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La prueba y medios probatorios: fundamento, concepto y naturaleza

1. Fundamento constitucional

Nuestra Constitución, acertadamente, desde su artículo 2, establece derechos individuales consagrados a favor de la persona, es decir, reconoce un catálogo de derechos abierto como fundamentales para la existencia humana e integrantes de su esfera jurídica. Por ejemplo, el derecho a la propiedad, posesión, seguridad, al trabajo, etc.

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Ahora bien, para que dichos derechos dejen de ser un simple reconocimiento y se reduzcan a lo más esencial y seguro, esto es, se sumerjan en zonas concretas, es también imperioso el reconocimiento a nivel constitucional de un derecho que posibilite la realización efectiva y pronta de tales “materias”. En virtud de ello, la Constitución consagró el derecho a la protección de las categorías jurídicas subjetivas, es decir, un derecho de protección en la conservación y defensa del referido catálogo de derechos. Entonces, corresponde comentar brevemente ambas formas de protección: la conservación y la defensa.

La conservación de los derechos que reconoce la Constitución es, en efecto, una forma de protección de los mismos en los términos de su artículo 2 que implica, como su propio nombre lo sugiere, el establecimiento de acciones o mecanismos para evitar que los derechos constitucionales sean vulnerados, violados, limitados o extraídos inconstitucionalmente de la esfera jurídica de cada persona. Esta primera modalidad de protección incorpora, pues, un derecho a que el Estado salvadoreño prevenga las posibles violaciones a los demás derechos materiales, de tal suerte que estando éstos ya incorporados en la esfera jurídica de cada cual, no sean extraídos en una forma no autorizada por la Constitución.

Si no obstante la modalidad anterior se da una violación de derechos constitucionales, entrará en juego la protección en la defensa de los mismos. Esta protección implica –en términos generales– la creación de mecanismos idóneos para la reacción de la persona ante violaciones a categorías subjetivas integrantes de su esfera jurídica. Al igual que la conservación, esta defensa puede darse en sede jurisdiccional y en sede no jurisdiccional.

De ambas sedes, la que interesa en esta oportunidad es el derecho a la protección jurisdiccional. Dicho derecho se ha instaurado con la esencial finalidad de darle vida a todas las categorías jurídicas subjetivas integrantes de la esfera jurídica del individuo, al poder reclamar frente a actos particulares y estatales que atenten contra la conservación, mantenimiento, defensa y titularidad de tales categorías.

Ahora bien, abstracción hecha de su finalidad, puede decirse que tal derecho viene a reconocer de manera expresa la acción que tiene todo ciudadano de acudir al órgano judicial para plantearle, vía pretensión procesal, cualquier vulneración. Y es que, en efecto, tal disposición constitucional obliga al Estado salvadoreño a dar protección jurisdiccional integral a todos sus miembros, frente a actos arbitrarios e ilegales que afecten la esfera jurídica de los mismos, y a través del instrumento heterocompositivo también creado constitucionalmente y diseñado con tal finalidad: el proceso jurisdiccional en todas sus instancias y en todos sus grados de conocimiento.

Entonces, una vez constitucionalizado el derecho a la protección jurisdiccional a través del proceso, este emerge junto con una serie de derechos de índole estrictamente procesal que a la jurisprudencia y a la doctrina les toca delimitarlos en contenido y alcance. Consecuentemente, dentro del citado derecho a la protección jurisdiccional encontramos al derecho a la equivalencia de armas procesales. Este derecho, si bien no ha sido expresamente recogido en nuestro texto constitucional, puede entenderse incluido dentro del artículo 3 Cn. (igualdad); sin embargo, en el ámbito procesal es más adecuado hablar de un derecho a la equivalencia de armas procesales y no un derecho a la igualdad, ya que la obvia diferencia posicional de las partes no permite afirmar que haya un igualdad pura de defensa y de audiencia, sino más bien una equivalencia. Por ejemplo, la contestación a la demanda es el medio equivalente a la presentación de la demanda, pero no serán actos procesales idénticos en sus sustancias.

Ahora bien, sobre la equivalencia de armas procesales, en cuanto a la aportación de los hechos dentro de un proceso, se afirma –siempre desde un punto de vista constitucional–que tiene por objeto evitar una situación de privilegio o supremacía de una de las partes, garantizando así la equivalencia efectiva de las posibilidades y cargas del actor y del demandado (acusador e imputado) en la alegación y prueba de los hechos controvertidos, para lograr la plenitud del resultado probatorio. Y este objeto se logra con la instauración de un derecho denominado derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes y conducentes, el cual se encuentra –por lógica– íntimamente ligado al derecho de defensa (Art. 12 Cn.), en la medida en que éste no es realizable si se impide a una de las partes el derecho a incorporar al proceso los medios demostrativos de sus propias pretensiones o resistencias.

Entonces, establecida la existencia de este derecho constitucional, a veces denominado “derecho a la prueba”, vinculado con el derecho de defensa, desprendido del derecho a la equivalencia de armas procesales, e integrante del proceso constitucionalmente adecuado (debido proceso), es necesario configurar el concepto de prueba y del derecho a utilizar medios de prueba, así como la naturaleza jurídica.

2. Conceptos

Cuando decimos que se abre el período de prueba, está claro que aludimos a una actividad procesal desarrollada en un lapso de tiempo. Cuando, en cambio, hablamos de peritos o de testigos, por ejemplo, nos referimos a un medio o modo concreto de determinar o fijar la certeza positiva o negativa de un hecho.

Por su parte “prueba” puede definirse como aquella razón o argumento con que se pretende mostrar y hacer patente la verdad o falsedad de una cosa. Desde otra óptica, es el resultado positivo o negativo del ejercicio efectivo de los medios probatorios durante el plazo probatorio o, como diría Lino Palacios, en su obra “Derecho Procesal Civil”, “la prueba significa el hecho mismo de la convicción judicial”, es decir, el resultado de la actividad probatoria. En conclusión, y según Eduardo Pallarés, la prueba es el resultado de la actividad encaminada a tal fin: con los medios probatorios, pues, se busca generar prueba.

Entonces, el derecho constitucional a hacer uso de los medios probatorios para el logro de prueba es el derecho que las partes de un proceso tienen, dentro de la actividad destinada para tal efecto, para tratar de que el juzgador adquiera el convencimiento de la verdad o certeza positiva de un hecho. Cabría aclarar que por verdad se entiende, a efectos de un proceso jurisdiccional, una tan alta probabilidad que excluya la aceptación de lo contrario. Es decir, será suficiente que el juzgador esté moralmente convencido de la verdad o tener certeza positiva de la afirmación de un hecho.

3. Naturaleza jurídica

Descubrir la naturaleza jurídica del tema objeto de este artículo no es otra cosa que indagar la esencia o su propiedad característica; en otros términos, y dentro de la lógica aristotélica, la abstracta y general referencia a la categoría jurídica a la que pertenece: institución, contrato, derecho, etc.

Entonces, puede afirmarse que la naturaleza del derecho a hacer uso de los medios de prueba legalmente previstos es, precisamente, la de ser un derecho de carácter constitucional, cuyas normas secundarias que lo regulan son eminentemente procesales, ya que adecuan dentro de cada proceso la actividad probatoria de sus intervinientes.

Ahora bien, en cuanto a la naturaleza jurídica de “la prueba”, y de acuerdo a Devis Echandía, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, la prueba es siempre el resultado de un acto humano, tanto en su origen, que puede ser extraprocesal y anterior al proceso, como en su aportación o práctica dentro del mismo.

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