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CONSULTORIO IMPOSITIVO
Impuesto a las Ganancias
Tratamiento para las Sociedades de las diferencias de cambio del extranjero
El tratamiento en el impuesto a las ganancias de las diferencias de cambio originadas por los activos que se encuentran en el extranjero es un tema que ha cobrado relevancia en el último tiempo y que genera varias inquietudes y sorpresas. Lo primero a precisar es que dicho tratamiento no es el mismo que corresponde a la generada por activos del país. Seguidamente nos referiremos al im-
pacto fiscal que genera la tenencia de inversiones en el extranjero, su enajenación, como también la tenencia de di-
visas en el exterior. Intentaremos resumir los aspectos centrales, en términos sencillos. El “blanqueo” de la Ley 27.260 dispuso eximir las diferencias de cambio de fuente extranjera para sujetos personas humanas y sucesiones indivisas. Podría pensarse que ello fue para incentivar el sinceramiento fiscal. El Mensaje de elevación al Congreso del Proyecto de Ley de Blanqueo a su vez dijo “Con criterio similar y para el caso de determinar la ganancia por la enajenación de bienes afectados a actividades desarrolladas en el extranjero, se propone establecer que la fecha en la cual se debe convertir el costo o la inversión –a la moneda del país en que se hubiesen encontrado situados, colocados o utilizados económicamente tales bienes, es aquella en la que se produzca su enajenación”. Esto último se materializó modificando parte del artículo 154 de la LIG (hoy artículo 151), que es de aplicación para sociedades del país por sus ganancias del extranjero. Por MARTÍN R. CARANTA
Socio Lisicki, Litvin y Asociados. @mrcaranta
Sucede entonces que, al convertirse el costo de adquisición a la cotización oficial –tipo vendedor– del día de la operación de enajenación, la utilidad que termina gravando el impuesto es en “moneda dura”. En otras palabras, el
resultado impositivo bruto de la operación no incluye la distorsión por el envi-
lecimiento de la moneda nacional. Esta metodología de cálculo también resulta del art. 129 de la LIG -2º párrafo-, y de su reglamentación, disponiendo esta última que “2. Los costos o inversiones computables a los efectos de determinar la ganancia por enajenación de bienes expresados en moneda extranjera, así como las actualizaciones que resultaran aplicables, al tipo de cambio vendedor que considera el artículo 155, correspondiente a la fecha en que se produzca la enajenación de esos bienes”. Así las cosas, observamos e interpretamos que la Ley 27.260 pretendió exceptuar de impacto impositivo a las diferencias de cambio bajo dos modalidades diferentes: (i) para las personas humanas y sucesiones indivisas mediante una exención; y (ii) para las personas jurídicas, a través de la de determinación de la ganancia bruta por la enajenación de activos en el exterior en “moneda dura”.
Por otro lado, debe destacarse que la te-
nencia de inversiones financieras en el
extranjero (papeles, títulos valores) no se revalúa anualmente, ni por alzas/bajas en su cotización, ni por diferencias de cambio por estar emitidas en moneda extranjera. La ganancia por las inversiones en el exterior únicamente se reconoce a efectos fiscales con la enajenación o con su rendimiento (intereses, dividendos). Esto es de aplicación para contribuyentes sociedades del país y para personas humanas y sucesiones indivisas. En lo que respecta a la tenencia de divisas en el extranjero, de acuerdo al art. 155 de la LIG se produce un diferimiento
del momento en el cual se reconocerá
impositivamente su mayor valor, atento que la norma manda que las diferencias de cambio se reconocerán al producirse (i) la disposición en el extranjero o (ii) su ingreso al territorio nacional. Finalmente, las diferencias de cambio de créditos con el extranjero están gravadas en el tributo, ya sea por la revaluación anual de sus saldos o al momento de producirse su cobro total o parcial.