CÓDIGO DEL TRABAJO / LIBRO I
Art. 164 - 179
Artículo 160 Nº 7 Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.
Comentario La causal es bastante genérica, ya que el contrato de trabajo impone obligaciones a ambas partes, tanto al trabajador como al empleador, por lo que en la medida que se produzca un incumplimiento de tales obligaciones, y pueda ser calificada de grave, se podrá poner término justificadamente al contrato. Lo que debe entenderse por incumplimiento grave de las obligaciones contractuales, es una cuestión de hecho que debe resolverse caso a caso, sin que se pueda dar una fórmula genérica. En todo caso, la determinación de si el cumplimiento reviste la gravedad suficiente para ser invocada como causal de término de contrato, es una cuestión que corresponde a los Tribunales de Justicia. En algunos casos, la gravedad del incumplimiento estará dada por la magnitud de la conducta, en cambio, en otros casos, el hecho en si mismo no será de la gravedad suficiente como para terminar el contrato, sin embargo, la reiteración de la conducta le dará el carácter de grave, como puede ocurrir, con los atrasos reiterados.
Jurisprudencia Judicial C.S. 13.06.13, Rol 1242-2013
C.S. 18.10.12, Rol 821-2012
C.S. 28.04.10, Rol 883-2010
C.S. 24.03.10, Rol 232-2010
C.S. 22.07.10, Rol 3184-2010
Artículo 161 Sin perjuicio de lo señalado en los artículos precedentes, el empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores. La eventual impugnación de las causales señaladas, se regirá por lo dispuesto en el artículo 168. En el caso de los trabajadores que tengan poder para representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o apoderados, siempre que, en todos estos casos, estén dotados, a lo menos, de facultades generales de administración, y en el caso de los trabajadores de casa particular, el contrato de trabajo podrá, además, terminar por desahucio escrito del empleador, el que deberá darse con treinta días de anticipación, a lo menos, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva. Sin embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al trabajador, al momento de la terminación, una indemnización en dinero efectivo equivalente a la última remuneración mensual devengada. Regirá también esta norma tratándose de cargos o empleos de la exclusiva confianza del empleador, cuyo carácter de tales emane de la naturaleza de los mismos. Las causales señaladas en los incisos anteriores no podrán ser invocadas con respecto a trabajadores que gocen de licencia por enfermedad común, accidente del trabajo o enfermedad profesional, otorgada en conformidad a las normas legales vigentes que regulan la materia. Fuente: Ley Nº 19.010, Artículo 3º; Ley Nº 19.759, Artículo Único, Nº 24, letras a) y b). Comentario Se contienen en este artículo dos causales, por una parte, las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio y, por la otra, el desahucio o libre despido.
CÓDIGO DEL TRABAJO
199