CÓDIGO DEL TRABAJO / LIBRO IV Art. 357 - 342
Comentario La forma normal de poner término a un proceso de negociación colectiva, es mediante la suscripción del correspondiente contrato colectivo que contiene el acuerdo de las partes relativo a las condiciones comunes de trabajo, remuneraciones por un tiempo determinado y otras materias. Es de interés del legislador que las partes logren un acuerdo directo, sin necesidad que tengan que recurrir a otras instancias como la mediación, el arbitraje o la huelga, por lo cual, insta a las partes que se reúnan y dialoguen en pro de una solución al conflicto de intereses que los involucra. Respecto de las reuniones que las partes involucradas en la negociación colectiva puedan sostener y de los acuerdos a los que puedan llegar, se encuentran reguladas en el artículo 341, que establece que las negociaciones entre las partes, comenzaran a partir de la respuesta que del empleador al proyecto de contrato colectivo, aun cuando en ella hubiere formulado reclamaciones e impugnaciones, pudiendo las comisiones negociadoras reunirse el número de veces que estimen conveniente, no estableciéndose en la normativa que nos ocupa formalidad alguna en cuanto a su realización. Las partes son libres de negociar todas las materias comprendidas en el proyecto de contrato colectivo, como así también todas aquellas que de mutuo acuerdo decidan incorporar, pudiendo incluso modificarse el piso mínimo de negociación que el empleador debe ofrecer en su respuesta. Si bien se faculta a las partes a modificar el piso de negociación, rebajando dicho piso, esta modificación solo puede hacerse cuando las condiciones de la empresa lo justifiquen.
Jurisprudencia Administrativa Ord. 5781/093, 01.12.2016
Artículo 342 Derecho a la suscripción del piso de la negociación. Durante todo el período de negociación, e incluso después de votada y hecha efectiva la huelga, la comisión negociadora sindical podrá poner término al proceso de negociación comunicándole al empleador, por escrito, su decisión de suscribir un contrato colectivo sujeto a las estipulaciones del piso de la negociación. El empleador no podrá negarse a esta exigencia, salvo en el caso a que se refiere el inciso final del artículo anterior. El contrato que se celebre conforme a las disposiciones de este artículo tendrá una duración de dieciocho meses y se entenderá suscrito desde la fecha en que la comisión negociadora sindical comunique su decisión al empleador. Fuente: Ley N° 20.940 Artículo 1, N° 36. Comentario La comisión negociadora sindical, tiene el derecho a poner término al proceso de negociación colectiva, en durante el periodo de negociación, el cual como ya viéramos se inicia con la respuesta del empleador, incluso durante la huelga, al comunicarle por escrito la decisión de suscribir un contrato colectivo sujeto a las estipulaciones del piso de la negociación. Recordemos que el piso de negociación dependerá si el sindicato que negocia está o no afecto a un instrumento colectivo, si el sindicato no tiene instrumento colectivo vigente, la respuesta del empleador constituye el piso de la negociación, sin embargo, esta repuesta no puedecontener beneficios inferiores a los que de manera regular y periódica la empresa otorgue a los trabajadores que participen en la negociación que representa el sindicato. Si el sindicato tiene instrumento colectivo vigente, la respuesta del empleador, debe contener idénticas estipulaciones a las contenidas en el instrumento colectivo vigente, los valores expresados en dinero deben corresponder a los que estén vigentes a la fecha de término del contrato, es decir no son los que originalmente se pactaron, sino los que los que los valores vigentes, que pueden haber cambiado en base a las cláusulas de reajustabilidad que existan en el instrumento
CÓDIGO DEL TRABAJO
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