Comentario La norma que nos ocupa establece un mecanismo de cumplimiento alternativo de la obligación de contratación de personas con discapacidad establecido en el inciso 1° del artículo 157 bis, el que opera solo por las razones fundadas expresamente contenidas en el inciso 2° del artículo 157 ter, esto es, aquellas derivadas de la naturaleza de las funciones que desarrolla la empresa o la falta de personas interesadas en las ofertas de trabajo que se hayan formulado. Las medidas alternativas previstas son: a) Celebrar contratos de prestación de servicios con empresas que tengan contratadas personas con discapacidad. El monto anual de estos contratos no podrá ser inferior al equivalente a 24 ingresos mínimos mensuales (24 IMM), respecto de cada trabajador que debía ser contratado por la empresa. b) Efectuar donaciones en dinero a proyectos o programas de asociaciones, corporaciones o fundaciones a las que se refiere el artículo 2° de la ley N° 19.885. Estas donaciones deberán sujetarse a lo dispuesto en la ley N° 19.885, de 2003, que “Incentiva y Norma el Buen Uso de Donaciones que dan Origen a Beneficios Tributarios y los Extiende a Otros Fines Sociales y Públicos”, en lo que resulte aplicable, y con las excepciones que se señalan en la norma. Es importante destacar que la Ley N° 21.015, que incorpora los artículos 157 bis y 157 ter al Código del Trabajo entra en vigencia el 01.04.2018, y de acuerdo a sus disposiciones transitorias, como así también las disposiciones transitorias del Decreto N° 64 del 20.11.2017 del Mintrab, tendremos que, Durante los 2 primeros años contados desde la entrada en vigencia de la obligación de contratación establecida en el artículo 157 bis del Código del Trabajo, esto es hasta el 01.04.2020, las empresas pueden optar por cumplir dicha obligación de contratación en forma directa o a través de alguna de las medidas subsidiarias del artículo 157 ter del Código del Trabajo, sin necesidad de contar con una razón fundada para ello. Nota: Decreto N° 64 de 20.11.2017 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado Diario Oficial 01.02.2018.
Jurisprudencia Administrativa Ord. 5866/034, 20.12.2019
Ord. 1617/025, 29.03.2018
Ord. 1027/020, 21.02.2018
Ord. 4137/101, 05.09.2017
Ord. 1613/024, 29.03.2018
Título IV Del Servicio Militar Obligatorio Artículo 158 El trabajador conservará la propiedad de su empleo, sin derecho a remuneración, mientras hiciere el servicio militar o formare parte de las reservas nacionales movilizadas o llamadas a instrucción. Con todo, el personal de reserva llamado a servicio por períodos inferiores a treinta días, tendrá derecho a que se le pague por ese período, el total de las remuneraciones que estuviere percibiendo a la fecha de ser llamado, las que serán de cargo del empleador, a menos que, por decreto supremo, se disponga expresamente que serán de cargo fiscal. El servicio militar no interrumpe la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales. La obligación impuesta al empleador de conservar el empleo del trabajador que deba concurrir a cumplir sus deberes militares, se entenderá satisfecha si le da otro cargo de iguales grado y remuneraciones al que anteriormente desempeñaba, siempre que el trabajador esté capacitado para ello.
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CÓDIGO DEL TRABAJO