LA VIGILANCIA DE LA
SALUD Y EL DELEGADO/A DE PREVENCIÓN
El artículo 22 de la LPRL expone que el empresario/a deberá garantizar a sus trabajadores/as la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo. Esta obligación empresarial, y derecho de los trabajadores/as, se puede resumir en: Especificidad en función de los riesgos. Periodicidad. Voluntariedad. Respeto a la intimidad y a la dignidad del trabajador/a. Gratuidad. La vigilancia de la salud sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador/a preste su consentimiento, como recoge la LPRL, por lo que tiene carácter voluntario, excepto para determinadas situaciones: Necesaria para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores/as.
Estado de salud pueda constituir un peligro para el propio trabajador/a, para el resto de compañeros/as y otras personas. Establecido por una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. En estas situaciones, será necesario consultar a los representantes de los trabajadores/as, para que emitan un informe con carácter previo. Los objetivos y métodos de la vigilancia de la salud serán explicados de forma suficiente y comprensible para el trabajador/a, respetando siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona y asegurando la confidencialidad de la información obtenida, no pudiendo ser utilizados con una finalidad distinta de la protección y vigilancia de la salud. Sólo se podrá facilitar al empresario/a o a otras personas con el consentimiento expreso del trabajador/a. El Delegado/a de Prevención debe velar para que la vigilancia de la salud sea específica para cada puesto de trabajo en relación a los riesgos detectados a partir de la evaluación de
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