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Comentarios al fallo “Vera Cuchhiaro
IMPUESTOS COMENTARIOS AL FALLO “VERA CUCCHIARO”
La evasión tributaria, el blanqueo, y el delito de lavado de activos.
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FOTO: WWW.freepick.COM
>> por: dr. c.p. GOYENECHE EUGENIO
INTRODUCCIÓN En esta oportunidad nos referiremos a un polémico fallo de la Cámara de Casación Penal, en donde se analiza cómo se proyectan los efectos del blanqueo sobre el delito de lavado de activos.
dr. c.p. LUDUEÑA GABRIEL
dr. c.p. CRICCO ANTONIO
HECHOS El caso llega a Casación por un recurso de la fiscalía mediante el cual la Cámara Federal de Salta, al confirmar el fallo de la anterior instancia había dispuesto: “declarar extinguida la acción penal en la presente causa respecto de Javier Jesús Vera Cucchiaro, y se lo sobreseyó definitivamente de los delitos que le fueran oportunamente atribuidos.” La causa se había originado en una denuncia anónima por la presunta comisión del delito de evasión tributaria. Según la misma, el Sr. Cucchiaro entregaba recibos “X” a sus pacientes, declarando posteriormente solo una tercera parte de sus ingresos. En este marco y en base al análisis efectuado por la PROSELAC, el Ministerio Público solicitó en su momento la ampliación de la indagatoria por el delito de lavados de activo (art. 303 del código penal). Los jueces de las anteriores instancias, para tener por extinguida la acción penal tuvieron en cuenta que Cucchiaro se había acogido al régimen del blanqueo en el marco la ley 27260. Siendo así, los magistrados entendieron que la “ilicitud” en el origen de los fondos que requiere la figura de lavado de activos se desvirtúa en el caso de haberse “blanqueado” esas actividades con la ley de sinceramiento fiscal. Los mismos jueces, en lo que interesa, agregaron: “sin que el recurrente aporte otra hipótesis supuestamente generadora de los fondos que habrían sido convertidos, transferidos, administrados, vendidos, gravados, disimulados, o puestos en circulación con la posible consecuencia de que el origen de los fondos adquirieran la apariencia lícita”.
EL MEOLLO DE LA CUESTIÓN El delito de lavado de activos sucintamente consiste en poner en circulación bienes originados en acvidades ilícitas dándole apariencia lícita a la actividad que los genera.1
1 Art. 303 Cód. Penal: 1) Será reprimido con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de dos (2) a diez (10) veces del monto de la operación, el que convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare, disimulare o de cualquier otro modo pusiere en circulación en el mercado, bienes provenientes de un ilícito penal, con la consecuencia posible de que el origen de los bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito, y siempre que su valor supere la suma de pesos trescientos mil ($ 300.000), sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí.
Es decir, en el delito de lavado aparece la existencia de un delito precedente (narcotráfico, trata, evasión fiscal) generador de fondos, configurándose posteriormente cuando a dichos bienes se les otorga una apariencia lícita en su origen.
En el delito de lavado aparece la existencia de un delito precedente generador de fondos, configurándose posteriormente cuando a dichos bienes se les otorga una apariencia lícita en su origen.
Por otro lado, es un constante en las normas de blanqueo que las mismas dispongan la no extinción del delito de lavado de activos2 en el marco de sus disposiciones. En ese contexto se genera la discusión relativa a si la extinción del delito de evasión acarrea consecuentemente la del lavado de activos, o si por el contrario, solo extingue la acción respecto del primero y no así del segundo.
EL FALLO DE CASACIÓN La Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, recepta la apelación del Ministerio Público y revoca el sobreseimiento. Se vuelca entonces por la postura según la cual la extinción de la acción respecto del delito de evasión no tiene efecto alguno sobre el delito de lavado. En efecto, en su voto el Juez Hornos explica: “de la interpretación armónica de la letra de la ley 27.260, se desprende que no fue sancionada en el contexto de un regimen general de amnistía de todos los delitos, sino solo de uno que incentiva la transparencia fiscal, facilitando las condiciones de acceso de los evasores al sistema financiero formal. Pero, se insiste, no abarca la amnistía de las maniobras de lavado de activos que se pudieren haber ejecutado con posterioridad a esos ilícitos que dieron origen a los fondos de que se trate.” Más explícita aun es la posición del Dr. Borinski que ordena: “Se deberá verificar la existencia de operaciones comerciales que puedan encontrar adecuación típica en la figura penal de lavado de activos, siempre y cuando las sumas evadidas en el período fiscal anterior a que hayan tenido lugar dichas operaciones superen el monto mínimo previsto en el art. 279 prevista en la ley 27.430 y, de esa manera, revistan el carácter de “ilícito penal” precedente que, para su configuración, exige el tipo penal antes mencionado.[…]“
APUNTES Y CONSECUENCIAS DEL FALLO En primer lugar debemos destacar que el fallo es explícito en cuanto a que la extinción del delito de evasión no se proyecta sobre el delito de lavado cuyo delito precedente es el primero. Distinto hubiera sido que la investigación de lavado estuviera orientada en la existencia de otros delitos precedentes (narcotráfico, dádivas, etc), donde claramente el blanqueo no tendría efecto alguno. En este contexto, los regímenes de sinceramiento o blanqueo fiscal sin dudas perderán atractivo, pues aún cuando quede extinguida la acción penal respecto de los delitos de evasión quedará subsistente la del delito de lavado de activos, cuestión esta que deberá ponerse sobre la mesa a la hora de tomar una decisión con los posibles clientes.■
2 Así, por ejemplo la mencionada ley 27260 disponía: “ARTÍCULO 81. — Ninguna de las disposiciones del libro II de la presente ley liberará a los sujetos mencionados en el artículo 20 de la ley 25.246 y sus modificatorias de las obligaciones impuestas por la legislación vigente tendiente a prevenir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo” Cam.Fed.Cas.Penal IV. “VERA CUCCHIARO, Javier s/recurso de casación", 07/10/2020