Edición #251 – Marzo 2020

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Una revista actual S O FÍA COBO TÉLLEZ . HABLEMOS DE TORREÓN ISSN 2007-3550

EDITORIAL

DEFENDAMOS LA AUTONOMÍA DEL INE LITIGIO ESTRATÉGICO: UN ARMA CONTRA LA CORRUPCIÓN Gerardo Carrasco

CÓMO COMBATIR EL ACOSO LABORAL María Teresa Gutiérrez Martha Sánchez

¿PUEDE PROHIBIRSE EL USO DE LAS BOLSAS DE PLÁSTICO? Jaime S. García González

EL NUEVO DERECHO DE FAMILIA EN MÉXICO Miguel Carbonell

JOSÉ LUIS CABALLERO:

“México ya no necesita juristas del siglo XIX” SOBRE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. Álvaro Castro Estrada

$40.00

Año 21, Marzo 2020, Núm. 251


Marzo es el mes de la mujer Felicitamos a todas las abogadas que han aparecido en nuestraS portadaS y a las que pronto aparecerán...

EL MUNDO DEL ABOGADO

U n a re v i s t a a c tu a l R A Ú L C E RVA N T E S A N DR A DE : “ S OY M E JOR N E G O C I A D OR Q U E L I T IG A N T E ” ISSN 2007-3550

EDITORIAL:

El deliberado olvido de nuestro Derecho laboral POSICIONES:

¿Un senador con licencia sigue siendo senador? UNA REVISTA ACTUAL

Luis José Béjar Rivera Manuel L. Hallivis Pelayo

La responsabilidad penal de las personas jurídicas es una ficción Luis David Coaña Be

El Papa Francisco y el Derecho ambiental Mauricio Limón Aguirre OPINIÓN:

Los abogados y el marketing Miguel Carbonell REPORTAJE:

El Tecnológico de Monterrey a la vanguardia en formación de abogados

AGOSTO 2015

Margarita Zavala: “Por qué quiero ser presidenta de México” Año 16, núm. 196 Agosto 2015 $40.00

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Una revista actual

EDITORIAL: LOS DELITOS QUE VIENEN

Mauricio Jalife Daher

¿DE VERAS HAY QUE ENVIAR A LA CÁRCEL A TODA PERSONA VINCULADA CON LAS DROGAS?

Sergio Esquerra

CÓMO TIPIFICAR LA DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS Miguel Ontiveros Alonso

Topo Chico: crisis del sistema penitenciario

ENTREVISTA:

Martín Carlos Sánchez

Jared Genser

EN LAS VÍSPERAS DEL CASO AYOTZINAPA

Abogadas MX, una nueva opción para las abogadas mexicanas

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28/12/15 14:13

$40.00

Año 17, Abril 2016, Núm. 204

Las cárceles en México: la verdadera pena de muerte Sergio Arturo Valls Esponda portadaabril.indd 1

MARÍA DE LA LUZ LIMA Apuntes sobre el Derecho victimal

LIGIA

ILIANA MARTÍNEZ

EL FUTURO DE LAS ABOGADAS EN MÉXICO

$40.00

Año 19, Febrero 2018, Núm. 226

EQUIDAD ENTRE PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS INDEPENDIENTES: ¿REALIDAD O FICCIÓN? ÓSCAR F. RÍOS

29/03/16 15:46

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31/01/18 13:26

EL MUNDO DEL ABOGADO

EL MUNDO DEL ABOGADO

EL MUNDO DEL ABOGADO

EL MUNDO DEL ABOGADO

Una revista actual

Una revista actual

ENTREVISTA

AGOSTO 2018

REPORTAJE :

$40.00

Año 17, Enero 2016, Núm. 201

EL PODER

Víctor Emilio Corzo

FEBRERO 2018

JUSTICIA PENAL CON PERSPECTIVA DE GÉNERO

Una revista actual

Una revista actual

FRANCISCO JAVIER DONDÉ: LA AMNISTÍA COMO HERRAMIENTA PARA LA TRANSICIÓN

G A B R I E L A R Í O S G R A N A D O S : P O R Q U É D E B E M O S PA G A R I M P U E S T O S

R A FA E L AVA N T E J U Á R E Z : ¿Q U É E S P E R A R D E L A R E F O R M A L A B O R A L?

ENTREVISTA: EDUARDO LUIS FEHER: “EN MÉXICO NO EXISTE LA CULTURA JURÍDICA”

EDITORIAL

EDITORIAL

EDITORIAL

EDITORIAL

ISSN 2007-3550

COMBATE A LA EVASIÓN FISCAL Y PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA

Miguel Carbonell

¿FISCALÍA AUTÓNOMA?

Jorge Alberto Lara

Luis Pérez de Acha y Denise Tron

QUÉ ES Y QUÉ NO ES UNA COMISIÓN DE LA VERDAD

29/08/18 14:14

$40.00

HACIA LA MODERNIZACIÓN DEL SAT ENCUESTA: ¿Qué reformas de la 4T le entusiasman o le inquietan? portada junio Babo.indd 1

Año 21, Junio 2019, Núm. 242

30/05/19 13:44

VILLANUEVA: Lo que el sistema nacional de justicia tiene que aprender de los pueblos indígenas GONZALO SÁNCHEZ DE TAGLE: El federalismo en crisis portada sept abo.indd 1

ENERO 2020

$40.00

Año 20, Septiembre 2018, Núm. 233

NUEVA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN NACIONAL DE MAGISTRADOS Y JUECES

MARÍA EUGENIA SEPTIEMBRE 2019

portada sept.indd 1

JUNIO 2019

SEPTIEMBRE 2018

ELIGEN A LOS GANADORES DEL PREMIO A LA INNOVACIÓN JURÍDICA 2018

El ITAM a prueba Andrés Roemer

José Antonio Márquez

Paulo Magaña Rodríguez

Gerardo Laveaga

Víctor Emilio Corzo

¿QUÉ HACE UN NOTARY PUBLIC?

MARGARITA RÍOS-FARJAT

PARADOJAS DEL ESTADO DE DERECHO ¿QUIÉN TEME A LOS AGREGADOS LABORALES DEL T-MEC?

Miguel Carbonell

LA LEY ANTILAVADO A LA LUZ DE SUS REFORMAS

YASMÍN ESQUIVEL:

Víctor Emilio Corzo

SELF-MANAGEMENT PARA ABOGADOS

Eduardo Revilla

Mara Gómez Pérez

EL PASO, TEXAS: LA RETÓRICA DEL ODIO

Miguel Ángel Aguilar López

PERDONES, AMNISTÍAS Y CONDONACIONES DE IMPUESTOS

ISSN 2007-3550

LAS ESCUELAS DE DERECHO EN EL OJO DEL HURACÁN

LO QUE NADIE SABE SOBRE LA PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA

Luis M. Pérez de Acha

¿Y LOS MAGISTRADOS ANTICORRUPCIÓN?

“URGE CONSOLIDAR EL SISTEMA NACIONAL ANTICORRUPCIÓN”

Ambrosio Michel

EL PODER JUDICIAL ABRE LAS CONDONACIONES DEL SAT

Gerardo Laveaga

DE PACIFICACIÓN Y AMNISTÍAS

ISSN 2007-3550

¿QUIÉN TEME A LA EXTINCIÓN DE DOMINIO? UNA REVISTA ACTUAL

EL FUTURO DE LOS ABOGADOS

ISSN 2007-3550

UNA REVISTA ACTUAL

¿VA EN SERIO LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN? UNA REVISTA ACTUAL

UNA REVISTA ACTUAL

TRES RETOS PARA LÓPEZ OBRADOR

$40.00

Año 21, Septiembre 2019, Núm. 245

27/08/19 15:24

ILIANA RODRÍGUEZ SANTIBÁÑEZ DESAFÍOS DEL DERECHO INTERNACIONAL EN EL SIGLO XXI OPINIÓN: Trump: con la daga entre los dientes. Miguel Ángel González Félix portada ene 2020.indd 1

CONDENAS PENALES SIN PRUEBAS

Bernardo Bátiz

JERUSALÉN Y LA POLÍTICA EXTERIOR ESTADOUNIDENSE

ARELY GÓMEZ

AMLO Y EL NOTARIADO Fernando García Sais

Juan Carlos Ferré Olivé

DERECHO EN EL MUNDO

Rodrigo Santiago Juárez

ABRIL 2016

ENERO 2016

LILIA MÓNICA LÓPEZ BENÍTEZ

Jorge Talavera

Jorge García Martínez

ESTÁNDARES INTERNACIONALES PARA LA PROTECCIÓN DE LOS PERIODISTAS

Por qué hablar de derechos humanos

LAS CRIPTOMONEDAS Y SU DESAFÍO LEGAL POR QUÉ NO FUNCIONAN LAS DENUNCIAS ANÓNIMAS

Miguel Ángel Aguilar López

ISSN 2007-3550

EL PRÓXIMO PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE

¿LEGALIZAMOS LA MARIHUANA? UNA REVISTA ACTUAL

LOS ACTOS DE LOS DELEGADOS ESTATALES DEL IMSS SON ILEGALES

EDITORIAL

ISSN 2007-3550

EDITORIAL

UNA REVISTA ACTUAL

Miguel Carbonell

MAURICIO LIMÓN: “LA NUEVA LEY FORESTAL ABRE LAS PUERTAS A LA EXPLOTACIÓN DESMEDIDA”

JOSÉ ANTONIO CUÉLLAR: LUCES Y SOMBRAS EN LA RENEGOCIACIÓN DEL TLCAN

ISSN 2007-3550

TPP: AMENAZA PARA EL MERCADO DE GENÉRICOS

UNA REVISTA ACTUAL

UNA REVISTA ACTUAL

CÓMO DEFENDER E IMPUGNAR PERITAJES

Una revista actual

Una revista actual

ISMAEL REYES RETANA: “POR QUÉ LA COLEGIACIÓN OBLIGATORIA ES UNA PÉSIMA IDEA”

ISSN 2007-3550

SEGURIDAD: ¿MANO DURA O MANO BLANDA?

EL MUNDO DEL ABOGADO

EL MUNDO DEL ABOGADO

EL MUNDO DEL ABOGADO

EL MUNDO DEL ABOGADO

Una revista actual LUIS ENRIQUE PEREDA: “EL GREMIO DE LOS ABOGADOS DEBE SER INNOVADOR” EDITORIAL:

24/07/15 15:35

$40.00

Año 21, Enero 2020, Núm. 249

18/12/19 16:54

GONZÁLEZ

UNA ABOGADA DE 360 GRADOS LAS TELECOMUNICACIONES EN EL PROYECTO DE NACIÓN 2018-2024 portada agosto.indd 1

$40.00

Año 20, Agosto 2018, Núm. 232 31/07/18 13:52


DEFENDAMOS LA AUTONOMÍA DEL INE

A

rrebatar al gobierno el control de los comicios y ponerlos en manos de la ciudadanía coronó la transición de México hacia la democracia. La consolidación de autoridades regidas por el principio constitucional de la autonomía la ha mantenido vigente. La desconfianza en un sistema en el que el gobierno presidía la Comisión Federal Electoral, a través de un funcionario militante del partido en el poder, hizo necesario construir un sistema independiente de carácter ciudadano. El momento estelar de esta lucha fue la reforma política de 1990, cuando las fuerzas políticas pactaron la creación del Instituto Federal Electoral (IFE), organismo constitucional autónomo que, en 2020, cumplirá 30 años. La autonomía constitucional del IFE —hoy INE— nos ha permitido transitar como país a una normalidad democrática en la que, a diferencia de lo que ocurría en 1988, las elecciones ya no representan un problema público. Por eso asustan las designaciones de algunos de los “electores” de los nuevos consejeros del INE. Por eso resulta tan preocupante que el INE, en palabras de Lorenzo Córdova, su presidente, esté “más amenazado que nunca”. Los grupos que ven en el Instituto un obstáculo para conseguir el control de las elecciones parecen ignorar que a la reforma

de 1990 siguieron la de 1993, que empezó a crear condiciones de equidad en la contienda; la de 1996, con la que se creó el Consejo General plenamente autónomo y sin presencia del gobierno; la de 2007, que creó un nuevo modelo de comunicación política, y la de 2014, que creó el sistema nacional de elecciones que nos rige hoy día. Parecen ignorar, asimismo, que la autonomía ha sido el eje articulador de las reformas, las cuales han permitido consolidar otros pilares de nuestra democracia: la certeza en los procedimientos basados en reglas aceptadas por los contendientes, las condiciones de equidad que han dado un piso parejo a las fuerzas políticas y la pluralidad política del país. Gracias a que contamos con un INE autónomo, hoy hemos cumplido un ciclo de alternancias en el Poder Ejecutivo en el que casi todos los partidos, solos o en coalición, han llevado a un presidente de la República al poder. Más aún, desde que el IFE se transformó en INE, en abril de 2014, el grado de alternancia en las elecciones locales ha rebasado 60 por ciento de los casos. Es una cifra envidiable aun en democracias más consolidadas que la nuestra. ¿O será que no ignoran nada de esto? De 36 elecciones de gobernador que se han organizado bajo el esquema INE-OPLES, en 23 hubo cambio de partido en el gobierno (63.8 por ciento). En el caso de las presidencias munici-

pales, hubo alternancia en 2,302 de 3,423 casos (67.2 por ciento), y en los congresos locales, de 1,325 diputaciones electas, hubo alternancia en 760 (57.3 por ciento). El pluralismo es indiscutible. ¿Será que quienes pretenden arrebatar al INE su autonomía saben que, hoy día, ningún partido tiene asegurada la victoria y ninguna fuerza política está condenada a la derrota permanente? Quizás sí, y quizás por eso hacen lo posible por desarticularlo. No les conviene que gracias a la autonomía del INE y de los organismos públicos locales electorales (OPLE) sean las y los ciudadanos quienes decidan quién debe gobernar y quién debe abandonar el poder. Son ellos quienes pretenden decidirlo, de acuerdo con su agenda política, como ocurría antes de 1990. A 30 años de la creación del IFE, después de las históricas elecciones de 2018, y de cara a las elecciones federales y locales de 2021, el INE tiene que seguir haciendo valer su autonomía, en defensa de los derechos políticos de la ciudadanía. Como nunca antes en nuestra historia, el sufragio efectivo no sólo es un derecho y un principio constitucional, sino una realidad verificable en cada jornada electoral. Por ello, lastimar al INE equivale a lastimar a la democracia. Y lastimar a la democracia significa lastimar a México. Ángel M. Junquera Sepúlveda Director

El Mundo del Abogado

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DIRECTORIO DIRECTOR GENERAL Ángel M. Junquera Sepúlveda director@elmundodelabogado.com DIRECTOR ADMINISTRATIVO Carlos Alamán Bueno CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN F. Javier Sánchez Campuzano Gonzalo Linage Arechaga Andrés Sánchez Abbott ABOGADO GENERAL Manuel E. Forcada Warren CONSEJO EDITORIAL Ángel Gilberto Adame López, Fabián Aguinaco Bravo, Elisur Arteaga Nava, María Audry Luer, Mario Alberto Becerra Pocoroba, Eber Omar Betanzos Torres, Leticia Bonifaz Alfonzo, Claudia Elena de Buen Unna, Ernesto Canales Santos, Miguel Carbonell Sánchez, Valeria Chapa Garza, José Ramón Cossío Díaz, Óscar Cruz Barney, Jorge García de Presno Larrañaga, Sergio García Ramírez, José Mario de la Garza Marroquín, Ligia Claudia González Lozano, Fernando Hegewisch Díaz Infante, Mauricio Jalife Daher, Ana María Kudisch Castelló, Gerardo Laveaga, María de la Luz Lima Malvido, Alberto Mansur, Iliana Martínez Martín del Campo, Ignacio Morales Lechuga, José Luis Nassar Daw, Alberto Enrique Nava Garcés, Alejandro Ogarrio Ramírez España, Loretta Ortiz Ahlf, Luis Ortiz Hidalgo, Alberto Gelacio Pérez Dayán, Luis Manuel Pérez de Acha, Javier Quijano Baz, Luis Rodríguez Manzanera, Iliana Rodríguez Santibáñez, Jorge Enrique Roel Paniagua, Andrés Roemer Slomianski, Rafael Ruiz Mena, Ignacio Soto Borja y Anda, Regina Tamés Noriega, Diego Valadés Ríos, Clemente Valdés Sánchez, Juan Velásquez Evers, Claus von Wobeser Hoepfner, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Jesús Zamora Pierce DIRECTOR EDITORIAL Luis Arturo Pelayo Gutiérrez DIRECTORA DE ARTE Marcela Velázquez Aíza FOTOGRAFÍA David Uriegas, Latinstock y Freepik CORRECCIÓN DE ESTILO Julio Ulises Gallardo Sánchez ADMINISTRACIÓN Melchor Tinoco e Hilda Castro VENTAS DE PUBLICIDAD Marimar Islas mislas@elmundodelabogado.com Pilar García Lovera pilar@elmundodelabogado.com SUSCRIPCIONES suscripciones@elmundodelabogado.com Teléfonos y Fax: 5559-2250, 5575-6321 y 5575-4935 info@elmundodelabogado.com www.elmundodelabogado.com

RHY

Certificado de circulación, cobertura y perfil del lector 00827-RHY, emitido por Romay Hermida y Cía., y registrado en el Padrón Nacional de Medios Impresos de la SEGOB. El Mundo del Abogado, una revista actual, año 21, núm. 251, marzo de 2020, es una publicación mensual editada por Revista El Abogado, S.A. de C.V., Santa Catalina 416, Col. Insurgentes San Borja, Del. Benito Juárez, México, D.F., C.P. 03100, Tel. (55) 5559-2250, www.elmundodelabogado.com, info@elmundodelabogado.com. Reserva de Derechos al Uso Exclusivo núm. 04-2004-092013405300-102. ISSN núm. 2007-3550. Licitud de Título núm. 10899, Licitud de Contenido núm. 7548, ambos otorgados por la Comisión Calificadora de Publicaciones y Revistas Ilustradas de la Secretaría de Gobernación. Permiso SEPOMEX núm. PP090601. Impresa por Grupo Infagon, Alcaicería 8, Col. Zona Norte Central de Abastos, México, D.F., C.P. 09040. Tel. 5640-9265. Este número se terminó de imprimir el 29 de febrero de 2020 con un tiraje de 13,900 ejemplares. Las opiniones expresadas por los autores no necesariamente reflejan la postura del editor de la publicación. Queda estrictamente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos e imágenes de la publicación sin previa autorización de la editorial.

MÁS DE 20 AÑOS DE SER LÍDERES EN LA OPINIÓN JURÍDICA EN MÉXICO


ÍNDICE MARZO 2020 POSICIONES 10 El nuevo Derecho de familia en México Miguel Carbonell

OPINIÓN 40 Cómo combatir el acoso laboral María Teresa Gutiérrez Alanís Martha Sánchez Miguel

DOCUMENTO 52 Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado Álvaro Castro Estrada

26 ¿Progreso o retroceso en el sistema de justicia para México? Laura Alejandra Londoño ENTREVISTAS 18 José Luis Caballero: “México ya no necesita juristas del siglo XIX”

64 LIBROS

56 ¿Puede prohibirse el uso de las bolsas de plástico? Jaime Salvador García González

ESTILO 70 Estampados de traje para caballero Justo Grau

46 Sofía Cobo Téllez Hablemos de Torreón CASOS 30 Litigio estratégico: un arma contra la corrupción Gerardo Carrasco Chávez DERECHO EN EL MUNDO 36 Nacionalidad y nacionalidade$ Víctor Emilio Corzo

60 POSICIONES

El derecho a la indemnidad del gobernado Luis Rodrigo Vargas Gil

El Mundo del Abogado

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Portafolio

Diana Reyes

México y su rezago en el Estado de Derecho

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l pasado 13 de febrero se llevó a cabo la presentación del Índice de Estado de Derecho en México 2019-2020. Por segunda ocasión el equipo del World Justice Project clasificó a las 32 entidades federativas con el objetivo de ofrecer una de las mediciones más completas sobre el desempeño institucional del país con el fin de identificar fortalezas y debilidades, así como estructurar políticas públicas.

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El Mundo del Abogado

Francisco Domínguez Servién

El estudio se presentó a través de indicadores agrupados en ocho factores: límites al poder gubernamental, ausencia de corrupción, gobierno abierto, derechos fundamentales, orden y seguridad, cumplimiento regulatorio, justicia civil, y justicia penal. En esta segunda edición 15 entidades mejoraron sus puntajes, 11 descendieron y seis permanecieron sin cambios; no obstante, de los 32 estados ninguno alcanzó más de 0.5

en una escala de 0 a 1, donde 1 indica la máxima adhesión al Estado de Derecho. El foco rojo se centra en Guerrero, ya que obtuvo 0.33, el puntaje más bajo. El índice también consideró fuentes terciarias para reflejar la arquitectura institucional en México; por ejemplo, los registros administrativos de defunciones por homicidios del INEGI aumentaron en promedio de 2,673 a 3,057. La justicia penal es una de las áreas que

más se encuentra rezagada, debido en gran medida a la poca efectividad de las investigaciones realizadas por la policía y por los ministerios públicos; mientras que la cifra negra, los delitos que no se denuncian, ascendió a 93 por ciento. Alejandro Ponce, jefe de Investigación del World Justice Project, destacó la importancia de tomar en cuenta las manifestaciones del Estado de Derecho porque afectan a


toda la ciudadanía en su día a día. El estudio refleja la perspectiva y la experiencia de más de 25,000 personas de todo el país y de más de 2,600 especialistas. Alejandro Ponce agradeció la participación de investigadores, abogados, analistas y artistas, y reconoció las acciones de fortaleza institucional que están tomando estados como Yucatán, Aguascalientes, Zacatecas, Campeche y Querétaro. Asimismo, advirtió que los grandes retos tienen que ver con seguridad, corrupción y justicia penal.

Layda Negrete aseguró que el fortalecimiento del Estado de Derecho en México requiere la participación de los tres niveles del gobierno, de la sociedad civil, de los medios de comunicación y del sector privado, pero también de los miembros de la comunidad internacional, por lo que agradeció la presencia de Matthew Stokes, funcionario del Departamento de Estado de Estados Unidos, quien reafirmó que no puede haber gobernanza sin seguridad y justicia. Entre los aspectos positivos derivados del

estudio se encuentra la eficacia que tienen los contrapesos para la ciudadanía, así como la libertad y la transparencia en los procesos electorales. Los contrapesos más efectivos de los ejecutivos estatales son la sociedad civil, la prensa y el Poder Judicial. Al acto asistió Francisco Domínguez Servién, gobernador de Querétaro y presidente de la Conferencia Nacional de Gobernadores, para expresar su apoyo y su respaldo al proyecto del World Justice Project. Además, fijó su firme convicción acerca de

que la gestión pública debe medirse en eficiencia y eficacia: “Si queremos gobernabilidad, paz y seguridad, debemos fortalecer nuestras instituciones; si buscamos un desarrollo social debemos implementar políticas públicas transparentes que garanticen el acceso directo al cumplimiento de los derechos fundamentales de toda la población”. El reporte completo, con infografías, perfiles de los estados y la metodología utilizada, puede consultarse en: http:// index.worldjusticeproject.mx.

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Portafolio

María de la Luz Lima Malvido*

Elizabeth Odio Benito, presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 2020-2021

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n noviembre de 1969 se celebró en San José de Costa Rica la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos. Allí los delegados de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos (OEA) redactaron la Convención Americana sobre Derechos Humanos que entró en vigor el 18 de julio de 1978, al haber sido depositado el undécimo instrumento de ratificación por un Estado miembro de la OEA. A la fecha, 25 naciones americanas han ratificado o se han adherido a la Convención: Argentina, Barbados, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Chile, Dominica, Ecuador, El Salvador, Granada, Guatemala, Haití, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Suriname, Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela. Por otro lado, Trinidad y Tobago denunció la Convención Americana sobre Derechos Humanos por

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El Mundo del Abogado

comunicación dirigida al secretario general de la OEA el 26 de mayo de 1998 y Venezuela hizo lo propio el 10 de septiembre de 2012. El tribunal se estableció y se organizó cuando entró en vigor la Convención. El 22 de mayo de 1979 los Estados parte de la Convención eligieron, durante el séptimo periodo extraordinario de sesiones de la Asamblea General de la OEA, a los primeros jueces. El Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,1 en el título I, “De la organización y del funcionamiento de la Corte”, capítulo I, “De la presidencia y de la vicepresidencia”, establece su composición, que sería de siete jueces nacionales de los Estados miembros de la OEA, elegidos a título personal entre juristas de la más alta autoridad moral y de reconocida competencia en materia de derechos humanos, que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio de las más elevadas funciones judi-

ciales, conforme a la ley del Estado del cual sean nacionales o del Estado que los postule como candidatos, que durarán en su mandato seis años y que sólo pueden ser reelectos una vez. La Corte IDH elige, entre sus miembros, a la presidencia y a la vicepresidencia, que ejercerán dos años en el cargo y podrán ser reelectas. La presidencia dirige el trabajo de la Corte, la representa, ordena el trámite de los asuntos que se sometan a la Corte y preside sus sesiones.

En esta ocasión tenemos el gusto de contar por segunda vez con una mujer, elegida durante el 132 periodo ordinario de sesiones, como su nueva presidenta: Elizabeth Odio Benito, lideresa, jueza excepcional, política y abogada costarricense. Inicialmente fue electa como jueza de la Corte IDH para el periodo de 2016 a 2021. Desde su comienzo impulsó los trabajos de la Corte bajo la premisa de que se debía pensar en la víctima como centro del quehacer de los jueces,


con perspectiva de género. Afirma: “Hasta hace poco se inició una corriente que ahora se ve con claridad, de identificar en las sentencias las perspectivas de género, que no es otra cosa que un análisis que diferencia el impacto de las violaciones de derechos humanos sobre hombres y mujeres”. Odio Benito tiene una trayectoria brillante en diversos cargos que ha desempeñado en la procuración y en la administración de justicia de su país, así como en diversos organismos jurisdiccionales internacionales. Asimismo, ha participado activamente en el Poder Ejecutivo de su país. Desempeñó el cargo de ministra de Justicia de 1978 a 1982 y de 1990 a 1994. Durante la primera administración también ocupó, de manera simultánea, el cargo de procuradora general de la República. En 1998-2002 fue designada segunda vicepresidenta de la República mientras ocupaba, de modo paralelo, el puesto de ministra de Ambiente y Energía. Por si fuera poco, ha desempeñado diversas responsabilidades en el Sistema de las Naciones Unidas. Todo lo anterior le ha permitido, durante

más de 50 años, realizar una vigorosa defensa de los derechos humanos y un arduo trabajo por el acceso a la justicia de las clases especialmente vulnerables. Fue jueza de la Corte Penal Internacional (2003-2012) y del Tribunal Penal Internacional Ad Hoc para la Antigua Yugoslavia (1993-1998). También se desempeñó como embajadora permanente ante las Organización de las Naciones Unidas y embajadora jefe de la delegación ante la Conferencia Mundial de Derechos Humanos de las Naciones Unidas con sede en Viena (1993). Asimismo, fue miembro del grupo nacional de Costa Rica de la Corte Permanente de Arbitraje y presidenta del Grupo de Trabajo de la Comisión de Derechos Humanos encargado de la redacción del Protocolo Opcional contra la Tortura (2000-2002). Como jurista internacional siempre promovió el análisis de los casos con perspectiva de género. Ha recibido diversos reconocimientos, entre los cuales destacan el doctorado honoris causa Saint Andrews, San Antonio, Texas (EUA); el doctorado honoris causa y la

designación Cátedra Elizabeth Odio Benito de la Universidad Nacional de Costa Rica; la distinción Rodrigo Facio de la Universidad de Costa Rica; el doctorado honoris causa de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires (Argentina); el Premio Internacional Héctor Fix Zamudio, y la nominación “1000 Mujeres de Paz” para el Premio Nobel de la Paz. Con honores se licenció en Derecho en la Universidad de Costa Rica, en 1964, y obtuvo el título de notaria pública en 1965. Más tarde completó su formación con estudios de posgrado en desarrollo social y económico en la Universidad de Buenos Aires (1968) y en estudios de género en la Universidad Nacional de Costa Rica (1986-1987). Durante más de 30 años fue profesora universitaria y tiene la

particularidad de ser la primera mujer en ocupar un cargo docente en la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica. Fue nombrada profesora emérita en la Universidad de Costa Rica (1995), donde también fungió como vicerrectora académica. Cuenta con numerosas obras y artículos de asuntos políticos, sociales y de derechos humanos en diversos periódicos y revistas especializados de todo el mundo. Los juristas tenemos una gran tarea por realizar: leer las sentencias en las que ha participado esta jueza para aprender sobre su visión de género. ¡Felicidades a la nueva presidenta, que honra a las mujeres! * Investigadora del Instituto Nacional de Ciencias Penales y miembro de número de la Academia Mexicana de Ciencias Penales 1 Aprobado por la Corte en su LXXXV periodo ordinario de sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009.

“En África, Guatemala, México o Colombia, la esperanza es la mujer. El cambio vendrá de ellas. O no vendrá.” Elizabeth Odio Benito El Mundo del Abogado

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Portafolio

Patricia Mendoza

Regulación del entorno digital

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l pasado 19 de febrero el Grupo de Investigación, Análisis y Opinión (GIAO), perteneciente a la Comisión de Transparencia y Anticorrupción de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados Federal, realizó la presentación del “Laboratorio de políticas públicas en materia de regulación del entorno digital”. La propuesta busca generar insumos y promover el desarrollo y el uso de herramientas de la economía datificada y el entorno digital para el diseño y la evaluación de políticas públicas. El proyecto cuenta con el apoyo y el asesoramiento de la academia, de organismos públicos, así

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El Mundo del Abogado

David Merino

como de expertos nacionales e internacionales. Entre los objetivos del GIAO, su coordinador, David Merino, refirió la labor de incidir en la construcción del marco regulatorio en materia digital en México, con el fin de proporcionar insumos técnicos en la regulación, además de participar en el parlamento abierto internacional y colaborar en el fomento a la inversión y el desarrollo del empleo. Como tema prioritario del laboratorio se encuentra la presentación de una Ley Federal de Economía Datificada y Entorno Digital, la cual tiene por objeto promover el desarrollo de la economía datifica-

da y el entorno digital nacional a través de la creación de empresas. David Merino aclaró que los legisladores decidieron establecer el Sistema Nacional de Empresas de Economía Datificada y Entorno Digital, iniciativa que prevé como punto prioritario la protección al consumidor y a los usuarios, con la finalidad de brindar seguridad jurídica y fomentar el empleo, el bienestar social y el desarrollo económico de todos los participantes. Asimismo, destacó la importancia de tener personal capacitado y especializado en la materia y señaló que la normatividad será

de observancia general en toda la República, y sus disposiciones, de orden público. Entre los asuntos que pretende abordar están las relaciones laborales y profesionales y los servicios de las personas físicas de las plataformas, por ejemplo, Uber. Entre sus prioridades también contempla derechos humanos digitales, bigdata, cloud, inteligencia artificial, robo de identidad, ciberseguridad, así como prevención de lavado de dinero y de corrupción, y la consolidación de un gobierno digital. David Merino anunció la realización del Primer Congreso Internacional de Economía Datificada y Entorno Digital, el cual se llevará a cabo en agosto de 2020 en la Ciudad de México. En él tendrá lugar la instalación protocolaria del Parlamento Abierto Iberoamericano en materia de regulación digital, que contará con la participación de 35 países. “Este esfuerzo ciudadano busca propiciar la conformación de un marco jurídico en materia de regulación digital en México”, puntualizó. Para conocer más sobre los trabajos del GIAO y del “Laboratorio de políticas públicas en materia de regulación del entorno digital” consulte: www. giaoanticorrupcion.org.


PORQUE AL ROBAR TUS DATOS,

ROBAN PARTE DE TÍ

¡CUÍDate del robo de identidad! gob.mx/condusef


>> POSICIONES

Miguel Carbonell*

El nuevo Derecho de familia en México

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El Mundo del Abogado

Ilustración: Freepik


al margen El Derecho de familia ha sufrido profundas transformaciones en los últimos años, tanto por los avances en el campo de la medicina como por el creciente reconocimiento y protección que se ha dado a los derechos fundamentales. En este escenario, el autor presenta 10 sentencias de la Suprema Corte en las que se abordan aspectos como el ejercicio de la sexualidad, el matrimonio entre personas del mismo sexo, la disolución del vínculo conyugal, el concepto de filiación, el derecho de alimentos, el derecho de una persona a conocer su origen biológico y la sustracción internacional de menores, entre otros temas de indiscutible actualidad. La constitucionalización del Derecho de familia El tema del Derecho de familia tradicionalmente ha sido estudiado por los especialistas en Derecho civil, los cuales —como es comprensible— han aplicado en su análisis las categorías propias del Derecho privado. Sin embargo, al haberse producido en los años recientes un intenso proceso de constitucionalización,1 el enfoque cambia radicalmente y requiere una mirada desde los derechos fundamentales;2 esto supone que algunos conceptos con los que tradicionalmente se ha estudiado a la familia en el Derecho civil se deban adaptar o de plano no sean aplicables en este nuevo contexto. En la actualidad, tanto en la política como en la academia y en la vida diaria, es muy difícil saber quién es parte de una familia o, incluso, qué es una familia, sobre todo para el efecto de determinar qué realidad debe ser tutelada por

el Derecho. Las fronteras del núcleo familiar parecen estarse difuminando y las definiciones devienen inciertas. A ello ha contribuido, incluso, el avance médico, que hoy permite nuevas formas de reproducción que modifican nuestro tradicional concepto de parentesco; por un lado, las pruebas genéticas nos permiten contradecir la máxima que decía que pater semper incertus, pero por otra parte se pueden dar casos en que lo que no se puede definir con certeza es el concepto de madre, como ha ocurrido en algunos supuestos en los que se ha concebido a través de técnicas de maternidad subrogada que han dado lugar a interesantes debates jurídicos, entre otros asuntos. Lo que sucede, entonces, es que los conceptos de parentesco social y de parentesco biológico se han separado, ya que no se autoimplican necesariamente.3 Se habla incluso de una “comaterni-

A José Mario de la Garza le salió el tiro por la culata: el presidente del Consejo General de la Abogacía subestimó el peso de los abogados de la vieja guardia y, en su afán de modernizar el gremio, pisó un callo tras otro. ¿Resultado? Perdió la oportunidad de reelegirse al frente de una asociación que él impulsó más que nadie. La pregunta que ahora se hacen los abogados de los distintos colegios es si Alfonso Pérez Cuéllar tendrá los arrestos para que “el colegio de colegios” cumpla el cometido para el que se creó. Pérez Cuéllar se caracterizó por su gentileza y su mano izquierda cuando dirigió al Ilustre y Nacional Colegio de Abogados, pero el Consejo General de la Abogacía requerirá algo más que gentileza y mano izquierda… La salida de Regina Tamés del Grupo de Información en Reproducción Elegida (GIRE) ha sido lamentada por tirios y troyanos. La abogada itamita logró posicionar el tema de los derechos de reproducción femenina en México con una frescura que hacía falta. Desde el derecho a interrumpir un embarazo hasta el de “alquilar una matriz”, supo exponer razones y sumar fuerzas. En un país donde la Iglesia católica aun tiene tanta influencia y donde hay empresarios dispuestos a invertir millones de dólares para que no se acabe un negocio tan lucrativo como la sobrepoblación, la mano de obra barata y la pobreza, fue entendible que no alcanzara todo aquello por lo que peleó. Pero abonó el camino con buenos resultados. La sustituye Rebeca Ramos Duarte, una abogada de la Libre de Derecho, quien tendrá que llenar una silla muy grande. Los movimientos que empezaron en la UNAM para posicionar a las mujeres y defender su derecho a una vida libre de violencia acabaron cooptados por grupos políticos a quienes lo que menos les preocupa es la agenda feminista. Tomando hoy un plantel y mañana otro, ya anunciaron que quieren “democratizar a la Universidad”, signifique esto lo que signifique. Cada vez que se les concede una de sus exigencias, presentan otra. La estrategia es bien conocida y aquí se vislumbra un ganador —los grupos de poder que, así como se apoderaron del auditorio de la Facultad de Filosofía, quieren apoderarse de la Máxima Casa de Estudios— y un perdedor: México.

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dad” (lo cual ha sido reconocido por la Suprema Corte, como lo podrá ver el lector más adelante) que no deriva necesariamente de vínculos biológicos sino de una voluntad procreacional que ha sido reconocida como elemento decisivo para establecer un vínculo de filiación (véase la sentencia del amparo directo en revisión 852/2017). En relación con el mandato constitucional acerca de la protección de la familia que tenemos en México (artículo 4 de nuestra Carta Magna), es importante destacar el hecho de que la Constitución no concibe la formación de la familia a través del matrimonio; es decir, no es un requisito constitucional el haber celebrado un matrimonio para disfrutar de la protección del núcleo familiar. De ahí deriva, entre otras cosas, la prohibición de cualquier medida discriminatoria para las parejas o las familias extramatrimoniales; cabe recordar que el artículo 1° constitucional, en su párrafo quinto, prohíbe la discriminación por razón de “estado civil”. Por lo tanto, la legislación ordinaria deberá, en línea de principio, reconocer los mismos derechos y obligaciones a los cónyuges y a los meros convivientes; por ejemplo, en materia de arrendamientos, de seguridad social, de pensiones, de sucesiones, de fiscalidad, etcétera. Lo mismo puede decirse en relación con el reconocimiento como familia de las uniones entre personas del mismo sexo.4 Si una persona decide vincularse sentimentalmente durante un cierto tiempo a otra que pertenezca a

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su mismo sexo, la ley no tendría motivo alguno para no otorgarle la protección que se le dispensa a una unión entre personas de distinto sexo. Lo anterior no supone, en lo más mínimo, restar importancia a la forma “tradicional” de familia, sino abrir el ordenamiento jurídico para hacerlo capaz de tutelar a todas las personas —sin introducir discriminaciones basadas en criterios morales, culturales o étnicos—, lo cual es una demanda derivada directamente del carácter universal de los derechos fundamentales y, en particular, del derecho a la no discriminación. El desarrollo jurisprudencial del nuevo Derecho de familia mexicano Los efectos de la “constitucionalización” del Derecho de familia se han materializado en un conjunto de pronunciamientos recientes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que son, a la vez, reflejo y causa de la evolución de esa rama del Derecho en México. La visión progresista de los integrantes de la primera sala de la Corte ha permitido contar con un conjunto de criterios jurisprudenciales respecto de los que, sin exageración, puede decirse que han venido a delinear un nuevo Derecho de familia. En los siguientes párrafos se analizan de manera breve 10 sentencias que reflejan lo que se acaba de apuntar y que tocan temas esenciales para la rama del ordenamiento jurídico mexicano que regula lo relativo a la vida y la convivencia familiar (o los efectos

de la cesación de esa convivencia, según sea el caso). Se trata, como es obvio, de una selección; en consecuencia, se dejaron fuera otros pronunciamientos igualmente importantes que sin duda también merecerían ser comentados. 1. Amparo en revisión 581/2012 Esta sentencia aborda temas de la mayor relevancia para el Derecho de familia, pero también para una adecuada comprensión global de los derechos humanos. En particular, analiza la forma en que debemos comprender el derecho a la igualdad y a la no discriminación. La primera sala de la Suprema Corte tenía que decidir si la legislación civil de Oaxaca vulneraba los derechos de igualdad del artículo 1° de la Constitución (y los correlativos artículos que, en tutela del mismo derecho, están previstos en tratados internacionales firmados y ratificados por México), así como el mandato de protección a la familia del artículo 4 de la misma Carta Magna. El artículo cuestionado concretamente era el 143 del Código Civil de Oaxaca. Los quejosos también impugnaron un oficio del Registro Civil local que, en aplicación de ese artículo, negó la posibilidad de contraer matrimonio a dos personas del sexo femenino. Cuando una ley exige como requisito para contraer matrimonio que los contrayentes sean personas de distinto sexo, lo que está haciendo es tomar en cuenta una característica prohibida por el artículo 1°, párrafo quinto, de la


al margen Constitución mexicana, como es “preferencia sexual”. Esto significa que si los contrayentes tienen una preferencia sexual heterosexual sí se les permite contraer matrimonio, pero si tienen una preferencia homosexual ese derecho se les niega. Esto es, como lo afirma la Corte en la sentencia del amparo en revisión 581/2012, totalmente violatorio del principio de igualdad y del mandato de no discriminación.5 2. Amparo directo en revisión 1621/2010 Esta sentencia de la Suprema Corte es interesante porque nos permite observar la estrategia litigiosa de una persona que busca acreditar una causal para poder divorciarse. Es evidente que, a partir de los criterios de la propia Corte sobre la inconstitucionalidad de las causales de divorcio previstas en la legislación civil, el tema de la acreditación de esas causales ya no tiene interés para los litigios familiares planteados para obtener la disolución del vínculo conyugal, pero lo señalado por la sentencia es de gran interés y trascendencia para muchos otros temas. El caso que resuelve la Corte demuestra, entre otros elementos, la complejidad de los procesos judiciales en materia familiar, como consecuencia de la propia complejidad de las relaciones familiares. Llama la atención la problemática generada en la relación conyugal que da lugar al proceso judicial de origen, en la que se presentan infidelidades y supuestos adulterios, intromisión en la vida privada mediante la violación de correos electrónicos con apoyo en la fe

pública notarial, supuestos perdones de un cónyuge al otro y demás cuestiones anecdóticas. Sobre la base de un anterior pronunciamiento de la propia Suprema Corte (véase la sentencia del amparo en revisión 2/2000) se desarrolla una interesante argumentación sobre la violación de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares. En el caso concreto, se analiza la conducta de uno de los cónyuges, que ante la presencia de una notaria pública del Estado de México entra sin permiso a la cuenta de correo electrónico de su esposa, se impone del contenido de cientos de mensajes, los imprime y los presenta ante un juez de primera instancia para acreditar una causal de divorcio basada en las relaciones sexuales que su esposa había mantenido con un tercero y de las cuales daban cuenta los correos interceptados. 3. Amparo directo en revisión 183/2017 El Derecho de familia aborda temas que tienen que ver con la vida íntima de las personas. Dentro de esa intimidad, un asunto de la mayor relevancia tiene que ver con el ejercicio de nuestra sexualidad. Se trata de un ámbito personal, familiar y social en el que confluyen posturas filosóficas, religiosas, morales y, desde luego, jurídicas. Precisamente en ese ámbito se inserta la sentencia del amparo directo en revisión 183/2017, en la que la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver un caso en el que una persona se entera (muchos años después) que su

Entre las principales fortalezas del proyecto de reformas el Poder Judicial se halla, sin duda, el hecho de que ya no se requerirán cinco criterios de la Suprema Corte para hacer obligatoria la jurisprudencia en juzgados y tribunales. Bastará una. Esta propuesta se inscribe en la línea de vanguardia de los tribunales constitucionales del mundo. Pero así como hay aspectos positivos, la reforma judicial ofrece un lado oscuro: regresar a la posibilidad de que, en los concursos para magistrados, pueden participar no sólo los jueces sino también los secretarios de estudio y cuenta de los ministros. Esto es un anuncio de que la Corte quiere ahí sólo a los suyos, a los de probada lealtad… que no suelen ser los más independientes. El tercer informe de labores de Raúl Contreras, director de la Facultad de Derecho de la UNAM, fue exitosísimo. Tanto, que ya todo mundo ve su reelección como inevitable. Hubo, no obstante, un prietito en el arroz: invitó a tantos abogados distinguidos que muchos se quedaron de pie en el Auditorio Alfonso Caso y otros ni siquiera pudieron entrar. El personal de protección civil se los impidió por razones obvias. Ante los rumores que hubo de la renuncia de Alejandro Gertz Manero, muchos integrantes del gabinete presidencial pusieron el grito en el cielo: si Gertz se marchaba, ¿quién lo iba a sustituir? Los candidatos de los que se hablaba provocaban escalofríos hacia dentro y hacia fuera. Guste o no, Gertz representa una autoridad moral y un dique para muchos oportunistas. Sus buenos resultados están a la vista. Conforme salen nuevos datos a la luz, todo parece indicar que el caso de Genaro García Luna es la punta de un iceberg que oculta las pugnas entre tres agencias estadounidenses: la CIA, el FBI y la DEA. Las dos primeras parecen decididas a demostrar que la tercera no funciona y, a juzgar por los hechos, se han apoyado en “testigos clave” de dudosa credibilidad. Habrá que ver qué decide el juez.

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Algunos conceptos con los que tradicionalmente se ha estudiado a la familia en el Derecho civil se deben adaptar o de plano ya no son aplicables. esposa le fue infiel y que de esa infidelidad nació una pequeña que durante décadas (más de 20 años) pensó que era su hija biológica; esta persona reclama una indemnización de su ya ex esposa y de su antiguo amante, ahora concubino de la ex esposa y padre biológico de quien suponía que era su hija. La historia, como puede ver el lector, es enredada y toca algunas de las fibras más sensibles de la convivencia familiar, puesto que no se refiere (en el fondo) solamente a las relaciones entre dos cónyuges sino también a la relación afectiva entre un padre y su supuesta hija. Lo interesante es que la Corte realiza una reflexión basada en la autonomía de la voluntad, el derecho al libre desarrollo de la personalidad (el cual, por cierto, ha sido objeto de una interesante construcción conceptual a partir de la seminal sentencia dictada para resolver el amparo directo 6/2008 y que posteriormente se ha aplicado a una cada vez más larga lista de temas) y el derecho a la libertad sexual (el concepto de este derecho se retoma de lo señalado por la Suprema Corte

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en la sentencia del amparo directo en revisión 1260/2016 y en la sentencia que resuelve la contradicción de tesis 211/2016). 4. Amparo en revisión 852/2017 La filiación, es decir, el vínculo jurídico que existe entre padres e hijos, es uno de los temas tradicionales del Derecho de familia. También es una de las causas de muchos procesos judiciales, debido a factores culturales propios de la sociedad mexicana. En el caso de la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que resuelve el amparo en revisión 852/2017, el tema se enfoca bajo un prisma novedoso, que en buena medida hace a un lado la idea de que la filiación proviene de un origen biológico o se construye a partir de un procedimiento jurídico, como es, por ejemplo, la adopción. En el caso concreto, la Corte atiende el reclamo de una pareja de dos mujeres que solicitan que se reconozca como hijo de ambas al descendiente al que dio a luz una de ellas. Los argumentos formulados por las quejosas y recurrentes son muy interesantes, ya que involucran el tema de

la igualdad y la no discriminación para parejas del mismo sexo (al que ya nos hemos referido en el comentario previo a la sentencia del amparo en revisión 581/2012, supra), pero agregan dos elementos de la mayor relevancia: el interés superior del niño y la forma en que se debe concebir la filiación (incluyendo la manera en que la autoridad verifica que la existencia del vínculo filial en efecto corresponda con una realidad biológica). 5. Amparo directo en revisión 2293/2013 El derecho de alimentos es otro de los grandes temas del Derecho de familia. Su alcance, como se sabe, no se reduce a aquello que es indispensable para sobrevivir, sino a lo que el acreedor alimentario necesita para desarrollarse y vivir con dignidad, abarcando lo relativo a la alimentación, la educación, la vivienda, el esparcimiento, etcétera. El origen de la obligación alimentaria está en el vínculo de solidaridad que debe existir entre quienes son familiares. Normalmente, la obligación de proporcionar alimentos surge del parentesco y se satisface mediante la entrega de una pensión o bien a través de la realización de actividades que permitan cubrir las necesidades del acreedor alimentario. La sentencia mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 2293/2017 trata precisamente del deber de cubrir los alimentos, desarrollando la relación entre ese deber y el interés


al margen superior del niño, así como explicando el alcance y el contenido de la propia obligación alimentaria; pero no se queda en eso, sino que va más allá y entra el estudio de la aplicación retroactiva del pago de alimentos. Como podrá suponer el lector, se trata de un punto de vista que tiene un impacto potencial altísimo en un país como México, en el que existe una serie de dinámicas familiares de gran complejidad que a veces genera que muchas mujeres cuiden y críen solas a sus descendientes, sin la menor ayuda de los progenitores. 6. Amparo directo en revisión 1958/2017 La sentencia del amparo directo en revisión 1958/2017 aborda el tema de la guarda y custodia de menores en los casos de separación o divorcio de sus padres. Pero trata también de otros asuntos; por ejemplo, los prejuicios de género, la representación social del papel de padres y madres respecto de sus menores hijos y la forma en que se deben argumentar decisiones tan relevantes para la vida de los hijos como es aquella que determina con cuál de sus padres van a vivir. En el caso concreto se dan algunas circunstancias que ameritan una observancia muy puntual de lo que se acaba de señalar, ya que ambos progenitores desplegaron sobre sus hijas conductas de violencia familiar (aunque en distinto grado) y ambas niñas estaban entrando a la etapa de la pubertad (cuestión que fue determinante para que en las instancias inferiores se decidiera que su desarrollo integral iba a estar mejor

resguardado si la guarda y custodia se asignaba a la madre). La protección del interés superior del niño exige tomar en cuenta las dinámicas del núcleo familiar de que se trate, en lugar de realizar juicios abstractos o generales. Esto supone la obligación del juzgador de llevar a cabo un análisis de razonabilidad para determinar, a la luz de las circunstancias del caso concreto, qué es lo que más conviene para el bienestar de cada menor. El juez no debe guiarse por estereotipos o representaciones sociales de la idoneidad de cierto progenitor, sino que debe tener como elemento central de decisión el bienestar de los hijos solamente. 7. Amparo directo en revisión 5490/2016 En esta sentencia la Suprema Corte aborda el tema de la violencia familiar, pero lo hace desde el punto de vista de la responsabilidad civil y no penal. El análisis judicial del contexto de violencia que se suscita en la dinámica de muchas relaciones familiares es de la mayor relevancia para las determinaciones de responsabilidades, ya sean penales o civiles. Infortunadamente, en México se producen millones de actos de violencia familiar, muchos de los cuales quedan en la más absoluta impunidad. Es importante que cada vez que llegue ante la mesa de un juzgador un asunto en el que pueda estudiarse el tema, no se deje pasar la oportunidad de ir más allá de formalismos y desarrollar a plenitud todas las competencias judiciales para remediar en la

A raíz de los feminicidios que han ocurrido en el país, algunos diputados hicieron gala de un oportunismo escandaloso: presentaron una iniciativa para restaurar la pena de muerte en México. Que desconozcan los tratados internacionales que el país ha firmado contra la pena capital, era de esperarse. También, que ignoraran los principios constitucionales que nos rigen. Lo que no es excusable es que pasaran por alto la calidad de nuestros cuerpos policiacos a la hora de investigar, la precariedad de nuestros fiscales y la frecuencia con la que se cometen errores judiciales. Si se considera todo esto, ¿cómo promover una pena de carácter irreversible? Imaginemos que condenan a los presuntos asesinos de la niña Fátima, los ejecutan… y luego resulta que los imputados habían sido unos “delincuentes fabricados”: que el auténtico asesino era otro. La pena de muerte ha fracasado donde se implantado. Salvo que lo que se busque, claro, sea mantener aterrorizada a la población… Dado que el Sistema de Administración Tributario ha identificado a más de 8,000 empresas que se dedican a la facturación ilegal a través de otras que ofrecen un outsourcing “para ahorrar gastos”, Carlos Romero, procurador fiscal, inició una exitosa persecución que tiene contra la cuerda a los infractores. De la mano con la Fiscalía General de la República, el Ejército y la Marina, han comenzado los operativos. Para no quedarse atrás, Santiago Nieto, titular de la Unidad de Inteligencia Financiera, ha solicitado al Congreso que le dé más facilidades para perseguir a la delincuencia organizada mediante reformas a la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita. Por lo pronto, ya bloqueó cuentas millonarias de estas empresas delicitvas. La aprobación del presidente Andrés Manuel López Obrador cayó precipitadamente en un año: en marzo de 2019 era de 78%; en marzo de 2020, de 59%. En marzo de 2019, 18% de los mexicanos pensaban que estaba haciendo mal su trabajo. En un año, esta cifra ha ascendido casi al doble. Al presidente se le ve a disgusto. Su arranque en Macuspana así lo revela. Este porcentaje no tendría importancia (su aprobación sigue siendo alta) si la inversión exterior e interior no dependiera tanto de la confianza. El Consejo Coordinador Empresarial admite que no ha habido inversión entre empresarios y los reportes de la COPARMEX hablan de que la confianza, a la fecha, está en 38 puntos sobre 100. Tener más respeto por las instituciones y por el Estado Constitucional de Derecho podría mejorarlo todo.

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medida de lo posible el sufrimiento y la aflicción de las víctimas. Para hacerlo, dice la Suprema Corte en la sentencia mediante la que resuelve el amparo directo en revisión 5490/2016, el juzgador debe tomar en cuenta la metodología de la perspectiva de género que le permite advertir la existencia de situaciones de poder o contextos de desigualdad estructural entre cónyuges o convivientes. También se debe realizar una interpretación de las normas aplicables que no extienda o permita un contexto de discriminación de género, ya que a veces una regulación normativa aparentemente neutral en realidad supone una discriminación de facto (también llamada “discriminación indirecta”). En tercer lugar, el juzgador, al emplear la perspectiva de género, amplía sus capacidades de dirección del proceso hacia las cuestiones probatorias, de modo que, si el caso lo exige, habrá de ordenar el

desahogo de material probatorio que las partes no le allegaron o no fueron capaces de presentar. 8. Amparo en revisión 518/2013 Cuando estudiaba el doctorado en España, a finales de los años noventa del siglo pasado, uno de los libros que más me impresionó fue El derecho dúctil, del profesor y magistrado constitucional italiano Gustavo Zagrebelsky, traducido al castellano por la profesora Marina Gascón y publicado por la prestigiosa editorial Trotta (la primera edición española es de 1995). En la parte final del libro, Zagrebelsky narraba un caso que llegó al conocimiento de los tribunales italianos y que generó una conmoción mediática: el “Caso Serena”, que trataba de un complejo y muy disputado proceso de adopción internacional que a la postre fue anulado. La niña Serena era de origen filipino, tenía tres años de edad cuando aconteció el debate ju-

En la actualidad, tanto en la política como en la academia y en la vida diaria, es muy difícil saber quién es parte de una familia o, incluso, qué es una familia, sobre todo para el efecto de determinar qué realidad debe ser tutelada por el Derecho. 16

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dicial sobre su adopción y había sido abandonada por sus padres biológicos en un bote de basura de su ciudad natal. Fue adoptada por una humilde familia italiana, que vivía en un pueblo cercano a Turín, pero en el proceso de adopción no se cumplieron los trámites que ordena la ley y que existen para evitar el nada deseable tráfico de infantes. A la postre los jueces italianos, en contra de la opinión pública mayoritaria y de la llamada de alarma de destacados personajes políticos (incluyendo al entonces presidente de la República), ordenaron devolver a Serena a su país de origen. Lo anterior viene a cuento porque el caso que la Suprema Corte debe resolver en el amparo en revisión 518/2013 guarda cierta semejanza con el Caso Serena. Se trata de un proceso de adopción internacional por medio del cual una pareja italiana se lleva a vivir a Italia a tres menores de edad mexicanos que vivían en un orfanato desde hacía años. Estos tres menores tenían un hermano más pequeño que fue adoptado por una pareja de Guadalajara y que, en consecuencia, se quedó a vivir en México. Los hermanos, que habían convivido desde su nacimiento, fueron separados. Los cuatro hermanos vivían en una casa-hogar del municipio de Arandas, Jalisco, desde que tenían tres años, dos años, un año y tres meses de edad, respectivamente. Llegaron a la casa-hogar llevados por su madre, quien constaba como tal en las actas de nacimiento, sin que se supiera nada


del padre. Las autoridades locales promovieron y desahogaron un proceso de pérdida de patria potestad. Terminado ese proceso, se inició otro para permitir que los menores fueran adoptados, lo cual finalmente sucedió, como ya se dijo. Luego de aparecer una noticia sobre el caso en la edición de Jalisco del periódico Milenio, el abuelo materno de los niños promovió un juicio de amparo que, luego de recorrer las instancias competentes, llegó a la Suprema Corte. Ése es el asunto que se resuelve mediante la sentencia del amparo en revisión 518/2013. 9. Amparo en revisión 121/2013 En esta sentencia la Suprema Corte analiza un proceso judicial en el que chocan el derecho a la identidad (particularmente el derecho de una persona a conocer su origen biológico) y el derecho al debido proceso (en su vertiente de acceder a una impartición de justicia pronta y expedita, en la que se observen las formalidades esenciales del procedimiento). La sentencia es interesante porque nos permite obtener una visión clara y actualizada de un derecho poco estudiado, como es el derecho a la identidad (configurado por la Suprema Corte en anteriores pronunciamientos; por ejemplo, en el amparo directo en revisión 2750/2010). El fallo que comentamos también aborda el contenido y el alcance del derecho al debido proceso, que sí ha sido objeto de un desarrollo más amplio, tanto a nivel doctrinal como en la jurisprudencia de nuestros tribunales federales y en la de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

En el caso concreto se aborda el análisis de un proceso que se origina por la pretensión de una persona mayor de edad para conocer su origen biológico por línea paterna. Para tal efecto se ofrece en el juicio la prueba pericial en materia genética, la cual es admitida y se sigue el trámite normal en estos casos para permitir su correcto desahogo. Sin embargo, el día fijado para la realización de la prueba la perito designada por la parte actora no acude a la realización de la diligencia, sin que exista justificación alguna sobre su ausencia. 10. Juicio de amparo directo 9/2016 México tiene una intensa y larga historia de migraciones. Durante diversos momentos de su historia ha sido un país de llegada de inmigrantes, de expulsión de personas que se han ido a vivir a otros países (sobre todo a Estados Unidos)

y de tránsito de personas hacia terceros países (sobre todo de migrantes de Centroamérica en su paso hacia Estados Unidos). El tema de esa humanidad migrante es el cuadro de fondo que aparece en la sentencia que estamos comentando, puesto que todo se origina por la disputa que una pareja mexicana que vive en Estados Unidos tiene sobre su hija menor de edad. La Corte analiza, en la sentencia del amparo directo 9/2016, el tema de la sustracción internacional de menores, perfila en su pronunciamiento un novedoso “derecho al contacto transfronterizo” que resulta aplicable a casos en los que se ejerce el derecho de visita de los menores cuando sus padres viven en dos países diferentes, así como el papel que deben jugar las autoridades administrativas y judiciales en la garantía efectiva de los derechos de todos los involucrados.

* Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM e investigador nacional nivel III del Sistema Nacional de Investigadores del CONACyT. 1 Una explicación general sobre el concepto de “constitucionalización” del Derecho en los ordenamientos jurídicos contemporáneos puede verse en Riccardo Guastini, “La constitucionalización del ordenamiento jurídico” en Miguel Carbonell (ed.), Neoconstitucionalismo(s), 4ª ed., Madrid, Trotta, 2009, así como en Miguel Carbonell y Rubén Sánchez Gil, “Constitucionalización”, en Diccionario jurídico básico, 3ª ed., México, Porrúa/UNAM, 2019, pp. 26-29. 2 Véanse al respecto las muy interesantes aportaciones contenidas en la obra colectiva La constitucionalización del Derecho de familia. Perspectivas comparadas, México, Centro de Estudios Constitucionales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2019. 3 Véanse los criterios jurisprudenciales que citan Ana María Ibarra Olguín y Ana Sofía Treviño Fernández sobre este tema: “Constitución y familia en México: nuevas coordenadas”, en la obra colectiva La constitucionalización del Derecho de familia. Perspectivas comparadas, op. cit., pp. 379 y ss. 4 Un panorama interesante sobre el tema, desde una óptica constitucional, puede verse en Cass R. Sunstein, Designing Democracy. What Constitutions Do, Oxford, Oxford University Press, 2001, pp. 183 y ss., así como en Rosa Celorio, “Derechos, libertad, autonomía y matrimonio. El legado constitucional e internacional de Obergefell v. Hodges”, en la obra colectiva La constitucionalización del Derecho de familia. Perspectivas comparadas, op. cit., pp. 95 y ss. El debate en México se encuentra brillantemente expuesto en la obra colectiva La Suprema Corte y el matrimonio igualitario, México, UNAM, 2017. 5 Para abundar sobre el tema, sugiero la revisión de los distintos ensayos que forman parte de la obra colectiva La Suprema Corte y el matrimonio igualitario en México, ya citada.

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José Luis Caballero: Víctor Hugo Gil

“México ya no necesita juristas del siglo XIX” Para el director del Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana, Ciudad de México, la formación de los abogados debe dejar de lado la memorización de definiciones, el uso de conceptos dogmáticos y el adiestramiento para cubrir requisitos procesales y sortear obstáculos formalistas. En esta entrevista ofrece su visión sobre lo que debe contemplar la enseñanza del Derecho en el siglo XXI. 18

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José Luis Caballero Ochoa es licenciado en Derecho por el Tecnológico de Monterrey, campus Chihuahua, maestro en Derecho por la Facultad de Derecho de la UNAM, y doctor en Derecho por la UNED de España. Realizó un diplomado en derechos humanos y procesos de democratización en la Universidad de Chile, pertenece al Sistema Nacional de Investigadores, nivel 2, y es miembro del Consejo de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal. Ha participado en múltiples foros académicos en México y en el extranjero como ponente, así como en proyectos de investigación y consultoría en temas del marco jurídico nacional e internacional de los derechos humanos. Es investigador titular en la Universidad Iberoamericana, Ciudad de México, y actualmente se desempeña como director del Departamento de Derecho.

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Entrevis ta Cuál es el modelo que ha imperado en la enseñanza del Derecho en nuestro país y en el modo de construir las relaciones sociales? Ha sido consecuente con un sistema autoritario de ejercicio del poder público. Esto se reflejó en que escuelas y facultades de Derecho estructuraron su comunicación alrededor de una estrategia de memorización de definiciones, conceptos dogmáticos, descripciones previamente afianzadas por la doctrina, así como en adiestrar para recorrer con sagacidad los caminos procesales y sortear exitosamente obstáculos formalistas, más que en torno de una reflexión crítica en la apropiación de la disciplina y su impacto social, como correspondería al papel de un jurista en una democracia contemporánea. En este contexto, la educación legal se soportó en categorías y principios presentes en los planes y programas de estudio, en los textos jurídicos o en la experiencia en el aula, que denotaban una maquinaría conceptual, una visión epistémica y una narrativa obsoleta en relación con el Derecho comparado y obsequiosa con un sistema político de corte autoritario. ¿Qué ha implicado esta caracterización en la forma en que las y los operadores jurídicos atienden la grave situación que atraviesa México en estos momentos? Justo estamos viendo los resultados de la conformación de pro-

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cesos de enseñanza-aprendizaje del Derecho que no formaron en competencias, en diálogo interdisciplinar, en análisis y solución de problemáticas complejas, en herramientas metodológicas de las ciencias sociales, y que vemos reflejados, de alguna suerte, en la deficiencia con la que se acometen los graves problemas que tenemos en México —especialmente la inseguridad, la impunidad, la corrupción o las graves violaciones a los derechos humanos— así como en la proclividad a ofrecer soluciones con más reformas constitucionales y legales, con más penas y prisión en el tema de la seguridad ciudadana. La apuesta obsesiva por reformar la Constitución y hacer leyes que tenemos en este país, es producto de la cultura en la que nos formamos las y los abogados en México. ¿Cuáles son los retos que enfrentan las facultades y las escuelas de Derecho para romper con este modelo? Va por dos ejes, uno más afincado en el sentido de la apropiación del Derecho en la experiencia docente. El propósito, digamos, es la construcción del conocimiento. Por otro lado, está la ruta metodológica. Lo primero, aunque suene ambicioso, es que las escuelas de Derecho también se conviertan en generadoras de pensamiento para cambiar el estado de cosas, think tanks y no repetidoras de ciertos conocimientos. Este cambio de paradigma requiere que el Derecho y quien lo estudia se per-

ciba como impulsor de cambios sociales, no como perpetuador del statu quo, a veces revestido de “seguridad jurídica”, carente de sentido crítico y reproductor de contenidos transgeneracionales y, en cierta medida, sacralizados. Me parece que el impulso que ha dado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ciertos temas, para acercar la justicia a sectores tradicionalmente discriminados, es un buen ejemplo del cambio cultural que deben ofrecer los centros generadores y transmisores del pensamiento jurídico. La apuesta por la constitucionalización del Derecho de familia, o el hecho de mover el lastre que el patriarcado ha representado en nuestra sociedad teniendo las herramientas jurídicas a su favor, son avances muy notables que evidencian que el Derecho realmente puede socavar enclaves sociales anquilosados. ¿El Derecho ha sido elitista? Desde luego: las y los abogados realmente trabajan para 30 o 40 por ciento de la población, no para quienes se encuentran en condiciones de mayor vulnerabilidad. Por eso hay que saludar algunos esfuerzos serios, como el que está haciendo el Instituto de la Defensoría Pública Federal, justamente para acercar una defensa de mayor calidad a la población y, en este sentido, ofrecer una formación de mayor calidad técnica y solvencia en perspectiva de debido proceso a quienes se dedican a la defensoría. Ése es un modo distinto de entender la preparación.


¿Cuál sería, en consecuencia, el esbozo de una ruta metodológica para atender a otro modelo en los procesos de enseñanzaaprendizaje del Derecho? El reto estriba en la ruptura del paradigma sobre el modelo de enseñanza-aprendizaje tradicional para mirar en otras direcciones que apuesten por una serie de metas. ¿Cuáles sugiere? Formar efectivamente en un sistema de competencias técnicas que permita la resolución de la problemática jurídica, teniendo, desde luego, marcos teóricos muy sólidos que fomenten el análisis crítico de los problemas a partir de perspectivas actuales y no sólo con base en reminiscencias historicistas. Otra cuestión muy importante es que esa experiencia se haga práctica desde el principio y que

pueda articularse con la incidencia en realidades sociales a través de la formación clínica. Tenemos años de atraso en la educación clínica para atender problemáticas concretas, en relación con otros países (Chile, Colombia, Argentina, entre otros), basada en esquemas de inmersión social que permita a las y los estudiantes ir practicando lo que internalizan en la experiencia de las aulas. Digamos que estaríamos hablando más de un aprendizaje situado y orientado hacia el empoderamiento de las personas. Lo anterior implica relativizar la experiencia del aula a través de la “cátedra magistral” del profesor, que, sin plantear alternativas de comprensión del Derecho a través de perspectivas dialógicas con otros saberes, ha sido prácticamente la única herramienta didáctica en la impartición de los

cursos. Por eso nos ha costado tanto trabajo acometer cambios estructurales; por ejemplo, incorporar la justicia transicional como una herramienta estructural y multidisciplinar necesaria para hacer frente a los crímenes del pasado perpetrados por el Estado o a la estrategia fallida en el combate a la macrocriminalidad. ¿Incluiría usted la activación del diálogo multidisciplinario? Claro que sí. Es urgente reconocer que los fenómenos sociales son complejos y requieren una aproximación amplia, desde diferentes campos de conocimiento que deben articularse con la práctica jurídica, como una herramienta más que contribuya a la resolución de los problemas que enfrenta la sociedad. Se trata de saber cómo allegarnos conocimientos necesarios

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¿Qué nos diría sobre las herramientas tecnológicas? No basta con que los abogados y las abogadas sepamos emplear tecnologías de la información —ya no es éste el objetivo— sino una comprensión de los fenómenos alrededor de las tecnologías, su empleo en el marco de las operaciones jurídicas y su alcance en relación con las y los usuarios de los servicios de la información (prácticamente toda la población). Esto va desde las implicaciones del derecho a la privacidad y la protección de datos personales, hasta cuestiones como ciberseguridad, transacciones mercantiles, impuestos digitales, criptomonedas, fintech, biotecnología, etcétera.

con el propósito de hacer frente a los retos para los que el Derecho no tiene en su órbita la última palabra. Pensar en el Derecho aislado y solvente en sí mismo también ha sido un error de la formación. La Suprema Corte tardó mucho en entenderlo y se rehusó

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a recibir opiniones técnicas, amici curiae, o estudios interdisciplinares, hasta que se puso en evidencia su impericia en temas como las telecomunicaciones o las condiciones de transmisión del virus de la inmunodeficiencia humana (VIH) hace algunos años.

Háblenos más del modelo de enseñanza clínica Ha marcado una nueva forma de transmisión del conocimiento jurídico con gran pertinencia. La posibilidad de este proceso inmersivo conjuga varios factores altamente positivos en la formación: a) Permite obtener conocimientos técnicos específicos de manera muy situada y en contacto con la realidad, de manera que las y los estudiantes, ya durante su formación, se convierten en expertos de primera mano en la materia de la clínica y de la problemática que intenta resolver. b) Posibilita el desarrollo de distintas competencias, no sólo jurídicas, sino de relación con otros saberes situados en el entorno del ejercicio clínico. Por


ejemplo, la aplicación de herramientas de políticas públicas, el entorno financiero o la antropología forense, dependiendo de la temática que se aborde. c) Favorece que las y los estudiantes aborden temas de frontera en el Derecho y puedan ofrecer soluciones adecuadas a problemas aún no abordados incluso o que no han tenido un desarrollo en la práctica jurídica. De esta forma, nos encontramos ante una especie de “combo”, si se me permite la expresión, que aglutina el conocimiento técnico, la inmersión en la solución de problemas reales y la innovación en temáticas de frontera jurídica, lo cual permite el avance del Derecho en determinadas cuestiones. d) Incide socialmente en la resolución de casos a través del litigio estratégico, también llamado “de interés público”, orientado a diferentes objetivos como la transformación estructural de política pública, de propuesta de reforma legislativa, y desarrolla de manera general estrategias jurídicas que benefician a personas concretas. En la Universidad Iberoamericana hemos podido constituir ya una primera clínica para la atención de personas solicitantes de asilo y refugiadas, la Clínica Alaide Foppa, en alianza con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), que está dando justo este tipo de resultados que perseguimos con el modelo clínico de la enseñanza.

Sobre lo último que acaba de señalar, usted dirige el Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana. ¿En qué están pensando para realizar los cambios que propone? Por lo pronto, un nuevo plan de estudios, a partir de la incorporación de nuevas materias, la sustitución de unas asignaturas por otras e incorporaciones novedosas, además de la generación de competencias en habilidades jurídicas y de perspectivas transversales que acompañen la formación de estudiantes, con una gran calidad en el cuerpo docente y en el desarrollo del proceso que conlleve a un aprendizaje significativo. Un nuevo paradigma, aunque suene a lugar común. Tenemos frente a nosotros el reto de realizar una verdadera preparación por competencias que estructure la formación pero que incorpore las diversas perspectivas que requiere la formación jurídica frente a una problemática social muy específica; concretamente, derechos humanos, perspectiva de género, protección del medio ambiente e interculturalidad, que caracterizan a la Universidad Iberoamericana como una entidad comprometida con la justicia social y el combate a las desigualdades. Nuestra perspectiva en este sentido no será solamente llevar las materias concretas de Derecho ambiental, género y justicia o sociología jurídica desde una perspectiva intercultural, sino dotar a la malla curricular entera de

este enfoque: el Derecho penal en perspectiva de derechos humanos y de género, que realmente fortalezca el gran avance que tuvimos en 2008 al incorporar el modelo acusatorio, y la teoría del Derecho y las teorías de la justicia en perspectiva también de pueblos originarios que conciben al sujeto jurídico no como un individuo sino a partir de una connotación de índole colectiva. ¿Nos puede proporcionar otros ejemplos de esta nueva perspectiva de formación? En la actualidad, el país enfrenta problemas muy profundos relacionados con la sobrepoblación en las cárceles, la gran cantidad de personas desaparecidas, o incluso el grave problema de inseguridad y violencia que vivimos y que nos obliga a pensar cómo podría el Derecho ponerse al servicio de la sociedad para enfrentar problemáticas tan dolorosas y difíciles de afrontar. Es aquí donde pensamos que la abogacía debe acercarse a los problemas sociales, teniendo en mente la relevancia de la estadística y de la investigación empírica que nos permita evaluar, junto con otros saberes, la dimensión y las causas de los problemas que enfrentamos. Identificar el papel que está jugando el Derecho y reconocer sus fallas a partir de aproximaciones sociológicas, identificar las variables económicas que inciden en esos problemas y detectar el impacto particular que ciertas medidas tienen sobre los grupos

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excluidos. En otras palabras, llevar a cabo aproximaciones integrales que luego nos permitan actuar en los escenarios donde tiene lugar el Derecho. De la misma manera, una abogada o un abogado de empresa debe ser capaz de identificar las condiciones políticas, económicas y sociales que afectan el entorno en el que actúan, así como los aspectos estructurales que pueden afectar la interacción nacional e internacional con otros actores, tanto nacionales como internacionales, las variables financieras o los aspectos de carácter global que pueden tener un impacto directo en las obligaciones que asumen, lo mismo que las consecuencias negativas de reproducir la violencia de género o la exclusión de las personas en las relaciones laborales, y la relevancia de que actores privados cumplan con sus obligaciones en materia de derechos humanos. Necesitamos estimular en nuestras y nuestros egresados miradas amplias que les permitan proponer alternativas útiles para la realidad que están enfrentando. ¿Y bajo qué nuevas coordenadas operará este nuevo plan curricular? Lo primero es que vamos a tener el modelo de clínicas de inmersión social como la que tenemos ya en la atención a personas refugiadas, en distintas materias; por ejemplo, defensoría públi-

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ca, compliance, combate a la corrupción, contratación, entre otras. Esto quiere decir que las y los estudiantes deberán tener una experiencia clínica por ahí del cuarto semestre, cuando van a acompañar casos reales que se van a llevar a instancias jurisdiccionales, o a través de la elaboración de distintos productos jurídicos en los que van a trabajar un modelo clínico de una materia con la experiencia que he descrito. Queremos cambiar, asimismo, el modelo del Derecho adjetivo o procesal a un modelo de justicia. Es decir, no solamente que los alumnos puedan entender las materias procesales como una serie de pasos operativos para conseguir resolver un problema determinado que permiten conocer las fases de distintos procesos judiciales en diferentes materias. El cambio que proponemos es que el Derecho procesal va a estar diseñado en términos de acceso a la justicia: laboral, administrativa, constitucional, y no solamente en la perspectiva de cómo cumplir formalidades procedimentales, sino de cómo conseguir hacer efectivo el acceso a la justicia en las diferentes ramas del Derecho. Usted ha hablado, en otras ocasiones, de “problematizar el Derecho”. ¿No se hace ya? No: las y los alumnos de forma tradicional aprenden el Derecho a partir de disciplinas separadas,

o de ejes de materias que no se encuentran inmersas en un diálogo entre sí. De esta manera, a partir de los últimos semestres abriremos materias por problemas, que permitirán realizar intervenciones complejas donde tendrán lugar las distintas ramas del Derecho. De esta manera, al inicio del curso se planteará un proyecto y a lo largo del semestre intervendrán distintos especialistas para ir llevando a las y los estudiantes a conclusiones plausibles. Por ejemplo, quizás la instalación de un megaproyecto de inversión que requiera pensar en una consulta a los pueblos indígenas —si está situado en un determinado territorio que afecte a una comunidad concreta—, el tema de las licitaciones para el concurso de la obra pública, el modelo de contratación, los medios de resolución de los potenciales conflictos, donde habrá distintos capacitadores bajo la guía de un docente titular. ¿En suma? Las universidades deben favorecer la reinvención del propio Derecho y su diálogo con los distintos actores públicos y privados. Por eso es tan importante que los centros de enseñanza vinculen la docencia con la investigación y la práctica jurídica con incidencia social. En esto apostamos por seguir siendo una profesión pertinente para una sociedad ávida de justicia.



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Laura Alejandra Londoño Jaramillo*

¿Progreso o retroceso en el sistema de justicia para México?

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En días recientes se socializó un paquete de varias iniciativas de reforma al sistema de justicia para México, dirigido a lograr un cambio estructural y completo en los aspectos de procuración e impartición de justicia. La autora, doctora en Derecho egresada de la Universidad Cooperativa de Colombia, analiza estas iniciativas, que incluyen un nuevo sistema de justicia para adolescentes, una Ley de Cultura y Justicia Cívica, una ley referida al logro de la autonomía de la Fiscalía General de la República, una ley para el Poder Judicial, una iniciativa de reforma a la actual Ley de Amparo, una iniciativa para la implementación de la Ley Nacional Penal que incluye fuero federal y fuero común para todo el territorio nacional, y un nuevo Código de Procedimientos Penales. Innegables fallas detectadas en el sistema acusatorio y adversarial En la actualidad, México cuenta con un sistema acusatorio y adversarial, establecido constitucionalmente desde 2008, con un periodo de implementación de ocho años, y con un Código Nacional de Procedimientos Penales, expedido y publicado en 2016 y que en la actualidad tiene aplicación en todo el territorio nacional. En la exposición de motivos de las iniciativas citadas se presentan serias y profundas críticas a este modelo de justicia, especialmente a lo que tiene que ver con la procuración de justicia, a las altas incidencias delictivas y a la falta de condiciones óptimas para que las víctimas y los ofendidos del delito puedan acceder a la justicia en términos de eficacia. Se consigna que lo que se ha logrado es crear una puerta giratoria al crimen y que, en consecuencia, es necesario modificar estructuras e implementar un sistema que ha sido calificado, por quienes promueven la reforma, como un esquema de perfeccionamiento a lo que se tiene en Mexico en este momento. En efecto, es innegable que hay fallas por corregir que percibimos todos como ciudadanos nacionales y como extranjeros que vivimos en el país, lo mismo que como operadores del sistema, desde la dinámica de los jueces y desde la perspectiva de los abogados que litigamos en todos los ámbitos procesales. Existen protocolos de actuación y otras herramientas institucionales legales para lograr una investigación eficaz del delito, pero no se aplican de manera adecuada; existen las figuras del primer Ilustración: Freepik

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respondiente y de la policía con capacidad de procesar, pero aún no diligencian bien los formatos y las actas que sirven para integrar las carpetas de investigación, y no se cuenta con unidad de criterios para resolver y solventar los nudos procesales y probatorios que aparecen en el momento de ser atendidos en las salas de juicio, que son como una Torre de Babel, donde hay tantas interpretaciones como jueces y donde se reclama del usuario, llámese víctima, ofendido o inculpado, la estabilidad jurídica que deriva de la certidumbre de las decisiones. Entre otros aspectos, además de los señalados, siguen siendo materia de reflexión otros temas importantes como la prevención del delito, que debe soportarse en programas sociales dirigidos al logro de un bienestar, en el entendido de un mínimo vital atendible por el Estado, además de un esquema de manejo no sólo económico y político sobre el tema de las adicciones, sino también social, educativo y clínico. Esto, aunado a un desarrollo de nociones de seguridad ciudadana que coloque a la autoridad que realice funciones de seguridad pública en un plano de cercanía con la población, para generar respeto, pero nunca en un escenario de intimidación, percibiendo la realidad de las comunidades y haciendo presencia efectiva con respeto a los derechos humanos. ¿Progreso o retroceso en el sistema de justicia para México? Cada país debe desarrollar, de manera lógica, suficiente y razonada a su realidad, un sistema

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de procuración y administración de justicia que le sea de utilidad. Copiar modelos como si se tratara de colocar camisas de fuerza sin estudiar la viabilidad de sus resultados, no es un acto responsable, aunque sí puede ser plausible el estudio de sistemas comparados de Derecho y, en lo que resulte atendible, traer a colación algunos aspectos. El sistema acusatorio y adversarial que se tiene en México en la actualidad, en su creación y en su implementación, ha sido parte de una oleada en los países de la región y se trata, en efecto, de un logro de democratización de la justicia. Asimismo, se han establecido figuras que promueven derechos y garantías y que en su momento permitieron superar otras figuras del pasado que pertenecían al sistema tradicional, el cual, lejos de dar resultados eficaces, fue plenamente reconocido como violatorio de derechos y garantías, como en el caso del arraigo. Es necesario revisar el sistema de justicia en México para perfeccionarlo, en el contexto de un equilibrio procesal de las partes, donde se investigue mejor sin restar derechos al inculpado, donde se respete a la víctima y se exijan resultados a las autoridades. Lo anterior, como parte de todo un engranaje que entienda que el problema de la inseguridad y de las incidencias delictivas no sólo es un tema de normas y más normas, pues el delito no se detiene, los que los cometen no se frenan y la sociedad tiene temor, no sólo de los que delinquen, sino también de las autoridades. Por todo lo anterior es necesaria, por no

decir urgente, la construcción de una cultura ciudadana del orden y el respeto; no de la intimidación. El sistema que se plantea en la reforma al Código Nacional de Procedimientos Penales, denominada contrarreforma, no es ni mucho menos un esquema de perfeccionamiento del actual, sino una modificación completa y total, que plantea, entre otros aspectos, los siguientes: 1) desaparición de los jueces de control; 2) imposición de la figura del arraigo como acto de investigación y a la vez como medida cautelar; 3) constitucionalización de las excepciones para convalidar la prueba ilícita; 4) establecimiento de un juez único para las dos etapas del proceso, el cual cumpliría funciones de instrucción y, posteriormente, conocería del juicio y dictaría sentencia; 5) ampliación de los derechos y las facultades de la víctima u ofendido del delito con mayor margen de actuación del asesor jurídico; 6) institución de jueces y magistrados especializados en responsabilidad penal, nombrados por el Senado por terna enviada por el Ejecutivo, para juzgar a jueces y a magistrados de la cuerda procesal penal, y 7) establecimiento de figuras como agente encubierto, infiltrado, operaciones encubiertas y entregas vigiladas. Distribución y reasignación de roles y funciones en el sistema que se plantea El proceso que se propone con la reforma incluye dos etapas: 1) investigación y 2) juicio. Esta última comprime la actual etapa intermedia en sus fases escrita y oral


y agrega una segunda fase o de juicio con desahogo de pruebas, alegatos y decisión del juez. La reducción de etapas tiene implicaciones que no podemos desestimar para el análisis de los derechos fundamentales, en particular del inculpado. Por ejemplo, en la etapa de investigación no se tendrá como parte integral de la audiencia inicial el control posterior de la detención, a menos que la defensa así lo considere y lo solicite. El juicio sería una única etapa que comienza con la acusación que formula el Ministerio Público y que contendría dos fases: una de oferta y descubrimiento de medios de prueba para filtro, como la actual etapa intermedia del sistema acusatorio, y una de desahogo de pruebas, para que el juez único, que ya había conocido del asunto durante la etapa de investigación, pueda resolver. Se insiste en la desaparición de la figura del juez de control y sería un único juez el que, apoyando al Ministerio Público en la integración de una averiguación judicial, posteriormente dicte sentencia. En este sentido, el inculpado y la defensa tendrán un ejercicio conjunto de titularidad de la acción penal, con una dirección y una operatividad de la actividad investigativa blindada y sólida. Además, la víctima y el ofendido estarán representados por un asesor jurídico, al que se le concederán cada vez más facultades. Asimismo, al dignificar a la víctima y al ofendido del delito se promovería una verdadera coadyuvancia entre su asesor jurídico y el Ministerio Público,

con la cual, lamentablemente, no se cuenta en la actualidad. De los actos de investigación que se proponen en la reforma al Código Nacional de Procedimientos Penales La criminalidad en México, y sus altas incidencias, incluye delitos sofisticados y cada vez más complejos. Y en muchas ocasiones hay que romper estructuras delictivas sólidas a las que se les debe conocer, identificar y estudiar para erradicarlas. En este sentido, las figuras de agente encubierto, infiltrado o entrega vigilada pueden resultar de gran utilidad. No obstante, valdría la pena revisar si se respetan los derechos fundamentales cuando estas figuras se incluyan como actos de investigación de los que no requieren control ni autorización de un juez, previos a su implementación en un proceso en específico. En el texto de la iniciativa de reforma se indica que serían actos no sometidos a controles anteriores ni posteriores, lo que podría colocar en riesgo de exclusión a los ele-

mentos materiales probatorios y a la evidencia física que se obtenga de este modo, pues las personas que lleven a cabo esas actividades, para garantizar su eficacia, deberán ingresar en el escenario de la intimidad de las personas que estén siendo investigadas en sus domicilios, en sus oficinas, etcétera. Se trata, en efecto, de un tema muy delicado que de seguro no podrá ser resuelto por un protocolo que se realice para desarrollar estas figuras. La intromisión de estas personas con esas funciones debe ser atendida en el texto legal del Código Nacional de Procedimientos Penales. Éstos son algunos de los cambios estructurales al actual sistema de justicia de México, en relación con los cuales la sociedad entera debe pronunciarse, para construir un modelo de justicia que sea eficiente sin vulnerar jamás los derechos fundamentales. * Abogada, maestra y doctora en Derecho egresada de la Universidad Cooperativa de Colombia, de la Universidad Católica de Colombia y de la Universidad de Santiago de Cali, en Colombia. Es litigante en diversas ciudades de Latinoamérica y capacitadora en el sistema penal acusatorio.

Es necesario revisar el sistema de justicia en México para perfeccionarlo, en el contexto de un equilibrio procesal de las partes, donde se investigue mejor sin restar derechos al inculpado, donde se respete a la víctima y se exijan resultados a las autoridades. El Mundo del Abogado

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Litigio estratégico:

un arma contra la corrupción

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Gerardo Carrasco Chávez*

Ilustración: Freepik

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Gracias al litigio estratégico que realizan organizaciones como Mexicanos contra la Corrupción y la Impunidad, cada vez se vuelve más evidente la urgencia de que la ciudadanía, y los abogados con mayor énfasis, nos comprometamos en el combate a la corrupción, aprovechando las herramientas legales a nuestra mano, como lo deja ver el autor de estas líneas. A quién le corresponde el combate a la corrupción? Quien diga que le compete al Estado está en lo correcto. Quienes afirmen que es tarea exclusiva del gobierno están equivocados. La corrupción daña a la sociedad directamente, lesiona el Estado de Derecho e inhibe el desarrollo económico. Prevenirla y combatirla le atañe al Estado en su conjunto, lo cual comprende, desde luego, tanto al poder político (gobierno) como a la población (ciudadanía), al ser dos elementos fundamentales del propio Estado, diría el maestro Hermann Heller. Habrá quienes aún no logren comprender la problemática y consideren esta discusión como meramente académica o para que estudiantes de Derecho y profesores reflexionen en las aulas. Sin embargo, las implicaciones prácticas de seguir considerando que el gobierno tiene el monopolio del combate a la corrupción pueden resultar peligrosas y, al final de cuentas, traducirse en frustrantes casos de impunidad. Basta con recordar el emblemático asunto del conflicto de interés por la llamada Casa Blanca en el sexenio pasado, lo cual mermó casi por completo la credibilidad de una promesa de cambio y marcó de por vida la reputación de un ex secretario de la Función Pública que, sin más, absolvió a su jefe de toda culpa. Aunque no hay que ir tan lejos para ejemplificar la peligrosidad de dejar únicamente en manos del gobierno el combate a la corrupción pues, apenas hace unos meses, con una mano en la cintura, se ha absuelto a un alto funcionario que ha amasado fortuna de manera inexplicable. ¿El Derecho debe dejar todo esto en las manos del gobierno? ¿Es válido que el propio Poder Ejecutivo sea juez y parte en la investigación

de actos de corrupción como faltas administrativas? ¿Las y los ciudadanos tenemos que cruzarnos de brazos ante casos de complicidad e impunidad que tanto han lesionado las instituciones? Dejar impunes los casos que pongo como ejemplo no sería tan sencillo si el Poder Judicial de la Federación abandonara el viejo criterio jurisprudencial de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (jurisprudencia 2a./J 1/2006) y se reconociera el interés del denunciante de actos de corrupción ante la Secretaría de la Función Pública para acudir al juicio de amparo en caso de detectar cualquier irregularidad en un asunto sometido a proceso. Quizá ni siquiera sería necesario abandonarlo, sino bastaría con que los operadores jurisdiccionales lo dejaran a un lado simple y sencillamente porque ya no es aplicable, aunque todavía vemos resistencias, como lo explicaré a continuación. En diciembre de 2005, por una mayoría de tres votos, la segunda sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cerró la posibilidad de que los particulares combatan acuerdos dictados dentro de procedimientos por responsabilidades administrativas. La ministra Luna Ramos y los ministros Aguirre Anguiano y Ortiz Mayagoitia consideraron que el particular denunciante tiene una mera facultad o potestad de formular quejas o denuncias por incumplimiento a las obligaciones de los servidores públicos, pero carece de un poder para exigir de la autoridad una determinada conducta respecto de sus pretensiones. Por lo tanto, mencionan en la sentencia, el promovente de una queja administrativa no tiene interés para impugnar en el juicio de amparo la resolución favorable que le sea dictada al servidor público

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CASOS

denunciado. Además, sostuvieron que el régimen de responsabilidades de los servidores públicos no tiene como propósito fundamental salvaguardar el interés del denunciante mediante el procedimiento sancionador, sino sólo lograr y preservar una prestación óptima en el servicio público de que se trate. Sin embargo, los ministros Góngora Pimentel y Díaz Romero publicaron un voto disidente muy interesante y, puede decirse, acorde con lo que fue recogido una década después por el Constituyente Permanente y el Congreso de la Unión en la conformación del Sistema Nacional Anticorrupción y su marco jurídico. Consideran, desde luego, que el promovente de una denuncia por responsabilidades administrativas contra algún servidor público sí tiene interés jurídico para promover un juicio de amparo indirecto contra la resolución dictada por el órgano respectivo. Esto, pues la sociedad está interesada en que los servidores públicos ajusten su actuación a lo que indican los lineamientos éticos del servicio público, así como en el hecho de que quienes incurran en conductas o atenten contra los intereses de los particulares o la institución a la que pertenecen sean sancionados. Concluyeron los ministros disidentes que, si el objetivo principal del régimen de responsabilidades del servicio público es garantizar la prestación óptima del mismo, el procedimiento disciplinario debe concebirse no sólo como un medio de control de legalidad del actuar de quienes gobiernan, sino también como una instancia de defensa de los intereses de la sociedad en general. Opinión vanguardista y acorde con la idea de crear un Sistema Nacional Anticorrupción de la mano de la ciudadanía. A partir del 19 de julio de 2017 es aplicable en México un nuevo régimen de responsabilidades de los servidores públicos, mismo que obedeció a la reforma constitucional en materia de combate a la corrupción publicada en el Diario Oficial de la Federación en mayo de 2015. Desde el nuevo artículo 113 de la Carta Magna se advierte que una de las bases del Sistema Nacional Anticorrupción es la participación ciudadana. Asimismo, la nueva Ley General de Responsabilidades Administrativas contempla un procedi-

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miento de la mano de los particulares. En la propia exposición de motivos el legislador indica que la corrupción se combate no sólo con el esfuerzo de las autoridades, sino que es indispensable la participación de la ciudadanía “como el ingrediente más importante para el funcionamiento del sistema”. Reconoce que cuanto más se haga partícipe a las y los ciudadanos de los asuntos del haber público, se avanzará hacia un México más incluyente, ordenado y democrático. De ahí que la legislación dote de herramientas a los particulares para que sean ellos mismos quienes impulsen los procedimientos de investigación y sanción de servidores públicos y otros particulares que se coludan para cometer faltas administrativas. Con base en lo anterior podemos afirmar que el viejo criterio de la segunda sala del Alto Tribunal ya no es aplicable a procedimientos de responsabilidades administrativas iniciados bajo la nueva legislación. Sin embargo, a pesar de ello, aún encontramos juzgadores renuentes a admitir la nueva realidad, que el gobierno (ya) no tiene el monopolio del combate a la corrupción. ¿Qué hacer para buscar criterios novedosos que rompan con el paradigma descrito? Desde mi perspectiva, la herramienta más poderosa es aquella que utilizamos en Mexicanos contra la Corrupción y la Impunidad desde hace cuatro años: el litigio estratégico. Por eso la aportación a la sociedad que tratamos de hacer en esta materia desde Mexicanos contra la Corrupción y la Impunidad es un sistema de precedentes judiciales que garanticen a la ciudadanía la posibilidad de participar activamente en procedimientos relacionados con hechos de corrupción. Sabemos que no es una tarea fácil y que en el camino encontraremos resistencias tanto jurídicas como políticas, pero por más largo, empedrado y cuesta arriba que se vea el camino, alguien tiene que intentarlo una y otra vez hasta que alcanzar el resultado. Nos hemos dado a la tarea de aprovechar las nuevas herramientas que la Ley General de Responsabilidades Administrativas le otorga a la ciudadanía, así como la evolución que la figura del interés en el amparo ha tenido en la última década, para tratar


de romper la concepción tradicional de que los particulares nos encontramos inhabilitados jurídicamente para combatir la corrupción hasta las últimas consecuencias. Elaboramos 32 denuncias en contra de servidores públicos y particulares que participaron en faltas administrativas en el sexenio anterior y utilizamos como base información forense de la Auditoría Superior de la Federación donde se acredita el desvío de casi 6,700 millones de pesos en distintas secretarías de Estado y organismos descentralizados. Una vez presentadas las denuncias ante los respectivos órganos internos de control, sólo en 21 por ciento de los casos se dio inicio a la investigación correspondiente. En el resto de los asuntos, como esperábamos, las autoridades indicaron que no son competentes o que no cuentan con elementos suficientes para abrir una investigación. Esto, a pesar de ya encontrarse probado por la Auditoría Superior de la Federación que existieron los desvíos y que la tarea de la Secretaría de la Función Pública se limitaba a investigar quién o quiénes participaron y castigarlos en consecuencia. Como parte de la estrategia, promovimos sendos juicios de amparo ante las diferentes respuestas incongruentes y faltas de fundamentación y motivación que se iban recibiendo, con el fin de replantear ante el Poder Judicial de la Federación que la ciudadanía, como denunciante de una falta administrativa, sí tiene interés —incluso jurídico, en mi opinión— para acudir a juicio contra actos dictados en este tipo de procedimientos. Era de esperarse que, en primera instancia, los juzgados de distrito se limitaran a desechar de plano o a sobreseer el juicio por supuesta falta de interés jurídico o legítimo con base en la jurisprudencia 2a./J 1/2006 de la segunda sala, pero en el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por unanimidad, encontramos el criterio que estábamos buscando durante más de un año. La sentencia dictada en el amparo en revisión 466/2019 hace un profundo análisis del papel de la sociedad civil en el Sistema Nacional Anticorrupción, creado con motivo de la mencionada reforma

Quienes nos dedicamos a ejercer el Derecho tenemos una responsabilidad aún mayor, pues contamos con la capacidad de operar el sistema desde la trinchera jurídica para combatir abusos tanto de servidores públicos como de particulares y abatir la impunidad. constitucional de mayo de 2015, así como de la exposición de motivos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas. Se indica que este ordenamiento, a diferencia de la abrogada Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y a lo concebido por la segunda sala de la Suprema Corte en la desafortunada jurisprudencia a la cual ya se le dedicaron suficientes líneas, ahora se otorga y reconoce un papel activo a la persona denunciante. Esto quiere decir que su participación e interés no se limitan al mero acto de ser informado del inicio de la investigación, sino que se le permite intervenir de manera directa durante la investigación y en el transcurso del procedimiento seguido en forma de juicio. La nueva ley, reconocen los magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado, ubica a la persona denunciante como una verdadera parte procesal, con posiciones, protagonismos y pretensiones equivalentes a los que corresponden al ente contralor y a los servidores públicos y/o particulares sujetos a proceso, sin hacer distinciones.

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CASOS

Por otro lado, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, también por unanimidad, ordenó a un juzgado de distrito admitir un juicio de amparo promovido por un particular en contra del órgano interno de control del Servicio Postal Mexicano ante el cierre injustificado de un expediente por faltas administrativas denunciadas. Indicó, al resolver el recurso de queja 4/2019, que la vieja jurisprudencia de la segunda sala no resulta aplicable a la nueva Ley General de Responsabilidades Administrativas y habla del papel activo de la parte denunciante en un procedimiento administrativo sancionador. Más temprano que tarde la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá, nuevamente, qué criterio debe prevalecer durante la vigencia de la Ley General de Responsabilidades Administrativas. Deberá responder si el ciudadano denunciante tiene interés suficiente para acudir al juicio de amparo en contra de determinaciones de los órganos internos de control o el rol de la ciudadanía en el combate a la corrupción debe seguir pasivo. Esperemos que la Suprema Corte, con una nueva conformación y más progresista que la que teníamos en 2005, se encuentre a la altura de dar la respuesta correcta. Si se reconoce que las y los ciudadanos podemos acceder al control judicial de las decisiones de la Secretaría de la Función Pública tendremos una nueva esperanza de que las investigaciones sobre corrupción administrativa no dependan en todo momento de compromisos políticos. Quizá en los casos que actualmente litigamos no veamos suficientes sanciones ejemplares a altos funcionarios corruptos, desarticulación de redes de corrupción y recuperación del patrimonio de la hacienda pública, pero con base en los precedentes judiciales que se van obteniendo a favor de la ciudadanía se sentarán las bases para lo que vendrá en un futuro. Las y los ciudadanos tenemos que estar conscientes de que somos los protagonistas de la vida pública de México y que los gobernantes únicamente gozan de un poder que temporalmente les fue otorgado para generar bienestar y hacer cumplir la ley. Por ello, debemos responsabilizarnos y tratar de generar un Estado de Derecho con las herramientas que tenemos a nuestro alcance. Sin importar la profesión u oficio que se tenga, desde su metro

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La legislación dota de herramientas a los particulares para que sean ellos mismos quienes impulsen los procedimientos de investigación y sanción de servidores públicos y otros particulares que se coludan para cometer faltas administrativas. cuadrado cada uno puede generar pequeños cambios. Quienes nos dedicamos a ejercer el Derecho tenemos una responsabilidad aún mayor, pues contamos con la capacidad de operar el sistema desde la trinchera jurídica para combatir abusos tanto de servidores públicos como de particulares y abatir la impunidad. Más aún, el Poder Judicial de la Federación tiene un gran reto que a su vez debe ser visto como una nueva oportunidad: romper el monopolio del combate a la corrupción que erróneamente se le ha entregado al gobierno. ¿Cuándo empezamos?

* Director jurídico de Mexicanos contra la Corrupción y la Impunidad. Es abogado por la Escuela Libre de Derecho y profesor de la maestría anticorrupción en la Universidad Panamericana. Bibliografía: • Reforma constitucional en materia de combate a la corrupción publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2015. • Exposición de motivos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2016. • Contradicción de tesis 139/2005 resuelta por la segunda sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. • Amparo en revisión 466/2019 resuelto por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. • Recurso de queja 4/2019 resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.



DERECHO EN EL MUNDO

Víctor Emilio Corzo*

Nacionalidad y nacionalidade$

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urídicamente hablando, no existe ningún derecho a migrar. Como se reconoce en el Pacto Mundial para la Migración Segura, Ordenada y Regular, los Estados cuentan con el derecho soberano para determinar su política migratoria nacional y regular la migración dentro de su territorio con base en los parámetros del Derecho internacional. Se ha señalado, de forma equivocada, que el artículo 12(2) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al establecer que “toda persona tendrá derecho a salir libremente de cualquier país, incluso del propio”, consagra el “derecho humano a migrar”. A pesar de que se tiene el derecho a salir de cualquier país, en ningún instrumento internacional se reconoce derecho alguno a ingresar o permanecer en el territorio de un Estado diferente al de la nacionalidad de la persona. De aquí la necesidad de distinguir a los migrantes de los peticionarios de refugio, ya que estos últimos sólo son a quienes el Derecho internacional les ofrece una protección especial. Sólo en los casos de refugio y asilo surgen ciertas obligaciones para el Estado extranjero: recibir a las personas en caso de calificar como refugiados o asilados, o si decide declinar la protección a quienes se lo solicitan, retornarlos a un tercer Estado seguro (donde su integridad no corra peligro), si es que las condiciones individuales de cada caso lo ameritan. Bajo este escenario podemos apreciar cómo la nacionalidad —hoy más que nunca— es la llave que abre las puertas de los reinos. En materia de nacionalidad existen dos temas relevantes actuales que vale la pena comentar: el

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primero, relacionado con México, acerca de la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la contradicción de tesis 212/2019, y el segundo, sobre las tendencias mundiales bajo las cuales existe la posibilidad de comprar un pasaporte extranjero y, en consecuencia, la nacionalidad de un tercer Estado. SCJN: contradicción de tesis 212/2019 En noviembre de 2019 la Corte determinó que solamente podrá transmitirse la nacionalidad mexicana a la primera generación que nazca en el extranjero. Durante ese mes, la segunda sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación aprobó el proyecto de sentencia preparado por la ponencia del ministro Javier Laynez Potisek respecto de la contradicción de tesis 212/2019, derivada de los criterios dispares que emplearon los integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, en relación con la transmisión de la nacionalidad mexicana en el extranjero. Esta sentencia pone fin a un criterio errado, vigente desde noviembre de 2013, según el cual —como se relató en la edición de marzo de 2018— la transmisión de la nacionalidad mexicana terminaba siendo ad infinitum. Bajo la interpretación del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el amparo en revisión 226/2013,


que deja de tener vigencia a raíz de la sentencia de la Corte, se señalaba que “si la Constitución establece que son mexicanos por nacimiento las personas nacidas en el extranjero [artículo 30, inciso a], de quienes sus padres al menos uno sea mexicano por naturalización es correcto asumir por mayoría de razón que dicha regla debe hacerse extensiva a los nacidos en el extranjero cuyos padres hayan nacido también en el extranjero, pero al menos uno tenga reconocida la nacionalidad mexicana por nacimiento”. Este razonamiento generó, como consecuencia lógico-jurídica, un círculo vicioso, donde la nacionalidad mexicana se estaría transmitiendo al infinito para aquellos nacidos en el extranjero, vía ius sanguinis, ya que todos los descendientes de mexicanos nacidos en el extranjero serían mexicanos por nacimiento. Este criterio estuvo vigente durante seis años, por lo que valdría preguntarse: ¿cuántas personas fueron registradas como mexicanas según ese criterio? La segunda sala de la Suprema Corte concluyó que “el texto constitucional es claro respecto a que el otorgamiento de la nacionalidad mexicana por nacimiento no es extensivo a otros supuestos no previstos expresamente por el Constituyente, es decir, [que] las hipótesis establecidas en el artículo 30, inciso A, de la Constitución […] deben interpretarse de manera estricta, pues se destinan sólo a los sujetos que están explícitamente contemplados en la norma, supuestos que son limitativos y no enunciativos, por lo que no se advierte la posibilidad de que pueda interpretarse de otra manera”. Así, la Corte determinó que debía prevalecer como jurisprudencia el criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, según el cual, de conformidad con el artículo 30, inciso A, fracción II, de la Constitución, solamente podrá transmitirse la nacionalidad mexicana

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a la primera generación que nazca en el extranjero, hijos de padre o madre mexicanos que hayan nacido en territorio nacional. Favoreciendo de esta manera la existencia de un vínculo genuino o efectivo entre la persona y el Estado mexicano, el cual —como lo describe la segunda sala— se materializa en “la correlación entre el estatus de mexicano de quien detenta la nacionalidad y […] [la] realidad ‘cultural’ o ‘sentimiento patriótico’ que se presume se genera cuando las personas nacen o habitan en el territorio nacional o cuando se transmiten mediante lazos muy estrechos con nacionales como son la filiación en primer grado y el matrimonio”. Compraventa de ciudadanía o residencia A nivel internacional es ampliamente reconocido que los Estados tienen plena facultad para determinar, por un lado, a quienes reconocen como sus nacionales (véase opinión sobre decretos de nacionalidad en Túnez y Marruecos, Corte Permanente de Justicia Internacional, 1923) y, por el otro, a qué extranjeros les permiten ingresar o residir en su territorio (véase la observación general 15 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, 1986). Como es bien sabido, la mayoría de los Estados compite para atraer hacia sus mercados la mayor inversión extranjera. Parte de la estrategia para atraer este tipo de inversión va desde el otorgamiento de incentivos fiscales hasta la emisión de residencias permanentes o, inclusive, de la nacionalidad a favor del inversionista extranjero. Este tipo “pasaportes o visas de oro” es ofrecido en varias partes del mundo a cambio de una inversión con-

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LIBROS

DERECHO EN EL MUNDO

siderable, la cual puede ir desde algunos cientos de miles hasta millones de dólares. En el caso de adquisición de nacionalidad, este tipo de “incentivos”, por mencionar algunos ejemplos, opera —dentro de la Unión Europea— en Bulgaria, Chipre y Malta. En el Caribe, en Santa Lucía, Antigua y Barbuda, Granada, Dominicana, San Cristóbal y Nieves. En Europa del este, en Montenegro y Moldavia; en el Medio Oriente, en Turquía y Jordania, y en la zona del Pacífico, en Vanuatu. Si se habla de la adquisición de residencia —temporal o permanente— o “visa de oro”, el espectro de países se amplía a otras naciones, aparte de las mencionadas, que, por citar algunos ejemplos, se encuentran en Estonia, Francia, España, Irlanda, Italia, Letonia, Portugal, Países Bajos, Reino Unido, Estados Unidos, Canadá, Islas Caimán, República Checa, Australia, Nueva Zelanda, Luxemburgo, Anguila, Croacia, Rumania y Tailandia. Aun cuando por la flexibilidad y la facilidad con que se otorgan “residencias permanentes” o “visas de oro” para inversionistas, se activan varias alertas en materia de seguridad (especialmente por posible lavado de dinero), donde realmente se encuentra la mayor preocupación, primordialmente por romper con la concepción tradicional del Derecho internacional, es en materia de nacionalidad. El concepto de nacionalidad, según la jurisprudencia internacional (véase caso Nottebohm, Lichtenstein vs. Guatemala, Corte Internacional de Justicia, Sentencia 1955), es un vínculo legal que deriva de una conexión “genuina” o “efectiva” de intereses y sentimientos, así como de derechos y obligaciones recíprocos entre el individuo y el Estado, con el que se logra evidenciar que el individuo se encuentra más conectado con la población del Estado que le confiere la nacionalidad que con la de un tercer Estado. Este criterio ha sido confirmado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual, en su opinión consultiva 4, sostuvo que “la nacionalidad puede ser considerada como el vínculo jurídico político que liga a una persona con un Estado determinado por medio del cual se obliga con él con relaciones de lealtad y fidelidad”. Bajo el escenario moderno, donde se aprecia que la nacionalidad se está transformando en una mer-

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cancía, se tienen elementos para confirmar que las restricciones migratorias que existen a nivel mundial sólo van dirigidas a los estratos con menores recursos de la sociedad, perpetuando de ese modo el paradigma de fronteras nacionales para los pobres y mundo globalizado para los ricos. Conclusión Las ventajas de disfrutar de más de una nacionalidad son evidentes. Por mencionar algunas: remueve cualquier obstáculo fáctico para ingresar al territorio de los Estados de nacionalidad de la persona; le permite trabajar, vivir y estudiar en cualquiera de sus Estados de nacionalidad; facilita el viaje hacia el extranjero, ya que, dependiendo de las relaciones internacionales que tengan los Estados de los que ostenta el pasaporte, podrá acceder a otros sin la necesidad de una visa; intercambiar de nacionalidad para acceder de forma más sencilla a un trabajo en un organismo internacional (jugando con la cuota geográfica que existe en este tipo de organismos); calificar para ciertas exenciones fiscales (por ejemplo, en materia sucesoria de bienes inmuebles); solicitar la asistencia consular o la protección diplomática de cualquiera de los Estados de nacionalidad en un tercer Estado, o tener la posibilidad de hacer forum shopping —en materia de inversión extranjera— para escoger el tratado bilateral que le ofrezca mayores prerrogativas y protecciones en un tercer Estado. Parecen quedar atrás los tiempos en que las únicas formas de obtención de la nacionalidad eran ius sanguini, ius soli o bajo proceso de naturalización. Resulta romántico y enternecedor leer la sentencia de la segunda sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 212/2019, donde se favorece una interpretación clásica —y armónica con el Derecho internacional— de las formas tradicionales de transmisión de nacionalidad, mientras que en el resto de la comunidad internacional el otorgamiento de la misma parece operar en la literalidad de la frase: “Poderoso caballero es don Dinero”. * Doctor en Derecho y diplomático de carrera experto en Derecho internacional. Twitter: @VE_Corzo.



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OPINIÓN

María Teresa Gutiérrez Alanís* y Martha Sánchez Miguel**

Cómo combatir el

acoso laboral

Ausentismo, aislamiento, estrés, deterioro de la salud, desesperanza e irritabilidad son sólo algunas consecuencias que experimentan quienes padecen acoso laboral, problema al que desafortunadamente no escapa ninguna organización o empresa. Las autoras ofrecen un acercamiento no sólo a la legislación aplicable a este tema, sino también a algunas prácticas humanas que tienden a perpetuarlo.

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l acoso, como una forma genérica de abuso ejercida desde una posición de poder hacia otra persona en un estado de indefensión relativo, es un elemento frecuente en las relaciones humanas con figuras de autoridad. Ocurre lo mismo en relación con gobernantes, empleadores, profesores o sacerdotes. Es paradójico que a pesar de su alta frecuencia sea tan borrosa la delimitación que permita reconocer plenamente su existencia. Acosados se han sentido muchas veces niños, mujeres o ancianos en su relación cotidiana con personas e instituciones, trabajadores de todos los sectores, en la relación con sus superiores. Pero el acoso no se refleja en las denuncias formales, ni siquiera en las quejas explícitas en el interior de esos entornos; es invisible, incómodo y tiende a ocultarse, normalizándolo. El maltrato o un acto discriminatorio reiterado, que no se reconoce como un acto de acoso, entre otras razones, conlleva costos para el denunciante, desde el escarnio hasta las represalias que se tomen en su contra. En el ámbito laboral hay interrelaciones. Un ejemplo de ello se puede observar en la película Hormiguita Z: “La colonia es lo que importa”. Esta frase, tomada de la película de Eric Darnell y Tim Johnson (1998) evidencia el supuesto cultural que guía comportamientos de la supremacía de las metas en relación con las posibilidades del alcance y las competencias de las personas.

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OPINIÓN El mayor objetivo es ponderar los asuntos relacionados con las tareas sobre las que se refieren a las relaciones entre las personas. Desde este punto de vista de la gestión, las personas son consideradas como cualquier otro recurso, que puede ser usado y manipulado, como el capital y las materias primas. Normativa aplicable La disciplina jurídica ofrece su definición del acoso laboral a través de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) como “la acción verbal o psicológica de índole sistemática, repetida o persistente, por la que, en el lugar de trabajo o en conexión con el trabajo, una persona o un grupo de personas hiere a una víctima, la humilla, ofende o amedrenta”. La Ley Federal del Trabajo en México, en su artículo 3 bis, se refiere al hostigamiento y agrega otros elementos: a) que el tipo de hostigamiento es vertical descendente en el ámbito laboral y b) que se expresa en conductas verbales, físicas o ambas. Se establece que el hostigamiento es “el ejercicio del poder en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor en el ámbito laboral, que se expresa en conductas verbales, físicas o ambas” (cit. en CNDH, 2017). La Suprema Corte de Justicia de la Nación (2014), en algún criterio jurisprudencial, reconoció que las conductas que configuran el acoso laboral, ante la insuficiencia probatoria para acreditar

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la conducta misma, requieren un mínimo de prueba y refieren los elementos que deben demostrarse, en cuanto al tema de la ilicitud: a) el objetivo de intimidar, opacar, aplanar, amedrentar o consumir emocional o intelectualmente al demandante, con miras a excluirlo de la organización o a satisfacer la necesidad de agredir, controlar o destruir, por el hostigador; b) la agresividad o el hostigamiento laboral entre compañeros del ambiente del trabajo, es decir activo y pasivo, tienen un nivel similar en la jerarquía ocupacional o por parte de sus superiores jerárquicos; c) que dichas conductas se hayan presentado de manera sistemática, es decir, a partir de una serie de actos o comportamientos hostiles hacia uno de los integrantes de la relación laboral, de manera que un acto aislado no puede constituir mobbing, ante la falta de continuidad en la agresión en contra de algún empleado o del jefe mismo; d) la forma en que se desarrolló la conducta hostil. Además, se precisó que el estándar probatorio que tiene a su cargo el afectado no debe ser estricto. Son referentes importantes también la NMX-R-025-SCFI-2015 en igualdad laboral y no discriminación y el protocolo de actuación frente a casos de violencia laboral, hostigamiento y acoso sexual dirigidos a las empresas de la República mexicana. En el contexto internacional tenemos la Declaración de Filadelfia de 1944, o la Carta de Propósitos y Objetivos de la OIT, que

establece los siguientes principios fundamentales de esta materia: • Que el trabajo no es una mercancía. • Que la libertad de asociación es fundamental para el progreso. • Que la pobreza es un peligro para todos. • Que la lucha contra la necesidad se debe llevar a cabo mediante decisiones democráticas y de forma igualitaria por parte de los trabajadores, los empleadores y los representantes de los gobiernos. Causas que contribuyen a la violencia laboral • Deficiente capacitación y conocimiento de los líderes en grupos de trabajo promueve un escenario completamente vertical de las relaciones laborales, donde el jefe, consciente de sus debilidades y sus carencias, promueve un clima laboral adverso para ocultar sus deficiencias, ocasionando un elevado índice de estrés laboral entre sus subordinados. • Ausencia de la clara asignación de tareas/actividades. • Discriminación sistemática (violaciones en gran escala o contra grupos concretos de la población). Efectos económicos, laborales y psicosociales De las consecuencias, sobre la persona, del acoso laboral, se abre una gama de daños en todas las esferas de la vida. El impacto obvio ocurre en la estabilidad y en la productividad laboral, en el


estado de ánimo y en la salud del trabajador víctima de acoso laboral. Muchas condiciones expresan el acoso al trabajador, como los conflictos permanentes, las descalificaciones, la ambigüedad del rol o las tareas duplicadas que lo comprometen, la subestimación o la sobrestimación de sus capacidades al asignarle tareas, entre otras formas institucionalizadas de acoso laboral estricto, lo cual propicia formas de resistencia particulares, con la finalidad de evitar el malestar laboral, mediante el ausentismo, el presentismo, los accidentes o los errores, el aislamiento, la impulsividad y la inseguridad en el trabajador, con el consecuente impacto en la estabilidad económica. Paralelamente se va gestando una serie de padecimientos de la esfera de la salud mental, como las reacciones de estrés agudo, con sus expresiones conductuales, cognitivas, somáticas y emocionales, además del lento e inexorable deterioro del estrés sostenido sobre la salud física, que produce la depresión, la desesperanza o la irritabilidad extrema, las cuales son expresiones de lo mismo. Si partimos del supuesto de que se trata de un problema “subterráneo”, invisibilizado convenientemente, el primer reto es demostrar su existencia, su dinámica y su impacto, contra todo lo instituido. ¿Cómo demostrar que se nos ha congelado en un puesto de menor jerarquía al que merecemos? ¿Cómo demostrar el dolo del jefe al tomar las decisiones que nos atañen? ¿Cómo

Empresas, patrones o quien tenga un cargo de dirección y administración reflejan en su manera de actuar lo que son y en lo que pueden contribuir para mejorar o perjudicar el ámbito de trabajo. Por ello es indispensable tomar decisiones para realizar un análisis sistemático en la resolución de problemas. demostrar el abuso detrás de cada acto, de cada encomienda, en nuestra contra? Parece difícil replicar el gesto de desprecio con que se nos habla, la implicación de daño al adjudicarnos o negarnos ciertas responsabilidades, al restringir o violar nuestros derechos sistemáticamente. Por más testigos (si se atreven), audios o videos (si existieran) que tengamos es muy difícil demostrarlo. Por lo tanto es de gran interés la demostración del daño, pues es múltiple: el laboral, con un daño económico sobre la fuente de ingresos; el moral, sobre la reputación profesional; el psicológico, sobre la salud y la calidad de vida. Ninguno puede ir sin el otro. Se complica, pues, la reparación del daño, en su categoría de múltiple y multicausal, lo cual considera la complejidad del acoso laboral como fenómeno humano. Como ya dijimos, la Ley Federal del Trabajo en México, en su

artículo 3 bis, se refiere al hostigamiento y agrega otros elementos: a) que el tipo de hostigamiento es vertical descendente en el ámbito laboral y b) que se expresa en conductas verbales, físicas o ambas (cit. en CNDH, 2017). Porque es un asunto de relaciones interpersonales en distintos contextos, donde el ejercicio abusivo del poder es clave, algo inherente al ser humano. Podemos entender por poder “la capacidad de una persona, situación o cosa para influir, modificar o alterar positiva o negativamente determinada realidad”. Por otro lado, se puede entender por “abuso” el uso indebido de la capacidad de influencia, de una(s) persona(s) sobre otra(s), que suele causar daño de diverso tipo. Una ecuación peligrosa es la que refiere que a mayor poder acumulado, mayor riesgo de desequilibrio en el proceso de las relaciones. Entonces, ¿el poder

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>> POSICIONES El primer reto es demostrar la existencia del acoso laboral: ¿cómo demostrar que se nos ha congelado en un puesto? ¿Cómo demostrar el dolo del jefe al tomar las decisiones que nos atañen? ¿Cómo demostrar el abuso detrás de cada acto, de cada encomienda, en nuestra contra?

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pervierte o revela al pervertido?, ¿corrompe o revela al corrupto?, ¿genera maldad o revela al malo? Se requiere la asimetría en las relaciones para que se establezca la condición de abuso, de acoso, de hostigamiento; de ahí que las víctimas frecuentes sean las más vulnerables a partir de diversos criterios. Conductas presentadas por el agresor Hace algunos años, en 2002, se publicó un estudio donde se planteaba una cuestión provocadora acerca de la posibilidad de que el poder cambie el funcionamiento cerebral. Sus hipótesis se derivaron de la observación de la conducta sociopática, egocéntrica y de juicio perturbado de los muy poderosos; su evidencia refiere que las personas con poder presentan alteraciones en los mecanismos para aproximarse o inhibir ciertas conductas. Con el poder aumenta la capacidad de aproximarse y acercarse y se reduce la inhibición (Anderson, 2002). Aumenta la sensación de seguridad, dominio, control, de ser aceptados por los demás y la certeza de su inteligencia y se minimizan las necesidades de los demás y las reacciones negativas que generan en otros con su comportamiento, todo mediado por una situación donde ejercen poder, lo cual sugiere que los sentimientos subjetivos de poder son un componente importante de los efectos del poder sobre las personas. El psicólogo social Dacher Keltner (2016) demostró que las personas en posiciones poderosas actuaban de manera más impul-

siva y eran menos conscientes del riesgo y menos capaces de ver las cosas desde el punto de vista de otra persona. Curiosamente, estos rasgos son similares en personas que han sufrido una lesión cerebral traumática, debido a su manifestación por el grado de desinhibición conductual y capacidad de juicio mermada. Como resultado de sus investigaciones, el autor refiere que “los participantes de mayor poder experimentaron menos emoción recíproca (angustia) y menos emoción complementaria (compasión) en respuesta al otro individuo mientras revelaban una experiencia de sufrimiento y mostraron una mayor regulación autónoma de las emociones”. Es entonces cuando, según el doctor Keltner, tiene lugar la “paradoja del poder”. Esto es, una vez que las personas consiguen el poder, pierden algo de lo que las llevó allí; en suma, la capacidad de ver el mundo como los demás o de ser empáticas con ellos las lleva a distanciarse del resto, por sentirse superiores e infalibles, ejerciendo el poder autoritariamente, a su servicio exclusivo. La mala noticia es que ninguna organización, empresa, cooperativa u organización no gubernamental están libres de presentar una dinámica que califique como acoso laboral. Abundan los casos en universidades públicas y privadas, en empresas privadas y paraestatales y hasta en organizaciones sin fines de lucro: el acoso es un asunto de personas que conforman las organizaciones, sus reglas, sus mitos y sus culturas permisivas, castrantes, destructivas o benefactoras. Las personas


somos los actores y los guionistas en cada caso. El acoso y la violencia laboral, incluida la de género, se presenta lo mismo en instituciones públicas que privadas. Pueden expresarse en formas abusivas encubiertas o manifiestas y son difíciles de probar en caso de denuncia, judicial o administrativa. La fuente principal de información es la víctima, quien desde su percepción e interpretación de los hechos, de las omisiones y de los dichos, refiere haber sufrido acoso, discriminación o violencia. Es un fenómeno que lamentablemente no distingue el tipo de institución, actividad o sector productivo. Se desea creer que las universidades públicas son como un oasis, que existen al margen de la realidad nacional, donde prevalecen los abusos, la impunidad y la violencia en los centros de trabajo, pero no es así. Existen prácticas abusivas contra el trabajador incluso en las instituciones de asistencia privada. Esas prácticas permitidas, que derivan en acoso y/o violencia, van desde el desprecio por la trayectoria y la valía profesional de un trabajador, hasta la amenaza a su condición laboral con la afectación de su salud física y mental. En la institución pública, sobre todo, ignorar la queja o la demanda de un trabajador, al no responder los documentos o minimizar las denuncias informales ante la autoridad local, es una forma tácita de apoyar, promover, tolerar y consentir estas prácticas. En la medida en que prevalezca la descalificación de la validez de la

queja, su gravedad y sus implicaciones, con la consecuente impunidad del agresor, se configura como una violación grave a los derechos humanos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Aunado a la negativa a ejercitar el derecho de petición que nos asiste y que obliga a todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos. Por último, algunas instancias a las que se puede acudir en caso de sufrir acoso laboral son la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, que emitió un protocolo de actuación frente a casos de violencia laboral, hostigamiento y acoso sexual, de aplicación para las empresas de la República mexicana; el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (CONAPRED), pues de acuerdo con lo establecido por el artículo 43 de la  Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, el CONAPRED es competente para conocer de actos, omisiones  o prácticas sociales discriminatorias, atribuidas a personas particulares

(físicas y/o morales) o a personas servidoras públicas federales o de los poderes públicos  federales. Además, están los sistemas de prevención, como la Norma Mexicana de Igualdad Laboral que reconoce a los centros de trabajo que cuenten con prácticas de no discriminación. Finalmente, se encuentra la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo, a la que se puede acudir para recibir asesoría y, en su caso, representación de forma gratuita ante las autoridades laborales competentes en situaciones de violencia laboral. Responsabilidad social Empresas, patrones o quien tenga un cargo de dirección y administración, en su manera de actuar reflejan lo que son y en lo que pueden contribuir para mejorar o perjudicar el ámbito de trabajo. Por ello es indispensable tomar decisiones para realizar un análisis sistemático en la resolución de problemas, integrado por cinco elementos: aspectos financieros, marco jurídico aplicable, contexto organizacional, entorno social e impacto en el personal.

* Académica de la Facultad de Psicología de la UNAM. ** Investigadora del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Referencias: • Anderson, C., y B. L. Jennifer (2002), “The Experience of Power: Examining the Effects of Power on Approach and Inhibition Tendencies”, J. Pers. Soc. Psychol., 83(6): 1362-1377. • CNDH (2017), Acoso laboral: “mobbing”, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, México. • Keltner, D. (2016), The Power Paradox: How We Gain and Lose Influence, Penguin Press, Nueva York. • “NMX-R-025-SCFI-2015 en igualdad laboral y no discriminación”, en https://www.gob.mx/inmujeres/acciones-y-programas/norma-mexicana-nmx-r-025-scfi-2015-en-igualdad-laboral-yno-discriminacion. • Suprema Corte de Justicia de la Nación (2014), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, libro 8, p. 138.

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Sofía Cobo Téllez Hablemos de Torreón Moisés Sabanero

Sofía Cobo Téllez, investigadora del Instituto Nacional de Ciencias Penales, ofrece sus puntos de vista y sus reflexiones en torno del reciente caso de un menor de 11 años que ingresó armado a su escuela, mató a una maestra, hirió a un profesor y a cinco compañeros y terminó por suicidarse. Asimismo, da su opinión acerca de los principales retos que tenemos como sociedad para proteger a niñas, niños y adolescentes en México. 46

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Sofía Cobo Téllez es doctora en Derecho por la Universidad Autónoma de Tlaxcala; cursó el máster internacional en sistemas penales comparados y problemas sociales en la Universidad de Barcelona-UAT y es especialista en derechos humanos por la Universidad de Castilla La Mancha. Actualmente es profesora e investigadora del Instituto Nacional de Ciencias Penales, profesora por oposición en la Universidad Nacional Autónoma de México y miembro de la Asociación Iberoamericana de Justicia Terapéutica, así como fundadora del Capítulo Mexicano y del comité editorial de la revista Alegatos de la UAM-Azcapotzalco.

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ás allá del impacto mediático que suscitó el ataque del niño en Torreón, ¿qué lecciones pueden extraerse de este lamentable suceso? Del suceso ocurrido en Torreón podemos aprender las siguientes lecciones: la vulnerabilidad de niñas, niños y adolescentes a la violencia está relacionada con su edad, su género y su grado de desarrollo; la violencia contra niñas, niños y adolescentes se puede prevenir; se debe invertir en políticas públicas y en programas que aborden este tema desde sus causas estructurales; el Estado debe prestar apoyo a las familias y a las escuelas con el fin de generar capacidades y hacer del hogar y las escuelas entornos seguros, no violentos, que garanticen los derechos de niñas, niños y adolescentes; es necesario modificar la política de venta y posesión de armas de fuego con el propósito de tener un mejor control de las mismas y que éstas no lleguen a manos de los menores de edad, y finalmente hay que atender oportunamente a niñas, niños y adolescentes con problemas de salud mental y adicciones. ¿El programa Mochila Segura es una herramienta efectiva en la prevención de futuros episodios como el de Torreón o representa una violación al derecho a la intimidad de niñas, niños y adolescentes? Existen opiniones encontradas. Por un lado, ha sido considerada una política pública eficaz para la prevención de este tipo de acontecimientos pero, por otro, algunos expertos consideran que al tratar a niñas, niños y adolescentes como potenciales criminales se rompen los vínculos de confianza entre autoridades escolares, maestros, padres de familia y alumnos, haciendo más difícil la detección temprana de casos problemáticos. Desde mi punto de vista, el “Operativo Mochila” o “Mochila Segura” no puede ser un programa aislado, sino parte de un programa integral de prevención de la violencia contra niñas, niños y adolescentes. Además, debe cumplir cuando menos con los estándares internacionales de protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes emanados

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de los instrumentos nacionales e internacionales en la materia. Por ejemplo, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en México cuenta con una recomendación, la 48/2019, sobre la violación de los derechos humanos a la educación, a la intimidad, a la participación y al interés superior de la niñez con motivo de su aplicación, considerando la creación de un Programa Nacional de Prevención, Atención y Erradicación de la Violencia Escolar, en el que se coloque el principio de interés superior en el centro y se realicen medidas adicionales con el fin de lograr una convivencia escolar armónica. ¿Desde qué enfoques debería analizarse un problema tan multifactorial como el caso de Torreón? El estudio de la violencia contra los niños de la ONU, realizado en 2002 por expertos independientes, concluye que la violencia contra niñas, niños y adolescentes existe en todos los países del mundo, independientemente de las culturas, las clases sociales, los niveles educativos, los ingresos económicos y el origen étnico; en este sentido, conceptualiza la violencia como un fenómeno multidimensional. El caso ocurrido en el Colegio Cervantes de Torreón, Coahuila, no es la excepción, por lo que no debe considerarse exclusivamente como un asunto de seguridad ciudadana; por lo tanto, el problema no sólo debe resolverse desde una perspectiva jurídica (en este caso castigando al abuelo del niño) y legislativa, sino desde un punto de vista integral, que incluya cuando menos aspectos sociales, económicos, políticos y culturales. Desde el aspecto legislativo, se deben incluir medidas que aborden todo tipo de violencia y no solamente algunos de sus tipos (física o mental), crear planes de acción, programas y políticas nacionales que incluyan acciones de recuperación, reinserción y prevención de la violencia, destinar recursos específicos para proteger a niñas, niños y adolescentes contra la violencia, creando, por ejemplo, estructuras e instituciones que den seguimiento a estas violaciones de sus derechos. La difusión, la promoción y la capacitación sobre los derechos del niño resulta indispensable para crear una cultura de paz que garantice sus derechos.


¿El contenido de los juegos de video y algunos programas de televisión pueden llegar a influir en niñas, niños y adolescentes, al grado de que los orille a actuar como el niño de Torreón? Considero que los contenidos televisivos y los videojuegos por sí solos no pueden orillar a un comportamiento tan extremo; de ser así, todos los niños que estuvieran en contacto con este tipo de contenidos cometerían los mismos hechos. Sin embargo, debemos evitar que nuestros niños y adolescentes se expongan a este tipo de contenidos, y, en caso de hacerlo, estar atentos a su reacción con el fin de canalizarlos a los servicios de salud mental especializados. ¿Cómo se pueden generar espacios libres de violencia para niñas y niños a partir de propuestas específicas legislativas para proteger a la niñez de México? El Derecho, a través de las leyes, delimita reglas que procuran resolver por medios pacíficos los problemas sociales. El contenido de la ley, por lo tanto, debe reflejar las condiciones sociales imperantes y coadyuvar a la creación de programas integrales que disminuyan la violencia y los abusos contra niñas, niños y adolescentes. Por eso resulta indispensable contar con un presupuesto para la aplicación de estos programas de prevención que coadyuven a la construcción de relaciones horizontales y que fortalezcan vínculos entre escuela, padres de familia y estudiantes. Resulta indispensable la capacitación de todo el personal educativo en prevención de violencia y a los padres o tutores en crianza positiva. ¿Cómo se puede aprovechar la inercia mediática del lamentable suceso en Torreón para consolidar una agenda política y social a favor de niñas y niños? Primero que nada creo que resulta indispensable pensar en el principio de interés superior de la niñez, como fundamento de toda política pública dirigida a niñas, niños y adolescentes. La Constitución (en su artículo 4º) y las leyes internacionales, como la Convención Internacional de los Derechos del Niño, establecen que todas las autoridades deben garantizar que en todos los asuntos, decisiones y políticas

públicas se deben considerar como prioridad el desarrollo y el ejercicio pleno de los derechos de niñas, niños y adolescentes. Sin embargo, para consolidar la agenda política (y social) es necesario destinar recursos a los sistemas de protección de niñas, niños y adolescentes, en especial a programas de prevención de la violencia y de conductas de riesgo. ¿Está o no en la agenda de la actual administración federal ver por el bienestar y la seguridad de la niñez? El Plan Nacional de Desarrollo (2019-2024) delimita los objetivos nacionales, las estrategias y las prioridades que rigen las acciones de gobierno de la administración en turno. El actual (2019-2024) establece, en el eje denominado “No dejar a nadie atrás, no dejar a nadie fuera”, el derecho de los jóvenes a tener un lugar en el mundo, sin incluir a niños y niñas como parte de este grupo etario. Sin embargo, menciona dos programas destinados para este grupo de población (Jóvenes Construyendo el Futuro y Becas Educacionales para primaria y secundaria). En los rubros pertenecientes a justicia y seguridad, y en el Plan Nacional de Paz y Seguridad (2018-2024), no se refleja ninguna estrategia dirigida a niñas, niños y adolescentes ante la situación de violencia e inseguridad que actualmente vive el país.

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físico, psicológico, social y cultural. Los padres o las personas que ejercen la patria potestad cuentan con el deber originario de respetar y auxiliar a niñas, niños y adolescentes en la protección de sus derechos y de garantizar un nivel de vida adecuado, pero el Estado y, en general, todos los integrantes de la sociedad civil, son corresponsables de esta labor. Cuando una persona tiene conocimiento de alguna violación de derechos de niñas, niños y adolescentes tiene la obligación de hacerlo del conocimiento inmediato de las autoridades competentes con el fin de que se instrumenten medidas de protección y restitución de derechos; es decir, se debe generar una mayor sensibilización social en contra de situaciones de desprotección y maltrato hacia este grupo etario. ¿Qué tipo de acciones estratégicas pueden implementarse desde las escuelas para atender la salud mental de niñas, niños y adolescentes? Es importante aclarar que en algunas ocasiones niñas, niños y adolescentes pasan más tiempo del día con su maestro o maestra que con sus padres, por lo que se deben generar propuestas pedagógicas integrales que fortalezcan las capacidades del personal educativo con el fin de generar herramientas y experiencias que transformen positivamente los conflictos y disminuyan la violencia. También es indispensable la creación de protocolos de detección, comunicación (canalización) e intervención temprana en casos de violencia, abusos, negligencia, adicciones y problemas de salud mental. Para impulsar estas acciones resulta indispensable el trabajo interinstitucional, por ejemplo, de las secretarías de Salud, Educación, Cultura, Deporte y asistencia social por mencionar algunas. ¿Qué papel deben asumir la familia, la escuela, la sociedad civil y las autoridades públicas de cara a la protección integral de la niñez en México? Tanto el Estado como los sectores privado y social deben garantizar la protección y el ejercicio de derechos de niñas, niños y adolescentes, cada uno en su esfera de competencia, con el objetivo de contribuir en su formación integral, incluyendo su desarrollo

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Desde el Derecho, ¿cuál es la ruta crítica que se debe seguir en la construcción de una mejor sociedad para niñas, niños y adolescentes de nuestro país? El Derecho, mediante sus leyes, resulta indispensable para la protección de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes. También es necesaria la creación de políticas, servicios y acciones que den una respuesta eficiente para la construcción de una sociedad con enfoque de infancia y adolescencia. La Convención Internacional de los Derechos del Niño dispone que las políticas públicas dirigidas a la niñez y a la adolescencia deben tomar en cuenta la participación de los mismos; es decir, se debe tomar en cuenta su opinión, sus necesidades y sus intereses (entre ellos se deben considerar aspectos culturales, éticos, económicos, sociales, educativos, afectivos y de salud), entre otras necesidades reales y emergentes que surgen como consecuencia de las situaciones de riesgo en las que actualmente viven niñas, niños y adolescentes. Es indispensable propiciar investigaciones sobre derechos de la infancia y adolescencia que incluyan nuevas formas de exclusión con el propósito de realizar propuestas de reformas legislativas que tomen en cuenta estas nuevas necesidades.



Álvaro Castro Estrada*

Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado

E

El pasado 11 de febrero, con motivo de la presentación del libro Responsabilidad patrimonial del Estado, coordinado por la magistrada Zulema Mosri Gutiérrez, el autor de estas líneas, y colaborador del libro, destacó la importancia de que todas las entidades federativas cumplan con el mandato de introducir en sus constituciones y en su legislación local esta institución jurídica, cuyo objetivo debe ser elevar la calidad de los servicios públicos.

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studié el tema de la responsabilidad del Estado para mi recepción doctoral y, meses después de concluido éste, hice una propuesta constitucional y legislativa para nuestro país; promoví su conocimiento y su discusión en el foro e impulsé convencidamente su incorporación ante el Poder Constituyente Permanente y, ulteriormente, ante el Congreso de la Unión, así como en algunos congresos locales. Dicho lo anterior, quisiera hacer cuatro precisiones y confesiones obligadas: 1) No fue una tarea unipersonal, sino una labor de equipo entre quienes destaco al entonces diputado y después senador Fauzi Hamdan. 2) Los textos aprobados y vigentes no son en todos los casos exactamente los propuestos ori-

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ginalmente pero, en su espíritu y letra, son coincidentes en mucho, tanto más si se toman en consideración algunas de las reformas a la ley reglamentaria de junio de 2009, que volvió a las redacciones del anteproyecto que tuve el privilegio de elaborar en 2002. 3) Introduje la noción de “actividad administrativa irregular” para el texto constitucional, por haber sido condición para la aprobación de la incorporación de esta institución jurídica en nuestra Ley Fundamental y, por lo mismo, quien impulsó —en el cuarto de al lado—, en los dictámenes aprobatorios, la intención de agregar más adelante la “actividad administrativa regular”, por ser más propio de una verdadera responsabilidad objetiva. 4) Propuse la definición de “actividad administrativa irregular” asociada al daño, que se

incorporó en el segundo párrafo del primer artículo de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y que ustedes conocen. Enuncio, en forma breve, algunas preocupaciones, no sin aceptar que hay críticas de fondo, como las del doctor Oriol Mir Puigpelat, dignas de tomarse en cuenta. Además, existe una amplia bibliografía que pugna por hacer realidad en nuestro país la responsabilidad del Estado juez y del Estado legislador. Algunas entidades federativas han tomado la delantera y han extendido esta institución jurídica a los ámbitos judiciales y legislativos locales. Sin embargo, otras no han cumplido el mandato de introducir en sus constituciones y en su legislación local la responsabilidad patrimonial de carácter objetiva y directa.


Uno de los temas de discusión es si esta institución, como está regulada, ha cumplido con sus finalidades, entre las cuales se encuentra el mejoramiento de la calidad de la prestación de los servicios públicos. Para ello, el trabajo de investigación estadístico que nos ha entregado Zulema Mosri es digno de encomio. La inquietud radica en que, independientemente de las dificultades prácticas que aún se detectan en la aplicación de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, no se advierte que a pesar de la reparación condenatoria en los casos procedentes haya una suerte de “remediación” o “corrección” efectiva por parte de la entidad pública responsable, con el fin de evitar daños subsecuentes, como consecuencia de la actividad administrativa irregular; lo cual atenta contra una de las finalidades de este instituto jurídico. En otras palabras, lo que a muchos nos preocupa es que esta institución jurídica no ha cumplido con una de sus finalidades: la de elevar la eficiencia de los servicios públicos. Para acreditar el origen de esta intranquilidad coincidente me remonto a octubre de 1999, cuando en mi intervención en el seminario internacional que promoví en el Instituto Nacional de Administración Pública para profundizar en esta institución, prácticamente desconocida entonces en Mexico, me hice la siguiente pregunta: “En caso de que fuera incorporada la institución de la responsabilidad patrimonial del Estado a nuestro orden jurídico, ¿qué consecuen-

cias traería para la administración pública en su conjunto? Esta importante pregunta nos sitúa frente a una segunda óptica (la primera, como “garantía legal”), no menos importante que la anterior, bajo la cual, a mi juicio, debe observarse igualmente el fenómeno de la responsabilidad patrimonial del Estado… Nos referimos —expresé hace 21 años— al tema que en sede doctrinal se ha llamado óptica de la gestión de servicios, basado en el principio de solidaridad social… Este criterio de la “gestión de servicios” descriptivamente podríamos definirlo como aquel que, merced al principio de responsabilidad patrimonial del Estado, promueve la elevación creciente de la calidad en la prestación de los servicios públicos, de los que la administración pública es su principal titular. El principio de la responsabilidad patrimonial del Estado, además de consistir en una importante garantía, al propio tiempo es la posibilidad gradual, pero real, de contar con servicios de calidad o de mayor calidad para lo sucesivo. Así, la disyuntiva es incorporar un verdadero régimen de responsabilidad del Estado que a la vez de cumplir con un imperativo de justicia fomente mejores estadios de servicios públicos, o bien conformarnos con la recepción de servicios mediocres y con dudosas posibilidades reales de mejorarlos a través de muchos esfuerzos. A nadie escapa que la finalidad de la administración pública es contribuir con eficiencia a

cumplimentar los intereses generales de la sociedad. O, lo que es lo mismo, la administración tiene como misión fundamental servir eficientemente a la sociedad. Por su parte, al Derecho le corresponde conceder a la administración pública los privilegios indispensables para lograr su objetivo, pero también le corresponde establecer los límites necesarios para que la misma administración no se aparte de los fines que le son propios. En efecto, era —y continúa siendo— importante este enfoque de la gestión de servicios, razón por la cual, con el ánimo de honrar el principio de orden y control que conlleva esta institución jurídica, en 2005, al término de mi participación en la presentación de mi segundo libro, afirmé: “Por la trascendencia que la incorporación de la institución jurídica de la responsabilidad patrimonial del Estado trajo a toda la administración pública del país, es conveniente que el Ejecutivo federal tome en cuenta las siguientes recomendaciones, con el fin de prepararse de la mejor manera posible para afrontar esta nueva responsabilidad. Aquí dos de ellas: ”• La identificación de las actividades —u omisiones— de mayor potencial lesivo de la administración pública, con el objeto de adoptar las medidas necesarias a fin de disminuir su capacidad lesiva en lo más posible y, también, en su caso, explorar la conveniencia de contratar seguros de responsabilidad civil.

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”• Valorar (y quizá ésta es la más importante para nuestro punto) la procedencia del establecimiento de una unidad administrativa específica que concentre la información derivada de lesiones patrimoniales probadas, que hayan sido consecuencia de la actividad administrativa irregular o dañosa del Estado, a fin de realizar un efectivo seguimiento y evitar o disminuir en lo posible el pago de indemnizaciones y, en cambio, hacer recomendaciones viables, con el propósito de elevar la calidad de los servicios públicos en toda la administración pública”. Como se puede apreciar, en realidad se trata de medidas que deben ser consideradas en el ámbito de la ciencia de la administración y de la política pública, más que en el Derecho administrativo; sin embargo, como es evidente, se trata de disciplinas del conocimiento que se complementan mutuamente. Lo cierto es que la administración pública no debe quedar impasible viendo pagar reparación de daños causados por su propia actividad; con mayor razón si el origen de la lesión antijurídica provino de su actividad irregular y que, de no corregirse, es susceptible de ocasionar nuevos o mayores daños. Lo cual, sin embargo, a mi juicio, excede a la dogmática jurídica de la figura de la responsabilidad patrimonial del Estado, que descansa principalmente en el derecho fundamental a la “integridad patrimonial de los particulares”, y que, por derivación, debe contribuir en alguna medida al mejoramiento de la calidad de la

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prestación de los servicios públicos, en su sentido más amplio. Sobra decir que estas recomendaciones —y otras varias más— no han sido atendidas y es urgente su consideración e instrumentación debida. Para ejemplificar el largo proceso que muchas veces toma la maduración de una institución jurídica en un país, por justificada y benéfica que parezca, quisiera referirme al primer balance del funcionamiento de la responsabilidad patrimonial del Estado en España, que hizo su indiscutible autor, el profesor Eduardo García de Enterría, al prologar la obra de otro gran catedrático español, el profesor Leguina Villa, en 1970, a 15 años de la expedición de la ley de la materia en aquel país y que, coincidentemente, corresponde al tiempo que en México tiene de publicada nuestra ley en la materia. En aquella ocasión, don Eduardo denunció “un desfallecimiento de la actividad aplicativa de los jueces”. En un momento anterior, el mismo autor habló de “una insensibilidad general para su aplicación”. En efecto, el rigor que exigieron los jueces —en los pocos casos que en España se presentaron durante los primeros 15 a 25 años de vida de la institución— para que los particulares reclamantes acreditaran el nexo causal entre el funcionamiento de la actividad administrativa y el daño efectivamente acreditado, hizo prácticamente nugatoria las bondades del sistema en sus primeros años de incorporado al orden jurídico español.

Lo más sorprendente, y a la vez paradójico, es que en gran medida la resistencia más difícil de superar es la de los propios particulares a quienes está dirigida primordialmente. Así, en un intento por encontrar alguna razón que justifique tal estado de cosas, García de Enterría dirige su reflexión a tratar de interpretar el sistema de valores de la sociedad española para hallar en él alguna luz que alivie su franca decepción. En tres razones básicas podemos resumir las resistencias que revela el autor citado al debido funcionamiento de la institución en estudio: a) una tendencia a la aceptación de los siniestros como desgracias providenciales; b) la posible herencia arcaizante y preburguesa de la concepción señorial de la vida, que parece ver inelegante la actitud del perjudicado que pone en marcha una demanda de reparación, y c) una notoria falta de fe en el Derecho como técnica de soluciones justas. Ahora bien, deseo manifestar que, a pesar de que en México haya todavía pendientes y tareas inconclusas en esta materia, en sus apenas primeros 15 años de vida legislativa se aprecia que la institución es cada vez más conocida y, en modesta cantidad, crecientemente utilizada. Aun cuando sigue siendo una institución joven, confío en que serán los casos justa y técnicamente bien resueltos, en cuanto a la indemnización de daños se refiere, los que generarán progresivamente mayor confianza, al saber los particulares que hay afectaciones materiales y personales ocasio-


Alejandro Cubí, Avelino Toscano Toscano, Dirk Zavala Rubach, Zulema Mosri Gutiérrez, César Octavio Irigoyen Urdapilleta, Álvaro Castro Estrada y Carlos Espinosa Berecochea. Foto: www.tfjfa.gob.mx.

nados por la administración que no tienen la obligación jurídica de soportar, y que su justo reclamo los deja indemnes —restituyendo su integridad patrimonial, constitucionalmente reconocida—, además de que debe contribuir al mejoramiento de la calidad de la prestación de los servicios públicos a favor de la sociedad. A este último aspecto, estimo indispensable la activación y el reforzamiento de los medios de control y vigilancia (intraorgánicos e interorgánicos, interno y externo, preventivo y correctivo, ex ante y ex post) de la administración pública, a través de la participación decidida de la Secretaría de la Función Pública y de la Auditoría Superior de la Federación, quienes cuentan con los medios normativos necesarios para exigir avanzar en la corrección y el mejoramiento de los servicios públicos, con el fin de lograr la buena y eficiente administración que nos merecemos, para lo cual las resoluciones

El Constituyente Permanente procrastinó la inclusión de la “actividad administrativa regular”, lo que ha dificultado la operación de esta institución jurídica. de las autoridades jurisdiccionales constituyen una guía certera y revestida de autoridad legal y moral. Máxime que, de conformidad con el artículo 16 de la ley de la materia, “las sentencias firmes deberán registrarse por el ente público federal responsable, quien deberá llevar un registro de indemnizaciones debidas por responsabilidad patrimonial, que será de consulta pública...” Impulsemos, pues, las medidas administrativas y legales necesarias para alcanzar tan noble y solidario fin —la gestión de servicios— en nuestro país. Pero

también busquemos ampliar la cobertura de la institución a la actividad administrativa regular, revisar límites, hacer los ajustes necesarios para contar con un procedimiento de reclamo menos complejo y formal, concentrándose en su elemento clave, “la relación de causalidad”, y que se incluya la responsabilidad de los llamados Estado juez y Estado legislador a nivel nacional. * Magistrado de la Décimo Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

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Foto: Freepik


OPINIÓN

Jaime Salvador García González*

¿Puede prohibirse el uso de las bolsas de plástico? La prohibición de comercializar, distribuir y entregar bolsas de plástico al consumidor, establecida en la Ley de Residuos Sólidos del Distrito Federal, no sólo ha provocado desinformación entre la población y temor a recibir sanciones entre los comerciantes; también invade la esfera de competencia de la Federación para legislar en materia mercantil.

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l pasado 1º de enero de 2020 entraron en vigor algunas reformas al artículo 25, fracción XI bis, de la Ley de Residuos Sólidos del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), publicadas en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 25 de junio de 2019. El texto en cuestión establece lo siguiente (las cursivas son mías): “Artículo 25. Queda prohibido por cualquier motivo: ”[…] ”XI. Bis. La comercialización, distribución y entrega de bolsas de plástico al consumidor, en los puntos de venta de bienes o productos, excepto si son compostables. Se excluyen las bolsas de plástico necesarias por razones de higiene o que prevengan el desperdicio de alimentos siempre y cuando no existan alternativas compostables. ”La comercialización, distribución y entrega de tenedores, cuchillos, cucharas,

palitos mezcladores, platos, popotes o pajitas, bastoncillos para hisopos de algodón, globos y varillas para globos, vasos y sus tapas, charolas para transportar alimentos, aplicadores de tampones, fabricados total o parcialmente de plásticos, diseñados para su desecho después de un solo uso, excepto los que sean compostables. ”Queda excluida la comercialización, distribución y entrega de popotes para asistencia médica. ”La comercialización, distribución y entrega de productos que contengan microplásticos añadidos intencionalmente. ”La comercialización, distribución y entrega de cápsulas de café de un solo uso fabricadas con materiales plásticos de bajo potencial de aprovechamiento”. Los comentarios del presente artículo están referidos exclusivamente a la prohibición de la entrega de bolsas de plástico, vigente a partir del primer día del presente

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OPINIÓN año, como ya se ha señalado. Las demás prohibiciones a que se refiere el precepto legal citado entrarán en vigor el 1º de enero de 2021. La prohibición objeto de este artículo ha sido polémica y ha generado malestar en algunos sectores de la población. Hay individuos y empresas que incluso han promovido amparos en contra de dicha reforma. También cabe señalar que la prohibición aquí comentada ha sido objeto de una mala interpretación y aplicación. Por ejemplo, la prohibición del texto legal se refiere a “puntos de venta”, siendo que se ha hecho indebidamente extensiva a establecimientos donde, en sentido estricto, no se venden productos o bienes, sino que sólo prestan servicios, como es el caso de las tintorerías y las lavanderías. Además, los artículos de plástico que entregaban o, en su caso, todavía entregan las tintorerías y las lavanderías, son, en su mayoría, más bien “fundas” y “empaques protectores”, más que bolsas de plástico. Tal pareciera que la desinformación y el miedo a ser multado ha imperado en esta materia. Desde el punto de vista estrictamente jurídico, en opinión del autor de estas líneas, es sostenible argumentar que dicha reforma es violatoria de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Nuestra Carta Magna establece en su artículo 73, fracción X, que es facultad exclusiva del Congreso de la Unión legislar en materia de comercio. La reforma citada,

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al prohibir la “comercialización, distribución y entrega de bolsas de plástico al consumidor”, invade la esfera de competencia de la Federación para legislar en materia mercantil. Igualmente, el numeral 73, fracción XXIX-G, de la Constitución otorga igualmente como facultad exclusiva del Congreso de la Unión “expedir leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los gobiernos de las entidades federativas, de los municipios y, en su caso, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico”. Esta última facultad la ha ejercido el Poder Legislativo Federal al expedir la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de Residuos. Cada una de esas leyes recibe el calificativo de “general”, ya que son ordenamientos “marco” que establecen una distribución de competencias entre la Federación, las entidades federativas, los municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México en una materia concurrente, donde convergen las autoridades federales y las locales, dentro del ámbito que señala cada una de dichas leyes generales. La Ley General para la Prevención y Gestión Integral de Residuos, en su artículo 5, frac-

ción XXIX, define un “residuo” como el “material o producto cuyo propietario o poseedor desecha y que se encuentra en estado sólido o semisólido”. En el mismo ordenamiento, el artículo 5, fracción XXXIII, define los “residuos sólidos urbanos” como aquellos que son “generados en las casas-habitación, que resultan de la eliminación de los materiales que utilizan en sus actividades domésticas, de los productos que consumen y de sus envases, embalajes o empaques; los residuos que provienen de cualquiera otra actividad dentro de establecimientos o en la vía pública que genere residuos con características domiciliarias, y los resultantes de la limpieza de las vías y lugares públicos”, siempre que no sean considerados como residuos de otra índole por esa ley. Regresando al texto constitucional, el artículo 122, apartado C, ordena que en la Zona Metropolitana de la Ciudad de México y su área conurbada será el Congreso de la Unión la autoridad facultada para expedir una ley que establezca los mecanismos de coordinación administrativa en materia de planeación del desarrollo y ejecución de acciones regionales para la prestación de servicios públicos, entre otras materias, tratándose de la protección al ambiente; la preservación y la restauración del equilibrio ecológico, y la recolección, el tratamiento y la disposición de desechos sólidos. Finalmente, no debe olvidarse que el artículo 5º de la Constitu-


ción establece la libertad de industria, comercio y trabajo, siendo lícitos. El ejercicio de esa libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de terceros, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. La reforma al artículo 25, fracción XI bis, de la Ley de Residuos Sólidos del Distrito Federal (hoy Ciudad de México) aquí comentada, prohíbe, de manera injustificada e irracional, la entrega individual de bolsas de plástico a los consumidores, mientras que esa actividad, realizada en otras circunstancias —como se demostrará más adelante—, no es materia de la referida prohibición. El Congreso de la Ciudad de México, al aprobar las reformas del artículo 25, fracción XI bis, de la Ley de Residuos Sólidos del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), invade la esfera de competencia de la Federación, la cual es la única que puede legislar en materia de comercio, al prohibir la comercialización y la entrega de bolsas de plástico a los consumidores cuando realicen una transacción comercial. Además, esa prohibición limita indebidamente la libertad de industria, comercio y trabajo establecida en la Constitución. Más grave todavía es que la Ley de Residuos Sólidos del Distrito Federal (hoy Ciudad de México) pretenda regular un objeto, como es una bolsa de plástico entregada a un consumidor, cuando ese artículo todavía no se convierte en un residuo sólido. La

entrega de bolsas de plástico a los consumidores que celebraban una transacción comercial era y es un acto accesorio para facilitar el transporte de algún objeto adquirido. En ese momento no se está frente a lo que la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de Residuos define como residuo o residuo sólido urbano, ya que no se está disponiendo, eliminando o tirando a la basura. La prohibición de la Ley de Residuos Sólidos del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), además de ser inconstitucional, causa severas molestias e inconveniencias, sin resolver el complejo problema del manejo y la disposición de la basura. Tan absurda es la referida prohibición, que restringe la entrega individual de bolsas de plástico a los consumidores finales que celebran una transac-

ción comercial, mientras que es perfectamente legal la venta de artículos que “de fábrica” vienen envueltos en plástico (pensemos tan sólo en servilletas y en papel higiénico), como también sigue siendo lícita la venta de bolsas de plástico en cajas, como se puede constatar en una simple visita a un supermercado o a las tiendas conocidas como “clubes de precios”, donde se requiere adquirir una membresía para poder comprar en ellas. El suscrito hace votos de conciencia (no de otro tipo) para que las autoridades locales de la Ciudad de México rectifiquen en esa prohibición. De lo contrario, será el Poder Judicial de la Federación el encargado de enmendar dicho error al resolver los amparos que se han promovido contra la medida comentada aquí.

La Ley de Residuos Sólidos del Distrito Federal pretende regular un objeto, como es una bolsa de plástico entregada a un consumidor, cuando ese artículo todavía no se convierte en un residuo sólido. * Abogado, corredor público 61 y mediador privado certificado 253 de la Ciudad de México.

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>> POSICIONES Luis Rodrigo Vargas Gil*

EL DERECHO A LA INDEMNIDAD DEL GOBERNADO 60

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A través de un breve recorrido histórico, el autor explora los orígenes del derecho de propiedad y del derecho a la integridad personal, para delimitar la responsabilidad que tiene el Estado de respetar, proteger y garantizar la integridad física, psíquica, moral y patrimonial de la persona.

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continuación abordaremos el término derecho de indemnidad, que no tiene ninguna similitud con su versión anglosajona (right to indemnity), propia del Derecho de los contratos, ni con el empleado por la jurisprudencia española, la cual se refiere a la protección del trabajador. Nos inclinamos por el uso del concepto indemnidad (“estado o situación de indemne”, de acuerdo con la Real Academia Española) porque su significado común abarca la esencia que se propone: la obligación (de carácter internacional) del Estado de preservar libre o exento de daño al gobernado. Sea que se logre este propósito a partir de una abstención o una acción, pero siempre en atención a la obligación, la orientación o el rol axiológico —deber previamente constituido— que trata de conseguir una práctica, una decisión o un comportamiento en determinado sentido del Estado. Axioma constantemente aceptado, perteneciente al Derecho público, e integrado primigeniamente por el derecho de propiedad y por el derecho de integridad personal. Por su parte, es posible que el derecho de propiedad sea uno de los primeros derechos humanos que han sido históricamente reconocidos. De hecho, se podría sostener que en el mundo occidental la propiedad privada y su protección fueron uno de los detonantes de cambio contra el absolutismo monárquico. Esa conquista es parte de nuestra cultura y, por tanto, contenido de nuestro modelo de Estado Constitucional de Derecho, además de ser principio medular de nuestro régimen económico. Si bien hoy día en el campo jurídico el derecho de propiedad no tiene el papel preponderante que tenía entonces —cuando se gestaron la Revolución industrial y la Revolución francesa—, sería imposible sostener la plena protección de la dignidad de la

persona (base de todo derecho humano) sin contemplar la salvaguarda de sus bienes, sus derechos y sus libertades, desde una perspectiva jurídica patrimonial, así como su plena realización o goce efectivo, sin los medios materiales que proporciona una plataforma económica. “La libertad se queda en mero formalismo cuando no va acompañada de la capacidad económica que permite su ejercicio”, como afirmara Luis María Cifuentes.1 Por otro lado, también es importante reconocer que, en la conformación del Estado moderno, el postulado que sostenía a la propiedad como “sagrada e inviolable” ha dejado de ser absoluto. El derecho de propiedad privada y los derechos económicos que se derivan de él ceden de cara a la intervención del Estado, por ejemplo, frente a causas de interés público, como en la expropiación (previa indemnización), o se regulan, se limitan e, incluso, se extinguen, bajo diversas hipótesis normativas. Es un hecho que nuestro ordenamiento jurídico reconoce y protege el derecho de propiedad privada. Tal estructura jurídica positiva se encuentra primaria y difusamente conformada por una serie de apartados de nuestra Constitución (artículos 14, 16, 20, 22, 27, 107, y 111) y por otros tantos de nuestro marco convencional; por ejemplo, el artículo 17 de la Declaración de los Derechos Humanos, y el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). En otras palabras, el Derecho positivo reconoce la propiedad privada; consigna la prohibición de su privación ilegal; regula los actos de molestia de los que es susceptible; garantiza su pacífica posesión o ejercicio; impide su confiscación, e incluso, consigna las excepciones de su extinción, expropiación, limitación o función social. Pero, ante todo, sanciona cualquier conducta violatoria del deber que constri-

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>> POSICIONES

ñe a respetar los bienes y los derechos patrimoniales o económicos de terceros; sanción que conlleva, por lo menos, la restitución ante cualquier quebranto realizado sin derecho. Esos principios han sido concretados desde el Derecho romano en la máxima neminem laedere (no causar daño a nadie), derivado de los preceptos fundamentales de Eneo Domizio Ulpiano contenidos en el Digesto (libro primero, párrafo 10). En segundo término se encuentra el derecho a la integridad personal, que más que un derecho implica una combinación de varios derechos autónomos, aunque se hallan íntimamente interrelacionados: la vida, la salud, la integridad corporal, el libre desarrollo de la personalidad y la inviolabilidad de la persona en cuanto a su aspecto espiritual —psicología, afectos y honra—. Pese a que su relevancia y protección es mayor frente al solo derecho de propiedad, su protección se fue desenvolviendo históricamente en paralelo y al final de los días se ha integrado en muchos aspectos: con el libre desarrollo de la personalidad, por ejemplo, en cuanto a la libertad de empresa o a medios de vida (véase, por ejemplo, el artículo 38 de la Constitución española), o en cuanto a la privación del domicilio. Sin embargo, esta última postura, resultado de los ideales que conforman las sociedades contemporáneas occidentales, no ha sido espontánea.2 Cabe recordar que hasta el siglo XVIII, en que ciertas monarquías comienzan a ceder derechos gracias a una burguesía pujante y a las ideas racionalistas emanadas del movimiento ilustrado, el pueblo vivía impotente ante la inequívoca gracia del rey, señor, príncipe o emperador. Por lo que propiamente su reconocimiento pleno no inicia sino a partir del movimiento que propugnó por la separación de poderes, reivindica los derechos del hombre y reintegra la soberanía al pueblo. Por ello, la Carta de Derechos (Bill of Rights, 1689), la Constitución de Estados Unidos de América (1787) y la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789) constituyen legislaciones emblemáticas de ese hito. La interrelación entre los derechos que componen el derecho de la integridad personal no implica su confusión, además de que generalmente son tratados de manera singular y específica, poniendo énfasis en la protección del bien jurídico y en el

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aspecto negativo o positivo de la obligación. De ahí, a manera de ejemplo, surge la erradicación de la pena capital y la protección de la vida, el derecho a la salud —en específico referido a cada sujeto—, así como las derivaciones que subsumen otros derechos dentro del derecho a la integridad personal, como el derecho a la vida sexual y reproductiva; el derecho a no ser sometido sin consentimiento a experimentos médicos o científicos, o el derecho a autorizar o negarse a recibir tratamientos médicos, por citar algunos ejemplos. Así como el artículo 4 de la CADH protege la vida, el numeral 5.1 establece que “toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”, derecho humano de fuente internacional aplicable actualmente a nuestro país. Aunado a que México tiene suscritos tratados del sistema internacional e interamericano en el tema,3 nuestra Constitución tutela este derecho a partir de diversas normas,4 y la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha manifestado en su protección conjunta, transversal o autónoma.5 De esta manera, el derecho de indemnidad se conformaría, primero, a partir de reconocer la necesidad de la protección de la integridad física, psíquica, moral y patrimonial de la persona, y después, al expandir su esfera de tutela casuísticamente a partir de derechos que le son inescindibles, en sujeción coherente a la pretensión de salvaguardar la dignidad y la integridad de la persona, con mayor razón cuando pertenece a un grupo vulnerable.6 Indemnidad implícita mediante principios, instituciones y reglas, que poco a poco se han concebido con el fin de encontrar un equilibrio entre el interés de los gobernados y el de la sociedad, y los límites y los controles de los poderes públicos. El primero de estos principios, para ir matizando el tema que nos ocupa, consiste en que el Estado y sus autoridades tienen la obligación —frente a los bienes, los derechos y las libertades del gobernado, sean de índole económico o no— de “asumir una posición de respeto, de no vulneración, [y/o] de no ejecutar acto lesivo alguno”,7 o de actuar, cuando así se requiera, para su debida protección.8 Seguido de aquel principio que refiere que si se comete un perjuicio en contra de un particular o de un grupo de ellos, esa lesión debe ser reparable.


Conforme a lo anterior, se sigue que el contenido primario del derecho de indemnidad sería la expectativa de no sufrir lesión, seguido de una garantía de reparación, consistente en la posibilidad de restablecer la situación anterior a la lesión, o bien, de compensar económicamente, a través de una indemnización, a la víctima o afectado, con la intención de dejarlo libre de toda lesión. Inclusive, a partir de la concepción del Estado como producto de un contrato social, que establece derechos y obligaciones para ambas partes en un plano de igualdad, así como del planteamiento de reconocer al Estado como salvaguarda común de la dignidad de las personas como entes morales —idea que data desde Santo Tomás de Aquino—,9 se llega a la conclusión de que su ejercicio debe encaminarse a la búsqueda asequible del “estado o situación de indemne” de sus integrantes. Si se reconoce que el postulado mínimo del iusnaturalismo y del contractualismo es salvaguardar la dignidad de las personas, se concluirá que la obligación del Estado debe ser el respeto, protección y garantía de la integridad física, psíquica, moral y patrimonial de la persona. Decimos esto sin olvidar que todos y cada uno de estos principios han sido producto —y lo siguen siendo— de muchas luchas a lo largo de la historia.

* Licenciado en Derecho por la Facultad de Derecho de la UNAM. Es abogado postulante en Derecho público y privado, experto en segunda instancia y director de Grupo Vonwolf de México, S.C. 1 Luis M. Cifuentes, La ética en 100 preguntas, Ediciones Nowtilus, España, 2018, p. 69. 2 Acerca de la integridad personal, véase Raúl Canosa Usera, “La protección de la integridad personal”, Revista de Derecho Político, núm. 100, UNED, septiembre-diciembre de 2017, pp. 257-310. 3 Véanse los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, en los cuales se reconocen derechos humanos, en http://www2.scjn.gob.mx/ red/constitucion/TI.html. 4 Por ejemplo, a través del artículo 22, al proscribir “las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de

cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales”, o a partir de los artículos 18, 19 y 20, apartado A, donde se establecen “diversos derechos de las personas detenidas y el trato al que tienen derecho mientras se encuentran privados de su libertad”, véase P/J “Derechos a la integridad personal y al trato digno de los detenidos. Están tutelados constitucional y convencionalmente y son exigibles independientemente de las causas que hayan motivado la privación de la libertad”. Localización: [TA], novena época, pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIII, enero de 2011, p. 26, tesis P. LXIV/2010, registro 163 167. 5 Véase el caso Poblete Vilches y otros vs. Chile, sentencia del 8 de marzo de 2018, caso en el que, por primera ocasión, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronunció

El contenido primario del derecho de indemnidad sería la expectativa de no sufrir lesión, seguido de una garantía de reparación, consistente en la posibilidad de restablecer la situación anterior a la lesión, o bien, de compensar económicamente, a través de una indemnización, a la víctima o afectado, con la intención de dejarlo libre de toda lesión. respecto del derecho a la salud como derecho social de manera autónoma y justiciable, y su precedente caso Lagos del Campo vs. Perú del 31 de agosto de 2017, primer caso que considera la justiciabilidad directa al artículo 26 de la CADH. Así como la OC-23/17 del 15 de noviembre de 2017, donde la Corte Interamericana de Derechos Humanos establece obligaciones positivas estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal. 6 Véase, por ejemplo, la OC-21/14 del 19 de agosto de 2014, donde la Corte Interamericana de Derechos Humanos establece que “las niñas y los niños migrantes y, en particular aquellos en situación migratoria irregular, quienes se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad, requieren del Estado receptor una actuación específicamente orientada

a la protección prioritaria de sus derechos, que debe ser definida según las circunstancias particulares de cada caso concreto: ‘Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional’”. 7 Ignacio Burgoa Orihuela, Las garantías individuales, 30ª ed., Porrúa, México, 1998, p. 461. 8 Por ejemplo, el derecho a la vida implica que el Estado se abstenga de privar de la vida a alguien de manera intencional e ilegal (obligación negativa), y también, que tome todas las medidas adecuadas para salvaguardar la vida de quienes se encuentran dentro de su jurisdicción (obligación positiva). Cf. Sentencia Savage vs. South Essex Partnership NHS Foundation Trust, del 10 de diciembre de 2008, UKHL 74. 9 Cf. Luis Recasens S., Historia de las doctrinas sobre el contrato social, UNAM, México, 2003.

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LIBROS

Medio ambiente y Derecho

Compliance Luis David Coaña Be (coord.), INACIPE/Tirant lo Blanch, México, 2019

Guillermo Haro Bélchez, Miguel Ángel Porrúa, México, 2019

E

l libro Compliance es resultado de la importante alianza entre la editorial Tirant lo Blanch y el Instituto Nacional de Ciencias Penales, ambas instituciones siempre preocupadas por mantener la vanguardia en la difusión de la cultura y la novedad jurídica. De esta manera, muestran su preocupación por ahondar uno de los temas novedosos resultantes de la aparición del Código Nacional de Procedimientos Penales. La presente obra inicia con el planteamiento de las problemáticas presentes en la responsabilidad penal de las personas jurídicas y la forma en que la doctrina jurídico-penal ha resuelto dichos conflictos, al tiempo que plantea la necesidad de que las personas jurídicas en México contemplen programas que resulten eficientes para la implementación del “debido control de la organización”, requisito sine qua non para la efectiva sanción penal de las mismas. Subsecuentemente, el coordinador del libro analiza el contenido mínimo que debe tener un programa de cumplimiento normativo, o compliance program, por su nombre en inglés, al tiempo que examina el entramado normativo nacional para dar luz sobre su calidad al regular esas herramientas preventivas. El estudio es precedido por un examen sobre los beneficios preventivos y económicos de la implementación de estos compliance programs. De la misma manera, el autor analiza la figura citada mediante la figura de la imputación objetiva, que debe ser un factor fundamental en la difusión de una cultura de integridad en el seno de la sociedad. La obra aborda los elementos doctrinarios relacionados tanto con el compliance program como con los elementos del delito, haciendo un importante énfasis en la imputación objetiva, y ofrece un interesante esquema sobre la vinculación de las salidas alternas del proceso con la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Sin duda, este breve compilado se vuelve una lectura obligatoria para aquellos que pretendan internarse en los temas que se abordan, por lo cual agradecemos los esfuerzos del Instituto Nacional de Ciencias Penales y la editorial Tirant lo Blanch para acercar este tipo de contenidos a la comunidad jurídica. Pablo Ángel Palma C.

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El Mundo del Abogado

M

éxico, ubicado entre los países de mayor biodiversidad del mundo, tiene una enorme responsabilidad para conservar su riqueza natural y consolidar su futuro: especialmente en cuanto al incremento de la temperatura de la atmósfera, el cambio climático y la pérdida de la diversidad biológica, donde más se agudizan las tendencias negativas. Medio ambiente y Derecho es un texto que contiene información básica sobre temas ambientales y su vinculación con el Derecho, útil para estudiantes y ciudadanos en general que pretendan obtener datos relevantes del clima y su evolución, del planeta y la sociedad, así como de los orígenes del Derecho ambiental, destacando el caso de México, donde se impulsa la reforma al procedimiento de inspección y vigilancia para codificarlo, actualizarlo y armonizarlo, reafirmando el derecho humano al debido proceso y a la presunción de inocencia. Además, se describen las nuevas tecnologías verdes para el siglo XXI y se ofrecen datos recientes sobre el estado actual de la salud de la Tierra. Superar la pobreza, lograr la equidad, aplicar la ley y avanzar en la justicia social son propósitos inaplazables, pero nunca a costa del deterioro ambiental, que juega con la vida y las ideas de bienestar de miles de personas.


De Iter Criminis a la Revista Mexicana de Ciencias Penales INACIPE, México, 2017-2019

E

n la década de 1990 el Instituto Nacional de Ciencias Penales (INACIPE) comenzó a publicar la revista Iter Criminis, haciendo alusión a la expresión latina que remite a las fases de desarrollo del delito. Tras más de 20 años y siete épocas, fue reemplazada por la Revista Mexicana de Ciencias Penales, estrenada en 2017 con un número dedicado al nuevo sistema penal acusatorio. El afán de renovación del INACIPE se había notado ya ese mismo año, cuando cambió el logotipo que lo había identificado desde 1976 por uno que hiciera olvidar el esqueleto de ballena antediluviana y representara mejor la época actual. Los círculos concéntricos del nuevo símbolo de la institución representan, a un tiempo, a los tres poderes de la Unión y a las etapas del procedimiento penal en vigor, mientras que sus colores (rojo y negro) remiten a la pasión y a la racionalidad que deben caracterizar tanto al penalista como a todo profesional que estudie las causas, las consecuencias y las formas de prevención de la criminalidad. El delito es un fenómeno complejo que ocupa al Derecho penal desde la perspectiva jurídica; sin embargo, hay otras disciplinas que coadyuvan a la comprensión y el control de esas conductas nocivas para el orden social.

Para explicar la génesis y el desarrollo de la actividad delincuencial son tan necesarios los abogados como los sociólogos, los biólogos, los psicólogos, los economistas, los filósofos, los historiadores e, incluso, los periodistas. Hablar de ciencias penales implica remitir a la multitud de formas en que se analiza el comportamiento humano. En este sentido, la denominación Iter Criminis resultaba vistosa, pero insuficiente. El título actual de la revista es preciso: se refiere a todas las ciencias penales y su sonoridad es más amigable con las generaciones actuales, que quizá no estén habituadas a publicaciones bautizadas con locuciones latinas. “Huelen a polilla”, dicen los jóvenes. El diseño de la portada y los interiores varió con fines cromáticos para atraer a más lectores. En todo caso, si en algo hubo continuidad entre ambas publicaciones fue en la nombradía de sus autores: Sergio García Ramírez, José Ramón Cossío, Luis de la Barreda y Luis Rodríguez Manzanera, entre otros, son algunos de los colaboradores en la nueva revista. De este modo, el INACIPE ratifica que la calidad sigue caracterizando a sus numerosas publi-

caciones. Con todo, al mismo tiempo pretende que autores no tan conocidos colaboren con artículos, ponencias, reseñas, etcétera. La criminología y la criminalística, por ejemplo, son carreras que actualmente concitan el interés de muchos jóvenes, quienes, sin duda, podrían aportar mucho a su desarrollo. Aun cuando haya algunos pendientes que resolver, como su inclusión en plataformas digitales o en el Índice de Revistas Mexicanas de Investigación Científica y Tecnológica del CONACyT, la Revista Mexicana de Ciencias Penales es un vehículo de divulgación de temas que inquietan no sólo a gobernantes y académicos, sino a toda persona lo bastante civilizada como para desear un entorno que evidencie el funcionamiento correcto de la procuración y la impartición de justicia. Los primeros nueve números (2017-2019) han

sido monográficos. Se han dedicado a temas como los delitos electorales, la desaparición forzada de personas, la corrupción, la seguridad y el terrorismo, el consumo lúdico de la marihuana y la pérdida de la libertad. En la vida diaria, cualquiera de estos asuntos se trata en público y en privado, lo cual mortifica a todos los sectores sociales y evidencia que el proceder antijurídico es inherente a los tiempos que corren. Esa situación obliga a mantener medios de comunicación comprometidos con mejorar el statu quo. En este sentido, la difusión de las ciencias penales deviene indispensable para salvaguardar los derechos humanos. En suma, la Revista Mexicana de Ciencias Penales es uno de los foros más acreditados de América Latina para el análisis, la crítica y las prospectivas de las muchas disciplinas penales. Sergio Alonso Rodríguez

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LIBROS Diccionario de protección de datos personales Isabel Davara F. de Marcos (coord.), INAI, México, 2019

E

l derecho a la protección de datos personales fue reconocido constitucionalmente en nuestro país en junio de 2009. Desde entonces ha habido muchos otros hitos normativos de diferente relevancia y en la actualidad contamos con un detallado y específico marco regulatorio, tanto a nivel público como privado. Esta obra pretende abarcar las dos esferas regulatorias, así como exponer las tendencias internacionales más relevantes que, en cada concepto, puedan ayudar a entender e interpretar mejor su alcance y su contenido. Este diccionario, publicado por el Instituto Nacional de Acceso a la

Información y Protección de Datos Personales (INAI), incluye más de 200 voces, con más de 30 autores, entre los cuales se cuentan los más brillantes y reputados especialistas de nuestro país en la materia, quienes abordan conceptos fundamentales relativos a la protección de datos personales. Se trata de una obra inédita, no sólo en México sino internacionalmente, que ha tenido como uno de sus principios rectores recoger todas las fuentes legales y normativas que exponen cada término, cuando así existen, de manera que el lector pueda encontrar un compendio de

las referencias ahí establecidas y así tenga una visión lo más comprehensiva posible de cada una de las voces.

El uso de la fuerza. Práctica forense Blanca Ivonne Olvera Lezama, Editorial Flores, México, 2020

¿

Quién o quiénes se encuentran facultados para usar la fuerza? ¿Cuándo es legítimo el uso de la fuerza? ¿Cómo ha evolucionado la normatividad sobre el uso de la fuerza en instituciones federales de seguridad pública? ¿Qué normatividad existe sobre el uso de la fuerza en estados y municipios? ¿Qué reformas constitucionales dan origen a la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuer-

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za? ¿Cuáles son los principios y los derechos humanos que fundamentan el uso de la fuerza? ¿Cuáles son las responsabilidades y las facultades del primer respondiente en el uso de la fuerza? ¿Qué recomendaciones existen sobre el uso de la fuerza de instituciones de derechos humanos nacionales e internaciones? Este manual ofrece un análisis introductorio al respecto y brinda algunas herramientas de consulta para el estudio y la comprensión del tema. Anexa la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza, el Protocolo Nacional de Actuación del Primer Respondiente y el Informe de Policía Homologado, instrumentos de conocimiento obligado e indispensable para todo aquel que

pretenda capacitarse y certificarse con miras a formar parte de las instituciones de seguridad pública y ciudadana. El uso de la fuerza es el punto de contacto de las fuerzas del orden con los probables responsables de delitos y la ciudadanía, asegura la autora. El uso correcto y legítimo de la fuerza brinda certidumbre a la preservación de los derechos humanos. Al ser éste un libro de práctica forense, contempla mecanismos, formatos y normas que utiliza todo elemento de seguridad en el trabajo cotidiano. Los integrantes de la guardia nacional y los policías federales, estatales, municipales, ministeriales y de investigación pueden hallarlo útil para la realización de sus tareas.


Derecho probatorio. Teoría y dogmática Andrés Cruz Mejía, Bosch, México, 2020

L

a primera parte de este libro desarrolla el tema de la prueba desde su perspectiva teórica, iniciando con las elaboraciones de los pioneros en la materia: el inglés Jeremy Bentham, el alemán Karl Joseph Anton Mittermaier y el francés Édouard Bonnier, autores que, desde el siglo XIX, sentaron las bases de las instituciones del Derecho probatorio que siguen vigentes hasta la actualidad, con las características propias de cada país y su evolución a través del tiempo. En esta parte también se analizan algunas de las disquisiciones teóricas contemporáneas que plantea el tema, así como las relativas al problema de la verdad desde su concepción epistemológica. Andrés Cruz Mejía se cuestiona: ¿qué es la verdad? Y si ésta existe, ¿es alcanzable por el ser humano?, ¿existe sólo cuando hay correspondencia entre lo que se dice que ocurrió y los fenómenos que ocurrieron empíricamente? ¿La verdad se construye mediante planteamientos lógicos expuestos con una coherencia irrefutable? ¿O simplemente sobre el

supuesto de afirmaciones no cuestionadas o aceptadas expresa o tácitamente por las partes en conflicto? El autor analiza los problemas que resultan de la regulación legal de la prueba y que no siempre permiten, cuando no lo impiden, un auténtico proceso de investigación que nos faculte para lograr la mayor certidumbre de los hechos cuestionados, en relación con los cuales se emitirá una sentencia; el problema de los hechos que se plantean en los procesos jurisdiccionales; la exposición que de ellos formulan los litigantes; su naturaleza y la posibilidad o la retracción de su acreditación; el problema de la regulación de la prueba ilícita, donde un dato de prueba que permitiera un mejor cercioramiento de los hechos cuestionados es desestimado por el juez, atento a que en la obtención de esos datos se violaron derechos fundamentales, así como la problemática que se presenta en relación con hechos refractarios a la prueba por su ocurrencia en la intimidad o por su naturaleza psicológica, como los que se plantean en los casos de la violencia familiar. En la segunda parte del libro el autor realiza un estudio dogmático de todos

y cada uno de los medios de prueba en particular y su regulación en los ordenamientos jurídicos procesales, analizando con precisión sus características, así como la normatividad que regula su aportación al proceso mediante su ofrecimiento; su admisión por el órgano jurisdiccional; su preparación y su desahogo, así como los efectos que se producen al formar la convicción del juzgador con base en la cual emitirá su fallo. Se analiza la prueba confesional, con el reconocimiento de un hecho que perjudica al confidente y beneficia a su contraparte; la prueba testimonial, con los graves inconvenientes que plantean tanto la percepción de los hechos por el testigo como su reproducción en el momento de rendir su testimonio; el problema de la memoria y el problema de los narradores de historias (storytellers); los problemas que plantea la prueba pericial colegiada con la carga de pagar los honorarios de los expertos

por las partes litigantes, que provoca, desde luego, que el perito incline la balanza a favor de quien hace el pago de sus servicios y no a favor de la verdad científica o técnica que se les solicita; la inspección judicial, casos en los que procede y requisitos para su adecuada valoración; la documental con todos sus avances e implicaciones tecnológicas; las presunciones y los indicios, haciendo cita puntual de las jurisprudencias emitidas por los tribunales federales mexicanos, así como de múltiples ejemplos de casos prácticos que ayudan a la mejor comprensión de estos instrumentos, los cuales tienen la función de resolver los conflictos que se presentan entre particulares con motivo de la dinámica de la interacción social, procurando que esa solución se emita con el conocimiento lo más cercano posible a la verdad de los hechos controvertidos, para alcanzar la justicia anhelada por los seres humanos en todo el tiempo y en todo lugar.

El autor analiza los problemas de la regulación que no siempre permiten un auténtico proceso de investigación. El Mundo del Abogado

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PA R T I C I PA - A P R E N D E - R E F L E X I O N A - C O L A B O R A El objetivo general es facilitar un espacio de colaboración, discusión y reflexión para aquellas personas interesadas en transformar la enseñanza del derecho, con el fin de mejorar la calidad del ejercicio profesional de las y los abogados y fortalecer el Estado de Derecho.

CON FER EN CI AS - M E SAS D E R E F LE XIÓN - TALLE R E S P ON EN CI AS - M ESAS D E TR AB AJO - E XPOSICIÓN D E CARTE LE S

ÁREAS TEMÁTICAS Enfoque especial: Perspectiva de género en la educación jurídica y el ejercicio profesional del derecho 1. Perspectiva de género en la educación y las profesiones jurídicas

6. El perfil de docentes de derecho

2. Educación jurídica, democracia y justicia

7. Evaluación de la educación jurídica y del ejercicio profesional

3. Regulación de las escuelas de derecho y calidad en la educación jurídica

8. Tecnología en la educación jurídica y el ejercicio profesional

4. Nuevas formas de enseñar el derecho

9. Enseñanza del sistema de justicia penal

5. Habilidades profesionales

10. Educación jurídica y bienestar

Cierre del registro 16 de marzo

www.congresoceead.mx

Para mayor información, contáctanos y sigue nuestras redes congreso@ceead.org.mx Teléfono: (81) 1766-1197 y 98


LIBROS

Derechos indígenas y acceso a la justicia penal Héctor Carreón Perea, INACIPE, México, 2019

A

nivel constitucional se resalta el respeto a la libre autonomía y a la autodeterminación de los pueblos indígenas. Derivado de ello, el Código Nacional de Procedimientos Penales contempla disposiciones relevantes en torno a la aplicación de un procedimiento especial tratándose de delitos cometidos por o en contra de una persona perteneciente a un grupo indígena. También refiere que se extinguirá ese procedimiento si se procede a una solución basada en costumbres propias de dicho pueblo indígena, siempre y cuando no se trate de situaciones específicas que establezca la propia ley procesal. Es importante resaltar que el Estado mexicano ha suscrito de manera voluntaria normatividad internacional sobre pueblos indígenas, como el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo 169, que destaca que los pueblos indígenas deben gozar de los derechos humanos sin obstáculos ni discriminación. Por su parte, las 100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad establecen como recomendación necesaria el respeto a la dignidad, las costumbres y las tradiciones culturales de las personas integrantes de las comunidades indígenas conforme a la legislación de cada país. La declaración de la Organización de las Naciones Unidas sobre los pueblos indígenas, en su artículo 40, menciona que los pueblos indí-

genas tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de conflictos y controversias, considerando en todo momento el respeto a las costumbres, las normas y las tradiciones de los pueblos indígenas. Cada una de estas disposiciones, así como otras más, establecidas por la comunidad internacional, han sido suscritas por el Estado mexicano que, por lo tanto, se encuentra obligado en garantizarlas en beneficio de la seguridad jurídica de los pueblos y las comunidades indígenas. Lo anterior constituye un fundamento que caracteriza la obra coordinada por Héctor Carreón Perea, en la cual diversos autores, mediante sus investigaciones, resaltan los puntos más importantes a considerar tratándose de los derechos humanos de los pueblos indígenas al acceder a la justicia, primordialmente en materia penal. Circunstancias que enfrentan como la dificultad o la negación para contar con un intérprete o un traductor han propiciado la creación de iniciativas como el Sistema de Consulta de Organizaciones Indígenas y Conflictos Étnicos de las Américas, para ubicar cuáles son las problemáticas que comúnmente afectan a los pueblos indígenas de América. Asimismo, la ausencia de apoyo mediante el servicio de intérpretes ha propiciado la creación del Padrón Nacional de Intérpretes y Traductores de Lenguas Indígenas por parte

del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas. La obra destaca la importancia de que los derechos humanos de las personas, los pueblos y las comunidades indígenas también están intrínsecamente relacionados con la autonomía y la libre determinación sobre los recursos naturales en sus territorios, por lo que no se debe permitir ninguna intervención deliberada sin antes haberse garantizado el derecho a la consulta previa. Cabe señalar que los autores de esta obra ponen énfasis en las dificultades que enfrentan las mujeres indígenas, ya que, aun con la armonización del sistema de justicia penal con el sistema consuetudinario, la constante discriminación hacia mujeres y niñas indígenas sigue siendo un tema pendiente que los principales actores de la sociedad deben atender para solucionarlo. Sin embargo, es importante brindar el debido reconocimiento a los esfuerzos que ya se han realizado con resultados muy positivos, como la creación de las Casas de la Mujer Indígena, una acción que nació a raíz de las redes ciudadanas e interinstitucionales entre la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres y la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas (en la actualidad Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas). Otro tema que se destaca de manera lúcida en este libro es la defensa pública electoral para pueblos y comunidades indígenas, una aportación ne-

cesaria que tiene el objetivo de garantizar el respeto a los derechos políticos electorales de las personas indígenas. Desde su instauración en 2016 ha tenido logros importantes como la resolución JNI-05/2016 del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, que por primera vez garantiza la participación de las mujeres en una elección extraordinaria. De forma sobresaliente se subraya el valor jurídico que tienen los peritos culturales, cuyo objetivo es sensibilizar al juzgador sobre las pluralidades culturales que existen en México, así como sobre los puntos de enlace que existen entre el sistema jurídico positivo y los sistemas jurídicos consuetudinarios y tradicionales indígenas, para tender puentes entre ambas conceptualizaciones de la justicia. El aporte jurídico y social de esta obra es un legado para el estudio de los derechos humanos, debido a la contundencia de las ideas que exponen los autores en cada uno de sus artículos para visibilizar los retos que aún hay que enfrentar para garantizar que los derechos indígenas sean plenamente respetados en todos los ámbitos y, especialmente, en materia penal. Karen Grisel López Becerra

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Estilo Justo Grau*

Estampados de traje para caballero

L

as opciones a las que más recurren los hombres suelen ser el traje azul marino o el gris Oxford. Sin embargo, hay cierta variedad de estampados clásicos con los cuales podemos conseguir que nuestro atuendo luzca más favorecido, sea único, e, incluso, nos ayude a conseguir más esbeltez. En este artículo, que tendrá una segunda parte el próximo mes, me concentraré en cuatro: raya diplomática (chalkstripe/pinstripes), mil rayas (hairlinestripes), espiga (herringbone) y príncipe de Gales (glen check). Asimismo, posteriormente escribiré sobre la combinación de traje, camisa, pañuelo y pantalón: un tema que me consultan con frecuencia mis clientes de sastrería y camisería. Mi primera reflexión es que todo estampado que no sea de rayas verticales visualmente aumenta el volumen de nuestro cuerpo. Y cuanto mayor es el tamaño del estampado, más se acentúa esa cualidad. Igualmente, cuanto más contraste hay entre el color del estampado y el color del fondo (el principal del traje), más volumen, especialmente si el color de fondo es claro. Por lo tanto, los caballeros con sobrepeso deberían inclinarse por las opciones de raya diplomática o mil rayas para lucir más esbeltos. Y si les gustan especialmente los estampados, les aconsejaría que el tamaño de éstos fuera reducido (espiga, por ejemplo) y con poco contraste de colores.

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Raya diplomática (chalkstripe/pinstripes)

Características: supone una disposición de líneas verticales paralelas. La versión chalkstripe tiene las líneas más gruesas (hace más contraste) que la pinstripes (de elección más habitual). Cómo combinarlo: con camisas blanca, azul cielo, rosa, lila, o del color de la línea. Siempre lisas, sobre todo si el contraste de la línea del traje con el fondo es alto. Formalidad: las líneas siempre restan mínimamente el grado de formalidad. Su uso está reservado para el ámbito de los negocios.


Uso y versatilidad: su uso es como traje y no es conveniente que el pantalón sea liso. Excepcional para hombres con sobrepeso, por la esbeltez que aporta. Evitar: en ceremonias y en eventos de gala. Estilo: es un clásico que no puede faltar en su clóset. Por otra parte, tenga cuidado con el excesivo contraste del color principal y el color de las rayas. Demasiado contraste lo hará lucir como un dandy en grado máximo (si ése es su objetivo, perfecto; pero si no busca ese objetivo, mejor utilice un contraste no muy llamativo). Temporada: puede disfrutarlo en las cuatro estaciones. Recuerde que habitualmente en primavera y en verano los tonos deben ser más claros.

Mil rayas (hairlinestripes)

Características: muy similar conceptualmente al estampado de raya diplomática, puesto que también supone una disposición de líneas verticales paralelas. En esta ocasión la distancia entre las líneas es menor y su grosor es mínimo.

Cómo combinarlo: con camisas blanca, azul cielo, rosa, lila, o del color de la línea. Preferentemente lisas, pero si el contraste entre el color principal y el de las rayas no es muy marcado, también puede llevar camisas mil rayas o de cuadros príncipe de Gales, con poco contraste. Formalidad: las líneas siempre restan mínimamente el grado de formalidad. Su uso está reservado para el ámbito profesional. Uso y versatilidad: su uso es como traje y no es conveniente que el pantalón sea liso. Excepcional para hombres con sobrepeso, pues los ayudará a lucir más esbeltos. Evitar: en ceremonias y en eventos de gala. Estilo: de nuevo, no puede faltar en su clóset. Temporada: puede disfrutarlo en las cuatro estaciones. Recuerde que en primavera y en verano los tonos deben ser más claros en general.

Los caballeros con sobrepeso deberían inclinarse por las opciones de raya diplomática o mil rayas para lucir más esbeltos.

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Estilo Espiga (herringbone)

Príncipe de Gales (glen check)

Características: sobre la base se forman líneas obli-

Características: representa una trama de cuadros en

cuas y escalonadas. Esa forma recuerda a la espiga,

grises claros y añade un color más a ese tono base, normal-

de ahí su nombre.

mente azul cielo. La variante representada en la ilustración

Cómo combinarlo: en esta ocasión puede llevar

es una opción que, por su color principal, le restaría volu-

camisa de rayas o de cuadros príncipe de Gales, sin

men al caballero.

importar demasiado el grado de contraste en esa

Cómo combinarlo: con camisas lisas del color de la línea

prenda. Perfectamente válida la opción de camisa

que se añade al tono base. Lo habitual sería el color cielo,

de color liso, sin estampado.

que es el más frecuente de esa línea.

Formalidad: la espiga también resta mínimamente

Formalidad: los cuadros siempre restan mínimamente

el grado de formalidad. Su uso está reservado para

el grado de formalidad. Si el contraste se establece con

el ámbito profesional, aunque es más versátil que los

colores muy llamativos, es informal; perfecto para el casual

estilos anteriores.

friday.

Uso y versatilidad: su principal uso es como traje, si

Uso y versatilidad: su uso es como traje y no es conve-

bien es cierto que en este caso puede utilizarlo como

niente que el pantalón sea liso. Excepcional para hombres

traje combinado, esto es, con pantalón liso en un

altos y esbeltos.

color distinto al del saco. Cuide la combinación de

Evitar: si usted tiene sobrepeso, busque colores oscuros con

colores de saco y pantalón; es una cuestión funda-

las líneas y los cuadros también oscuros. Podrá disfrutar este

mental.

estampado sin que le sume volumen de un modo significa-

Evitar: en ceremonias y en eventos de gala.

tivo. Evitar también en ceremonias y en eventos de gala.

Estilo: imprescindible en su clóset.

Estilo: es un clásico que no puede faltar en su clóset.

Temporada: puede disfrutarlo en las cuatro estacio-

Temporada: Puede disfrutarlo en las cuatro estaciones.

nes. Recuerde que habitualmente en primavera y en

Recuerde que en primavera y en verano los tonos deben

verano los tonos deben ser más claros.

ser más claros en general.

* Licenciado y doctor en comunicación, y maestro en imagen pública y alta sastrería. Contacto: www.justograusartorial.com, info@justograusartorial.com, Cel. 55-4852-0274 Showroom: Calle Lope de Vega, núm. 250, piso 13, Polanco, Ciudad de México. www.linkedin.com/in/justograu/

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El Mundo del Abogado


Praxis Legal Praxis Legal, la revista actual de Derecho práctico en las materias de Derecho Civil, Mercantil y Penal. En cada número se analizan, desde un punto de vista útil y objetivo, temas jurídicos de gran novedad e interés en México. Los autores, todos ellos de reconocido prestigio en los temas tratados, aportarán su conocimiento y experiencia, además de contenidos de gran valor para el profesional jurídico en el ejercicio de su actividad, incluyendo: • • • • •

Doctrina Legislación relacionada Jurisprudencia seleccionada Formularios y modelos Casos prácticos, esquemas, preguntas y respuestas, entre otros

Director: Dr. Rafael Estrada Michel Consejo Editorial: Dr. José Ramón Cossío Díaz, Dr. Óscar Cruz Barney, Dr. Rafael Estrada Michel, Dr. Jorge Fernández Ruiz, Dr. Héctor Felipe Fix Fierro, Dr. Juan Luís González Alcántara y Carrancá, Dr. Gerardo Laveaga Rendón, Dr. Javier Quijano Baz, Dr. Javier Quijano Decanini, Sr. Albert Ferré Cardona y Sr. Álvaro Ortíz. Coordinadora: Lic. Haydée Lorena Vázquez Pérez Redactora Jefe: María Piedrabuena

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