Audacia: Número 46

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FISCAL

El riesgo de no poder deducir la nómina por no timbrar a tiempo con la versión 4.0 del CFDI Es de todos conocido que mediante la segunda resolución de modificaciones a la resolución miscelánea fiscal para 2022 se permitió en el artículo décimo séptimo transitorio que los contribuyentes obligados a expedir CFDI podrán optar por continuar emitiéndose en la versión 3.3 durante el periodo comprendido del 1º. de enero al 30 de junio de 2022, facilidad que comprende los complementos y complementos conceptos, sin embargo conforme se acercaba el plazo para que solamente estuviera vigente la versión 4.0 y el complemento de nómina en su versión 1.2, la exigencia de los patrones para que sus trabajadores les proporcionen su constancia de situación fiscal a fin de contar con los elementos necesarios para timbrar en la nueva versión, agudizó una crisis conocida, la página de la autoridad fiscal y el aplicativo Sat Id, no funcionan como deberían, no hay citas para que los trabajadores obtengan la firma electrónica y puedan actualizar su información para entregar la constancia a sus patrones; ante este difícil panorama, la posibilidad de no poder timbrar y en su momento deducir la nómina comenzó a circular como una inminente amenaza al patrimonio de los patrones, por lo que me permito poner a su consideración los siguientes comentarios: Los requisitos de las deducciones se establecen en el artículo 27 de la ley del Impuesto Sobre la Renta que condiciona la deducción de la nómina en la fracción V que, además de otros requisitos como son el entero de las retenciones y que se inscriba a los trabajadores ante el IMSS, los pagos por concepto de remuneraciones a los trabajadores “… consten en comprobantes fiscales emitidos en términos del Código Fiscal de la Federación …” sin que se establezca un plazo para la emisión de los comprobantes que comprueben el pago de salarios, en todo caso el plazo debe estar contemplado en el código fiscal, pero ni el artículo 29 ni el 29-A establecen una temporalidad para su emisión, es cierto que el numeral 29 del citado código en su fracción III precisa que los comprobantes fiscales deberán reunir los requisitos tanto los establecidos en el artículo 29-A como los que se establezcan mediante reglas de carácter general, ahora bien, por requisitos se debe entender como aquellas condiciones con que los comprobantes deben contar para tener los efectos correspondientes, pero no queda comprendido dentro de dichos requisitos el plazo en que deban ser emitidos, al menos no se establece en el código fiscal y tampoco se señala como requisito en la regla 2.7.5.1 de la resolución miscelánea fiscal para este ejercicio 2022, porque la regla concede opciones para su emisión al disponer que: “… los contribuyentes podrán expedir los CFDI por las remuneraciones que cubran a sus trabajadores o a contribuyentes asimilados a salarios, antes de la realización de los pagos correspondientes, o dentro del plazo señalado en función al número de sus trabajadores o asimilados a salarios, posteriores a la realización efectiva de dichos pagos …”, no hay un plazo definido en las tres disposiciones citadas para emitir los comprobantes de las erogaciones por remuneraciones a los trabajadores, así que el límite para emitirlos y contar con la totalidad de las exigencias que permitan su deducción se sustenta en lo dispuesto por la fracción XVIII del numeral 27 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que impone que: “Respecto de la documentación comprobatoria de las retenciones y de los pagos a que se refieren las fracciones V y VI de este artículo, respectivamente, los mismos se realicen en los plazos que al efecto establecen las disposiciones fiscales, y la documentación comprobatoria se obtenga en dicha fecha.” Me parece que es claro que el plazo que se establece con claridad y que no puede dejar de atenderse es el momento en que se efectúa la retención del impuesto por los pagos de los salarios y el entero de las mismas que no se soporta con comprobantes fiscales sino con los pagos y las declaraciones correspondientes, ya que no hay una disposición de naturaleza fiscal que estipule un plazo para la emisión del comprobante fiscal que soporte el pagos de los salarios, no omito citar el plazo establecido en el artículo 39 del reglamento del código fiscal que es de veinticuatro horas a partir de que: “… haya tenido lugar la operación, acto o actividad de la que derivó la obligación de expedirlo.” Pero, además de la violación al principio de reserva de ley, en este caso existe un impedimento por fuerza mayor para la emisión de los comprobantes de nómina al pagar los salarios, no es una situación imputable ni al trabajador ni a los patrones, el estado no ha establecido las condiciones necesarias para agilizar la obtención de la famosa constancia, así que considero que las veinticuatro horas deberán computarse a partir de los patrones se encuentren en condiciones de timbrar los pagos de salarios y las retenciones realizadas, circunstancia REVISTA AUDACIA | PÁGINA 8

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