DEL TRABAJO / LIBRO I CÓDIGO DEL TRABAJOCÓDIGO / ARTÍCULOS TRANSITORIOS Art.35 35terbis 38 - 37 Art.
Jurisprudencia Administrativa Ord. 5510/262, 23.12.2003
Artículo 35 ter En cada año calendario que los días 18 y 19 de septiembre sean días martes y miércoles, respectivamente, o miércoles y jueves, respectivamente, será feriado el día lunes 17 o el día viernes 20 de dicho mes, según el caso. Fuente: Ley Nº 20.215, Artículo 1º, Nº 3. Comentario Se dispone que en cada año calendario en que los días 18 y 19 de septiembre sean días martes y miércoles, respectivamente, o miércoles y jueves, respectivamente, será feriado el día lunes 17 o el día viernes 20 de dicho mes.
Artículo 36 El descanso y las obligaciones y prohibiciones establecidas al respecto en los dos artículos anteriores empezarán a más tardar a las veintiuna horas del día anterior al domingo o festivo y terminarán a las seis horas del día siguiente de estos, salvo las alteraciones horarias que se produzcan con motivo de la rotación en los turnos de trabajo. En el caso de los trabajadores de hoteles, restaurantes, pubs, bares, discotecas y similares, las labores realizadas en el día anterior a un día de descanso deberán finalizar, a más tardar, a las 00:00 horas. En casos justificados, se podrá traspasar dicho límite hasta en tres horas, las que deberán pagarse con un recargo del cien por ciento sobre el valor de la hora ordinaria correspondiente al sueldo convenido. Con todo, el trabajador deberá tener un descanso no inferior a treinta y tres horas continuas, a partir del término de los servicios en la jornada que antecede a un día de descanso. Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 35; Ley Nº 19.920, Artículo 1º, letra b); Ley Nº 20.918, Artículo 1 Numero 2. Comentario Véase comentario al artículo 35.
Jurisprudencia Administrativa Ord. 4247/073, 12.08.2016
Ord. 3583/38, 16.09.2013
Ord. 0107/008, 09.01.2004
Ord. 0962/041, 06.02.1996
Artículo 37 Las empresas o faenas no exceptuadas del descanso dominical no podrán distribuir la jornada ordinaria de trabajo en forma que incluya el día domingo o festivo, salvo en caso de fuerza mayor. Si la Dirección del Trabajo estableciere fundadamente que no hubo fuerza mayor, el empleador deberá pagar las horas como extraordinarias y se le aplicará una multa con arreglo a lo previsto en el artículo 506.
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