Jurisprudencia Internacional
conflicto, y que sólo puede llegar a tener un efecto general, cuando la sentencia forma y prueba costumbre internacional18. Sin embargo, esto no obsta a expresar que los criterios contenidos en las decisiones de un tribunal internacional son relevantes, ya sea para fundamentar alguna pretensión ante el mismo tribunal u otros órganos jurisdiccionales con el objeto de fundamentar la existencia de alguna práctica constitutiva de costumbre internacional, o como una pauta de actuación para los órganos de derecho interno con el objeto de evitar un eventual reproche por parte del tribunal que emitió la decisión si es que conoce un conflicto en que se ve involucrado dicho Estado, aun cuando nada obsta a que el tribunal, en ese caso, pueda cambiar de criterio. Una cuarta consideración vinculada con las sentencias de los tribunales internacionales es que para que un tribunal internacional tenga competencia para conocer de un asunto, las partes expresamente de-
Guía de Derechos Culturales de Pueblos Indígenas y Tribal Afrodescendiente
ben haber consentido en ello, aun cuando hayan ratificado el tratado
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internacional que crea el órgano jurisdiccional19. Por lo tanto, puede ocurrir que un Estado haya ratificado un tratado internacional en donde se contempla la existencia de un tribunal internacional, pero éste no sea competente para conocer de diferendos en que se encuentra involucrado dicho Estado, porque éste no ha reconocido de manera voluntaria su competencia.
18 Cfr. Vargas (2017), p. 100. En el ámbito del sistema americano de protección de los derechos humanos, a partir de la denominada doctrina del control de convencionalidad, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que sus sentencias deben servir como parámetro para controlar la adecuación de la legislación interna de los Estados a la Convención Americana de Derechos Humanos, aun cuando el Estado cuya legislación se controla no haya sido parte en la controversia en que la sentencia se pronunció. Dicho de otra manera, pretende entregarle un efecto general y vinculante a sus sentencias a Estados que no han sido partes en el litigio. Lo señalado es totalmente contrario al efecto relativo de las sentencias de la Corte, contemplado en el artículo 68 párrafo 1º. Para una visión general sobre el origen de la doctrina del control de convencionalidad, ver Nash (2012), pp. 359-385. 19 Así por ejemplo, en el sistema americano de protección de derechos humanos lo contempla el artículo 62 de la Convención Americana de Derechos Humanos.