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Apuntes sobre la reforma del impuesto a las ga nancias para el tipo tributario 'persona humana
IMPUESTOS APUNTES SOBRE LA REFORMA DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS PARA EL TIPO TRIBUTARIO 'PERSONA HUMANA'
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>> POR: Dr. C.p. ALFREDO T. F. DESTUNIANO
Se puede decir que en los últimos setenta años no hemos tenido mucha suerte en materia de políticas públicas.1 Ante la falta de voluntad política para realizar una reforma tributaria que contemple las muy especiales circunstancias que atraviesa la sociedad en general y, dando muestras de que nada cambia, sino que todo se camufla, el Congreso Nacional se encuentra tratando varios proyectos de reformas en materia tributaria (monotributistas, reducción de la tasa proporcional de sociedades, entre otras) que poco hacen a las demandas sociales. El Senado de la Nación sancionó las reformas en el Impuesto a las Ganancias referidas al tipo tributario persona humana y sucesión indivisa. En esta colaboración haré una mera enunciación de las reformas, dado que restan varias normas reglamentarias para tornarlas aplicables.2 La ley comenzará a regir el día de su publicación en el BO y tendrá efectos a partir del periodo fiscal iniciado el 1° de enero del corriente, inclusive.
NUEVAS EXENCIONES (ART. 26 LIG3) Los trabajadores en relación de dependencia contarán con nuevas 'ganancias' exentas:
1 La formulación de políticas públicas se compone de cinco pasos: a) Establecimiento de la agenda política; b) La definición de los problemas; c) La previsión; d) Establecimiento de objetivos y e) La selección de la opción. ¿Qué es una política pública? Domingo Ruiz López - Carlos Eduardo Cadenas Ayala. Ver en: http:// www2.congreso.gob.pe/sicr/cendocbib/con4_uibd. nsf/8122BC01AACC9C6505257E3400731431/$FILE/ QU%C3%89_ES_UNA_ POL%C3%8DTICA_P%C3%9ABLICA.pdf 2 A los efectos de referenciar los artículos se utilizará el texto ordenado por Dec. PEN 824/19. 3 LIG: Ley del Impuesto a las Ganancias. >> Bono por productividad. Las sumas que perciban en concepto de bono por productividad, fallo de caja, o conceptos de similar naturaleza, hasta un monto equivalente al 40% de la Ganancia no Imponible del art. 30 inc. a). La exención aplica a aquellos sujetos cuya remuneración bruta no supere la suma de $300.000 mensuales, inclusive. >> Suplementos particulares que percibe el personal militar L. 19101.4 El salario
4 ARTICULO 57.- Suplementos particulares. Los suplementos particulares correspondientes al personal en actividad, serán: 1º. El suplemento por actividad arriesgada: que lo percibirá quien desarrolle actividades que impliquen normalmente un riesgo y que será de la naturaleza, monto y condiciones que determine lareglamentación de esta ley. 2º. El suplemento por título terciario: que lo percibirá quien para el desempeño de sus funciones, haya debido obtener un título de nivel terciario, universitario o no afín con las actividades a desarrollar, costeado por sí mismo y sin interrumpir la prestación de sus servicios, o con anterioridad a su ingreso a las fuerzas armadas. Este suplemento será del monto y condiciones que determine la reglamentación de esta ley. (Inciso sustituido por art. 1° punto 7 de la Ley N° 22.989 B.O. 30/11/1983). 3º. El suplemento por alta especialización o el suplemento por zona o ambiente insalubre o penoso: que lo percibirá quien tenga a su cargo tareas que signifiquen alta especialización y sean cumplidas sin perjuicio de las que por su agrupamiento le correspondan, o cuando desempeñe sus tareas en ambientes o zonas insalubres o penosas. Estos suplementos serán del monto y condiciones que determine la reglamentación de esta ley. 4º. El Poder Ejecutivo podrá crear, además, otros suplementos particulares en razón de las exigencias a que se vea sometido el personal como consecuencia de la evolución técnica de los medios que equipan a las fuerzas armadas, o por otros conceptos.
que perciban los trabajadores en relación de dependencia en concepto de suplementos particulares, indicados en el art. 57 de la ley 19.101, correspondientes al personal en actividad militar. >> Sueldo anual complementario. Se exime este concepto para los sujetos cuya remuneración y/o haber bruto no supere la suma equivalente a $ 150.000 mensuales, determinada de conformidad a lo establecido en el último párrafo del inc. c) del art. 30 LIG, la que se ajustará anualmente en similares términos a los previstos en este mencionado artículo.
MODIFICACIONES AL MÍNIMO DE SUBSISTENCIA (ART. 30 LIG) 1) La deducción por carga de familia aplica a las uniones estables y permanentes de dos personas humanas. Se incorpora un segundo párrafo del ap. 1 del inc. b) del art. 30 LIG (cargas de familia), estableciendo que la deducción prevista en ese apartado también será aplicable para los integrantes de la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, publica, notoria, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo. Una norma reglamentaria pendiente, deberá establecer la forma de acreditar esta unión. 2) Deducción por hijo. Mediante la sustitución el segundo párrafo del ap. 2 del inc. b) del art. 30 LIG, se establece que la deducción de este inciso, sólo podrá efectuarla el pariente más cercano que tenga ganancias imponibles. La deducción se incrementará, para el caso de la del ap. 2, en una vez por cada hijo, hija, hijastro o hijastra incapacitado para el trabajo. 3) Deducción especial. A través de la sustitución del primer párrafo del inc. c) del art. 30 LIG, se reformula la deducción especial, estableciéndose que será una suma equivalente al importe que resulte de incrementar el monto a que hace referencia el inc. a) del art. 30 en: >> UNA (1) vez, cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el art. 53, siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el art. 82 LIG, excepto que queden incluidas en el apartado siguiente; >> En esos supuestos, el incremento será de UNA COMO CINCO (1,5) veces, en lugar de UNA vez, cuando se trate de "nuevos profesionales" o "nuevos emprendedores”, en los términos que establezca la reglamentación. La condición impuesta para el cómputo de la deducción a que se refiere este apartado, es el pago de los aportes que, como trabajadores autónomos, deban realizar obligatoriamente al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) o a la caja de jubilaciones sustitutiva que corresponda. >> TRES COMA OCHO (3,8) veces, cuando se trate de ganancias netas comprendidas en los incisos a), b) y c) del art. 82. Queda pendiente la norma reglamentaria que establezca el procedimiento a seguir cuando existan ganancias comprendidas en ambos apartados. Cuando se trate de las remuneraciones comprendidas en el inc. c) del art. 82 originadas en regímenes previsionales especiales por el cargo desempeñado por el beneficiario, la deducción TRES COMO OCHO (3,8) veces no será de aplicación, excepto que se trate de regímenes diferenciales dispuestos en virtud de actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuros y a los regímenes correspondientes a las actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro de las fuerzas armadas y de seguridad. Para el caso de las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del art. 82 LIG, y con efecto exclusive para los sujetos cuya remuneración y/o haber bruto no supere la suma equivalente a pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000) mensuales, inclusive, deberán adicionar a la deducción de 3,8 veces, un monto equivalente al que surja de restar a la ganancia neta las deducciones de los incisos a), b) y c) del art. 30, de manera tal que será igual al importe que - una vez computada - determine que la ganancia neta sujeta a impuesto sea igual a cero. Para el caso de los sujetos cuya remuneración y/o haber bruto supere la suma equivalente a $ 150.000 mensuales, pero no exceda de $ 173.000 mensuales, inclusive, se faculta al PEN a definir la magnitud de la deducción adicional, en orden a promover que la carga tributaria del gravamen no neutralice beneficios derivados de esta medida y de la correspondiente política salarial. Se entenderá como remuneración, a estos efectos, la suma de todos los importes que se perciban, cualquiera sea su denominación, no debiéndose considerar, únicamente, el SAC que se adicione de conformidad a lo dispuesto en el párrafo siguiente.
Con respecto a las rentas mencionadas en el inciso c) del art. 82 LIG, las deducciones previstas en los incisos a) y c) del art. 30 serán reemplazadas por una deducción especifica equivalente a 8 veces la suma de los haberes mínimos garantizados, definidos en el art.125 de la ley 24.241 y sus mod. y complementarias, siempre que esta última suma resulte superior a la suma de las deducciones antedichas.5 Esto no será de aplicación respecto de aquellos sujetos que perciban y/u obtengan ingresos de distinta naturaleza a los allí previstos superiores al monto previsto como Ganancia no Imponible (inc. a) del art. 30). Tampoco corresponderá esa deducción para quienes se encuentren obligados a tributar el Impuesto sobre los Bienes Personales, siempre y cuando esta obligación no surja exclusivamente de la tenencia de un inmueble afectado a vivienda única.
NUEVAS GANANCIAS COMPRENDIDAS EN MATERIA DE JUBILACIONES Mediante la sustitución del inc. c) y los párrafos 4° y 5° de art. 82 LIG se establece que se consideran ganancias gravables las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto, de los consejeros de las sociedades cooperativas y de
5 Artículo 125. El ESTADO NACIONAL garantizará a los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES del Régimen Previsional Público y a los del Régimen de Capitalización que perciban componente público, el haber mínimo establecido en el artículo 17 de la presente ley.