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La no aplicabilidad de la propuesta de hábitat crítico
Proponer una veda y una zona de protección con estudios de este tipo no sirvió de mucho al Caracol Rosado, que fue colocado en NOM 059 y que se decretó en una ANP (Banco Chinchorro). Se hizo lo que los investigadores, las ONG ambientalistas y el gobierno dijo que se requería para preservar la especie; ¿el resultado? Los investigadores siguen investigando, las ONG ambientalistas siguen recibiendo dinero para hacer más reservas y sus propuestas restrictivas y excluyentes, el gobierno sigue recibiendo aplausos por las áreas protegidas y sus “esfuerzos” de conservación, pero los pobladores locales perdieron una fuente económica que los sostuvo por generaciones, perdieron una fuente de alimento para sus familias, que estaba en sus tradiciones, muchos perdieron su libertad por mandato de las direcciones de las reservas, y perdieron su patrimonio al tratar de recuperar su libertad, los pescadores ilegales alcanzaron mejor precio y más incentivo porque ahora tenían un producto “vedado” y ahora tienen reservas protegidas para obtenerlo (como dijo Cristopher González Baca, director regional de la Conanp, en 2019 –“la pesca ilegal de este espécimen marino se realiza, principalmente, en las Áreas Naturales Protegidas del estado”).
Y el caracol rosado, después de más de dos décadas de estar en una ANP, de que en 2017 su comercio en importación y exportación quedó bajo mandato de SEMARNAT, que cuenta con decretos de veda y con normas oficiales de protección, de que las autoridades hayan despojado de todo a muchos pescadores, de que presionen a las cooperativas, mientras las ONGA reciben fondos para darles capacitación y el gobierno recibe fondos de vigilancia y para sancionar (encarcelar) a pescadores cooperativados, el comercio ilegal florece y el caracol rosado sigue reduciendo sus poblaciones.
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Utilizando una base de comparación tendenciosa para generar la urgencia de imposición de un instrumento de control, la propuesta de veda del caracol chivita cumplía con los tres puntos de la estrategia del ambientalismo neoliberal para imposición de sus instrumentos de control, como ya vimos sucedió con Ramsar, el ANP y el PROTUR: 1. Un recuento de recursos naturales o especies que es “urgente” salvar, con declaraciones muy generales sin justificar con datos dichos enunciados. 2. Un peligro inminente y 3. La mención de que el instrumento es LA MEJOR SOLUCIÓN.
¿Qué sucedió con esta propuesta? Se brindaron los argumentos mencionados en esta sección, y la propuesta se quedó congelada, aunque no se ha abandonado del todo, porque al parecer se está utilizando para reforzar la propuesta de declaración de sitio Ramsar, en 2021.
La no aplicabilidad de la propuesta de hábitat crítico
Con esta propuesta de veda y de inclusión de la chivita como especie en riesgo, se pretendía dar base a otra propuesta de instrumento de control en la laguna de Bacalar, el establecimiento de un Hábitat Crítico. Esta propuesta surgió como parte de un proyecto impulsado por SELBA, AC, una ONGA, con fondos del Programa de Pequeñas Donaciones del Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PPD del PNUD). El Hábitat crítico es un instrumento de conservación –léase control- que deriva de la definición establecida en 1973 en el Acta de Especies en Peligro promulgada en Estados Unidos de América299. Tal como sucedió con el caso de las Áreas Naturales Protegidas, el concepto de Hábitat crítico se tomó como importación adaptada de la legislación del vecino país. En México, el concepto de hábitat crítico se insertó en la Ley General de Vida Silvestre, específicamente en el título VI, que se refiere a la conservación de la vida silvestre, y ahí, en su capítulo II, el cual contiene lo relativo al hábitat crítico, en dos artículos (63 y 64), que establecen sobre ese instrumento. Repasando el marco
jurídico y operativo de establecimiento de un hábitat crítico, ejemplificamos cómo quiso deslizarse en el aparentemente inocente foro virtual del día de los Estromatolitos, del 15 de julio de 2020. La Ley establece para decretar un Hábitat crítico: 1) Que la conservación del hábitat natural de la vida silvestre es de interés público. Lo que quiere decir, como ya vimos anteriormente, que puede ser impuesto, y en este caso, por solo determinarlo la autoridad (siempre que se cumpla con los factores especificados más adelante). 2) Que el hábitat crítico debe establecerse mediante acuerdo secretarial. A diferencia del ANP, es más como un tipo declaración de Ramsar, solo requiere a las secretarias poniéndose de acuerdo, que fue algo que se intentó hacer en el foro virtual del Día del Estromatolito, el 15 de julio de 2020, donde tres secretarios de estados donde había estromatolitos se posicionaron y colocaron el mismo título a cada una de sus presentaciones: “Alianza para conservar los Estromatolitos de México” (Ver Tabla 31, en este documento), con lo que estaban dando la puta para el acuerdo intersecretarial, en presencia del Secretario de Medio
Ambiente Federal, que en ese momento era Víctor Toledo. 3) Que aporta una definición de hábitat crítico, que ya hemos mencionado, y además establece algunas condiciones para poder hacer el establecimiento “cuando se trate de” a) Áreas específicas dentro de la superficie en la que se distribuya una especie o población en riesgo al momento de ser listada, en las cuales se desarrollen procesos biológicos esenciales para su conservación. b) Áreas específicas que debido a los procesos de deterioro han disminuido drásticamente su superficie, pero que aún albergan una significativa concentración de biodiversidad. c) Áreas específicas en las que existe un ecosistema en riesgo de desaparecer, en caso de seguir actuando los factores que lo han llevado a reducir su superficie histórica. d) Áreas específicas en las que se desarrollen procesos biológicos esenciales, y existan especies sensibles a riesgos específicos, como cierto tipo de contaminación, ya sea física, química o acústica, o riesgo de colisiones con vehículos terrestres o acuáticos, que puedan llevar a afectar las poblaciones. Lo que quisieron demostrar con el bombardeo mediático, las propuestas de veda de la chivita y las ponencias alarmistas del día de los Estromatolitos.
5) Que la autoridad acordará con los propietarios o legítimos poseedores de los predios las medidas especiales de manejo, mitigación de impactos y conservación. Solo que para la declaratoria intersecretarial no especifica la necesidad de una consulta con los propietarios, solo un acuerdo entre secretarios.
6) Que existe la obligación de quienes realicen obras o actividades públicas o privadas a sujetarse a las condiciones que se establezcan como medidas especiales sobre manejo y conservación en los planes de manejo de que se trate, así como del informe preventivo correspondiente. Tal como un ANP o una declaratoria de sitio Ramsar.
7) Que subyace la facultad de que el Ejecutivo Federal imponga limitaciones a los derechos de dominio en los predios que abarquen dicho hábitat. Este es el aspecto más grave de este instrumento, tal como
Ramsar, concede la facultad de imponer restricciones por encima de los derechos de las comunidades locales y los propietarios de los territorios.
A lo anterior, Olivo-Escudero, J (2016) 300, realiza laguas precisiones:
300Olivo-Escudero, J (2016). La protección de la biodiversidad en el derecho ambiental mexicano: un análisis de la legislación desde el enfoque de especies amenazadas y su hábitat crítico. Estudios legislativos. Bol. Mex. Der. Comp. Vol.49 no.147 México sep./dic. 2016.
1. Es de interés público; por lo tanto, tiene fundamento constitucional para imponer modalidades a la propiedad privada. No obstante, es de reconocerse que el acuerdo secretarial no es la vía para imponer tales modalidades, pues sólo se trata de un instrumento que se puede invocar en determinado momento en un decreto de expropiación o de ocupación temporal que el secretario proponga al titular del Ejecutivo Federal. 2. A diferencia de un decreto de ANP, el establecimiento de hábitat crítico es por acuerdo secretarial, lo cual abre la posibilidad de que pueda tener mayor flexibilidad en cuanto a temporalidad y extensión. 3. De los cuatro incisos que condicionan el establecimiento de un hábitat crítico, el primero y el último están congruentes con el concepto de hábitat crítico ya discutido con anterioridad, pues redundan en lo establecido en el párrafo primero y adicionan que este concepto son áreas específicas dentro de la superficie de distribución de una especie y que se trate de especies sensibles a riesgos específicos, como cierto tipo de contaminación o colisiones con vehículos.
Sin embargo, es complicado entender los incisos segundo y tercero (b y c del artículo 63), ya que además de tratarse de un listado para el cual no se define si es conjuntivo o disyuntivo, incluye cuestiones que si bien se refieren a la conservación de la biodiversidad, se alejan del enfoque de conservación de especies o poblaciones en riesgo (tal cual es el nombre del capítulo al que pertenecen en la Ley), pues hablan de áreas en las que exista un ecosistema en riesgo de desaparecer o con concentraciones significativas de biodiversidad. 4. Los acuerdos con los propietarios o legítimos poseedores de predios dentro de las áreas establecidas, que se refieren a medidas especiales de manejo, medidas especiales de mitigación de impactos y medidas especiales de conservación, que la Secretaría establecerá, sí son netamente convencionales en lugar de vinculantes, ya que derivan sólo en la voluntad de ambas partes de ejecutarlas o a la de otorgar recursos para ejecutar tales medidas, lo cual abre la vía de la inducción por medio de subvenciones o programas de apoyos. 5. Nuevamente se hace referencia a las medidas especiales de manejo y medidas especiales de conservación que son contenidas en un plan de manejo. No obstante, refiere a un informe preventivo, que es un término ocupado, al igual que el de medidas de mitigación, en el marco normativo de la evaluación del impacto ambiental. Esta remisión al contexto de la evaluación del impacto ambiental también se hace en el ámbito de los sitios de refugio para la protección de especies acuáticas. 6. La posibilidad de imponer limitaciones a los derechos de dominio en los predios que abarquen dicho hábitat remite adecuadamente a la Ley de Expropiación…”
Con respecto al contenido del Reglamento sobre el hábitat crítico (Artículos 70 a 72), es riesgoso el establecimiento de este tipo de instrumento dado que solo requiere un acuerdo secretarial publicado en el Diario Oficial de la Federación. Si Bacalar hubiese sido designado, implicaría la obligación del gobierno federal a NO autorizar proyectos o proporcionar fondos para las áreas establecidas como tal. Esto implicaba que un sitio declarado como hábitat crítico va más allá el ámbito de la evaluación del impacto ambiental, y cualquier tipo de autorizaciones federales, o en reglas de operación de los diferentes programas que pudieran tener bajo su cargo las secretarías de Estado, incluso haciendo mención a un tipo de “retroactividad”. La propuesta de Bacalar, sin embargo, tuvo una serie de inconsistencias:
El fundamento del instrumento de hábitat crítico es la Ley General de Vida Silvestre y, como tal, proponer a este tipo de acciones para especies de vida silvestre y su hábitat. Los estromatolitos NO caen dentro de esa categoría, dado que el Estromatolito es una piedra, y de referirse al tapete microbialítico, este está compuesto por microorganismos, aún no bien determinados, cuyas especies NO se clasifican como vida silvestre y mucho menos se ubican dentro de la NOM 059 SEMARNAT 2010.
Para el caso de la Chivita (Pomacea flagellata) la propuesta de veda y de inclusión en NOM 059 SEMARNAT 2010 no prosperó, porque tampoco se fundamentó adecuadamente, como ya se vio anteriormente. Ninguna de las dos opciones, Estromatolitos y Chivita, cumplía con los criterios de establecimiento de Hábitat crítico.
De acuerdo a Olivo-Escudero, J (2016) 301 en México el hábitat crítico jamás se ha utilizado, sugiriendo como causa “…que la LGVS y su Reglamento no aportan claridad en cuanto a la parte procedimental para lograr establecerlo, y que sus alcances referentes al sentido negativo de la emisión de autorizaciones y a la generación de causas para imponer modalidades a la propiedad privada aparentan ser muy restrictivos…”
301Olivo-Escudero, J (2016). La protección de la biodiversidad en el derecho ambiental mexicano: un análisis de la legislación desde el enfoque de especies amenazadas y su hábitat crítico. Estudios legislativos. Bol. Mex. Der. Comp. Vol.49 no.147 México sep./dic. 2016.