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Derechos y obligaciones

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Conclusión

Conclusión

La Constitución de la Nación Argentina, en su primera parte, que trata de nuevos derechos y garantías, en el Artículo 42 dice lo siguiente:

“Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno”.

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“Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios”.

“La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de los conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control. Cuando se refiere a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) Ley 23.054, en su artículo 13, que trata de la libertad de pensamiento y expresión, dice lo siguiente:

“1 - Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2 - El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) El respeto a los derechos o a la reputación de los demás o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 3 - No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones”.

Una víctima indefensa de esta libertad cuando es superada por la ambición desmedida o la irresponsabilidad informativa, es el niño.

El artículo 19 se refiere a los derechos del niño: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.

Mundo Argentino N° 249 (13 de octubre de 1915)

LEY 24240 (1) DEFENSA DEL CONSUMIDOR (Sancionada el 22/9/93 y promulgada parcialmente el 13/10/93) Publicada en el Boletín Oficial el 15/10/93

En el capítulo II, que se refiere a la información al consumidor y protección de su salud, dice lo siguiente:

Art. 4º - (información) Quienes produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios, deben suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de estos.

Art. 5º - (protección al consumidor) Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios”.

El capítulo X (Responsabilidad y daños), dice lo siguiente:

“Art. 40 - (Responsabilidad solidaria) Si el daño al consumidor resulta del vicio o defecto de la cosa o de la prestación del servicio responderá el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio.

En las disposiciones finales, capítulo XVI (Educación al consumidor), dice en el artículo 61, inciso C, con relación a la responsabilidad del Estado nacional, provincias y municipalidades “orientarlo a prevenir los riesgos que puedan derivarse del consumo de productos o de la utilización de servicios”.

Una aclaración relacionada con las normas de

Sección longotudinal de una semilla de tabaco. Embrión: cotiledones (cot), bipocotilo (Tulp), raicecillas (rad). Capas de la nvoltura: edospero (alb), Nucellis (nuc), piel que recubre la semilla (seg). Interrupción de la piel de la semilla: calaza (b), micropilos (obl). Según la obra de J. Grintescu Contribution anatomique à létude du tabac cultivé en Roumaniz, Bucarest, 1915 (Actas CIBA 3-4, 1949)

fondo de la ley de defensa del consumidor, habla del período contractual y del deber de información: “El derecho del consumidor a recibir una información adecuada, que le permita realizar elecciones bien fundadas, ha sido explícitamente consagrado en el nivel universal, por las directrices sobre protección del consumidor aprobadas en 1985 por las Naciones Unidas (Art. 3º, inciso c)”.

También existen disposiciones legales que prohíben el engaño a través de la identificación de mercaderías y publicidad comercial, el control de las ofertas con premios y el régimen de garantías, soluciones todas consagradas por la Ley 22802 de lealtad comercial.

Un tema abordado por juristas es el de la publicidad comercial. En 1993 se publicó un trabajo titulado “Daño y protección a la persona humana”, de Adorno-Cifuentes y otros (2). Dicen los autores: “En los hechos, el derecho del consumidor a recibir una información adecuada que le permita hacer elecciones bien fundadas (art. 3º Inc. c, directrices de las Naciones Unidas), viene sistemáticamente vulnerado a través de distintas técnicas de comunicación (difusión, divulgación) y en especial las publicitarias, llenas de sugestión pero escasas de información, encaminadas hacia la persuasión, como mecanismos motivantes o incentivadores del consumo, más allá de la satisfacción de necesidades. Deformando la opinión del consumidor, le impide seleccionar racionalmente el producto o servicio. Restringe pues la espontaneidad de su elección; relativiza su poder de decisión, su libertad de contratar”.

“Por ese motivo las legislaciones especiales prohíben la publicidad que promocione productos o servicios, atribuyéndoles características, cualidades, comprobaciones, resultados y certificaciones distintos de los que realmente tienen (ley venezolana de protección al consumidor de 1974. art.7º), persiguiendo impedir que mediante inexactitudes u ocultamientos, se induzca a error, engaño o confusión sobre dichos componentes, o sobre el uso de los productos o servicios (ley mexicana, art. 5º, ley argentina de lealtad comercial, Arts. 5º y 9º,

proyectos de normas tipo de IOCU, Art. 6º)”.

“La obligación contractual tácita de garantía es uno de los pilares básicos de la protección jurídica del consumidor, tendiente a asegurar que los bienes y servicios que adquiere sean inocuos para su persona y bienes: que no presenten peligros para su seguridad física y que satisfagan los requisitos normales de durabilidad, utilidad y fiabilidad, y sean aptos para el fin a que se se destinan (directrices de las Naciones Unidas, Arts. 3º, Incisos a y b, 10, 11 y 16)”.

Ediciones La Rocca (2), en 1994 también publicó un estudio sobre el tema: Defensa de los consumidores de productos y servicios.

El Capítulo III (Control de la publicidad y comercialización), en la introducción se lee: “La regulación de la publicidad debe ser un importante objetivo de cualquier política amplia de protección al consumidor. Una publicidad falsa, como aquella tal vez no literalmente falsa, pero irregular por omisión, o como resultado de una impresión general dada, puede perjudicar claramente a los consumidores, por inhibición de una opción informada, causando diferentes e irregulares resultados. La promoción de una publicidad confiable, es en interés de la ética de la gente de negocios, tanto como de los consumidores”.

Refiriéndose a las técnicas de control dice:

“Australia tiene prohibido desde hace un tiempo la emisión de publicidad televisiva o radial sobre tabaco, pero con una exención respecto de avisos incidentales o accidentales, exención que ha causado grandes dificultades y disputas en el contexto de eventos deportivos televisivos esponsorizados por compañías de cigarrillos. La propuesta de la directiva de la CEE para prohibir la publicidad sobre tabaco, contiene

una extensiva definición sobre publicidad, destinada a captar pruebas para apoyar la prohibición”.

Respecto de la publicidad engañosa:

“La cláusula general de la ley alemana contra la competencia desleal, es complementada por una cláusula pequeña general, que prohíbe la publicidad engañosa”.

El art. 12 de la directiva de la CEE referente a publicidad engañosa, en el Inciso d) especifica que los avisos televisivos no deben “incentivar conductas dañosas a la salud o seguridad” y el Inciso e) incrementar conductas dañosas al medio ambiente”.

“Un creciente número de países tiene legislación prohibiendo; sea en todos o en ciertos medios (típicamente radio y TV), publicidad sobre cigarrillos y productos de tabaco. Una prohibición específica probablemente sería controvertida, siendo preferible una regulación, aunque sea finalmente discutible, a la luz del conocimiento sobre los efectos del tabaco en la salud, dicha publicidad es inherentemente engañosa o abusiva”.

En materia de publicidad y libertad de expresión dice:

“Un asunto cuya discusión se ha incrementado, es el alcance en que la publicidad debe protegerse bajo garantías sobre la libertad de expresión. Por ejemplo, la cuestión ha sido planteada en la propuesta de la CEE, prohibiendo publicidad sobre tabaco, que debe ser consistente con la Convención Europea sobre derechos humanos y la validez de la legislación de Quebec relativa a las exigencias sobre publicidad para niños. La Suprema Corte de Canadá sostiene que si bien dicha publicidad es protegida bajo la Carta de Derechos y Libertades de Canadá, la legislación de Quebec es válida bajo una disposición

Clasificación de las clases de tabac según Orazio Comes de la obra Le Tabac, de Guillaume Capus, Fernand Leuliot y Etiennes Foëx, tomo 1, Par´´is, 1929 (Actas CIBA 3-4, 1949).

que establece la garantía de libertad en dicha Carta, acerca de que los ´los límites razonables prescritos por la ley, deben demostrarse y justificarse dentro de una sociedad libre y democrática´. La legislación de Canadá prohibe la publicidad sobre tabaco. En enero de este año la Corte Suprema de Canadá sostuvo que esta legislación era válida”.

También los autores se refieren a lo que se entiende como publicidad subliminal: “Pero así como existen esas técnicas tan sencillas, se han desarrollado también complejos mecanismos para estimular determinadas reacciones de consumo en el público. Hoy sucede eso por ejemplo con la publicidad, en donde existe una gran dosis de persuasión que resulta

invisible para el público. Esa persuasión está presente en la publicidad de la misma forma en que lo está el iceberg: tres cuartas partes sumergidas bajo el agua”.

En cuanto a la reacción que provoca en el sector involucrado las reglamentaciones sobre la actividad, los autores aseveran: “Con frecuencia se alega que cualquier regulación de la publicidad constituye un atentado contra la libertad de expresión; nada más absurdo, pues la libertad de expresión garantiza a las personas emitir libremente sus pensamientos o ideas. En la publicidad no se busca eso, sino vender y ganar, ya que ésta es solo un instrumento del que se vale el industrial o comerciante para colocar su producto en el mercado. Nadie puede, con el argumento de la libertad de expresión, irrogarse el derecho de engañar al público”.

BIBLIOGRAFÍA:

1. Andorno-Cifuentes-Do Couto E Silva-Goldenberg-

Kemelmajer De Carlucci-López Cabana-Mosset

Iturraspe-Parellada-Fernandez Sessarego-Stiglitz:

“Daño y protección a la persona humana”,

Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 1993. 2. Stiglitz-Alterini-Benjamin-Bourgoignie-Clais Auly-

Christianos-Domont Naert-Harland-L´Hereux-López

Cabana-Morello-Reich-Stiglitz R-Trigo Represas-

Woodroff y otros: “Defensa de los consumidores de productos y servicios”, Buenos Aires, Ediciones La

Rocca, Buenos Aires, 1994.

Leoplán N° 48 (11 de noviembre de 1936)

PBT N° 77 (10 de marzo de 1906)

PBT N° 201 (19 de septiembre de 1908)

Caras y Caretas N° 514 (8 de agosto de 1906)

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