CÓDIGO DEL TRABAJO / LIBRO I
Art. 92 - 133
b. Cuando el dependiente acceda o pueda acceder a un lugar de alojamiento adecuado e higiénico. En ambos casos, se requiere que la distancia y medios de transporte permitan al trabajador desempeñar sus labores. 2. Proporcionar condiciones higiénicas y adecuadas, que le permitan al trabajador mantener, preparar y consumir los alimentos. En el evento que la distancia o los medios de trasporte impidan al trabajador adquirir sus alimentos, el empleador deberá, además, proporcionárselos. 3. Proporcionar medios de movilización necesarios, cuando concurran las siguientes condiciones: a. La distancia entre el lugar de las faenas y el de alojamiento sea igual o superior a tres kilómetros. b. No existan medios de transporte público. 4. Proporcionar al trabajador que realice labores en las que tenga contacto con pesticidas, plaguicidas o productos fitosanitarios tóxicos, información suficiente sobre su correcto uso y manipulación, eliminación de residuos y envases vacíos, riesgos derivados de su exposición y acerca de los síntomas que pudiere presentar y que revelen su inadecuada utilización, como asimismo los implementos y medidas de seguridad necesarios para protegerse de ellos. Además se deben entregar los productos de aseo indispensables para su completa remoción y que no fueren los de uso corriente. Todas estas prestaciones o beneficios que debe proporcionar el empleador no son compensables en dinero ni constituyen remuneraciones para ningún efecto. Jurisprudencia Administrativa Ord. 4760/218, 13.12.2001
Ord. 4088/231, 10.08.1999
Artículo 95 bis Para dar cumplimiento a la obligación contenida en el artículo 203, los empleadores cuyos predios o recintos de empaque se encuentren dentro de una misma comuna, podrán habilitar y mantener durante la respectiva temporada, uno o más servicios comunes de sala cuna. Fuente: Ley Nº 19.759, Artículo Único, Nº 16.
Capítulo III Del Contrato de los Trabajadores Embarcados o Gente de Mar y de los Trabajadores Portuarios Eventuales
Párrafo 1º Del Contrato de Embarco de los Oficiales y Tripulantes de las Naves de la Marina Mercante Nacional Artículo 96 Se entiende por personal embarcado o gente de mar el que, mediando contrato de embarco, ejerce profesiones, oficios u ocupaciones a bordo de naves o artefactos navales. Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 92; Ley Nº 19.250, Artículo 1º, Nº 32.
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