CÓDIGO DEL TRABAJO / LIBRO IV
Art. 343 - 359
Jurisprudencia Administrativa Ord. 5781/093, 01.12.2016
Artículo 344 Mediación voluntaria. Una vez vencido el plazo de respuesta del empleador, y durante todo el proceso de negociación colectiva, las partes podrán solicitar, de común acuerdo, la mediación de la Dirección del Trabajo. Fuente: Ley N° 20.940 Artículo 1, N° 36. Comentario En el artículo 344 se ha establecido un procedimiento de mediación, de carácter voluntario para las partes, con el fin de ayudarlas a llegar a un acuerdo. El procedimiento de mediación se encuentra regulado en los artículos 378, 379 y 380, de a dichos artículos, la mediación voluntaria presente las siguientes características: 1) Esta puede ser solicitada a la Dirección del Trabajo por las partes una vez vencido el plazo que tiene el empleador para dar respuesta al proyecto de contrato colectivo. 2) Para que proceda esta instancia ambas partes deben estar de acuerdo en ello, no pudiendo una de ellas obligar a la otra. 3) De acuerdo al artículo 378, la Dirección del Trabajo, ante la solicitud hecha por las partes, designara un mediador. 4) Se limita la duración de la mediación que realice el funcionario asignado por la Dirección del Trabajo a un período de 10 días contados desde la fecha en que se les notifique a las partes la designación del mediador. 5) De acuerdo al artículo 379, se faculta al mediador para que: Les requiera a las partes los antecedentes que estime necesarios. Realizar las visitas que estime procedentes a los lugares de trabajo. Asesorarse por organismos públicos o por expertos. Requerir aquellos antecedentes documentales, laborales, tributarios, contables o de cualquier otra índole que las leyes respectivas permitan requerir a las empresas involucradas en la mediación y a las autoridades. 6) Si en la mediación las partes no llegan a un acuerdo dentro del plazo de 10 días que tiene el mediador para realizar su labor, este debe poner término a su gestión, presentando a las partes un informe sobre lo realizado.
Jurisprudencia Administrativa Ord. 5781/093, 01.12.2016
Capítulo VI Derecho a Huelga Artículo 345 Derecho a huelga. La huelga es un derecho que debe ser ejercido colectivamente por los trabajadores.
CÓDIGO DEL TRABAJO
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