Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL)
2) Pisos mínimos esenciales de derechos
Independientemente del deber de adoptar medidas, según la Observación General 3, “corresponde a cada Estado Parte una obligación mínima de asegurar la satisfacción de por lo menos niveles esenciales de cada uno de los derechos”, extremo en el cual se dirime en gran parte la razón de ser de esta convención internacional. En ese punto, ha de tenerse en cuenta que “para que cada Estado Parte pueda atribuir su falta de cumplimiento de las obligaciones mínimas a una falta de recursos disponibles, debe demostrar que ha realizado todo esfuerzo para utilizar todos los recursos que están a su disposición con el fin de satisfacer, con carácter prioritario, esas obligaciones mínimas”. De modo que no alcanza para el Estado con alegar que ha tomado medidas tendientes a ello sino que debe exponer resultados. Si invoca la imposibilidad material de hacerlo por falta de recursos le cabe acreditar que ha priorizado esa obligación al aplicar los que posee (Young, 2008). Como ha explicado la Corte Constitucional de Colombia (Sentencia C-251 de 1997), “existe un contenido esencial de los derechos económicos y sociales, el cual se materializa en los derechos mínimos de subsistencia para todos, sea cual fuere el nivel de desarrollo económico. Por ende, se considera que existe una violación a las obligaciones internacionales si los Estados no aseguran ese mínimo vital, salvo que existan poderosas razones que justifiquen la situación”. Dentro de esos niveles esenciales, en materia de agua se destacan (McGraw, 2011): • Acceso a una cantidad mínima de agua para uso doméstico. El CESCR se refiere en la Observación General 15 a un estudio de la Organización Mundial de la Salud (OMS) que fija ese mínimo en 50 litros por habitante por día, mientras que en PNUD (2006) se habla de 20 litros. • No discriminación en el acceso a los servicios.
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• Garantizar el acceso físico a instalaciones o servicios que proporcionen un suministro suficiente y regular de agua salubre; que tengan un número suficiente de salidas de agua para evitar unos tiempos de espera prohibitivos y que se encuentren a una distancia razonable del hogar. • Seguridad personal en el acceso al agua. • Distribución equitativa de las instalaciones, evitando priorizar a los sectores de mayor poder adquisitivo y desatender a los pobres. • Adopción de un plan de acción nacional destinado a toda la población, en base a un proceso transparente y participativo, que incluya métodos tales como indicadores y puntos de referencia que permitan su monitoreo y tome especialmente en cuenta a los sectores menos aventajados. • Monitoreo del alcance de la realización o no del derecho al agua. • Adopción de programas de agua a bajo costo para grupos vulnerables. • Adopción de medidas para prevenir, tratar y controlar enfermedades asociadas al agua, en particular velando por el acceso a servicios de saneamiento adecuados. El Estado no puede justificar el incumplimiento de estas obligaciones básicas, que son inderogables, según la Observación General 15, y por ende una medida nacional que las contravenga supone una infracción al PIDESC. Sin embargo, el CESCR enfatiza que incumbe especialmente a los Estados, así como a otros agentes que estén en situación de ayudar, el prestar asistencia y cooperación internacionales, en especial económica y técnica, para permitir a los países en vías de desarrollo cumplir sus obligaciones básicas y progresivas. Las obligaciones básicas cumplen un rol gravitante para la eficacia de los programas que se emprendan a nivel nacional en el campo del DHAS, en la medida en que permiten reducir la brecha