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Garan�a de Igualdad, enfoque desde el Principio de Proporcionalidad

GARANTÍA DE IGUALDAD, ENFOQUE DESDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

"No hay nada más noble que la Ley -afirmó Marco-, pues distingue a los hombres de las bestias, porque estas se rigen tan solo por el instinto y el hombre es gobernado por las leyes de su espíritu y, por lo tanto, es libre"1 .

RESUMEN

En la actualidad el reconocimiento de los derechos fundamentales ha tenido un gran avance, después de la modificación cons�tucional de junio de 2011, debido a la progresividad que la misma reconoce, esto, es propio de todas las normas entre las cuales se encuentran las fiscales y deben reconocer estos derechos fundamentales, mismos que se han visto apartados de forma importante. En específico se abordará el derecho fundamental de la “IGUALDAD”, de acuerdo con la Cons�tución todos tenemos el derecho a ser tratados por igual y en su caso que las normas contemplen y velen por este derecho.

El presente ar�culo �ene como obje�vo el analizar el derecho de igualdad y sus efectos en la materia fiscal bajo el enfoque del principio de proporcionalidad y deberá superar el test de proporcionalidad de la norma a aplicar.

1 La Columna de Hierro, pág. 50, Taylor Caldwell, tercera edición, Maeva, 2013

Fuente: Google

INTRODUCCIÓN

El derecho fundamental de igualdad reconocido por la Cons�tución Polí�ca de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) sos�ene que las personas deben ser tratadas uniformemente sin dis�nción alguna, teniendo una interdependencia entre la igualdad, la equidad y el derecho a la no discriminación. Por lo cual debe velarse por que las normas cumplan con la igualdad y ser analizadas en su caso por el principio de proporcionalidad. La igualdad es un pilar fundamental en un Estado de derecho, como propia organización y buscando el bien común, atendiendo a una igualdad formal y de hecho.

Como se mencionó, la igualdad vista desde el enfoque formal es decir de iure, a�ende a las normas, su aplicación y los derechos sean generales sin dis�nción y uniformes, mientras que en la igualdad de hecho a�ende a temas más específicos como lo es un sector o grupo de personas en atención a su capacidad económica, social, cultural etcétera, con el fin de que sus derechos humanos sean aplicados sin ninguna restricción y disfrute real.

DESARROLLO

Para con�nuar en el análisis es imponte en primer termino definir a la igualdad. Según la real Academia Española indica que igualdad es:

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1. f. Conformidad de algo con otra cosa en naturaleza, forma, calidad o cantidad. 2. f. Correspondencia y proporción que resulta de muchas partes que uniformemente componen un todo. 3. f. Principio que reconoce la equiparación de todos los ciudadanos en derechos y obligaciones. 4. f. Mat. Equivalencia de dos cantidades o expresiones.

De acuerdo con el Diccionario jurídico mexicano refieren a la igualdad jurídica conformada por dos aspectos, primero como un ideal igualitario y en un segundo aspecto como un principio de jus�cia2. Anteriormente la igualdad era una exigencia moral fundamental, y fue necesario su reconocimiento en una ley suprema a fin de dar fuerza a este derecho un derecho inicialmente “de todos los hombres”, y ese derecho de todos los hombres para ser juzgados por las mismas leyes sin excepción. Esta garan�a de igualdad significaba que en la jus�cia era un trato igual a los iguales y desigual a los desiguales considerando las diferencias entre estos, lo que trae aparejado el tratamiento con el principio de equidad.

Luego entonces se podría indicar como concepto de igualdad el trato uniforme y sin dis�nción cuando se ubiquen una misma situación, teniendo los mismos derechos y obligaciones. El no dar ese tratamiento igual a los iguales puede provocar entonces por efecto una violación al derecho humano de no ser discriminado, de ahí que el principio de igualdad y no discriminación son base fundamental en nuestro ordenamiento jurídico mexicano e internacional.

Una vez conceptualizada la igualdad, es preciso indicar que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozan de los “derechos humanos” los cuales no pueden restringirse ni suspenderse salvo ciertos casos establecidos por la Ley Suprema, y las normas siempre se interpretarán favoreciendo a las personas en una protección más amplia. Por lo tanto, todas las normas y las autoridades sin excepción alguna deberán velar porque los derechos humanos sean garan�zados y respetados, de ahí que se traslada esta disposición al derecho humano de igualdad.

2 Diccionario jurídico mexicano, quinto tomo, I-J, Segunda Parte, Universidad Autónoma de México 1982 3 DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. RECONOCIMIENTO DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO. 1a./J. 125/2017, Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, Décima Época Libro 49, diciembre de 2017, Tomo I, Pág. 121 Registro digital 2015679 De acuerdo con lo anterior las “personas” gozan del derecho fundamental de igualdad, recordando, en el sistema jurídico mexicano el término personas incluye tanto a las personas morales como personas �sicas, por lo cual este derecho de Igualdad les es aplicable a ambas, claro es, a las personas morales le serán aplicables las que sean compa�bles con su esencia. La igualdad jurídica según la Suprema Corte de Jus�cia de la Nación (SCJN) en la tesis con registro digital 20156793 indica que debe ser interpretada en dos ámbitos:

• Igualdad ante la ley • Igualdad en la ley

La igualdad “ante” la Ley implica que las normas deben ser aplicadas a las personas sin dis�nción alguna, uniformemente, siempre y cuando estas se ubiquen en la misma situación y solo podrán aplicar de forma diferente si existe un debida fundamentación y mo�vación que implique un trato diferenciado. Y respecto a la igualdad “en” la Ley, le corresponde al poder legisla�vo en el momento de la construcción de la norma, el cual debe ser debidamente respetado para evitar diferenciaciones entre las personas sin que exista una jus�ficación cons�tucional válida. De lo anterior se aprecia a la igualdad en la ley como un principio general rector en el proceso legisla�vo, pero puede encontrar en si una diferenciación entre las personas siempre y cuando esto sea jus�ficado de fondo.

Esto implica entonces que la igualdad si puede establecer dis�nciones, pero no necesariamente implica discriminación y la diferencia es: la dis�nción parte de un escenario obje�vo y razonable que bajo una debida fundamentación y mo�vación puede generar categorías diferenciadas, pero totalmente jus�ficadas, lo cual no sucede frente a la discriminación.

Hasta este momento se puede apreciar a la igualdad como dar un trato uniforme y sin dis�nción cuando se ubiquen una misma situación, pero en su avance deja una faceta formal y busca la sustancia provocando entonces ciertas dis�nciones, dando como resultado la apertura a nuevos principios que se ocupan de revisar si esa dis�nción realizada es o no cons�tucional dando paso al principio de proporcionalidad y como parte de este el “test de Proporcionalidad” encargado de atender la construcción de la norma.

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El test de proporcionalidad es la herramienta interpreta�va que resolverá si una norma respeta o no el principio de igualdad en los tratos diferenciados. Tiene como principal obje�vo el determinar si una norma legal es cons�tucional o no, el cual se puede ubicar en dos etapas, siendo la primera el fijar el alcance de derecho fundamental y en su caso si esta norma lo limita y en segunda etapa si esa limitante de la norma supera o no el test de proporcionalidad. Dando respuesta a si, la norma �ene un fin cons�tucionalmente válido, idóneo, necesario y proporcional al derecho fundamental. Por lo anterior se parte de que el test de proporcionalidad requiere:

1. Juicio de igualdad verificando si existe o no un trato injus�ficado. 2. Aplicación del principio de proporcionalidad conformado por: a) Perseguir un fin obje�vo cons�tucionalmente válido b) Debe ser racional y adecuada, que cons�tuya un medio apto para conducir al obje�vo perseguido; c) Que no existan medidas alterna�vas igualmente idóneas para lograr dicho fin, pero menos lesivas para el derecho fundamental; y d) El grado de realización del fin perseguido sea mayor al grado de afectación provocado al derecho fundamental.

Como se puede verificar el test de proporcionalidad determina si el legisla�vo cumplió en su labor de emisión de la norma en profundizar en el estudio para sostener que el trato diferenciado o reducido entre sujetos comparables es o no cons�tucional atendiendo a la jus�ficación por grado y nivel, y si el medio elegido es el idóneo para cumplir el fin.

Es importante aclarar que el mul�citado principio de proporcionalidad es totalmente diferente al principio de proporcionalidad tributaria, pues el primero sirve para ponderar sobre la idoneidad, fin legí�mo y debida adecuación en los derechos fundamentales, en el caso específico el de igualdad, y el segundo refiere a la capacidad contribu�va y económica de los contribuyentes a estos efectos la SCJN refiere que “principio de proporcionalidad tributaria se refiere a la capacidad económica de los contribuyentes, estableciendo una premisa de contribución conforme a la cual quienes cuentan con mayores posibilidades económicas tributarán en forma cualita�vamente superior a la de quienes �enen posibilidades más reducidas”4 La Primera Sala de la SCJN determinó las siguientes tesis:

PRIMERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. IDENTIFICACIÓN DE UNA FINALIDAD CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDA. En primera instancia se debe iden�ficar el fin perseguido por el legislador con la medida tomada, estos pueden ser de valores, intereses, bienes o principios que el Estado puede perseguir.

SEGUNDA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA IDONEIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA. En esta etapa se analiza si la medida impugnada �ende a alcanzar en algún grado los fines perseguidos por el legislador. Se presupone la existencia de una relación entre la intervención el derecho y el fin perseguido.

TERCERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA NECESIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA. En esta tercera etapa se busca el analizar si existen medidas alternas a la u�lizada que afecten en menor grado los derechos fundamentales, en caso de encontrarse una medida alterna entonces se concluiría que la medida es incons�tucional.

CUARTA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO DE LA MEDIDA LEGISLATIVA. En esta úl�ma etapa se hace una ponderación entre los dos principios que se contraponen. Se colocan en la balanza los beneficios esperados frente al costo, es decir, valorar el beneficio respecto de la restricción o diferenciación de los derechos fundamentales.

Fuente: Google

4 PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. SUS DIFERENCIAS. TCC I.4o.C.26 K, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, Página 1392, Registro digital 168824

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Llegando así básicamente a la jus�ficación del porque de la norma�vidad, el principio de proporcionalidad como un instrumento de interpretación respecto de la intervención del Estado en los derechos fundamentales de la persona.

Finalmente, como ejemplo a lo anterior tenemos el siguiente caso de interpretación reciente en materia fiscal emi�do por la Segunda Sala de la SCJN al indicar que el ar�culo 25, fracción VI de la LIF para el ejercicio fiscal 2019, si supera el test de proporcionalidad.

“i) Persigue un fin cons�tucionalmente válido, ya que la finalidad del legislador fue impedir prác�cas de evasión, generar mayor control por parte de la administración tributaria sobre los acreditamientos y un mejor registro de la recaudación; ii) Es racional y adecuada, toda vez que no afecta la existencia del saldo a favor del contribuyente debido a que sólo se establecen modalidades para su obtención, ya sea ex�nguir diversas obligaciones tributarias por adeudo propio, o bien, solicitar su devolución; y, iii) Es proporcional, porque en atención a la finalidad perseguida, si bien impacta en la disposición inmediata de su flujo de efec�vo, lo cierto es que �ene a su alcance los métodos para llevar a cabo la recuperación de los saldos a favor mediante su solicitud ante la autoridad hacendaria, o bien, compensarlos contra los mismos impuestos.”5

Se aprecia que al momento de valorar si lo dispuesto por la Ley de Ingresos de la Federación supera el test de proporcionalidad, la SCJN aplica los cuatro pasos vistos anteriormente y determina que a la luz del test de proporcionalidad lo dispuesto en la restricción de la compensación universal es racional y adecuada, pues si bien es cierto se limita en cierta forma la mecánica de recuperación del los saldos a favor, también lo es que deja a salvo el derecho de poder recuperarlo vía devolución. El propósito del presente ar�culo no es determinar si esto es o no lesivo el tema de la limitante a la compensación universal, sino en visualizar como es la aplicación del test de proporcionalidad.

5 “COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR. EL ARTÍCULO 25, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2019, SUPERA EL TES DE PROPORCIONALIDAD. 2a./J. 7/2020, Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, Décima Época, libro 74, enero de 2020, Tomo I, Pág. 868 Registro digital 2021454”.

CONCLUSIÓN

Como se analizó el derecho humano de igualdad y el de no discriminación son base fundamental en el sistema jurídico, se deberá salvaguardar, velar, respetar y hacer respetar los derechos humanos, bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad referidos en la Ley Suprema. Ahora bien, el principio de igualdad se traduce en ese derecho de las personas a recibir un mismo trato respecto de todos aquellos que se encuentren en las mismas circunstancias siendo permi�do al legislador establecer ciertas diferenciaciones entre los iguales pero basadas en un fin específico cons�tucionalmente válido que al aplicar el examen de idoneidad a la medida legisla�va y la necesidad de establecer dicha medida sea proporcional en la ponderación de los derechos que se contraponen. Por lo tanto, un trato diferenciado no necesariamente es violatorio al derecho de igualdad sino solo cuando esta diferenciación no cuenta con una razón jus�ficada y razonablemente obje�va.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

Cons�tución Polí�ca de los Estados Unidos Mexicanos, úl�ma reforma 8 de mayo 2020. Diccionario jurídico mexicano, quinto tomo, Universidad Autónoma de México. Semanario Judicial de la Federación. h�ps://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/3/1172/3. pdf El contenido editorial de cada ar�culo publicado en este medio no cons�tuye una consulta par�cular y por lo tanto, Bole�n Fiscal IEE, su equipo editorial y sus autores, no asumen responsabilidad alguna de la interpretación o aplicación que el lector o des�natario le pueda dar.

Mtro. Javier Eli Domínguez Hernández Docente IEE

Catedrá�co a nivel maestría del Ins�tuto de Especialización para Ejecu�vos y catedrá�co del área fiscal a nivel licenciatura en diversas Universidades, Maestro en Impuestos, Licenciado en Derecho y Licenciado en Contaduría Cer�ficado, Director General del Corpora�vo DH Consultores Fiscales y Contables. javiereli@corpora�vodh.com

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