Abril 2021

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JURÍDICO FISCAL

EXCELENCIA PROFESIONAL

Ajuste anual Inflacionario en Sociedades Civiles C.P.C. Narciso Vargas Salanueva Socio Fundador de ASE Bureau de Profesionistas, S.C. nvargas@asebureau.com.mx

C

omo sabemos nuestro marco normativo tributario para el caso de las personas morales que tributan en el Título II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, establece una serie de obligaciones, encaminadas algunas a la determinación del Impuesto Sobre la Renta que corresponde al contribuyente, siendo una de ella el cálculo del ajuste anual por inflación. Ahora bien, una diferencia de opiniones que he encontrado entre estudiantes y colegas de profesión es: si la Sociedad Civil calcula o no el referido ajuste. De acuerdo con el Banco de México1 La inflación es un fenómeno que se observa en la economía de un país y está relacionado con el aumento desordenado de los precios de la mayor parte de los bienes y servicios que se comercian en sus mercados, por un periodo de tiempo prolongado. A este respecto debemos recordar que la norma contable en su Norma B-10, contiene la metodología para el reconocimiento de los efectos de la inflación en los estados financieros de la entidad. Ahora bien, este fenómeno tiene un efecto en el ámbito patrimonial del contribuyente, y es por ello justamente que la Ley del Impuesto Sobre la Renta toma en cuenta este efecto y a través de una mecánica de cálculo se determina un ingreso o una deducción, para efectos fiscales, derivado del reconocimiento de la inflación aplicada a los créditos y deudas que tenga en su haber la persona moral, dicho de otra forma estamos frente a un ingreso o deducción ocasionada por el ambiente inflacionario. Los elementos o componentes para llevar a cabo el referido cálculo los encontramos en el artículo 45 y 46 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, a saber: “Artículo 45. Para los efectos del artículo anterior, se considerará crédito, el derecho que tiene una persona acreedora a recibir de otra deudora una cantidad en numerario2, entre otros: los derechos de crédito que adquieran las empresas de factoraje financiero, las inversiones en acciones de fondos de inversión en instrumentos de deuda y las operaciones financieras derivadas señaladas en la fracción IX del artículo 20 de esta Ley” “Artículo 46. Para los efectos del artículo 44 de esta Ley, se considerará deuda, cualquier obligación en numerario pendiente de cumplimiento, entre otras: las derivadas de contratos de arrendamiento financiero, de operaciones financieras derivadas a que se refiere la fracción IX del artículo 20 de la misma, las aportaciones para futuros aumentos de capital y las contribuciones causadas desde el último día del periodo al que correspondan y hasta el día en el que deban pagarse.

También son deudas, los pasivos y las reservas del activo, pasivo o capital, que sean o hayan sido deducibles. Para estos efectos, se considera que las reservas se crean o incrementan mensualmente y en la proporción que representan los ingresos del mes del total de ingresos en el ejercicio.” Aquí justamente el mayor número de argumentos que he escuchado en el sentido de que la Sociedades Civiles NO están obligadas a determinar el referido ajuste, esto por el hecho de que estas sociedades tienen un tratamiento diferente en el momento en que se considera que se obtienen los ingresos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el cual encontramos en el artículo 17: “Art. 17 - LISR. Para los efectos del artículo 16 de esta Ley, se considera que los ingresos se obtienen, en aquellos casos no previstos en otros artículos de la misma, en las fechas que se señalan conforme a lo siguiente tratándose de: I. Enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos, el que ocurra primero: a. Se expida el comprobante fiscal que ampare el precio o la contraprestación pactada. b. Se envíe o entregue materialmente el bien o cuando se preste el servicio. c. Se cobre o sea exigible total o parcialmente el


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