Artículo 393 Secretaría del cuerpo arbitral. La Secretaría del cuerpo arbitral se radicará en la Dirección del Trabajo, la que será responsable de llevar el registro de árbitros. Fuente: Ley N° 20.940 Artículo 1, N° 36. Comentario Véase comentario artículo 385.
Artículo 394 Registro Nacional de Árbitros Laborales y requisitos para incorporarse. Existirá un Registro Nacional de Árbitros Laborales en el cual podrán inscribirse las personas naturales que acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Poseer un título profesional de una carrera que tenga al menos ocho semestres de duración, otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por este. 2. Experiencia no menor a cinco años en el ejercicio profesional o en la docencia universitaria en legislación laboral, relaciones laborales, recursos humanos o administración de empresas. 3. No encontrarse inhabilitado para prestar servicios en el Estado o ejercer la función pública. 4. No haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva. 5. No tener la calidad de funcionario o servidor público de la Administración del Estado, centralizada o descentralizada. Los árbitros laborales permanecerán en el Registro mientras mantengan los requisitos legales para su inscripción en el mismo. Fuente: Ley N° 20.940 Artículo 1, N° 36. Comentario Véase comentario artículo 385.
Artículo 395 Reglas generales. Corresponderá a la Dirección del Trabajo: 1. La revisión del cumplimiento y mantención de los requisitos de quienes postulen a incorporarse en el Registro Nacional de Árbitros Laborales. 2. El pago de los honorarios correspondientes a las remuneraciones de los integrantes del tribunal arbitral, cuando proceda. Fuente: Ley N° 20.940 Artículo 1, N° 36. Comentario Véase comentario artículo 385.
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CÓDIGO DEL TRABAJO