Jurisprudencia Administrativa Ord. 1177/060, 11.04.2002
Ord. 4794/325, 10.11.2000
Ord. 8003/321, 11.12.1995
Artículo 54 bis Las remuneraciones devengadas se incorporan al patrimonio del trabajador, teniéndose por no escrita cualquier cláusula que implique su devolución, reintegro o compensación por parte del trabajador al empleador, ante la ocurrencia de hechos posteriores a la oportunidad en que la remuneración se devengó, salvo que dichos hechos posteriores se originen en el incumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones contenidas en su contrato de trabajo. Con todo, se podrán pactar premios o bonos por hechos futuros, tales como la permanencia durante un tiempo determinado del cliente que ha contratado un servicio o producto a la empresa o bien la puntualidad del mismo en los pagos del referido servicio u otros, siempre que la ocurrencia de estos hechos dependa del cumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones contenidas en su contrato de trabajo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, y conforme a lo señalado en los incisos precedentes, las liquidaciones de remuneraciones deberán contener en un anexo, que constituye parte integrante de las mismas, los montos de cada comisión, bono, premio u otro incentivo que recibe el trabajador, junto al detalle de cada operación que le dio origen y la forma empleada para su cálculo. El empleador no podrá condicionar la contratación de un trabajador, su permanencia, la renovación de su contrato, o la promoción o movilidad en su empleo, a la suscripción de instrumentos representativos de obligaciones, tales como pagarés en cualquiera de sus formas, letras de cambios o compromisos de pago de cualquier naturaleza, para responder de remuneraciones ya devengadas. Fuente: Ley Nº 20.611, Artículo Único, Nº 1. Comentario El precepto legal establece que las remuneraciones devengadas por el trabajador son parte de su patrimonio, por lo que resulta improcedente el establecimiento de clausulas contractuales, tanto en los contratos individuales de trabajo como en instrumentos colectivos, que impliquen la devolución, reintegro o compensación por parte del trabajador de sus remuneraciones, devengadas o percibidas, que tengan su fundamento en hechos que ocurran con posterioridad al devengamiento de aquellas. En efecto, se prohíben estas clausulas cuando por ejemplo, se pretende rebajar de las remuneraciones el monto de las comisiones correspondientes a ventas a crédito no pagadas por los clientes, o a instrumentos de comercio que no hayan podido ser cobrados. Esta norma tiene una excepción en el sentido de que serían legales cuando estos hechos emanen de incumplimientos de obligaciones establecidas en el contrato de trabajo. Esta disposición debe ser siempre analizada en armonía con lo establecido en el artículo 58 de este Código, que establece la prohibición de descontar de las remuneraciones del personal los efectos de comercio que el empleador autorizó a los trabajadores percibir por la realización de ventas, o la prestación de servicios. Se permite el pacto de bonos o premios por hechos futuros, como por ejemplo la permanencia del cliente en la empresa o por la puntualidad en los pagos, pero sólo en los casos en que la ocurrencia de estos hechos dependa del cumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones contenidas en su contrato de trabajo. El inciso final establece la prohibición de condicionar la contratación del trabajador o la conservación del empleo o el ascenso de este en la línea jerárquica de la empresa, a la suscripción
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CÓDIGO DEL TRABAJO