CÓDIGO DEL TRABAJO / LIBRO I Art. 26- 27
Artículo 26 bis El personal que se desempeñe como chofer o auxiliar de los servicios de transporte rural colectivo de pasajeros se regirá por el artículo precedente. Sin perjuicio de ello, podrán pactar con su empleador una jornada ordinaria de trabajo de ciento ochenta horas mensuales distribuidas en no menos de veinte días al mes. En ambos casos, los tiempos de descanso a bordo o en tierra y de las esperas que les corresponda cumplir entre turnos laborales sin realizar labor, no será imputable a la jornada, y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes. En ningún caso los trabajadores podrán conducir por más de cinco horas continuas. Se entenderá como servicios de transporte rural colectivo de pasajeros, aquellos que cumplan con los requisitos que determine reglamentariamente el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Fuente: Ley Nº 20.271, Artículo Único, Nº 3.
Comentario La jornada de trabajo especial de estos trabajadores será la señalada en el artículo 26 del Código del Trabajo, distribuida en turnos de un máximo de 8 horas de trabajo diarias y un tiempo de conducción continuo de 4 horas. Sin embargo, se permite pactar una jornada especial de 180 horas mensuales la que no se podrá distribuir en menos de 20 días. La distribución diaria de la jornada se efectuará de acuerdo a las necesidades del servicio, y el límite diario va a estar determinado por los descansos que establece el artículo 26 bis, los que tendrán el carácter de obligatorios. En consecuencia, las normas que contempla la ley relativas a la distribución de la jornada de trabajo y a la duración máxima diaria, no alteran esta jornada especial de 180 horas mensuales, las que van a estar, como se expresara, determinados por los descansos obligatorios que se consagran para estos trabajadores. Se contempla la prohibición de manejar más de 5 horas continuas. Jurisprudencia Administrativa Ord. 4409/079, 23.10.2008
Artículo 27 Lo dispuesto en el inciso primero del artículo 22 no es aplicable al personal que trabaje en hoteles, restaurantes o clubes -exceptuado el personal administrativo, el de lavandería, lencería y cocina-, cuando, en todos estos casos, el movimiento diario sea notoriamente escaso, y los trabajadores deban mantenerse, constantemente a disposición del público. El desempeño de la jornada que establece este artículo sólo se podrá distribuir hasta por un máximo de cinco días a la semana. Con todo, los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de 12 horas diarias en el lugar de trabajo y tendrán, dentro de esta jornada, un descanso no inferior a una hora, imputable a dicha jornada. En caso de duda y a petición del interesado, el Director del Trabajo resolverá si una determinada labor o actividad se encuentra en alguna de las situaciones descritas en este artículo. De su resolución podrá recurrirse ante el juez competente dentro de quinto día de notificada, quien resolverá en única instancia, sin forma de juicio, oyendo a las partes. Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 26; Ley Nº 19.250, Artículo 1º, Nº 11; Ley Nº 19.759, Artículo Único, Nº 10.
CÓDIGO DEL TRABAJO
79