Comentario Este artículo obliga al empleador para que, sin perjudicar la marcha de la empresa, permita a los socios del sindicato ejercer el derecho a voto. En los casos que las votaciones se lleven a cabo fuera del recinto de la empresa, no se encuentra obligado a conceder permiso para tal efecto, y cuando lo conceda, le asiste el derecho a descontar el tiempo durante el cual el dependiente no prestó servicios.
Artículo 248 Derogado. Fuente: Ley N° 19.759, Artículo Único, N° 55.
Artículo 249 Los empleadores deberán conceder a los directores y delegados sindicales las horas de trabajo sindical necesarias para ausentarse de sus labores con el objeto de cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo, las que no podrán ser inferiores a seis horas semanales por cada director, ni a ocho tratándose de directores de organizaciones sindicales con 250 o más trabajadores. El tiempo de las horas semanales de trabajo sindical será acumulable por cada director dentro del mes calendario correspondiente y cada director podrá ceder a uno o más de los restantes la totalidad o parte del tiempo que le correspondiere, previo aviso escrito al empleador. Con todo, podrá excederse el límite indicado en los incisos anteriores cuando se trate de citaciones practicadas a los directores o delegados sindicales, en su carácter de tales, por las autoridades públicas, las que deberán acreditarse debidamente si así lo exigiere el empleador. Tales horas no se considerarán dentro de aquellas a que se refieren los incisos anteriores. El tiempo que abarquen las horas de trabajo sindical otorgadas a directores o delegados para cumplir labores sindicales se entenderá trabajado para todos los efectos, siendo de cargo del sindicato respectivo el pago de las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador que puedan corresponder a aquellos durante el tiempo de permiso. Las normas sobre horas de trabajo sindical y pago de remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador podrán ser objeto de negociación de las partes. Fuente: Ley N° 19.069, Artículo 38; Ley N° 20.940, ArtÍculo 1, N° 19. Comentario Con el objeto que los directores y delegados sindicales puedan efectuar sus funciones fuera del lugar de trabajo, la ley ha impuesto al empleador, la obligación de otorgarles las horas de trabajo sindical necesarias para tales fines, los que no pueden ser inferiores a 6 horas semanales por cada director y a 8 horas semanales, si la organización reúne a 250 o más trabajadores. La ley no señala un tiempo máximo de horas de trabajo sindical sino, al revés, un tiempo mínimo que debe el empleador otorgar para dicha finalidad. De acuerdo al artículo 235 del Código del Trabajo, el número de directores que gozará de fuero y horas de trabajo sindical según el número de socios de la organización será el siguiente: 1. Sindicato conformado entre 25 y 249 socios: 3 directores. 2. Sindicato conformado entre 250 y 999 socios: 5 directores. 3. Sindicato conformado entre 1.000 y 2.999 socios: 7 directores. 4. Sindicato conformado por 3.000 o más socios: 9 directores.
292
CÓDIGO DEL TRABAJO