LEGISLACIÓN RACIONAL
LEGISLACIÓN RACIONAL
El autor propone diversos ejemplos de este control de constitucionalidad atípico: la ausencia de estudio y discusión en el Congreso estadounidense contribuyó a convencer a la Corte Suprema de que una ley que pretendía salvaguardar la decencia en las comunicaciones violaba en realidad la libertad de expresión (Reno v. American Civil Liberties Union, 521 U.S. 844, 1997, 874 y 879). Otro ejemplo viene del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) quien ha concedido en ocasiones importancia a defectos argumentativos similares a los de la Corte de EE. UU (Cfr. STJUE 9/09/2010 (C-92/09, Volker y Markus Schecke y Eifert), §§ 81 y 83). De modo inverso, también un proceso argumentativo cuidado puede inclinar la balanza hacia el lado de resoluciones que mantengan la validez de la ley. Así el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha valorado positivamente que una ley sea la «culminación de un análisis excepcionalmente detallado de las implicaciones sociales, éticas y jurídicas» del tema, así como «el fruto de mucha reflexión, consultas y debate» (TEDH 10/4/2007, Evans v. UK, § 86) (Cfr. por todo esto OLIVER-LALANA 2016, 5). En el ámbito latinoamericano también comienzan a ser más frecuentes este tipo de pronunciamientos. Así, la Corte Constitucional colombiana ha afirmado que el objetivo de las reglas procedimentales establecidas en la Constitución es «potenciar el principio democrático, a fin de que el debate en el Congreso sea amplio, transparente y racional» (Sentencia
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C-222/97) y en la misma sentencia ha sostenido que «tratándose de la adopción de decisiones que habrán de afectar a toda la población (…) el debate exige deliberación, previa a la votación e indispensable para llegar a ella» (Sentencia C-222/97). Finalmente, en otro pronunciamiento ha dicho ese tribunal que los procesos de discusión: «son instancias determinantes que deben observarse y cumplirse a cabalidad para que pueda entenderse válido el proceso de aprobación de las leyes» (Sentencia C-1147/03). Finalmente, en otro pronunciamiento ha dicho ese tribunal que los procesos de discusión:
«son instancias determinantes que deben observarse y cumplirse a cabalidad para que pueda entenderse válido el proceso de aprobación de las leyes» (Sentencia C-1147/03).
Más recientemente el Tribunal Constitucional de Perú, que en otras ocasiones había admitido la validez de una ley sin un informe de la comisión correspondiente «…. por el importante margen de deferencia que, en un Estado constitucional, debe gozar el Congreso de la República», sostuvo en este caso que por la importancia del caso, la ausencia de informe de comisión, era inadmisible por tratarse de «…reformas que inciden en la esencia misma de nuestra Constitución, (y) debe demandarse un importante nivel de deliberación, aspecto que no se ha advertido en este caso» (Tribunal Constitucional de Perú, «Caso cuestión de confianza y crisis total de gabinete», 2018). Como era de esperar este tipo de sentencias han generado un debate importante y han cosechado tanto detractores como defensores. A continuación, se expondrán resumidamente los principales argumentos en contra y, luego, a favor de este tipo de control judicial.
El primer argumento se vincula con la ausencia de competencia constitucional para realizar tales evaluaciones. Explica Oliver-Lalana sobre esta objeción:
Según la interpretación más extendida, la competencia jurídica de los tribunales constitucionales (o internacionales) no comprende el control de la calidad de los debates legislativos. Desde luego, las constituciones o los reglamentos parlamentarios bien pueden prescribir debates o lecturas como parte de los procedimientos de legislación, pero no establecen ningún requisito sobre cómo o qué deberían discutir los parlamentarios durante las sesiones plenarias o en comité –y mucho menos se incluyen en esos procedimientos criterios con los que los jueces deban evaluar las deliberaciones legislativas–. No existiría, por consiguiente, ninguna base jurídica para que los jueces exijan a un parlamento “actuar con algún grado elevado de deliberación” (deliberateness); dicho de una manera gráfica, revisar la deliberación en el proceso legislativo sería “tan palmariamente inconstitucional” como una ley del parlamento que “ordenase dictar sentencias largas” a un tribunal supremo (Oliver-Lalana 2019, 411).
El segundo argumento importante en contra del control de las deliberaciones se estructura como una especie de contracara del anterior, y podría resumirse del siguiente modo: no sólo no hay una competencia constitucional para revisar la deliberación, sino que, adicionalmente, viola mandatos constitucionales por vulnerar la división de poderes y los principios de la democracia (ver Oliver-Lalana 2019, 412). Adicionalmente se ha señalado que no están claros los estándares para sostener que una deliberación es
suficiente o insuficiente y que el control de los procesos deliberativos puede resultar en un menoscabo de la protección de los derechos sustantivos. Pero también hay voces que se alzan a favor de este tipo de control judicial y relativizan los argumentos constitucionales y entienden que, por el contrario, este tipo de pronunciamientos deben ser entendidos como un mecanismo de «deferencia razonada» por parte del Poder Judicial a la actividad legislativa. Es decir, no dar por supuesta la deferencia debida del Poder Judicial al Poder Legislativo sino exigir que esta se materialice mediante una razonada justificación de las leyes. En cuanto a las objeciones constitucionales el propio Oliver-Lalana ensaya una respuesta:
Quizá un buen punto de partida, en este orden de cosas, sería darse cuenta de que un interés judicial por la deliberación legislativa no tiene por qué significar inmiscuirse en las competencias parlamentarias o saltarse los textos constitucionales. Se trata, más simplemente, de que los jueces tengan en cuenta una dimensión clave de la justificación de las leyes al decidir si estas vulneran, o no, derechos fundamentales. Visto así, que los tribunales consideren las razones aducidas por los parlamentarios durante las deliberaciones legislativas parece un requisito de razonabilidad si sus juicios sobre las leyes han de contemplarse, a su vez, como razonablemente justificados. Este es el meollo de mi defensa de la revisión judicial de la calidad de los debates legislativos (Oliver-Lalana 2019, 417).
El debate sobre de la valoración judicial de las discusiones legislativas es incipiente y todavía quedan muchos argumentos por desarrollar a favor y en contra, mientras tanto, algunas
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