Conflictos de Interes

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CONFLICTOS DE INTERÉS

Luis Humberto Ustáriz
BVC - 2023

Metodología

• Aproximación

• Corte Suprema de Justicia

• Superintendencia de Sociedades

• Superintendencia de Industria y Comercio

• Sector Financiero

• Tribunal Disciplinario de AMV

• Operaciones con vinculados en el mercado mostrador

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APROXIMACIÓN AL CONCEPTO

Si entendemos que el conflicto de intereses se presenta como la situación en la cual los intereses personales de alguien se opone a sus deberes, el conflicto debe solucionarse a favor de los deberes, corresponde a una exigencia moral existente y que se concreta en la aplicación de los deberes para los administradores tales como el de Diligencia, Fidelidad y Lealtad.

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APROXIMACIÓN AL CONCEPTO

Deber de Diligencia

Sea lo primero anotar que estamos frente a una especial categoría de administradores, de aquellos cuya responsabilidad corresponde en nuestra legislación a la del “buen hombre de negocios¨

El deber de diligencia se va a medir por la responsabilidad que tiene ese administrador, por la eficacia y eficiencia de los resultados; por el conjunto de conocimientos exigidos objetivamente para llevar a cabo la función atribuida; y por la integralidad y ética en el

desarrollo de la misma. Para llegar finalmente a una concreción del deber de diligencia en cuanto a la debida información, vigilancia e investigación que deben realizar los administradores para efectos de tomar decisiones razonables en pro de la sociedad “duty of inquire” está intrinsecamente ligada al anterior que es función de los administradores obtener la información suficiente y fiable para que pueda servir en la toma adecuada de decisiones.

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APROXIMACIÓN AL CONCEPTO

Deber de Diligencia

La vigilancia o “duty to monitor”, labor indelegable de los administradores que deben realizar dentro del ámbito de los negocios para medir el rendimiento real y adoptar las acciones correctivas oportunamente.

prudente en similares situaciones y circunstancias, de una manera sencilla, los administradores deben comportarse de la mejor manera posible como quiera que los mismos invierten recursos de terceros

Finalmente, el “duty of care”, el cual implica para los administradores que sus funciones deben ser desarrollada de buena fe, de la mejor manera para los intereses de la sociedad y con la diligencia que se esperaría de una persona medianamente

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APROXIMACIÓN AL CONCEPTO

Deber de Fidelidad

Se traduce en el hecho de que los administradores desempeñarán el cargo con la diligencia, profesionalidad y confidencialidad correspondientes, siempre en beneficio de los intereses de la sociedad.

Llega a su máxima expresión cuando se hace mención a los conflictos de interés como quiera que al aplicar el deber de fidelidad se puede evitar que se antepongan los intereses personales y privados, directos o indirectos, en detrimento de los intereses de la sociedad o, incluso, con lesión de estos últimos.

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APROXIMACIÓN AL CONCEPTO

Deber de Lealtad

Este principio se ha venido aplicando tradicionalmente a los administradores señalándose que al asumir funciones propias del cargo deben actuar en interés de la sociedad y de los socios de tal forma que ese interés debe prevalecer a los intereses del administrador.

El deber de lealtad trata de establecer las reglas de actuación del administrador cuando en el ámbito de un contrato, un acto, un comportamiento tenga un interés personal confrontado con el de la sociedad, es decir la prohibición de actuar en conflicto impone deberes cuyo cumplimiento por parte del administrador se convierten en requisito necesario para una actuación leal en una situación conflictual.

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APROXIMACIÓN AL CONCEPTO

A- La expresión “ conflicto de interés” refleja una relación de oposición o contradicción entre intereses pertenecientes a sujetos distintos: Por ende, no hay contrato sino cuando existen intereses contrapuestos entre las partes. Así, en todo contrato bilateral, y sobre todo en los de carácter conmutativo, hay intereses opuestos, en el sentido de que cada parte tiene interés en obtener de la otra máximas prestaciones posibles y de minimizar las propias.

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APROXIMACIÓN AL CONCEPTO

B- El “conflicto de interés” aparece cuando una misma persona tiene que tomar decisiones respecto de un contrato del cual surgen derechos y obligaciones para sí, o para otra persona que, por razones particulares o legales está también a su cuidado, v.gr:

i. Si el socio que nombra administrador compite con la sociedad en la que se pretende desempeñar el cargo de consejero tiene intereses opuestos a los de la sociedad, concurre en conflicto de intereses.

ii. El conflicto de interés en el que el mandatario con base en información no sujeta a reserva, pero desconocida para su mandante, adopta un conjunto de decisiones en donde prevalece directa o indirectamente el interés propio, el de su empresa, el del conglomerado a que pertence o un tercero, en detrimento del interés y beneficio de su mandante.

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APROXIMACIÓN AL CONCEPTO

C- El conflicto de interés se enmarca dentro de la figura conocida como “ abuso de representación” dado que desautoriza la legitimación derivativa del representante y el representado, bien sea porque emplea su poder en sentido opuesto a los motivos por los que se le ha concedido o produce ventajas de índole económica o jurídica para sí o para un tercero.

conflictos de interés entre entidades vigiladas son de carácter prohibitivo, como tales, de estricta interpretación y no susceptibles de ser ampliadas por los entes de control.

o al ejercicio de sus derechos en la sociedad, el socio tiene un interés particular en colisión e incompatible con el interés social de tal forma que la satisfacción de interés de uno significa el sacrificio del interés del otro.

D- Las normas referentes a

E- El conflicto resulta así cuando con relación al contenido de un acuerdo social

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APROXIMACIÓN AL CONCEPTO

El supuesto de hecho se conforma así con tres elementos: el interés particular de un socio, el interés social y la relación de incompatibilidad entre ambos.

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Socio Socieda d
Colisión

Corte Suprema de Justicia

Sentencia

SC451-2017

M.P.: Fernando Giraldo Gutiérrez

Radicación No.: 11001-31-03-015-2011-00605-01

resaltó y lo corrobora la doctrina incluye los casos “cuando existe la doble representación” (…), ha concitado en el ámbito del derecho privado, una preocupación constante por hallarse estrechamente relacionado con conflictos de intereses o situaciones económicas de confrontación, que son las que deslegitiman o contaminan.

“(…) El fenómeno del autocontrato, que como se

En el contrato consigo mismo una persona, bien por representación legal o de la contractual, vincula con su única voluntad dos patrimonios distintos con expectativas diferentes, de manera que el beneficio o ganancia que se reporta para uno irá en desmedro o perjuicio del otro (…).” (Subrayado extra texto)

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LOS CONFLICTOS DE INTERES EN LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

A- Cuando el administrador contrata directamente con la sociedad.

En el caso de Loyalty Marketing Services S.A.S. contra Natalia Ávila, en el cual se reprendió la conducta de una representante legal que había tomado en préstamos cuantiosos recursos sociales, la Superintendencia de Sociedades, mediante Sentencia 800-29, 2014, señaló que “los administradores sociales no pueden celebrar contratos de mutuo con la compañía en la que ejercen sus funciones, a menos que cuenten con la autorización válidamente impartida por el máximo órgano social”.

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En el presente caso, una simple revisión de las actas de la asamblea general de accionistas de Loyalty Marketing Services S.A.S. permite establecer que la [representante legal ] no obtuvo la anuencia de los asociados para recibir los préstamos en cuestión. Se trata, pues, de otra evidente infración a lo previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la ley 222 de 1995. ”

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A- Cuando el administrador contrata directamente con la sociedad.

Art. 23- Deberes de los Administradores.

Los administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones se cumplirán de interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados.

persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas.

En el cumplimiento de su función los administradores deberán:

En estos casos, el administrador suministrará al órgano social correspondiente toda la información que sea relevante para la toma de la decisión. De la respectiva determinación deberá excluirse el voto del administrador, si fuere socio. En todo caso, la autorización de la junta de socios o asamblea general de accionistas sólo podrá otorgarse cuando el acto no perjudique los intereses de la sociedad.

7. Abstenerse de participar por sí o por interpuesta

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B- Cuando el administrador contrata indirectamente con la sociedad.

En el caso de Ángela Azuero contra El Puente S.A. la Superintendencia encontró que un director de esa compañía había violado la regla del artículo 23 de la Ley 222 al aprobar una operación en la que su padre tenía un interés económico. Ciertamente, tal y como lo explicó la Delegatura en la sentencia nº 800-102 del 4 de agosto de 2015, “si existe un cercano vínculo de parentesco, como cuando los padres del administrador contratan con la sociedad, habrá fuertes indicios acerca de la presencia de un conflicto.

los fuertes lazos afectivos que pueden existir entre padres e hijos, sino también en el interés económico derivado de la vocación sucesoral del administrador […] es claro para el Despacho que la relación de parentesco entre el señor Verswyvel

En este caso, el conflicto se concretaría no sólo en

Villamizar y el director Verswyvel Figueroa es suficiente entidad como para comprometer el ejercicio objetivo del juicio de negocios del referido administrador. Ello se debe a que el director Verswyvel Figueroa, por virtud de su vocación sucesoral, tiene un interés en salvaguardar el patrimonio del señor Verswyvel Villamizar,”

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Almacenes Yep S.A. contra Proinmob S.A.S. En esta oportunidad, la Superintendencia Decretó medidas cautelares con base a las siguientes consideraciones:

“Un análisis preliminar de las puebas disponibles en el expediente apunta a la posible existencia de un conflicto de interés. En verdad, señor Juan Carlos Lopera Yepes, como representante legal de Almacenes

Yep S.A., suscribió un contrato de promesa de compraventa con Proinmob S.A.S., por virtud del cual esta última compañía de obligaba a transferirle [un inmueble] a la demandante […] La información disponible también da cuenta de que, [para la fecha en que se celebró esta operación] el señor Lopera Yepes era titular de la totalidad de las acciones en circulación de Proinmob S.A.S.

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C- Cuando el administrador cuentan con un interés económico en la operación.

De ser ello cierto, al momento de celebrar el contrato de compraventa a que se ha hecho referencia, el señor

Lopera Yepes habría estado en posición de velar no sólo por los intereses de Almacenes Yep S.A., en los términos exigidos por el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, sino también por el interés económico que le corresponde como accionista controlante de Proinmob

S.A.S. Esta circunstancia haría indispensable cumplir con el procedimiento contemplado en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995” Superintendencia de Sociedades Auto 800-15368, 2015.

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C- Cuando el administrador cuentan con un interés económico en la operación.

En Vector Construcciones y Soluciones S.A.S. contra Edward Alberto Rico, la Delegatura revisó las actuaciones de un administrador que había representado a la sociedad demandante en la celebración de contratos con una compañía en la que su esposa fungía como representante legal. En criterio de la entidad, las operaciones celebradas entre Vector Construcciones y Soluciones S.A.S. e Ingenieros Técnicos de Colombia S.A.S. podrían haberle representado un conflicto de interés al señor Rico […]

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D- Cuando el administrador está obligado a velar por los intereses de dos compañías que se contratan entre sí.

D- Cuando el administrador está obligado a velar por los intereses de dos compañías que se contratan entre sí.

Ello se debe a que el vínculo matrimonial que aparentemente existe entre el señor Rico […] y la [representante legal de Ingenieros Técnicos de Colombia S.A.S.]

Podría haber comprometido el juicio objetivo del demandado en el curso de las operaciones a que se ha hecho referencia” (Superintendencia de Sociedades, Auto 300-3504, 2015)

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En este caso, un grupo de accionistas detentaba el 56% de las acciones en circulación de la sociedad

Farben S.A. y el 100% de las emitidas por Handler

S.A.S. Luego de que el liquidador de Farben S.A. le enajenara cuantiosos activos sociales a Handler

S.A.S., los asociados minoritarios de aquella compañía presentaron una demanda ante la Delegatura de Procedimientos Mercantil. Al término de un breve proceso, la Superintendencia encontró que “el liquidador de Farben S.A. estaba incurso en un conflicto de interés al representar a la compañía en la celebración de contratos con Handler S.A.S. Por una parte, las normas legales que rigen la conducta de los administradores sociales obligaban al [liquidador] a velar por los intereses de Farben

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E- En operaciones con el accionista mayoritario o sociedades controladas por tal sujeto
S.A.

En cumplimiento de tales reglas, el referido liquidador debía celebrar las operaciones cuestionadas bajo condiciones que favorecieran a Farben S.A. Al mismo tiempo, sin embargo, el referido liquidador contaba con importantes incentivos para proteger los intereses económicos contrapuestos de [los accionistas controlantes]. Para satisfacer estos intereses, el liquidador debía pactar condiciones contractuales que beneficiaran a Handler S.A.S. La confluencia de los mencionados intereses contrapuestos en cabeza del liquidador de Farben S.A. hacía necesario surtir el procedimiento previsto en el Numeral 7 del artículo 23 de Ley 222 del 1995” ( Superintencia de de Sociedades, Sentencia nº 800-142, 2015).

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E- En operaciones con el accionista mayoritario o sociedades controladas por tal sujeto

CIRCUSTANCIAS QUE NO DESVITÚAN LA EXISTENCIA DE UN CONFLICTO DE INTERES

En el caso de El Puente S.A., por ejemplo, se intentó desvirtuar la existencia de un conflicto con base en las utilidades generadas a partir de un contrato conflictivo. Sin embargo, la Superintendencia explicó que la existencia de un conflicto de interés no depende de las utilidades o pérdidas que genere el acto viciado. Si bien es factible que las operaciones afectadas por un conflicto le reporten importantes beneficios a una sociedad, esta circunstancia no hace desaparecer los intereses que contaminaron el juicio del administrador al momento de celebrar tales negocios.”

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A- El Conflicto de interés no desaparece si la operación fue beneficiosa para la sociedad.

En el caso de Ángela María Azuero Figueroa contra El Puente S.A., la Superintendencia puso presente que las reglas colombianas sobre conflictos de interés no contienen excepciones relativas a las sociedades de familia. Según el texto de la sentencia nº 800-102 del 5 de agosto de 2015, el conflicto de interés analizado en esta sentencia tampoco desaparece por el hecho de que las acciones en que se divide el capital suscrito de El Puente S.A. se encuentren en manos de personas ligadas por vinculos de parentesco. Ciertamente, el régimen societario colombiano no contiene excepciones relativas a la celebración de operaciones viciadas por conflictos de interés en sociedades cerradas o de familia.

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B- El Conflicto no desaparece si la operación se celebró en una sociedad de familia

En un caso fallado recientemente, la Superintendencia encontró un conflicto de intéres en una operación en la que la sociedad y el padre de un administrador fungieron como vendedores de lotes contiguos. En esa oportunidad, se dijo que es perfectamente factible […] que un conflicto de la naturaleza mencionada surja cuando [medie algún interés] que sea afín al de la sociedad. Ello podría ocurrir, por ejemplo, en el caso en que una compañía y su representante legal sean copropietarios de un inmueble ofrecido en venta.

En esta hipótesis, tanto la sociedad como el administrador buscarán que la operación se celebre en condiciones que los favorezcan en su calidad de vendedores conjuntos (p.ej. al mayor precio posible).

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C- El Conflicto no desaparece si median intereses afines a los de la sociedad

LOS CONFLICTOS DE INTERES EN LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA

Y COMERCIO

Resolución No. 67837 del 13 de septiembre de 2018:

Presunta infracción de la prohibición de que trata el artículo 1º de la Ley 155 de 1959.

“Quedan prohibidos los acuerdos o convenios (sic) que directa o indirectamente tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros, y en general, toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos.”

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A- Presunto conflicto de interés entre un funcionario del Grupo Aval y una funcionaria de la Corporación Financiera Internacional. En el presente caso, señala la SIC que para la época en que se realizaron la estructuración del Proyecto Ruta del Sol y el Proceso de Licitación Pública, la señora María Victoria Guarín Vanegas, Senior Investment Officer de la Corporación

Financiera Internacional (“IFC”), y el señor Diego

Fernando Solano Saravia, Vicepresidente de Planeación Financiera del Grupo Aval, eran cónyuges.

“La relación existente entre MARÍA VICTORIA GUARÍN VANEGAS […] y DIEGO FERNANDO SOLANO SARAVIA […] sin ninguna duda configuró un conflicto de intereses.”

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A- Presunto conflicto de interés entre un funcionario del Grupo Aval y una funcionaria de la Corporación Financiera Internacional.

“En efecto, mientras que la alta funcionaria de la CORPORACIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (IFC) tuvo una participación fundamental en la estructuración del Proyecto Ruta del Sol y la asesoría al INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES (INCO) durante el proceso de licitación pública SEA-LP-001-2009, su esposo era un alto funcionario de GRUPO AVAL que tuvo un destacado papel en la participación de EPISOL y CORFICOLOMBIANA en varias fases del proceso de selección..” Así, mientras que uno de los cónyuges se encargó de la estructuración del proyecto y la determinación de las reglas del proceso de selección, el otro participó en ese concurso.” (Subrayado extra texto)

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“El material probatorio recaudado hasta este punto de la actuación administrativa acreditaría que EPISOL, CORFICOLOMBIANA y GRUPO AVAL, lejos de haber adoptado alguna medida para impedir la materialización del conflicto de intereses que se ha referido, lo aprovecharon ilegalmente.” (Subrayado extra texto)

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B- Presunto aprovechamiento indebido del conflicto de intereses entre María

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B-

“Al respecto, sobre la existencia de alguna medida que EPISOL, CORFICOLOMBIANA o GRUPO

AVAL hubieran adoptado para impedir el surgimiento y materialización del conflicto de intereses entre DIEGO FERNANDO SOLANO

SARAVIA (…) y su esposa MARÍA VICTORIA

GUARÍN VANEGAS (…) pueden decirse varias cosas. Además, de que ninguno de los funcionarios de CORFICOLOMBIANA y GRUPO

AVAL, al ser consultados sobre ello, indicaron que alguna medida de ese estilo se hubiera adoptado, varios de ellos, incluyendo al mismo DIEGO

FERNANDO SOLANO SARAVIA, afirmaron que

ninguna medida existió en relación con ese aspecto, a lo que se debe agregar que, por ejemplo, GUSTAVO ANTONIO RAMIREZ

GALINDO (Vicepresidente de Inversiones de CORFICOLOMBIANA) manifestó que DIEGO

FERNANDO SOLANO SARAVIA jamás se apartó del proyecto Ruta del Sol (…)” (Subrayado extra texto)

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Presunto aprovechamiento indebido del conflicto de intereses entre María

LOS CONFLICTOS DE INTERES EN EL SECTOR FINANCIERO

Artículo 26. Adiciónase el artículo 98 del Estatuto Orgánico del Sistema

Financiero con el siguiente numeral: "

6. Conflictos de interés. Dentro del giro de los negocios de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, los directores, representantes legales, revisores fiscales y en general todo funcionario con acceso a información privilegiada tiene el deber legal de abstenerse de realizar cualquier operación que dé lugar a conflictos de interés.

La Superintendencia Bancaria impondrá las sanciones a que haya lugar cuando se realicen operaciones que den lugar a conflicto de interés, de conformidad con el régimen general sancionatorio de su competencia. Así mismo, podrá establecer mecanismos a través de los cuales se subsane la situación de conflicto de interés, si a ello hubiere lugar.

Adicionalmente, la Superintendencia Bancaria

podrá calificar de manera general y previa la existencia de tales conflictos respecto de cualquier institución vigilada."

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DEBER DE LEALTAD

El deber de abstención es una manifestación del deber de “lealtad”.

El deber de lealtad requiere que los administradores antepongan el interés social al suyo propio al objeto de minimizar la redistribución del valor creado.

la diligencia, es decir a un modelo de conducta profesional y de pericia que los administradores prestan a la sociedad, y a su vez es generador de deberes tales como la cooperación, información y protección.

El deber de lealtad está atado a la gestión de negocios de intereses ajenos, bajo el ámbito de la buena fe.

La buena fe se traduce en el principio general de

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DEBER DE LEALTAD

Artículo 35. El literal c) del numeral 3 del artículo 119 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:

"c) No podrán celebrarse operaciones que impliquen conflictos de interés. La Superintendencia Bancaria determinará y calificará en la forma prevista en los incisos 2° y 3° del numeral 6 del artículo 98 del presente Estatuto, la existencia de tales conflictos. Así mismo, podrá establecer mecanismos a través de los cuales se subsane la situación de conflicto de interés, si a ello hubiere lugar."

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DEBER DE LEALTAD

Artículo 38. Adiciónase el artículo 146 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente numeral:

general todo funcionario de entidades fiduciarias con acceso a información privilegiada deberá abstenerse de realizar cualquier operación que de lugar a conflictos de interés entre el fiduciario y el fideicomitente o los beneficiarios designados por este. La Superintendencia Bancaria determinará y calificará en la forma prevista en los incisos 2° y 3° del numeral 6 del artículo 98 del presente Estatuto, la existencia de tales conflictos. Así mismo, podrá establecer mecanismos a través de los cuales se subsane la situación de conflicto de interés, si a ello hubiere lugar."

"9. Conflictos de interés. Los directores, representantes legales, revisores fiscales y en

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TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE AMV

Hechos Investigados

AMV identificó un “patrón de las operaciones”, cuyas características principales fueron:

Los CDTs fueron constituidos en las oficinas de la red BBVA Colombia, por clientes del banco.

Los comitentes vendedores eran clientes de BBVA Colombia con necesidades de liquidez.

Los comitentes compradores eran administradores de BBVA Colombia con responsabilidades corporativas sobre BBVA Valores.

A los clientes del banco, al ser remitidos a la SCB, se les informaban unas condiciones de la operación, las cuales, una vez aceptadas, permitían gestionar la desmaterialización del título, para luego proceder con la operación de venta.

Fuente: Tribunal Disciplinario de AMV. Sala de Decisión No. 12. Resolución No. 1 del 22 de febrero 2018.

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Empleado-Administrador

Durante el período objeto de estudio, el investigado fue empleado del Banco

BBVA y miembro de la Junta Directiva de BBVA Valores.

AMV identificó 122 operaciones realizadas por el investigado, cuya sumatoria asciende a la suma de $4.889.378.427.

Las operaciones fueron realizadas en el período comprendido entre el 1º de noviembre de 2013 y el 31 de agosto de 2015.

Adicionalmente, AMV identificó operaciones de compra de CDTs por parte de clientes relacionados con el investigado, específicamente, su esposa y una sociedad de la cual es socio y representante legal suplente.

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Teniendo en cuenta “(…) La combinación de tales circunstancias (ser empleado del Banco, miembro de junta directiva de la comisionista, cliente directo en la compra de CDTs así como sus personas relacionadas) (…)” y el vínculo de dirección respecto a la SCB, AMV pudo identificar: “(…) el entrecruzamiento de varios intereses incompatibles entre sí, que entraron en pugna: en primer lugar, la utilidad del investigado y sus relacionados, al tener intereses propios enfrentados a la mejor ejecución que pudiese ser hecha respecto de los inversionistas suscriptores primarios de los CDTs; la utilidad esperada por él y sus personas relacionadas, frente a la utilidad de

otros clientes de la sociedad comisionista; y, por último, su utilidad y la de sus partes relacionadas frente a la transparencia en el desarrollo de las operaciones de la comisionista.” (Subrayado extra texto)

Cabe destacar que el resultado económico de la operación no es un elemento integrante de la conducta de desconocimiento de las normas relacionadas con la administración de conflictos de interés.

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Tribunal Disciplinario de AMV

Adicionalmente, la Sala de Decisión del Tribunal

Disciplinario de AMV señaló:

“(…) Basta la confluencia de intereses contradictorios entre sí, acompañada de la omisión por parte del investigado en la administración del conflicto.

Además, de los requisitos legalmente establecidos para la configuración de una situación de conflicto de interés, el Tribunal Disciplinario ha advertido un elemento adicional, de carácter cognoscitivo, consistente en el conocimiento que debe tener el investigado respecto de la existencia de los dos intereses, y que además tales intereses estén contrapuestos entre sí.”

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Decisión de Primera Instancia

“ARTÍCULO SEXTO: IMPONER al señor (…) MULTA equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes para 2018, acompañada de SUSPENSIÓN por el término de tres (3) meses, dada la gravedad de la conducta de administrar conflictos de interés.”

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Tribunal Disciplinario de AMV

Sala de Revisión

Resolución No. 5

21 de junio de 2018

“En efecto, a diferencia de lo que sucedió con el conflicto indebidamente administrado por la sociedad comisionista, el caso del señor Rey Borda se debe estudiar a la luz del conflicto que surgió entre la utilidad propia y la de un cliente, en atención a que él tenía la calidad de sujeto vinculado a la comisionista que participó en las operaciones de compraventa de CDTs, junto con sus relacionados, siendo a la vez Vicepresidente del Banco BBVA Colombia y Presidente de la Junta Directiva de BBVA Valores.” (Subrayado extra texto)

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Administración de los conflictos de interés

Debe ser previo a la celebración de la operación: “Considera importante la Sala reiterar que el conflicto surgido entre los intereses del vicepresidente y miembro de junta directiva y el cliente vendedor debía ser administrado antes de la operación y no después de ella. Una vez concluida la operación, ya no había posibilidad de administrar el conflicto de intereses que con ocasión de ella surgió. Además, su administración, a la luz de las reglas generales, debía ir más allá de la simple información suministrada al área de cumplimiento o a la junta directiva, en atención a que la finalidad de la administración del conflicto de interés es que la relación de equilibrio que debe existir no termine por resquebrajarse.”

(Subrayado extra texto)

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Alternativas de conducta

Avisar de forma previa

-no posterior- al área de cumplimiento o a la junta directiva de la sociedad comisionista.

Garantizar la igualdad de trato entre las partes, evitando el favorecimiento a una sobre la otra.

Revelar la información de manera previa a la parte interesada.

Abstenerse de negociar los CDTs.

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Elementos probatorios

“(…) En este punto, la Sala quiere llamar la atención frente a una conversación sostenida entre María Camila Mantilla y Lady Esperanza

Gelvez. (…) “no te lo van a comprar ya yo se lo ofrecí a David y si David lo quiere, pilas con eso Mantilla…y si David me contestó que sí, es para David…hasta que yo te diga que no, no puedes salir a ofrecerlo”. De esta conversación es claro que tenían preferencia los clientes que atendía la señora Gelvez, pues independientemente de la oportunidad que se le había presentado a la señora Mantilla, primero debía tenerse claro el interés del señor Rey Borda antes de salir a negociarlo con otros clientes.” (Subrayado extra texto)

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Decisión de Segunda Instancia

“ARTÍCULO CUARTO: CONFIRMAR en lo demás, esto es, los artículos segundo, tercero, cuarto, y sexto de la Resolución No. 1 del 22 de febrero de 2018, emitida por la Sala de Decisión 12 del Tribunal Disciplinario., que disponen:

(…) ARTÍCULO SEXTO: IMPONER al señor (…) MULTA equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes para 2018, acompañada de SUSPENSIÓN por el término de tres (3) meses, dada la gravedad de la conducta de administrar conflictos de interés”.”

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Artículo 7.3.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010

“Deberes especiales de los intermediarios de valores. Los intermediarios de valores deberán cumplir con los siguientes deberes especiales:

(…) 2. Deberes frente a los conflictos de interés.

(…) En adición de lo establecido para cada intermediario de valores en sus normas de gobierno corporativo, para efectos de la presente Parte, se entiende por "vinculado" a cualquier participante que sea:

(i) Él o los accionistas o beneficiarios reales del diez por ciento (10%) o más de la participación accionaria en el intermediario.

(ii) Las personas jurídicas en las cuales, el intermediario sea beneficiario real del diez por ciento (10%) o más de

la participación societaria. Se entiende por beneficiario real el definido en el artículo 6.1.1.1.3 del presente decreto.

(iii) La matriz del intermediario de valores y sus filiales y subordinadas.

(iv) Los administradores del intermediario, de su matriz y de las filiales o subordinadas de ésta. Los intermediarios de valores no podrán realizar operaciones en el mercado mostrador con los vinculados señalados en el presente literal, y (…)”

(Subrayado extra texto)

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MUCHAS GRACIAS

Luis Humberto Ustáriz

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