PR O PIE DA D H O RIZONT A L
No cabe duda que la situación económica en la que nos encontramos, de inflación acongojante, con el precio de la electricidad por las nubes, hace que cada vez más personas, y más comunidades de propietarios, se planteen la posibilidad de instalar, para su autoconsumo, unas placas solares que le permitan abaratar sus facturas. A ello se une además, el hecho de que por medio del RD 15/2018, completado por el RD 244/2019, “por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica”, se eliminó el llamado impuesto al sol (lo cual supone otro incentivo al autoconsumo). Con dicha regulación del autoconsumo, se distinguen 3 modalidades, el Autoconsumo sin excedentes, el Autoconsumo con excedentes acogida a compensación, y el Autoconsumo con excedentes no acogida a compensación, y que dichas diferentes modalidades de autoconsumo, se pueden clasificar en individual (un único
consumidor) o colectivo (varios consumidores). Permitiéndose además en dicha regulación, el autoconsumo compartido, cuando pertenece a un grupo de varios consumidores que se alimentan, mediante un acuerdo, de energía eléctrica que proviene de instalaciones próximas a las de consumo y asociadas a las mismas y que se pueden conectar en red interior (comunidad de propietarios), o a través de red (edificios diferentes). Pues bien, independientemente de todas estas modalidades de instalación de paneles fotovoltaicos, y sus requerimientos técnicos , para lo que se deberá contar con un técnico competente que proyecte, certifique y legalice la instalación, cuando llegamos a una Junta de Propietarios, con el tema de las placas solares en el Orden del Día, nos tenemos que referir, y nos debemos remitir, sin duda, a la Ley de Propiedad Horizontal, en la que se estipula como ha de procederse para la adopción de los acuerdos para la ins-
Pedro García-Córcoles Escudero Asesor Jurídico del COAFMU
talación de esos paneles fotovoltaicos. Nuestra LPH, hasta hace poco, tenía prevista, de una manera relativamente sencilla, la instalación de sistemas comunes o privativos, de aprovechamiento de energías renovables (paneles fotovoltaicos), en el Artº. 17.1, cuando establecía que: “….la instalación de sistemas comunes o privativos, de aprovechamiento de energías renovables, o bien de las infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos colectivos, podrá ser acordada, a petición de cualquier propietario, por un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación….” Estaba claro que cualquier instalación de paneles fotovoltaicos, ya fuese para uso común o privativo, requería, al menos en primer lugar, el acuerdo de 1/3 del total de propietarios y cuotas de participación, obtenido en la Junta, sin que se pudiese contar con
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NORMATIVA E INTERESES CONTRAPUESTOS EN LA INSTALACIÓN DE PANELES SOLARES