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ALFONSO G. BRAVO ÁLVAREZ MALO
UN ABUSO DE PODER DEL TRIBUNAL ELECTORAL
Cuando la corrupción se mezcla con entes que monopolizan el poder, como el de Sala Superior de Justicia, puede tener consecuencias no solamente de un beneficio económico, sino daños incalculabes para toda la nación.
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ALFONSO G. BRAVO ÁLVAREZ MALO
Es abogado postulante especializado en materia electoral. Ha sido representante ante órganos electorales por el Partido Acción Nacional y Legislador Local en el Estado de México. Actualmente, es maestrante en Anticorrupción por la Universidad Panamericana.
Existen diferentes definiciones y conceptos para la corrupción, desde el que nos da la Real Academia de la Lengua Española hasta el adoptado por la Organización de Naciones Unidas en la Convención de Mérida. La diferencia estriba en el punto de vista desde el cual se estudia y pretende atender el problema.
Para el presente trabajo, nosotros tomaremos el concepto del Dr. Carlos Hakannson, según el cual Corrupción es: cualquier forma de abuso desde una posición de dominio.
De esta forma, la corrupción puede ser tratada desde un plano más amplio que el simplemente monetario, ya que la acción abusiva puede tener consecuencias no solamente de un beneficio económico; por ello, Transparencia Internacional distingue tres tipos de corrupción: La pequeña: la cual es extractiva y por lo general resulta de carácter económico. Se encuentra tipificada en México en la mayoría de los códigos penales y
49 Abril 2020 en la Ley General de Responsabilidades Administrativas como peculado, cohecho, tráfico de influencias, enriquecimiento ilícito, etc. La gran corrupción: la cual se refiere a la que se da en la difusión de noticias falsas, con el objetivo de distraer a la opinión pública o de dañar a una persona o institución determinada. La político-electoral: la cual tiene como objetivo hacerse del poder público de forma ilegítima, además del financiamiento ilegal a campañas políticas con el correlativo compromiso de beneficiar al donante con fondos públicos una vez que se llegue al cargo. Es ésta la que mayor daño causa a una nación, tanto a sus instituciones como a su sociedad, ya que el agravio no es cuantificable en dinero, sino que sus efectos inciden en las políticas públicas y en la vida cotidiana de la población que será gobernada por personas que no fueron electas democráticamente.
Los artículos 52 y 54 de la Consti- tución prevén en el ámbito federal los principios de mayoría relativa y de representación proporcional; en tanto, el diverso 116 establece lo conducente para las entidades federativas para la integración del Poder Legislativo.
El principio de mayoría relativa con- siste en que resulta ganador el candida- to que haya obtenido la mayor cantidad de votos en cada una de las secciones territoriales electorales en que se divi- de el país o un estado. Por su parte, la representación proporcional es el prin- cipio de asignación de curules por me- dio del cual se atribuye a cada partido o coalición un número de escaños de ma- nera proporcional al número de votos emitidos en su favor por los electores. Las bases generales del sistema elec- toral mexicano se instituyen en el artí- culo 54 de la Constitución Federal, cuyo análisis permitió concluir a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que la proporcionalidad en materia electoral, más que un principio, constituye un sistema compuesto por bases genera- les tendentes a garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitien- do que formen parte de ellos candida- tos de fuerzas políticas minoritarias e impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobrerrepresentación.
Ahora bien, atendiendo al artículo 116, fracción II, párrafo tercero, que es el fundamento constitucional para la configuración del sistema electoral en las entidades federativas para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral en la inte- gración de los congresos estatales, las legislaturas locales deben observar las siguientes bases:
Primera: condicionamiento del re- gistro de la lista de candidatos pluri- nominales a que el partido participe con candidatos a diputados por ma- yoría relativa en el número de distri- tos uninominales que la ley señale. Segunda: establecimiento de un mí- nimo porcentaje de la votación esta- tal para la asignación de diputados. Tercera: asignación de diputados, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candida- tos del partido de acuerdo con su votación. Cuarta: precisión del orden de asig- nación de los candidatos que aparez- can en las listas correspondientes. Quinta: el tope máximo de diputa- dos por ambos principios que puede alcanzar un partido debe ser igual al número de distritos electorales. Sexta: establecimiento de un límite a la sobrerrepresentación. Séptima: establecimiento de las re- glas para la asignación de diputa- dos conforme a los resultados de la votación.
Las precisiones normativas incorpo- radas al tercer párrafo de la fracción II del artículo 116 de la Constitución Fe- deral, ya indicadas, van precisamente encaminadas a lograr el pluralismo en la integración de los congresos locales y las legislaciones de los estados han de- sarrollado este principio incorporando fórmulas que permiten transformar los votos en curules.
Los Artículos 41, 99 y 116 Consti- tucionales, por su parte, establecen el sistema electoral mexicano, del cual podemos conocer la participación de diversos actores que intervienen dentro de los procesos electorales: los partidos y candidatos que son los contendientes y deben cumplir las normas, los órga- nos electorales que organizan los pro- cesos aplicando la legislación y los tri- bunales que resuelven controversias y en última instancia declaran la validez de los procesos, si estos fueron acordes al marco jurídico.
En éste, la aplicación de las fórmulas para la asignación de diputados por el principio de representación proporcio- nal se encuentra encomendada a los Or- ganismos Públicos Locales Electorales (OPLEs) quienes una vez calificada la elección deben realizarla, lo cual consti- tuye un acto meramente de legalidad y no de interpretación constitucional.
Cuando los participantes en el pro- ceso electoral, ya sean los partidos po- líticos o los candidatos, consideran que
la asignación que realizó el OPLE en aplicación a la fórmula fue contraria a derecho, tienen a su alcance el Juicio de Inconformidad Electoral ante el Tribunal local de la materia, con lo que comienza la cadena impugnativa.
En contra de la resolución que emite el Tribunal local, el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios) establece el Juicio de Revisión Constitucional que permite a las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación revisar la sentencia y confirmarla o revocarla. De acuerdo con el artículo 25 de la Ley de Medios, las sentencias dictadas por las Salas Regionales son definitivas e inatacables, excepto aquellas respecto de las que proceda el Recurso de Reconsideración, por lo que en principio la Sentencia dictada por una Sala Regional en un Juicio de Revisión Constitucional es inatacable.
En ese sentido, el numeral 61 de la mencionada ley prevé la existencia del Recurso de Reconsideración, el cual contiene presupuestos procesales para su admisión, ya que no es un recurso ordinario, sino por el contrario, procede únicamente en contra de las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales, en Juicios de Inconformidad promovidos contra los resultados de las elecciones de diputados del Congreso de la Unión y senadores y en los demás medios de impugnación en los que se haya determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución General.
Como se observa, la actuación de los tribunales electorales es de gran relevancia, ya que estos, en un adecuado actuar, pueden revisar, calificar y sancionar las conductas del resto de los actores que participan en el proceso electoral.
En opinión del actor, cuando la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) decide calificar la asignación de diputados de representación proporcional en los congresos locales en la elección de 2018, mediante la admisión y estudio de Recursos de Reconsideración que no cumplían con los
Corrupción es dar entrada a un recurso que no cumple con el presupuesto procesal.
presupuestos procesales marcados por la Ley y criterios jurisprudenciales, se está en la presencia de un grave acto de corrupción.
Robert Klitgaard ha planteado una fórmula para conocer los ambientes propicios de la corrupción, siendo esta C=D+M-T; donde C es corrupción, D es discrecionalidad, M es monopolio del poder y T, Transparencia.
En el caso específico podemos conocer cada uno de estos elementos:
Discrecionalidad: siendo la atribución de la Sala Superior del TEPJF para definir si los Recursos de Reconsideración que se le someten a estudio cumplen con los requisitos procesales especiales.
Esta discrecionalidad por sí misma no es mala, ya que la ley sienta bases generales y su aplicación al caso específico debe corresponder a un Tribunal; sin embargo, esta facultad se encuentra limitada por los alcances que otorga la legislación y por las jurisprudencias y criterios del Tribunal, generando así el principio de certeza. Monopolio del poder: siendo éste que la Sala Superior del TEPJF es la única instancia que puede determinar si se cumplen con los requisitos especiales de procedencia en un Recurso de Reconsideración.
Al igual que la discrecionalidad, el monopolio del poder no es intrínsecamente malo, en especial, en las instancias revisoras es común que sea el tribunal de alzada quien tiene el monopolio para determinar si un recurso debe o no ser admitido, ya que si la decisión fuera del tribunal a ser revisado se correría el riesgo de que todos los recursos fueran desechados con la finalidad de evitar el escrutinio por un superior.
Transparencia: la cual implica, no solamente conocer la decisión de la Sala Superior, sino el cómo llegó a la misma, explicando de forma fundada y motivada su sentido.
Cuando la fundamentación y motivación es meramente enunciativa y a su vez contradictoria con los propios criterios de quien la toma, se puede presu-
Foto: Eikon.
La Sala Superior comete un abuso del monopolio de la decisión que le otorga la ley y que no puede ser revisado por ente alguno.
mir que se esconden los motivos reales de la determinación.
De esta forma, tenemos que existen los elementos de la fórmula de Klit- gaard, que de sí, solamente nos estable- cen la posibilidad de la existencia de la corrupción; sin embargo, para determi- narla es necesario analizar cómo se dan los hechos.
En este sentido, durante los meses de agosto a octubre, la Sala Superior del TEPJF conoció de diversos Recur- sos de Reconsideración respecto de las asignaciones de diputados por el prin- cipio de representación proporcional en la integración de los congresos de las entidades federativas, resolviendo en algunos casos, entrar al estudio y en otros, desecharlos por no cumplir los requisitos de procedibilidad especiales del recurso.
Es el caso de los recursos identifica- dos con los números SUP-REC-1629-2018, SUP REC-1597- 2018, SUP-REC-1209-2018, SUP REC1176-2018, SUP-REC-1150-2018, SUPREC-1102-2018, SUP-REC-1041-2018 y SUP-REC-941-2018, la Sala Supe- rior determinó aceptar el recurso y entrar al fondo del mismo; en los ex- pedientes SUP-REC-1402-2018, SUPREC-1207-2018, SUP-REC-1159-2018 y SUP-REC-1096-2018 decidió desechar- los, por no encontrarse en los supues- tos especiales de procedibilidad.
En el caso de los recursos que fue- ron aceptados por la Sala Superior, la misma utiliza como criterio para su decisión, la trascendencia para la vida democrática de los asuntos o que el quejoso en sus agravios señala que de- berán de interpretarse los principios del artículo 116 constitucional.
Para el caso de los recursos desecha- dos, la Sala Superior estima que no cumplen con los requisitos especiales al tratarse de cuestiones de legalidad, lo que en los aceptados se justificó por la trascendencia o, bien, que el hecho de que el quejoso en sus agravios se- ñale que debe interpretarse los princi- pios del artículo 116 constitucional no es suficiente.
De esta forma, la Sala Superior utili- za su facultad discrecional sin ajustarse al principio de certeza, el cual implica- ría que ante casos o argumentos simi- lares la decisión de aceptar o desechar un recurso de reconsideración debe ser igual, por lo que comete un abuso del monopolio de la decisión que le otorga la Ley, mismo que no puede ser revisa- do por ente alguno.
Así mismo, la contradicción de cri- terios sustentados por la misma Sala Superior y la poca o nula explicación de por qué asume uno u otro criterio, en las sentencias estudiadas se limita a citar los artículos 25 y 61 de la Ley de Medios, sin realizar razonamientos en- caminados a exponer los motivos por los que considera se colma o no la pro- cedencia del recurso.
De esta forma, tenemos que la Sala Superior ha realizado un abuso del poder que tiene para entrar al estudio de Recursos de Reconsideración rela- tivos a la integración de los Congresos Locales, lo cual constituye un acto de corrupción político-electoral con gra- ve daño a las instituciones, ya que se priva de certeza al sistema electoral mexicano.