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Estatus Actual del Establecimiento Permanente en México

IEE Plantel Guadalajara

ESTATUS ACTUAL DEL ESTABLECIMIENTO PERMANENTE EN MÉXICO

Fuente: Google

INTRODUCCIÓN

Como punto de par�da, es importante recordar que en México el Impuesto Sobre la Renta (ISR) debe pagarse por los residentes en México, respecto de todos sus ingresos cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan, y por los residentes en el extranjero que obtengan ingresos de fuente de riqueza en nuestro territorio no atribuibles a un establecimiento permanente (EP), así como los ingresos que se atribuyan a los residentes en el extranjero al cons�tuir un EP en nuestro país; según establece el ar�culo 1 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR).

DESARROLLO

Para tales efectos, la definición de EP, así como sus excepciones, se encuentran en los ar�culos 2 y 3 de la LISR. Al respecto, en el citado ar�culo 2 se define como establecimiento permanente a “cualquier lugar de negocios en el que se desarrollen, parcial o totalmente, actividades empresariales o se presten servicios personales independientes” (LISR, 2020). Asimismo, se establece una lista no exhaus�va de los supuestos en los que se entenderá que existe un EP, considerando entre otros a “las sucursales, agencias, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, minas, canteras o cualquier otro lugar de exploración, extracción o explotación de recursos naturales” (LISR, 2020). Así también, en el propio ar�culo 2 se establecen diversos supuestos en los que debe considerarse que un residente en el extranjero �ene un EP en México cuando actúa a través de un agente independiente o a través de una persona �sica o moral, dis�nta de un agente independiente; así como algunos supuestos par�culares en los que se considerará que existe un EP de residentes en el extranjero. Por su parte, en el ar�culo 3 de la LISR se encuentra una lista de ac�vidades que no se considerarán EP.

En relación con lo mencionado, Herber Be�nger Barrios, en su obra Efecto Imposi�vo del Establecimiento Permanente, considera que:

El extranjero que lleva a cabo ac�vidades empresariales en un Estado, independientemente de que actúe, ya sea en forma directa o a través de terceros bajo ciertas caracterís�cas, se considera para efectos fiscales como establecimiento permanente, y en consecuencia, se encuentra sujeto a las normas imposi�vas en el país en el cual ob�ene los ingresos (Be�nger, 2010, p. 291).

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Por otro lado, el ar�culo 5 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (Modelo de Convenio OCDE) vigente, establece que se considerará como EP “un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad” (OCDE, 2017, p. 35), definición que es congruente con el contenido de los tratados firmados por México.

Así también, se incorpora en dicho ar�culo 5, una lista no exhaus�va de lo que en especial debe considerarse como establecimiento permanente. Encontrándose allí, las sedes de dirección, las sucursales, las oficinas, las fábricas y los talleres, etc., así como algunos otros supuestos par�culares que deben contemplarse como establecimiento permanente.

Por su parte, según se establece en los comentarios al ar�culo 5 del Modelo de Convenio OCDE:

El concepto de establecimiento permanente se u�liza principalmente para determinar el derecho de un Estado contratante a gravar los beneficios de una empresa del otro Estado contratante. En virtud del ar�culo 7, un Estado contratante no puede gravar los beneficios de una empresa del otro Estado contratante salvo que esta realice su ac�vidad por medio de un establecimiento permanente situado en aquel (OCDE, 2017, p. 117).

Con base en lo mencionado, se puede considerar que el EP resulta de las ac�vidades realizadas por residentes en el extranjero en territorio nacional que se encuentran en los supuestos establecidos en la LISR y/o los tratados para evitar la doble tributación con los países con los que México ha celebrado los mismos, y los cuales no se encuentren en las excluyentes de dichas disposiciones. Sentado lo anterior, resulta importante mencionar que los cambios que se abordarán en relación con el concepto de EP resultaron, en principio, del reporte final de la Acción 7 del Proyecto contra la Erosión de la Base Imponible y el Traslado de Beneficios (BEPS, por sus siglas en inglés), el cual se enfocó en revisar la definición del concepto de EP para evitar el uso de estrategias de elusión fiscal que buscan impedir que se configure dicho establecimiento, entre las que se encuentran casos en que personas dis�ntas de los agentes independientes actúan por cuenta de un residente en el extranjero, así como la realización de ac�vidades preparatorias o auxiliares como excepción al concepto de EP, resultando de ello propuestas de cambios al Ar�culo 5 sobre “Establecimiento Permanente” del Modelo de Convenio OCDE, mismas que fueron incorporadas en 2017, para contrarrestar esas estrategias de elusión fiscal.

A este respecto, cabe mencionar que los propios comentarios al ar�culo 5 del Modelo de Convenio OCDE establecen que “los cambios introducidos en los comentarios tienen sólo intención prospectiva y, como tales, no afectan a la interpretación de las disposiciones anteriores de dicho modelo, ni de los convenios fiscales que hayan recogido sus disposiciones” (OCDE, 2017, p. 117).

En la misma línea con lo mencionado, el pasado 9 de diciembre de 2019 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación (DOF) una serie de modificaciones a la LISR que sin duda tendrán una trascendencia importante en la regulación relacionada con el EP en nuestro país, mismos que iniciaron su vigencia a par�r del 1 de enero del ejercicio 2020.

Al respecto, en la exposición de mo�vos del ejecu�vo federal sobre dichas modificaciones, se menciona lo siguiente:

México, como miembro de la OCDE y del G20 ha par�cipado ac�vamente en el desarrollo e implementación de medidas resultantes del Proyecto contra la Erosión de la Base Imponible y el Traslado de Beneficios (BEPS, por sus siglas en inglés), bajo el cual se desarrollaron 15 Acciones para comba�r esquemas de evasión y elusión fiscal. Esto busca comba�r las estrategias de planificación fiscal u�lizadas para cambiar de manera ar�ficial los beneficios económicos a lugares de escasa o nula tributación, lo que permite eludir casi por completo el pago del ISR en México (Presidencia de la República, 2019, p. I).

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Por su parte, es importante mencionar que la gran mayoría de los tratados para evitar la doble tributación celebrados por México vigentes, aún no se encuentran actualizados de acuerdo con el Modelo de Convenio OCDE, sin embargo, dicha actualización se efectuará en gran parte, a través de las modificaciones que nuestro país decidió celebrar en el Instrumento Mul�lateral (IML) que resultó de la acción 15 del plan de acción BEPS, mediante el cual se modificarán los convenios fiscales bilaterales, mismo que fue firmado por México el pasado 7 de junio de 2017 y presentado ante la Cámara de Senadores el pasado 23 de noviembre de 2018, por lo cual, entrará en vigencia hasta que se concluya su proceso legisla�vo mediante la aprobación de dicha Cámara, así como su publicación en el DOF.

En relación con ello, no está de más recordar que la regla miscelánea 2.1.35 vigente para 2020, permite u�lizar los comentarios a los ar�culos del Modelo de Convenio OCDE como fuente para la interpretación de los tratados en materia fiscal que México tenga en vigor (RMF, 2020). Por su parte, se encuentran en el acervo de precedentes, diferentes tesis de Tribunales Colegiados de Circuito, así como una más reciente de la novena época del pleno de la Suprema Corte de Jus�cia, en las que se concluye que dichos comentarios pueden ser u�lizados como fuente de interpretación, considerándola en esta úl�ma como ley suave “so� low”, en inglés (SCJN, 2009).

CONCLUSIONES

Para tales efectos, a con�nuación se enlistan las modificaciones que entraron en vigor a par�r del 1 de enero de 2020 dividiéndolas por tema, incluyendo algunos breves puntos que resultan de los comentarios a los ar�culos del Modelo de Convenio OCDE vigente.

a) Elusión fraudulenta del estatus de EP mediante acuerdos de comisionista y estrategias similares.

Según se menciona en el informe de la acción 7 de BEPS, gracias a la celebración de contratos de comisión, una empresa extranjera podía vender sus productos en un Estado sin contar con un EP propiamente dicho al que pudieran atribuirse tales ventas a efectos fiscales, no teniendo que tributar, en consecuencia, en dicho Estado por los beneficios generados por las mismas. Debido a que el sujeto que realiza las ventas no es el propietario de los productos que son objeto del intercambio, éste no podía verse some�do a gravamen por las rentas obtenidas con dichas ventas, pudiendo eventualmente tener que tributar tan sólo por la retribución y/o contraprestación que percibe a cambio de sus servicios, generalmente, una comisión. (OCDE, 2015, p 10).

Por otra parte, en relación a las estrategias análogas para evitar el concepto de establecimiento permanente, dicho informe hace referencia a situaciones en las que los contratos se negocian fundamentalmente en un Estado, pero se celebran o autorizan en el extranjero, o bien cuando la persona que ejerce habitualmente los poderes que le facultan para celebrar contratos actúa como «agente independiente», aun cuando sea una parte estrechamente relacionada de la empresa extranjera por cuenta de la que actúa (OCDE, 2015, p 10).

Para tales efectos, cuando las ac�vidades que realiza un intermediario en un país �enen como finalidad la celebración habitual de contratos que generarán obligaciones que deban cumplirse por una empresa extranjera, habrá que considerar que esta empresa �ene un nexo suficiente que jus�fica su imposición tributaria en ese país, a menos que el intermediario realice esas ac�vidades en el marco de una ac�vidad independiente.

En relación con lo mencionado, en la reforma fiscal en México, con vigencia a par�r de 2020, se modifica el segundo párrafo, del Ar�culo 2, de la LISR para quedar como sigue:

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando un residente en el extranjero actúe en el país

a través de una persona �sica o moral, dis�nta de un

agente independiente, se considerará que el residente en el extranjero �ene un establecimiento permanente en el país, en relación con todas las ac�vidades que dicha persona �sica o moral realice para el residente en el extranjero, aun cuando no

tenga en territorio nacional un lugar de negocios, si dicha persona concluye habitualmente contratos o desempeña habitualmente el rol principal que lleve

a la conclusión de contratos celebrados por el residente en el extranjero y estos:

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I. Se celebran a nombre o por cuenta del mismo; II. Prevén la enajenación de los derechos de propiedad, o el otorgamiento del uso o goce temporal de un bien que posea el residente en el extranjero o sobre el cual tenga el derecho del uso o goce temporal, u III. Obligan al residente en el extranjero a prestar un servicio.

Para efectos del párrafo anterior, no se considerará que existe un establecimiento permanente en territorio nacional cuando las ac�vidades realizadas por dichas personas �sicas o morales sean las mencionadas en el ar�culo 3 de esta Ley (LISR, 2020).

(Énfasis añadido)

En relación con la modificación citada, a con�nuación, se mencionan algunos de los puntos más trascendentales, tomando como base los comentarios al ar�culo 5 del Modelo de Convenio OCDE.

Las personas cuyas ac�vidades pueden cons�tuir un EP de la empresa son personas, empleadas o no, que actúan por cuenta de la empresa y no lo hacen en el marco del ejercicio de una ac�vidad económica como agentes independientes, pueden ser personas �sicas o jurídicas y no �enen que ser residentes ni poseer un lugar de negocios en México. Solamente las personas que concluyen habitualmente contratos bien a nombre de la empresa o que van a ser ejecutados por esta, o aquellas que habitualmente desempeñan el papel principal conducente a la celebración de dichos contratos, que la empresa concluye ru�nariamente sin modificación significa�va por su parte, pueden cons�tuir un EP de esa empresa. El empleo de dicho concepto, presupone la recurrencia de la conclusión de contratos por esa persona, o como resultado directo de su ac�vidad, y no solo en casos aislados.

La expresión “concluye contratos” se refiere a las situaciones en las que un contrato se considera celebrado por una persona conforme a la legislación mexicana, al respecto, un contrato puede concluirse en México aun cuando se firme fuera del país, así, puede decirse que una persona que negocia en México todos los elementos y detalles de un contrato de forma que vincula a la empresa, ha concluido el contrato en el país, aun cuando lo firme otra persona fuera de este. La frase “o desempeñe habitualmente el papel principal conducente a la celebración de contratos, que la empresa concluye ru�nariamente sin modificación significa�va por su parte” aborda las situaciones en las que la conclusión de un contrato resulta directamente de las acciones que la persona lleva a cabo en México por cuenta de la empresa, aunque según la legislación aplicable, el contrato no lo concluya esa persona en el país. Esta frase busca abarcar aquellos casos en los que las ac�vidades que ejerce una persona en México �enen el propósito de concluir contratos de forma regular para su ejecución por una empresa extranjera, es decir, cuando dicha persona actúa como personal de ventas de la empresa. El papel principal conducente a la celebración de contratos estará, por tanto, asociado generalmente a las ges�ones de la persona que convenció al tercero para celebrar dicho contrato con la empresa.

Los contratos comprenden los rela�vos a las operaciones que cons�tuyen la ac�vidad propia de la empresa, siendo irrelevante, por ejemplo, si la persona concluye contratos laborales por la empresa, o contratos análogos rela�vos exclusivamente a operaciones internas. Por su parte, no es suficiente para cons�tuir un EP, el mero hecho de que una persona haya asis�do e incluso par�cipado en negociaciones en México entre una empresa y un cliente.

Por úl�mo, el criterio de que un agente debe concluir “habitualmente” contratos o desempeñar el papel principal conducente a la conclusión de contratos, refleja que la presencia de una empresa en México debe ser más que meramente transitoria para poder considerar que dicha empresa man�ene un EP y, por tanto, una presencia gravable en el país. La amplitud y la frecuencia de la ac�vidad necesarias para concluir que el agente “concluye habitualmente contratos o desempeña el papel principal conducente a la conclusión de contratos” en México, depende de la naturaleza de los contratos y de las ac�vidades económicas de la mandante y no es posible definir un criterio preciso sobre la frecuencia.

Así también, se modifican el sexto y sép�mo párrafos, del Ar�culo 2, de la LISR para quedar de la siguiente manera:

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De igual forma, se considerará que un residente en el extranjero �ene un establecimiento permanente en el país, cuando actúe en el territorio nacional a través de una persona �sica o moral que sea un agente independiente, si éste no actúa en el marco ordinario de su ac�vidad. Para estos efectos, se considera que un agente independiente no actúa en el marco ordinario de sus ac�vidades, entre otros, cuando se ubique en cualquiera de los siguientes supuestos: I. a VI. ... Se presume que una persona �sica o moral no es un agente independiente, cuando actúe exclusiva o casi

exclusivamente por cuenta de residentes en el

extranjero que sean sus partes relacionadas (LISR, 2020).

(Énfasis añadido)

El cambio trascendental en estos párrafos del Ar�culo 2 de la LISR, corresponde a que se incorpora una presunción que es�pula que un agente no se considerará independiente cuando actúe exclusiva o casi exclusivamente por cuenta de residentes en el extranjero que sean partes relacionadas. En este sen�do, dicho párrafo es dis�nto a la úl�ma parte del párrafo 6 del Ar�culo 5, del Modelo de Convenio OCDE, en donde se u�liza el concepto de “empresas estrechamente vinculadas”, en lugar de partes relacionadas, encontrándose en el párrafo 8 de dicho ar�culo la definición.

En virtud de lo anterior, por la similitud de dichos conceptos, los comentarios a los ar�culos del Modelo de Convenio OCDE, sirven como orientadores para una correcta interpretación, sobre todo para la definición del concepto de “casi exclusivamente” en los casos de operaciones de residentes fiscales en el extranjero de un país con el que se tenga un tratado para evitar la doble tributación que se hubiera modificado de manera bilateral o a través del IML, sin olvidar que en las operaciones de residentes fiscales en el extranjero en un país sin tratado con México se debe tomar en cuenta el concepto de partes relacionadas que se encuentra en la propia LISR.

Por otro lado, en relación con los países que �enen en vigor un tratado para evitar la doble tributación, pero que no ha sido modificado, ni de manera bilateral, ni a través del instrumento mul�lateral, este cambio, no podrá aplicarse por la prevalencia de las disposiciones contenidas en el tratado suscrito. De acuerdo con lo anterior, en los comentarios a los ar�culos del Modelo de Convenio OCDE, se establece que la condición de independiente es menos probable si esa persona ejerce su ac�vidad íntegra o casi íntegramente por cuenta de una única empresa (o un grupo de empresas estrechamente vinculadas entre sí) durante toda la duración de la ac�vidad económica de esa persona o durante un largo período. Sin embargo, si una persona interviene exclusivamente para una empresa, a la que no está estrechamente vinculada, durante un corto periodo (por ejemplo, en el inicio de la ac�vidad económica de esa persona), es posible que pueda considerarse que el agente independiente actúa en el marco ordinario de su ac�vidad. Para tales efectos, deben tenerse en cuenta todos los hechos y circunstancias para determinar si las ac�vidades de una persona cons�tuyen el ejercicio de una ac�vidad económica como agente independiente (OCDE, 2017, p. 148).

Dicha disposición se aplica cuando la persona interviene “exclusiva o casi exclusivamente” por cuenta de empresas estrechamente vinculadas. Cuando las ac�vidades que ejerce una persona por cuenta de una empresa a la que no está estrechamente vinculada no cons�tuyen una parte significa�va de la ac�vidad de esa persona, esta persona no tendrá la consideración de agente independiente. Cuando, por ejemplo, las ventas que concluya un agente para empresas a las que no esté estrechamente vinculado representen menos del 10 por ciento de todas las ventas que realiza como agente para otras empresas, deberá considerarse que ese agente actúa “exclusiva o casi exclusivamente” por cuenta de empresas estrechamente vinculadas (OCDE, 2017, p. 148).

b) Elusión ar�ficiosa del estatus del EP acogiéndose a las excepciones de ac�vidades específicas.

En el reporte final de la acción 7 de BEPS se menciona que se modificará el apartado 4 del ar�culo 5 del Modelo de Convenio OCDE, de modo que cada una de las excepciones incluidas en dicha disposición se restrinja a ac�vidades que son por lo demás de un carácter preparatorio o auxiliar.

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En relación con lo anterior, a fin de buscar congruencia en la legislación de México con los cambios sugeridos, fue modificado el primer párrafo del ar�culo 3 de la LISR, incorporando el requisito para que se considere como excepción a la configuración de un EP, que todas las ac�vidades que se enlistan tengan el carácter de preparatorio o auxiliar, quedando dicha disposición de la siguiente manera.

No se considerará que cons�tuye establecimiento

permanente un lugar de negocios cuyo único fin sea

la realización de ac�vidades de carácter

preparatorio o auxiliar respecto a la ac�vidad empresarial del residente en el extranjero. Se considera que no se cons�tuye un establecimiento permanente cuando se realicen las siguientes

ac�vidades, siempre que tengan el carácter de

preparatorio o auxiliar: (LISR, 2020).

(Énfasis añadido)

En relación con la definición de lo que debe entenderse como preparatorio o auxiliar, algunos de los comentarios a los ar�culos del Modelo de Convenio OCDE más trascendentales, siguen la línea de lo que se menciona en los siguientes párrafos.

El carácter preparatorio o auxiliar de las ac�vidades realizadas debe considerarse a la luz de otras ac�vidades que cons�tuyen funciones complementarias que forman parte de una ac�vidad económica cohesionada y que llevan a cabo, en México, la misma empresa o empresas estrechamente vinculadas.

El criterio decisivo para determinar si las ac�vidades que �enen un carácter preparatorio o auxiliar, consiste en determinar si las ac�vidades cons�tuyen en sí mismas una parte esencial y significa�va de las ac�vidades del conjunto de la empresa que se celebren en México. Un lugar cuyo objeto general sea idén�co al de la empresa en su conjunto no realiza una ac�vidad preparatoria o auxiliar.

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Una ac�vidad que �ene carácter preparatorio será aquella que se realiza con la perspec�va de la ejecución de lo que cons�tuye la parte esencial y significa�va de la ac�vidad del conjunto de la empresa. Puesto que la ac�vidad preparatoria antecede a otra ac�vidad, con frecuencia se llevará a cabo durante un corto periodo, que vendrá determinado por la naturaleza de la ac�vidad principal de la empresa. Sin embargo, no siempre será así, ya que es posible llevar a cabo una ac�vidad en México durante un largo periodo de �empo en preparación de ac�vidades que se llevarán a cabo en otro lugar.

Por otro lado, una ac�vidad con carácter auxiliar será normalmente una ac�vidad de apoyo, no subsumida por la parte esencial y significa�va de la ac�vidad del conjunto de la empresa. Es poco probable que una ac�vidad que requiere una proporción importante de los ac�vos o de los trabajadores de la empresa pueda considerarse como ac�vidad de carácter auxiliar.

Por úl�mo, es importante recordar que dicha modificación di�cilmente podrá aplicarse cuando se trate de una operación de un residente fiscal en el extranjero de un país con el que se tenga un tratado para evitar la doble tributación no modificado de manera bilateral o a través del instrumento mul�lateral.

c) Fragmentación de ac�vidades entre partes relacionadas.

Otro de los cambios abordados en el reporte final de la acción 7 de BEPS es el que �ene que ver con la limitación para evitar la fragmentación de ac�vidades.

En relación con este punto, teniendo en cuenta la facilidad con la que se pueden crear filiales o fragmentar operaciones, la lógica de esta limitante no debe restringirse a casos en los que la misma empresa man�ene dis�ntos lugares de negocio en México, sino que debe extenderse a situaciones en los que dichos lugares de negocio pertenecen a empresas estrechamente relacionadas. Esta norma es la consecuencia lógica de la decisión de restringir las excluyentes del EP a ac�vidades que �enen un carácter preparatorio o auxiliar porque, en ausencia de dicha norma, sería rela�vamente fácil u�lizar empresas relacionadas para dividir ac�vidades, que tomadas juntas todas ellas, van más allá del límite.

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En relación con lo anterior, en México se modifican el segundo y tercer párrafos al ar�culo 3 de la LISR, limitando así en la legislación domés�ca la posibilidad de que se fragmenten operaciones por grupos empresariales para evitar la cons�tución de un EP. Al respecto, los citados párrafos establecen:

El párrafo anterior no será aplicable cuando el residente en el extranjero realice funciones en uno o más lugares de negocios en territorio nacional que sean complementarias como parte de una operación de negocios cohesiva, a las que realice un establecimiento permanente que tenga en territorio nacional, o a las que realice en uno o más lugares de negocios en territorio nacional una parte relacionada que sea residente en México o residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país. Tampoco será aplicable el párrafo anterior cuando el residente en el extranjero o una parte relacionada, tenga en territorio nacional algún lugar de negocios en donde se desarrollen funciones complementarias que sean parte de una operación de negocios cohesiva, pero cuya combinación de ac�vidades dé como resultado que no tengan el carácter preparatorio o auxiliar. Lo dispuesto en este ar�culo también será aplicable en el caso de ac�vidades realizadas a través de una persona �sica o moral, dis�nta de un agente independiente (LISR, 2020). En relación con este punto, tomando como base los comentarios a los ar�culos del Modelo de Convenio OCDE, las excepciones al EP no se aplican a un lugar de negocios que pudiera cons�tuir un EP en México, si las ac�vidades desarrolladas en ese lugar y otras ac�vidades de la misma empresa o de empresas estrechamente vinculadas, desarrolladas en ese mismo lugar o en otro en México, cons�tuyen funciones complementarias que forman parte de una ac�vidad cohesionada. Sin embargo, para que se aplique dichas excepciones, al menos uno de los lugares donde se desarrollan dichas ac�vidades debe cons�tuir un EP en México o, de no ser así, el conjunto de la ac�vidad resultante de la combinación de las ac�vidades consideradas en nuestro país debe exceder de lo que cons�tuyen ac�vidades meramente preparatorias o auxiliares. Como conclusión, será importante estar atentos a las transacciones que celebren en el país los residentes en el extranjero, a fin de iden�ficar, valorar y definir correctamente sus efectos fiscales, sobre todo en el contexto de los trascendentales cambios en el concepto de EP en la LISR, que comenzaron su vigencia el 1 de enero de 2020, así como los cambios en los tratados para evitar la doble tributación firmados por México, una vez que se apruebe por la Cámara de Senadores y se publique el IML previamente citado. Lo cual, en mi opinión, traerá como consecuencia que el análisis del EP y su interpretación deba efectuarse desde las tres perspec�vas siguientes:

a) Operaciones en México de extranjeros residentes fiscales en un país sin tratado para evitar la doble tributación con México, en donde los comentarios al Modelo de Convenio OCDE tendrán poca o prác�camente nula fuerza como fuente de interpretación, en virtud de que no se está ante un tratado vigente, si no que se trata de la interpretación de la norma interna de nuestro país.

b) Operaciones en México de extranjeros residentes fiscales en un país con tratado que no se ha modificado, ni de manera bilateral, ni a través del IML, en donde no podrán aplicarse las modificaciones a la Ley del ISR, debiendo cumplirse las disposiciones del propio tratado.

c) Operaciones en México de extranjeros residentes fiscales en un país con tratado modificado de manera bilateral o a través del IML, en donde aplicarán las modificaciones a concepto de EP y podrán u�lizarse los comentarios al Modelo de Convenio OCDE como fuente de interpretación.

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REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

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El contenido editorial de cada ar�culo publicado en este medio no cons�tuye una consulta par�cular y por lo tanto, Bole�n Fiscal IEE, su equipo editorial y sus autores, no asumen responsabilidad alguna de la interpretación o aplicación que el lector o des�natario le pueda dar.

Fuente: Google

Mtro. Ulises Cid Mar�nez Navarro Docente IEE

Contador Público Cer�ficado y Licenciado en Derecho, Maestría en Análisis Tributario por la Universidad de Guadalajara, aspirante a Doctor en Ciencias de lo Fiscal por el IEE, socio de la prác�ca de impuestos y servicios legales de la firma Shutz Consultores y Cía, S.C., umar�nez@shutz.com.mx

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