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Ejecutoriedad de los convenios finales de métodos alternativos

Especial Jurídicas Ejecutoriedad de los Convenios Finales de Métodos Alternativos

Deben ser una herramienta eficaz para cumplir con la exigencia constitucional de una justicia pronta y expedita.

Hace tiempo, atendimos una demanda para la desocupación de un inmueble en la Ciudad de Guadalajara, el motivo era por incumplimiento de contrato debido a la falta en pago de rentas. Quien solicitaba la asesoría, nos hizo saber que tenía un convenio final de métodos alternativos, y afirmó con cierto dejo de sabiduría legal, -sin ser abogado- por supuesto, que fácilmente podríamos sacar al inquilino moroso de su inmueble, pues tales convenios eran de ejecución inmediata, según le había afirmado quien le elaboró dicho documento.

Por: Abogado Ismael Rendón

Villanueva. Socio Fundador de WPM, Servicios Jurídicos, MD. irendon@wpmas.com.mx http://www.wpmas.com.mx Después de la lectura del documento, mi socio comentó que el convenio no procedía; indicando las razones por las cuales no iba a ser posible ejecutar, considerando en su argumento la necesidad de cumplir con los requisitos de una transacción, debiendo por tanto existir recíprocas concesiones para su perfeccionamiento.

¿Jurídicamente el Juez tenía razón?

De acuerdo con lo establecido en la Ley de Justicia Alternativa en nuestro Estado, específicamente su artículo 3°, fracción XI, el Convenio Final del Método Alternativo es aquel suscrito por las partes que previene o dirime en forma parcial o total un conflicto, y este tiene ejecutoriedad, esto es, una vez sancionado y registrado el convenio en el Instituto de Justicia Alternativa, se podrá exigir su cumplimiento forzoso ante un juez de primera instancia en la vía y términos establecidos en el Código de Procedimientos Civiles del Estado.

Por su parte, dicho Código prevé como uno de los requisitos para la ejecución del convenio final de método alternativo, hacerlo en la vía de apremio por el Juez conocedor del negocio en la primera instancia. Los convenios de esta naturaleza entonces sí pueden ejecutarse. Ahora bien ¿En qué radica la controversia de interpretación?, precisamente en la similitud de ambas figuras jurídicas.

Esto es así, porque el Código Civil del Estado establece la figura de transacción como un contrato por el cual las partes, “haciéndose recíprocas concesiones, terminan una controversia presente o previenen una futura”, mientras la Ley de Justicia Alternativa define al Convenio Final de Método Alternativo como un acuerdo el cual solamente “previene o dirime en forma parcial o total un conflicto”.

Lo anterior lleva a considerar a algunos juzgadores, que ambas figuras son lo mismo, y por ende deben cumplir los mismos requisitos para estos casos, sin embargo ello no es así, porque atendiendo al principio general del Derecho: “donde la ley no distingue, no hay por qué distinguir”, debemos atender entonces a las particularidades de cada caso, considerando asimismo el principio de especialidad de la norma.

De esta forma, debemos tomar en cuenta lo previsto por el Código de Procedimientos Civiles en sus artículos 477 y 506, de los cuales se desprende lo siguiente:

“Artículo 477.- La ejecución de sentencia que hubiere causado ejecutoria o que deba llevarse adelante por estar otorgada la fianza correspondiente se hará por el Juez que conoció del negocio en la primera instancia.

La ejecución de los autos firmes que resuelvan un incidente queda a cargo del Juez que conozca del principal.

La ejecución de las transacciones, convenio final de método alternativo y convenios celebrados en juicios, se hará por el Juez que conozca del negocio en la primera instancia, pero no procederá en la vía de apremio si no consta en escritura pública, convenio final de método alternativo o judicialmente en autos”.

“Artículo 506.- Para ejecutar el convenio final de método alternativo y las transacciones celebradas para prevenir una controversia, se observarán las siguientes reglas:

b

c

d

Una vez vencido el plazo establecido para el cumplimiento de las obligaciones estipuladas en el convenio final de método alternativo o la transacción o sean exigibles las mismas, la parte interesada formulará solicitud de ejecución forzosa, por escrito, ante el juez a cuya competencia se hubieren expresamente sometido ambas partes en el instrumento respectivo o en su defecto al de primera instancia del lugar señalado para el cumplimiento de la obligación principal, precisando las causas motivadoras de la ejecución solicitada y en qué deba consistir dicha ejecución. A toda solicitud deberá acompañarse el convenio final de método alternativo o, en su caso, la escritura pública que contenga la transacción;

Recibida la solicitud, el juez examinará la personalidad del solicitante y si esta reúne los requisitos establecidos en la fracción anterior, dictará auto despachando o negando la ejecución, sin audiencia de la contraria, quedando prohibido correrle traslado de la misma, sin perjuicio de que tal parte, pueda impugnar la personalidad del solicitante si tiene razones para ello al oponerse a la ejecución. En su caso, en el mismo auto decretará la ejecución con efecto de mandamiento en forma y ordenará requerir a la parte contraria, para que dentro del término de cinco días cumpla con lo solicitado o en su caso oponga las excepciones que tuviese para ello;

En la interposición y substanciación de las excepciones, se observará lo dispuesto por el artículo 504 de este Código; y

En lo que no se contraponga a las especiales establecidas en este artículo, serán aplicables las demás reglas generales para la ejecución de sentencias”.

Como podemos apreciar de los artículos trasuntos, la transacción y el convenio final de métodos alternativos, son dos figuras completamente distintas aunque similares en algunos aspectos, sin embargo, se rigen por sus propias reglas, de tal suerte que en un caso se exige recíprocas concesiones y en el otro no, lo cual ya ha sido estudiado y validado por algunos tribunales de alzada, pero aún no ha llegado al punto de establecerse criterio jurisprudencial resolviendo el tema en definitiva, y es por ello que los jueces de primera instancia siguen haciendo de las suyas.

En mi particular punto de vista, los Convenios de Método Final de Justicia Alternativa, deben ser una herramienta eficaz para cumplir con la exigencia constitucional de una justicia pronta y expedita, permitiendo así a los impetrantes obtener una resolución en el menor tiempo posible y con el menor gasto para nuestro sistema judicial, los juzgadores entonces, en lugar de desechar la ejecución de estos convenios deberían admitirlos y en todo caso permitir a la contraparte ejercer las defensas que en derecho le correspondan.

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