTURA PÚCHEL, Arturo: “Corrupción entre particulares”, en ÁLVAREZ GARCÍA, Francisco Javier (dir.): Derecho Penal Español. Parte Especial, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2011– que lo conceptúan como un delito común en su modalidad activa. Este la opción por la que se ha decantado el legislador alemán al tipificar la modalidad activa de los delitos de fraude de apuestas deportivas (Sportwettbetrug) (§ 265c 2 y 4 StGB) y manipulación de competiciones deportivas (Manipulation von berufssportlichen Wettbewerben) (§ 265d 2 y 4 StGB) en lo que se identifica al sujeto activo con el término “quién” (wer). CANO PAÑOS, Miguel Ángel: “Las recientes reformas…”, cit., p. 338. También el legislador portugués, que referencia al sujeto activo del delito de corrupción deportiva activa (corrupção ativa), igualmente, con el vocablo “quien” (quem) (art. 9 de la Lei nº 50/2007 [Ley 50/2007]). 70 Ello puede observarse en la Ley del Deporte ‑arts. 74.2.b), 74.2.d y 76.3‑, en el Real Decreto
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El administrador de derecho es aquél que, en cada sociedad, la administran en virtud de un título jurídicamente válido, es decir, de un nombramiento como tal efectuado conforme a las normas legales que rigen la concreta modalidad societaria o, con carácter general, quien pertenezca al órgano de administración de las distintas clases de sociedades (formalizando su nombramiento e inscribiéndolo en el Registro Mercantil)71. Los administradores de hecho serán, en consecuencia, quienes, de forma acreditada, hayan ejercido, de hecho, pese a no existir un título jurídicamente válido (sin previo nombramiento o designación), tales funciones, en nombre de la sociedad, en condiciones de autonomía o independencia72 y de manera duradera en el tiempo, aun cuando exista un administrador de derecho, así como los que presenten alguna irregularidad en su situación jurídica, por nulidad del nombramiento o cuando, habiendo finalizado el mandato, continúan, de hecho, ejerciendo las mismas atribuciones73. De forma expresa, en el art. 236.3 de la Ley de Sociedades de Capital, se define al administrador de hecho como “la persona que en la realidad del tráfico desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, como, en su caso, aquella bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad”. b.2. Directivos Un directivo es aquella persona que ejerce el poder de representación de una persona jurídica (v. gr. un club deportivo)74 o bien que tiene la autoridad para tomar decisiones en su nombre o para ejercer su control. De forma más concreta, el art. 1.2. del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, tienen tal consideración “aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de
1591/1992 ‑arts. 6.2.b y 6.2.d‑ y en el Real Decreto 1251/1999, de 16 de julio, sobre Sociedades Anónimas Deportivas ‑arts. 20.2 y 20.3‑. 71 SSTS núm. 424/2018, de 26 de septiembre; núm. 59/2007, de 26 de enero; núm. 816/2006, de 26 de julio. 72 Ello resulta clave para concluir que estos sujetos, pese a la carencia de título suficiente para desempeñar tal función, son quienes de hecho mandan o quienes gobiernan, de forma efectiva, desde la sombra. 73 SSTS núm. 369/2019, de 22 de julio; núm. 424/2018, de 26 de septiembre; núm. 94/2018, de 23 de febrero; núm. 86/2017, de 16 de febrero; núm. 59/2007, de 26 de enero; núm. 816/2006, de 26 de julio. SAN núm. 35/2019, de 31 de octubre. 74 Con arreglo al art. 13 de la Ley del Deporte, se consideran Clubes deportivos “las asociaciones privadas, integradas por personas físicas o jurídicas que tengan por objeto la promoción de una o varias modalidades deportivas, la práctica de las mismas por sus asociados, así como la participación en actividades y competiciones deportivas’’.
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la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad”. b.3. Empleados y colaboradores Finalmente, bajo los términos de empleados y colaboradores se engloban aquellas personas que, de alguna forma, se hallan vinculadas a la entidad deportiva. Por lo que respecta a los empleados, debe tratarse de personas que desempeñen una actividad laboral en la entidad, es decir, un trabajo por cuenta ajena remunerado por la entidad deportiva bajo cualquiera de las modalidades contractuales contempladas en el Estatuto de los Trabajadores75. El término “colaboradores” comprende a aquellas personas que, sin tener vinculación laboral con la entidad deportiva, prestan (ocasional o habitualmente) sus servicios a la misma76. En esta categoría se incluirían los miembros del equipo técnico77, pese a que hubiera resultado deseable, de cara a una mayor armonización de la legislación penal con las disposiciones administrativas existentes en materia deportiva78, su expresa referencia entre el elenco de posibles sujetos activos del delito de corrupción deportiva activa. Los socios79 y los aficionados de los clubes deportivos no tienen cabida en este concepto80.
CORTÉS BECHIARELLI, Emilio: El delito de corrupción…, cit., p. 98. BENÍTEZ ORTÚZAR, Ignacio Francisco: El delito de fraudes deportivos…, cit., p. 137; CASTRO MORENO, Abraham: “Corrupción en…”, cit., p. 322. 77 PÉREZ FERRER, Fátima: “Principales novedades en los delitos de fraude deportivo…”, cit., pp. 71‑73; ANARTE BORRALLO, Enrique / ROMERO SÁNCHEZ, Carlos: “El delito de corrupción deportiva…”, cit., p. 17; CASTRO MORENO, Abraham: “Corrupción en…”, cit., p. 333; el mismo: “El nuevo delito de corrupción…”, cit., p. 8, estima, de lege lata, que el término deportista englobaría también a los técnicos y entrenadores, pese a señalar que sería deseable su expresa inclusión. Concluye afirmando que estos sujetos tendrían, por tanto, una “doble cabida en el delito”, por la vía de los deportistas (sujetos activos de la corrupción deportiva pasiva) y “por la vía de los empleados o incluso como colaboradores” (sujetos activos de la corrupción deportiva activa). 78 V. gr. arts. 30.1, 31.3, 74.2.b) y c), 79.1.c), 87 de la Ley del Deporte y 6.2.b), c) y e), 14.e), 18.a), 19.2.a) y 27.1 del Real Decreto 1591/1992. 79 A este respecto debemos recordar que, conforme a los arts. 74.2.b) de la Ley del Deporte y 6.2.b) del Real Decreto 1591/1992, “el ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva corresponderá: b) a los Clubes deportivos, sobre sus socios o asociados, deportistas o técnicos y directivos o administradores”. Por tanto, los clubes deportivos podrán sancionar a sus socios por la comisión de las infracciones administrativas previstas en la cita ley, entre las que se encuentra tipificada, como infracción muy grave común, “las actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, intimidación o simples acuerdos, el resultado de una prueba o competición” (arts. 76.1.c de la Ley del Deporte y 14.c del Real Decreto 1591/1992). 80 ANARTE BORRALLO, Enrique / ROMERO SÁNCHEZ, Carlos: “El delito de corrupción deportiva…”, cit., p. 18; PRAT WESTERLINDH, Carlos: “Delito de corrupción…”, cit., p. 7; CASTRO MORENO, Abraham: “Corrupción en el…”, cit., p. 332. 75 76
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b.4. Entidad deportiva A efectos de la aplicación de este tipo delictivo, las personas anteriormente mencionadas deben vincularse a una “entidad deportiva”, con independencia de la concreta forma jurídica en que la misma se halle constituida. Conforme al art. 12.1 de la Ley del Deporte, las asociaciones deportivas se clasifican en clubes, agrupaciones, entes de promoción deportiva, Ligas Profesionales y Federaciones deportivas. Los clubes deportivos son aquellas asociaciones privadas, integradas por personas físicas o jurídicas que tengan por objeto la promoción de una o varias modalidades deportivas, su práctica por sus asociados, así como la participación en actividades y competiciones deportivas (art. 13). Estos pueden ser clasificados en clubes deportivos elementales (arts. 14.a y 16), clubes deportivos básicos (arts. 14.b y 17) y Sociedades Anónimas Deportivas (arts. 14.c y 19 a 29). En todo caso, con independencia de la clase de club deportivo de que se trate, deberán registrarse en el correspondiente Registro de Asociaciones Deportivas (art. 15.1), hecho del que dependerá su reconocimiento como tal, al menos, a efectos deportivos (art. 15.2). Asimismo, deberán inscribirse en la correspondiente Federación deportiva de cara a poder participar en competiciones de carácter oficial (arts. 15.3, 17.1, 18.1 y 20.1). Se comprendería aquí también, en todo caso, las fundaciones de los clubes deportivos81, sobre la base de los siguientes argumentos: a) el art. 286 bis.4 CP hace referencia a entidades deportivas “cualquiera que sea su forma jurídica”; b) el art. 2.2. de la Decisión Marco 2003/568/JAI señala como ámbito objetivo de aplicación de la corrupción privada a las entidades privadas con fines lucrativos y no lucrativos; c) una interpretación de otro tenor generaría una importante laguna de punibilidad al posibilidad que fuesen los administradores o directivos de la fundación directamente vinculada y dependiente del club deportivo, en vez el propio club, quienes realizasen esa promesa, ofrecimiento o concesión sin que, en ese caso, se incurriese en responsabilidad penal alguna, a salvo la figura del inductor o, en su caso, del cooperador necesario (extranei). Las Agrupaciones de Clubes y los Entes de Promoción Deportiva se regulan como asociaciones de ámbito estatal e implantación supraautonómica. Las primeras tienen por finalidad el desarrollo de actuaciones deportivas en aquellas modalidades y actividades no contempladas por las Federaciones Deportivas Españolas (art. 12.3). Los segundos, por su parte, actúan como promotores y organizadores de actividades físicas y deportivas con finalidades exclusivamente lúdicas, formativas o sociales (art. 42).
CASTRO MORENO, Abraham: “El nuevo delito de…”, cit., pp. 6‑7.
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Por lo que respecta a las Ligas Profesionales, estas son asociaciones de clubes que se constituyen de forma exclusiva y obligatoria cuando existan competiciones oficiales de carácter profesional y ámbito estatal (art. 12.2. de la Ley del Deporte). En este sentido, ostentan personalidad jurídica y gozan de autonomía para su organización interna y funcionamiento respecto de la Federación Deportiva correspondiente de la que formen parte (art. 41.2). Entre sus competencias se hallan las de organizar sus propias competiciones en coordinación con la respectiva Federación (art. 41.4.a), desempeñar las funciones de tutela control y supervisión de sus clubes asociados (art. 41.4.b) y ejercer la potestad disciplinaria sobre ellos (art. 41.4.c), lo que constituye, en esencia, el ejercicio de funciones públicas delegadas por la Administración82. Finalmente, las Federaciones Deportivas Estatales y Autonómicas constituyen entidades privadas, con personalidad jurídica propia, cuyo ámbito de actuación se extiende al conjunto del territorio del Estado, en el desarrollo de las competencias que le son propias. Estas se hallan integradas por Federaciones deportivas de ámbito autonómico, clubes deportivos, deportistas, técnicos, jueces y árbitros, Ligas profesionales, si las hubiese, y otros colectivos interesados en promover, practicar o contribuir al desarrollo del deporte (art. 30.1). No obstante, además de sus propias atribuciones, ejercen, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando, en este caso, como agentes colaboradores de la Administración pública (art. 30.2). De todas estas asociaciones deportivas, únicamente, los clubes deportivos (y sus fundaciones) y, en consecuencia, sus administradores, directivos, empleados y colaboradores conformarían los sujetos activos del delito de corrupción deportiva pasiva83. Así, en atención al ámbito objetivo del tipo penal, quedarían directamente excluidos las Agrupaciones de Clubes y los Entes de Promoción Deportiva y, dadas las funciones públicas delegadas ejercidas por las Ligas Profesionales y las Federaciones Deportivas, a sus administradores y directivos les resultarán de aplicación los tipos específicos de corrupción pública, sobre la base del principio de especialidad (art. 8.1 CP)84.
COMINO RÍOS, Rafael: “La intervención del poder estatal en el deporte profesional”, en MILLÁN GARRIDO, Antonio (coord.): La reforma del régimen jurídico del deporte profesional, Ed. Reus, Madrid, 2010, pp. 234‑235. 83 BENÍTEZ ORTÚZAR, Ignacio Francisco: El delito de fraudes deportivos…, cit., p. 135, para quien en el concepto de “entidad deportiva” sólo tendrían cabida los clubes deportivos. 84 CASTRO MORENO, Abraham: “El delito de corrupción en el deporte”, en PALOMAR OLMEDA, Alberto / PÉREZ GONZÁLEZ, Carmen: Derecho deportivo: legislación, comentarios y jurisprudencia, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2013. 82
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2.3.3. Objeto material El objeto material del delito de corrupción deportiva recae sobre un “beneficio o ventaja de cualquier naturaleza no justificado” que se recibe, solicita o acepta ‑corrupción pasiva‑ o, en su caso, se promete, ofrece o concede ‑corrupción activa‑ como contraprestación para favorecer y, de esta forma, motivar al sujeto que ostenta una posición de dominio en el desarrollo de la práctica deportiva (deportistas y árbitros o jueces) para que actúe de forma contraria a lo que le exigen sus obligaciones con la finalidad de predeterminar o alterar el resultado. De ello se deriva que, para la comisión del delito de corrupción deportiva debe concurrir, necesariamente, un mutuo favorecimiento para las dos partes implicadas85: por un lado, el concreto beneficio o ventaja de cualquier naturaleza no justificado que se otorga al corrupto o corrompido (deportistas y árbitros o jueces) y, de otro, el beneficio ilícito esperado por el corruptor como consecuencia de la predeterminación o alteración fraudulenta del resultado puede ser para la propia entidad deportiva que representa el sujeto oferente o para un tercero.
ANARTE BORRALLO, Enrique / ROMERO SÁNCHEZ, Carlos: “El delito de corrupción deportiva…”, cit., p. 22; BENÍTEZ ORTÚZAR, Ignacio Francisco: El delito de fraudes deportivos…, cit., p. 165 y p. 171; CASTRO MORENO, Abraham: “Corrupción en el…”, cit., p. 336. Ello excluye, de pleno, del ámbito de aplicación de la corrupción deportiva, los supuestos de tráfico de influencias ‑favorecimientos realizado en favor de tercero en los que el favorecedor no obtenga ningún beneficio o ventaja‑; MARTÍNEZ‑BUJÁN PÉREZ, Carlos: “La corrupción entre…”, cit., p. 706; CASTRO MORENO, Abraham: “Corrupción en el…”, cit., p. 336; el mismo: “El nuevo delito de corrupción…”, cit., p. 18. En otros sistemas, como el portugués, se ha optado por tipificar, también, las conductas de tráfico de influencias en el deporte. Así, el art. 10 de la Lei nº 50/2007 [Ley 50/2007] dispone que 1 ‑ Quem, por si ou por interposta pessoa, com o seu consentimento ou ratificação, solicitar ou aceitar, para si ou para terceiro, vantagem patrimonial ou não patrimonial, ou a sua promessa, para abusar da sua influência, real ou suposta, junto de qualquer agente desportivo, com o fim de obter uma qualquer decisão destinada a alterar ou falsear o resultado de uma competição desportiva, é punido com pena de prisão de 1 a 5 anos (…) 2 ‑ Quem, por si ou por interposta pessoa, com o seu consentimento ou ratificação, der ou prometer a outra pessoa vantagem patrimonial ou não patrimonial, para o fim referido no número anterior, é punido com pena de prisão até 3 anos ou com pena de multa (…) [1. Quien, por si mismo o por persona interpuesta, con su consentimiento o ratificación, solicite o acepte, para sí o para terceros, ventaja patrimonial o no patrimonial, o su promesa, para abusar de su influencia, real o supuesta, junto cualquier agente deportivo, con el fin de obtener una decisión destinada a modificar o falsear el resultado de una competición deportiva, será castigado con penas de prisión de 1 a 5 años (…). 2 ‑ Quien, por sí mismo o por persona interpuesta, con su consentimiento o ratificación, de o prometa a otra persona una ventaja patrimonial o no patrimonial, para el fin mencionado en el apartado anterior, será castigado con hasta 3 años de cárcel o con pena de multa (…)].
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2.3.3.1. Beneficio o ventaja El contenido de esta contraprestación es descrito de una forma amplia –“beneficio o ventaja (…) de cualquier naturaleza”‑ abarcando no sólo rendimientos de índole económica ‑que serán los más habituales‑86, sino “cualquier prestación que material o inmaterialmente suponga una mejora en la situación económica, laboral, profesional, jurídica…, del sujeto corrupto o al que se propone corromper”87. No obstante, no deja de ser cierto, como acertadamente puntualiza BLANCO CORDERO, que “si bien ésta parece la intención del legislador, no se plasma de manera muy clara, pues la pena de multa a imponer es de carácter proporcional, siendo del tanto al triplo del valor de beneficio o ventaja”88. En tanto que injustificado, además de no tener derecho a percibir esa prestación, de carácter patrimonial o no patrimonial89, ésta debe revestir la suficiente relevancia, entidad e idoneidad ‑excediendo, por tanto, de los meros usos sociales o regalos de cortesía‑ para doblegar la voluntad de los deportistas o de los árbitros y jueces, según se estime más oportuno en cada caso, para que ejecuten, con la finalidad antes señalada, algún acto contrario a sus respectivas obligaciones90.
AGUILAR ROMO, Mónica: “El delito de amaño de partidos…”, cit., p. 19. A título ejemplificativo, existen indicios de que, en relación a tres partidos celebrados las jornadas 37 y 38 de la temporada de liga 2013‑2104, la junta directiva del Club Atlético Osasuna, entregó, como consta en el AAP de Navarra (sección 1ª) núm. 91/2016, de 22 de marzo, en las jornadas 37 y 38 de la temporada de liga 2013‑2014, un total de 900.000€ a jugadores del Real Betis Balompié y del Real Club Deportivo Espanyol de Barcelona. En el caso de los jugadores del Betis, la finalidad de dicha entrega era, por un lado, que ganaran al Real Valladolid C.F en la jornada 37 (400.000€) y se dejaran perder ante ellos mismos en la jornada 38 (250.000€). Por lo que respecta a los jugadores del Real Club Deportivo Espanyol de Barcelona, el objetivo era que se dejaran empatar, ante el Club Atlético Osasuna, en la jornada 37 (250.000€). 87 Cfr. BENÍTEZ ORTÚZAR, Ignacio Francisco: El delito de fraudes deportivos…, cit., p. 171. En este sentido se pronunció ya, en su momento, FARALDO CABANA, Patricia: “Hacia un delito de corrupción …”, cit., p. 76. De la misma opinión, ANDRÉS DOMÍNGUEZ, Ana Cristina: “El nuevo delito…”, cit., p. 359; ANARTE BORRALLO, Enrique / ROMERO SÁNCHEZ, Carlos: “El delito de corrupción deportiva…”, cit., p. 23; MARTÍNEZ‑BUJÁN PÉREZ, Carlos: “La corrupción entre…”, cit., p. 706; MENDOZA BUERGO, Blanca: “El nuevo delito de corrupción…”, cit., p. 435. Idéntica interpretación del término ventaja (Vorteil) se hace en el marco de los delitos de fraude de apuestas deportivas (Sportwettbetrug) (§ 265c StGB) y de manipulación de competiciones deportivas (Manipulation von berufssportlichen Wettbewerben) (§ 265d StGB). CANO PAÑOS, Miguel Ángel: “Las recientes reformas…”, cit., p. 339. 88 BLANCO CORDERO, Isidoro: “De la corrupción entre particulares”, en GÓMEZ TOMILLO, Manuel: Comentarios al Código Penal, Ed. Lex Nova, Valladolid, 2011, p. 1112. 89 Terminología utilizada en la Lei nº 50/2007 [Ley 50/2007]. 90 PÉREZ FERRER, Fátima: “Principales novedades en los delitos…”, cit., pp. 71‑76; MARTÍNEZ‑BUJÁN PÉREZ, Carlos: “La corrupción entre…”, cit., pp. 705‑706; MENDOZA BUERGO, Blanca: “El nuevo delito de corrupción…”, cit., p. 436; CORTÉS BECHIARELLI, Emilio: El 86
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2.3.3.2. Favorecer indebidamente El legislador de 2015 procedió a sustituir la expresión “incumpliendo sus obligaciones” por la de “favorecer indebidamente”, pero lo cierto es que ambas locuciones hacen referencia a la misma realidad, es decir, a la forma ilícita en que actúan el corruptor y el corrupto para lesionar el bien jurídico tutelado por el tipo penal. Así, ese favorecimiento indebido comprende, de conformidad con lo establecido en el art. 1 de la Decisión Marco 2003/568/JAI, “cualquier comportamiento desleal que constituya un incumplimiento de una obligación legal o, en su caso, de las normas o reglamentos profesionales que se aplican en el sector de actividad de que se trate”. En el ámbito del deporte ello se traduciría en una forma de actuar anticompetitiva. Un claro ejemplo de ello sería el comportamiento deliberado de un deportista consistente en dejarse ganar91 (v. gr. fallos notorios en la defensa92 o en la portería, retirada sorpresiva del tenista favorito para ganar el partido alegando una lesión, etc.) o, del árbitro principal que proceda, en los mismos términos, a señalar un penalti, claramente inexistente, en contra de lo señalado por los árbitros asistentes. 2.3.4. Iter criminis El delito de corrupción deportiva se configura como un delito de peligro abstracto, de los denominados de resultado cortado93. Su consumación tiene delito de corrupción…, cit., p. 149; el mismo: “La llamada corrupción…”, cit., p. 235; BENÍTEZ ORTÚZAR, Ignacio Francisco: El delito de fraudes deportivos…, cit., p. 169. 91 AAN 446/2014, de 20 de enero de 2014. A este respecto, el art. 75.1.b) del Código Disciplinario de la RFEF establece, y sanciona, la predeterminación del resultado de un encuentro “ya sea por la anómala actuación de uno o de los dos equipos contendientes o de alguno de sus jugadores, ya utilizando como medio indirecto la indebida alineación de cualquiera de éstos, la presentación de un equipo notoriamente inferior al habitual u otro procedimiento conducente al mismo propósito (…)”. 92 V. gr. partido de fútbol bajo investigación, en el marco de la Operación Oikos, entre el Real Valladolid C.F. y el Valencia C.F. de la última jornada de la temporada 2018/2019, que termina con la victoria del Valencia C.F. (0‑2), y su clasificación para la Liga de Campeone de la UEFA, tras dos fallos, altamente sospechosos, de la defensa del equipo vallisoletano. 93 AAN 446/2014, de 20 de enero de 2014. PÉREZ FERRER, Fátima: “Principales novedades en los delitos…”, cit., p. 75; TORRES FERNÁNDEZ, María Elena: “El delito de fraude…”, cit., p. 124; la misma: “Reflexiones sobre la corrupción en las competiciones deportivas…”, cit., p. 301; ANDRÉS DOMÍNGUEZ, Ana Cristina: “El nuevo delito…”, cit., p. 359; MARTÍNEZ‑BUJÁN PÉREZ, Carlos: “La corrupción entre…”, cit., p. 714; QUERALT JIMÉNEZ, Joan Josep: “La corrupción privada…”, cit., p. 813; ANARTE BORRALLO, Enrique / ROMERO SÁNCHEZ, Cándido: “El delito de corrupción deportiva...”, cit., p. 33 y pp. 36‑37; MENDOZA BUERGO, Blanca: “El nuevo delito de corrupción…”, cit., p. 437 y p. 444; GILI PASCUAL, Antoni: “La
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lugar con el simple ofrecimiento o solicitud, incriminándose en el tipo tanto el concierto fraudulento entre ambas partes como la mera proposición de un concierto para la manipulación o alteración del resultado de un acontecimiento deportivo. Ello con independencia de quién adopte la iniciativa para la realización de la práctica corrupta, de que la solicitud o el ofrecimiento sea aceptado por aquél a quien se efectúa, de que se llegue a recibir efectivamente el beneficio o ventaja y de que el resultado con el que finalice el juego sea el pactado94. La concurrencia o no de estas circunstancias podrá ser tomada en consideración por el órgano judicial, a efecto de determinar la concreta extensión de la pena a imponer dentro del amplio marco penológico que ha previsto el legislador para este tipo penal (entre otras, en su modalidad básica, la pena de prisión de 6 meses a 4 años). Resulta imprescindible para que la conducta resulte punible que exista una dualidad personal, es decir, una convergencia, entre uno que promete, ofrece o concede y otro que solicita, acepta o recibe, con independencia de que, finalmente, no se llegue a verificar acuerdo alguno. Ello excluye de su ámbito de aplicación aquellos supuestos en los que deportistas, por si mismos o, más frecuentemente, por persona interpuesta95, apuestan por un determinado resultado ‑empate o pérdida de su equipo‑ en el marco de un partido en el que ellos mismos van a participar96. En el ordenamiento portugués, por el contrario, se ha optado por tipificar, de forma expresa, esta “apuesta ilegal” (aposta antidesportiva). Así, de conformidad con el art. 11º. A de la Lei nº 50/2007, de 31 de agosto, regime de responsabilidade penal por comportamentos antidesportivos (en adelante Lei nº 50/2007) [Ley 50/2007, de 31 de agosto, sobre el régimen de responsabilidad penal por los comportamientos antideportivos], o agente
tipificación penal del fraude…”, cit., p. 44; VENTURA PÜSCHEL, Arturo: “Corrupción entre particulares (art. 286 bis. 1, 2, 3)”, en ÁLVAREZ GARCÍA, Francisco Javier (dir.): Comentarios a la Reforma Penal de 2010, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2010, p. 326; FARALDO CABANA, Patricia: “Hacia un delito de corrupción…”, cit., p. 89. 94 CASTRO MORENO, Abraham: “El nuevo delito de corrupción…”, cit., p. 14. 95 Debemos recordar en este punto que la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego prohíbe, en su art. 6.2, a “los deportistas, entrenadores u otros participantes directos” (letra d), a “los directivos de las entidades deportivas participantes u organizadoras” (letra e) y a “los jueces o árbitros” así como a “las personas que resuelvan los recursos contra las decisiones de aquellos” (letra f) realizar apuestas con relación al acontecimiento o actividad deportiva en la que participan. Ello será considerado una infracción leve (art. 41.a) cuya comisión lleva aparejada bien un apercibimiento por escrito bien una multa de hasta 100.000€ (art. 42.1). 96 AAN 446/2014, de 20 de enero de 2014; ORTIZ DE URBINA GIMENO, Iñigo: “La corrupción en el deporte…”, cit., p. 141; ÁLVAREZ VIZCAYA, Maite: “Fraude en el deporte”, Eunomía: Revisa en Cultura de la Legalidad, núm. 4, 2013, pp. 223‑224; MARTÍNEZ‑BUJÁN PÉREZ, Carlos: “La corrupción entre…”, cit., p. 713; ANARTE BORRALLO, Enrique / ROMERO SÁNCHEZ, Cándido: “El delito de corrupción deportiva…”, cit., p. 41; CASTRO MORENO, Abraham: “Corrupción en el…”, cit., p. 335.
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desportivo que fizer, ou em seu benefício mandar fazer, aposta desportiva à cota, online ou de base territorial, relativamente a incidências ou a resultado de quaisquer eventos, provas ou competições desportivas nos quais participe ou esteja envolvido, é punido com pena de prisão até 3 anos ou com pena de multa até 600 [el agente deportivo que realice, o en su beneficio mande hacer, apuestas deportivas a la cuota, en línea o en base territorial, en relación con las incidencias o los resultados de cualquier evento, pruebas o competiciones deportivas en las que participe o esté involucrado, será castigado con penas de hasta 3 años de cárcel o con pena de multa de hasta 600 días]. La conducta típica debe realizarse con anterioridad a la celebración de la prueba, encuentro o competición deportiva. Es indiferente, no obstante, en los casos de ofrecimiento o promesa que la percepción de la contraprestación tenga lugar con posterioridad. El legislador no ha previsto en el ámbito de los delitos de corrupción entre particulares y, por tanto, en el delito de corrupción deportiva, la tipificación de la recompensa por los actos fraudulentos ya realizados, a diferencia de lo que sí ocurre en el delito de cohecho (art. 421 CP) o, en el propio ámbito de la corrupción deportiva, en el ordenamiento portugués97. Ello es coherente con el elemento subjetivo del tipo que requiere que estos comportamientos, para ser considerados típicos, tengan por finalidad “predeterminar o alterar el resultado de una prueba, encuentro o competición deportiva de especial relevancia económica o deportiva”. Difícilmente ello podrá tener lugar cuando el concreto acontecimiento deportivo ya ha finalizado. Es decir, no puede calificarse como delito la conducta del particular cualificado que solicita o recibe una prestación de cualquier naturaleza no justificada como recompensa por la actuación fraudulenta ejecutada si no ha existido un acuerdo previo entre las partes98.
A este respecto, el art. 8 de la Lei nº 50/2007 [Ley 50/2007] establece que o agente desportivo que, por si, ou por interposta pessoa, com o seu consentimento ou ratificação, solicitar ou aceitar, para si ou para terceiro, sem que lhe seja devida, vantagem patrimonial ou não patrimonial, ou a sua promessa, para um qualquer ato ou omissão destinados a alterar ou falsear o resultado de uma competição desportiva, ainda que anteriores àquela solicitação ou aceitação, é punido com pena de prisão de 1 a 8 anos [el agente deportivo que, por sí mismo o por persona interpuesta, con su consentimiento o ratificación, solicite o acepte, para sí o para terceros, sin que se le deba, una ventaja patrimonial o no patrimonial, o su promesa, por cualquier acto u omisión destinado a modificar o falsear el resultado de una competición deportiva, incluso antes de dicha solicitud o aceptación, será castigado con penas de prisión de 1 a 8 años]. 98 CORTÉS BECHIARELLI, Emilio: El delito de corrupción…, cit., p. 132; CASTRO MORENO, Abraham: “Corrupción en el…”, cit., pp. 335‑336. 97
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En este caso verificarse la materialización del resultado pactado se podría apreciar, asimismo, la comisión de un delito de estafa, resolviéndose la problemática concursal, en su caso, mediante las reglas del concurso medial (art. 77. 1 y 3 CP)99. 2.3.5. Autoría y participación En ambas modalidades típica, la corrupción deportiva se configura como un delito especial propio, de tal manera que sólo puede ser cometido, a título de autor, por los sujetos expresamente referenciados en el tipo penal, bien directamente bien a través de persona interpuesta100. En este sentido, son frecuentes los supuestos en que terceros, actuando en representación de los administradores o los directivos de una entidad deportiva, ofrecen, prometen o conceden a deportistas, árbitros o jueces una contraprestación para que actúen de forma anticompetitiva. Su intervención no resulta atípica, sino que serán castigados a título de partícipe bien como cooperadores necesarios ‑ atenuándose su pena de conformidad con lo dispuesto en el art. 65.3 CP101‑ bien como cómplices, según el concreto tipo de actos realizados. Sin embargo, no se recoge la posibilidad de que el hecho punible sea cometido, exclusivamente, por un tercero ajeno a la entidad deportiva, sin efectuar labor de intermediación alguna. En este sentido, será atípica la conducta de un grupo de apostantes (organizaciones criminales) que ofrecen, prometen o conceden a un deportista o árbitro y juez una prestación injustificada para predeterminar o alterar, deliberada y fraudulentamente, el resultado de un evento deportivo con relación al cual van a formalizar sus apuestas, utilizando a tal efecto, como intermediarios, a exjugadores, agentes de jugadores o miembros del mundo del deporte que son conocidos en los círculos deportivos y tienen
AAN 446/2014, de 20 de enero de 2014; MARTÍNEZ‑BUJÁN PÉREZ, Carlos: “La corrupción entre…”, cit., pp. 714‑715; RÍOS CORBACHO, José Manuel: “El problema de la corrupción…”, cit., p. 38. 100 Se trata ésta de una formulada empleado en diversos tipos penales tales como, a título ejemplificativo, el tráfico ilegal de órganos (art. 156 bis CP), la corrupción en las transacciones comerciales internacionales (art. 284 ter.1 CP), el abuso de información privilegiada (art. 285 CP), la financiación ilegal activa (art. 304 bis.4 CP), el cohecho pasivo propio (art. 419 CP), el cohecho pasivo impropio (art. 420 CP), el cohecho de facilitación (art. 422 CP), las negociaciones prohibidas a funcionarios públicos (439 CP) o las actividades prohibidas a funcionarios públicos (art. 441 CP). 101 MAGRO SERVET, Vicente: “La corrupción en…”, cit., pp. 6‑7; ANDRÉS DOMÍNGUEZ, Ana Cristina: “El nuevo delito…”, cit., p. 360; MARTÍNEZ‑BUJÁN PÉREZ, Carlos: “La corrupción entre…”, cit., p. 713; NAVARRO MASIP, Jorge: “El delito de corrupción entre particulares”, Revista Aranzadi Doctrinal, núm. 11, 2011, p. 9; CASTRO MORENO, Abraham: “El nuevo delito de…”, cit., p. 12 y p. 17. 99
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buena reputación102. Estos terceros no podrán ser considerados, en ningún caso, como autores de un delito de corrupción deportiva activa, por no reunir las características específicas que, a este respecto, exige el tipo penal. A lo sumo, podrán llegar a ser castigados como inductores de un delito de corrupción deportiva pasiva103. Es por ello por lo que, desde ciertos sectores doctrinales, se aboga por la reforma del precepto, en su modalidad activa, para incluir en su redacción una cláusula final abierta que dé cabida a cualquier otra persona, distintas de las ya mencionadas, que realice las conductas allí descritas104. 2.4. Tipo subjetivo El delito de corrupción deportiva es, a semejanza del delito de corrupción particular, un delito doloso (dolo directo) que no admite su comisión a título de imprudencia. 2.4.1. Elemento subjetivo del injusto No obstante, su tipo subjetivo no se agota en el dolo, sino que debe concurrir un elemento subjetivo adicional. Así, la conducta típica antes indicada debe tener por tendencia lesiva la predeterminación o alteración el resultado de una prueba, encuentro o competición deportiva de especial relevancia económica o deportiva para favorecer al corruptor o a un tercero frente a otros ‑corrupción deportiva activa‑ o con el fin de favorecer, frente a terceros, a quien le otorga o del que espera una concreta prestación ‑corrupción deportiva pasiva‑. 2.4.1.1. Predeterminar o alterar La acción de predeterminar hace referencia a la fijación del resultado con carácter previo al inicio del juego. Por su parte, la modalidad de alterar engloba aquellas acciones coetáneas ‑o, incluso, con posterioridad‑105 al evento deportivo que buscan incidir en su normal desarrollo de cara a la consecución de un deter-
Por un lado, identifican a los blancos ideales que suelen ser deportistas con dificultades económicas y/o próximos al final de su carrera deportiva. De otro lado, dada su vinculación con el mundo del deporte, les generan confianza y los tranquilizan sobre los riesgos que van a correr. 103 BENÍTEZ ORTÚZAR, Ignacio Francisco: El delito de fraudes deportivos…, cit., p. 167. 104 MONROY ANTÓN, Antonio J.: “El nuevo Código Penal contra los corruptos en el deporte”, Diario La Ley, núm. 7534, 2010, p. 6. 105 AGUILAR ROMO, Mónica: “El delito de amaño de partidos…”, cit., p. 20; ANARTE BORRALLO, Enrique / ROMERO SÁNCHEZ, Carlos: “El delito de corrupción deportiva…”, cit., p. 25; CASTRO MORENO, Abraham: “El nuevo delito de…”, cit., p. 20. 102
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minado resultado, pero sin que pueda llegar a anticipar, con plena seguridad, el resultado final106. No obstante, las conductas antes reseñadas serán igualmente típicas, en caso de darse el resto de los elementos del tipo, aun cuando el deportista o el árbitro no llegue a realizar acción anticompetitiva alguna al darse, por las propias circunstancias del juego, el concreto resultado que se pretendía obtener fraudulentamente107. En todo caso, en tanto que delito de mera actividad, no es necesario para su consumación que la manipulación del resultado, en los términos convenidos, llegue a materializarse. Es suficiente, para ello, con que la conducta típica tengo por propósito esa predeterminación o alteración108. 2.4.1.2. Fraudulentamente El carácter fraudulento que debe ostentar esa predeterminación o alteración exige que la acción del sujeto produzca, de forma anticompetitiva, un falseamiento de la realidad para eliminar o, en todo caso, limitar la impredecibilidad del resultado de una determinada actividad deportiva109. 2.4.1.3. Resultado: especial referencia a las primas para ganar El objeto sobre el que recae la predeterminación o la alteración se limita al resultado final de la prueba (match‑fixing). Permanecen extramuros del Derecho penal, sobre la base del principio de ultima ratio, las actividades ilegales
BENÍTEZ ORTÚZAR, Ignacio Francisco: El delito de fraudes deportivos…, cit., p. 172; JUANES PECES, Ángel: “Principios inspiradores de la reforma del Código Penal operada en virtud de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio”, en JUANES PECES, Ángel: Reforma del Código Penal. Perspectiva económica tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Situación jurídico‑penal del empresario, El Derecho, Madrid, 2011, p. 55; CASTRO MORENO, Abraham: “Corrupción en…”, cit., p. 337. 107 BLANCO CORDERO, Isidoro: “La reforma de los delitos de corrupción mediante la Ley Orgánica 5/2010: nuevos delitos y aumento de penas”, Diario La Ley, núm. 7534, 2010, p. 9; CASTRO MORENO, Abraham: “El nuevo delito de…”, cit., p. 20. 108 MARTÍNEZ‑BUJÁN PÉREZ, Carlos: “La corrupción entre…”, cit., pp. 713‑714; BLANCO CORDERO, Isidoro: “La reforma de los delitos de corrupción…”, cit., p. 9; CASTRO MORENO, Abraham: “Corrupción en…”, cit., p. 337. 109 En el art. 2.4 del Convenio del Consejo de Europa sobre la manipulación de las competiciones deportivas, aprobado el 18 de septiembre de 2014, se define la manipulación de competiciones deportiva como “un acuerdo, una acción o una omisión de carácter intencional cuya finalidad sea alterar ilegalmente el resultado o el curso de una competición deportiva a fin de eliminar, total o parcialmente, el carácter imprevisible de dicha competición con objeto de obtener una ventaja indebida para sí o para otros”. 106
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consistentes en la fijación de algún aspecto específico del juego, pero sin relación alguno con el resultado final (spot‑fixing) 110 ‑a diferencia de lo que ocurre, por ejemplo, en los ordenamientos alemán111 y portugués112‑ o las relativas a las diferencias de tanteo (point‑shaving), pese a la existencia de un notable mercado de apuestas vinculado a ellas. Este resulto final puede consistir tanto en ganar como en perder o, en su caso, empatar. En el caso de los árbitros y jueces resulta meridianamente claro que la recepción, solicitud o aceptación de una prestación ‑material o inmaterial‑ así como su promesa, ofrecimiento o concesión por parte de un administrador, directivo, empleado o colaborado de una entidad deportiva para manipular o alterar el resultado de una prueba deportiva integrará, en cualquiera de los supuestos señalados, un delito de corrupción deportiva113, al conllevar la realización de un acto contrario a su deber de imparcialidad114. Tampoco existe discusión alguna sobre el carácter delictivo de las contraprestaciones entregadas a los deportistas que tengan por finalidad manipular o alterar un resultado para dejarse perder o empatar en ese encuentro115. Mayores
V. gr. número de saques de esquina, primer expulsado, resultados parciales, número de tarjetas amarillas, primer jugador amonestado, etc. 111 Así, en el marco de los delitos de fraude de apuestas deportivas (Sportwettbetrug) (§ 265c StGB) y de manipulación de competiciones deportivas (Manipulation von berufssportlichen Wettbewerben) (§ 265d StGB), la acción fraudulenta puede ir dirigida tanto al resultado ‑intermedio o final‑ así como a aspectos relacionados con el desarrollo del concreto encuentro deportivo. CANO PAÑOS, Miguel Ángel: “Las recientes reformas…”, cit., p. 340. En contra de esta limitación del tipo al resultado final se pronunció GARCÍA CABA, Miguel María: La tipificación del delito de fraude deportivo en el derecho comparado y su extrapolación al proyecto de reforma del Código penal español: reflexiones, sugerencias y algunas ideas para perfeccionar el nuevo artículo 286 bis”, Revista Andaluza de Derecho del Deporte, núm. 8, 2010, p. 229. 112 En el ordenamiento portugués, esta posibilidad se circunscribe al delito de apuestas antideportivas (aposta antidesportiva). De conformidad con el art. 11º.A de la Lei nº 50/2007, o agente desportivo que fizer, ou em seu benefício mandar fazer, aposta desportiva à cota, online ou de base territorial, relativamente a incidências ou a resultado de quaisquer eventos, provas ou competições desportivas nos quais participe ou esteja envolvido, é punido com pena de prisão até 3 anos ou com pena de multa até 600 [el agente deportivo que realice, o en su beneficio mande hacer, apuestas deportivas a la cuota, en línea o en base territorial, en relación con las incidencias o los resultados de cualquier evento, pruebas o competiciones deportivas en las que participe o esté involucrado, será castigado con penas de hasta 3 años de cárcel o con pena de multa de hasta 600 días]. 113 MARTÍNEZ‑BUJÁN PÉREZ, Carlos: “La corrupción entre…”, cit., p. 713; CASTRO MORENO, Abraham: “El nuevo delito de…”, cit., p. 21. 114 SATZGER, Helmut: “Corrupción y deporte”, en GÓMEZ MARTÍN, Víctor / MONTIEL, Juan Pablo / SATZGER, Helmut (eds.): Estrategias penales y procesales de lucha contra la corrupción, Ed. Marcial Pons, Madrid, 2019, p. 161. 115 AGUILAR ROMO, Mónica: “El delito de amaño de partidos…”, cit., p. 20; BENÍTEZ ORTÚZAR, Ignacio Francisco: El delito de fraudes deportivos…, cit., p. 175; MENDOZA BUERGO, Blanca: “El nuevo delito de corrupción…”, cit., p. 447; SILVA SÁNCHEZ, Jesús María: “Los delitos patrimoniales…”, cit., p. 6. 110
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dudas plantea, sin embargo, si las “primas a terceros”‑aquellas prestaciones económicas que se prometen u ofrecen a un deportista, tanto por su propio club como por un tercero, por ganar un concreto partido‑ integrarían el tipo penal. A este respecto, la doctrina se decanta, de forma mayoritaria, por una respuesta negativa, catalogándolo como un comportamiento atípico, sobre la base de los siguientes argumentos: i) en primer lugar, conforme a la propia redacción del tipo, la acción a ejecutar por el deportista a cambio de ese beneficio o ventaja deber ser contraria a sus obligaciones profesionales. Y está claro que su principal obligación es, precisamente, ganar la prueba en la que participa o, al menos, realizar todo lo posible para alcanzar ese resultado con pleno respeto a las normas reguladoras de la concreta práctica deportiva. Eso es, precisamente, lo que se espera de un deportista no que, haga una dejadez ‑más o menos evidente‑ de sus funciones que posibiliten que otros alcancen la victoria. A través de estas primas lo que se persigue es introducir una motivación extra o, en su caso, reforzar el interés del deportista en cumplir con su obligación primigenia que, en caso alguno, conlleva una adulteración fraudulenta del resultado de la prueba deportiva116. ii) a ello se suma el hecho de que resulta tremendamente complicado, cuando no imposible, predeterminar o alterar un resultado consistente en ganar, ya que ello no depende, en exclusiva, de la voluntad de los jugadores “comprados”, sino de la confluencia de factores diversos
AGUILAR ROMO, Mónica: “El delito de amaño de partidos…”, cit., pp. 21‑23; PÉREZ FERRER, Fátima: “Principales novedades en los delitos de fraude deportivo…”, cit., p. 83; PÉREZ TREVIÑO, José Luis: “¿Por qué están mal las primas a terceros por ganar en el fútbol?”, Revista Española de Derecho Deportivo, núm. 39, 2017, p. 17; TORRES FERNÁNDEZ, María Elena: “El delito de fraude…”, cit., p. 125; la misma: “Reflexiones sobre la corrupción en las competiciones deportivas…”, cit., pp. 301‑302; MAGRO SERVET, Vicente: “La corrupción en…”, cit., p. 7; ÁLVAREZ VIZCAYA, Maite: “Fraude en…”, cit., p. 224; MARTÍNEZ‑BUJÁN PÉREZ, Carlos: “La corrupción entre…”, cit., p. 714; ANARTE BORRALLO, Enrique / ROMERO SÁNCHEZ, Carlos: “El delito de corrupción deportiva…”, cit., p. 25; CORTÉS BECHIARELLI, Emilio: El delito de corrupción…, cit., pp. 165‑167; el mismo: “La llamada corrupción…”, cit., pp. 165‑167 y p. 241; BENÍTEZ ORTÚZAR, Ignacio Francisco: El delito de fraudes deportivos…, cit., pp. 174‑175; MENDOZA BUERGO, Blanca: “El nuevo delito de corrupción…”, cit., p. 447; CASTRO MORENO, Abraham: “Corrupción en…”, cit., p. 337; el mismo: “El nuevo delito de…”, cit., p. 22; BLANCO CORDERO, Isidoro: “La reforma de los delitos de corrupción…”, cit., pp. 9‑10; SILVA SÁNCHEZ, Jesús María / ROBLES PLANAS, Ricardo / GÓMEZ‑JARA DÍEZ, Carlos: “Propiedad intelectual e industrial…”, cit., p. 434. En esta línea de pronuncia, también, SATZGER, Helmut: “Corrupción…”, cit., p. 161, respecto al delito de fraude de apuestas deportivas regulado en el § 265c StGB (Sportwettbetrug), al señalar que “un comportamiento beneficioso para el propio equipo no queda abarcado por el delito, porque quien concede el beneficio actúa según la idea fundamental de la competición deportiva”.
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que exceden de su control117. Sigue intacta, por tanto, la imprevisibilidad del resultado final. En resumen, las primas a terceros para ganar serían formalmente antijurídicas, pero no materialmente118. Si bien esta es, como hemos dicho, la interpretación dominante en la doctrina119, no tiene, en cambio, el mismo predicamento entre nuestros tribunales. Así, el AAP de Navarra de 30 de mayo de 2017 señala, con relación a la entrega, por parte de la junta directiva del Club Atlético Osasuna a tres jugadores del Real Betis Balompié, de un montante de 400.000€ para que, en la jornada 37 de la temporada 2013/2014, ganasen el partido a disputar contra el Real Valladolid C.F., que la redacción del art. 286 bis CP plantea “una conducta abierta que tiene por objeto predeterminar o alterar un encuentro o competición, es decir, alterar el resultado deportivo natural, sin que el tipo exija que lo sea de una determinada manera o excluya la tipicidad penal en el caso de serlo de una determinada manera, por lo que ante tal situación no es posible concluir que la conducta indiciariamente atribuida, la de ganar el partido Betis‑Valladolid sea atípica”120. En este sentido no podemos negar que, en efecto, las primas a terceros constituyen un factor exógeno, extraño a la propia competición deportiva, que inciden, en cierta manera, en su desarrollo natural pero que, en modo alguno, ello puede conceptuarse como una práctica anticompetitiva121 y, mucho menos, AGUILAR ROMO, Mónica: “El delito de amaño de partidos…”, cit., pp. 21‑23; PÉREZ TREVIÑO, José Luis: “¿Por qué están mal las primas…”, cit., pp. 17‑19; MAGRO SERVET, Vicente: “La corrupción en…”, cit., p. 7; ÁLVAREZ VIZCAYA, Maite: “Fraude en…”, cit., p. 224; MENDOZA BUERGO, Blanca: “El nuevo delito de corrupción…”, cit., p. 447; GILI PASCUAL, Antoni: “La tipificación penal del fraude…”, cit., pp. 56‑60; CASTRO MORENO, Abraham: “Corrupción en…”, cit., p. 337; el mismo: “El nuevo delito de corrupción en el deporte”, Revista Aranzadi de derecho de deporte y entretenimiento, núm. 28, 2010, p. 22; BENÍTEZ ORTÚZAR, Ignacio Francisco: El delito de fraudes deportivos..., cit., p. 175; SILVA SÁNCHEZ, J.M.: “Los delitos patrimoniales…”, cit., p. 9. 118 CASTRO MORENO, Abraham: “Corrupción en…”, cit., p. 337; el mismo: “El nuevo delito de…”, cit., p. 22. 119 A favor de su penalización se pronuncia GILI PASCUAL, Antoni: “La tipificación penal del fraude…”, cit., pp. 57‑60, quien concluye que “una vez tipificado el fraude deportivo, no se encuentran méritos para reputar atípicas las primas a terceros, sea cual sea el sentido en el que se pretende con ellas que se altere el resultado (perdiendo, empatando o ganando)”. 120 AAP de Navarra (sección 1ª) núm. 249/2017, de 30 de mayo. 121 Terminología empleada por el legislador alemán en la regulación del delito de manipulación de competiciones deportivas profesionales (Manipulation von berufssportlichen Wettbewerben) (§ 265d StGB). La exigencia de que la conducta típica se refiera, necesariamente, a una influencia en el curso o resultado de una competición deportiva profesional de “forma anticompetitiva” (wettbewerbswidriger Weise) tiene por finalidad “introducir un correctivo, conforme al cual resulten atípicas las influencias en la competición en las que solo se conceden beneficios propios 117
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fraudulenta como exige la propia redacción del tipo penal. No hay engaño, no hay simulación, no hay un falseamiento de la realidad, no hay una elusión de sus obligaciones dirigida a eliminar, total o parcialmente, el carácter imprevisible del resultado de la competición122, sino que se trata, en esencia, de una influencia de carácter ilegal, sí, pero que simplemente busca motivar al jugador a dar lo mejor de si mismo en un supuesto en el que, en principio, su actitud estaría lejos de ser competitiva en vistas a obtener una injustificada ventaja. Pero una ventaja injustificada no puede equiparse, en ningún caso, a la conducta consistente en el amaño de un partido. Esta diferenciación en la conceptuación de ambos tipos de comportamientos es reseñada, a la hora de concretar la actividad definida en el art. 2.8 del Reglamento de la UEL, en el laudo del TAS en el caso Eskisehirspor Kulübü vs UEFA (CAS 2014/A/3628)123. En este sentido indica que su ámbito de aplicación abarca not only those activities intended to fraudulently determine the result of a match (which main examples could be to have two rival clubs fixing a pre‑determined result for a match, to intentionally lose a match, or to have someone paying money to a player/coach/team to make them not to perform at their best of their abilities), but also those activities that could somehow have an unlawful influence in the match (motivating players with bonuses from third parties, establishing some pre‑determined events that would take place during the match but will not have a determining or deciding impact on the result of the match) [no solo aquellas actividades destinadas a determinar fraudulentamente el resultado de una coincidencia (los principales ejemplos podrían ser haber dos clubes rivales arreglando un resultado predeterminado para un partido, perder intencionalmente un partido, o tener a alguien pagando dinero a un jugador/ entrenador/equipo para que no rindan al máximo de sus habilidades), sino también aquellas actividades que de alguna manera podrían tener una influencia ilegal en el partido (motivando a los jugadores con bonificaciones de terceros, estableciendo algunos eventos predeterminados que tendrían lugar durante el partido pero que no tendrán un impacto determinante o decisivo en el resultado del partido)]. Más claro resulta, en este punto, el Código Pena alemán al exigir, para su punición, que la manipulación sea realizada, en todo caso, a favor del de la competición y la manipulación sirve, al menos, al objetivo indirecto de su propio éxito deportivo”. Cfr. SATZGER, Helmut: “Corrupción y…”, cit., p. 163. 122 El art. 3.4 del Convenio del Consejo de Europa sobre la manipulación de las competiciones deportivas, aprobado el 18 de septiembre de 2014, define la manipulación de competiciones deportivas como “un acuerdo, una acción o una omisión de carácter intencional cuya finalidad sea alterar ilegalmente el resultado o el curso de una competición deportiva a fin de eliminar, total o parcialmente, el carácter imprevisible de dicha competición con objeto de obtener una ventaja indebida para sí o para otros”. 123 Ampliamente, PANIAGUA, Jesús / SOLÍS, Javier: “Comentarios al laudo del Tribunal Arbitral del Deporte (TAS / CAS) en el caso Eskisehirspor Kulübü vs UEFA. CAS2014/A/3628”, Revista Aranzadi de Derecho de Deporte y Entretenimiento, núm. 45, 2014, pp. 505‑517.
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contrario, resultando atípicas, por tanto, las acciones de las que se deriven un beneficio propio para el concreto equipo124. En todo caso, estos incentivos extradeportivos podrán ser sancionadas disciplinariamente como así ocurre, por ejemplo, en el ámbito del fútbol. Así, de conformidad con el art. 82.1 del Código Disciplinario de la RFEF, “la promesa o entrega de cantidades en efectivo o compensaciones evaluables en dinero por parte de un tercer club como estímulo para lograr obtener un resultado positivo, así como su aceptación o recepción, se sancionarán con suspensión por tiempo de uno a seis meses a las personas que hubieren sido responsables, y se impondrá a los clubes implicados y a los receptores multa en cuantía de 3.005,06 euros, procediéndose, además, al decomiso de las cantidades hechas, en su caso, efectivas”. 2.5. Penalidad La pena prevista para estos delitos, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 286 bis.1 CP será la de prisión de seis meses a cuatro años, inhabilitación especial para el ejercicio de industria o comercio por tiempo de uno a seis años y multa del tanto al triplo del valor del beneficio o ventaja indebidamente obtenida. La traslación de esta penalidad, al ámbito de la corrupción deportiva, no plantea problemas respecto de las penas de prisión y multa. Mayores dificultades se observan respecto de la pena de inhabilitación para industria o comercio, en la medida en que su contenido no guarda conexión alguna con el ámbito delictivo aquí tipificado125. Resultaría más adecuado, de lege ferenda, la articulación de una pena de inhabilitación específica consistente en la prohibición del ejercicio de funciones directivas o laborales en la entidad deportiva o de participar como deportista o como árbitro o juez deportivo en cualquier prueba, encuentro o competición deportiva de especial relevancia económica o deportiva mediante la suspensión de la correspondiente licencia126. Una previsión de este tenor se contiene en el art. 4 de la Lei nº 50/2007 [Ley 50/2007] conforme al que aos agentes dos crimes previstos na presente lei podem ser aplicadas as seguintes CANO PAÑOS, Miguel Ángel: “Las recientes reformas…”, cit., p. 340. TORRES FERNÁNDEZ, María Elena: “El delito de fraude…”, cit., p. 126; la misma: “Reflexiones sobre la corrupción…”, cit., p. 297; ORTIZ DE URBINA GIMENO, Iñigo: “La corrupción en el deporte…”, cit., p. 148. 126 PÉREZ FERRER, Fátima: “Principales novedades en los delitos…”, cit., pp. 83‑84; RÍOS CORBACHO, José Manuel: “El problema de la corrupción…”, cit., p. 37; BENÍTEZ CORTÚZAR, Ignacio Francisco: El delito de fraudes deportivos…, cit., pp. 175‑176. Una pena accesoria de este tenor fue propuesta por el Grupo Parlamentario Socialista en la enmienda núm. 719 formulada al Proyecto de Ley Orgánica, de 24 de septiembre de 2013, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. 124 125
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penas acessórias: a) Suspensão de participação em competição desportiva por um período de 6 meses a 3 anos; b) Privação do direito a subsídios, subvenções ou incentivos outorgados pelo Estado, regiões autónomas, autarquias locais e demais pessoas coletivas públicas por um período de 1 a 5 anos; c) Proibição do exercício de profissão, função ou atividade, pública ou privada, por um período de 1 a 5 anos, tratando‑se de agente desportivo [a los agentes de los delitos previstos en la presente Ley se les podrán aplicar las siguientes penas accesorias: a) suspensión de la participación en competiciones deportivas por un período de 6 meses a 3 años; b) privación del derecho a subsidios, subvenciones o incentivos otorgados por el Estado, regiones autónomas, entes locales y demás personas jurídicas públicas durante un período de 1 a 5 años; c) prohibición del ejercicio de la profesión, función o actividad pública o privada, entre 1 y 5 años en el caso de los agentes deportivos]. Por otro lado, ante las dificultades de cálculo que plantea la pena de multa ‑derivadas, principalmente, de la complejidad de determinar el valor de las ventajas no patrimoniales – se ha propuesto por algún autor su sustitución por el sistema de días‑ multa (art. 50.2 CP), a semejanza de lo que se observa en el delito de cohecho127. En aquellos supuestos en que, de acuerdo con lo establecido en el art. 31 bis CP, una entidad deportiva resulte responsable de los hechos se procederá a imponerle las siguientes penas (art. 288.2º CP): a) una pena de multa de dos a cinco años, o del triple al quíntuple del beneficio obtenido o que se hubiere podido obtener si la cantidad resultante fuese más elevada, cuando el delito cometido por la persona física tenga prevista una pena de más de dos años de privación de libertad; b) una pena de multa de seis meses a dos años, o del tanto al duplo del beneficio obtenido o que se hubiere podido obtener si la cantidad resultante fuese más elevada, en el resto de los casos (supuestos en que a la persona física de resulta de aplicación el tipo atenuado de la corrupción deportiva). Asimismo, atendidas las reglas establecidas en el art. 66 bis, los jueces y tribunales podrán imponerle alguna de las siguientes penas (art. 288.3º CP): i) disolución de la persona jurídica; ii) suspensión de sus actividades por un plazo que no podrá exceder de cinco años; iii) clausura de sus locales y establecimientos por un plazo que no podrá exceder de cinco años; iv) prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito; v) inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un plazo que no podrá exceder BLANCO CORDERO, Isidoro: “De la corrupción entre…”, cit., p. 1112. Este es el sistema que rige, a este respecto, en el ordenamiento portugués (Lei nº 50/2007, de 31 de agosto, regime de responsabilidade penal por comportamentos antidesportivos [Ley 50/2007, de 31 de agosto, sobre el régimen de responsabilidad penal por los comportamientos antideportivos]).
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de quince años; vi) intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo que se estime necesario, que no podrá exceder de cinco años. 2.6. Circunstancias atenuantes El art. 286.3 CP establece la posibilidad de atenuar la pena a imponer por la comisión de este delito en atención a dos circunstancias. Por un lado, la “cuantía del beneficio o el valor de la ventaja” pretendida u obtenida por el sujeto corrompido. Se trata de una de una previsión similar a la contenida en otros tipos penales en los que, precisamente, la cuantía de los sustraído, de lo defraudado, del perjuicio causado o del daño causado sirve para diferenciar entre el tipo leve, el tipo básico y el tipo agravado. Entendemos que, en el marco de esta circunstancia tendrá cabida, a efectos de atenuar la pena, si esa prestación ha sido efectivamente recibida por el deportista, el árbitro o el juez. Se tomará en consideración, asimismo, la “trascendencia de las funciones del culpable”. En este sentido, no conlleva un igual peligro para el bien jurídico protegido por el tipo que el corruptor sea el presidente de un club deportivo que un mero empleado. Asimismo, no tiene la misma relevancia que el sujeto corrompido, en el caso de un equipo de fútbol, sea el capitán del equipo ‑dada su mayor capacidad de influencia sobre el grupo‑, los defensas o el portero ‑en atención a la posición que ocupan en el campo‑, que el resto de los jugadores128. Por lo que respecta a los árbitros, habrá que distinguir entre el árbitro principal ‑que ostenta una posición de especial garante respecto de la correcta observancia de las normas del juego‑ y los árbitros asistentes con relación a los que se podrá observar, en nuestra opinión, esta atenuante129. El hecho a valorar será, en ambos casos, la menor idoneidad o peligrosidad de las circunstancias concurrentes en la comisión del delito para la lesión del bien jurídico protegido. De apreciarse su aplicación, se impondrá la pena inferior en grado (pena de prisión de 3 a 6 meses e inhabilitación especial de 6 meses a 1 año) y se reducirá, según el prudente arbitrio judicial, la pena de multa. El legislador no ha previsto como posible atenuante o, incluso, como eximente, medidas que promuevan un comportamiento postdelictivo positivo
Es por ello por lo que no compartimos la afirmación de MARTÍNEZ‑BUJÁN PÉREZ, Carlos: “La corrupción entre…”, cit., p. 715, relativa a que se trata ésta de “una circunstancia completamente ajena a la fenomenología de este delito”. 129 De otra opinión, CASTRO MORENO, Abraham: “El nuevo delito de…”, cit., p. 14, para quien, “en el árbitro de la competición, cuya autoridad, imparcialidad y objetividad respecto de las partes que compiten se presume de especial intensidad, lo que a mi juicio conduciría a la práctica imposibilidad de aplicar a estos sujetos la atenuación punitiva que prevé el artículo 286 bis 3 CP”. 128
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por parte del infractor, tales como el arrepentimiento y la cooperación activa en la investigación de los hechos130, de forma similar a lo contemplado en otros tipos delictivos131 y, respecto a la corrupción deportiva, en el ordenamiento portugués132. Así, podría articularse una exención de la pena en aquellos supuestos en los que concurran, cumulativamente, los siguientes presupuestos: i) El rechazo voluntario, por parte del sujeto, antes de verificarse el resultado fraudulento acordado, del ofrecimiento o promesa previamente aceptado. En caso de haberse recibido el beneficio o ventaja, el sujeto debe haber procedido a su restitución. ii) La puesta de los hechos en conocimiento de la autoridad que tenga el deber de proceder a su averiguación antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él. iii) La colaboración activa en la investigación a efectos de obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables o para el completo esclarecimiento de los hechos delictivos. Su atenuación (en uno o dos grados) tendría lugar, por el contrario, cuando, antes de que transcurrieran dos meses desde su citación judicial como investigado, proceda a reconocer judicialmente los hechos y a restituir prestaciones obtenidas o colabore activamente en la investigación para la consecución de las finalidades antes señaladas. 2.7. Circunstancias agravantes El art. 286 quáter CP contempla, asimismo, un tipo agravado que resultará de aplicación en aquellos casos en los que los hechos revistan una “espe-
La falta de previsión de estas figuras en el marco de la corrupción deportiva también ha sido objeto de crítica en el ordenamiento penal alemán. CANO PAÑOS, Miguel Ángel: “Las recientes reformas…”, cit., pp. 350‑351. 131 V. gr. fraude fiscal (arts. 305. 4 y 6 CP), fraude de subvenciones (art. 307. 3 y 5 CP), tráfico de drogas (art. 376 CP), malversación del patrimonio público (art. 434 CP), delincuencia organizada (art. 570 quáter. 4 CP), terrorismo (art. 579 bis. 3 CP). En este sentido se habían pronunciado, CORTÉS BECHIARELLI, Emilio: El delito de corrupción…, cit., pp. 172‑173; GARCÍA CABA, Miguel María: “La tipificación del delito de fraude deportivo…”, cit., p. 229. 132 Así, con arreglo al art. 13.1 de la Lei nº 50/2007 [Ley 50/2007], la pena podrá ser atenuada cuando el sujeto rechaza, voluntariamente, antes de verificarse el resultado fraudulento acordado, el ofrecimiento o promesa previamente aceptada, o procede a restituir la ventaja recibida, o tratándose de una cosa fungible, su valor económico. Su exención se limita a aquellos casos en los que el sujeto colabora activamente en la investigación facilitando elementos de prueba relevantes que permitan la identificación o captura de otros responsables. 130
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cial gravedad”. El legislador ha procedido a determinar, de forma expresa, qué supuestos dan lugar a la articulación de dicha cláusula agravatoria. A este respecto, podemos distinguir entre circunstancias genéricas y circunstancias específicas. La diferencia entre unas y otras radica en que, mientras las primeras se aplican a la totalidad de los delitos de corrupción en los negocios (corrupción entre particulares, corrupción en las transacciones comerciales internacionales y corrupción deportiva), las segundas circunscriben su ámbito de aplicación, exclusivamente, al último de los tipos penales referenciados133. Así, integran el elenco circunstancias genéricas cuya concurrencia dota a los hechos de corrupción en los negocios de una especial gravedad las siguientes134: a) un valor especialmente elevado del beneficio o ventaja. Esta previsión adolece de una clara falta de taxatividad que lleva a que, ante la falta de criterio orientador alguno sobre la concreta cuantía que daría lugar a tal conceptuación, la doctrina haya formulado propuestas que van desde la aplicación de la agravación a partir de los 50.000€135, pasando por los 250.000€136, hasta aquellos que estiman que ello sólo debería tener lugar cuando el beneficio obtenido supere los 600.000€137. Se trata, en todo caso, como muy acertadamente apunta ORTIZ DE URBINA GIMENO de una “absurda” vulneración del principio de legalidad ya que para su observancia sólo haría falta “asignar un valor numérico al beneficio o ventaja”138. b) la realización, de forma no meramente ocasional, de los tipos penales reseñados.
MORILLAS FERNÁNDEZ, David Lorenzo: “La especial gravedad como circunstancia agravatoria de la responsabilidad penal en el delito de fraude deportivo”, en MORILLAS CUEVA, Lorenzo (dir.): Respuestas jurídicas al fraude en el deporte, Ed. Dykinson, Madrid, 2017, pp. 88‑89. 134 En este análisis no hacemos referencia a la circunstancia consistente en que “el objeto del negocio versara sobre bienes o servicios humanitarios o cualesquiera otros de primera necesidad” (art. 286 quáter d CP) por su inaplicabilidad al ámbito de la corrupción deportiva. 135 De conformidad con lo preceptuado en el art. 250.1. 5º CP, “el delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando: 5º. El valor de la defraudación supere los 50.000 euros, o afecte a un elevado número de personas”. 136 El art. 250.2 CP dispone que la estafa se castigará con una pena de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses, cuando “el valor de la defraudación supere los 250.000 euros”. 137 En el marco de las insolvencias punibles, el art. 259 bis. 2ª CP establece que “los hechos a que se refiere el artículo anterior serán castigados con una pena de prisión de dos a seis años y multa de ocho a veinticuatro meses, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: 2ª Cuando se causare a alguno de los acreedores un perjuicio económico superior a 600.000 euros”. 138 ORTIZ DE URBINA GIMENO, Iñigo: “La corrupción en el deporte…”, cit., p. 151. 133
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a cuestión que se nos plantea con relación a esta circunstancia caracL terizada, nuevamente, por su total indeterminación, es si la expresión “no meramente ocasional” es sinónimo de habitual y, si es así, por cuál de las interpretaciones del término, de entre las empleadas por el legislador penal, se va a aplicar a este supuesto. A este respecto, dos son las posiciones doctrinales principales: i) Un sector doctrinal estima que debe utilizarse como referencia interpretativa lo preceptuado en el art. 94 CP conforme al que “se consideran reos habituales los que hubieren cometido tres o más delitos de los comprendidos en un mismo capítulo, en un plazo no superior a cinco años, y hayan sido condenados por ello”. En atención a ello, esta circunstancia se apreciaría cuando el sujeto hubiese cometido de tres o más delitos de corrupción deportiva en un plazo no superior a 5 años139, lo que dota al concepto de seguridad jurídica. ii) Desde otras posiciones se considera, por el contrario, que la pauta interpretativa vendría marcada por lo preceptuado en el art. 173.3 CP, conforme al que la “no mera ocasionalidad” se construiría sobre la base de dos criterios: una pluralidad actos delictivos cometidos y la existencia, entre ellos, de una proximidad temporal140. No debemos olvidar, no obstante, que esta fórmula ha recibido severas críticas por la doctrina por su vaguedad e imprecisión141. Nuevamente, serán los órganos judiciales, en vez del legislador, los encargados de clarificar su significado. c) la comisión de esos hechos delictivos en el seno de una organización criminal. En la Recomendación de Decisión del Consejo por la que se autoriza la participación de la Comisión Europea, en nombre de la UE, en la negociación de un Convenio internacional del Consejo de Europa para combatir la manipulación de los resultados deportivos refiere, en su exposición de motivos, como “en el amaño de partidos están a
De esta opinión, BENÍTEZ ORTÚZAR, Ignacio Francisco: “Delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico (XI)”, en MORILLAS CUEVA, Lorenzo (coord.): Sistema de Derecho Penal. Parte Especial, Ed. Dykinson, Madrid, 2016, p. 730; ENCINAR DEL POZO, Miguel Ángel: El delito de corrupción privada en el ámbito de los negocios, Ed. Aranzadi, Navarra, 2016, p. 401; QUERALT JIMÉNEZ, Joan Josep: Derecho Penal…, cit., p. 668. 140 En términos similares, MORILLAS FERNÁNDEZ, David Lorenzo: “La especial gravedad…”, cit., p. 93, si bien sin hacer referencia a lo preceptuado en el art. 173.3 CP como criterio interpretativo. 141 Por todos, FALCÓN CARO, María del Castillo / POLAINO NAVARRETE, Miguel: Malos tratos habituales a la mujer, Ed. J.M Bosch, Barcelona, 2001, p. 129. 139
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menudo implicadas redes de delincuencia organizada activas a escala mundial”142. De entre las diferentes vías para sancionar la criminalidad organizada, el legislador ha optado, en este ámbito, por agravar la pena del tipo básico cuando su comisión tenga lugar por sujetos que pertenezca a una organización criminal143. El fundamento político‑criminal de la figura se halla en su especial peligrosidad en atención a que, “por los medios de que disponen, por la posibilidad de desarrollar un plan delictivo con independencia de las vicisitudes que afecten individualmente a sus integrantes, propician un más fácil aprovechamiento para los autores, y también una eventual gravedad de superior intensidad en el ataque al bien jurídico que se protege, debido especialmente a su capacidad de lesión”144. La definición legal de organización (criminal) se contiene en el art. 570 bis. 1 CP que entiende por tal “la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin”145, en este concreto caso, cometer delitos de corrupción deportiva.
COM/2012/0655 final. El legislador sigue, en este punto, la propuesta reguladora existente en los delitos de trata de seres humanos (art. 177 bis. 6 CP), abusos sexuales a menores de dieciséis años (art. 183.4.f CP), prostitución, explotación sexual y corrupción de menores (arts. 187.2.b CP, 188.3.f CP y 189.2.f CP), descubrimiento y revelación de secretos (art. 197 quáter CP), hurto (art. 235.1.8º CP), alteración de precios en concursos y subastas públicas (art. 262.2 CP), daños informáticos (art. 264.2.1ª CP), propiedad intelectual (art. 271.c CP), propiedad industrial (art. 276.c CP), blanqueo de capitales (art. 302), fraude a la Hacienda Pública (art. 305 bis. 1. b CP), fraude a la Seguridad social (art. 307 bis. 1. B CP), derechos de los ciudadanos extranjeros (art. 318 bis.3. a CP), salud pública (arts. 363 quáter. 3ª CP, 369 bis CP y 371.2 CP), falsificación de moneda y efectos timbrados (art. 386.4 CP), falsificación de débito/crédito y cheques de viaje (art. 399 bis. 1 CP). Por el contrario, en otros supuestos ‑financiación ilegal de partidos políticos (art. 304 ter CP) y delito de terrorismo (arts. 571 y 572 CP)‑ se optó por configurar el tipo de forma autónoma articulando una doble sanción (una por pertenencia y otra por el concreto delito cometido en beneficio de la organización). Estos son los dos mecanismos, junto con el sistema del concurso, que desde la Asociación Internacional de Derecho Penal se consideran aptos para la lucha contra la criminalidad organizada. En Portugal se ha optado, en cambio, por la tipificación autónoma (art. 11 de la Lei nº 50/2007 [Ley 50/2007]). 144 Circular FGE 2/2011; SSTS núm. 145/2017, de 8 de marzo; núm. 495/2015, de 29 de junio; núm. 603/2014, de 23 de septiembre; núm. 576/2014, de 18 de julio; núm. 293/2011, de 14 de abril; núm. 356/2009, de 7 de abril; núm. 1009/2006, de 18 de octubre; núm. 888/2006, de 20 de septiembre. 145 Ampliamente sobre el concepto de organización criminal, FARALDO CABANA, Patricia: “Sobre los conceptos de organización criminal y asociación ilícita”, en VILLACAMPA ESTIARTE, Carolina (coord.): La delincuencia organizada: un reto a la política‑criminal actual, Ed. Thomson Reuters‑Aranzadi, Pamplona, 2013, pp. 49‑60; la misma: Asociaciones ilícitas y organizaciones criminales en el Código Penal español, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2012, pp. 57‑85. 142 143
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este respecto, las notas características146 que sirven para delimitar A el concepto de organización son, según reiterada jurisprudencia, las siguientes147: a) una pluralidad de personas asociadas para llevar a cabo una determinada actividad que, como se desprende de la literalidad del precepto, han de ser, al menos, tres; b) la existencia de una estructura más o menos compleja adecuada para ejecutar un determinado plan criminal que, por su complejidad o envergadura, no podría ser perpetrado mediante una acción individual o, incluso, plurisubjetiva pero inorgánica. En el marco de dicha estructura deben poder reconocerse relaciones de jerarquía y reparto de funciones entre sus miembros148; c) el acuerdo asociativo ha de tener carácter duradero y no puramente transitorio, excediendo, por tanto, de la mera ideación y combinación de funciones entre varios partícipes para la comisión de un solo delito. Tratándose de un delito de corrupción deportiva, su comisión ostentará una especial gravedad, asimismo, cuando, concurriendo los requisitos del tipo básico, la conducta típica: a) tenga por finalidad influir en el desarrollo de juegos de azar o apuestas. Este hecho constituye la principal causa de corrupción en el ámbito deportivo constatándose que “las redes delictivas internacionales intervienen en amaños de partidos relacionados con apuestas ilega-
Estos elementos coinciden, en esencia, con las notas definitorias del concepto de asociación vaciando de contenido el delito de asociación ilícita. En este sentido se pronuncian, entre otros, FARALDO CABANA, Patricia: “Sobre los conceptos de organización criminal…”, cit., pp. 80‑81; la misma: Asociaciones ilícitas…, cit., p. 96; GONZÁLEZ RUS, Juan José: La criminalidad organizada, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2013, p. 105; el mismo: “La criminalidad organizada en el Código Penal Español. Propuestas de reforma”, en Anales de Derecho, núm. 30, 2012, p. 28, nota 25; CANCIO MELIÁ, Manuel: “Delitos de organización: criminalidad organizada común y delitos de terrorismo”, en DÍAZ‑MAROTO Y VILLAREJO, Julio / RODRÍGUEZ MOURULLO, Gonzalo (dirs.): Estudios sobre las reformas del Código Penal (operadas por las LO 5/2010, de 22 de junio, y 3/2011, de 28 de enero), Ed. Thomson Reuters‑Civitas, Madrid, 2011, pp. 654‑655; Circular FGE 2/2011. 147 SSTS núm. 134/2016, de 24 de febrero; núm. 314/2015, de 4 de mayo; núm. 162/2015, de 11 de marzo; núm. 128/2015, de 25 de febrero; núm. 576/2014, de 18 de julio; núm. 337/2014, de 16 de abril de 2014; núm. 157/2014, de 5 de marzo; núm. 719/2013, de 9 de octubre; núm. 309/2013, de 1 de abril; núm. 544/2012, de 2 de julio; núm. 239/2012, de 23 de marzo; núm. 112/2012, de 23 de febrero; núm. 12/2012, de 19 de enero; núm. 452/2010, de 11 de mayo; núm. 41/2009, de 20 de enero; núm. 745/2008, de 25 de noviembre. 148 No se exige, por el contrario, ni un acto fundacional, ni una organización muy compleja, ni la adopción de una determinada forma jurídica, ni que se mueva en un amplio espacio geográfico, ni la existencia de conexiones internacionales. Entre otras, SSTS núm. 337/2014, de 16 de abril; núm. 693/2009, de 17 de junio. 146
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les”149. A este respecto se señalaba en el AAN de 20 de enero de 2014 que “la principal particularidad de la corrupción deportiva se centra en un elemento teleológico: la finalidad de la conducta debe cifrarse en la alteración deliberada y fraudulenta del resultado de una prueba, de un encuentro o de una competición deportiva profesionales, y cuando esto afecte a un sistema de apuestas debe tener mayor penalidad, al margen de que se cause o no perjuicio con ello, habida cuenta su naturaleza de delito de peligro”150. Para la apreciación de la concurrencia de esta circunstancia será necesario que la misma sea abarcada por el dolo del autor, pudiendo llegar a admitirse su aplicación en aquellos supuestos en los que el receptor de la ventaja asume, como altamente probable, que el propio otorgante o un tercero van a beneficiarse, en el marco de una apuesta deportiva, de esa “información privilegiada”151. b) afecte a una competición deportiva oficial de ámbito estatal calificada como profesional por el Consejo Superior de Deportes. Esta consideración vendrá determinada, entre otros criterios, por la existencia de vínculos laborales entre los Clubes y los deportistas, así como por la importancia y dimensión económica de la competición152. En estos casos, la prueba, encuentro o competición se desarrollará en el marco de una Liga Profesional153. A título ejemplificativo, el art. 190.3 del Reglamento General de la RFEF señala que tendrán la cualificación de competiciones oficiales estatales de carácter profesional, Punto 4.5. de la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, de 18 de enero de 2011, titulada “Desarrollo de la dimensión europea en el deporte” [COM (2011) 12 final]. Ejemplos de amaños deportivos vinculados a las apuestas pueden verse en RÍOS CORBACHO, José Manuel: “El problema de la corrupción…”, cit., pp. 5‑19. 150 AAN 446/2014, de 20 de enero de 2014. 151 CANO PAÑOS, Miguel Ángel: “Las recientes reformas…”, cit., p. 341. 152 Art. 46.2 de la Ley de Deportes. El art. 87.1 del Anteproyecto de la Ley del Deporte, aprobado, el 1 de febrero de 2019, por el Consejo de Ministros, determina que tendrán la consideración de competiciones profesionales aquéllas que sean conceptuadas como tales “en función de los requisitos que se determinen reglamentariamente y entre los que se tendrá en cuenta para su reconocimiento el volumen y la importancia económica de la competición, la capacidad de explotación comercial de la misma, la existencia de vínculos laborales generalizados, la celebración de convenios colectivos y la tradición e implantación de la correspondiente competición”. 153 Art. 41 de la Ley de Deportes. En la misma línea se señala en el art. 87.3 y 4 del Anteproyecto de la Ley del Deporte, aprobado, el 1 de febrero de 2019, por el Consejo de Ministros que: “3. Las competiciones profesionales son organizadas, en todo caso, por una liga profesional constituida al efecto. Las ligas profesionales únicamente podrán ser organizadoras de una competición profesional. 4. Únicamente podrá existir, por cada sexo, una competición profesional por modalidad o especialidad deportiva”. 149
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“la Primera y Segunda División del Campeonato Nacional de Liga, y los equipos adscritos a una y otra integran, en exclusiva y obligatoriamente, la Liga Nacional de Fútbol Profesional”. c) incida sobre una competición deportiva internacional. La actual Ley del Deporte no define que se entiende por tales, pero sí su Anteproyecto, aprobado, el 1 de febrero de 2019, por el Consejo de Ministros. Así, su art. 85 establece tendrán la consideración de competiciones internacionales aquellas que, previa autorización del Consejo Superior de Deportes, “se celebran en España, organizadas por una federación deportiva española o por un tercero y en las que se desarrollan pruebas de carácter oficial o no oficial en las que está abierta la participación a equipos, selecciones o deportistas procedentes de otras federaciones nacionales”. En caso de apreciarse la concurrencia de algunas de estas circunstancias, se impondrá la pena en su mitad superior (de 2 años, 3 meses y 1 día a 4 años), pudiéndose llegar hasta la superior en grado (de 4 años y 1 día a 6 años). Entendemos que esto último tendrá lugar, entre otros posibles supuestos, cuando concurran dos o más de las circunstancias señaladas154. Entre estas circunstancias agravantes el legislador no ha previsto, en cambio, el hecho de que el resultado fraudulento llegue a materializarse. La mayor intensidad lesiva del bien jurídico a que ello da lugar nos lleva a proponer, de lege ferenda, su inclusión en este catálogo, en aras a una correcta observancia del principio de proporcionalidad155. En caso de hacerse efectivo el acuerdo ilícito, se apreciaría, tal como señalamos, un concurso medial entre los delitos de corrupción deportiva y estafa156.
III. Conclusiones El delito de corrupción deportiva adolece, como se ha puesto de relieve a lo largo de este trabajo, de una serie de deficiencias que lastran su regulación desde el año 2010. Ciertamente, la reforma operada por la LO 1/2015 no ha dado respuesta a una de las principales críticas formuladas por la doctrina al precepto.
Es esta una fórmula agravadora de la pena que se emplea en diversos preceptos penales ‑v. gr. asesinato (art. 139.2 CP), agresiones sexuales y violación (art. 180.2 CP), hurto (art. 235.2 CP), regicidio (art. 485.2 CP) y delincuencia organizada (arts. 570 bis.2 y 570 ter.2 CP)‑. 155 BENÍTEZ ORTÚZAR, Ignacio Francisco: El delito de fraudes deportivos…, cit., p. 165. 156 AAN 446/2014, de 20 de enero de 2014; RÍOS CORBACHO, José Manuel: “El problema de la corrupción…”, cit., p. 38. 154
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A este respecto, la fórmula empleada por el legislador consistente en remitir la regulación de la corrupción deportiva a la preceptuado con relación a la corrupción entre particulares lleva a que, transcurridos 19 años desde su regulación inicial, todavía no exista acuerdo sobre algo tan elemental como quienes pueden cometer, a título de autor, este delito. Por otro lado, el uso (poco deseable) de la norma penal en blanco como recurso para definir alguno de los elementos del tipo provoca, en este caso, que el ámbito objetivo de aplicación del tipo penal tenga que ser concretado año a año. A ello se suma la predilección que muestra el legislador, en las últimas reformas penales, por el empleo de conceptos jurídicos indeterminados, deja en manos de los órganos judiciales la tarea legislativa de concretar su significado. Asimismo, en coherencia con el actual Derecho Penal del riesgo, la corrupción deportiva se ha configurado como un delito de peligro abstracto sin que se haya previsto agravación alguna para aquellos casos en que el resultado se verifique. Es decir, se produce una equiparación punitiva absoluta, con clara vulneración del principio de proporcionalidad, entre los actos meramente preparatorios y los actos efectivamente lesivos. Resulta criticable, igualmente, la forma en la que se ha concretado la pena de multa a imponer en la medida en que, aceptado el contenido inmaterial del beneficio o ventaja, devendrá, en multitud de ocasiones, de imposible aplicación. Ello sin mencionar la total falta de idoneidad de la pena de inhabilitación prevista para hacer frente a este concreto fenómeno criminal. Junto a estas deficiencias, para cuya eventual resolución se han formulado, a lo largo de este trabajo, diversas propuestas de lege ferenda, se echa en falta la referencia expresa a medidas que promuevan un comportamiento postdelictivo positivo por parte del infractor, tales como el arrepentimiento y la cooperación activa en la investigación de los hechos. De todo ello se infiere la necesidad de abordar una nueva reforma penal que, mediante la creación de un artículo propio e independiente, de una adecuada respuesta, sobre la base de las observaciones realizadas por la doctrina y la experiencia comparada existente, a este fenómeno criminal que se halla en expansión.
IV. Bibliografia AGUILAR ROMO, Mónica: “El delito de amaño de partidos en España tras la reforma de la LO 1/2015. Una reflexión sobre la conducta típica”, Revista de Derecho y Proceso Penal, núm. 54, 2019, pp. 1‑28 (versión digital). ÁLVAREZ VIZCAYA, Maite: “Fraude en el deporte”, Eunomía: Revisa en Cultura de la Legalidad, núm. 4, 2013, pp. 216‑225. 167
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BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, Ignacio / CERINA, Giorgio Darío: “Algunos problemas del nuevo delito de corrupción en el deporte”, Revista General de Derecho Penal, núm. 18, 2012. BLANCO CORDERO, Isidoro: “De la corrupción entre particulares”, en GÓMEZ TOMILLO, Manuel: Comentarios al Código Penal, Ed. Lex Nova, Valladolid, 2011.
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El delito de corrupción deportiva: especial referencia a su regulación en el ordenamiento penal español Natalia Pérez Rivas
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– “Reflexiones sobre la corrupción en las competiciones deportivas. A propósito del delito del artículo 286 bis 4 del Código Penal”, en JIMÉNEZ GARCÍA, Francisco / ROPERO CARRASCO, Julia (dirs.): Blanqueo de capitales y corrupción: interacciones para su erradicación desde el derecho internacional y los sistemas nacionales, Ed. Thomson Reuters‑Aranzadi, Navarra, 2017, pp. 277‑304.
VENTURA PÜSCHEL, Arturo: “Corrupción entre particulares (art. 286 bis. 1, 2, 3)”, en ÁLVAREZ GARCÍA, Francisco Javier (dir.): Comentarios a la Reforma Penal de 2010, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2010, pp. 261‑268.
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EL DECOMISO DE LAS GANANCIAS DE LA CORRUPCIÓN EN ITALIA: EN BUSCA DE LAS GARANTÍAS PERDIDAS Vincenzo Mongillo1
1. Dos urgencias legislativas italianas: crimen organizato y corrupción En las últimas décadas, nuestro país ha vivido dos urgencias legislativas: el crimen organizado, especialmente la mafia, y la corrupción. Estos dos ámbitos de la delincuencia se entrelazan cada vez más en el plano de la realidad empírica2; pero también en el de las estrategias político‑criminales adoptadas por el legislador para combatirlos de manera efectiva es posible advertir una ósmosis creciente. El decomiso de las ganancias provenientes del delito – que también en Italia está en el punto de mira de la política criminal contemporánea – es paradigmático de estos fenómenos empíricos y jurídicos.
2. El decomiso hoy: un archipiélago de medidas La considerable variedad de hipótesis de decomiso, generada por la prolongada lucha contra las mafias y la corrupción, hace del sistema legal italiano un observatorio formidable para los legisladores extranjeros. Profesor Catedrático (professore ordinario) de derecho penal, Università degli studi di Roma Unitelma Sapienza. 2 Para más detalles, véase V. Mongillo, Crimine organizzato e corruzione: dall’attrazione elettiva alle convergenze repressive, in Diritto penale contemporaneo. Rivista trimestrale, n. 1/2019, pp. 158‑191. 1
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En Italia, como en España, ya no podemos hablar de decomiso en singular, sino de decomisos en plural. El decomiso se ha convertido en un archipiélago de medidas con diferentes requisitos de aplicación. Esta multiplicación de formas de decomiso complica enormemente el trabajo del intérprete y dificulta la construcción de un sistema coherente. Las dificultades se acentúan tanto por la frecuente – especialmente en Italia – indeterminación de la disciplina legislativa como por el poliformismo y la polivalencia congénita del decomiso de bienes que – como ya dijo el Tribunal Constitucional italiano hace casi 60 años3 – «puede aplicarse en consideración a variedad de razones y objetivos, en función de si se le atribuye naturaleza y función propias de la pena, medida de seguridad, medida legal civil o administrativa».
3. El cuadro de “decomisos anticorrupción” en Italia En particular, en Italia, el cuadro de “decomisos anticorrupción” incluye al menos cuatro modalidades “especiales”, además del decomiso común regulado por el art. 240 del Código Penal: 1. decomiso por valor equivalente (art. 322‑ter C.P.); 2. decomiso ampliado (art. 240‑bis C.P.); 3. decomiso como medida de prevención o preventivo (arts. 16 y ss. del Decreto Legislativo n. 159/2011); 4. decomiso administrativo aplicable a las entidades colectivas (art. 6, apartado 5, 15, apartado 4, 19 y 23, apartado 2, del Decreto Legislativo n. 231/2001, sobre la responsabilidad “administrativa” de las personas jurídicas por los delitos en el sistema italiano). Por si no fuera poco, en 2015 (Ley n. 69/2015), el legislador italiano también introdujo una forma de reparación pecuniaria a favor de la Administración pública, aplicable a los funcionarios públicos condenados por delitos contra la Administración, equivalente al “precio o beneficio” (prezzo o profitto) del delito, sin perjuicio del derecho a la indemnización por daños y perjuicios (art. 322‑quater C.P., modificado por el art. 1, apartado 1, lett. q), de la Ley n. 3/2019)4.
Corte costituzionale, sentencia del 9 de junio 1961, n. 29. La Corte costituzionale se corresponde con el Tribunal constitucional en España. 4 V. Mongillo, La legge “spazzacorrotti”: ultimo approdo del diritto penale emergenziale nel cantiere permanente dell’anticorruzione, en Diritto penale contemporaneo, 2019, n. 5, p. 231 ss., especialmente p. 286 ss. 3
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Por lo general, la jurisprudencia italiana explica tal variedad de formas de decomiso a la luz de su diversa naturaleza jurídica (medida de seguridad, pena principal o accesoria, sanción administrativa, medida de reparación) y función (punitiva, preventiva, de reparación). A mi parecer, tal aproximación de la jurisprudencia no es sino un intento de racionalización conceptual de un planteamiento mucho más pragmático del legislador. Mi primera tesis es, por lo tanto, que el fin de la multiplicación legislativa de las vías de decomiso del beneficio ilícito es aumentar su eficiencia a costa de la progresiva superación de los obstáculos derivados de las garantías penales clásicas, sustantivas y procesales: taxatividad, irretroactividad in malam partem, prohibición de analogía, proporcionalidad, declaración de la comisión del delito por sentencia condenatoria firme, in dubio pro reo. En consecuencia, el criterio más significativo, a los efectos de diferenciar las diversas hipótesis de decomiso previstas por la ley vigente, no es tanto el (supuesto) fin o la etiqueta que el legislador pueda asignar, cuanto el nivel de garantías penales que a cada una de ellas se anuda. El fin oficialmente atribuido por el legislador a cada una de las medidas coercitivas debe tener en cuenta su función real, so pena de provocar un insostenible distanciamiento entre la ley (datos legales) y la realidad (efectos materiales). En mi opinión, la función preeminente del decomiso de las ganancias ilícitas es el reequilibrio económico, el restablecimiento del status quo ante, es decir, de la situación económica previa a la comisión de los delitos. No podemos afirmar que esta función cambie solo porque en un caso se requiera cierto estándar de prueba, se garantice la irretroactividad, o se exija la previa condena por un delito, y en otros casos no. Si el decomiso del beneficio ilícito tiene como principal función el reequilibrio económico, esto significa que nunca puede considerarse una pena en sentido estricto. Lo demuestra también el hecho de que el decomiso no es proporcional a la gravedad de la culpabilidad del delincuente por el delito cometido. Reconocer esta realidad significa resolver solo la mitad del problema. La otra mitad se refiere a las garantías que deben rodear a esta medida dirigida a la recuperación de las ganancias ilícitas. Volveré sobre esta cuestión al final de mi exposición.
4. El decomiso como medida de seguridad patrimonial (art. 240 C.P.) De momento, analicemos las diversas hipótesis de decomiso aplicables a los delitos contra la Administración pública en el sistema penal italiano. 175
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En el Código Penal italiano, la figura genérica de decomiso se halla prevista en el art. 240. El legislador de 1930 decidió definirla como una “medida de seguridad patrimonial”, por lo tanto, como una medida especial preventiva, dirigida a eliminar la peligrosidad de cosas que, por el hecho de provenir de un delito mantendrían «vivas la idea y la atracción del delito»5. El decomiso‑medida de seguridad puede aplicarse respecto de cualquier delito y a diversidad de objetos: precio, instrumentos, producto, beneficio procedente del delito, etc. Probablemente, el legislador, al asignar un fin preventivo al decomiso, también tenía la intención de eludir ciertas garantías fundamentales del derecho penal, como el principio de irretroactividad in malam partem. De hecho, todas las medidas de seguridad «deben regirse por la ley vigente al tiempo de su aplicación» (art. 210 del Código Penal italiano, al que se refiere el art. 236 C.P.). Las condiciones de aplicación del decomiso‑medida de seguridad varían según el objeto de la misma. El decomiso de las ganancias (profitto) ilícitas (art. 240, apartado 1, C.P.) requiere la sentencia de condena o acuerdo de conformidad (applicazione della pena su richiesta delle parti o patteggiamento)6; pero su aplicación es facultativa para el juez, y está sometida a la previa afirmación de la relación de pertinencia, es decir, de relación directa entre el delito y los bienes decomisables: y precisamente éste es el principal obstáculo para la aplicación de esta medida de seguridad.
5. El decomiso por equivalente (art. 322‑ter C.P.) Estos límites aplicativos (carácter facultativo, relación de pertinencia) han sido removidos, en el ámbito de la lucha contra la corrupción, por la Ley 300/2000, que, en cumplimiento de obligaciones asumidas por Italia a nivel europeo e internacional (Convenciones contra la corrupción internacional de la
Relazione Ministeriale sul progetto del codice penale, I, n. 202, Lav. Rep., 1929, vol. V, 19, p. 245. Cabe señalar que el derecho penal italiano distingue entre prezzo (precio) y profitto (beneficio) del delito. El precio del delito se corresponde con la compensación otorgada o prometida para inducir, instigar o determinar a otra persona a cometer el delito (por ejemplo, el soborno obtenido por un funcionario público); el beneficio del delito consiste en la ventaja económica producto de la comisión del delito (por ejemplo, el beneficio derivado de la ejecución de un contrato público obtenido por una empresa a través de un delito de cohecho): Corte di Cassazione, Secciones Unidas, de 3 de julio de 1996, n. 9149 Rv. 205707). De conformidad con el art. 240 C.P. (apartado 2, n. 1, C.P.), a diferencia del profitto del reato, el decomiso del prezzo del reato es obligatorio. En español, la expresión “ganancias provenientes del delito” podría incluir tanto el prezzo como el profitto del delitto.
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UE y la OCDE de 1997), ha introducido el decomiso obligatorio, incluso por equivalente, del precio (prezzo) y del beneficio (profitto) derivados de los principales delitos contra la Administración pública, incluidos el cohecho activo y pasivo (art. 322‑ter del Código Penal)7. En el sistema penal italiano, el decomiso por valor equivalente a las ganancias ilícitas no es una figura general: es aplicable solo en relación con los delitos especificados por ley; el catálogo ha crecido progresivamente tanto dentro como fuera del Código Penal. El fin que inspira el decomiso por valor equivalente es privar al infractor del beneficio económico obtenido a través del delito, cuando los bienes que se derivan directamente de éste no pueden ser averiguados. Por lo tanto, este tipo de decomiso encarna un principio clave de la política criminal contemporánea, incluso a nivel europeo: “el crimen no paga” (crime does not pay), el ilícito nunca puede ser una fuente de enriquecimiento. Por eso, también el decomiso por equivalente tiene una función preeminente de reequilibrio económico: requiere la perfecta correspondencia cuantitativa (no necesariamente cualitativa) entre la entidad de la ganancia generada por el delito y los bienes decomisados. Sin embargo, debe señalarse que la regulación italiana del decomiso por valor equivalente a las ganancias generadas por la corrupción activa tiene una particularidad: el valor decomisado no puede ser inferior al del dinero u otros beneficios otorgados o prometidos al funcionario público (art. 322‑ter, apartado Sobre el decomiso en general, el decomiso por valor equivalente al beneficio obtenido y el decomiso de las ganancias derivadas de los delitos contra la Administración pública, en la doctrina italiana: A. Alessandri, Criminalità economica e confisca del profitto, in Studi in onore di G. Marinucci, Milano, Giuffré, 2006, pp. 2103 ss.; R. Bartoli, Brevi considerazioni in tema di confisca del profitto, en Diritto penale contemporaneo, 20 ottobre 2016; D. Fondaroli, Le ipotesi speciali di confisca nel sistema penale. Ablazione patrimoniale, criminalità economica, responsabilità delle persone fisiche e giuridiche, Bononia University Press, Bologna, 2007; A.M. Maugeri, Le moderne sanzioni patrimoniali tra funzionalità e garantismo, Giuffrè, Milano, 2001; A.M. Maugeri, Confisca (diritto penale), en Enciclopedia del diritto. Annali, vol. VIII, Giuffré, Milano, 2015; V. Mongillo, I mobili confini del profitto confiscabile nella giurisprudenza di legittimità, en Diritto Penale Contemporaneo. Rivista trimestrale, 3‑4, 2012, pp. 58 ss.; V. Mongillo, Art. 322‑ter c.p., en Andreazza, G., Aprile, E., Ariolli, G., Cassano, M., Gambardella, M., Mongillo (Dir.), I delitti contro la personalità dello stato e i delitti contro la pubblica amministrazione, en Codice penale. Rassegna di giurisprudenza e dottrina. Aggiornamento 2015, Lattanzi – Lupo (Dir.), vol. IV, Giuffré, Milano, 2015, pp. 545 ss.; V. Mongillo, Confisca (per equivalente) e risparmi di spesa: dall’incerto statuto alla violazione dei principi, en Rivista italiana di diritto e procedura penale, n. 2, 2015, pp. 716 ss.; F. Mucciarelli – C.E. Paliero, Le Sezioni Unite e il profitto confiscabile: forzature semantiche e distorsioni ermeneutiche, en Diritto Penale Contemporaneo, 20 de abril de 2015; C. Piergallini, Responsabilità dell’ente e pena patrimoniale: la Cassazione fa opera nomofilattica, en Rivista italiana di diritto e procedura penale, 2014, pp. 999 ss.; M. Romano, Confisca, responsabilità degli enti, reati tributari, en Rivista italiana di diritto e procedura penale, 2015, pp. 1675 ss.; A. Spena, Sub art. 322‑ter, en Ronco, M., Romano, B. (Dir.), Codice penale commentato, Utet, Torino, 2012.
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2, C.P.). Esta regla parte de la presunción, fundada en la máxima de experiencia según la que el corruptor siempre aspira a una ventaja superior a la que ofrece al funcionario público8. La jurisprudencia italiana enfatiza el carácter “sancionador” o “punitivo” del decomiso por valor equivalente9. Por lo tanto, por un lado, solo esta forma de decomiso se asimila a una pena en términos de las garantías reconocidas: principio de irretroactividad in malam partem, aplicabilidad solo sobre los bienes bajo disponibilidad de la persona culpable y de valor equivalente a las ganancias derivadas de los delitos declarados probados. Por otro lado, la afirmación de la naturaleza punitiva del decomiso por valor equivalente a veces conduce a distorsiones interpretativas que alteran su natural vocación reequilibradora con el riesgo de convertirla en una pena patrimonial de dudosa constitucionalidad. Me limito a dar dos ejemplos. 1) En el caso de participación delictiva, la jurisprudencia italiana afirma la posibilidad de aplicar el decomiso por valor equivalente (y el embargo preventivo), dentro de los límites del monto total de las ganancias ilícitas, a cada uno de los partícipes (personas físicas o jurídicas), incluyendo aquellos que no han obtenido ningún provecho a través del delito10. 2) La segunda cuestión se refiere a la noción de ganancia decomisable en el supuesto de decomiso por valorequivalente. En ocasiones, la jurisprudencia ha interpretado este término en el sentido de “ingresos brutos”, por ejemplo, el monto total de lo obtenido por una empresa en virtud del contrato obtenido por medio de un delito de cohecho. Esta interpretación hace que la medida sea fuertemente punitiva, ya que el ingreso bruto es muy diferente del beneficio real (ingresos menos costos). Las Secciones Unidas de la Corte di Cassazione italiana, en un caso de decomiso a una persona jurídica (art. 19 del Decreto Legislativo n. 231/2001), optó por una tercera vía de interpretación. Afirmó que en el caso de delitos cometidos con la conclusión o ejecución de contratos no intrínsecamente ilícitos (por ejemplo, un contrato público obtenido por una empresa a través de un cohecho), el beneficio decomisable coincide con la «ventaja económica que deriva directamente del delito», pero de este ingreso total se debe deducir
Corte di Cassazione, Sección VI, 13 de febrero de 2014, n. 14017. La Corte di Cassazione se corresponde con el Tribunal Supremo en España. 9 Corte di Cassazione, Sección I, 26 de junio de 2015, n. 31617. 10 Por ejemplo, Corte di Cassazione, Secciones Unidas, 27 de marzo de 2008, n. 26654. 8
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la utilidad obtenida por la persona afectada por el delito, es decir, el valor de los beneficios obtenidos de todos modos por la víctima del delito11. Personalmente, no estoy de acuerdo con este punto de vista de la Corte Suprema, porque entra en contradicción con la littera legis y es difícil de aplicar12. En mi opinión, solamente los costes lícitos en los que incurre el delincuente (persona física o jurídica) para la ejecución del contrato, incluso cuando está contaminado por el delito, pueden deducirse de los ingresos: salarios a los trabajadores, coste de las materias primas, intereses del capital, impuestos y contribuciones a la seguridad social, etc. Por el contrario, los costes ilícitos o vinculados instrumentalmente a la comisión del delito no son deducibles, por ejemplo, el soborno al funcionario público. Admitir la deducción de costes ilícitos, para calcular el beneficio neto de la empresa, debilitaría el mensaje de la norma penal y premiaría al delincuente que “invierte” más en la implementación del plan criminal. El decomiso por valor equivalente ha dado lugar a muchas otras dudas de aplicación. Por ejemplo, existen dudas acerca de si son decomisables las ganancias intangibles, como ventajas competitivas derivadas de la adjudicación de un contrato de valor considerable, ahorro de costes, créditos, etc. Personalmente, creo que la imposibilidad de proceder al decomiso directo de las ganancias ilícitas, que justifica el recurso al decomiso por valor equivalente, debe entenderse como imposibilidad original por razones legales (por ejemplo, compra de buena fe por parte de terceros) o de hecho (por ejemplo, distracción, ocultamiento, transformación, consumo de bienes). En el caso de un beneficio inmaterial, que no genera un aumento real del patrimonio del delincuente, la imposibilidad es original, intrínseca. Para admitir el decomiso de beneficios intangibles, en mi opinión, sería necesaria una habilitación legislativa explícita y una indicación precisa de los criterios de cálculo. Esto es posible, por ejemplo, en los delitos fiscales, donde el ahorro coincide con los impuestos evadidos.
6. El decomiso “ampliado” o “decomiso en casos especiales” (art. 240‑bis C.P.) Las dos últimas modalidades especiales de decomiso presentes en el sistema legal italiano evitan algunos obstáculos del decomiso por valor equivalente. Corte di Cassazione, Secciones Unidas, 27 de marzo de 2008, n. 26654. V. Mongillo, La confisca del profitto nei confronti dell’ente in cerca d’identità: luci e ombre della recente pronuncia delle Sezioni unite, en Rivista italiana di diritto e procedura penale, 2008, n. 4, pp. 1758 ss.
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La primera modalidad es la del decomiso “ampliado”, originalmente contemplado por el art. 12‑sexies de Decreto Ley de 8 de junio de 1992, n. 306, convalidado como Ley de 7 de agosto de 1992, n. 356. Mientras que en España este tipo de decomiso no se introdujo hasta la reforma del Código Penal operada por Ley Orgánica 5/2010 (art. 127, apartado 1; que tras la reforma del Código Penal por Ley Orgánica 1/2015 se trasladaría al artículo 127‑bis), en Italia se introdujo tras los atentados mafiosos que, entre 1992 y 1993, afectaron a Roma, Florencia y Milán. Por lo tanto, su campo de aplicación inicial estaba restringido a delitos especialmente graves relacionados con el crimen organizado. Posteriormente, con la Ley de 27 de diciembre de 2006, n. 296 el decomiso ampliado también se extendió a algunos delitos contra la Administración pública, incluidos los delitos de cohecho, pero solo en su forma pasiva (arts. 314, 316, 316‑bis, 316‑ter, 317, 318, 319, 319‑ter, 319‑quater, 320, 322, 322‑bis, 325 C.P.). La exclusión de la corrupción activa (art. 321 C.P.) es difícil de entender. El decomiso ampliado, tras la reciente reforma concerniente a la llamada “reserva de código” (Decreto Legislativo 21/2018), está previsto en el artículo 240‑bis C.P. que lo denomina “decomiso en casos especiales”. El decomiso ampliado exige los siguientes requisitos: – sentencia condenatoria – o aplicación de la pena previo acuerdo de conformidad – por uno de los delitos indicados por la ley; – desproporción entre el valor de los bienes y efectos bajo disponibilidad de la persona condenada, incluso a través de interpuesta persona, y los ingresos de origen lícito de la misma; – imposibilidad por parte de la persona condenada de acreditar el origen lícito de los bienes que resultan desproporcionados. Sobre tales activos de valor desproporcionado, el juez puede ordenar incluso el decomiso por valor equivalente. Lo mismo sucede en España. De acuerdo con la jurisprudencia de casación, esta modalidad de decomiso también tiene naturaleza de medida de seguridad patrimonial, aunque sea atípica. Su fin no sería punitivo sino preventivo: evitar la acumulación de beneficios de origen criminal, que pudiera servir a la comisión de nuevos delitos. El fin preventivo se convierte en el pass‑partout idóneo para excluir una serie de garantías típicas del derecho penal. a) se deroga el principio de irretroactividad in peius porque se aplica la ley vigente al tiempo de la resolución: una interpretación que la jurisprudencia italiana no considera contraria al art. 7 CEDH13. La derogación del principio de legalidad me deja muy perplejo. El decomiso ampliado es una medida coercitiva más gravosa que el deco Corte di Cassazione, Sección I, 15 de noviembre de 2012, n. 44534.
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miso por valor equivalente y que podría llegar a afectar a todos los bienes del delincuente, sin que sea necesario probar su derivación de delitos específicos ni tan siquiera de similar naturaleza. Además, de acuerdo con la ley, la persona condenada no puede justificar el origen legítimo de los bienes, ni tan siquiera afirmando que el dinero utilizado para comprarlos procede del beneficio o la reutilización del beneficio de la evasión fiscal. b) Otros problemas afectan al derecho de defensa. Según la jurisprudencia, el momento de la adquisición del bien sujeto a decomiso es irrelevante; el bien también podría haberse adquirido mucho antes de la comisión del delito establecido14. Pero, ¿cómo puede la defensa proporcionar prueba alguna relacionada con los ingresos obtenidos o los gastos incurridos en momentos alejados de la aplicación de la medida? Según la Corte di Cassazione italiana, es posible utilizar cualquier medio de prueba, no solo documental, sino también testifical, y el juez debe tener en cuenta las dificultades concretas de proporcionar prueba precisa15. La jurisprudencia más reciente advierte, sin embargo, acerca de la necesidad de evitar una investigación patrimonial que se extienda a toda la vida del condenado. A este respecto, tanto la Corte di Cassazione16 como la Corte costituzionale17 adoptan un criterio de “razonabilidad temporal”, en el sentido de que solo los aumentos patrimoniales que se hubieran producido a una “distancia temporal razonable” del delito declarado probado en la sentencia condenatoria están sujetos a decomiso ampliado. La razonabilidad debe evaluarse a la luz de todas las circunstancias del caso concreto y de la personalidad de su autor. En cualquier caso, si la adquisición está demasiado distante del “delito sintomático”, la presunción de derivación de una actividad ilícita puede considerarse irrazonable. Además, la jurisprudencia considera que la carga de la prueba de la procedencia lícita de los bienes por parte de la persona condenada debe entenderse como una mera carga de alegación.
Corte di Cassazione, Secciones Unidas, 9 de diciembre de 2003, n. 920; Corte di Cassazione, Sección II, 20 de abril de 2017, n. 18951. 15 Corte di Cassazione, Sección V, 25 de noviembre de 2015, n. 155. 16 Corte di Cassazione, Sección I, 30 de julio de 2018, n. 36499. 17 Corte costituzionale, sentencia del 21 de febrero de 2018, n. 33. 14
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stos dos criterios – la razonabilidad temporal y la carga de alegación E – han sido reconocidos por la jurisprudencia también con respecto a la última hipótesis de decomiso que analizaremos, el decomiso preventivo. c) Por último, la ejecución del decomiso ampliado se puede extender, en caso de muerte del condenado, a los herederos o a los cesionarios (art. 183‑quater, apartado 2, Disposiciones de actuación del C. P. P.).
7. El problema de la prescripción del delito. El art. 578‑bis C.P.P. Tanto el decomiso ampliado como el decomiso por valor equivalente (art. 322‑bis C.P.), requieren expresamente una sentencia de condena o de conformidad. Esto debería imposibilitar su aplicación en caso de prescripción del delito, en la medida en que impide el pronunciamiento de una sentencia definitiva de condena. La extinción del delito por prescripción tiene un fuerte impacto en la práctica judicial italiana, en especial, porque un delito puede llegar a prescribir durante cualquier fase del procedimiento penal, el juicio oral e incluso después de una sentencia de condena en primera instancia. Sin embargo, la Ley de 17 de octubre de 2017, n. 161 ha introducido en el art. 12‑sexies un nuevo apartado 4‑septies, que tras el Decreto Legislativo 21/2018 está previsto en el artículo 578‑bis C.P.P.18, según el cual el decomiso ampliado también puede aplicarse en caso de extinción de la responsabilidad penal derivada del delito por prescripción o amnistía19, siempre que haya recaído una sentencia condenatoria en primera instancia o en apelación20. La reforma del 2017 ha extendido al decomiso ampliado la teoría de la “condena sustancial” que la Corte di Cassazione había ya elaborado en el sector del decomiso‑medida de seguridad patrimonial regulado en el art. 240 C.P. En particular, según las Secciones Unidas de la Cassazione21 en el caso del decomiso directo de las ganancias ilícitas (no en el decomiso por valor equivalente), que Véase A.M. Maugeri, La riforma della confisca (d.lgs. 202/2016). Lo statuto della confisca llargata ex art. 240‑bis c.p.: spada di Damocle sine die sottratta alla prescrizione (dalla l. 161/2017 al d.lgs. n. 21/2018), en Archivio penale, 29 de marzo de 2018. 19 En Italia, la amnistía se regula en el art. 151 CP y prevé una posibilidad de extinción de la responsabilidad criminal no prevista en España, por cuanto puede ser de carácter general y anterior a la condena por sentencia firme. 20 Corte di Cassazione, Sección V, 29 de noviembre de 2017, n. 1012. 21 Corte di Cassazione, Secciones Unidas, 26 de junio de 2015, n. 31617. 18
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tiene un carácter preventivo, no es necesaria una “condena formal” pronunciada de acuerdo con las formas y garantías propias del proceso penal, entre las que se encuentra la presunción de inocencia hasta la sentencia firme, sino solo una “condena sustancial”, es decir el establecimiento de la responsabilidad penal del acusado en un proceso contradictorio22. Esta decisión ha ampliado enormemente el alcance aplicativo del decomiso tradicional, debido también a que las Secciones Unidas de la Corte Suprema han declarado que el decomiso de cosas fungibles, como el dinero, siempre debe considerarse “directo” y no requiere prueba de la conexión directa entre res y delito, ya que las cosas fungibles no son físicamente identificables. La reciente Ley anticorrupción n. 3/2019 ha insertado en el artículo 578‑bis C.P.P. también la referencia a la confiscación especial, incluso por equivalente, prevista en el art. 322‑ter (supra § 3). Sin embargo, esto injerto está mal conciliado con la tesis jurisprudencial del carácter punitivo y no preventivo del decomiso por equivalente.
8. El decomiso preventivo: medida patrimonial ante o praeter delictum Sin embargo, existe una forma aún más radical de sortear el obstáculo de la sentencia condenatoria como condición para la aplicación del decomiso de las ganancias ilícitas: recurrir a medidas patrimoniales ante o praeter delictum, es decir al decomiso preventivo23. Sobre el decomiso sin condena: V. Manes, La “confisca senza condanna” al crocevia tra Roma e Strasburgo: il nodo della presunzione di innocenza, en Diritto penale contemporaneo, 13 de abril de 2015, p. 17; V. Mongillo, La confisca senza condanna nella travagliata dialettica tra Corte costituzionale e Corte europea dei diritti dell’uomo. Lo “stigma penale” e la presunzione di innocenza, en Giurisprudenza costituzionale, 2015, n. 2, pp. 421 ss.; V. Mongillo, La Confisca, en Treccani. Libro dell’anno del Diritto 2017, Roma, 2017, pp. 136 ss. 23 A. De Vita, Profili sostanziali della confisca di prevenzione, en Processo penale e giustizia, n. 2, 2018, pp. 378 ss.; G. Fiandaca – C. Visconti, Il codice delle leggi antimafia: risultati, omissioni, prospettive, en Legislazione penale, 2012, pp. 3 ss.; V. Maiello, La prevenzione “ante delictum”: lineamenti generali, en Maiello, V. (Dir.), La legislazione penale in materia di criminalità organizzata, misure di prevenzione ed armi, Torino, Giappichelli, 2015, pp. 300 ss.; A.M. Maugeri, La confisca misura di prevenzione ha natura “oggettivamente sanzionatoria” e si applica il principio di irretroattività: una sentenza storica?, en Rivista italiana di diritto e procedura penale, 2013, n. 4, pp. 366 ss.; A.M. Maugeri, La legittimità della confisca di prevenzione come modello di “processo” al patrimonio tra tendenze espansive e sollecitazioni sovrannazionali, en Rivista italiana di diritto e procedura penale, 2017, pp. 559 ss.; T. Padovani, Misure di sicurezza e misure di prevenzione, Pisa, Pisa University Press, 2014; F. Viganò, Riflessioni sullo statuto costituzionale e convenzionale della confisca di “prevenzione” nell’ordinamento italiano, in La pena, ancora: fra attualità e tradizione. Studi in onore di Emilio Dolcini, I, Milano, Giuffrè, 2018, pp. 884 ss. 22
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El decomiso preventivo se introdujo en Italia con la Ley Rognoni‑La Torre (Ley de 13 de septiembre de 1982, n. 664), tras dos asesinatos que marcaron simbólicamente el inicio de la emergencia de la mafia en nuestro país: el del secretario de la sección siciliana del Partido Comunista Italiano, Pio La Torre (30 de abril de 1982), y del Prefecto de Palermo, General Carlo Alberto Dalla Chiesa (3 de septiembre de 1982). El decomiso preventivo hoy se aplica en Italia a través de un procedimiento ad hoc regulado por el art. 24 del Decreto Legislativo 6 de septiembre de 2011, n. 159 (“Código de leyes antimafia y medidas de prevención”). El decomiso preventivo, así como las hipótesis de actio en rem proporcionadas por los sistemas anglosajones (civil forfeiture), representan la última frontera del decomiso de los activos ilícitos. Tradicionalmente, en Italia, el decomiso preventivo se aplicaba, en su mayor parte, a dos categorías de sujetos: a) personas que viven habitualmente, incluso parcialmente, de los beneficios procedentes de actividades delictivas (art. 1, letra b, del Decreto Legislativo 6 de septiembre de 2011, n. 159: caso de peligrosidad genérica24); b) sospechosos de pertenecer a las asociaciones mafiosas según el art. 416‑bis C.P. o a asociaciones delictivas (art. 416 C.P.) destinadas a cometer delitos específicos (art. 4, letras a y b, del Decreto Legislativo 6 de septiembre de 2011, n. 159: casos de peligrosidad específica). Desde hace algún tiempo, las autoridades de enforcement italianas han comenzado a aplicar el decomiso preventivo a personas que, en consideración a datos de hecho, deben considerarse que viven, total o parcialmente, de las ganancias procedentes de la corrupción o de delitos fiscales, haciendo uso de la disposición sobre los casos de peligrosidad genérica25. Además, una reforma legislativa reciente (Ley 161/2017) ha ampliado explícitamente el catálogo de los casos de peligrosidad específica a los sospechosos de delitos contra la Administración pública, incluidas todas las formas de cohecho activo o pasivo, siempre que se cometan en el marco de una asociación delictiva, según la definición del art. 416 C.P. El ámbito de aplicación del decomiso preventivo es enorme. Siendo una medida praeter delictum desaparecen todas las garantías penales clásicas. a) No se requiere que una sentencia condenatoria declare probada la comisión de delito alguno: por consiguiente, el problema de la prescripción del delito queda resuelto de raíz. b) No rige la garantía de irretroactividad in peius26. El caso previsto en el art. 1, letra a, del Decreto Legislativo n. 159/2011 – “personas habitualmente involucradas en el tráfico delictivo” – fue declarado inconstitucional por la Corte costituzionale en la sentencia de 27 de febrero de 2019, n. 24. 25 Por ejemplo, Corte di Cassazione, Sección I, 17 de julio de 2015, n. 31209. 26 Corte di Cassazione, Secciones Unidas, 26 de junio de 2014, n. 4880.
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c) Al igual que en el decomiso ampliado, el decomiso preventivo también se aplica a supuestos de bienes desproporcionados con respecto a los ingresos declarados, de los que el titular no puede justificar el origen legítimo (art. 20 y 24 del Decreto Legislativo n. 159/2011). Sin embargo, la Corte Suprema di Cassazione27 llegó a declarar que para superar la presunción de procedencia ilícita de los bienes de valor desproporcionado es suficiente la mera alegación de hechos, situaciones o eventos aptos para indicar el origen legal de los productos. d) El decomiso preventivo se puede extender, en caso de muerte del candidato a la medida (proposto), a los herederos o a los cesionarios (art. 18, apartados 2 y 3, del Decreto Legislativo n. 159/2011). e) El procedimiento de decomiso preventivo puede comenzar o continuar incluso en caso de ausencia, residencia o permanencia en el extranjero del candidato a la medida (art. 18, apartado 4, del Decreto Legislativo n. 159/2011). Desde 2008 (Decreto Ley de 23 de mayo de 2008, n. 98, convalidado como Ley de 24 de julio de 2008, n. 125), el decomiso preventivo no exige la simultanea aplicación de las medidas cautelares de carácter personal. Sin embargo, para las Secciones Unidas de la Corte di Cassazione28 el decomiso preventivo no constituye una actio in rem, sino que sigue siendo una medida preventiva, ya que el peligro social del sujeto al tiempo de la adquisición del bien decomisable sigue siendo esencial: esto es, una peligrosidad subjetiva que se transfiere al bien y lo hace decomisable. La peligrosidad social del destinatario también determina el “alcance temporal” del decomiso preventivo: solo los bienes adquiridos en el marco temporal en el que se ha manifestado la peligrosidad social del sujeto son decomisables.
9. El tema candente de las garantías Para terminar, quiero hacer algunas consideraciones sobre el tema candente de las garantías, teniendo también en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH)29. Corte di Cassazione, Secciones Unidas, 26 de junio de 2014, n. 4880. Corte di Cassazione, 26 de junio de 2014, n. 4880. 29 En general sobre el concepto de “materia penal” en la jurisprudencia constitucional italiana y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: V. Maiello, Confisca, CEDU e Diritto dell’Unione tra questioni risolte ed altre ancora aperte, en Diritto Penale Contemporaneo. Rivista trimestrale, 2012, n. 3‑4, pp. 43 ss.; L. Masera, La nozione costituzionale di materia penale, Giappichelli, 27 28
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A pesar del escaso nivel de garantías otorgadas al decomiso ampliado y al decomiso preventivo, también el TEDH tiende a legitimar tales medidas sobre la base de su naturaleza preventiva. Por lo tanto, según el TEDH, los derechos humanos previstos por los artículos 6, §§ 2‑3 y 7 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y por el artículo 4 del Protocolo No. 7 no se aplican al decomiso preventivo italiano30 como tampoco a varias tipologías extranjeras de decomiso ampliado31 o de actio in rem32. En el pasado, el TEDH tendía a justificar estas formas extremas de decomiso sobre la base de la necesidad de combatir con medidas enérgicas delitos especialmente graves como el tráfico de drogas y el crimen organizado. Recientemente, sin embargo, en el caso Gogitidze y otros v. Georgia, del 12 de mayo de 2015, observamos una vuelta hacia un enfoque más integral, al menos en el campo del decomiso civil o actio in rem. La medida examinada en este caso era una forma de recuperación de activos derivados de hechos constitutivos de corrupción, aplicada a través de un procedimiento administrativo in rem. De acuerdo con la legislación georgiana, la medida en cuestión se puede aplicar retroactivamente, tanto al funcionario público como a sus familiares, sobre la base de un simple cargo penal por un delito contra la Administración pública, siempre que los bienes poseídos por la persona acusada sean desproporcionados. Según el Tribunal Europeo, esta forma de decomiso civil no tiene carácter punitivo sino preventivo y/o compensatorio; en consecuencia, no se aplican las garantías del juicio penal (artículo 6 (2) del CEDH), sino las garantías relativas a la propiedad privada, en virtud del art. 1 Protocolo No. 1 al CEDH. Sin embargo, como dijo el juez portugués Pinto de Albuquerque en su opinión parcialmente disidente en el caso Varvara v. Italia de 2013, el enfoque casuístico del Tribunal Europeo dio lugar a una jurisprudencia contradictoria e inconsistente. El Tribunal Europeo otorga garantías más débiles a medidas de decomiso más graves (decomiso preventivo, decomiso ampliado) y garantías más robustas a medidas de decomiso menos graves (decomiso del valor equivalente, diversos supuestos de decomiso administrativo, decomiso de edificios y terrenos, aunque con respecto a esta última hipótesis el TEDH, en el caso reciente G.I.E.M. e altri c. Italia, del 28 de junio de 2018, ha legitimado la invención jurisprudencial italiana de la “condena sustancial”, estableciendo Torino, 2018; F. Mazzacuva, Le pene nascoste. Topografia delle sanzioni punitive e modulazione dello statuto garantistico, Giappichelli, Torino, 2017. 30 Por ejemplo, Raimondo v. Italia, 22 de febrero de 1994; Prisco v. Italia, 5 de junio de 1999; Riela y otros v. Italia, 4 de septiembre de 2001. 31 Phillips v. United Kingdom, 5 de julio de 2001. 32 Por ejemplo, Agosi v. United Kingdom, 24 de octubre de 1986.
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que «Court must [...] ascertain whether, even though the offence of which the defendant stood accused was statute‑barred, it is entitled to have regard to the elements of that offence, as established by the domestic courts, in order to find that, in substance, there had been a declaration of liability capable of satisfying the prerequisite for the imposition of a sanction compatible with Article 7 of the Convention».
10. Conclusiones Durante los últimos veinte años, en Italia, en el ámbito de la lucha contra la corrupción, el instituto del decomiso de los bienes procedentes del delito se ha descompuesto en una miríada de instrumentos ablativos, con presupuestos y criterios rectores considerablemente heterogéneos. La lógica que inspira este proceso de diferenciación es la de la eficiencia y pone en peligro las garantías más básicas del Derecho penal y, más en general, del Estado de derecho. La principal cuestión aún por resolver, por lo tanto, es el estatuto de garantías que debe reconocerse al decomiso de las ganancias ilícitas, del que he sostenido la función preeminente de reequilibrio económico, sobre la punitiva. Intento esbozar alguna tesis final e hipótesis de trabajo: 1. para identificar el nivel correcto de garantías, es necesario evitar la retórica de la lucha contra el crimen, cuyo resultado es siempre el mismo: la prevalencia de la efectividad y eficiencia por encima del respeto de las garantías fundamentales; 2. el nivel de garantías debe ser directamente proporcional al impacto real de la medida de decomiso y también debe tener en cuenta el contexto procesal en el que se aplica (penal o civil‑administrativo); 3. si se aplica el decomiso de activos en el curso de un procedimiento penal, en la medida en que conlleva el estigma típico del derecho penal, deben respetarse todas las garantías de la ley y del juicio penal: principio de irretroactividad; principio de culpabilidad; presunción de inocencia e in dubio pro reo (artículos 6 y 7 del CEDH, artículos 25, párrafo 2, y 27, párrafo 1, Constitución italiana); necesidad de una sentencia condenatoria; 4. si el decomiso se aplica fuera del proceso penal, en el seno de un procedimiento civil o administrativo in rem33, las garantías penales clásicas como tales no se aplican.
Sobre este tema, S. Finocchiaro, La confisca “civile” dei proventi di reato, en Criminal Justice Network, 2018.
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Sin embargo, incluso en este último caso, es necesario identificar unas garantías mínimas. Mi tesis es que no bastan las garantías convencionales del derecho a la propiedad (artículo 1 del Protocolo No. 1 al CEDH) y del procedimiento civil justo. Creo que, ante cualquier poder coercitivo estatal destinado a combatir las actividades ilegales, debe respetarse siempre la prohibición de retroactividad in malam partem y el principio de taxatividad: son principios de nuestra cultura jurídica, del estado de derecho, no estrictamente penales. En el caso de un procedimiento administrativo in rem, para la prueba de las actividades delictivas y de la procedencia lícita de los bienes de valor desproporcionado, en mi opinión, es posible aplicar el estándar probatorio típico del juicio civil: “preponderancia de la prueba” (preponderance of evidence). La actio in rem podría limitarse a las “ganancias netas” derivadas de un delito, a fin de garantizar una naturaleza puramente compensatoria del decomiso civil. Finalmente, deben cumplirse las garantías mínimas del procedimiento de decomiso establecidas por el art. 8 de la Directiva de la UE n. 42/2014, a fin de salvaguardar los derechos de las personas afectadas por una orden de decomiso: el derecho a una tutela judicial efectiva; los principios generales de un juicio justo, por ejemplo el derecho a recibir la notificación de la orden de incautación o de la resolución de decomiso, el derecho a acceder a un abogado durante todo el procedimiento de decomiso, los derechos de terceros de buena fe, etc.; una efectiva y equilibrada contradicción entre las partes.
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CORRUPÇÃO PÚBLICA E CONFISCO AMPLIADO1 Fernando Torrão2
I – Introdução Sendo a corrupção um flagelo internacional cujo combate, por diversas razões (carácter normalmente organizado em que se contextualiza; modelos encenados, por vezes sofisticados, da sua prática e de ocultação do lucro obtido; respetivas dificuldades de prova e de deteção do lucro ilícito; habitual dimensão internacional), se depara com múltiplos obstáculos, diversos instrumentos jurídicos internacionais têm vindo a impor obrigações aos Estados nacionais com o objetivo de implementar e articular medidas aptas a superar as dificuldades. A presente comunicação tem como objeto o ajustamento da legislação penal portuguesa nesta matéria, sobretudo no plano da definição dos tipos legais dos crimes de corrupção pública, e no âmbito do regime da deteção, confisco e gestão do correspondente lucro injustificado.
O presente texto, que serviu de guião à comunicação no Seminário Internacional Corrupción Pública y Reforma Penal realizado na Universidade de Santiago de Compostela nos dias 25 e 26 de outubro de 2019, corresponde, em grande medida, ao nosso “Confisco e gestão do lucro injustificado por corrupção pública em Portugal”, Estudios Penales y Criminologicos, vol. XXXVIII (extr.) (2018). http://dx.doi.org/10.15304/epc.38.4416. ISSN 1137‑7550: 405‑442 (edição especial dedicada ao tema “Corrupção Pública”). 2 Professor da Faculdade de Direito da Universidade Lusíada – Norte (Porto). Investigador do CEJEA – Centro de Estudos Jurídicos, Económicos e Ambientais. 1
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II – Enquadramento jurídico da corrupção pública em Portugal 1. Conceito de funcionário Os crimes de corrupção pública encontram‑se, em geral, previstos no Código Penal (CP) (artigos 372.º a 374.º), enquadrando‑se no Capítulo IV (“Dos crimes cometidos no exercício de funções públicas”), do Título V (“Dos crimes contra o Estado”) do Livro II (Parte Especial). O bem jurídico tutelado é a “autonomia funcional do Estado” que deve ser salvaguardada pela “integridade do exercício das funções públicas pelos seus funcionários”3, isto é, pelo exercício dos poderes e funções de que o funcionário é titular de “modo leal e transparente (reto) ”. Em traços gerais, corrupção pública é a que envolve funcionários públicos. Em termos jurídico‑penais, em causa está o funcionário na aceção do artigo 386.º do CP, isto é, o funcionário que detém «poderes (jurídicos) de representação do Estado, na sua veste de sujeito de direito público, rectius, enquanto “autoridade”»4. Ao envolver‑se em crimes de corrupção previstos no CP, abusando dos seus poderes públicos em benefício próprio ou de terceiro e, por isso, defraudando a auctoritas de que está investido, está o funcionário, naturalmente, a incorrer em crimes de corrupção pública. O artigo 386.º do CP tem vindo, nos últimos anos, a alargar o conceito de funcionário com o objetivo de combater a corrupção pública (e outros crimes contra o Estado), com referência a instrumentos jurídicos internacionais (v.g., Convenção das Nações Unidas sobre corrupção de 2003 – que define “funcionário público”, “funcionário público estrangeiro” e “funcionário público de organização internacional pública” –, recomendações do relatório de 2010 do GRECO – Grupo de Estados contra a Corrupção). Num primeiro momento e em geral, as alterações à versão original do artigo 386.º do CP, implementadas pela Lei n.º 108/2001, de 28 de novembro, detiveram‑se, sobretudo, no alargamento do conceito de funcionário a magistrados, funcionários, agentes e equiparados da União Europeia e a magistrados, funcionários, agentes e equiparados de outros Estados‑Membros da União. Num segundo momento, a Lei n.º 30/2015, de 22 de abril, seguindo de perto ALBUQUERQUE, Paulo Pinto de, Comentário do Código Penal à luz da Constituição da República e da Convenção Europeia do Direito do Homem, 3.ª ed., Lisboa, 2015, p. 1180. 4 CUNHA, Damião da, “Da corrupção (Do seu enquadramento jurídico no âmbito da tutela penal dos interesses do Estado. Erros legislativos e lacunas de punibilidade), em Manuel da Costa Andrade e outros, Direito Penal – Fundamentos Dogmáticos e Político‑Criminais. Homenagem ao Prof. Peter Hünerfeld; Coimbra, 2013, p. 855. 3
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as recomendações do mencionado relatório do GRECO, configurou a versão atual do Código Penal, ampliando esse alargamento a magistrados, funcionários, agentes e equiparados de organizações de direito internacional público e a funcionários nacionais de outros Estados quando a infração seja cometida, total ou parcialmente, em território português5. Mas não se esgota a corrupção pública na que se encontra prevista no Código Penal. Como bem salienta Damião da Cunha, o que se tutela neste diploma é o exercício de modo leal e transparente de apenas um feixe, um segmento de poderes públicos civis: os poderes administrativos e jurisdicionais6. O que significa que a corrupção pública prevista no Código Penal se limita às «denominadas funções “secundárias”, ou seja, aquelas que actuam em obediência às regras de legalidade (isto é, segundo os princípios de legalidade, objectividade ou imparcialidade) e que cumprem funções de “serviço público”»7. Não se regulam as «denominadas funções “primárias” (das quais se destaca, naturalmente, a função legislativa), ou seja, aquelas que determinam a “legalidade” de outros órgãos (como é o caso dos administrativos ou jurisdicionais)»; nem a «denominada função política […], aquela […] em que a decisão não está regulada pelos critérios de legalidade, mas com base em outros critérios»8. A corrupção pública ligada ao poderes legislativo, governativo, executivo e político9 encontra‑se regulada em legislação especial, a Lei n.º 34/87, de 16 de julho – “Lei relativa a crimes da responsabilidade de titulares de cargos políticos e de altos cargos públicos” –, para a qual remete, de resto, o n.º 4 do artigo 386.º do CP10.
Para uma análise crítica problemática sobre o atual artigo 386.º do CP (moldado pela Lei n.º 30/2015), veja‑se CUNHA, Damião da, “As alterações legislativas em matéria de corrupção (a Lei 30/2015, de 22 de abril, e suas consequências)”. Julgar Online, 2016, pp. 4‑30. 6 CUNHA, Damião da, “Da corrupção (Do seu enquadramento jurídico no âmbito da tutela penal dos interesses do Estado. Erros legislativos e lacunas de punibilidade), em Manuel da Costa Andrade e outros, Direito Penal – Fundamentos Dogmáticos e Político‑Criminais. Homenagem ao Prof. Peter Hünerfeld; Coimbra, 2013, p. 856. 7 CUNHA, Damião da, “Da corrupção (Do seu enquadramento jurídico no âmbito da tutela penal dos interesses do Estado. Erros legislativos e lacunas de punibilidade), em Manuel da Costa Andrade e outros, Direito Penal – Fundamentos Dogmáticos e Político‑Criminais. Homenagem ao Prof. Peter Hünerfeld; Coimbra, 2013, p. 894‑5. 8 CUNHA, Damião da, “Da corrupção (Do seu enquadramento jurídico no âmbito da tutela penal dos interesses do Estado. Erros legislativos e lacunas de punibilidade), em Manuel da Costa Andrade e outros, Direito Penal – Fundamentos Dogmáticos e Político‑Criminais. Homenagem ao Prof. Peter Hünerfeld; Coimbra, 2013, p. 895. 9 Sublinha oportunamente Euclides Dâmaso Simões que a corrupção de “agentes públicos” traduz um «conceito em que, na aceção do artigo 2.º da Convenção de Mérida, se inscrevem também os titulares de cargos políticos» (SIMÕES, Euclides Dâmaso, “Contra a Corrupção (Propostas terapêuticas para uma endemia antiga. Julgar Online, 2014, p. 3). 10 Damião da Cunha fundamenta as razões pelas quais se não podem regular da mesma forma as 5
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2. Tipos legais de corrupção pública Tradicionalmente, em Portugal, grassa a ideia de que existem elevadas taxas de “cifras negras” quanto à prática de crimes de corrupção11. As razões que se imputam ao sistema de justiça começam na própria legislação, no modo como se constroem os tipos legais de crime12. Sabe‑se que estes devem ser dogmaticamente rigorosos e, tal como prescreve o princípio da legalidade, deve o texto ser claro e simples, evitando‑se, tanto quanto possível, conceitos indeterminados. Mas isto não é o bastante. Para a eficácia prática da lei penal, deve também o legislador ter em conta as regras de direito processual penal e toda a realidade envolvente. A lei deve considerar que a sua aplicação depende das regras do exercício da ação penal num processo formal. Deve, nesse sentido, ser clara e simples para poder ser aplicada de modo (tão) igual (quanto possível) pela Polícia, Ministério Público e Tribunais que atuam nos ritmos impostos pela lei adjetiva. Como devem também os elementos dos tipos legais de crime poder ser provados de forma credível no processo penal através de meios de prova lícitos, devendo, por isso, encontrarem‑se os respetivos elementos subjetivos de tal forma vinculados a fatores objetivos que possam ser averiguados com facilidade e, por conseguinte, determinados de modo seguro13. Das causas apontadas para as altas taxas de “cifras negras” nos crimes de corrupção, destacava‑se, sobretudo, a necessidade implicada, nos respetivos funções primárias e secundárias do Estado e, portanto, a necessidade de haver legislação autónoma para a corrupção (e outros crimes) praticada por titulares de cargos políticos, criticando, porém – e com razão –, o facto de o regime jurídico aí estabelecido acabar por ser idêntico ao do Código Penal (veja‑se CUNHA, Damião da, “Da corrupção (Do seu enquadramento jurídico no âmbito da tutela penal dos interesses do Estado. Erros legislativos e lacunas de punibilidade), em Manuel da Costa Andrade e outros, Direito Penal – Fundamentos Dogmáticos e Político‑Criminais. Homenagem ao Prof. Peter Hünerfeld; Coimbra, 2013, pp. 895 ss). 11 Ideia que se funda, sobretudo, na circunstância de as estatísticas tenderem a revelar escassez de processos por corrupção no nosso país, mas diversos estudos atribuírem índices de corrupção elevados no contexto da União Europeia (neste sentido, veja‑se, por exemplo, SANTOS, Cláudia: “A corrupção [Da luta contra o crime na intersecção de alguns (distintos) entendimentos da doutrina, da jurisprudência e do legislador”, em Manuel da Costa Andrade e outros, Liber Discipulorum para Jorge de Figueiredo Dias, Coimbra, 2003, p. 967). 12 Ainda que, nos crimes de corrupção, as dificuldades comecem, é consabido, nas próprias características normalmente envolventes deste género de criminalidade por motivo de estratégias utilizadas para camuflar as verdadeiras intenções das partes, que Luís Campos exemplifica: «prática em locais acessíveis apenas aos próprios interessados»; «interposição de uma ou mais pessoas que diluam a relação corruptor‑corrompido»; «utilização de códigos verbais que despistarão qualquer suspeita, ou, se não o fizerem, sempre dificultarão a prova do seu verdadeiro significado» (CAMPOS, Luís, “A corrupção e a sua dificuldade probatória – o crime de recebimento indevido de vantagem”, RMP, ano 35 (2014), 137, p. 118). 13 Assim, com referência a Jescheck, ALMEIDA, Carlos Rodrigues de, “Criminalidade organizada e corrupção”, em Maria Fernanda Palma e outros, 2.º Congresso de Investigação Criminal, Coimbra, 2010, p. 51.
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tipos legais, de conexão (sinalagma) entre solicitação ou aceitação de vantagem (ou sua promessa) pelo funcionário e o ato ou omissão funcional a praticar. Na realidade, tipos legais assim construídos – como apontava Rodrigues de Almeida – continuavam a dirigir‑se, sobretudo, à corrupção ocasional. Não tendia a abranger a corrupção sistémica, a que se vai tecendo ao longo do tempo, sem conexões ou sinalagmas (funcionais ou genéticos) definidos. Não criminalizavam o que é verdadeiramente essencial: os comportamentos que vão urdindo a “cultura de corrupção”14. Com a entrada em vigor da Lei n.º 32/2010, de 2 de setembro, e da Lei n.º 41/2010, de 3 de setembro, que reformaram o regime jurídico da corrupção pública em Portugal, implementaram‑se, no essencial e quanto aos respetivos tipos legais, as seguintes alterações: a) Criação de um novo tipo legal de crime: “recebimento indevido de vantagem” (artigos 372.º do CP e 16.º da Lei n.º 34/87, de 16 de julho). A entrada em vigor da Lei n.º 32/2010, de 2 de setembro, que reformou o regime jurídico da corrupção no Código Penal.
Cf. ALMEIDA, Carlos Rodrigues de, “Criminalidade organizada e corrupção”, em Maria Fernanda Palma e outros, 2.º Congresso de Investigação Criminal, Coimbra, 2010, p. 53. Se, em exemplos simples, a B, funcionário público, após pedir a conta de um jantar em família em restaurante de luxo, lhe fosse comunicado pelo respetivo empregado que X (“testa de ferro” de A, empresário, “contratado” por Y por indicação de A), já a havia pago, ou o mesmo sucedesse a C, também funcionário, depois de solicitar a fatura para pagamento de estadia em hotel, não haveria, com esta matéria de facto provada, corrupção. Nem mesmo se B ou C aceitassem a vantagem patrimonial. Até porque nem se conseguiria, apenas com esta matéria de facto, enquadrar a situação em corrupção própria ou imprópria (e o enquadramento numa ou noutra era exigido para a prática de crime de corrupção), pois apenas existiria, naquele momento, o perigo de vir a condicionar decisões futuras do funcionário, não se sabendo, todavia, quais. E estes casos são paradigmáticos de situações em que se começa a tecer a criação de um “clima favorável” na Administração Pública. Se, mais tarde, a empresa de A surgisse num determinado concurso público em cujo processo decisório B ou C detivessem poder, estes sentir‑se‑iam provavelmente condicionados na sua atuação por motivo do “clima favorável” enredado por A. Neste momento já se perceberia quais os atos a praticar, já se poderia, à partida, provar o acordo ilícito intencionado (e se a corrupção era própria ou imprópria), mas, entretanto, tornar‑se‑ia complicada a relação entre os factos (pagamento de hotéis restaurantes, etc. e prática do ato do funcionário), porquanto se estabeleceriam, decerto, emaranhados de relações indiretas aptas a dificultar seriamente a prova das ligações entre A e B (e/ou C), por exemplo, e, por conseguinte, o acordo ilícito intencionado. E o favorecimento que daí pudesse advir neste ato decisório – e em outros que porventura se seguissem, envolvendo, acaso, outros representantes da empresa ou outros funcionários, gerando atos de mútuo beneficio – é paradigmático da tal “corrupção sistémica” que se foi urdindo, a “cultura de corrupção”, a que efetivamente corrói a Administração Pública; a corrupção que urge combater e que, portanto, mais importa sancionar logo em momento inicial (nos casos exemplificados, uma vez provada, quanto ao lado ativo, a atribuição, ou promessa, de vantagem e, no lado passivo, implicando já dois crimes, a aceitação da mesma).
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Ao criminalizar a solicitação ou aceitação, pelo funcionário (por si ou por interposta pessoa, com o seu consentimento ou ratificação), no exercício das suas funções ou por causa delas, de vantagem patrimonial ou não patrimonial indevida (rectius, não prevista nos termos da lei), este tipo de crime apresenta uma previsão legal ampla, conformando as orientações internacionais a que Portugal se encontra vinculado e sendo até mais ambicioso que outros ordenamentos da nossa família jurídica, tais como o alemão ou o suíço15. Na verdade, ao prescindir da exigência de um acordo para a prática de um qualquer ato ou omissão do funcionário para a consumação do crime, neste tipo legal prescinde‑se não só do sinalagma funcional (como sucedia já, de resto, com o tipo legal de corrupção, passiva e ativa, anterior á Lei n.º 32/2010, de 2 de setembro), mas também do próprio sinalagma genético intencionado. O elemento subjetivo que subjaz ao sinalagma genético (acordo ilícito) intencionado, entre corrupto e corruptor, não se constitui como elemento constitutivo do tipo legal do crime “recebimento indevido de vantagem”. É verdade que, segundo as máximas de experiência comum, se poderia inferir que, dos comportamentos previstos na tipificação do “recebimento indevido de vantagem”, exista(m) contrapartida(s) mais ou menos específica(s) da vantagem recebida, prometida ou solicitada. E, em última análise, é (ou são) essa(s) contrapartida(s) que se pretende(m) evitar com esta criminalização. Porém, em lugar de deixar tais inferências a cargo do julgador (que nem sempre serão seguras quando se exige o acordo ilícito intencionado, uma vez que se torna necessário inferir o género de atos específicos que constituem a contrapartida e, apesar de facilmente se deduzir que os haverá, difícil se torna especificá‑los), o legislador assume o iminente perigo abstrato das contrapartidas. E, por consequência, o perigo (abstrato) de se tratar de comportamento atentatório da integridade e retidão do exercício das funções públicas, da autonomia funcional do Estado16. Ao ser dispensado o elemento subjetivo específico (que constitui o sinalagma genético, o acordo ilícito, intencionado), tradicionalmente ligado (como condição necessária) à criminalização da corrupção, é dado um passo no sentido da punição das constelações de casos em que o pagamento (ou sua promessa ou oferta) vise a “facilitação” da prática de atos ou omissões pelo funcionário (os chamados “pagamentos para facilitação”, aptos a incluir a corrupção imprópria) ou apenas criar, com esse intuito final, o já mencionado
Quanto a este ponto, veja‑se ALBUQUERQUE, Paulo Pinto de, Comentário do Código Penal à luz da Constituição da República e da Convenção Europeia do Direito do Homem, 3.ª ed., Lisboa, 2015, pp. 1178‑1179. 16 Também no sentido de o recebimento indevido de vantagem se erigir em crime de perigo abstrato, veja‑se, entre outros, ALBUQUERQUE, Paulo Pinto de, Comentário do Código Penal à luz da Constituição da República e da Convenção Europeia do Direito do Homem, 3.ª ed., Lisboa, 2015, p. 1180. 15
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“clima favorável na Administração Pública”. O recebimento deve considerar‑se indevido nas situações em que, desde logo, não é devido nos termos da lei – e, portanto, não se justifica do ponto de vista funcional –, não se sustenta na relação pessoal entre os intervenientes, nem se enquadra em comportamentos socialmente adequados, conformes aos usos e costumes. Não implica, como bem se compreende, a prova de um acordo ilícito intencionado17. Se o que se acaba de expor se reporta ao recebimento indevido de vantagem propriamente dito, isto é, aquele que implica como autor do crime o funcionário (artigo 372.º, n.º 1 do CP) ou o titular de cargo político ou de alto cargo público (artigo 16.º da Lei n.º 34/87, de 16 de julho), antecipando a tutela penal da corrupção passiva (e sendo, por isso, crime específico), no essencial abrange também, mutatis mutandis, o preceituado no n.º 2 do mesmo artigo 372.º do CP (e o n.º 2 do mesmo artigo16.º da Lei n.º 34/87) que antecipa a tutela penal (ao perigo abstrato) da corrupção ativa (este já crime comum), vale por dizer, ao (assim por vezes designado) pagamento indevido de vantagem.
Não tem razão, em nossa perspetiva, Paulo de Sousa Mendes ao defender, inspirado na jurisprudência alemã do Bundesgerichtshof (BGH), que o artigo 372.º do CP implica “acordo ilícito intencionado” (MENDES, Paulo de Sousa, “Os novos crimes de recebimento e de oferta indevida de vantagem”, em Rui Carmo e Helena Leitão (coord.), As Alterações de 2010 ao Código Penal e ao Código de Processo Penal, Coimbra, 2011, pp. 39‑41). É verdade que o tipo legal pretende evitar o oferecimento ou promessa de vantagem que tem em vista a «criação de uma boa‑vontade relativamente a decisões futuras, a qual possa se ativada oportunamente» (MENDES, Paulo de Sousa, “Os novos crimes de recebimento e de oferta indevida de vantagem”, em Rui Carmo e Helena Leitão (coord.), As Alterações de 2010 ao Código Penal e ao Código de Processo Penal, Coimbra, 2011, p. 38). Mas isso não é mais do que oferecer ou prometer a vantagem motivada por razões funcionais (não pessoais), tornando‑a socialmente inadequada (e, portanto, típica). Concorda‑se, assim, que, para o enquadramento no tipo legal de crime – artigo 372.º, n.ºs 1 e 2 do CP –, deve o julgador tomar em consideração, entre outras circunstâncias, «a relação do particular com o serviço, a posição do funcionário, o procedimento utilizado para concretizar a entrega da vantagem, a natureza, o valor e a frequência das vantagens» (MENDES, Paulo de Sousa, “Os novos crimes de recebimento e de oferta indevida de vantagem”, em Rui Carmo e Helena Leitão (coord.), As Alterações de 2010 ao Código Penal e ao Código de Processo Penal, Coimbra, 2011, p. 38‑9). Só que tais considerações não implicam a prova da subjetividade de um acordo ilícito intencionado; apenas envolve a circunstância de a oferta (ou promessa) não ser devida nos termos da lei, não se enquadrando no âmbito normal das relações funcionais, nem se justificar do ponto de vista pessoal, não sendo, também por isto, socialmente adequada. E, não existindo o n.º 3 do artigo 372.º, esta exigência (de se tratar de comportamento socialmente inadequado) manter‑se‑ia, pelo que as críticas do A. a este preceito não procedem (MENDES, Paulo de Sousa, “Os novos crimes de recebimento e de oferta indevida de vantagem”, em Rui Carmo e Helena Leitão (coord.), As Alterações de 2010 ao Código Penal e ao Código de Processo Penal, Coimbra, 2011, p. 40.) Ou, então, a cláusula de inadequação social não se configura como pressuposto geral da tipicidade, por vezes sublinhada pelo legislador em alguns preceitos. Como não tem igualmente razão Luís Campos ao implicar a necessidade de negociação ilícita no halo conceitual do carácter indevido da vantagem (CAMPOS, Luís, “A corrupção e a sua dificuldade probatória – o crime de recebimento indevido de vantagem”, RMP, ano 35 (2014), 137, pp. 128 ss).
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b) Antecipação da tutela penal no modelo clássico de incriminação da corrupção ativa e passiva (artigos 373.º e 374.º do CP) Implementado o novo tipo legal de crime (“recebimento indevido de vantagem”) no artigo 372.º do CP através da Lei n.º 32/2010, de 2 de setembro (e no artigo 16.º da Lei dos crimes da responsabilidade de titulares de cargos políticos e altos cargos públicos), pelas razões e com os objetivos enunciados, mantem‑se o modelo clássico de incriminação da corrupção nos artigos 373.º e 374.º do mesmo diploma (e nos artigos 17.º e 18.º da mesma Lei n.º 34/87), traduzido na criminalização de “corrupção passiva” e de “corrupção ativa”, respetivamente. Não obstante se continuar a tratar de tipos legais de crime de dano (diferentemente do que sucede no crime de “recebimento indevido de vantagem” que, como se mencionou, se consubstancia em crime de perigo abstrato), uma vez que as incriminações se baseiam em vantagem aceite ou solicitada pelo funcionário para a prática de determinada ação ou omissão – originando, assim, dano para o bem jurídico tutelado (“integridade no exercício das funções públicas”, no contexto da “autonomia funcional do Estado”) –, há que salientar, todavia, que mesmo este modelo clássico se tornou menos exigente nos elementos constitutivos dos respetivos tipos legais: a consumação basta‑se com o “acordo ilícito intencionado”, isto é, com a mera proposta de acordo (não com o acordo consumado) de atribuição de vantagem para a correspondente prática de determinada ação ou omissão.
III – Os crimes de corrupção no “Catálogo” da Lei das “Medidas de Combate à Criminalidade Organizada”. Aplicabilidade do “Confisco Ampliado” a) Aplicabilidade do confisco ampliado aos crimes de corrupção A corrupção é um dos crimes característicos da criminalidade organizada e, por isso, integra o elenco dos chamados “crimes do catálogo” previsto no artigo 1.º da Lei n.º 5/2002, de 11 de janeiro, respeitante às “medidas de combate à criminalidade organizada”. Assim já originariamente, incluindo‑se, agora, na respetiva versão atualizada (a oitava), operada pela Lei n.º 30/2017, de 30 de maio, o crime de “recebimento indevido de vantagem” (artigo 1.º, n.º 1, e)), acrescentado aos crimes de “corrupção ativa e passiva” e acompanhando as alterações ao Código Penal da Lei n.º 32/2010, de 2 de setembro, dissipando dúvidas (que houvesse) acerca de saber se o recebimento indevido de vantagem seria parte integrante dos crimes de corrupção. 196
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Considerando – conforme consta na Decisão‑Quadro 2005/212/JAI do Conselho da União Europeia, de 12 de fevereiro, relativa à perda de produtos, instrumentos e bens relacionados com o crime, do Conselho da União Europeia – que a «principal motivação da criminalidade organizada além‑fronteiras é o lucro»18, determina o artigo 3.º, n.º 2, c) do mesmo diploma que cada «Estado‑Membro tomará as medidas necessárias para permitir a perda» (rectius, confisco), pelo menos, quando «for determinado que o valor dos bens do condenado é desproporcionado em relação aos seus rendimentos legítimos da pessoa condenada e um tribunal nacional estiver plenamente persuadido de que os bens em questão foram obtidos a partir de atividade criminosa da pessoa condenada»19. Trata‑se de medidas que visam, sobretudo – tal como já na clássica perda de vantagens do crime –, finalidades de prevenção geral positiva que, nos crimes económicos (e não só), aptos a gerar lucro (como é o caso da corrupção), se centra, em grande parte, na conformação das expectativas comunitárias de que “o crime não compensa”. b) Confisco ampliado. Natureza jurídica e conformidade constitucional Na sequência de um quadro jurídico – inspirado nos princípios da Convenção de 1990 do Conselho da Europa relativa ao branqueamento, deteção, apreensão e perda de produtos do crime – implementado na União Europeia desde a Ação‑Comum 98/699/JAI, de 3 de dezembro, e da Decisão‑Quadro 2001/500/JAI do Conselho da União Europeia, de 26 de junho20, a ordem jurídica portuguesa, tal como sucedeu em outras ordens jurídicas europeias (v.g., a inglesa e o Drug Trafficking Act de 1994, bem como o Proceeds of Crime Act de 2002 ou a espanhola e, desde logo, o Acuerdo Plenario de la Sala de lo Penal, do Tribunal Supremo de 5.10.1998, quanto a vantagens provenientes de tráfico de estupefacientes e branqueamento, e, bem assim, a Ley Orgánica 5/2002 para lucros obtidos por atividades criminosas cometidas em contexto de organizações criminosas ou terroristas21), criou um regime de perda (confisco) Cf. Consideração (1) da Decisão‑Quadro 2005/212/JAI, de 12 de fevereiro, em Jornal Oficial da União Europeia, L 68/49, de 15.3.2005. 19 Jornal Oficial da União Europeia, L 68/51, de 15.3.2005. 20 Na Consideração (6) da Decisão‑Quadro 2001/500/JAI, a propósito do combate ao branqueamento de capitais, sublinhava‑se que este crime se encontrava no «cerne da criminalidade organizada», definindo‑se que, para a respetiva erradicação, estava o Conselho Europeu decidido a garantir que fossem tomadas «medidas concretas para detetar, congelar, apreender e perder os produtos do crime» (Jornal Oficial das Comunidades Europeias, L 182 /1, de 5.7.2001). 21 Para uma resenha de medidas tendentes a perda de vantagens (para além da “clássica”) por determinados crimes em cumprimento de deveres internacionais ou europeus em alguns países europeus, veja‑se CAEIRO, Pedro, “Sentido e função do instituto de perda de vantagens relacionadas com o crime no confronto com outros meios de prevenção da criminalidade reditícia (em espe18
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mais ampliado do que o estabelecido na Decisão‑quadro: na mencionada Lei n.º 5/2002, de 11 de janeiro, surge um incidente processual, enxertado no processo penal (artigos 7.º a 12.º) que permite aplicar a figura do confisco do lucro injustificado ao arguido condenado por crime(s) do catálogo (no qual se incluía, como se referiu, a “corrupção ativa e passiva” e, agora, o “recebimento indevido de vantagem”). Este incidente processual atribui poderes ao Ministério Público, logo na acusação – e após apurar, em investigação paralela ao Inquérito, incongruência entre real património e rendimentos justificados (lícitos) –, para liquidar montante que deve ser declarado a favor do Estado. Tais poderes, previstos no artigo 8.º, n.º 1 da Lei n.º 5/2002, legitimam‑se na presunção – estabelecida no artigo 7.º, n.º 1 – de que “constitui vantagem de atividade criminosa a diferença entre valor do património do arguido e aquele que seja congruente com o seu rendimento lícito”. Trata‑se de presunção que gerou, como se poderia imaginar, controvérsia doutrinal e jurisprudencial quanto à sua conformidade com princípios constitucionais e internacionais respeitantes, no essencial, à presunção de inocência e ao direito ao silêncio. No que se refere aos diplomas internacionais, o Tribunal Europeu dos Direitos Humanos (TEDH) foi chamado a pronunciar‑se acerca da compatibilidade do confisco ampliado, previsto no Drug Trafficking Act de 1994, com o princípio da presunção da inocência sufragado pelo artigo 6.º, § 2 da Convenção Europeia dos Direitos Humanos (CEDH), a propósito do caso Philips vs. Reino Unido, em Acórdão de 5 de julho de 2001. Conforme dá nota Silva Dias, o TEDH centrou a sua argumentação em dois pontos essenciais: primeiro, «[…] o confisco não implica uma nova acusação, nem uma nova condenação […], antes […] consiste numa operação análoga à determinação pelo Tribunal do montante da multa ou da medida da prisão a serem impostos a um sujeito já condenado»; segundo, «[…] pese embora a presunção de inocência» iluminar «o processo penal na sua totalidade e não somente os méritos da acusação, o princípio surge apenas em conexão com o crime que é objeto da acusação (e do processo) e, por isso, não é aplicável ao confisco»22. Silva Dias coloca reservas quanto a este segundo argumento23, dando, aliás, relevo à opinião contrária de
cial, os procedimentos de confisco in rem e a criminalização do enriquecimento ilícito). RPCC, 21 (2011), pp. 278‑289. 22 DIAS, Augusto Silva, “Criminalidade organizada e combate ao lucro ilícito”, em Maria Fernanda Palma et al, 2.º Congresso de Investigação Criminal, Coimbra, 2010, pp. 42‑43. 23 «Se não é aceitável circunscrever a presunção de inocência à questão da culpabilidade, colocando fora da sua alçada a questão da sanção, nem tão pouco fazer depender a força normativa do princípio da fase em que o processo se encontra, não é defensável também considerar a presunção de inocência um princípio absoluto, subtraído ao conflito e à ponderação prática» (DIAS, Augusto
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dois juízes24; melhor será perspetivar o confisco ampliado – entende Silva Dias – como consequência acessória da pena, constituindo um seu efeito (não automático) patrimonial, fundamentada (já o referimos) no horizonte político‑criminal da clássica perda de vantagens relacionadas com o crime25. Bem se vê que a problemática da conformidade do confisco ampliado com princípios constitucionais e internacionais suscita a questão da natureza jurídica do instituto. Silva Dias, em sintonia com o supra referido, atribui‑lhe «natureza [...] eminentemente penal, constituindo» (o confisco ampliado), em seu entender, «um efeito da pena»26. Damião da Cunha, ao contrário, retira‑lhe o caráter penal, antes o perspetivando como sanção administrativa prejudicada por (isto é: que tem como pressuposto) anterior condenação penal27. Pedro Caeiro recusa a natureza penal invocando, no essencial, duas razões: (uma) o confisco ampliado não se constitui como sanção «limitada por considerações de culpa (embora pressuponha uma condenação e, portanto, um
Silva, “Criminalidade organizada e combate ao lucro ilícito”, em Maria Fernanda Palma e outros, 2.º Congresso de Investigação Criminal, Coimbra, 2010, p. 43). 24 Trata‑se da «opinião divergente dos juízes Bratza e Vajic anexa ao Acórdão, contestando a posição maioritária dos juízes segundo a qual o art. 6.º § 2 da Convenção não é aplicável ao procedimento de confisco» (DIAS, Augusto Silva, “Criminalidade organizada e combate ao lucro ilícito”, em Maria Fernanda Palma e outros, 2.º Congresso de Investigação Criminal, Coimbra, 2010, p. 43, nota 42). 25 Qual seja (nas palavras de Silva Dias): «reforçar na consciência coletiva o lema de que o crime não compensa e evitar que o património obtido de forma criminosa organizada seja utilizado para cometer novos crimes ou para ser “investido” na economia legal» (DIAS, Augusto Silva, “Criminalidade organizada e combate ao lucro ilícito”, em Maria Fernanda Palma e outros, 2.º Congresso de Investigação Criminal, Coimbra, 2010, p. 39). Já natureza diferente assume a chamada actio in rem. Trata‑se de procedimento de natureza administrativa, «dirigido contra coisas de origem suspeita (a civil forfeiture do direito estadunidense ou a civil recovery do direito britânico), impondo aos pretensos titulares que provem a legitimidade da sua pretensão ou a titularidade dos bens, sob pena de os perderem para o Estado» (CAEIRO, Pedro, “Sentido e função do instituto de perda de vantagens relacionadas com o crime no confronto com outros meios de prevenção da criminalidade reditícia (em especial, os procedimentos de confisco in rem e a criminalização do enriquecimento ilícito). RPCC, 21 (2011), p. 278). O TEDH, no caso Gogitidze and Others vs. Georgia, em Acórdão tirado por unanimidade em 12 de maio de 2015, pronunciou‑se pela congruência da actio in rem com o artigo 1.º do Protocolo n.º 1 à CEDH, ainda que a enquadre como procedimento cível, legitimando a inversão do ónus de provar que os rendimentos são lícitos (sobre este Acórdão e implicações envolventes, veja‑se SIMÕES, Euclides Dâmaso e TRINDADE, José Luís, “Recuperação de Activos – Confisco sem acção penal – A “actio in rem” na jurisprudência do Tribunal Europeu dos Direitos Humanos”. Julgar Online, 2016, pp. 1‑8). 26 DIAS, Augusto Silva, “Criminalidade organizada e combate ao lucro ilícito”, em Maria Fernanda Palma e outros, 2.º Congresso de Investigação Criminal, Coimbra, 2010, p. 39 27 CUNHA, Damião, “Perda de bens a favor do Estado”, em Medidas de Combate à Criminalidade Organizada e Económico‑Financeira, Coimbra, 2004, p. 134.
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ilícito‑típico culposo)»; (a outra) «a sua causa não é um facto (típico, ilícito e culposo) punível, mas sim um património incongruente, acoplado a indícios da prática de certos crimes (a “atividade criminosa”)»28. Não se nos afiguram estes dois argumentos como decisivos: quanto ao primeiro, sendo a culpa determinada em condenação por “crime do catálogo” e aplicada, dentro dos respetivos limites, a pena principal, nada impede que se possa perspetivar o confisco ampliado como consequência acessória, de cariz económico (indicada para crimes suscetíveis de propiciar lucro), delimitado pelo lucro injustificado (património incongruente) obtido nos cinco anos anteriores à condenação. É verdade que esta delimitação do confisco se não relaciona com a culpa pelo crime cometido, mas não é também menos verdade que se reporta apenas a uma operação económica análoga à do cálculo da multa (não exatamente igual, porque antes do cálculo económico, a multa é definida em dias, mas em procedimento análogo ao da determinação económica por cada dia de multa). No que respeita ao segundo, em nossa perspetiva a causa do confisco é precisamente o facto (típico, ilícito e culposo) pelo qual foi punido o seu autor (ou comparticipante). Em crimes propensos ao lucro económico, as finalidades da pena dificilmente se prosseguem sem sanção económica. A prevenção geral e especial neste género de criminalidade, depende em muito e como se sabe, da mensagem de que o “crime não compensa”. O confisco do património incongruente (lucro injustificado) pode, assim, perspetivar‑se como reação complementar à pena principal, fundado no reforço e validade das expectativas comunitárias de que o “crime não compensa”. Bem vistas as coisas, o primeiro dos supra aludidos argumentos do TEDH dirige‑se precisamente à ideia de um confisco ampliado assim perspetivado. Trata‑se de uma opção político‑criminal adequada à criminalidade em causa. Mal se compreenderia, na verdade, a condenação por crime gerador de lucro sem consequência acessória de cariz económico, ainda mais apurado o lucro injustificado. Na consciência coletiva comunitária dificilmente se reafirmaria o bem jurídico violado e a consequente paz social, mediante a desconfortável sensação de que (afinal) “o crime compensa”. Sensação que agradaria ao agente do crime que poderia sentir‑se, ainda assim, compensado pelo(s) crime(s) cometido(s). Também no Tribunal Constitucional se suscitou, a propósito do confisco ampliado, a questão do princípio da presunção de inocência sufragado pelo artigo 32.º, n.º 2 da Constituição da República Portuguesa. Para este Tribunal (que sobre a matéria do confisco ampliado se pronunciou nos Acórdãos n.ºs
CAEIRO, Pedro, “Sentido e função do instituto de perda de vantagens relacionadas com o crime no confronto com outros meios de prevenção da criminalidade reditícia (em especial, os procedimentos de confisco in rem e a criminalização do enriquecimento ilícito). RPCC, 21 (2011), p. 310.
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101/2015, 392/2015 e 476/201529), na liquidação do património incongruente já não está também em causa o apuramento da responsabilidade penal do arguido, mas a delimitação do confisco. Aproximando‑se da posição de Damião da Cunha e de Pedro Caeiro (mas não concretizando a natureza jurídica do instituto), a condenação por crime do catálogo configura‑se como mero pressuposto de uma ação de averiguação de aquisição ilícita de bens. Ora, neste procedimento de averiguação já não operam as regras de presunção de inocência, de direito ao silêncio ou de estrutura acusatória do processo penal, prevalecendo o entendimento de que a presunção legal estabelecida nos artigos 7.º e 9.º, n.ºs 1, 2 e 3, da Lei n.º 5/2002, de 11 de janeiro, não viola tais princípios constitucionais30. c) Arresto preventivo de bens Recentemente, transpondo a Diretiva 2014/42/EU, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 3 de abril, sobre o congelamento e a perda dos instrumentos e produtos do crime na União Europeia31, veio a Lei n.º 30/2017, de 30 de maio, atualizar a Lei n.º 5/2002, de 11 de janeiro. A Diretiva, sublinhando alguma ineficácia dos regimes de confisco ampliado dos Estados‑Membros no combate ao lucro ilícito32, impõe a necessidade de confiscar bens que não provenham diretamente do crime pelo que o arguido foi condenado, mas que sejam produto de outros crimes33, de evitar que esses bens sejam transferidos para terceiros – o que implica «uma atuação urgente quando necessário para preservar os bens»34 – e, bem assim, de confiscar bens que se encontrem já na posse de terceiros (desde que se não prejudique direitos de terceiros de boa‑fé)35. Disponíveis em http://www.tribunalconstitucional.pt/tc/acordaos/. No que se refere especificamente à presunção de inocência, pode ler‑se na fundamentação do Acórdão n.º 101/2015: «Na verdade […], a “presunção” contida no n.º 1 do artigo 7.º da Lei n.º 5/2002 apenas opera após a condenação, em nada contrariando, pois, a presunção de inocência, consagrada no n.º 2 do artigo 32.º da CRP. Além do mais, trata‑se de uma presunção ilidível, como são todas as presunções legais exceto quando o legislador disponha em contrário (artigo 350.º, n.º 2, do Código Civil). O princípio de que parte o legislador ao estabelecê‑la – princípio cuja não verificação o recorrente sempre poderia ter demonstrado – é o de que ocorreu no caso um ganho ilegítimo, proveniente da atividade criminosa, compreensivelmente reportada ao rendimento do condenado que exceda o montante do seu rendimento lícito» (disponível na Internet em http:// www.tribunalconstitucional.pt/tc/acordaos/20150101.html, acedido em 1 de novembro de 2017). 31 Diretiva 2014/42/UE 2005, de 3 de abril, em Jornal Oficial da União Europeia, de 29.4.2014. 32 Veja‑se, v.g., Consideração (4), em Jornal Oficial da União Europeia, L 127/39, de 29.4.2014. 33 Veja‑se, por exemplo, Considerações (11) e (19), em Jornal Oficial da União Europeia, L 127/40 e L 127/41, de 29.4.2014. 34 Artigo 7.º, em Jornal Oficial da União Europeia, L 127/47 de 29.4.2014. Trata‑se do que a Diretiva designa – pode ler‑se no mesmo artigo 7.º – como «congelamento de bens, tendo em vista uma eventual decisão de perda subsequente». 35 Cf. Consideração (24) e artigo 6.º, em Jornal Oficial da União Europeia, L 127/43 e L 127/47 de 29.4.2014. 29 30
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Em transposição da Diretiva, a Lei n.º 30/2017, alterou a Lei n.º 5/2002, antecipando, ainda mais, o arresto preventivo ao estabelecer, no artigo 10.º, n.º 2, que, a «todo o tempo, logo que apurado o montante da incongruência, se necessário ainda antes da própria liquidação, quando se verifique cumulativamente a existência de fundado receio de diminuição das garantias patrimoniais e fortes indícios da prática do crime, o Ministério Público pode requerer o arresto de bens do arguido no valor correspondente ao apurado como constituindo vantagem de atividade criminosa». Torna‑se mais preventivo o arresto, ao poder ser decretado pelo Ministério Público antes mesmo da liquidação – vale por dizer, durante a fase do inquérito – desde que se apure existência de incongruência patrimonial e fortes indícios da prática do crime36. Este novo regime pode suscitar alguma controvérsia, uma vez que admite o arresto dos bens (numa certa compreensão: o confisco dos bens) ainda durante a fase de inquérito e, se necessário, antes mesmo da liquidação. De algum modo, poderá ser equiparado à chamada actio in rem, de natureza administrativa (ou civil). Os seus fundamentos (previstos no mencionado artigo 10.º, n.º 2) cumprem, todavia, as finalidades características de uma medida de garantia patrimonial. Na verdade, o arresto preventivo não implica perda definitiva de bens, não implica confisco, antes se projetando, precisamente, como medida que visa garantir, isso sim, a exequibilidade prática do confisco, caso este venha a ser decretado em procedimento conforme às garantias constitucionais. Não assume, enfim, a natureza de actio in rem.
IV. Deteção, recuperação e gestão do lucro injustificado Partindo o instituto do confisco ampliado da incongruência entre real património do arguido e respetivos rendimentos lícitos, toma especial relevância, antes de mais, nesta matéria, a capacidade de deteção e avaliação do real património do arguido. Dada a consabida propensão para a circulação de rendimentos ilícitos no plano internacional, a União Europeia, através da Decisão‑quadro 2007/845/ JAI do Conselho, promoveu a cooperação relativa à deteção e identificação das vantagens do crime. Para o efeito, é determinada a obrigação de criação, nos Estados‑Membros, de gabinetes nacionais de recuperação de bens com o objetivo de “facilitar a deteção e identificação de produtos e outros bens relacionados com
Para uma análise aprofundada das garantias processuais do confisco (apreensão, caução económica, arresto, arresto para perda alargada), que naturalmente variam «conforme os interesses penais que a norma visa tutelar e a gravidade da restrição em causa» (p. 506), veja‑se CORREIA, João Conde, “Apreensão ou arresto preventivo dos proventos do crime?”. RPCC, 25 (2015), pp. 505‑543.
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o crime suscetíveis de serem objeto de uma ordem de congelamento, apreensão ou perda emitida por uma autoridade judiciária competente no decurso de um processo penal”37, devendo, esses Estados‑Membros, “garantir que os seus gabinetes de recuperação de bens cooperem entre si […], procedendo a intercâmbios de informações e boas práticas, quer a pedido, quer espontaneamente”38, de modo a que se possa garantir essa troca de informações com celeridade39. Neste quadro, a Lei n.º 45/2011, de 24 de junho, criou em Portugal, na dependência da Polícia Judiciária (PJ), o Gabinete de Recuperação de Ativos (GRA)40, conformando a determinação da mencionada Decisão‑Quadro do Conselho da União Europeia. Considerando a versão atualizada (por último, pela Lei n.º 30/2017, de 30 de maio), da Lei n.º 45/2011, tendo como missão (artigo 3.º) proceder à identificação, localização e apreensão de bens ou produtos relacionados com crimes, o GRA, com atribuições de investigação análogas às dos órgãos de polícia criminal (OPC) (artigo 2.º), constitui‑se, nas palavras de Conde Correia, em «pedra angular do sistema português do confisco»41. Por determinação do Ministério Público, compete‑lhe a investigação da situação patrimonial e financeira do arguido, paralela (acessória) à investigação criminal. Para o efeito, a sua «principal ferramenta é […] o acesso privilegiado a uma série de bases de dados fundamentais para traçar o perfil económico do visado»42, nomeadamente – e nos termos do artigo 8.º, n.º 2 – do Instituto dos Registos e Notariado; da Autoridade Tributária e Aduaneira; da Segurança Social; da Autoridade de Supervisão de Seguros e Fundos de Pensões; da Comissão de Mercado de Valores Mobiliários; do Banco de Portugal; da Autoridade Nacional de Aviação Civil; e da Direção‑Geral da Autoridade marítima. «Desta forma, através da consulta e do estudo de documentos aí existentes, o GRA procura começar a reconstruir a verdade patrimonial e financeira do visado»43. Ao Ministério Público, no contexto da
Artigo 1.º, n.º 1 da Decisão‑quadro 2007/845/JAI do Conselho, de 6 de dezembro (Jornal Oficial da União Europeia de 18.12.2007, L 332/104). 38 Artigo 2.º, n.º 1 da Decisão‑quadro (L 332/104). 39 Conforme se prescreve na Consideração (4), ainda do mesmo diploma (L 332/103). 40 A efetiva criação ocorreu em finais de 2012, após publicação da Portaria dos Ministérios das Finanças e da Justiça n.º 269/2012, de 3 de setembro. 41 CORREIA, João Conde, “Gabinete de recuperação de ativos: pedra angular do sistema português de confisco”. Revista de Investigação Criminal, Ciências Criminais e Forenses, 2.º semestre (2017), pp. 46‑65. 42 CORREIA, João Conde, “Gabinete de recuperação de ativos: pedra angular do sistema português de confisco”. Revista de Investigação Criminal, Ciências Criminais e Forenses, 2.º semestre (2017), p. 57. 43 CORREIA, João Conde, “Gabinete de recuperação de ativos: pedra angular do sistema português de confisco”. Revista de Investigação Criminal, Ciências Criminais e Forenses, 2.º semestre (2017), p. 57. Destacamos, neste âmbito, a versão atualizada do Regime Geral das Instituições de Crédito 37
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investigação de incongruência de património de arguido, é, assim, atribuído o poder de solicitar às Instituições mencionadas as informações necessárias para deteção do património incongruente, isto é, do património a confiscar. Uma vez decretado o confisco (consequência acessória) na sentença condenatória de arguido por crime de catálogo (onde se incluem os crimes de corrupção), a administração dos respetivos bens é assegurada pelo Gabinete de Administração de Bens (GAB), integrado no Instituto de Gestão Financeira e Equipamentos da Justiça (IGFEJ/IP) (artigo 10.º, n.º 1). Ao GAB são‑lhe conferidas, entre outras, competências para proteger, conservar e gerir os bens confiscados, determinar a sua venda ou afetação ao serviço público (v.g., atribuir equipamentos aos OPC) ou, quando se justifique, a própria destruição de bens44.
V. Considerações finais Procurou‑se ilustrar, nesta comunicação, o regime do confisco ampliado a propósito da corrupção pública em Portugal. Enquadrando‑se no contexto da criminalidade organizada e económica (nos chamados “crimes do catálogo”, elencados no artigo 1.º da Lei n.º 5/2002, de 11 de janeiro) e conformando obrigações internacionais, a corrupção pública admite a figura do “confisco ampliado” (artigos 7.º a 12.º do mesmo diploma). Trata‑se de instituto controverso por colocar diversos problemas no âmbito da restrição de direitos fundamentais: a questão do ónus da prova, os métodos investigatórios para deteção do lucro injustificado, o arresto (nomeadamente o preventivo), o próprio confisco, a gestão dos bens (arrestados e) confiscados, o respetivo destino. Situamo‑nos na complexa tensão dialética entre a perseguição do crime, dos criminosos e do respetivo lucro e a tutela dos direitos fundamentais. É na filigrana do equilíbrio entre tais valores fundamentais que deve laborar o jurista. Interpretando as normas em método (objetivista) histórico‑evolutivo, adaptando‑as à realidade criminológica a que se aplicam. À sofisticação tecnológica do crime e às novas exigências que se vão deparando à respetiva investigação e perseguição. Evitando a excessiva intervenção do Estado na esfera privada dos cidadãos, mas prevenindo também a impunidade suscetível de conduzir à
e Sociedades Financeiras (RGICSF) – desde alteração introduzida pelo Decreto‑Lei 31‑A/2012, de 10 de fevereiro (última atualização: Lei n.º 30/2017) – que determina, no quadro das exceções ao dever de sigilo bancário, a obrigação de revelar factos e elementos (cobertos pelo segredo) “às Autoridades Judiciárias, no âmbito de um processo penal” (artigo 79.º, n.º 2, d) do RGICSF). 44 Quanto ao regime jurídico completo da administração dos bens apreendidos, recuperados ou confiscados, veja‑se o Capítulo III (artigos 10.º a 18.º) da versão atualizada (pela Lei 30/2017, de 30 de maio) da Lei n.º 45/2011, de 24 de junho.
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fragilidade do Estado e, mesmo, à sua falência. Dentro da lógica própria das democracias liberais: de não absolutizar (rectius, “fundamentalizar”) valores ou direitos, mas em equilibrada e evolutiva concordância prática, tal como se estabelece no artigo 18.º, n.º 2 da nossa Lei Fundamental.
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TÍTULO DA PUBLICAÇÃO Corrupção - Atas das Conferências Internacionais Corrupción Pública y Reforma Penal e Corrupção, Democracia e Direitos Humanos (vol. I) AUTORES Amadeu Elves Miguel | António João Maia | Antonio Martins | Fernando Torrão | Fernando Vázquez-Portomeñe Seijas María Castro Corredoira | Natalia Pérez Rivas | Norberto J. de la Mata Barranco | Orlando Mascarenhas Vincenzo Mongillo DATA DE PUBLICAÇÃO Dezembro de 2019 EDIÇÃO Direitos Humanos – Centro de Investigação Interdisciplinar (DH-CII) ISBN 978-989-54032-9-5
Este trabalho foi financiado por Fundos Nacionais através da FCT – Fundação para a Ciência e a Tecnologia no âmbito do Projeto “UID/DIR/04036/2019”.