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Tres conceptos sobre prueba y racionalidad
judiciales. Dicha justificación es una de las manifestaciones del derecho a la protección jurisdiccional (art. 2 Cn.), por lo que tiene la naturaleza de un derecho fundamental (véase la sentencia de inconstitucionalidad 40-2009). A su vez, se proyecta en las dos cuestiones que coexisten y se interrelacionan en un proceso judicial: las cuestiones de hecho (quaestio facti) y las cuestiones de derecho (quaestio iuris) (Ubertis, 2017, pp. 64-67; Wróblewski, 2008, pp. 276-277). En lo que sigue se intentará abordar tres premisas sobre la racionalidad que influyen en la primera de esas cuestiones.
II. La racionalidad exige dar razones
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III. Verdad y racionalidad
Hoy en día, una idea comúnmente aceptada por la epistemología sobre la prueba judicial es que esta tiene por finalidad la averiguación de la verdad (Taruffo, 2010, pp. 132-134). No obstante, esto conduce a un problema sucesivo: definir qué es la verdad y un modelo para acercarse a ella.
En el ámbito probatorio, el cognoscitivismo ha triunfado ante el no-cognoscitivismo, pues las concepciones persuasivas de la prueba (como instrumentos para “convencer” al juez) han cedido frente a las cognoscitivas (prueba como instrumento de conocimiento que debe valorarse racionalmente). La razón es que la persuasión o convicción es un estado psicológico que puede fundarse en cualquier cosa, no necesariamente en pruebas o razones aceptables y correctas, por lo que es difícilmente controlable en el sentido jurídico de la expresión (Gascón Abellán y García Figueroa, 2003, pp. 350-352). En ese contexto, la teoría más aceptable sobre la verdad es la de la verdad como correspondencia, de acuerdo con la cual “decir que un enunciado fáctico es verdadero significa que los hechos que describe han sucedido”, pues ese es el concepto requerido por el cognoscitivismo (Gascón Abellán, 2010, p. 60).
I. Introducción
Una de las afirmaciones centrales respecto de los jueces consiste en que estos poseen tres obligaciones básicas ante un litigio: a) la actividad procesal, que se traduce en la sustanciación del proceso conforme a normas jurídicas (ej., Título IV, Capítulo V CPCM); b) la actividad decisoria, que implica dictar una decisión que lo resuelva (ej., art. 417 CPCM), y c) la actividad justificatoria, que es la acción de justificar dicha decisión (ej., art. 216 CPCM) (Hernández Marín, 2013, pp. 100-101). Pues bien, justificar conlleva el deber de aportar razones para mostrar el carácter aceptable o correcto de una decisión (Atienza, 2013a, pp. 266-268, y sentencia de inconstitucionalidad 6-2020 AC).
En consecuencia, puede decirse que los jueces deben ser racionales (de ahí que tengan el deber de argumentar “razones”). Esa racionalidad consiste en el uso teórico, práctico y evaluativo de la razón. En otras palabras, en el uso de la razón para adoptar creencias, tomar decisiones y evaluar hechos” (Broncano, 2007, p. 301). Pero, la exigencia de los jueces de ser racionales solo se proyecta cuando ejercen sus funciones jurisdiccionales, pues hay otros contextos donde es irrelevante si lo son o no. Por ejemplo, en las cuestiones cotidianas como la ruta que usarán para llegar al trabajo, la comida que ingerirán, el color de sus ropas, etc., ellos pueden decidir con base en sus preferencias (que no necesariamente responden a un esquema decisional racional).
Bajo esa lógica, se puede afirmar que esa carga de racionalidad está indisolublemente vinculada con la justificación de las resoluciones
En primer lugar, como se dijo en el apartado que antecede, la racionalidad implicaría que la actividad justificativa de los jueces se traduzca en el aporte de razones para mostrar el carácter aceptable o correcto de su decisión sobre los hechos. Esta afirmación requiere de dos precisiones. Por un lado, ello implica rechazar cualquier concepción psicologista sobre la prueba o su justificación, donde se conciba a esta última como una actividad que consiste en exponer el iter mental que conduce al juzgador a dar por probados (o no) los hechos (Gascón Abellán, 2012, p. 211). De hecho, la Sala de lo Constitucional ha mostrado su rechazo a esta concepción, pues ha dicho que “el juez debe exponer las razones para aceptar que un hecho ocurrió (no se trata de comunicar una convicción psicológica y la ‘ruta mental’ […] que sigue […] para llegar a ella)” (sentencia de inconstitucionalidad 23-2003 AC).
Por otro lado, la afirmación que antecede invita a precisar en qué deben consistir esas “razones”. Bajo pautas racionales, estas tienen que consistir en algún hecho, entendida la expresión en un sentido muy amplio: lo que tiene algún tipo de existencia (Atienza, 2013b, p. 279). Por tanto, pueden ser hechos físicos (acciones u omisiones, intencionales o no), hechos psicológicos (creencias, deseos, emociones del autor de un delito, por ejemplo), hechos institucionales (hechos físicos, a veces acompañados de psicológicos, que producen cambios jurídicos por ser calificados por normas constitutivas, como casarse, comprar un inmueble, etc.) o relaciones de causalidad, todos los cuales tienen aptitud justificativa (González Lagier, 2005, pp. 41-50).
Asimismo, si los hechos son las razones con base en las cuales se argumenta sobre la verdad, entonces deben conocerse las distintas respuestas sobre cómo acercarse a ellos: a) objetivismo ingenuo, que concibe que estos son plenamente objetivos y que los conocemos porque impactan en nuestra consciencia; b) escepticismo radical, que entiende que el mundo no es independiente de sus observadores, o que siéndolo, es inaccesible a nuestro conocimiento, y c) objetivismo crítico, consciente de las dificultades para el conocimiento, pero sin caer en la desilusión radical sobre la posibilidad de aprehender datos suficientemente objetivos de la realidad. Así, “el objetivista crítico debe someter a los hechos a un riguroso análisis para determinar en qué medida son independientes y en qué medida construcciones del observador” (González Lagier, 2005, pp. 24-41). Este último es el modelo más aceptable, aunque implica una labor más extenuante y rigurosa para los jueces, ya que esa línea divisoria entre lo independiente y las construcciones podría ser en muchos casos decisiva y, por tanto, de obligatoria justificación (ej., justificaciones basadas en falsas máximas de experiencia).
IV. Argumentación y racionalidad
Lo que se ha dicho hasta este punto sugiere que la justificación de las cuestiones de hecho es una actividad esencialmente argumentativa. Por tanto, respecto de ella debería ser posible predicar lo mismo que se dice sobre cualquier argumentación en cuanto a cómo evaluar su racionalidad. Con relación a esto, las reglas más conocidas y aceptadas por la doctrina son las que se mencionan a continuación (Bernal Pulido, 2009, pp. 390-391): a. Claridad y consistencia conceptual. b. Consistencia normativa: que los argumentos sobre la prueba puedan sustentar los mismos resultados cuando se apliquen a los mismos supuestos. c. Saturación: los argumentos deben ser completos, esto es, contener todas las premisas que les pertenecen (no puede “suprimirse prueba”, valorarla como si no existiera o hacer caso omiso de los argumentos decisivos para adoptar una decisión distinta, los cuales, en todo caso, deberían ser refutados). d. Respeto a las reglas básicas de inferencia: es decir, debe haber un esquema inferencial recognoscible, como el de una deducción, inducción o abducción (algo especialmente importante de cara a las máximas de experiencia, pues en última instancia son el resultado de un argumento inductivo). e. Respeto a las cargas de la argumentación. f. Honestidad (que se refuerza con base en el principio de lealtad, buena fe y probidad, reconocido tanto en el art. 13 CPCM como en la sentencia de inconstitucionalidad 442011). g. Consistencia argumentativa: el uso uniforme y no oscilante de argumentos. h. Coherencia: la correspondencia con el sistema jurídico vigente, lo cual incluye los precedentes.
Referencias
Atienza, M. (2013a). El sentido del Derecho (3ª impresión). Ariel.
Atienza, M. (2013b). Curso de argumentación jurídica. Trotta.
Bernal Pulido, C. (2009). El neoconstitucionalismo y la normatividad del derecho. Universidad Externado de Colombia. Broncano, F. (2007). El control racional de la conducta. En F. Broncano (ed.), La mente humana (1ª reimpresión). Trotta.
Gascón Abellán, M. (2010). Los hechos en el derecho (3ª ed.). Marcial Pons.
Gascón Abellán, M. (2012). Cuestiones probatorias. Universidad Externado de Colombia.
Gascón Abellán, M. y García Figueroa, A. (2003). La argumentación en el Derecho. Algunas cuestiones fundamentales. Palestra. González Lagier, D. (2005). Quaestio facti. Ensayos sobre prueba, causalidad y acción. Palestra – Temis.
Hernández Marín, R. (2013). Razonamientos en la sentencia judicial. Marcial Pons.
Taruffo, M. (2010). Simplemente la verdad. El juez y la construcción de los hechos (Daniela Accatino Scagliotti, trad.). Marcial Pons.
Ubertis, G. (2017). Elementos de epistemología del proceso judicial (Perfecto Andrés Ibáñez, trad.). Trotta. Wróblewski, J. (2008). Sentido y hecho en el derecho (2ª reimpresión). Fontamara.