Las organizaciones sólo podrán recibir como pago del precio, en caso de enajenación, otros inmuebles o dinero. Los actos realizados en infracción a lo dispuesto en los incisos precedentes adolecerán de nulidad. Fuente: Ley N° 19.069, Artículo 46; Ley N° 19.759, Artículo Único, N° 59; Ley Nº 20.057.
Comentario Conforme a las facultades que confiere el dominio sobre bienes, la organización sindical podrá usar, gozar y disponer de los bienes pertenecientes a ella, es decir, servirse o utilizarse, beneficiarse con los frutos y productos que del bien se obtienen, vender, hipotecar, etc. Pese a ello, esta normativa condiciona a las organizaciones sindicales la decisión de enajenar, entregar en promesa de venta, donar, arrendar, o ceder completamente su tenencia por más de cinco años si fueran bienes muebles urbanos, o de ocho si fueran rústicos, cuyo avalúo fiscal exceda al equivalente de 14 Unidades Tributarias Anuales, o que siendo inferior a dicha suma sea el único bien raíz de la organización, lo cual dependerá de la aprobación de los socios, conforme a lo que señalen sus estatutos. Se exige que a lo menos el 50% más uno de los asociados lo apruebe en asamblea extraordinaria, convocada específicamente para el efecto, siendo obligatoria la presencia de ministro de fe que señalen los estatutos. Si se trata de bienes adquiridos para el usufructo de los asociados y sus familias, pueden participar los ex socios de la organización, quienes tienen derecho a voz en la asamblea, dejándose constancia de ello el ministro de fe actuante. Además se condiciona el que las organizaciones sindicales puedan recibir como pago del precio, en caso de venta, otros inmuebles o dinero. El no cumplimiento a ésta normativa adolecerá de nulidad.
Jurisprudencia Administrativa Ord. 3228/051, 21.07.2010
Artículo 258 A los directores les corresponde la administración de los bienes que forman el patrimonio del sindicato. Los directores responderán en forma solidaria y hasta de la culpa leve, en el ejercicio de tal administración, sin perjuicio de la responsabilidad penal, en su caso. Fuente: Ley N° 19.069, Artículo 47; Ley N° 19.759, Artículo Único, N° 60. Comentario Es importante destacar que la responsabilidad de los directores sindicales, en la administración del patrimonio sindical, no se extingue por el hecho de dejar de pertenecer al sindicato o la empresa.
Jurisprudencia Administrativa Ord. 7280/313, 15.11.1995
298
CÓDIGO DEL TRABAJO