CÓDIGO DEL TRABAJO / LIBRO IV
Art. 322 - 339
debiendo pagar el total de la cuota mensual ordinaria de ese sindicato durante toda la vigencia de dicho instrumento colectivo. Al término de la vigencia del instrumento colectivo del sindicato al que estaba afiliado, el trabajador pasará a estar afecto al instrumento colectivo del sindicato al que se hubiere afiliado, de existir este. Una vez iniciada la negociación colectiva, los trabajadores involucrados permanecerán afectos a esta, así como al instrumento colectivo a que dicha negociación diere lugar. Fuente: Ley N° 20.940, Artículo 1, N° 36.
Comentario El Artículo 323, establece el derecho a la libertad de afiliación sindical de los trabajadores afectos a un instrumento colectivo. Esta norma nos indica que el trabajador puede afiliarse o desafiliarse libremente de cualquier organización sindical, con la sola limitación establecida en el inciso final del citado artículo 323, que nos indica que iniciada la negociación colectiva, los trabajadores involucrados permanecerán afectos a esta, así como al instrumento colectivo a que dicha negociación genere, esto implica que durante la negociación colectiva el trabajador puede desafiliarse del sindicato que esté negociando pero permanece afecto a la negociación y al instrumento colectivo que esta genere. El trabajador que se desafilie de la organización sindical con la cual negocio, tiene la obligación de seguir aportando el total de la cuota mensual ordinaria de dicho sindicato, este aporte es durante toda la vigencia del instrumento colectivo. Una vez terminada la vigencia de dicho instrumento colectivo del sindicato en el cual el trabajador negocio, recién el trabajador quedara afecto al instrumento colectivo del sindicato al que este afiliado, en la medida que en dicha organización exista instrumento colectivo vigente.
Jurisprudencia Administrativa Ord. 2591/022, 21.09.2020
Ord. 6322/152, 28.12.2017
Ord. 2858/079, 27.06.2017
Ord. 2825/078, 22.06.2017
Ord. 0303/001, 18.01.2017
Ord. 5781/093, 01.12.2016
Artículo 324 Duración y vigencia de los instrumentos colectivos. Los contratos colectivos, los acuerdos de grupo negociador y los fallos arbitrales tendrán una duración no inferior a dos años ni superior a tres. La vigencia de los contratos colectivos se contará a partir del día siguiente al de la fecha de vencimiento del contrato colectivo o fallo arbitral anterior. De no existir instrumento colectivo anterior, la vigencia se contará a partir del día siguiente al de su suscripción. Con todo, si se hubiere hecho efectiva la huelga, el contrato que se celebre con posterioridad o el fallo arbitral que se dicte, en su caso, sólo tendrán vigencia a contar de la fecha de suscripción del contrato, de constitución del compromiso o de la notificación de la resolución que ordena la reanudación de faenas, sin perjuicio de que su duración se cuente a partir del día siguiente al de la fecha de vencimiento del contrato colectivo o del fallo arbitral anterior, o del cuadragésimo quinto día contado desde la presentación del respectivo proyecto, según corresponda. Por su parte, los convenios colectivos podrán tener la duración que las partes definan, pero en ningún caso podrá ser superior a tres años. Fuente: Ley N° 20.940, Artículo 1, N° 36.
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