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LAS REDES SOCIALES Y EL DAÑO MORAL

Por: Josué Daniel Barahona Portillo Asesor jurídico en derecho corporativo, civil y, mercantil. josue031492@gmail .com.

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Las redes sociales –Facebook, Instagram, Twitter, etc.–, son una gran herramienta tecnológica para la conectividad de las personas, creando una comunicación instantánea sin fronteras.

Sin embargo, es innegable, que muchas veces son usadas indebidamente con el ánimo de perjudicar a personas naturales –todos los individuos de la especie humana– o, personas jurídicas –las personas ficticias capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones– [Art. 52 del Código Civil] y, de esta forma, denigrarlas, ridiculizarlas y humillarlas, menoscabando su derecho constitucional al honor.

Hasta el grado que, este tipo de ataques han influido en la coacción de la opinión personal de cada ciudadano, que se siente atemorizado de dar su opinión, por las ofensas que sufriría al expresarlas. Y, en la mayoría de los casos, cuando una persona es objeto de este tipo de ataques, provoca burlas en la población en general, hasta que la persona denigrada, ridiculizada y humillada, es alguien de nuestro círculo familiar o, incluso, nosotros mismos. En el peor de los casos, de forma reiterativa.

Sobre la base de los anteriores razonamientos, es necesario hacer la siguiente reflexión: ¿las personas naturales y jurídicas cuentan con alguna protección legal ante este tipo de situaciones en redes sociales? La respuesta es sí y la encontramos en la Ley de Reparación por Daño Moral –en adelante LRDM–.

En la LRDM., se desarrollan todas las conceptualizaciones,

requisitos y presupuestos procesales, necesarios para acceder a una indemnización de daño moral la cual, necesariamente, será de tipo pecuniario –dinero– [Art. 13 inciso segundo LRDM].

Indubitablemente, que existen otras normas jurídicas y leyes secundarias que resguardan y protegen en mayor o menor medida, el derecho constitucional al honor, verbigracia los tipos penales de calumnia, difamación e injuria [Arts. 177, 178 y 179 del Código Penal]; también la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, etcétera. No obstante, el presente artículo se focalizará en la LRDM.

Ahora bien, es necesario principiar analizando: ¿qué es el honor? En primer lugar, es un derecho de rango constitucional, de conformidad al Art. 2 inciso segundo de la Constitución de la República, que establece: “[…] Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen […]”. En segundo lugar, jurisprudencialmente hablando, el honor tiene una dimensión subjetiva y objetiva que, en palabras de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en la inconstitucionalidad marcada con la referencia 136-2014/141- 2014, pronunciada a las catorce horas con quince minutos del día quince de febrero de dos mil diecisiete, sostuvo: “[…] Este tribunal también se ha referido a la distinción entre una perspectiva subjetiva y una perspectiva objetiva para definir el derecho (honor) en análisis —sentencia de 18-XII-2001, Amp. 227- 2000—. Desde la primera, el honor consiste en el sentimiento de aprecio que una persona tiene de sí misma. Desde la segunda, el honor consiste en la reputación, fama o buen nombre de los que goza un individuo frente a los otros […]”.

Aunado a lo anterior, también es importante considerar: ¿las personas jurídicas tienen derecho al honor? Previo a responder esta pregunta, es menester acotar, que ha sido un debate doctrinario amplio, pues, varios autores del derecho, han considerado que las personas jurídicas carecen de moral y, por ende, del derecho constitucional al honor. Sin embargo, en nuestra legislación sí esta comprendido el daño moral expresamente en beneficio de las personas jurídicas, específicamente, en el Art. 5 inciso último de la LRDM., que estable: “[…] Las personas jurídicas tienen derecho a reparación por daño moral si la acción u omisión afecta de manera significativa su crédito o su reputación comercial o social”. Pero, esta noción, hay que integrarla con las directrices jurisprudenciales supra relacionadas, en el sentido, en que las personas jurídicas sí tienen derecho al daño moral, pero cuando se menoscabe su honor en su dimensión objetiva. Lo mismo aplica para las personas naturales, pues, la apreciación de sí mismo, no está sujeta a control jurisdiccional.

Sentada la base que el honor es un derecho de rango constitucional, el cual debe ser tutelado y protegido por el Estado, tanto para las personas naturales como jurídicas, es necesario examinar también: ¿Qué es el daño moral?

Según el Art. 2 de la LRDM., conceptualiza el daño moral de la siguiente manera: “Se entenderá por daño moral cualquier agravio derivado de una acción u omisión ilícita que afecte o vulnere un derecho extrapatrimonial de la persona […]”.

En mi opinión, el daño moral también se puede definir, como aquella acción antijurídica, imputable y punible, que ocasione un daño o menoscabo a derechos extrapatrimoniales; o sea, que provoque una conculcación al derecho constitucional del honor.

Por otro lado, en la misma LRDM., específicamente, en su Art. 3, encontramos como causas de resarcimiento de daño moral, las siguientes: “Se tendrán como causas para la reparación del daño moral: a) Cualquier acción u omisión ilícita, intencional o culposa, en los ámbitos civil, mercantil, administrativo, penal o de otra índole que afecte los derechos humanos o los derechos de la personalidad de la víctima; b) Cualquier exceso de los límites de la buena fe en el ejercicio de un derecho legítimo que causa un daño a otro; c) Las imputaciones injuriosas, calumniosas o difamatorias contra el honor o la vida privada de una persona, a menos que se pruebe la verdad de la imputación; y, d) La afectación sustancial del proyecto de vida”.

El daño moral es autónomo [Art. 8 LRDM]. Por ende, al hablar de la vía procesal adecuada para promover una pretensión de esta naturaleza, será un proceso declarativo común de indemnización por daños morales. Lo anterior no significa, que también se pueda promover el daño moral como pretensión accesoria, en aquellos casos donde se decida iniciar una acción o, pretensión principal distinta. Por ejemplo, de los tipos penales de calumnia, difamación e injuria, en los cuales de conformidad al Art. 115 numeral 3° del Código Penal, se podrá promover de forma accesoria. Sobre este tema, se puede colegir, que el daño moral se puede promover como pretensión principal o, accesoria.

En ese orden de ideas, encontramos que la LRDM., tiene supuestos hipotéticos habilitantes para que, una persona natural o jurídica, que haya sido lesionada en su derecho constitucional al honor, pueda tomar acciones legales concretas en contra de toda aquella persona que lesione o menoscabe su honor en su dimensión objetiva.

Para la población en general, en mi opinión, existe un sentimiento de frustración al ver la impunidad con la que día a día, se destruye en las redes sociales la imagen y, reputación de las personas, provocando lesiones irreparables en su familia, trabajo etc.

En conclusión, del análisis de las disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales supra relacionadas, se puede colegir que existen mecanismos legales que viabilizan y protegen a las personas naturales y jurídicas, de las agresiones en redes sociales, que lamentablemente se han vuelto muy cotidianas hoy en día. Como consecuencia de ello, se vuelve necesario, que la comunidad jurídica y la sociedad en general, sea más proactiva en promover procesos judiciales de esta naturaleza, para frenar este tipo de prácticas, que solo pretenden denigrar a las personas

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Josué Daniel Barahona

Abogado y Notario. Asesor jurídico en derecho corporativo, civil y, mercantil. Acreditación internacional para ejercer como Oficial de Cumplimiento.

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Para la población en general, en mi opinión, existe un sentimiento de frustración al ver la impunidad con la que día a día, se destruye en las redes sociales la imagen y, reputación de las personas, provocando lesiones irreparables en su familia, trabajo etc. ¿Las personas naturales y jurídicas cuentan con alguna protección legal ante este tipo de situaciones en redes sociales? La respuesta es sí y la encontramos en la Ley de Reparación por Daño Moral.

RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS ¿cuál es el panorama actual?

Desde hace muchos se viene discutiendo doctrinariamente acerca de la adaptación de la teoría penal a las personas jurídicas; es de consenso total que este tema ha suscitado infinidad de reacciones dentro de la comunidad jurídica, pues algunos consideran que es imperante su adopción, mientras que otros rechazan contundentemente su posibilidad en los cuerpos normativos de naturaleza penal.

No obstante lo anterior, existe abundantes ejemplos en donde los países han adoptado esta corriente, siendo su seno los países anglosajones y teniendo su réplica en países como España, Chile y Costa Rica por citar algunos ejemplos. Cada uno de ellos han ido ha adoptando su normativa penal en diferentes cuerpos normativos o modificando esencialmente las partes generales del Derecho Penal.

Sin embargo en El Salvador, este es un tema que todavía no ha podido ser escalado a discusión del legislador, aunque ya existe bastante avance desde el plano académico y doctrinario sobre la temática.

Actualmente el Código Penal salvadoreño en su parte general presente dos presupuestos predominantes de las teorías clásicas, el primero es el principio de responsabilidad, el cual se aborda desde la perspectiva subjetiva, es decir para que la pena pueda ser impuesta a ser debe contar con la voluntad y el dolo del impetrante para ser justiciado; y la siguiente es la figura contenida en el artículo 38 denominada Actuar por otro, dicha figura establece que será sujeto de responsabilidad penal todo aquel que actúe en como directivo o administrador de una

Por:Mauricio Ramírez Molina Asesor Jurídico experto en Prevención de Lavado de Dinero y Activos y en Derecho Corporativo r ammar_24@hotmail.com

persona jurídica, aun y cuando no concurra en él las cualidades correspondientes por el delito que se procesa a la entidad.

De lo anterior se puede acotar contradicción en la forma en que se procesa la realización de delitos tanto para personas naturales como jurídicas, por lo que ha sido fuente de críticas por parte de la doctrina la forma en que se ha establecido el Código Salvadoreño.

Ahora bien, ¿cómo ha influenciado la adopción de medidas para sancionar penalmente a las corporaciones en los países? La primera y sin duda la mas importante, es un tema de prevención en la ejecución y materialización del delito. Debido a que ahora las corporaciones pueden ser sujetas de responsabilidad como lo ha sido siempre la persona natural, estas han entrado en una etapa de monitoreo constante y de prevención del delito desde su seno, es decir desde la administración de la sociedad, hasta trasladarlo a cada uno de los trabajadores que compone la empresa.

La segunda, es la adopción de herramientas que ayuden a fiscalizar a las organizaciones de forma íntegra; es por ello que en muchos países europeos la figura que anteriormente se consideraba como Oficial de Cumplimiento, quién era el encargado de la prevención de delitos relacionados exclusivamente a temáticas como la prevención de lavado de dinero y activos y financiamiento al terrorismo, ha ampliado su espectro y ya no solo están fiscalizando estas acciones que en suman generan un importante apoyo al tráfico jurídico y económico de los países. Nuevas figuras en el sistema

Estas figuras se han transformado al “Officer Compliance Penal”, ya que este ahora tiene la obligación de crear un sistema integral de prevención de riesgos dentro de la organización.

Poder aplicar las mismas experiencias en El Salvador, dotarían de una enorme responsabilidad a las personas jurídicas, pues se ha demostrado que el 90% de delitos relacionados a temas fiscales, ambientales y de violaciones a derechos laborales y de asociación son realizados usando como vehículo, corporaciones; en estos casos la complejidad probatoria dificulta el adecuado enjuiciamiento y por tanto, respectiva sanción a sus infractores; la figura establecida en el artículo 38 del Código Penal no ayuda al momento de encajar la teoría fáctica que el Ministerio Público debe orientar para su enjuiciamiento, lo que a la postre deriva en una desprotección de derechos para la ciudadanía en general.

Si se aplicara normativamente la responsabilidad de las personas jurídicas en El Salvador, la condición en la cual se encuentran las organizaciones pasarían de ser simples espectadores del escenario penal, a ser prácticamente protagonistas del mismo, siempre y cuando no tomen las medidas pertinentes para el aseguramiento de la prevención del delito en su seno.

Cabe aclarar que esta figura no busca ni tiene como objetivo enjuiciar a todas las organizaciones, el fin último del derecho penal es el poder punitivo del Estado, su espíritu radica en la prevención del delito en poder alertar a la sociedad que ante tales actividades se puede ser sujeto de penas que podrían generar un detrimento significativo a su esfera jurídica.

Está demás decir, que las personas jurídicas son ficciones legales y que por tanto no podría equipararse las mismas penas que se realizan a las personas naturales; pero si es preciso enunciar que las penas que estas podrían llegar a tener, a manera de ejemplo sería la disolución y liquidación de la persona jurídica como medida máxima de represión estatal ante el cometimiento de cualquier delito que pudiera provocar o permitir la organización; pero también otro tipo de medidas como el cierre temporal de esta por cierto tiempo, la prohibición de poder ofertar sus productos o servicios en licitaciones públicas, intervención judicial para poder salvaguardar los derechos de los trabajadores y acreedores, sin que esto signifique la condonación de la deuda de parte de la persona jurídica.

Pero también es importante hacer mención de las causales atenuantes de responsabilidad que podrían tener estas, pues sería inverosímil considerar que una corporación solo puede ser sujeta de penas sin poder tener la posibilidad de reducción sustancial de ellas tal y como ocurre en las personas naturales; y bajo esta premisa es que existen medidas que las organizaciones pudieran llegar a tomar en caso de ser procesadas por cualquier delito; la primera sería la confesión del hecho delictivo por parte de la organización, la segunda sería la colaboración en la investigación, puede ser el caso de que la organización no haya tomado todas las medidas necesarias para prevenir el delito, pero que esté dispuesta a colaborar para poder encontrar a los autores del delito; y por último se puede hablar de la atenuante por reparación del daño causado, sobre este punto es importante mencionar que no todos los delitos podrán tener un resarcimiento del daño en su totalidad o parcialmente, pero es importante conceder esta opción.

En definitiva, la adopción en el ordenamiento jurídico salvadoreño de medidas que ayuden a controlar la criminalidad realizada a través de corporaciones es en suma, una herramienta para crear una sociedad mucho mas justa y por tanto es deber del legislador empezar a tener en cuenta este tema para ser sujeto de debate, también es imperante que la academia sea parte fundamental de este ejercicio, ya que una modificación a la ley sin la robustez necesaria, no sería mas que un intento fallido de tener una mejor sociedad

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¿Cómo ha influenciado la adopción de medidas para sancionar penalmente a las corporaciones en los países?

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2. Es un tema de prevención en la ejecución y materialización del delito. En la adopción de herramientas que ayuden a fiscalizar a las organizaciones de forma íntegra

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Mauricio Ramírez Molina

Licenciado en Ciencias Jurídicas por la Universidad Francisco Gavidia. Asesor Jurídico experto en Prevención de Lavado de Dinero y Activos, con experiencia en asesoría en materia de derecho corporativo, derecho laboral y derecho migratorio, profesor universitario de Debate Parlamentario Británico. Ha sido consultor de emprendimiento social de FUSADES y coordinador legal en Calidad Inmobiliaria.

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