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Los Contratos de Inversión que adicionan Seguros de Vida. Implicaciones Legales

IEE Plantel Guadalajara

LOS CONTRATOS DE INVERSIÓN QUE ADICIONAN SEGUROS DE VIDA. IMPLICACIONES LEGALES

Fuente: Google

INTRODUCCIÓN

En el mercado ha proliferado el ofrecimiento de contratos de inversión, endosados dentro de un seguro de vida celebrado previamente entre la Ins�tución de seguros y el contratante, donde en algunos casos se ha asegurado que la inversión que se obtenga se encuentra exenta del pago del Impuesto sobre la Renta.

Por ello, el obje�vo de la presente colaboración será el analizar las implicaciones legales de dichos contratos de inversión, con la finalidad de conocer los alcances fiscales y patrimoniales que pueden generar, así como sus ventajas y desventajas para aquellos que estén interesados en su contratación.

DESARROLLO

2.1. Generalidades

En el presente ar�culo se habla de “contratos de inversión” que se encuentran endosados a un seguro de vida, los cuales serán definidos en los contratos como “aumento de valor en efec�vo” o “cláusulas vitalicias saldadas a prima única”. Por citar un ejemplo, en los endosos de aumento de valor en efec�vo (adicionados a un seguro de vida) se establece que el beneficiario podrá adquirir las Cláusulas Vitalicias que desee, siempre que cumpla con los montos mínimos establecidos para su contratación (Seguros MTY, 2020, p.3). Al término de la vigencia de la cobertura básica, el contratante podrá solicitar el “valor de rescate” de cada una de las cláusulas vitalicias contratadas, o con�nuar con éstas. Por “valor de rescate” se en�ende la can�dad de dinero contemplada en una tabla demominada “tabla de valores garan�zados AVE”, gráfica que se agregará al contrato celebrado entre la Ins�tución de Seguros y el Contratante, y cuyos valores permanecerán vigentes durante el plazo de cada cláusula contratada (Seguros MTY, 2020, p.2).

Es decir, que –adicional a la suma asegurada dentro del seguro de vida- el contratante podrá contratar esas cláusulas vitalicias, a través del pago de una prima única durante su periodo de vigencia y, en virtud del aumento de éstas, podrá obtener una ganancia por concepto de “valor de rescate” una vez que el contratante decida recuperar el valor de éstas. En términos del contrato materia de análisis, una vez que se obtenga el valor de rescate de dichas cláusulas vitalicias, las mismas quedan automá�camente canceladas (Seguros MTY, 2020, p.3).

Cabe entonces cues�onarnos, ¿por qué exis�ría una ganancia al aportar una can�dad de dinero a una Ins�tución de Seguros?. En términos de dicho contrato, existe un concepto denominado “fondo en administración” que corresponde a la can�dad de dinero a favor del contratante, integrada por los siguientes conceptos:

Texto: Dr. Víctor Manuel Peña Briseño Lic. Michel Antonio Flores García

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a) Las sumas aseguradas correspondientes a la cobertura por superviviencia que hubieran vencido. b) Las sumas aseguradas de los dotales a corto plazo que hubieran sido contratados adicionalmente. c) Los intereses generados por la inversión de los anteriores conceptos. Dicho fondo, será inver�do en valores de renta fija emi�dos por ins�tuciones de crédito, por el Gobierno Federal, o en cualquier otro �po de valores autorizados para inversiones que permitan a la Ins�tución de Seguros el obtener el mayor rendimiento posible, con la mayor seguridad y liquidez, contemplándose una restricción para inver�r dicho fondo en instrumentos de renta variable (Seguros MTY, 2020, p.2).

Por tanto, queda claro que la “ganancia” que pudiera obtener el contratante, derivará de la inversión y rendimiento que genere la Ins�tución de Seguros, de ahí que se u�lice el término “contrato de inversión” endosado a un seguro de vida, para efectos del presente ar�culo, puesto que ello resulta el objeto y naturaleza jurídica de dicho acto jurídico.

2.2. Aspecto Fiscal

Uno de los aspectos que más pudiera llamar la atención para los interesados en adquirir éste �po de contratos, es precisamente el poder lograr una inversión –ganancia- donde además, se encuentren exentos del pago del Impuesto Sobre la Renta, puesto que se ha tenido conocimiento que algunos de estos “contratos de inversión” así han sido ofertados por los agentes de seguros –sin implicar directamente a alguna Ins�tución- lo cual, debe analizarse con detenimiento, por las posibles repercusiones que pudieran generar con el Servicio de Administración Tributaria.

Del análisis de nuestras leyes fiscales (LISR, art. 93 fracción XXI) adver�mos que no se pagará el Impuesto Sobre la Renta –tratándose de seguros de vida- respecto de los ingresos percibidos de Ins�tuciones de Seguros cons�tuidas conforme a las leyes mexicanas, en los siguientes supuestos: a) Respecto de las can�dades pagadas por las

Ins�tuciones de Seguros al asegurado (cuando el riesgo amparado sea la supervivencia) siempre que la indemnización: • Se pague cuando el asegurado llegue a la edad de 65 sesenta y cinco años; y • Transcurran cinco años desde la fecha de contratación del seguro, y el momento en el que se pague la indemnización.

Además, se establece como requisito que el asegurado pague la prima correspondiente.

b) Respecto de las can�dades que paguen las Ins�tuciones de Seguros a los asegurados o sus beneficiarios, derivados de contratos de seguros de vida, donde la prima sea pagada por el empleador, y siempre que:

• Los beneficios se entreguen por muerte, invalidez, pérdidas orgánicas o incapacidad del asegurado, en los términos de las leyes de seguridad social; y • Que los beneficiarios sean las personas relacionadas con el �tular, en los términos de la fracción I del ar�culo 151, así como numeral 27 fracción XI, ambos de la LISR.

Tratándose de dividendos derivados de la póliza de seguros o de su colec�vidad no aplicará la exención.

c) Respecto de las can�dades que paguen las Ins�tuciones de Seguros a los asegurados o sus beneficiarios, derivados de contratos de seguros de vida, donde la prima sea pagada por persona ajena al empleador, siempre que

• Los beneficios se entreguen por muerte, invalidez, pérdidas orgánicas o incapacidad del asegurado para realizar un trabajo personal; y • El riesgo amparado anterior, deberá calcularse tomando en consideración todas las pólizas de seguros que cubran dichos riesgos, contratadas en beneficio del mismo asegurado por el mismo empleador.

d) Tratándose de can�dades pagadas por las Ins�tuciones de Seguros por conceptos de jubilaciones, pensiones, re�ro o seguro de gastos médicos, debe acudirse a la mecánica en par�cular de dichos conceptos para saber si son, o no, exentos del pago del Impuesto sobre la renta, a saber: el ar�culo 93 fracciones IV o VI de la LISR.

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Texto: Dr. Víctor Manuel Peña Briseño

Como adver�rmos con antelación, queda claro que las can�dades que se entreguen al asegurado o a sus beneficiarios respecto del riesgo amparado por el seguro de vida no será sujeto del pago del Impuesto sobre la Renta, siempre que nos encontremos en las hipótesis descritas con antelación. Por otra parte, respecto de los contratos de inversión a los que se hacen alusión en la presente colaboración, también queda claro que los mismos sí serán sujetos del Impuesto sobre la Renta, en caso que el asegurado o el beneficiario obtenga una ganancia respecto de la inversión inicial que realizó, donde incluso la propia Ins�tución de Seguros será la responsable en retener el Tributo in comento.

2.3. Aspecto Patrimonial

El presente subcapítulo será abordado en Dicotomía, puesto que por una parte se analizarán las posibles con�ngencias patrimoniales (origen) que pudiera ocasionar el realizar la contratación de “Cláusulas vitalicias” por los interesados y, por otra se analizará la protección (blindaje) que pudieran ofrecer este �po de contratos.

En primer término debemos tomar en consideración que –a diferencia del seguro de vida- al adquirir un contrato de inversión o “cláusulas vitalicias” se pagará una prima única a la Ins�tución de Seguros, misma que �ene la obligación de reportar el ingreso de dicha can�dad al Sistema Financiero Mexicano, por lo que los interesados deben como aspecto precautorio, contar con los elementos idóneos para acreditar el origen de dicha prima única, en caso de cualquier controversia en cuanto a su auten�cidad.

Es decir, si “Juan Pérez” ingresa un monto de $250,000.00 (doscientos cincuenta mil pesos 00/100 M.N.) por concepto de inversión, deberá contar con las pruebas necesarias para acreditar que dicha can�dad fue obtenida lícitamente, porque de no ser así, pudiera i) enfrentar problemas fiscales con el Servicio de Administración Tributaria, ii) con la Unidad de Inteligencia Financiera (lavado de dinero) ó iii) inclusive hasta con la Fiscalía Especializada en Ex�nción de Dominio.

Lic. Michel Antonio Flores García

Importante es destacar los úl�mos dos procedimientos [incisos ii) y iii)] puesto que la Unidad de Inteligencia Financiera pudiera ordenar el congelamiento de cuentas bancarias del contratante si �ene “presunciones” por lavado de dinero, lo que implicará para el afectado el contratar servicios jurídicos para comparecer ante dicha autoridad administra�va a través de su procedimiento interno para solicitar que se re�re de la Lista de Personas Bloqueados, o bien acudir al juicio de amparo indirecto ante un Juez de Distrito en materia Administra�va para solicitar la suspensión del congelamiento de sus cuentas bancarias.

En el úl�mo –que es el aspecto más novedoso- la Fiscalía Especializada en Ex�nción de Dominio pudiera ejercitar el procedimiento correspondiente en contra del Contratante. Para que proceda la acción de ex�nción de dominio, es necesario que la Fiscalía acredite el nexo causal entre la realización de una conducta ilícita prescrita por el ar�culo 22 Cons�tucional (a guisa de ejemplo: lavado de dinero) y el bien cuya ex�nción del dominio se demande, que en este caso sería la can�dad inver�da ante la Ins�tución de Seguros, o los bienes adquiridos con la can�dad entregada -en su integridad o con su respec�va ganancia- por dicha Ins�tución.

No obstante, aún cuando hemos hablado de los riesgos que conllevaría el contratar este �po de contratos de inversión, también es cierto que al ser contratos que se encuentran endosados a un seguro de vida, con�enen un aspecto de blindaje patrimonial que no ha sido tan explorado en la prác�ca, el cual se encuentra contemplado en el ar�culo 180 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, cuyo contenido resulta el siguiente:

Ar�culo 180.- Si el asegurado designa como beneficiario a su cónyuge o a sus descendientes, el derecho derivado de la designación de beneficiario y el del asegurado no serán suscep�bles de embargo,

ni de ejecución por concurso o quiebra del asegurado.

Lo anterior implicará que la suma asegurada del seguro de vida, incluyendo el valor de rescate de las “cláusulas vitalicias” o “contratos de inversión” se encuentra dentro de ésta protección, por lo que no serán suscep�bles de embargarse, inclusive ni por ejecución ordenada dentro de un concurso o quiebra del asegurado.

Texto: Dr. Víctor Manuel Peña Briseño Lic. Michel Antonio Flores García

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Ello implica un autén�co mecanismo de protección patrimonial tanto para el asegurado como para sus beneficiarios, que ofrece beneficios adicionales a otros mecanismos como el patrimonio de familia, puesto que éste �ene como limitante para los bienes, que no exceda su valor de $3’475,200.00 (tres millones cuatrocientos setenta y cinco mil doscientos pesos 00/100 M.N.)1 , mientras que tratándose de la protección otorgada a los seguros de vida, dicha exclusión por cuan�a no resulta aplicable.

CONCLUSIONES

En un primer aspecto, es muy importante definir que este �po de contratos de inversión no pueden ser u�lizados como una “planeación fiscal”, puesto que no se encuentran exentos del pago del Impuesto Sobre la Renta sobre la ganancia financiera, lo cual debe ser del conocimiento de los interesados porque se insiste, se ha tenido conocimiento de casos en donde agentes de seguros los ofrecen en dicho sen�do.

En un segundo aspecto, si bien existen algunas posibles con�ngencias para lo interesados (origen de los ingresos) lo cierto es que siempre que los recursos sean de procedencia licita, no debe exis�r temor alguno de su parte, donde se insiste, por precaución es indispensable contar con elementos suficientes para acreditar su origen lícito en caso de cualquier controversia ante las autoridades competentes.

Resulta concluyente que este �po de contratos de inversión que adicionan seguros de vida presentan una opción viable para asegurar el beneficio económico, tanto para el asegurado como para sus beneficiarios, donde el único gravamen fiscal será el aplicable a la u�lidad financiera que se obtenga, conservando exenta la can�dad asegurada.

Teniendo cuidado del origen lícito de las can�dades inver�das por parte del asegurado contratado, es una forma aconsejable de proteger estos fondos de cualquier embargo, aún en el caso de concurso o quiebra del asegurado.

1 Ello porque el Código Civil del Estado de Jalisco contempla que el valor de los bienes no deberá exceder la cantidad de 40,000 Unidades de Medida y Actualización (UMA’s), por lo que al realizar la operación aritmética con el valor actual de la UMA (86.88) es donde se obtiene dicha cantidad.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

CCEJ. Código Civil del Estado de Jalisco, Congreso del Estado de Jalisco, 2020. CPEUM. Cons�tución Polí�ca de los Estados Unidos Mexicanos, Cámara de Diputados, 2020, visible dentro del link siguiente: h�p://www.diputados.gob.mx/ LeyesBiblio/pdf/ 1_060320. pdf, acceso el 23 de octubre del 2020. LISR. Ley del Impuesto Sobre la Renta, Cámara de Diputados, 2019, visible dentro del link siguiente: h�p://www.dipu tados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFRPE.pdf, acceso el 23 de octubre del 2020. Ley Sobre el Contrato de Seguro, Cámara de Diputados, 2013, visible dentro del link siguiente: h�p://www.diputados.gob. mx/LeyesBiblio/pdf/211.pdf, acceso el 23 de octubre del 2020. Seguros Monterrey. (2020). Endoso de aumento de valores en efec�vo condiciones par�culares. Recuperado de h�ps://www.mnyl.com.mx/document library/ seguros-personales/de-ahorro/star-dotal/ave_stardotal.pdf. El contenido editorial de cada ar�culo publicado en este medio no cons�tuye una consulta par�cular y por lo tanto, Bole�n Fiscal IEE, su equipo editorial y sus autores, no asumen responsabilidad alguna de la interpretación o aplicación que el lector o des�natario le pueda dar.

Dr. Víctor Manuel Peña Briseño Docente IEE

Abogado por la Universidad de Guadalajara, Maestro en Derecho Público con especialidad en Derecho Procesal Fiscal y Administra�vo por la Universidad Panamericana Campus Guadalajara, Doctor en Derecho por la Universidad Panamericana Campus CDMX. Doctorando en Derecho en la Universidad San Pablo-CEU en Madrid España. Socio Director de la Firma “Peña Briseño, Peña Barba. Abogados”. victor@penabriseno.com

Lic. Michel Antonio Flores García Docente- Alumno IEE

Abogado por la Universidad de Guadalajara, Maestrante en Derecho Fiscal en el Ins�tuto de Especialización para Ejecu�vos. Asociado en la Firma “Peña Briseño, Peña Barba. Abogados” en el área “Administra�vo-Fiscal”. antonio.flores@penabriseno.com

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