LOS DELITOS DEL MALTRATO ANIMAL EN ESPAÑA Una visión práctica
Colección Manuales Prácticos Mutuasport
Título: Los Delitos del Maltrato Animal en España Coordinador y autor: Santiago Ballesteros Rodríguez Propiedad intelectual: CR 129-2018.
Depósito legal: D.L. CR 885-2022.
Fotos: José Manzano Santiago©
Diseño y maquetación: GODOY IMPRESORES, S.L.
AGRADECIMIENTO:
Al Consejo de Administración de Mutuasport
Al Director Gerente de Mutuasport, D. Javier Vergés Mir
A José Manzano Santiago
AgrAdecimientos
De este libro se editó en 2018 una primera versión. Hoy, en 2022, gracias a Mutuasport se reedita actualizado en plena polémica sobre la reforma de los delitos de maltrato animal aprobada por el Gobierno a instancias de la Dirección General de los Derechos de los Animales.
Mi agradecimiento a todos y cada uno de los miembros de Consejo de Ad ministración Mutuasport, al fantástico equipo de Mutua y a su presidente, José María Mancheño que han creído en este proyecto. En beneficio de todos van a tener un argumentario y un análisis serio de un asunto menor en 2018, que hoy en 2022, amenaza con convertirse en un problema mayúsculo.
Ni una deuda sin cobrar, ni un favor sin pagar. Mi agradecimiento igual mente a todas aquellas personas y entidades que apoyaron en 2018 la edición de la primera versión: Mutuasport, Arrecal, Federación de Caza de Castilla-La Mancha, Federación Aragonesa de Caza, Federación de Caza de Castilla y León, Federación Catalana de Caza, Federación Andaluza de Caza, Federación Gallega de Caza, Oficina Nacional de la Caza, Ademac e IREC. Y como no, al profesor Adán Nieto, por su apoyo y su prólogo. A todos ¡¡¡¡¡GRACIAS!!!!!
Índice
Presentación. José María Mancheño. Presidente Mutuasport. ¿Por qué reeditar este libro? 8
Prólogo. Adán Nieto. Catedrático de Derecho Penal 10
1. Introducción: La irrupción del derecho de los animales: el origen del crecimiento del derecho de los animales
13
1.1. Un nuevo escenario social: millones de mascotas que dejan de ser civilmente cosas y se convierten en seres sintientes 15
1.2. La protección penal de los animales en España y su evolución: una reflexión previa 19
1.3. ¿Hasta dónde puede llegar el derecho en la protección de los “dere chos” no humanos? El ejemplo de la rata o el gusano de seda 21
2. La protección animal en derecho comparado 23
3. La protección de los animales en vía administrativa 26
4. El maltrato animal en el código penal: el art. 337 35
4.1. Regulación anterior a la reforma del año 2015
4.2. Regulación de la reforma de 2015 41 4.2.1. El contenido del artículo 337 del C.P.
4.2.2. Elementos del tipo: objetivo y subjetivo
4.2.3. El delito de maltrato animal a través de esquemas 58 4.2.4. Penalidad 60
5. El delito de abandono del artículo 337 bis 64
6. A tener en cuenta: artículo 340 C.P. (Reparación voluntaria del daño) 66
7. Repertorio de jurisprudencia: sentencias ilustrativas sobre un delito de nuevo cuño
8. El régimen de las intervenciones quirúrgicas en animales
9. Un supuesto concreto: ¿reviste relevancia penal el corte de orejas y rabo en los animales? 84
10. Análisis crítico del Proyecto de modificación del Código Penal en ma teria de maltrato animal. 2022. Una modificación en ciernes 88
11. Bibliografía 100
resumen
El Código Penal español ha acogido importantes novedades y modificaciones en cuanto a las consecuencias de maltratar, lesionar o matar un animal. En apenas unos años las conductas perseguibles han aumentado considerablemente, así como las penas. Especialmente importante fue la reforma del Código Penal de 2015, que introdujo una protección penal de los animales sin precedentes en nuestro ordenamiento. Los defensores de los derechos de los animales siguen, sin embargo, considerando “insuficiente” la reforma y propugnan una protección aún mayor con aumento de las penas y de las conductas consideradas delito. El presente trabajo analiza la situación anterior, la actual y las propuestas de futuro desde un punto de vista crítico y ajeno al prisma del animalismo, con una visión legal y técnica, pero sin perder la perspectiva práctica para poder ser una herramienta al servicio de profesionales que trabajan con animales.
En esta edición se analiza el Proyecto de reforma del Código Penal en materia de maltrato animal aprobado por el Consejo de Ministros el 2 de agosto de 2022 y que ha sido objeto de numerosas y merecidas críticas.
Palabras clave: delitos de maltrato animal, aspectos legales prácticos, derecho penal.
AbstrAct
The Spanish Penal Code has welcomed important changes and novelties regarding the consequences of mistreating, injuring or killing an animal. In just a few years the persecutable behaviors have increased notably as well as the penalties. Especially im portant was the reform of the Penal Code of 2015 that introduced an unprecedented cri minal protection of animals in our order. Advocates of animal rights, however, consider the reform “insufficient” and advocate even greater protection with increased penalties and behaviors considered a crime. The present work analyzes the previous situation, the current one and the future proposals from a critical point of view and alien to the prism of animalism with a legal and technical vision, but without losing the practical perspective to be a tool at the service of professionals who work with animals.
This edition analyzes the Preliminary Draft for the reform of the Criminal Code on animal abuse approved by the Council of Ministers on August 2, 2022 and which has been the subject of numerous and well-deserved criticism.
Key words: crimes of animal abuse, practical legal aspects, criminal law.
P
PresentAción
Por José María Mancheño Luna. Presidente de Mutuasport.¿Porqué reeditar este libro?
La reedición revisada de la obra “Los delitos de maltrato animal en España”aparece en un momento convulso para la caza en España debido a la propuesta de reforma del Código Penal en lo relacionado con estos delitos y los negativos efectos que esa reforma proyecta sobre la práctica de la caza en nuestro país.
Esta obra del abogado y cazador, Santiago Ballesteros, nos permite acercarnos con un lenguaje sencillo y preciso a todos los aspectos relacionados con los delitos de maltrato animal, así como a asuntos tan interesantes y, a la vez, tan polémicos como los supuestos derechos de los animales, su protección y el alcance de la misma; unos hipotéticos derechos y una supuesta necesaria protección que incidirán plenamente en nuestra vida diaria.
Nuestro amigo Santiago no sólo ha escrito un libro accesible a cualquier tipo de lector en relación a esta temática sino que, de manera acertada, ha revisado su obra adentrándose en la polémica proposición de reforma del Código Penal y analizando con profundidad su negativo alcance en actividades tradicionales como la caza. Santiago nos alumbra el camino a la hora de interpretar una norma que, a priori, puede resultar inocua para la caza pero que en la práctica puede tener unas consecuencias fatales para la caza y los cazadores españoles. Por ello mismo, todos los cazadores hemos de agradecer a Santiago su esfuerzo y dedicación a una materia que, salvo en ambientes animalistas, no ha suscitado el interés de nuestros juristas.
D. Santiago Ballesteros
Este libro era y es un libro necesario. Por ello, desde Mutuasport entendimos como un deber incorporar esta obra a su colección de la Biblioteca Cinegética y dar difusión a esta obra para que se entienda y comprenda que la inicial oposición del sector cinegético al tenor literal de la reforma proyectada del Código Penal no es gratuita, sino que es coherente con el alcance práctico de la misma, tal y como Santiago Ballesteros analiza en esta obra.
Desde el Consejo de Administración, consideramos que cumplimos con nuestra obligación al publicar esta obra que, junto a otros análisis y trabajos, servirá de guía al sector cinegético nacional en su lucha por sus derechos y libertades.
Archidona, finales de septiembre de 2022PPrólogo
Adán Nieto Martín. Catedrático de Derecho Penal. UCLMEn las últimas décadas las relaciones entre el Derecho con el medio ambiente han experimentado una evolución vertiginosa. Fieles a la tradición pro cedente del Derecho romano, que inspiró las normas de los códigos penales y civiles durante la era de la codificación, los animales no eran otra cosa que o bien resnulius , susceptible de ser ocupada, o bien objetos, no muy distintos a los bienes inmuebles –semovientes– sobre los que cabía ejercer derechos de propiedad. Como nos recuerda este libro, en los años ochenta del pasado siglo, dañar un águila real no pasaba de ser una infracción administrativa e incluso llegó a estar incentivado por la Administración. Desde esta perspectiva tradicional, costó entender que la reparación de los daños medioambientales resultaba algo distinto a la reparación civil y que había de tener un contenido propio. Igualmente, en el terreno del derecho penal, era común mantener una visión antropocéntrica del medio ambiente como bien jurídico, que únicamente legitimaba estos delitos si el menoscabo al medio ambiente afectaba a la salud o a las condiciones de vida humanas. Hoy nadie duda de que el Derecho ambiental y, por consiguiente, el Derecho penal del medio ambiente son elementos esenciales dentro de un ordenamiento jurídico que se va liberando progresivamente de su tradicional visión patrimonialista y antropocéntrica.
A esta misma evolución responde la introducción de una nueva categoría jurídica: la de los seres vivos dotados de sensibilidad, que ya recoge la re ciente modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria (2021), en multitud de normativa administrativa y en el reciente Convenio del Consejo de Europa sobre protección de animales de compañía. En toda esta normativa se está perfilando un nuevo bien jurídico como es la salud y el bienestar animal, que
D. Santiago Ballesteros
es al que responden los art. 337 y siguientes del Código penal. Se trata de un bien jurídico autónomo, razón por la que resultan equivocadas las posiciones que mantienen que en estos delitos no hay otra cosa que la protección del sentimiento de repulsa que a los humanos nos provoca el maltrato animal. Esta visión no es otra cosa que una renovación del antropocentrismo del que antes hablábamos.
La cuestión no es hoy por tanto de legitimidad, sino de política criminal, es decir, de discutir si son proporcionadas y necesarias las sanciones penales o sería posible, con menos costes, acudir a otro tipo de estrategia jurídica. El citado Convenio del Consejo de Europa por ejemplo confía en la educación y formación como herramienta más adecuada, sin exigir ningún tipo de inter vención penal. Sin embargo, cuando uno se asoma al derecho comparado constata que del Derecho penal ha hecho su aparición, lo que se corresponde con la tendencia que desde el 1995 se observa en el Código Penal. Casi no ha habido reforma penal en los últimos años que no se haya ocupado de perfilar los delitos de maltrato animal.
Situados en el terreno no del sí, sino del cómo articular la protección de la vida, salud y bienestar animal, son muchos los interrogantes que surgen. Cuando se observa el derecho administrativo o civil, apreciamos con claridad que la protección de la salud animal tiene dos grandes ejes. El primero de ellos afecta a la industria cárnica, a la ganadería estabulada e intensiva, donde el legislador, nacional y europeo, se preocupa por las condiciones de vida y de salud de los animales en el marco de esta actividad industrial. El segundo eje de intervención son las mascotas y los animales que conviven con el hombre. Pues bien, resulta evidente que la intervención penal ha elegido como objeto de protección la salud animal de los animales de compañía y de todos aquellos que viven bajo el control humano, pero el tipo penal no está pensado para sancionar de manera adecuada los macro atentados que contra la salud y el bienestar animal se producen en el seno de la industria alimentaria. A mi juicio, sería este el punto donde la intervención penal debería centrarse. Para el resto de los casos bastaría con un derecho sancionador administrativo pro visto de una nueva tipología de sanciones orientadas a la formación y reedu-
Los delitos del maltrato animal en España cación. No creo que la pena privativa de libertad o la multa tengan demasiado sentido para atajar un tipo de criminalidad que depende en gran medida de una visión atávica, muy condicionada culturalmente, de la relación entre el hombre y el animal. Nuevos sectores del derecho administrativo sancionador, como la seguridad vial, nos muestran como en él tienen cabida sanciones de contenido exclusivamente reeducador que serían las adecuadas frente a este tipo de comportamientos.
Esta y otras muchas reflexiones son las que me sugiere la lectura de la obra de Santiago Ballesteros, que con claridad y con vocación de generar conocimiento útil repasa los delitos de maltrato animal, recopilando minuciosamente la jurisprudencia que sobre ellos ha recaído. Santiago es un experto abogado, es cazador y procede del mundo rural, lo que le ha permitido un contacto directo con todos las partes implicadas en este nuevo “conflicto” que por el momento requiere más reflexión, dialogo y educación que represión. A ello contribuye sin duda este trabajo.
Europa ha evolucionado hacia una sociedad cada día más urbana, como casi todos los países occidentales. Las poblaciones rurales son ahora más exiguas y muy envejecidas, y en muchos casos hay incluso riesgo de exclusión social debido a las precarias condiciones de vida y a los escasos ingresos de los que dependen. En definitiva, el campo ha perdido gran parte de su peso frente a la urbe y ello, inevitablemente, se ha traducido en nuevas corrientes y el creciente empuje de nuevas sensibilidades. Paralelamente existe un distanciamiento de la realidad rural.
Hoy 4955 municipios españoles tienen menos de 1000 habitantes empa dronados; 2652 localidades de la España rural languidecen con menos de 500 habitantes. Teruel, parte de Guadalajara, Soria, parte de Zaragoza… han sido bautizadas como la “Siberia española”. Tienen índices de 1,63 habitantes por kilómetro cuadrado, e incluso menos, lo que equivale a densidades de población como las de Laponia o Siberia, las regiones menos pobladas de Europa. Madrid capital ha pasado de 599.887 habitantes en 1910 a 3.305.408 en la actualidad. En contraposición Castilla-La Mancha y Castilla y León tienen la misma población que en 1900 más de un siglo después. A la par, el peso político, económico y social de este conglomerado rural es, igualmente, menor.
El éxodo que empezó en los años cincuenta y sesenta en España se cronificó y agudizó en las décadas siguientes. Actualmente atenaza la pervivencia de miles de pueblos de una España que demográficamente agoniza, y con ello los recursos, la cultura y las oportunidades de esa parte del país en la que vivieron nuestros padres. A la contra, las grandes urbes como Zaragoza, Sevilla, Valencia, Madrid o Barcelona ven incrementar sus censos y su perímetro. La
1 introducción: lA irruPción del derecho de los AnimAles. el origen del crecimiento del derecho de los AnimAles
Los delitos del maltrato animal en España España urbana (en el mismo proceso de envejecimiento, por cierto) se come a la España rural. Y, a la par, impone sus dogmas.
Este fenómeno ha dado lugar a que los sociólogos hablen de “demotana sia”, “desierto geográfico” o “etnocidio silencioso”: “Media España está biológicamente muerta y condenada a su inmediata extinción”, refería un experto en una reciente publicación. Es el caso de comarcas como Molina de Aragón o Campo de Montiel, que paulatinamente ven cómo sus cascos urbanos quedan vacíos. Solo en Villanueva de la Fuente (Ciudad Real), me comentaba un exalcalde que, durante su mandato, se declararon en su casco urbano cerca de seiscientos expedientes de ruina. El presidente de la Comunidad de Extremadura, Guillermo Fernández Vara, dijo no hace mucho que “cada vez somos menos y más viejos”. Sergio del Molino, en La España vacía, se hace eco de la información de que el ochenta por ciento de la población vive ya en grandes ciudades. El resto ocupa un inmenso territorio vacío. Si además cogemos los censos de población de cualquiera de estos pueblos, veremos que la línea de tendencia que marca la despoblación en el gráfico, es hasta hoy y desde hace décadas, un fenómeno imparable.
La despoblación rural y el desarrollo de las grandes ciudades tienen mucho que ver con el crecimiento inexorable de fenómenos como el animalismo y ciertos movimientos que han llevado a la creación de un nuevo cuerpo del derecho que podríamos denominar “derecho de los animales”. Los lazos con el agro se han roto. Las autovías y la mejora de las comunicaciones han acortado las distancias, pero han hecho visible a gran parte de esta población que fuera de los pueblos existe otro mundo y que en él las oportunidades son, aparentemente al menos, mayores: el éxodo continúa de manera incontenible.
Cuando la generación de nuestros padres y la nuestra no estén, el hilo conductor con los pueblos desaparecerá para gran parte de la población. De ahí que la mayoría de las ciudades tenga la capacidad de imponer los nuevos credos sociales a la minoría social del campo, menos dinámica, mucho más envejecida y tradicionalmente aislada. La media de edad en la España rural supera con creces la de las ciudades, y con ello su capacidad para comunicar y reivindicar sus necesidades.
La sangría poblacional y el coma profundo demográfico de los pueblos se convertirán en un problema de Estado. Ya lo son. Las comunidades rurales, cada vez más aisladas y con menos votantes, tendrán menos importancia en las decisiones políticas y administrativas. Las Administraciones son ya cada vez más timoratas a la hora de proteger aquellos intereses. Las comunidades rurales se convertirán en una verdadera minoría muy vulnerable. Acabo de leer Chamán, uno de los best seller de Noah Gordon; y en cierto modo, al repasar estas líneas, me viene a la cabeza una comparación histórica: la conquista del Oeste, que hizo desaparecer a las tribus indias a manos de las “tribus” occidentales que prevalecieron sobre los indígenas.
1.1. Un nuevo escenario social: millones de mascotas que dejan de ser civilmente cosas y se convierten en seres vivos dotados de sensibilidad
El nuevo paisaje demográfico y social en Occidente ha impuesto, de la mano de los defensores de los derechos de los animales, un creciente fenómeno de preocupación por el bienestar de estos seres, que en muchos casos son nuestras mascotas y en otros animales de trabajo o perros de caza. Solo en Portugal hay siete millones de mascotas. No está mal para un país con diez millones de habi tantes. El 36% de los hogares en EE.UU. tienen como mascota a un perro. Según datos de la fundación Affinity, en 2017 en España esta cifra se queda en el 26% (6,3 millones de perros), mientras que el 19% (3,7 millones) opta por el gato como animal de compañía. Esta inédita sensibilidad animalista ha impuesto de forma silenciosa, pero constante, la modificación de varias normas importantes de nuestro cuerpo jurídico. En España, algunas asociaciones de corte animalista han llegado a pedir una especie de turno de oficio especial para defender los derechos de los animales. Incluso existe un observatorio similar al de la violencia de género pero respecto de los animales. El propio Código Civil ha sido modificado (diciembre 2021) a raíz de la proposición de ley de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, publicada el 13 de octu bre de 2017, para establecer un nuevo estatus jurídico de los animales, que han
Los delitos del maltrato animal en España dejado de ser cosas para convertirse en algo más. De hecho ya, jurídicamente hablando, se los considera “seres vivos dotados de sensibilidad”, con la consiguiente modificación de la norma civil más importante, el Código Civil (art. 333). De forma coetánea se ha modificado también la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, a fin de garantizar la inembargabilidad de los animales de compañía. Esto supone un cambio trascendental y una modificación histórica, por la que da un estatus inédito hasta ahora a los seres irracionales. La proposición de ley para modificar el régimen jurídico de los animales se presentó por el Grupo Parlamentario Popular y fue aceptada por unanimidad por el resto de grupos presentes en el Parlamento. Responde, además, a un fenómeno global; antes de España han sido otros países, como Alemania, Austria, Bélgica, Suiza, Francia o Portugal. Acertadamente, el derecho de caza y pesca y la ocupación de estos animales salvajes se siguen rigiendo por sus leyes especiales.
Paralelamente, el Gobierno español aspira a crear un nuevo estatus jurídi co de los animales, modificando el ya reformado art. 337 CP convirtiendo casi todo en delito, como se deduce del Anteproyecto de Ley que aprobó el 18 de febrero de 2022 y, por otro lado, estableciendo un abanico interminable de nuevas obligaciones y prohibiciones respecto de los animales en el Anteproyecto de Ley de Protección, Derechos y Bienestar Animal.
En realidad el bienestar animal no es un concepto realmente nuevo. Estos “derechos” de los animales han sido una preocupación incluso en los siglos precedentes. Eso sí, con otra dimensión y otros objetivos. Cuando se analiza la cuestión, el fenómeno es realmente curioso a la par que desconcertante. Una amplia mayoría de los documentos y bibliografía consultados para este trabajo se muestra partidaria de la ampliación de los tipos penales y la elevación de las penas y sanciones en general. Hay una tendencia entre los movimientos animalistas a equiparar el tratamiento de la violencia de los animales con el derecho que tiene que ver con los malos tratos contra las personas. Incluso en 2017 en Estados Unidos el maltrato animal ha pasado a ser un delito federal, equiparado a la violación o al homicidio y que está en el punto de mira del FBI (Federal Bureau Investigación). Se asocian y hermanan comportamientos vio lentos y ello sirve para criminalizar aún más la violencia sobre los animales.
Creo, sin embargo, que en esta carrera hacia la hegemonía del “derecho animal” es necesario hacer una reflexión. De hecho, hay un análisis muy interesante desde otra perspectiva, que se realizó en Córdoba el 27 de septiembre de 2017, en el I Foro de Caza y Sociedad, organizado por ARRECAL, y la Federación Andaluza de Caza, que tuve el privilegio de dirigir. En él participaron importantes figuras del mundo veterinario y científico, como Juan José Badiola, presidente del Consejo General de Colegios Veterinarios, o Christian Cortázar, catedrático de veterinaria y exdirector del IREC (Instituto de Recursos Cinegéticos de la Universidad de Castilla-La Mancha). La síntesis de las conclusiones de este relevante foro es que hay que reflexionar mucho más antes de seguir avanzando en el “derecho animal”. Ninguna de estas iniciativas ha servido, de momento, para frenar el ímpetu de una Dirección General de los Derecho de los Animales dotada con nada menos de 6 millones de euros.
Es un hecho que la corriente animalista va a ser uno de los factores más importantes que van a intentar condicionar la relación del ser humano con los animales en los próximos años. De hecho, ya lo está haciendo. Su penetración en el ordenamiento jurídico es evidente y prueba de ello es la creciente cascada de normas de protección y bienestar animal que surgen en diferentes regiones españolas: Castilla-La Mancha, Valencia, Galicia, Madrid, La Rioja, etc., se han sumado al impulso legislador en esta materia con la preparación y promulgación de nuevas normas que elevan la protección de los animales de compañía a escenarios desconocidos en la historia de la humanidad. Paralelamente, se crean para los propietarios de estos animales nuevas obligaciones y responsabilidades, en algunos casos de difícil cumplimiento. En este marco, el 1 de febrero de 2018 entró en vigor en España el Convenio Europeo sobre Protección de Animales de Compañía. Se suma a la reforma del Código Penal de 2015, la del Código Civil, la de la Ley Hipotecaria, y las de las normas au tonómicas de bienestar animal. Solo en este ambiente, ha sido posible que la ministra de Transición Ecológica (Ministerio de Medio Ambiente) se reuniera con el PACMA (Partido Animalista) apenas unos pocos días después de ser nombrada ministra, en un claro guiño al movimiento animalista.
Es evidente que debemos partir de la base del más rotundo rechazo al maltrato animal; pero, con la misma contundencia, como jurista debo igual-
Los delitos del maltrato animal en España mente repudiar la aplicación extensiva que pretende el mundo animalista de los derechos de los animales y las propuestas irreales que pretenden criminalizar cualquier conducta que tenga que ver con los irracionales. La sensibilidad hacia el animal y la humanización en los ambientes urbanos nos llevarán a una escalada de protección animal sin precedentes en la historia. ¿Hasta dónde? Hasta donde la seguridad jurídica y el sentido común lo permitan. En abril de 2018, Radoslaw Czerkaksi, de 36 años, fue condenado a nueve años de prisión por golpear bestialmente a su perra de raza pitbull, que tuvo que ser sacrificada por la gravedad de las heridas. Este mismo año, en enero de 2018, participé en un juicio, con jurado, en el que la muerte a palos de un ser humano se castigó finalmente con 10 años de prisión. La cosa habla por sí misma.
Paralelamente, hay un fenómeno digno de mención: los ataques en redes sociales a toreros, cazadores, gentes del circo e incluso ganaderos. Los animales son considerados víctimas por los colectivos animalistas. La escalada de agresiones verbales, amenazas e incitación al odio en las redes no ha parado de crecer. Sociológicamente la cuestión no tiene desperdicio: con el fin de “proteger” los derechos de los irracionales se ataca en melé a todos estos colectivos con total impunidad en la nueva frontera virtual: internet. En cierto modo me recuerda a la película El juez de la horca (John Huston, 1972) en la que más allá del río Pecos no existe la ley. En este caso el Pecos es la red, la nube por donde, como dijo el periodista Raúl del Pozo, “vuelan la información y los puñales”. Prueba de ello es el Auto 206/2018, de 8 de marzo de 2018, de la Audiencia Provincial de Madrid, que, ante la denuncia de un torrente de comentarios injuriosos, amenazantes y lacerantes para la sensibilidad de cualquiera, vertidos a raíz del suicidio de la bloguera Mel Capitán (a la que tuve el privilegio de representar en vida) da amparo a este tipo de conductas que ni siquiera son calificadas como injurias.
Entre medias de todo esto, el objetivo de este trabajo es analizar desde un punto de vista jurídico la realidad de nuestro ordenamiento, concretamente desde el punto de vista penal. Y además hacerlo sin la pasión propia de quién defiende tesis animalistas o se deja llevar por la corriente de la corrección po lítica. Existe una tendencia preocupante a la criminalización de todos aquellos
comportamientos que tienen que ver con el manejo de los animales. ¿Qué es realmente delito? ¿Qué conductas integran el delito de maltrato animal? ¿Qué dicen los tribunales? Como en anteriores publicaciones, he pretendido que sea una obra práctica, que sin excesivas complicaciones técnicas, permita a los operadores jurídicos y a los usuarios saber que es o no delito y hasta donde alcanzan las responsabilidades penales en el ámbito del maltrato animal.
1.2. La protección penal de los animales en España y su evolución: una reflexión previa
El Código Penal ha ido incorporando modificaciones que, desde 1995 hasta 2015, han ido evolucionando en aras a una mayor protección de los animales no salvajes. Como ya he señalado, la reforma de 2015 supuso una modificación muy sustancial del delito de maltrato animal. Desde entonces se prohí be incluso la explotación sexual de los animales. Jurídicamente, este punto es, cuando menos curioso, pues en el caso de las personas los delitos que castigan la agresión sexual, la violación o las relaciones sexuales no consentidas protegen el bien jurídico de la libertad sexual. Es como si, en el caso de los animales, hubiera igualmente una libertad sexual, un bien propio de la condición humana muy difícilmente extrapolable a un animal. La zoofilia es una alteración de la con ducta sexual; aunque aberrante como comportamiento desde un punto de vista moral, ¿tiene por qué ser considerado un delito? En realidad, y desde el punto de vista del debate jurídico, el bestialismo no supone atacar la libertad sexual del animal. ¿Existe la dignidad animal como tal, teniendo en cuenta que se trata de un concepto pensado hasta hoy exclusivamente para el ser humano? ¿Cuál es, por tanto, el bien jurídico protegido o el objetivo de incluir en el Código Penal la zoofilia? ¿No se está llevando al Código Penal una cuestión exclusivamente moral? Para algunos penalistas consultados, las razones para la penalización del bestialismo son, en realidad, de política criminal, pues la prohibición de la zoofilia en otros lugares de Europa habría llevado a nuestro país a convertirse en un destino de turismo zoofílico. Y es cierto que, cuando uno “peina” la legislación internacional, se da cuenta de que este trastorno aberrante tiene un reproche
Santiago BallesterosLos delitos del maltrato animal en España penal generalizado. Lo que en los pueblos antes era considerado una desviación objeto de chanza, es ahora un delito castigado con gran severidad. Es un reflejo evidente del cambio social y cultural.
Las reformas del Código Penal también han traído aparejadas penas mayores para estos delitos. Al mismo tiempo, ha habido un desarrollo hipertrófico del derecho administrativo que tiene que ver con el llamado bienestar animal. Numerosas comunidades autónomas españolas preparan o han aprobado sus propias leyes de bienestar animal. Este estallido normativo está dando lugar a un nuevo puzle legislativo con un amplio abanico de obligaciones, deberes y situaciones para quienes conviven con los animales. A veces las definiciones contenidas en las normas autonómicas son distintas o, incluso, contradictorias entre sí. Nuevamente aquí debo criticar que una materia como esta no cuente con un marco o una ley estatal que evite que cada región de España tenga un tratamiento distinto de la cuestión. Especialmente cuando, en muchas ocasio nes, la definición de una conducta como delictiva se realizará por remisión a la legislación administrativa. Un galimatías más que nos obliga a revisar comunidad por comunidad para saber el régimen legal en cada región.
Con mayor razón surge, como siempre, un caudal jurisprudencial nuevo que, a falta de sentencias de casación del Tribunal Supremo que unifiquen la doctrina sobre la materia, es a veces –tal y como ocurre en otras materias–contradictorio.
Este panorama nuevo supone para los administrados una fuente de pre ocupación e inseguridad jurídica. No es lo mismo tener un perro que un “ser vivo dotado de sensibilidad”.
En el Congreso de Bienestar Animal organizado por el Consejo General de Colegios de Veterinarios Español (Almagro, 2017) comprobé la polarización y división del colectivo en dos sensibilidades completamente antagónicas: la de los animalistas y la de los que no lo eran. Las dos Españas otra vez. En medio de este duelo a garrotazos dialécticos, y espero que de la mano de la sensatez y el sentido común, estamos los juristas y quienes, con una visión en perspec tiva del derecho penal y administrativo y una experiencia profesional amplia,
consideramos la necesidad de aclarar muchos de los conceptos; y, sobre todo, de dejar claros los límites del ordenamiento penal. Sin embargo, el colectivo jurista está también ampliamente dividido.
1.3. ¿Hasta dónde puede llegar el derecho en la protección de los “derechos” no humanos? El ejemplo de la rata o el gusano de seda
Tal y como recoge Antonio Vercher (fiscal de sala de Medio Ambiente), “el proceso evolutivo en la línea de reconocer derechos a los animales sigue progresando, tal y como se desprende del análisis del derecho comparado”. Y cita los casos, relativamente recientes de habeas corpus concedidos al chimpancé Cecilia y, antes, al orangután Sandra por dos resoluciones judiciales en Argentina. En el caso de Cecilia, el demandante, perteneciente a una organización no gubernamental, alegó que el chimpancé Cecilia había sido privado ilegí tima y arbitrariamente de su derecho a la libertad ambulatoria y a una vida digna por parte de las autoridades del zoológico en la ciudad de Mendoza, Argentina. El tribunal resolvió manifestando que resulta “innegable que los grandes simios, entre los que se encuentra el chimpancé, son seres sintientes (algo parecido a lo que ahora dice nuestro Código Civil en España), y por ello son sujetos de derechos no humanos”. Las preguntas siguientes a la vista de tal afirmación serían: ¿Y cuáles son esos derechos no humanos? ¿Cuál es su rango de protección? ¿Quién puede ejercitarlos a falta de capacidad jurídica de los animales? ¿Para qué animales sí y para qué animales no existen derechos? ¿Es acaso una tortuga de río que llevamos a casa igualmente susceptible de esos derechos no humanos? ¿Y la lagartija atrapada en un frasco por el niño en sus juegos en el pueblo? ¿El rigor de la ley es exactamente el mismo para quien maltrata a un hámster y que para el que lo hace con un elefante? ¿Tiene sentido extender la protección penal a especies como el conejo doméstico cuando sus parientes silvestres son cazados por millones como una necesidad para evitar daños a la agricultura? ¿Dónde ponemos el listón de los animales sintientes o con derechos? ¿Es razonable pensar que existen animales de primera como el chimpancé Cecilia, de segunda como un caballo o una cabra,
Los delitos del maltrato animal en España y de categorías inferiores como un gusano de seda o una cucaracha? ¿Es legítimo extender la protección animal a una rata de alcantarilla o a un ratón perseguidos durante siglos por la humanidad? El debate sobre los derechos animales, su protección y su extensión no es para nada un debate cerrado; ni simplista. Es cierto que, al igual que en otras cuestiones, se ha producido una evolución, pero el avance requiere mucha más reflexión y las conclusiones no son para nada pacíficas ni comúnmente aceptadas.
La publicación de este trabajo con silueta de manual sobre los delitos de maltrato animal es una manifestación más de esa responsabilidad social corporativa que deben tener las empresas y los profesionales. En esta ocasión, la aportación es el conocimiento a quienes operan con las leyes, especialmente las penales, sobre una materia en la que las publicaciones, la jurisprudencia y la luz aún son escasas. Especialmente escasas desde el sector menos reaccionario: el no animalista.
lA Protección AnimAl en derecho comPArAdo
Junto a las leyes penales, muchos de estos países europeos de nuestro entorno han dotado a los animales de un estatuto jurídico nuevo, el de seres vivos dotados de sensibilidad. Es el caso de Austria (1986); Alemania (2002); Sui za (2003); Bélgica (2009); y, recientemente, Francia (2015) y Portugal (2017) y España (2021). En casi todos estos países en sus códigos civiles se ha utilizado una formulación “negativa”, en el sentido de que los animales no son cosas o no son bienes. Francia y Portugal, sin embargo, junto a España han optado por una descripción “positiva”, en el sentido de que se trata de seres dotados de sensibilidad. En España el Código Civil considera a los animales como seres vivos dotados de sensibilidad (art. 333 bis Código Civil) a raíz de la aprobación de la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y Ley de Enjuiciamiento Civil.
Recientemente, el legislador portugués ha propuesto regular el régimen de visitas de las mascotas en los casos de parejas separadas, con asignación de la custodia incluida. En España se contempla también (art. 90 Código Civil).
Sin ir más lejos, el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, 2012/C 326/01, tienen establecido en su artículo 13 una definición similar:
“Al formular y aplicar las políticas de la Unión en materia de agricultura, pesca, transporte, mercado interior, investigación y desarrollo tecnológico y espacio, la Unión y los Estados miembros tendrán plenamente en cuenta las exigencias en materia de bienestar de los animales como seres sensibles, respetando al mismo tiempo las disposiciones le-
Los delitos del maltrato animal en España galesoadministrativasylascostumbresdelosEstadosmiembrosrelativas, enparticular,aritosreligiosos,tradicionesculturalesypatrimonioregional.”
El reconocimiento de intereses e incluso de derechos a los animales por su capacidad de sentimiento y sufrimiento ha dado paso a una protección penal que ya estaba presente en el siglo XIX en la praxis inglesa y que fue recogida en la Martin Act de 1822, reconocida como la primera ley de protección animal.
La Protection of Animals Act de 1911 sirvió de modelo a otros países europeos en sus normas sobre protección animal; es el caso de Alemania, Suiza, Austria, Francia, Italia y posteriormente España.
Sin ánimo de ser exhaustivos, se recoge a continuación la situación en dis tintos países de nuestro entorno.
INGLATERRA fue uno de los primeros países en tipificar el maltrato animal como delito.
Primero a través de la denominada Martin Act, de 22 de julio de 1822, en la que se recogía una amplia jurisprudencia existente desde 1770 de protec ción de los animales.
Actualmente, la Ley de Protección de Mamíferos Salvajes británica (Wild Mammals Protection Act), de 29 de febrero de 1996, castiga con penas de multa y privación de libertad el maltrato animal.
ALEMANIA cuenta con una legislación igualmente represiva.
Históricamente, en Alemania se ha tipificado el maltrato animal castigándolo incluso con pena de prisión.
Alemania ha ido reforzando la protección de los animales, garantizando incluso sus derechos a nivel constitucional desde 2002 (Ley Fundamental de Bonn, art. 20.a).
En la actualidad, a través de su Ley especial Tierschutzgesetz, cuya finalidad es proteger la vida y bienestar del animal como criatura viviente, prevé penas de prisión de hasta tres años o multa para los supuestos casos de maltrato animal.
AUSTRIA, en la misma línea que sus vecinos alemanes, dejó de considerar al animal como una cosa a través de su Código Civil de 1990. Desde el año 2000, reconoció al animal un estatus jurídico distinto del de simple cosa.
Austria no tipifica el delito de maltrato animal a través de una ley especial, sino que lo hace en el Código Penal, estableciendo en su artículo 222 pena de prisión de hasta un año o multa. Prevé igualmente la comisión imprudente de este delito, en caso de dejar al animal sin alimento o bebida causándole sufrimiento. Nuestro actual sistema en España, contempla la comisión por omisión de los deberes mínimos de cuidado, aunque no la comisión imprudente no puede ser considerada delito.
FRANCIA castiga en su Código Penal el maltrato animal con pena de cárcel o multa; también los abusos de carácter sexual y los actos de crueldad hacia los animales domésticos, amansados o en cautividad, incluyendo el abandono. A través de la reforma introducida en 1999, se elevaron las penas de prisión, aplicando la pena de prohibición de tener animales, temporal o indefinidamente, y su confiscación.
Su artículo 654 tipifica el maltrato también como falta o delito menos grave, y lo castiga con sanción económica. Por su parte, los artículos 653 y 655 sancionan con penas de multa el atentado contra la vida del animal, involuntario o doloso.
ITALIA también castiga en su Código Penal (modificado en 1933) con pena de prisión o multa a quien mate o haga inservibles animales que pertenezcan a otros. Dichas penas se verán incrementadas en caso de concurrir alguna de las circunstancias agravantes previstas en su texto, tales como el uso de medios especialmente peligrosos, la tortura, etc.
Asimismo, castiga toda forma de maltrato, como el abandono o la organización de espectáculos donde se dañe al animal.
El sistema legal español proscribe el maltrato y el abandono de animales tanto penal como administrativamente. La formulación del delito de maltrato animal obliga a tener en cuenta el derecho administrativo y los derechos y obligaciones sobre los animales, para saber si nos encontramos ante una infracción administrativa o penal. Especialmente cuando un elemento objetivo, del tipo del art. 337 del Código Penal, es que el maltrato o la lesión del animal se produzcan de forma “injustificada”. Nos encontramos, por tanto, con una especie de norma penal en blanco puesto que, a la hora de interpretar el concepto jurídico “injustificado”, habrá que recurrir a la técnica del reenvío a la normativa administrativa para saber si una acción goza o no de cobertura o justificación desde el punto de vista de los derechos, obligaciones, prohibiciones o excepciones en el ámbito administrativo.
En otros casos, la justificación no dependerá en exclusiva del aval administrativo. Así, por ejemplo: disparar sobre un perro en defensa propia; evitar el ataque a otra persona, bien o animal; o actuar en protección de un bien jurídico superior. O, como señala el profesor Santiago B. Brage, se excluirían también del tipo penal aquellos casos en los que el sufrimiento o el uso van unidos a la propia condición de animales (por ejemplo, hacer que un buey lle ve un yugo o propinar golpes de fusta a un caballo). No podemos olvidar que muchos animales se destinan al trabajo y que deben reportar una utilidad.
Actualmente, a nivel nacional la protección del bienestar animal encuentra amparo tanto en el derecho penal (artículo 337 del Código Penal) como en el derecho administrativo (Ley 32/2007). A fecha de edición de este libro, el Gobierno tiene en tramitación dos grandes reformas que de aprobarse trasto -
3lA Protección de los AnimAles en vÍA AdministrAtivA
carían completamente los delitos de maltrato animal como las obligaciones y prohibiciones administrativas existentes en los perros.
Por lo que respecta a la legislación administrativa de ámbito nacional, es la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio la que se ocupa de regular la protección del bienestar animal. Dicha norma se centra en los animales vertebrados de producción de los que se excluye a los domésticos, si bien a través de su Disposición Adicional Primera extiende su aplicación a estos últimos en lo relativo al transporte colectivo y respecto a las infracciones y sanciones que en la misma se contemplan.
Asimismo, debemos destacar la LO 4/2015, de 30 marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana, que recoge una referencia a los animales domésticos al considerar como una infracción leve, en su artículo 37 apartado 16, el abandono en condiciones que puedan hacer peligrar su vida.
Además, desde el 1 de febrero de 2018 se encuentra en vigor el Convenio Europeo sobre Protección de Animales de Compañía (Estrasburgo, 13 de noviembre de 1987), al que dedicamos un capítulo expreso al ser de aplicación directa tras su publicación en el BOE.
Se encuentra en tramitación el Proyecto de Ley de Protección, Derechos y Bienestar de los animales, impulsado desde Dirección General de los Derechos de Animales. El Anteproyecto ha sido objeto de una enorme contestación social. Crea un elenco enorme de obligaciones y prohibiciones respecto de los animales, a la par que un régimen sancionador con sanciones muy elevadas.
Pero, como señalaba, esta normativa nacional convive en nuestro orde namiento jurídico con las leyes emanadas de los Parlamentos de las distintas comunidades autónomas.
Casi todas las regiones, dentro del ámbito de sus competencias, han aprobado leyes administrativas de protección y bienestar animal que regulan con mayor detalle todas aquellas conductas relacionadas con la tenencia respon sable de animales. A diferencia de la ley nacional (Ley 32/2007, de 7 de no -
Los delitos del maltrato animal en España viembre), que se centra en los animales de producción, los ordenamientos regionales extienden su ámbito de aplicación en materia de bienestar animal a todos los animales a excepción de los salvajes. Quedan así englobados en el ámbito de tutela de las normas administrativas todos los animales de compañía y las mascotas que habitualmente vemos en ciudades y pueblos. De forma atinada, se prevé también en la mayoría de estas normas autonómicas la exclusión de su aplicación a animales auxiliares durante el ejercicio de la caza.
La labor legislativa de las autonomías ha dado lugar a un mosaico irre gular de normas, un laberinto de leyes, reglamentos y modificaciones muy criticado por la ciudadanía. Un ejemplo muy gráfico de esta torre de Babel administrativa son, por ejemplo, los distintos criterios de obligatoriedad de vacunación antirrábica según el territorio. En algunas comunidades resulta que la obligación de vacunar es anual, en otras ni siquiera es obligatoria, mientras que en otras comunidades solo es obligatoria con carácter bianual.
Como en otros ámbitos, nos encontramos con tantas legislaciones de protección animal como comunidades autónomas tiene el país, lo que se traduce en diferentes grados de protección, distintos conceptos y maremágnum de normas que ofrecen distintas garantías. La inseguridad jurídica está servida y surgen problemas de forma cotidiana. Un ejemplo muy significativo son las comunidades uniprovinciales con superficies territoriales pequeñas (Navarra, La Rioja o Murcia), donde es inevitable el desplazamiento a otras regiones colindantes. Se producen en estos casos conflictos y dudas sobre cuál es la legislación de aplicación en casos como los de las rehalas: ¿el lugar donde el animal tiene su residencia habitual o el lugar donde realiza una actividad puntual o un desplazamiento? ¿Cómo se resuelve este conflicto normativo?
En este ámbito, como en otros, es imprescindible una armonización real de las normas, una legislación básica nacional que simplemente sea reproducida por las normas autonómicas. En este sentido la entrada en vigor del Convenio Europeo de Protección de Animales de Compañía obliga ya a las autonomías a adaptar su legislación a las nuevas prescripciones del convenio. Y, por ello, es muy significativo lo que su articulado establece con relación a ciertas inter-
venciones en los animales, como el corte de orejas y rabos. Dedicaremos un capítulo a este tema dado los problemas de interpretación que puede generar.
Sin ánimo de ser exhaustivos, estas son las normas autonómicas promulgadas sobre protección de animales de compañía:
1. Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid.
2. Ley 6/2017, de 8 de noviembre, de Protección y Defensa de los Anima les de Compañía de la Región de Murcia.
3. Ley 7/2020, de 31 de agosto, de Bienestar, Protección y Defensa de los Animales de Castilla-La Mancha
4. Ley 8/1991, de 30 de abril, de Protección de los Animales Domésticos de la Comunidad Autónoma de Canarias.
5. Ley 3/1992, de 18 de marzo, de Protección de los Animales de Cantabria.
6. Ley 1/1992, de 8 de abril, de Protección de los Animales que viven en el en-torno humano en las Islas Baleares.
7. Ley 4/2017, de 3 de octubre, de Protección y Bienestar de los Animales de Compañía en Galicia.
8. Ley 9/2022, de 30 de junio, de Protección de los Animales del País Vasco.
9. LEY FORAL 19/2019, de 4 de abril, de protección de los animales de compañía en Navarra.
10. Ley 4/1994, de 8 de julio, sobre Protección de Animales de Compañía de la Generalitat Valenciana, modificada por Ley 12/2009, de 23 de diciembre.
11. Ley 6/2018, de 26 de noviembre, de protección de los animales en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Los delitos del maltrato animal en España
12. Decreto Legislativo 2/2008, de 15 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Protección de los Animales en Cataluña, modificado por la Ley 22/2015, de 29 de julio.
13. Ley 5/1997, de 24 de abril, de Protección de Animales de Compañía de Castilla y León.
14. Ley 5/2002, de 23 de mayo, de Protección de los Animales en la Co munidad Autónoma de Extremadura, modificada por la Ley 7/2005, de 27 de diciembre.
15. Ley 13/2002, de 23 de diciembre, de Tenencia, Protección y Derechos de los Animales del Principado de Asturias.
16. Ley 11/2003, de 19 de marzo, de Protección Animal de la Comunidad Autónoma de Aragón, modificada por Ley 1/2019, de 7 de febrero.
17. Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección de los Animales de Andalucía.
Las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla también disponen de su propia regulación:
18. Decreto de fecha 26 de enero de 2017, relativo a la aprobación definitiva del Reglamento Regulador de la Sanidad Animal de la Ciudad Autónoma de Melilla.
19. Reglamento 2/2015, de 23 de marzo, para la tenencia, protección y bienestar de los animales de compañía de la ciudad autónoma de Ceuta.
E incluso algunos Ayuntamientos han dictado ordenanzas que “complementan” todo este rosario de normas (por ejemplo, los Ayuntamientos de Gijón, Vitoria, A Coruña, Las Palmas, Zaragoza, Alicante, etc.). Desde el punto de vista de los operadores jurídicos, y especialmente del ciudadano, tal dispersión en la legislación supone una situación indeseable y generadora de incertidumbre jurídica.
De las exposiciones de motivos y preámbulos de las mismas se infiere que el objetivo y espíritu de elaboración de todas ellas, básicamente consistieron en la protección de los animales como un valor demandado por la sociedad.
La mayoría de estas leyes autonómicas dejan fuera de su ámbito y aplicación a la fauna salvaje que viva en su hábitat natural en libertad y a los animales con los que se experimenta en los laboratorios, que cuentan con una legislación específica (legislación medioambiental y de caza). También excluyen de su ámbito de aplicación los festejos taurinos y algunas fiestas tradicionales que usan animales.
Lo que está prohibido en una comunidad está permitido en otra. Mientras en Andalucía, Cantabria, Cataluña, Extremadura e Islas Baleares se prohíbe la venta de animales en escaparates de tiendas, no sucede así en otras de comunidades.
Ciñéndonos al caso concreto de Castilla-La Mancha, la Ley 7/2020, de 31 de agosto, de Bienestar, Protección y Defensa de los Animales de Castilla-La Mancha, ha sustituido a la Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de Protección de los Animales Domésticos de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha la que se ocupa de regular esta materia. Entre otras novedades trata de evitar la crueldad y maltrato hacia los animales, así como sufrimientos innecesarios y su abandono y falta de atención. Entre otras novedades pretende lograr el sacrificio cero y el establecimiento de la figura de la eutanasia de animales, que será siempre prescrita y realizada por un veterinario. Establece un único registro, gestionado por el Consejo de Colegios Profesionales de Ve terinarios. Trascribimos por su importancia el artículo 1 referido al objeto y ámbito de aplicación destaca por las exclusiones en la aplicación del texto.
“Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
1. Esta ley tiene por objeto establecer las normas para la protección, bien estar y defensa de los animales en el territorio de Castilla-La Mancha.
2. La presente ley no será de aplicación a los siguientes animales, que se regirán por su legislación específica:
Los delitos del maltrato animal en España
a) La fauna silvestre, especies exóticas invasoras y aves de cetrería.
b) Los animales de producción.
c) Los animales utilizados en espectáculos taurinos y en espectáculos taurinos populares autorizados.
d) Los animales utilizados para experimentación y otros fines científicos.
e) Los animales existentes en los parques zoológicos.”
Las obligaciones, de los poseedores de animales se multiplican y viene reflejadas en su art. 4:
“1. El poseedor y subsidiariamente el titular de un animal objeto de protección por la presente ley tienen las siguientes obligaciones:
a) Ser responsable de su salud y bienestar.
b) Mantener a los animales en buenas condiciones higiénico-sani tarias y correctas medidas de bioseguridad, proporcionándoles cualquier tratamiento que se declaren obligatorios y necesarios y suministrándoles la asistencia veterinaria que necesite.
c) Facilitar a los animales la alimentación necesaria para su normal desarrollo.
d) Facilitar a los animales oportunidades para que desarrollen sus características etológicas. En los casos en que sean necesarios se les facilitará un ambiente y alojamiento en el que puedan desa rrollar las características etológicas propias de la especie o raza a la que pertenezca.
e) Facilitar un alojamiento con dispositivos apropiados para prote ger a los animales de las inclemencias del tiempo.
f) Adoptar las medidas oportunas para impedir que los animales en sucien las vías o espacios públicos y recoger las heces que realicen
en estos lugares y en cualquier establecimiento público o privado al que tengan acceso, procediendo, en todo caso, a su retirada y limpieza inmediata.
g) Denunciar la pérdida del animal en el plazo máximo de 72 horas.
h) Cuidar y proteger a los animales de las agresiones, situaciones de peligro, incomodidades y molestias que otras personas o ani males les puedan ocasionar, en los casos que proceda. La acción de cazar, no se considera a estos efectos situación de peligro ni maltrato, incluidos los animales auxiliares del cazador.
i) Evitar las agresiones o molestias del animal a las personas o a otros animales, así como la producción de otro tipo de daños. A los efectos de este apartado no se considerarán los animales auxiliares del cazador durante la acción de cazar
j) Adoptar medidas para que los animales que transiten por las vías y los espacios públicos no constituyan un peligro para los transeúntes u otros animales, ni se escapen, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sobre tenencia de animales potencialmente peligrosos.”
Si no se pueden garantizar estas medidas de seguridad los animales no podrán transitar por las vías y los espacios públicos, ni dejarse sueltos en el medio natural.
“k) Educar y socializar a los animales de compañía.
l) Acceder a los espacios públicos, transportes y establecimientos con los animales cumpliendo las medidas de seguridad que se deter minen por el propio establecimiento o medio de transporte, en su caso, por las ordenanzas municipales, así como las de la legislación sectorial específica. No obstante, al acceso de los perros de asistencia, perros acreditados legalmente de protección para mujeres víctimas de violencia de género y de los perros pertenecientes a las fuer-zas de orden público, le será de aplicación lo dispuesto en la legislación específica.
Los delitos del maltrato animal en España
2. Corresponde a los titulares de los animales objeto de esta ley, además de lo previsto en el apartado anterior:
a) Identificar al animal e inscribirle en los registros y censos que en cada caso correspondan, según lo dispuesto en la normativa vigente.
b) Comunicar las bajas, modificaciones y cambios de titularidad al registro que en cada caso corresponda.
c) Obtener las autorizaciones, permisos y licencias necesarias, en cada caso, para la posesión y titularidad de un animal.
d) Tener un seguro de responsabilidad civil, en los casos que sea ne cesario.
3. Nadie podrá tener animales aun cuando cumpliéndose con las citadas obligaciones el animal no pudiese adaptarse a la cautividad con las garantías suficientes para que no se comprometa su salud y bienestar.”
En la última década se ha puesto de manifiesto un importante aumento de la sensibilización y concienciación social hacia el maltrato animal. Autores como Antonio Vercher, fiscal de sala de Medio Ambiente y Urbanismo, plan tean incluso si cabría hablar de derechos no humanos de los animales.
En 2013 el informe de la Fiscalía alertaba sobre el incremento de denuncias de malos tratos infligidos a animales domésticos. Estos datos se han visto constatados por los informes elaborados en años posteriores.
La evolución de los procedimientos judiciales incoados en los últimos años en materia de maltrato a animales domésticos, según los datos contenidos en las memorias de la Fiscalía General del Estado consultadas, se puede resumir a través del siguiente cuadro:
por maltrato a animales domésticos
el mAltrAto AnimAl en el código PenAl: el Art. 3374
Los delitos del maltrato animal en España
Como se ve, desde 2013 ha habido un número de delitos creciente, produciéndose el mayor número de ellos en el año 2016. En 2017 el número de condenas fue de 163, mientras que en 2018 ya pasamos a 224. En 2020, pasamos a 1090 procedimientos iniciados, con un número de condenas de 293, un número muy superior a las 60 sentencias condenatorias de 2012 o las 68 de 2015.
La presión ejercida por los movimientos de los derechos de los animales supuso que la reforma del Código Penal llevada a cabo en el año 2015 ampliara los supuestos incluidos en el delito de maltrato animal y las penas.
La Memoria de la Fiscalía General del Estado de 2021, destaca como de la memoria de la Fiscalía Provincial Tenerife resalta el aumento, con relación a años anteriores, en la incoación de diligencias previas, observando que un número importante de ellas fueron transformadas en delitos leves por aban dono de animal doméstico del art. 337 bis CP. La memoria no cuantifica, sin embargo, el número de animales afectados. También recoge una referencia a relevante caso mediático que había tenido lugar en Teruel, habida cuenta el sacrificio, ordenado por servicios veterinarios y sanitarios, de 92.700 visones americanos en una granja dedicada a la peletería y ante la amenaza de transmisión de la COVID-19. El asunto ha sido finalmente sobreseído.
De ser aprobado el Proyecto de Ley de modificación del Código Penal en materia de maltrato animal, el número de procedimientos iniciados y las condenas se multiplicarían, sin perjuicio del impacto social en las actividades pro ductivas que tendría una norma que considera delito cualquier conducta lesiva relacionada con los animales y que pretende extender el delito de maltrato animal a cualquier animal vertebrado.
4.1. Regulación anterior a la reforma del año 2015
Tradicionalmente, desde el punto de vista jurídico los animales han sido considerados en nuestro país como una “cosa”, meros bienes susceptibles de apropiación y de libre disposición por parte de sus propietarios. Algo así como una caja, un mueble o un olivo, un elemento patrimonial. La nueva redacción dada al art. 333 del Código Civil los califica como “seres vivos dotados de sensibilidad”. Y ello se hace sobre el principio de que la naturaleza de los animales es distinta a la naturaleza de las cosas o bienes, “principio que ha de presidir la interpretación de todo el ordenamiento” (exposición de motivos de la Proposición de Ley de Modificación del Código Civil, 13 de octubre de 2017).
La protección penal de los animales ha ido variando y evolucionando a medida que la sociedad española ha ido cambiando. Es evidente que hay un notable interés y sensibilización hacia el trato que los seres humanos dispensamos a los animales. El Código Penal no ha sido ajeno y lo ha ido recogiendo en sus distintas modificaciones.
El Código Penal de 1928 fue el primero en regular el maltrato animal y lo hizo considerándolo una falta regulada en su artículo 810.4º: “Serán castigados con las penas de 50 a 500 pesetas de multa los que públicamente maltraten a los animales domésticos o los obliguen a una fatiga excesiva”.
Toda referencia al maltrato animal y su protección se vio eliminada por medio del Código Penal de 1973, en el que solo se consideraban aquellas acciones que resultasen lesivas para el animal, siempre y cuando generasen
Los delitos del maltrato animal en España un daño patrimonial para el dueño del animal (en consonancia con la concepción tradicional de “cosa” de los animales).
Es en el Código Penal de 1995 donde se introduce por primera vez en democracia el reproche penal por maltrato animal. Eso sí, se incluye como una acción de poca entidad criminal al considerarlo una falta regulada en el artículo 632 con el siguiente tenor literal: “Los que maltrataren cruelmente a los animales domésticos o a cualesquiera otros en espectáculos no autorizados legalmente serán castigados con la pena de multa de diez a sesenta días”. La intervención de derecho penal está limitada en su intensidad al ser calificado el maltrato como una mera falta; además exigía que el maltrato fuera cruel y se refería solo a los animales domésticos.
En realidad, durante casi veinticinco años de democracia no existía una referencia real en la norma penal en relación al maltrato animal. No será hasta 2003 (Ley Orgánica 15/2003) cuando el maltrato animal adquiera en España la consideración de delito. Se constituyó como un delito de resultado, exigiendo la producción de un menoscabo grave de la salud del animal. Es en ese momento cuando por primera vez se introduce el art. 337 CP.
A través de esta reforma, el artículo 337 CP pasó a castigar como delito a “los que maltrataren con ensañamiento e injustificadamente a animales domésticos causándoles la muerte o provocándoles lesiones que produzcan un grave me noscabo físico”, estableciendo por primera vez para estos casos penas de prisión de tres meses a un año más inhabilitación especial de uno a tres años para el ejercicio de la profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales.
Paralelamente, el artículo 632.2 fue redefinido como una falta subsidiaria respecto del nuevo delito (falta de maltrato animal), incluyéndose un segundo apartado en el artículo 631 del C.P, que establecía que “quienes abandonen a un animal doméstico en condiciones en que pueda peligrar su vida o su integridad serán castigados con la pena de multa de 10 a 30 días”.
Es decir, que cuando había un “ensañamiento” que provocaba además la muerte o graves lesiones a los animales se incurría por primera vez en demo cracia en un delito.
Santiago Ballesteros
Sin embargo, este nuevo delito fue objeto de abundantes críticas tanto doctrinales como sociales, debido a su peculiar y poco acertada redacción técnica, a la limitación de la tutela únicamente a los animales domésticos y a la ubicación sistemática del tipo (se ubicaba en los delitos contra la fauna y el medio ambiente). Estaba claro que el legislador en 2013 no se había atrevido a extender más el tipo penal y que su intención era reducir la respuesta penal a aquellos casos más reprobables socialmente. De ahí que se introdujera como condición para la comisión el requisito del ensañamiento. En este marco, los tribunales absolvieron del delito de maltrato a acusados que tiraban a sus gatos por la ventanilla de un coche en marcha, que les disparaban o que incluso llegaban a matarlos con una pala retroexcavadora, al no concurrir “ensañamiento”.
En parte estas críticas motivaron, siete años después, una tercera reforma introducida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. De un lado, la misma eliminó el requisito del ensañamiento para que la acción típica fuera considerada delito de maltrato animal, debido a que este requisito había restringido mucho la aplicación práctica del delito del maltrato animal.
De otro lado, esta reforma elevó ligeramente la pena de multa de la falta por abandono de animales domésticos del art. 631.2 (Ley 3996/1995) e introdujo, en el art. 83.1.5 (Ley 3996/1995), la posibilidad de que los tribunales suspendieran la ejecución de las penas privativas de libertad a condición de que el maltratador de animales participase en programas formativos de protección animal y no reincidiese. Recordemos que la reforma de 2015 eliminó de un plumazo las faltas penales. Como contrapartida, muchas de las antiguas faltas pasaron a ser consideradas delitos leves.
Finalmente, la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, modifica una vez más el artículo 337 CP, cuyo análisis expondremos a continuación. Desaparece la falta de maltrato y se reinventa el tipo penal, que crece notablemente en extensión. También se introduce el art. 337 bis, relativo al abandono de los ani males. El abandono, pues, pasa de ser una falta a convertirse en un delito leve.
La evolución legislativa del maltrato animal en el Código Penal español puede resumirse a través del siguiente cuadro:
Los delitos del maltrato animal en España AÑO NORMA
1928
Artículo 810.4º del Real Decreto Ley, de 8 de septiembre de 1928, por el que se publicó el Código Penal.
1973
Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publicó el C.P. Texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre.
RESUMEN
Castigaba el maltrato público de los animales, así como su sometimiento a una fatiga excesiva.
Supresión de toda referencia al maltrato animal y a su protección.Los animales eran considerados como cosas.
1995
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del CP (3996/ 1995).
Se regula nuevamente el maltrato animal, si bien como una falta (art. 632).
2003
Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, de reforma del CP.
El maltrato animal adquiera la consideración de delito: menoscabo grave a la salud del animal.
Se tipifica el abandono de animales domésticos como falta (art. 631.2).
Eliminación del requisito de ensañamiento.
2010
Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, de reforma del CP.
Se eleva la pena de multa de la falta por abandono de animales domésticos (art. 631.2)
2015
Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de reforma del CP.
Se amplían los supuestos en los que se puede cometer el delito con introducción de modalidades agravadas y subtipos atenuados.
Se agravan las penas con carácter general.
Se introduce como delito el abandono de un animal.
4.2. Regulación de la reforma de 2015
La mayor reforma en la tutela penal de los animales en nuestro país ha venido de la mano de la modificación operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo.
Como principales novedades incorporadas por la reforma podemos resaltar las siguientes:
a) Se amplía el ámbito de aplicación y el abanico de animales a los que cabe otorgar la tutela penal. Prácticamente los únicos animales que quedan fuera de la protección que brinda el Código Penal son los animales salvajes.
b) Se incorporan agravantes específicas, concretamente cuando los hechos se cometen en presencia de un menor, son cometidos con armas o me dios peligrosos para la vida del animal, ha mediado ensañamiento, o se ha provocado la inutilidad de un sentido u órgano principal del animal.
c) Incorpora un tipo agravado; si como resultado del maltrato se provocase la muerte del animal, se castiga con pena de prisión de hasta dieciocho meses e inhabilitación de hasta cuatro años.
d) Elevación de la cuantía de la pena de prisión e inhabilitación y del contenido de la pena de inhabilitación.
e) Incluye como subtipo penal el maltrato cruel a los animales domésticos y a cualesquiera otros en espectáculos no autorizados legalmente.
f) Se introduce la explotación sexual del animal. No el mero abuso sexual.
g) Y, por último, recoge como delito leve el abandono de estos animales en condiciones en que puedan peligrar su vida o su integridad.
SantiagoLos delitos del maltrato animal en España
4.2.1. El contenido del artículo 337 del C.P.
Tras la reforma de 2015, el delito de maltrato animal previsto en el artículo 337 del C.P. queda diseñado con un tipo básico (apartado 1), unas circunstan cias agravantes de este (apartado 2), un subtipo cualificado (apartado 3) y un subtipo atenuado (4).
ART. 337.2 Tipo básico
ART. 337.2 Agravantes
ART. 337.3 Subtipo cualificado (agravado)
ART. 337.4 Subtipo atenuado
Paso a analizar su contenido:
I. Tipo básico (337.1):
“1. Será castigado con la pena de tres meses y un día a un año de prisión e inhabilitación especial de un año y un día a tres años para el ejerciciodeprofesión,oficioocomercioquetengarelaciónconlosanimales y para la tenencia de animales el que por cualquier medio o procedi miento maltrate injustificadamente, causándole lesiones que menoscaben gravemente su salud o sometiéndole a explotación sexual, a: a) un animal doméstico o amansado, b) un animal de los que habitualmente están domesticados, c) un animal que temporal o permanentemente vive bajo control humano, o
d) cualquier animal que no viva en estado salvaje.”
¿Quién puede cometer el delito? Sujeto activo
Cualquier persona puede cometer este delito. El delito de maltrato animal es un delito común, donde el sujeto activo puede ser cualquiera. La prohi
bición de maltrato es genérica para toda persona respecto de todo animal doméstico o amansado, por lo que puede ser ejecutado tanto por el dueño del animal, cuidador o tenedor del animal, así como por un tercero que nada tenga que ver con el mismo.
¿Qué animales son objeto de protección? Animales penalmente protegidos
El tipo básico amplía notablemente su contenido, especialmente respecto al objeto del delito. Sin embargo, no resulta de aplicación a todos los animales y es lógico en aplicación del principio de intervención mínima del derecho penal.
Pasan a ser animales penalmente protegidos como objetos materiales del ilícito:
· animal doméstico o amansado,
· animal de los que habitualmente se encuentran domesticados,
· animal que temporal o permanentemente vive bajo el control humano, y
· cualquier otro que no viva en estado salvaje.
La característica esencial y común a todos los animales mencionados es que, directa o indirectamente, dependen del ser humano para subsistir y que se encuentran bajo su control e influencia. A efectos prácticos, la protección penal se extiende a prácticamente todos los animales. La excepción son los salvajes. Esta excepción, por cierto, tiene su eco y se repite en las normas administrativas de protección animal que, junto al Código Penal, coinciden en dar un tratamiento diferente a los animales salvajes y especies de caza (ver, por ejemplo, el art. 3 de la Ley 6/2017, de 8 de noviembre, de Protección y Defensa de los Animales de Compañía de la Región de Murcia o Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de la Comunidad de Madrid).
Tienen entrada en el ámbito de aplicación del precepto aquellos animales que, habiendo sido salvajes, ya no lo son (fieras que hay en un circo, el conejo
Los delitos del maltrato animal en España capturado en campo que está domesticado, un jabalí que vive en un corral y todos los ejemplos que se nos ocurran).
Los animales que se utilizan para experimentación, en principio, deberían quedar excluidos del ámbito penal (la propia experimentación es motivo de justificación). Para evitar problemas, sin embargo es recomendable que la utili zación de animales para la investigación cuente con un respaldo administrativo suficiente. Estas actividades cuentan, tal y como recoge el profesor Santiago B. Brage, con una prolija regulación normativa cuyo punto de partida es el Conve nio Europeo, de 18 de marzo de 1986, sobre Protección de los Animales Vertebrados Utilizados con Fines Experimentales y Otros fines, así como al menos dos Directivas y un Real Decreto en España (RD 53/2013, de 1 de febrero, por el que se establecen las Normas Básicas aplicables para la Protección de los Animales Utilizados en Experimentación y otros Fines Científicos). En el ámbito administrativo, por ejemplo, la Ley 7/2020, de Bienestar, Protección y Defensa de los animales de Castilla-La Mancha excluye de su ámbito de aplicación (art. 1) los utilizados con fines experimentales, los cuales se rigen por su legislación específica. Otras normas autonómicas siguen este ejemplo.
Los animales salvajes (jabalíes, ciervos o conejos, por ejemplo) no están dentro de la esfera de aplicación del delito de maltrato animal. Se trata de animales no domesticados cuya caza está permitida, y además es estrictamente necesaria para su control en muchos casos.
Sobre este particular, se ha planteó desde algún grupo político la necesidad de reformar el Código Penal en el sentido de ampliar el delito de maltrato a todos los animales “vertebrados”. Tal propuesta, vehiculada a través de la proposición de ley de modificación del Código Penal en materia de mal trato animal presentada por el Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En comú Podem-En Marea, de 2 de febrero de 2018, no fue tenida en consideración. Esta propuesta coincide con algunas posturas de la doctrina y publicaciones que apuestan por dotar del mismo estatus de protección penal tanto a animales que están bajo la protección y mano del hombre como a animales que viven en estado salvaje.
Finalmente, esta propuesta de 2018 del Grupo Parlamentario Podemos, ha cristalizado en el Proyecto de Ley de modificación del Código Penal en materia de maltrato animal. Dedicamos en este manual un capítulo a ana lizar esa propuesta reforma penal que ha desatado la oposición unánime de la inmensa mayoría de colectivos afectados (cazadores, veterinarios, ganaderos, criadores, usuarios y dueños de animales en general, y comu nidades autónomas).
Especialmente crítico con la reforma ha sido el colectivo de cazadores del país. La ampliación propuesta del tipo penal a prácticamente todos los animales que pisan sobre la tierra, teniendo en cuenta las propias características de la actividad cinegética y que la misma se hace sobre la premisa de buscar, levantar, acosar y finalmente abatir y capturar al animal salvaje, habría generado grandes problemas en la aplicación e interpretación del tipo penal. Por otro lado, no hay que olvidar que los animales salvajes, por razones eviden tes, han gozado siempre de un estatus especial, jurídicamente diferenciado (art. 610 del Código Civil). Ni siquiera a día de hoy tendrían el estatus de bien del art. 333 del Código Civil en la nueva redacción que se pretende. Siguen teniendo la condición de bienes que carecen de dueño. La nueva redacción que se propone dar al art. 610 del Código Civil parece modificar su estatus; sin embargo, en una técnica legislativa muy censurable por su ambigüedad y falta de claridad en la redacción, seguirían siendo susceptibles de ocupación a través de la caza y la pesca y rigiéndose por sus leyes especiales (ahora en el 610.3 en lugar del art. 611 tradicional). Es decir, que, pese a los circunloquios y giros lingüísticos del legislador en la reforma del Código Civil, los animales salvajes siguen teniendo la consideración de cosa de nadie o res nullius y se adquieren por ocupación, es decir, a través de la caza.
La pretensión de extensión de la tutela penal a todos los animales “vertebrados”, a juicio del que suscribe, es además incompatible con los principios de subsidiaridad, última ratioy proporcionalidad que informan en el derecho penal. Se dejaría vacío de contenido el derecho administrativo, especialmente el amplio cuerpo legislativo de derecho de caza y derecho del medioambiente, que ya establecen su propio régimen administrativo sancionador respecto de
Los delitos del maltrato animal en España los animales salvajes. Esta protección ya existe a nivel nacional desde hace décadas, cuando ya en la derogada Ley 4/1989, de Flora y Fauna Silvestre, su art. 26.4 prohibía de forma expresa “dar muerte, dañar, molestar o inquietar a los animales silvestres”. Actualmente, el art. 54.5 de la Ley 42/2007, de Patrimonio Natural y Biodiversidad, mantiene la misma prohibición. También las especies de fauna protegida gozan ya de una especial protección en el ámbito penal (art. 334 CP). Si, además, se trata de especies en peligro de extinción el reproche penal se ve incrementado con mayores penas contempladas en el subtipo agravado del art. 334 CP. Existen, en conclusión, normas más que suficientes para proteger desde el punto de vista administrativo y/o penal a las especies silvestres. Extender la protección penal a los animales salvajes supondría una doble regulación carente de justificación.
¿Qué se castiga? Tipo de conducta castigada
Se incorporan dos conductas claramente diferenciadas:
· Un delito de resultado material, cuando exista un maltrato, que puede cometerse por acción o por omisión (se incluyen acciones como desatender la morada donde se encuentre el animal, la higiene, la falta de alimento, agua, etc.), sobre un animal produciéndose un su frimiento considerable, un perjuicio grave de su salud o la muerte. Es necesario que se produzca el resultado, por lo que la acusación debe fundarse en la concurrencia y acreditación de la existencia de la lesión que suponga un menoscabo grave a la salud del animal o el fallecimiento del animal.
· Un delito de mera actividad, constituido por el hecho de someter al animal a explotación sexual, entendido como la utilización del animal para fines sexuales. En este caso no es necesaria la producción de un resultado material, la mera acción ya consuma el delito. Se trata de un concepto que debe ser interpretado de forma amplia, aplicándose tanto en el ámbito público como en el privado e incluyendo la zoofilia. Precisamente la redacción dada en este punto al artículo ha generado
igualmente numerosas críticas porque la conducta que integra el núcleo del tipo penal no es la mera zoofilia, sino la explotación sexual.
A) Sobre el resultado
El resultado es la lesión que cause al animal un grave menoscabo en su salud (menoscabo físico y/o psíquico). No cabe, por tanto, invocar la acción penal en aquellos casos en los que, aun existiendo maltrato, no exista una lesión constitutiva de un menoscabo grave para el animal. En absoluto. Debe mos recordar en este punto el principio de intervención mínima del derecho penal y cómo existen ante conductas de menor intensidad toda una suerte de normas administrativas que operan de forma complementaria al Código Penal. Por otro lado, al igual que otras cuestiones como el elemento subjetivo del delito deben ser acreditados en el procedimiento penal, no puede obviarse que el menoscabo de la salud del animal o su integridad debe ser igualmente probado.
A mi juicio, resulta muy censurable el inicio de procedimientos de diligencias previas de investigación penal cuando no consta siquiera mínimamente acreditado desde el comienzo ese resultado lesivo grave. Quienes a diario nos dedicamos a la práctica del derecho penal observamos cómo se hace un mal uso de los tribunales de justicia penales y los juzgados de instrucción cuando remiten directamente a los juzgados de guardia asuntos que finalmente resultan archivados por no integrar los hechos los elementos básicos del tipo penal. De ahí que, conforme refleja la estadística de la Fiscalía General del Estado, solo un pequeño porcentaje de los procedimientos penales que se incoan por maltrato animal termine finalmente en condena (un 15,9 %). En sentido contrario a lo que algunos colectivos animalistas manifiestan, no se trata de un fracaso del sistema sino de un resultado lógico teniendo en cuenta que se elevan como delitos a los juzgados muchos hechos que no reúnen los mínimos para ser considerados delitos y que, por tanto, con toda lógica, desembocan en el archivo o el sobreseimiento de la causa. El legislador no ha querido una causa general penal contra todas aquellas conductas que afectan a los animales. Entre otras cosas, hay que tener en
Los delitos del maltrato animal en España cuenta que, por razones de política criminal e incluso de logística judicial, no sería posible atender el número de procedimientos que la ampliación de los tipos, aún más, y sin tener en cuenta la necesidad de la gravedad de las lesiones y el menoscabo al animal, produciría en los tribunales de justicia, ya de por sí colapsados.
B) ¿Cuál es el bien jurídico protegido por el delito de maltrato animal?
Probablemente esta es la cuestión más discutida y controvertida a nivel doctrinal. Se consideran bien jurídico protegido la vida y la salud del animal o, dicho de otro modo, la integridad física y psíquica del mismo.
Como digo, no es pacífico desde el punto de vista doctrinal cuál es realmente el bien jurídico protegido por este delito. El repertorio de posturas doctri nales es muy variado.
Una parte de la doctrina considera que se trata de un delito contra el medio ambiente. Esta afirmación la fundamentan en la ubicación del delito en el capítulo de los delitos contra el medio ambiente y en su objeto, teniendo en consideración el mandato del art. 45 CE de respeto al medio ambiente, incluidos los animales domésticos. La ubicación entre los delitos contra el medio ambiente en la actualidad no resulta adecuada. Poco o nada tiene que ver con el bien jurídico medioambiental el maltrato a un animal. En realidad se trataría de un delito con un bien jurídico autónomo y diferenciado del medio ambiente.
Otra parte de la doctrina considera que el bien jurídico es la protección de la moral pública y las buenas costumbres; consideran que una conducta lesiva hacia los animales determinaría un efecto nocivo sobre el conjunto de la sociedad; el titular último del bien jurídico no sería, por tanto, el animal, sino la propia sociedad.
También hay posturas que atienden a los sentimientos de amor y compasión hacia los animales y que enlazan con el otorgamiento de sentimientos humanos a los mismos.
En mi opinión, tras la reforma del art. 333 del Código Civil y la consideración de los animales como seres dotados de sensibilidad, y por tanto no como cosas, el bien jurídico sería la propia integridad física y psíquica del animal. No se trata de un daño de una cosa, sino que, al ser considerados como seres que tienen sensibilidad y dotarles de un estatus especial, son susceptibles de ser protegidos de forma autónoma.
C) Significado del término “injustificadamente”
A través del término “injustificadamente” se excluyen del tipo penal conductas que se encuentren legalmente permitidas o autorizadas, como pueden ser: el sacrificio de animales de producción (en 2017 sacrificamos 50.072.755 de cerdos en España según el anuario del MAPAMA); la experimentación con animales; y el abatimiento de perros y gatos asilvestrados bajo la justificación del fin con el que se realizan, o bien en legítima defensa. En cualquier caso, no deja de ser un concepto jurídico abierto y susceptible de interpretación.
La justificación tiene mucho que ver, además, con la concurrencia del elemento subjetivo del delito. Cuando existe una justificación material, administrativa o de cualquier otro tipo, es evidente que no hay un ánimo de vulnerar la norma penal. En este sentido, destaca la fundamentación del Auto de la Audiencia Provincial de Albacete, Secc. 2ª, R. Apelación 935/2015, de 15 de marzo de 2016, que gráficamente dice: “No existen indicios de dolo en la conducta del denunciado, quien obró pensando que no se trataba de animales domésticos sino asilvestrados y además lo hizo bajo la cobertura de autorización administrativa”.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado expresamente sobre el término “injustificadamente” absolviendo a un hombre de Lleida por la muerte de unos perros que atacaron a dos terneros suyos. El dueño de los animales le denunció. Uno de los animales, sueltos, era de raza peligrosa (Sentencia de 1/12/2021, R. Casación 5808/2019).
Los delitos del maltrato animal en España
II. Circunstancias agravantes del tipo básico (337.2)
“2. Laspenasprevistasenelapartadoanteriorseimpondránensumitad superior cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Se hubieran utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida del animal.
b) Hubiera mediado ensañamiento.
c) Se hubiera causado al animal la pérdida o la inutilidad de un sentido, órgano o miembro principal.
d) Los hechos se hubieran ejecutado en presencia de un menor de edad.”
Estas agravantes del tipo básico vienen a ser circunstancias análogas a las del delito de lesiones en el ser humano (art. 148 C.P). Se trata de situaciones que merecen un mayor reproche penal debido a la situación de prevalimiento que producen, la aseguración del resultado y una mayor repulsa social (por ejemplo, ejecutarse delante de un menor).
Destacan como principales novedades la inclusión del ensañamiento como agravante (eliminado en la reforma de 2010, por los problemas in terpretativos que planteaba y la falta de reproche de determinadas conductas que quedaban fuera del Código Penal), entendido como “ánimo subjetivo de un aumento deliberado, innecesario y consciente de hacer sufrir al animal antes de causarle la muerte o lesión grave”. En la actualidad, y tras la reforma de 2015, no forma parte del tipo penal, sino que pasa a ser un subtipo agravado. Con relación a esta agravante de ensañamiento en los animales, no existen precedentes en el Tribunal Supremo. Existe alguna referencia en sentencias anteriores a la reforma del Código Penal de 2015, cuando el delito de maltrato exigía para considerarse como tal la circunstancia del ensañamiento como elemento esencial del delito.
Con relación a los delitos que atentan contra la vida humana, puede ser útil recordar lo que considera el Tribunal Supremo como ensañamiento a los
efectos de la agravante del art. 22.5 CP, como del art. 139.3 relativo al asesinato. En este sentido la sentencia del TS Sala 2ª, de 13 marzo de 2000, refiere: “La redacción del apartado tercero del artículo 139 se refiere al ensañamiento, “aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendi do”, mientras que la agravante genérica de igual nombre, artículo 22.5 C.P., la define legalmente en el sentido de “aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a esta padecimientos innecesariosparalaejecucióndeldelito”.Sinembargo,laJurisprudencia deestaSalaentiendequeambasdefinicionestienenunmismocontenido puessonsustancialmentecoincidentes(S.T.S.6/10/99).
También el ensañamiento conlleva un mayor reproche antijurídico (ele mento objetivo) y un incremento de culpabilidad (elemento subjetivo), mayor gravedad del injusto que se revela mediante la adición de otros males, además del de la muerte, como es el producir dolor innecesario a la víctima, lo que también equivale a asumir una concepción mixta de dichaagravante(ademásdelasentenciacitadamásarriba,S.S.T.S.24/9/97, 25/6/98,24/5/99,olacitadaanteriormentede4/2/2000).Elcasoobjetode enjuiciamientoesespecialmenterelevantealrespecto,describiéndoseenel factumunataqueverdaderamentebrutaldondelasnotasdeinhumanidad einnecesariedadsonparadigmáticas,hastadejaralavíctimaenunestado desemiinconscienciayposteriormenteagredirlaconuncuchillodegrandes dimensionesqueleprodujofinalmentelamuerte”.
En otra interesante sentencia, la Sala 2ª del Tribunal Supremo en sentencia, de 9 septiembre de 2002, tiene establecido:
“1. De los términos en que este elemento constitutivo del delito de asesi nato aparece regulado en el núm. 3º del art. 139 CP, para que exista ensañamiento han de concurrir dos requisitos:
1º. Uno de carácter objetivo, que es el que determina la razón de ser de esta circunstancia y que aparece definido en tal norma penal mediante los términos al aumentar el dolor del ofendido.
Los delitos del maltrato animal en España
Ha de existir una acción de matar a otro y a ella ha de añadirse algo más: que por la forma en que se comete el delito se haya producido un aumento del sufrimiento de la víctima. Ha de haber un mayor dolor del que fuera necesario para matar. En vida aún del sujeto pasivo ha de causarse en este otros males en su persona física, a agregar a aquellos que hubieran de considerarse inherentes al hecho de la producción de la muerte. Objetivamente han de existir otros daños materiales en la persona antes de fallecer, además de los necesarios para causar la muerte.
2º. Otro de carácter subjetivo que aparece recogido en las palabras “deliberada e inhumanamente”, utilizadas en este núm. 3º del art. 139.
a) Con la expresión “deliberadamente” la norma penal hace referencia a la necesidad de que el dolo acoja no solo el hecho objetivo de la muerte sino también la circunstancia concreta de ese aumento de males que ocasionan un mayor dolor al ofendido. Ha de conocer y querer que mata (dolo homicida) y ha de conocer y querer que lo hace con ese aumento del sufrimiento de la víctima (dolo de ensañamiento).
b) Coneltérmino“inhumanamente”seañadeaesteprimerelemento subjetivo otro consistente en una particular disposición del ánimo del autor del hecho: su crueldad o complacencia propia en el sufri miento de la víctima, o carencia, de modo extremo, de todo sentimiento de humanidad o de respeto que el sujeto pasivo merece en su calidad de persona.
A veces la doctrina de esta sala habla de la necesidad de un ánimo frío, reflexivo y sereno en el autor, como una proyección concreta de este doble elemento subjetivo (deliberación e inhumanidad); sin embargo, talnoesnecesario,comobienrazonalarecientesentenciadeestasala, de27.2.2001,pueseldesvalordelaacciónydelresultadoqueconstitu ye el fundamento de este elemento del delito de asesinato, cuando va
acompañadodelotrorequisitosubjetivoalquenosestamosrefiriendo, no puede quedar subordinado al temperamento o modo de ser específico del autor del delito, que es el que determina un comportamiento más o menos frío o reflexivo o más o menos apasionado o acalorado. La mayor antijuricidad del hecho y la mayor reprochabilidad del autor, que habrían de derivar de ese aumento deliberado e inhumano del dolor del ofendido, nada tienen que ver con esa frialdad de ánimo o ese acaloramiento que la realización del hecho puede producir en el autor del delito. Hay quien controla más y quien controla menos sus sentimientos. Hay quien deja que esos sentimientos afloren y puedan ser observados por otros. Y hay quien los mantiene disimulados en su interior. Y de esto no puede hacerse depender la existencia o no de ensañamiento.
Otra relevante circunstancia agravante es que el reproche penal verá agra vada la pena cuando los actos de maltrato se realizan en presencia de un menor. Este superior reproche se justifica por la mayor vulnerabilidad del menor. Por otro lado, esta circunstancia tiene que ver con circunstancias de política criminal. La práctica totalidad de las normas administrativas incluyen una referencia explícita a la educación y sensibilidad hacia los animales. En este sentido recuerda al art. 153.3 CP relativo al delito de violencia de género, que igualmente es un subtipo agravado por realizarse en presencia de menores”.
III. Subtipo cualificado agravado (337.3)
Se aplicará cuando se produzca la muerte del animal.
3. Si se hubiera causado la muerte del animal se impondrá una pena de seis a dieciocho meses de prisión e inhabilitación especial de dos a cuatro años paraelejerciciodeprofesión,oficioocomercioquetenga relación con los animales y para la tenencia de animales. Se trata de un subtipo novedoso aplicable por el hecho de sancionar con más pena la muerte del animal respecto a las lesiones del tipo básico. Es lógico en términos de proporcionalidad.
Los delitos del maltrato animal en España
IV. Subtipo atenuado (337.4)
Actúa a modo de cajón de sastre.
4. Losque,fueradelossupuestosaqueserefierenlosapartadosanteriores de este artículo, maltrataren cruelmente a los animales domésticos o a cualesquiera otros en espectáculos no autorizados legalmente, serán castigados con una pena de multa de uno a seis meses. Asimismo, el juez podrá imponer la pena de inhabilitación especial de tres mesesaunañoparaelejerciciodeprofesión,oficioocomercioquetenga relaciónconlosanimalesyparalatenenciadeanimales.
El apartado 4 del artículo 337 prevé un subtipo atenuado (antes de la refor ma, recogía la falta de maltrato animal del artículo 632), en el que se recogen todos aquellos supuestos que quedan fuera de los apartados anteriores (maltrato a animales domésticos realizados en espectáculos públicos no autoriza dos, como, por ejemplo, peleas ilegales de perros o gallos).
4.2.2. Elementos del tipo penal: objetivos y subjetivo
El tipo penal contiene elementos objetivos (conducta exterior realizada por una persona y expresada a partir de un verbo: matar, lesionar, estafar, apropiar, etc.) y subjetivos (dolo o intención de realizar la conducta típica en el exterior).
Son elementos objetivos del tipo:
a) Lesión, maltrato o incluso muerte: Tiene que haber un daño, por supuesto, físico -incluso psíquico podría caber- al animal.
b) Injustificado: Debe carecer de soporte, justificación de cualquier rango y, por tanto, de aval para permitir la lesión o la muerte del mismo.
Se entienden injustificados aquellos actos de violencia que causen al animal dolor o sufrimiento innecesario. El término “injustificado” pretende excluir aquellas conductas que se encuentran legalmente permitidas o autorizadas, como la experimentación con animales. También se ha entendido justificado el producir la muerte a un animal cuando
la justificación resida en proteger un bien que se entiende de valor superior, como la seguridad ciudadana. La Audiencia Provincial de Albacete, al poco de entrar en vigor la reforma de 2015 del Código Penal, tuvo ocasión de pronunciarse sobre el abatimiento de dos perros asilvestrados por un guarda de un coto. Fue un asunto en el que intervine como abogado defensor del guarda de caza investigado. Tras la denuncia inicial de la propietaria de los perros fue inculpado en calidad de investigado, iniciándose el correspondiente procedimiento de investigación de la responsabilidad penal. El Juzgado de Instruc ción dictó Auto de sobreseimiento, que fue recurrido por la acusación. La Audiencia Provincial de Albacete se pronunció al respecto (Auto de 15 de marzo de 2016). Con relación a la justificación de la muerte de los animales, el precitado auto establecía: “… además lo hizo bajo la cobertura de la autorización administrativa, por lo que difícilmente podemos pensar que él actuaba sabiendo que infringía un maltrato injustificado.”.
Podría decirse que la estructura del delito responde a la de la norma penal en blanco. Parte del núcleo del delito (el carácter injustificado de la lesión o muerte del animal) no se contiene en la propia ley penal, sino que se remite a otra norma distinta (leyes de bienestar animal, transporte de animales vivos, autorizaciones excepcionales…). En definitiva, tal y como refiere Muñoz Conde (Tirant Lo Blanch, Valencia, 1993) la “definición de ciertos elementos del delito” queda en manos de la Administración.
La norma penal en blanco aplicada al supuesto de maltrato animal genera una inseguridad jurídica adicional. Cualquier incumplimiento de la legislación administrativa en relación a los animales podría servir para integrar y completar el tipo y el elemento de “falta de justifica ción” de la acción lesiva sobre el animal. La doctrina del Tribunal Cons titucional (STC 127/1990, de 5 de julio) “cualquier infracción legal o reglamentaria no puede servir para construir el delito, sino solo aquellas que acompañan a determinados hechos y permitan construir el núcleo
Los delitos del maltrato animal en España esencial del hecho punible”. La falta de justificación debe revestir una entidad suficiente para permitir castigar la conducta penalmente.
c) Causar la muerte o un menoscabo grave a la salud del animal: La lesión requiere de cierta entidad para entender la existencia de ese menoscabo grave a la salud del animal. No cabe, aun habiendo lesión, la imputación de un delito si esta no reviste cierta entidad y esa entidad queda además acreditada. Este requisito entronca con el principio de intervención mínima y de proporcionalidad que rige en materia penal. El derecho penal está para los casos realmente intensos, graves, en los que su intervención sí queda justificada. Para lo demás ya está el ordenamiento administrativo.
La reciente sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 11/03/22 (Recurso de Casación 2142/2022) llama la atención sobre la falta de precisión de la locución “menoscabo grave a la salud del animal” y la necesidad de establecer una línea separadora entre los menoscabos graves de la salud y por tanto la delimitación de lo punible o no punible “que no debe quedar al albur de la mayor o menor sensi bilidad ecológica o animalista del interprete”.
En este sentido destacan también las diversas sentencias dictadas como consecuencia de la Operación Podenco: una especie de causa general contra las rehalas en la provincia de Soria iniciada por el corte de orejas y rabos a perros de rehala. Tras el procesamiento de casi una veintena de rehaleros, se produjo la absolución generalizada de los mismos por la Audiencia Provincial de Soria. El corte de orejas no puede considerarse como un menoscabo grave a la salud del animal y por tanto no reviste carácter penal.
d) Sometimiento del animal a explotación sexual: Este concepto incluye prácticas de zoofilia que supongan actividades, públicas o privadas, en las que se utilizan animales con una finalidad de carácter sexual. Eso sí, no es lo mismo hablar de explotación sexual que de abuso sexual. El primero de los términos exigiría –por absurdo que
nos pueda parecer– un componente económico de continuidad, incluso de proxenetismo animal. Es decir, requiere un componente de lucro o cuando menos de reiteración y continuidad de la conducta. De ahí que la proposición de modificación del Código Penal del grupo Podemos (2 de febrero de 2017) pretendiera el cambio del término “explotación” por el “abuso” para ampliar el tipo penal y dar cobertura a acciones que hoy quedarían absolutamente fuera del código penal.
Aprovechando los estudios de derecho comparado que, sobre el curioso par ticular, han hecho algunos autores, a mi juicio el tratamiento más adecuado de este asunto lo realiza Alemania que, fuera del Código Penal, sanciona con multas más o menos relevantes (hasta 25.000 euros) esta conducta abe rrante. Solo en el caso de que el abuso sexual produzca la muerte o dolores sustanciales y padecimientos cabría la aplicación de penas y la intervención del derecho penal. El propio Código Penal castiga la difusión de material pornográfico zoófilo cuando condena escenas o prácticas violentas.
En cuanto a los elementos subjetivos:
a) En este delito se castigan conductas dolosas; y, por tanto, el sujeto activo deberá ser consciente de que con su comportamiento le está causando un sufrimiento injustificado al animal, o al menos que con su comportamiento existe una alta probabilidad de producirle la muerte o lesiones graves. Obviamente cabe la comisión por dolo directo o dolo eventual. No cabe la comisión por imprudencia. De hecho, la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en sentencia de 4 de mayo de 2017, absuelve del delito de maltrato animal a una persona que, con el ánimo de matar roedores, de forma imprudente envenenó a los gatos de sus vecinos.
b) Se admite la comisión por omisión como falta grave de atención y cuidado, desnutrición, y absoluta falta de salud e higiene (Sentencia nº 338/2014, de 28 de octubre, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santander y Circular 7/2011, de 16 de noviembre, de la Fiscalía), si bien en este caso es el propietario o poseedor del animal quien estará en una posi-
Los delitos del maltrato animal en España ción de garante (Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 30 de marzo de 2006, o la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao, de 25 de marzo de 2010, entre otras). La comisión por omisión no incluye, por tanto, el delito cometido por imprudencia. Otra cosa es la posibilidad de la presencia de un dolo eventual. La AP de Baleares, en sentencia de 5 de septiembre de 2016, viene a establecer una especie de posición de garante del propietario-poseedor de un animal respecto de su bienestar. Otras sentencias que se refieren expresamente a esa posición de garante del bienestar del animal son, por ejemplo, la AP de Sevilla, de 29 de enero de 2018; AP de Badajoz, de 30 de octubre de 2017; y AP de Zamora, de 4 de mayo de 2017.
c) Además, la acción de maltratar repetidamente al animal puede constituir un delito continuado de maltrato y puede entrar en concurso con otros delitos: contra el patrimonio, hurto, robo o daño.
4.2.3. El delito de maltrato animal a través de esquemas Esquema del artículo 337 del Código Penal.
· Tipo Básico. Párrafo 1
QUIÉN Cualquiera. ACCIÓN Maltratar injustificadamente. OBJETO Animales domésticos o amansados.
REQUISITOS Lesiones que menoscaben su salud o sometimiento a explotación sexual.
PENALIDAD
Pena: Prisión de 3 meses y 1 día a 1 año + Inhabilitación especial de 1 año y 1 día a 3 años para ejercicio de profesión, oficio o comercio.
Santiago Ballesteros
· Tipo agravado. Párrafo 2
QUIÉN Cualquiera. ACCIÓN Maltratar injustificadamente.
OBJETO Animales domésticos o amansados.
REQUISITOS Utilización de armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas peligrosas para el animal. Ensañamiento. Pérdida o inutilidad de un sentido, órgano o miembro principal. En presencia de un menor.
PENALIDAD
· Subtipo cualificado. Párrafo 3
Pena:
Prisión de 9 meses a 1 año.
QUIÉN Cualquiera. ACCIÓN Maltratar injustificadamente.
OBJETO Animales domésticos o amansados.
REQUISITOS Muerte del animal.
PENALIDAD
Pena:
Prisión de 6 a 18 meses +
Inhabilitación especial de 2 a 4 años para ejercicio de profesión, oficio o comercio.
Los delitos del maltrato animal en España
· Subtipo atenuado. Párrafo 4
QUIÉN Cualquiera. ACCIÓN Maltratar cruelmente.
OBJETO Animales domésticos o cualesquiera otros. Con exclusión de aquellos que viven en estado salvaje. REQUISITOS En espectáculos no autorizados legalmente
PENALIDAD
Pena: Multa de 1 a 6 meses.
Inhabilitación especial de 3 meses a 1 año para ejercicio de profesión, oficio o comercio.
· Esquema del artículo 337 bis
QUIÉN Cualquiera. ACCIÓN Abandonar a un animal
OBJETO Animales domésticos o amansados.Con exclusión de aquellos que viven en estado salvaje REQUISITOS En condiciones que hagan peligrar su vida o integridad PENALIDAD
Pena: Multa de 1 a 6 meses.
Inhabilitación especial de 3 meses a 1 año para ejercicio de profesión, oficio o comercio.
4.2.4. Penalidad
Las penas en el delito de maltrato animal son las siguientes: a) Artículo 337.1. Tipo básico: Prisión de tres meses y un día a un año. Inhabilitación especial de un año y un día a tres años para ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.
b) Artículo 337.2. Circunstancias agravantes del tipo básico: Prisión de nueve meses a un año:
- Utilización de armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida del animal. Ensañamiento.
- Pérdida o inutilidad de un sentido, órgano o miembro principal del animal.
- En presencia de un menor.
c) Artículo 337.3. Subtipo cualificado: Muerte efectiva del animal.
-
Pena: Privación de libertad de seis a dieciocho meses e inhabilitación especial de dos a cuatro años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.
d) Artículo 337.4. Subtipo atenuado:
- Recoge el mismo contenido que tenía la falta de maltrato animal del artículo 632, ahora subtipo atenuado, para los casos en que los hechos tengan lugar en supuestos que queden fuera de los apartados anteriores.
Pena: Multa de uno a seis meses e inhabilitación especial de tres me ses a un año para ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.
Como se ve, el delito de maltrato animal contiene junto a la pena principal (prisión) una pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales. A diferencia de otros delitos, la pena accesoria, que resulta de obligada imposición, no es baladí. Hay que tener en cuenta que en muchos de los casos enjuiciados las personas acusadas por maltrato animal tienen profesiones y oficios ligados al trato con animales o
Los delitos del maltrato animal en España viven de su comercio (ganaderos, veterinarios, responsables de protectoras de animales, rehaleros, cazadores…).
De ahí que la pena actualmente cuente, a mi parecer, con una intensidad y extensión más que suficientes. Los fines de la pena son la retribución (o sanción del mal cometido) y prevención (intimidación de la generalidad de ciudadanos) y quedan plenamente garantizados con las penas previstas de prisión y accesorias de inhabilitación. En este sentido hay quien aboga por penas más altas (siempre los hay cuando se habla del Código Penal) y que estas superen los dos años de prisión, para que quien es condenado por este tipo de delitos ingrese en prisión.
Por otro lado, de aumentarse las penas por estos delitos sobre los animales, habría una clara descompensación con las previstas para los delitos que atentan contra la integridad y la vida de las personas. El Código Penal tiene un ámbito de aplicación general, acoge un amplio abanico de delitos (desde el blanqueo de capitales a las injurias al rey, pasando por el homicidio), por lo que las penas tienen también que guardar relación con la proporcionalidad e intensidad establecidas por el ordenamiento. No puede ser que la lesión a un perro, por muy mal que esté, tenga un reproche igual o mayor que la lesión a una persona. Mucho menos atendible y razonable resulta la teoría que se defiende por algunos grupos ligados al animalismo de que, en casos de fallecimiento de animales, se condene la muerte de cada animal como un delito autónomo y no como un delito continuado. Por ejemplo, que en el caso de cuatro perros muertos por el mismo acusado se le acuse y condene por cuatro delitos en lugar de un delito continuado. De hecho, en la jurisprudencia, la muerte de varios animales por una misma persona se viene tratando con carácter general como un delito continuado de maltrato animal y no como varios delitos (Sentencia de la AP de Málaga, de 29 de septiembre de 2017). Lo contrario llevaría a la imposición de sanciones penales desproporcionadas.
Posibilidad de suspensión de la pena: la opción de participar en programas formativos de protección de los animales.
El art. 80 y siguientes del Código Penal se refieren a la suspensión de las penas privativas de libertad. Con carácter general, quienes nos movemos en el
ámbito penal apelamos a la suspensión de la ejecución de la condena cuando nos encontramos ante penas inferiores a dos años y con personas que carecen de antecedentes penales computables.
Adicionalmente, en relación al maltrato animal, el artículo 83.6 C.P establece: “1. El juez o tribunal podrá condicionar la suspensión al cumplimiento de las siguientes prohibiciones y deberes cuando ello resulte necesario para evitar el peligro de comisión de nuevos delitos, sin que puedan imponerse deberes y obligaciones que resulten excesivos y desproporcionados: participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual, de defensa del medio ambiente, de protección de los animales, de igualdad de trato y no discriminación”.
El juez podrá (que no deberá) acordar la suspensión de la ejecución de la pena, aunque se incluye en el artículo 83 CP de forma específica la posibilidad de que el juez anude la medida de suspensión de la ejecución de la pena al seguimiento obligatorio de un programa de reeducación que evite la reincidencia en el maltrato a los animales.
La previsión legal está ahí; y, efectivamente, cabe la posibilidad de la imposición de una medida de seguimiento de un programa de formación. La realidad va por otro lado. En los procedimientos penales, una vez dicta da la sentencia, la ejecución de la pena recae de oficio en el Juzgado de lo Penal. Teniendo en cuenta la carga de trabajo habitual de estos juzgados y que este tipo de delito es visto como ilícito menor, es mucho más sencillo imponer una pena de prisión o multa, cuyo cumplimiento es mucho más cómodo. Además, los programas de protección animal no son conocidos por la mayoría de los tribunales, y en muchas provincias seguramente ni existen. Quizá aquí es donde las asociaciones y entidades de derecho animal que han surgido podrían estandarizar un programa a nivel nacional que permitiera hacer efectiva esa posibilidad y evitar un maremágnum de programas formativos distintos en función de la comunidad o el partido judicial en el que nos encontremos.
5el delito de AbAndono del ArtÍculo 337 bis
El actual artículo 337 bis del Código Penal recoge como delito leve o tipo atenuado del maltrato de animales el abandono de animales domésticos (anteriormente esta conducta era considerada como falta).
Artículo 337 bis: El que abandone a un animal de los mencionados en el apartado 1 del artículo anterior en condiciones en que puedan peligrar su vida o integridad será castigado con una pena de multa de uno a seis meses. Asimismo, el juez podrá imponer la pena de inhabilitación especial de tres meses a un año paraelejerciciodeprofesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.
Castiga al que abandone a un animal doméstico de los protegidos en el tipo básico de maltrato. Exige además que el abandono sea realizado en condiciones en que puedan peligrar su vida o su integridad. Es decir, hay una clara intención de restringir la aplicación del tipo de abandono a los supuestos especialmente graves, relevantes y que en definitiva generan un peligro real para el animal.
Para la Audiencia Provincial de Barcelona secc 8ª, en sentencia de 4 de junio de 2.018: “La conducta típica viene determinada por el verbo abandonar, adornado por aquello que la norma sustantiva añade (“en condiciones en que pueda peligrar su vida o integridad”). Se alude entre los estudiosos a una modalidad de maltrato “por desinterés” (o si, se quiere, “por dejadez”), que siempre precisa del efectivo abandono y, además, la puesta en peligro potencial de la vida o integridad del animal”.
Santiago Ballesteros
Por poner un ejemplo, sería delito abandonar un gato o un perro en una carretera o una autovía; o tirarlo en un saco al mar o un río. Sin embargo, abandonar el mismo perro o el mismo gato en el campo o en una ciudad de paso sería para nuestro Código Penal una conducta impune. Abandonar el animal en un centro de animales sería igualmente una conducta sin relevancia penal. No obstante, ya hay quien dice que abandonar un cachorro de gato o de perro en el campo sería una conducta que integraría el tipo penal y que constituiría una situación de peligro para su vida o integridad.
Esta aplicación restringida del abandono a estos supuestos es coherente con los principios que preside el ordenamiento penal y la consideración de ius puniendi del Estado como la última ratio.
La pena impuesta es de multa de uno a seis meses, y el tribunal podrá imponer la pena de inhabilitación especial de tres meses a un año para ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.
Como precepto a tener en cuenta, debemos resaltar el contenido del artículo 340 CP:
Sielculpabledecualquieradeloshechostipificadosenestetítulo hubiera procedido voluntariamente a reparar el daño causado, los jueces y tribunales le impondrán la pena inferior en grado a las respectivas previstas.
Este artículo recoge de forma expresa la atenuante de reparación del daño que, de forma general, viene prevista en el Código Penal (art. 21.5) para todos los delitos y a la que en numerosas ocasiones recurrimos quienes trabajamos en los juzgados de lo penal.
La reparación del daño causado supone de forma automática la imposición de oficio por el tribunal de la pena inferior en grado. No se trata de una cuestión potestativa o facultativa, sino que opera automáticamente. Detrás de este precepto hay latentes razones de política criminal que priorizan la reparación integral del perjuicio causado a la víctima. La aplicación de esta previsión de forma genérica a todos los artículos que engloba este título abarca delitos tan variados como los que atentan contra la integridad del territorio, el patrimonio histórico, los recursos y el medio ambiente. Hay un interés del legislador en que, junto a la aplicación de las penas, se produzca una reparación del daño y una restauración a la situación anterior a la comisión del hecho delictivo.
Desde el punto de vista práctico y en relación a los delitos de maltrato animal, resultará difícil de encajar este beneficio en la dosimetría e individualización de la pena. No tanto en los casos en los que las lesiones se hayan curado en un
A tener en cuentA: ArtÍculo 340 c.P. (rePArAción voluntAriA del dAño)
animal como en los casos en que hayan producido la muerte del mismo. También resultará difícilmente aplicable lo previsto en el art. 340 CP cuando la lesión haya producido la pérdida de un órgano vital, por ejemplo. ¿Cómo puede repararse el daño en el caso de la lesión de un animal? Todavía en el sistema anterior, donde el animal se conceptuaba como cosa o como un bien, se podría cuantificar ese daño. El animal, jurídicamente, no era distinto de un coche o una silla. Tenía un contenido esencialmente patrimonial. En un sistema como el que se plantea en un futuro inmediato, donde el animal será un ser vivo «dotado de sensibilidad» y el bien jurídico protegido por el delito de maltrato animal puede ser la dignidad del animal, es difícil encajar la atenuación de la pena vía reparación del daño. Ello plantearía muchos problemas de aplicación del art. 340 e incluso podría dejarlo vacío de contenido respecto de estos delitos.
el mAltrAto AnimAl: sentenciAs seleccionAdAs
A diferencia de otros delitos arraigados e instalados de forma tradicional en nuestro Código Penal, el de maltrato animal es, debido a su novedad y evolución legislativa, un delito en el que existe aún escasa jurisprudencia. Especialmente tras 2015, año en el que, como hemos explicado, se lleva a cabo la gran reforma del delito de maltrato y se extiende su ámbito de aplicación y se agravan las penas. De la edición de 2018 de este manual a hoy ha habido ocasión para nuevas sentencias. Se recogen las más importantes, algunas ya del Tribunal Supremo poniendo orden.
En el presente repertorio, hemos extraído aquellas sentencias que re sultan especialmente gráficas por su contenido, los supuestos de hecho a los que se refieren, e incluso los razonamientos que contienen y las consecuencias finales: desde el propietario que mata a golpes a su caballo hasta el centro de animales que, de forma sistemática y como si se tratara de un campo de exterminio, eutanasia a un número indeterminado de mascotas. Hay también sentencias absolutorias y autos de sobreseimien to, algunos incluso correspondientes a algún procedimiento en el que he intervenido.
1. AP de Sevilla, 29 de enero de 2018. Caballo y yegua a los que no se proporciona agua y comida.
Se condena al acusado por un delito de maltrato animal del art. 337 CP por la muerte de uno de los animales por falta de cuidados y desnutrición. El otro se encontraba en estado agónico. La pena impuesta fue de seis meses de prisión e inhabilitación para poseer animales.
Santiago Ballesteros
Lo destacable es que se fundamenta la comisión por omisión de estos delitos. En este sentido se reconoce la posición de garante del propietario-poseedor del animal: “El acusado, a pesar de ser consciente de las obligaciones con los anima les, se desentendió de su cuidado, no proporcionando alimento ni agua”.
2. AP de Badajoz, 30 de octubre de 2017. Perro muerto por apaleamiento.
El acusado es condenado como responsable por la muerte de un perro galgo por apaleamiento y de otros cuatro perros más al finalizar la temporada de caza de 2014. La custodia y cuidado de los animales, de los que no denunció su desaparición, correspondía al poseedor. Su condena se produce a través de prueba indiciaria. Hay que subrayar la existencia de una posición de garante del poseedor del animal y la obligación de garantizar su bienestar.
3. AP de Balares, 5 de septiembre de 2016. Caso de los asnos con heridas.
El acusado adquirió dos asnos que encerró en una parcela. Una denuncia telefónica anónima denunció que los dos équidos estaban a pleno sol y en mal estado. Uno tenía heridas profundas en la región nasal e incluso se le había desviado el tabique nasal. El denunciado había tratado las heridas por su cuenta con aceite de oliva. No requirió asistencia de veterinario.
Fue condenado en primera instancia, pero recurrió alegando que las heridas no fueron causadas por una conducta activa sino que fueron producto de la falta de atención y cuidado, que además no fueron lesiones intencionadas o dolosas y que no produjeron un menoscabo grave en la salud del animal.
La Audiencia Provincial le absuelve al entender que, efectivamente, las lesiones no eran graves y que este no es un delito de peligro, sino de resulta do. También se recoge la existencia de una posición de garante del bienestar animal por parte del poseedor del mismo y cómo el derecho penal tiene un carácter subsidiario y de ultima ratio.
4. AP de Granada, 31 de marzo de 2015. Canibalismo en la granja de cerdos.
El acusado fue requerido por la Junta de Andalucía para que, de forma urgente, procediera a proporcionar alimentación y cuidado suficiente a los animales de una granja. El juzgado de lo penal le condenó por un delito de maltrato animal. Se encontraron un millar de cadáveres de cerdo con signos de canibalismo.
Se discutió en el recurso si los cerdos eran animales de granja que entraban dentro del ámbito de aplicación del art. 337 CP (reforma LO 5/2010).
5. AP de Ciudad Real, 4 de mayo de 2017. Gatos envenenados.
El acusado colocó varios cebos envenenados en un patio para dar muerte a ratas y ratones. Sin embargo, murieron dos gatos de un vecino. El Juzgado de lo Penal Nº 1 le condenó por un delito de maltrato animal a seis meses de prisión y pena accesoria de inhabilitación para tener animales, al entender que los hechos habían sido llevados a cabo por dolo eventual.
La Audiencia Provincial le absuelve, pues entiende que en realidad se trató de una comisión imprudente y con cierta justificación en el intento de acabar con otros animales, sin que concurriera dolo directo o eventual. No deja de ser una práctica o un uso social el uso de rodenticidas que en cierto modo excluye la comisión del delito de maltrato animal en este caso.
6. AP Segovia, 19 de diciembre 2017. Limpiabotas, el perro metido en un saco.
El acusado es el propietario del perro ‘Limpiabotas’, un podenco andaluz que fue atropellado en una vía urbana. El acusado lo metió en un saco, que ató, y lo echó en un contenedor de cadáveres ganaderos. Sin embargo, al guien lo encontró vivo. El animal fue tratado y finalmente se curó.
Se le condenó por el Juzgado de 1ª Instancia de Segovia por un delito de maltrato animal. La Audiencia confirma la sentencia.
7. AP de Murcia, 13 de octubre de 2017. Disparar sobre un mastín.
El acusado fue el titular de un coto que disponía de autorización adminis trativa para abatir perros errantes. Se subraya la necesidad de dar cumplimiento a las condiciones generales y particulares de las autorizaciones. Disparó sobre Zafiro, un mastín al que dejó herido. La autorización exige actuar con la “elemental diligencia” para cerciorarse de que es un perro errante. No lo comprobó y podía; de hecho, el perro llevaba la placa identificativa.
8. AP Málaga, sec. 2ª, Sentencia 380/2017, de 29 de septiembre: Parque Animal de Torremolinos, sacrificio masivo de perros y gatos; delito continuado de maltrato animal; intrusismo profesional; delito continuado de falsedad en documento oficial.
La Audiencia Provincial de Málaga confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Málaga, por la que se condenó a la expresidenta de la protectora Parque Animal de Torremolinos (Málaga) a tres años y nueve meses de prisión por el sacrificio ‘masivo’ e indiscriminado de perros y gatos en ese albergue.
En dicha sentencia quedó probado que, desde principios del año 2008 hasta el 8 de octubre de 2010, la entonces presidenta de Parque Animal, con la colaboración de uno de sus trabajadores, sacrificó un número indeterminado de perros y gatos que se encontraban en sus instalaciones, siendo ella misma quien impartía las instrucciones y ejecutaba materialmente los hechos.
Dichos sacrificios se efectuaban sin control veterinario alguno, mediante el suministro de productos eutanásicos en menores dosis de las indicadas para producir una muerte indolora y utilizando una vía incorrecta, ocasionando al animal una muerte lenta y dolorosa, y una mayor agonía: “Suponía someter a los animales sacrificados a padecimientos absolutamente injustificados e in necesarios, pues, disponiendo la asociación de medios precisos para realizar los sacrificios (veterinarios y quirófano) de forma consciente e intencionada, ambos recurrentes, el aumento deliberado y cruel del padecimiento sufrido por los animales…”.
Los delitos del maltrato animal en España
Las penas se imponen en su grado máximo, considerando que en base al principio de proporcionalidad es lo adecuado.
9. AP de Tarragona, 23 de diciembre de 2015. Sentencia 502/2015: Peleas de gallos.
La Audiencia Provincial confirma la condena por una falta de maltrato animal del Código Penal anterior (art. 632.2 CP). Se les impone una pena de multa que la Audiencia redujo por la escasez de medios económicos. En febrero de 2015, los mossos d’esquadra avistaron con sus prismáticos en una finca de la localidad de Garcia (Tarragona) a un grupo formado por cuatro individuos.
El propio relato de la sentencia recoge: “… pudieron ver como los acusados tenían los gallos en un semicírculo que completaban, cerrándolo, los acusados, y cómo incitaban a los animales para que se peleasen, apreciando cómo dos de los acusados al acceder ellos al lugar cortaban algo que llevaban los animales en la pata, llevando incluso uno de ellos aún un trozo de cinta y llegando a encontrar trozos de cristal en forma de punta”.
Cuando vieron que los agentes se acercaban, los componentes del grupo procedieron a cortar las cintas que unían las patas de los gallos.
10. AP de Toledo, 2 de octubre de 2014. Sentencia 100/2014. Ahorcamiento de perros: Colgar a los galgos Matavacas y Capazorras.
El día 6 de febrero del año 2011 el propietario de dos galgos que habitualmente eran utilizados para la caza, “guiado por el ánimo de menosprecio hacia la vida de los mismos”, procedió a colgarlos de una cuerda mediante ahorcamiento en los pinos del paraje La Saucera, provocándoles una congestión visceral y vascular generalizada que les produjo la muerte aguda por asfixia; para después, y con la finalidad de mantener oculto dicho proceder, enterrar los cadáveres de los dos perros. El sujeto era cazador –con galgos–, criador de galgos y vicepresidente de una asociación galguera. La sentencia dice expresamente: “… la muerte por asfixia es una de las más angustiosas y agónicas…”.
Dicho individuo fue condenado por un delito continuado de maltrato animal, previsto y castigado en el art. 337 del Código Penal, a la pena de siete meses y medio de prisión y con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la inhabilitación especial por tiempo de dos años y un día para el ejercicio de la profesión, oficio o comercio relacionado con los animales.
Al tratarse de un cazador, criador y distribuidor de galgos, y ser presidente de la asociación de cazadores con galgos de su localidad, esa inhabilitación se traduce en la prohibición de poseer, cazar o comerciar con perros galgos durante el tiempo indicado; así como la imposibilidad de ejercer las funciones de presidente o de cualquier otro cargo en cualquier asociación relacionada con estos animales durante ese espacio de tiempo.
11. AP de Zamora, 4 de mayo de 2017. Sentencia 35/2017: Delito de maltrato animal, comisión por omisión. Falta de cuidados a un caballo que termina provocando su muerte.
En este caso, el acusado era propietario de un caballo que padecía melano mas en distintas partes de su cuerpo, con una deformación en la boca que le impedía comer de forma adecuada y caquexia extrema.
El acusado dejó al caballo atado en una finca la tarde del día 06/08/2015, sin agua ni alimento a excepción de paja y la hierba que había en la finca. El animal fue localizado el día siguiente por la asociación que denunció el caso y tuvo que ser sacrificado por eutanasia humanitaria días después.
El individuo fue absuelto en primera instancia. El Ministerio Fiscal re currió la sentencia absolutoria en base a los siguientes argumentos: “La conducta típica se realiza tanto por comisión como por omisión, y que la omisión de proporcionar alimento, bebida, cuidados básicos de higiene y curación implica un padecimiento en el animal innecesario, injustificado y penalmente reprochable. Alega asimismo que la circunstancia de que el animal padeciera una enfermedad terminal no impide la comisión del delito por el que se solicita la condena, al aumentar innecesariamente el
Los delitos del maltrato animal en España sufrimiento del animal la conducta omisiva mantenida por el acusado que se recoge en los hechos probados”.
La Audiencia Provincial de Zamora compartió la posición mantenida por el Ministerio Público en su recurso, condenando al propietario del animal como autor responsable de un delito de maltrato animal, previsto y penado en el art 337.1 del C.P., a la pena de cuatro meses y medio de prisión y de un año de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales. Esta inte resante sentencia supone el reconocimiento de la comisión por omisión; la existencia de una posición de garante de la vida y salud del animal del que se es poseedor y la consiguiente obligación de mantenerlo en adecuadas con diciones higiénico-sanitarias; y la posibilidad de dolo eventual incluso en la modalidad de comisión por omisión.
12. Juzgado nº 3 de Zaragoza, 5 de marzo de 2014. Sentencia nº 122/2014: Titular de coto de caza abate a tiros a cuatro perros. Delito continuado de maltrato animal en concurrencia con un concurso ideal de otros delitos.
En este supuesto, el acusado era el titular de un coto de caza enclavado en una zona calificada de Lugar de Importancia Comunitaria en la provincia de Zaragoza.
Entre los días 16 y 18 del mes de mayo de 2012 abatió a tiros a cuatro perros que accidentalmente se encontraban dentro del coto. Para ello empleó una escopeta cargada con postas, omitiendo la normativa establecida para el ejercicio de caza deportiva.
Tras los hechos, el coto fue objeto de registro por la Guardia Civil, hallando en el mismo lazos de los que se utilizan para capturar animales; instrumentos no autorizados para la práctica de la caza; una caja-trampa con muelles y portillos que se emplean para atraer a animales mediante cebo para, una vez atrapados en la jaula, matarlos de un disparo de ventaja con arma de fuego; así como restos de jabalís muertos, en algunos de los cuales se pudo compro bar que la muerte le había sido provocada mediante un tiro en el cráneo.
El acusado también había colocado en los terrenos del coto de caza cebos envenenados con carbofurano y aldicarb, plaguicidas de uso agrario (cuyo uso está prohibido), resultando muertos como consecuencia de los mismos un aguilucho lagunero y un mirlo real. Ambos tienen la consideración de especies protegidas incluidas en el listado previsto en el Real Decreto 139/2011, siendo el último además una especie amenazada y declarada en peligro de extinción.
El sujeto fue condenado por un delito continuado de maltrato de animales domésticos y un delito contra la caza en concurso ideal con otro delito de caza y un delito contra la fauna.
Por el delito continuado de maltrato de animales domésticos: pena de prisión de ocho meses y dos años de inhabilitación especial para profesión, oficio o comercio que tenga que ver con los animales.
Por concurso ideal de delitos de caza y contra la fauna: multa de 30 meses a razón de 7€ diarios (6.300€), con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 15 meses y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la caza durante cuatro años. Se fija una responsabilidad civil importante de 8.540€, valor que fue fijado a los perros.
13. AP de Albacete. Auto nº 186/16: Absolución por un delito de maltrato animal. Guarda de un coto de caza abate a tiros a dos perros.
A través de dicho auto, la Audiencia Provincial de Albacete confirmó la sen tencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Almansa, decretando el sobreseimiento y archivo de las actuaciones seguidas por los hechos cometidos por un guarda de un coto de caza situado en la provincia de Albacete.
En este caso, el denunciado, guarda de un coto de caza abatió a disparos a dos perros que se encontraban accidentalmente dentro del mismo.
El guarda estaba autorizado para el control de perros y galgos asilvestrados dentro de las parcelas integrantes del coto, contando con la oportuna autorización para ello.
Los delitos del maltrato animal en España
Los animales resultaron ser propiedad de una de las vecinas del pueblo. En el momento en que sucedieron los hechos, no llevaban collar ni identificación, lo que, unido a la distancia que mediaba entre el denunciado y los animales, impidió a aquel identificarlos como animales domésticos.
En este caso, la Audiencia Provincial de Albacete no apreció dolo en la conducta del denunciado, considerando que obró en la convicción de que se trataba de animales asilvestrados y que además dicha conducta se realizó bajo la cobertura de la autorización administrativa, por lo que no se puede considerar que el denunciado actuó sabiendo que infligía un maltrato injustificado a los animales abatidos.
14. Sentencia 12/2015, de 12 de enero, del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid. Empleado municipal mata a un gato con una pala.
Con fecha 25/07/2013 un vecino de una comunidad de propietarios de la localidad de La Cistérniga (Valladolid), alertó al ayuntamiento de la existencia de un gato doméstico con aspecto enfermo y desnutrido en las inmediacio nes de la comunidad.
Tras el aviso, varios funcionarios del ayuntamiento se personaron en el lugar.
Mientras discutían sobre qué hacer con el animal, uno de los operarios, que portaba una pala en esos momentos, se acercó al animal y lo golpeó con la misma en repetidas ocasiones hasta provocarle la muerte.
Todo ello se produjo en presencia de varios vecinos de la comunidad, entre los que se encontraban menores.
Finalmente se le condenó a pena de tres meses de prisión, sustituida por seis meses de multa con una cuota diaria de 3€ y a un año de inhabilitación para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales.
Pese a ser una condena leve, se trata de una de las pocas sentencias por las que se condena por delito de maltrato animal a un empleado público en ejercicio de sus funciones.
15. Sentencia 173/2015, de 30 de abril, del Juzgado de lo Penal N.º 7 de Palma: “Caso Sorky”. La muerte de un caballo a palos.
Se trata de una sentencia pionera, pues el conocido como “caso Sorky” constituye el primer caso en España en el que un condenado por delito de maltrato animal acaba en prisión.
En dicha sentencia se plantea el supuesto en el que un caballo, Sorky das Pont, participaba en una carrera de trote del hipódromo de Manacor. Esta carrera se caracteriza porque los equinos no pueden pasar del trote; y Sorky galopó, motivo por el que fue descalificado junto con su conductor. Una vez retirado de la carrera, el conductor de Sorky se dirigió, junto al caballo, a su cuadra, donde lo mató golpeándolo repetidamente con un objeto contundente (a garrotazos).
16. Juzgado de lo Penal nº 8 de Mallorca. Auto de 21 de septiembre de 2015. Ejecución penal: Acuerda denegar el beneficio de la suspensión de la pena.
En el caso anterior, el acusado solicitó la suspensión del cumplimiento de la pena de prisión de ocho meses. El juzgado de lo penal se muestra contrario al automatismo con que se conceden las suspensiones. Llega a decir que se debilitaría el fin preventivo de la pena. Se da la circunstancia de que el acusado es, además, reincidente. Por eso, el juzgado acuerda denegar el beneficio de la suspensión de la pena y el ingreso en prisión para cumplir la pena de ocho meses.
17. Sentencia 208/2015, de 28 de mayo, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Palma de Mallorca: “Caso de Mix”. Muerte de un perro que vivía en condiciones deplorables.
El denominado “caso de Mix” constituye el segundo caso en España, tras la condena por la muerte de Sorky, en el que un condenado por delito de maltrato animal ingresa en prisión para cumplir de forma efectiva su condena y el primer caso en que dicha condena se cumple íntegramente.
Mix era un perro, cruce de pitbull, que vivía en una terraza, atado con una cuerda corta al cuello que le impedía el movimiento, sin agua ni comida.
Los delitos del maltrato animal en España
Las deplorables condiciones de vida a que había estado sometido acabaron con su vida.
18. Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao. Sentencia 214/2016, de 2 de noviembre: Dopaje de bueyes en pruebas de arrastre.
En el año 2014, con motivo de la celebración de la competición de arrastre de piedras por bueyes, que se venía realizando en la provincia de Bizkaia, el propietario de dos de los bueyes que participaban en la prueba suministró a los animales varias pastillas de anfetaminas con la finalidad de ganar.
Tras la ingesta, los bueyes comenzaron a presentar síntomas de sofocación y agotamiento, lo que provocó incluso la paralización de la prueba. Horas después los animales murieron de forma agónica.
El sujeto resultó condenado por tales hechos a tres años de prisión y un año de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio.
La condena me parece excesivamente alta teniendo la media de otras sentencias. Quiero destacar que se trata de una sentencia de conformidad; que, probablemente, de celebrarse juicio, habría terminado con una absolución o con una pena menor, pues en realidad se trató de una imprudencia, pero difícilmente se da dolo directo o eventual.
19. AP de Barcelona. Sentencia de 24 de octubre de 2007: Perrita yorkshire muerta de una patada.
El acusado es condenado por un delito de maltrato animal al propinar una brutal patada a una perra. Se le escuchó decir, por varias personas, que tenía que matarla, lo que sirve al tribunal para constituir el dolo directo o eventual. Se le condenó por una falta de maltrato animal del art. 632 CP a la multa de indemnizar a su propietario con la cantidad de 900€ en concepto de responsabilidad civil.
20. AP de Madrid, 19 de abril de 2004: Perro mastín abatido a tiros (con la legislación penal anterior).
El acusado realizó dos disparos contra un perro de raza mastín llamado Balú, que resultó muerto a pesar de ser auxiliado por un veterinario. Se le condena
Santiago Ballesteros por un delito de daños del art. 263 del CP y se le absuelve de una falta de maltrato de animal. Se le impone una pena de 18 meses de multa. Hoy habría sido condenada por un delito de maltrato animal con penas mucho más elevadas.
21. AP de Granada. Sentencia de 28 de marzo de 2016: Absuelve de delito de maltrato al acusado de cortar una oreja a un perro.
El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Granada condena por una falta de maltrato al acusado de cortar la oreja de un perro de una persona con la que mantenía una disputa a cuenta de unos daños causados a sus ovejas por los perros. Para la Audiencia Provincial de Granada se trata de un hecho sin relevancia penal, puesto que no consta acreditado que el corte de una oreja sea un menoscabo grave para la salud del animal. Le absuelve del delito de maltrato animal.
22. AP de Soria. Sentencia de 10 de febrero de 2020. Corte de orejas y rabos. Operación Podenco. No es delito. No supone menoscabo grave a la salud del animal.
La AP de Soria absuelve a otro rehalero acusado por la Fiscalía de delito de maltrato animal en el marco de una operación policial del Seprona que sacudió los cimientos de las rehalas de la provincia. No queda probado que el acusado, cometiera un delito de maltrato animal, ni que hubiera infringido un menos-cabo a la salud del animal, “estando los animales en perfecto estado de salud, no mostrando rechazo al ser humano, pasando controles veterinarios y sanitarios y estando el estado de aseo, alimentación y cuidado de los perros adecuado”.
23. Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sentencia de 11 de marzo de 2022, núm. 229/2022. Lesiones no constitutivas de delito. No suponen menoscabo grave.
El Supremo aprovecha para poner orden y definir la locución menoscabo grave a la salud de un animal que delimita la acción penalmente relevante de la que no lo es. Se trata de un señor que limpiaba sardinas. En la acción una se le cae y el perro le muerde al recogerla. El señor reacciona golpeándole con el
Los delitos del maltrato animal en España puño. Como tiene un anillo en un dedo le causa una herida y algún hematoma. El Supremo define que asistencia veterinaria constituye el concepto “menoscabe grave a la salud del animal”. Esta no lo fue. No hubo hospitalización, no quedaron secuelas, no se produjo riesgo para la vida, ni constan padecimientos singulares. Le absuelve del delito por el que había sido condenado.
24. AP Burgos, Auto de 18 de noviembre de 2021. Denuncia interpuesta por protectora (Miranda Animal, Protección Animal) frente a señora que tenía a un gato y a un perro en malas condiciones. No hay delito de abandono animal del art. 337.bis CP.
El gato se encontraba en la cocina del domicilio, muy obeso, con mucha suciedad y sebo en el pelaje, teniendo al lado un arenero que no se cambiaba desde hacía meses. El perro dormía en una caja en la que había gran cantidad de excrementos. La Audiencia confirma el sobreseimiento del Juzgado de Instrucción. Si bien el lugar y el estado de los animales no es idóneo para su tenencia y cuidado, eso no quiere decir que sea delito no había lesiones ni indicios de que hubiera peligro para su vida o integridad física. La dueña además era discapacitada, por lo que ella misma necesitaba cuidados.
25. AP de Logroño, Sección 1ª, Sentencia 79/2022, 17 mayo de 2022. Confirma condena en primera instancia por dejar encerrados unos perros en una caravana al sol alcanzando temperaturas de 38 grados. Delito de abandono animal.
Los perros permanecieron durante todo el día al sol, con temperaturas de hasta 38 grados y con los bebederos volcados. Es un delito de peligro abstracto y para el tribunal, la situación en que se les deja si integra la posibilidad de peligro para la vida o la integridad de los animales.
Ante las dudas y diversas interpretaciones que surgieran en relación a la eficacia y aplicación del Convenio Europeo sobre Protección de Animales de Compañía, conviene tener en cuenta los siguientes antecedentes de hecho y de derecho. El convenio fue publicado en el BOE el miércoles 11 de octubre de 2017 (núm. 245). El propio texto, publicado en el BOE en sus disposiciones finales, establece: «El presente convenio entró en vigor de forma general el 1 de mayo de 1992 y entrará en vigor para España el 1 de febrero de 2018 de conformidad con lo dispuesto en el art. 18». El convenio es un tratado internacional.
El art. 10 del convenio se refiere a las intervenciones quirúrgicas en los animales de compañía, aludiendo de forma expresa el art. 10.1.a) y b) al corte de orejas y cola.
La recepción del derecho internacional convencional en el ordenamiento español se regula en el art. 96.1 de la Constitución:
“Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Susdisposicionessolopodránserderogadasosuspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las nor mas generales de derecho internacional”.
El art. 1.5 del Código Civil establece:
“Las normas jurídicas en los tratados internacionales no serán de apli cación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del
el régimen de lAs intervenciones quirúrgicAs en AnimAles8
Los delitos del maltrato animal en España ordenamiento interno mediante su publicación en el Boletín Oficial del Estado”.
Las normas de los tratados internacionales obligan a España desde su entrada en vigor en el orden internacional en la fecha pactada por las partes. Son fuente directa y plenamente eficaces en el derecho interno una vez publicados oficialmente. Por tanto, son susceptibles de crear derechos y obligaciones directamente exigibles a los particulares e invocables ante los órganos judiciales y administrativos.
El tratado es una fuente indirecta de derecho interno mientras no ha sido publicado y, por tanto, la publicación es la forma que adopta la recepción especial para transformar el derecho internacional en derecho interno.
No se exige un acto normativo interno que transforme el contenido del tratado ni puede tampoco interpretarse que la simple conclusión del tratado sin publicación es suficiente para su aplicabilidad interna. Se exige la publicación y la celebración válida.
Según la doctrina, el tratado válido, una vez publicado, podrá generar obligaciones y derechos para los particulares. A este efecto se le denomina “aplicación directa” del derecho internacional sin necesidad de una norma que lo desarrolle.
A modo de ejemplo, el art. 10 del precitado convenio tiene establecido en relación a las intervenciones quirúrgicas en animales:
“1. Se prohibirán las intervenciones quirúrgicas cuyo objeto sea modificar la apariencia de un animal de compañía o conseguir otros fines no curativos y, en particular:
a) El corte de la cola.
b) El corte de las orejas.
c) La sección de las cuerdas vocales.
d) La extirpación de uñas y dientes.
2. Sólo se permitirán excepciones a estas prohibiciones:
a) Si un veterinario considera necesarias las intervenciones no curativas, bien por razones de medicina veterinaria, o bien en beneficio de un animal determinado.
b) Para impedir la reproducción.
3.
a) Las intervenciones en las cuales el animal vaya a sufrir o pueda sufrir dolores intensos sólo podrán efectuarse con anestesia y por un veterinario o bajo su supervisión.
b) Lasintervencionesquenorequierananestesiapodránserefectuadas porunapersonacompetenteconarregloalalegislaciónnacional.”
De todo ello se deduce que lo dispuesto en el art. 10 del convenio resulta de aplicación directa en el Reino de España desde el 1 de febrero de 2018, con independencia o no del desarrollo y la adaptación de la normativa interna, que efectivamente deberá producirse; se podrán desarrollar y matizar algunos conceptos y cuestiones no contemplados en la generalidad del tratado. Lo contrario supondría negar la aplicación directa del tratado internacional. No es exacto afirmar que, mientras tanto, no tendrá “aplicación práctica”. Las regiones españolas deberán, eso sí, adaptar su régimen sancionador al convenio internacional; de otra manera quedaría un vacío legal que en muchos casos llevaría a no poder sancionar algunas de las conductas prohibidas por el mencionado convenio.
El art. 10 del Convenio Europeo supone que la norma general es que las intervenciones quirúrgicas en animales de compañía (incluidos cortes de orejas y rabo) se encuentran prohibidas. Ahora bien, vía excepción, deja la puerta abierta para que se puedan realizar dichas intervenciones con dos condiciones: a) que sean realizadas por un veterinario; b) que este las considere necesarias, bien por razones de “medicina veterinaria” o bien en beneficio de un animal determinado.
En consecuencia, las intervenciones relacionadas en el artículo 10 del convenio se pueden practicar, eso sí, siempre que desde el punto de vista de la ciencia veterinaria resulten necesarias y redunden en beneficio del animal.
Aunque con carácter general no se han producido problemas en la inmensa mayoría de las regiones y provincias españolas, sin embargo, en las provincias de Huelva y de Soria sí que se han producido graves incidencias a la hora de aclarar el alcance real y la aplicación del delito de maltrato animal al aspecto concreto del corte de orejas y rabo en perros de rehala, una práctica muy extendida y tradicional en los perros de caza, que se utiliza para evitarles lesiones en su trabajo en el monte. Tanto en Huelva como en Soria se ha procedido a la apertura de algún procedimiento de investigación en la vía penal, si bien en las únicas sentencias que hay las condenas siguen siendo muy escasas.
Volvamos, pues, al art. 337 del Código Penal actual, que ya hemos analizado, concretamente al tipo o delito básico, el del párrafo 1º:
Artículo 337
“1. Será castigado con la pena de tres meses y un día a un año de prisión e inhabilitaciónespecialdeunañoyundíaatresañosparaelejerciciode profesión,oficioocomercioquetengarelaciónconlosanimalesyparala tenencia de animales el que por cualquier medio o procedimiento maltrate injustificadamente, causándole lesiones que menoscaben gravemente su salud osometiéndoleaexplotaciónsexual,a: a) un animal doméstico o amansado, b) un animal de los que habitualmente están domesticados, c) unanimalquetemporalopermanentementevivebajocontrolhumano,o d) cualquier animal que no viva en estado salvaje.
un suPuesto concreto: ¿reviste relevAnciA PenAl el corte de orejAs y rAbo en los AnimAles?
Para tratar adecuadamente la cuestión hemos de partir de los ELEMENTOS OBJETIVOS DEL TIPO BÁSICO (MALTRATO CON RESULTADO DE LESIONES):
QUIÉN Cualquiera
MEDIO Cualquier medio ACCIÓN Maltratar
REQUISITOS Injustificadamente RESULTADO Menoscabo grave de la salud
A QUIÉN Animales de los descritos en el art. 337.1 CP. No cualquier animal
La realidad es que, para la existencia de delito, es necesario que se den todos los elementos o requisitos del tipo penal. En el caso del corte de orejas y rabo, es muy improbable que se den los elementos objetivos del delito pues, en primer lugar, la acción podría estar justificada desde el punto de vista veterinario, siempre que se justifique. Pero sobre todo sería necesario que el corte de orejas o rabo generara un resultado lesivo que “menoscabara gravemente” la salud del animal. Recordemos que nos encontramos ante un delito de resultado. La Audiencia Provincial de Soria en sentencia 20/2019, de 18 de marzo de 2019 viene a confirmar esta tesis en el caso de un rehalero acusado de maltrato animal por dos de sus perros que presentaban las orejas cortadas. El rehalero es absuelto tanto en la primera como en la segunda instancia.
Consultadas fuentes veterinarias, solventes y plurales, explican que una intervención realizada por un veterinario en unas condiciones normales es casi imposible que suponga un menoscabo grave o lesiones que puedan integrar el concepto del tipo penal del maltrato animal. Especialmente cuando estas se realizan de cachorro. Desde el punto de vista de la salud de los animales, se trata de intervenciones menores (mucho menos invasivas que otras, como la esterilización) que, además, resultan útiles y pertinentes desde el punto de vista de la vida del animal y su actividad.
Los delitos del maltrato animal en España
Especialmente esclarecedora es la sentencia de la AP de Granada, de 28 de marzo de 2016, que, entre otras cosas, se refiere de forma expresa al corte de una oreja a un perro galgo por un vecino por una rencilla. Entiende el tribunal: “…noconstaquesehayancausadoalanimallesionesqueproduzcanungravemenoscabofísico.Cortarnoessinónimodeablación.Noconsta siquieralaprivacióndelsentidodeloído(…)noconstaelgravemenoscabo físico”.A través de este razonamiento la Audiencia terminó finalmente absolviendo al encausado por este delito.
Por otro lado, el corte de orejas y rabo no puede entenderse propiamente como un maltrato; ni, desde luego, en una interpretación lógica, racional y ajustada a la literalidad de la norma, puede integrar el núcleo de la acción sancionada por el art. 337 CP, que exige un ánimo de menoscabar o lesionar de forma gratuita al animal. Ya decimos que para muchos profesionales y, desde luego, para los dueños de perros se trata de evitar las molestias y lesio nes propias de trabajar en el monte.
Como ya hemos explicado en este trabajo, adicionalmente debe concurrir un elemento subjetivo, que se traduce en la falta de justificación y en la intención de causar las lesiones o bien la muerte, y que igualmente debe acreditarse en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, más autorizada y consolidada. Desde el punto de vista penal, es muy discutible la ausencia del elemento de la falta de justificación, que en ningún caso puede entenderse como ausencia de autorización administrativa, aunque a raíz de la entrada en vigor el 1 de febrero de 2018 del Convenio Europeo de Protección de Animales de Compañía este tipo de intervenciones solo se permiten vía excepción, como también hemos explicado.
En consecuencia, no existe justificación con carácter general para tratar los cortes de orejas y rabos como una infracción penal. Además, entra en juego el principio de intervención mínima del derecho penal, reservando la respuesta más grave del Estado, la pena, para aquellas conductas verdaderamente graves. Sobre este particular, existe abundante y nutrida jurisprudencia que avala la intervención subsidiaria del derecho penal.
Incluso en algunos casos podría alegarse, y resultar de aplicación, la eximente del error de prohibición. Teniendo en cuenta la adecuación social de esta conducta hasta la actualidad, y que tradicionalmente los perros de caza han sido objeto de intervenciones en orejas y rabo en su propio beneficio y para evitar lesiones mayores en su afición y práctica de la caza, es muy probable que muchos usuarios desconocieran la prohibición de esta cuestión y la existencia del tipo penal del art. 337 del Código Penal.
Para el análisis de esta cuestión, se ha tomado como base un informe jurídico elaborado por el autor para la Real Federación Española de Caza en abril de 2022 y la experiencia y trabajos previos y coetáneos realizados para ARRECAL (Asociación de Rehalas Caza y Libertad).
1. Sobre la exposición de motivos que se acompaña a la reforma
El delito de maltrato animal, fue reformado en 2015, dando lugar al art. 337 actual y al 337.bis. La reforma de 2015 supuso un incremento notable de las penas, pero sobre todo de los supuestos de hecho considerados delitos.
El legislador, en 2015, tuvo muy en cuenta el principio de proporcionalidad en materia penal y razones de política criminal para dar la actual dimensión al art. 337 CP y no otra. El derecho penal, es la respuesta más grave del Estado y está reservado a aquellas conductas más execrables. Por decirlo gráfica mente, no todo puede ser delito y no puede pretenderse enjuiciarse cualquier conducta en los Juzgados de lo Penal.
El tipo penal del art. 337 CP aprobado en 2015, consideraba como delito la muerte o lesión de animales de compañía o domesticados, siempre que fuera injustificada, y en el caso de las lesiones, que supusieran “un menoscabo grave a la salud del animal”. Es decir, la existencia de delito quedaba reservada para las conductas realmente graves para la integridad física de los animales. Se trataba de una reforma lógica, sensata y acorde con el principio de proporcionalidad y la concepción del derecho penal como la última ratio.
10Análisis crÍtico del AnteProyecto de modificAción del código PenAl en mAteriA de mAltrAto AnimAl (Proyecto de ley AProbAdo Por el consejo de ministros el 2 de Agosto de 2022)
Santiago Ballesteros
En esta delimitación de los delitos de maltrato animal de 2015, existieron también razones de política criminal: la necesidad de no criminalizar, de no considerar delito, más que aquellos supuestos realmente graves; la pertinen cia de no inundar los ya atribulados Juzgados de Instrucción con un torrente de denuncias y de nuevos delitos que hagan todavía más insoportable la enorme carga de trabajo que acumulan nuestros Tribunales; dimensionar adecua da y razonablemente las conductas constitutivas de delito en todo lo que se refiere al bienestar animal.
La delimitación del ámbito de aplicación y la extensión de los supuestos de hecho del delito de maltrato venía dada –de esta forma– por varios parámetros: a) La acotación de las conductas constitutivas de ilícito penal (sólo las injustificadas y graves); b) Los animales objeto de protección (sólo los domésticos, domesticados y amansados, dejando fuera a los animales silvestres).
Durante estos casi siete años de aplicación del actual art. 337 CP han sido nu merosos los procedimientos abiertos y las sentencias condenatorias. La Memoria de la Fiscalía General del Estado recoge la incoación de 1.090 procedimientos por delitos de maltrato animal en 2020, con 293 sentencias condenatorias. Hay que subrayar que muchas sentencias absolutorias se producen por iniciarse procedimientos y denuncias con manifiesta carencia de fundamento, que los jueces de instrucción terminan sobreseyendo y archivando en fase de instrucción o que terminan con una sentencia absolutoria por falta de relevancia penal de las conductas denunciadas y porque se inician procedimientos sin recorrido judicial alguno. En demasiadas ocasiones, se fuerza la vía del Juzgado de Instrucción de forma artificiosa y condenada claramente al fracaso, tratando en vano de encajar a martillazos una conducta sin relevancia penal en el delito del art. 337 CP.
Es incierto que tal y como recoge la Exposición de Motivos del texto sometido a información pública exista una demanda o reclamación de la sociedad actual que exige una respuesta en los términos que establece el Proyecto de Ley del Código Penal, en materia de maltrato animal.
Se alude en reiteradas ocasiones a la existencia de una “sensación de impu nidad” como justificación de la reforma y el incremento de las penas. Es igual-
Los delitos del maltrato animal en España mente falso que exista tal ambiente de impunidad. Los delitos se persiguen por las fuerzas y cuerpos de seguridad, siendo la labor del Seprona muy activa al respecto en los últimos años. Y lógicamente los jueces aplican las penas previstas en la Ley en su extensión y configuración. Hay una paupérrima justificación de la modificación elevando a la categoría de generales, conductas indeseables, pero en realidad excepcionales y nada frecuentes. Se aprovecha la anécdota para tra tar de ensanchar los límites del delito de forma hiperbólica, aludiendo a una efímera cita de los ordenamientos jurídicos inglés y alemán sin más justificación.
Es igualmente incierta la alusión a la “levedad” de las penas, ni que exista una necesidad de ampliar el tipo penal a todos los animales silvestres. Las penas no es que sean leves, sino adecuadas a la dimensión real del ilícito, la configuración actual y su adecuación para cumplir con la función motivadora y protectora de delito. Una pena de hasta 18 meses de prisión por la muerte de una oveja o un perro no es precisamente leve. La aspiración de la Dirección General de los Derechos de los Animales es la entrada en prisión por la muerte de cualquier animal, lo que para gran parte de la sociedad es un exceso, una desproporción. Que las penas actuales no impliquen la entrada en prisión del condenado sin antecedentes computables no es igual a que estas penas sean leves. Se trata de una afirmación demagógica y falsa.
Hay que subrayar que los animales silvestres, gozan tanto de un régimen de protección administrativo amplio y severo, como de su propio régimen de protección en el ámbito penal. De hecho los art. 332-340 CP integran un capítulo dedicado especialmente a los Delitos relativos a la Protección de la Flora y la Fauna. Es por tanto igualmente falaz, decir que los animales silvestres carecen de protección.
Conjugada con la aprobación de la Ley de Protección, Derechos y Bienestar Animales cuyo anteproyecto se tramita paralelamente, el resultado para los animales auxiliares utilizados en la caza, como por ejemplo la rehala, sería devastador.
La realidad es que esta modificación profunda y severa de este delito sólo puede entenderse en el marco de una radicalización y de políticas que han
adoptado los dogmas del animalismo en el seno del Gobierno de España, donde existe una Dirección General de los “Derechos de los Animales”, dotada con un presupuesto anual de 6 millones de euros.
A lo largo de este manual, ya hemos explicado la configuración actual del del delito de maltrato animal.
2. La reforma que se propone (Art. 340.Bis y ss.)
Para empezar se derogarían los actuales art. 337 y 337. Bis CP (Delitos contra la flora y la fauna) y se introduce un nuevo delito, el art. 340 bis, que quedará rubricado como “De los delitos contra los animales”.
La reforma plantea cinco modificaciones sustanciales:
a) Ampliar el ámbito de aplicación a “TODOS LOS ANIMALES VERTE BRADOS”. Eso implica que desde una rata, a un pez, pasando por el jilguero, un vencejo, una golondrina, un jabalí, un conejo de campo, una paloma zurita, una tórtola común, etc, están dentro de su ámbito de aplicación. Cualquier lesión o la muerte de estos animales, no cometida a título de imprudencia, podría dar lugar al procesamiento de una persona.
b) En el caso de las lesiones. Se considerarían delito TODAS LAS LESIONES NO IMPRUDENTES. Las que requieran tratamiento veterinario (puntos de sutura por ejemplo) pueden ser penadas con hasta 18 meses de prisión. Las que no requieran tratamiento veterinario, se considerarían leves con una pena menor (multa de 1-3 meses o trabajos en beneficio de la comunidad de 31-90 días, y en cualquier caso la inhabilitación para trabajar o tener animales durante 1-3 años).
c) Se amplían muy notablemente el número de CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES. Pasan de 4 en la actualidad a 9 (10 en realidad). Como consecuencia de ello, en realidad, se configura un subtipo (delito) agravado (art. 340.bis.2 CP) muy extenso desde el momento en que convierte en
Los delitos del maltrato animal en España agravada la comisión del hecho nada menos que en 9 modalidades. Adicionalmente el art. 340.bis.2.10 CP establecería un subtipo agravado especial en el que de concurrir dos de esas agravantes podría suponer una pena superior a los 2 años de prisión. Por ejemplo, la muerte de una rata utilizando veneno, y grabarlo en un móvil, o un agricultor que de muerte a un topillo y lo difunda a través de las redes sociales, podría igualmente ingresar en prisión. Como se ve, el principio de proporcionalidad de las penas y la intervención mínima y última del derecho penal salta por los aires con esta reforma que no deja de ser una ocurrencia en el actual formato y configuración que se le otorga.
d) Se aumentan muy notablemente las penas respecto de la situación actual. En el caso de muerte del animal las penas van hasta los 24 meses de prisión (2 años). Y tal como se expone en el punto anterior, de concurrir además dos circunstancias agravantes se impondría la pena superior en grado. En tal caso, al ser la pena superior en grado a 2 años de prisión, con carácter general, no cabría la suspensión de la pena y se produciría el ingreso en centro penitenciario.
e) En el caso de las penas de multa (no previstas en el art. 337 CP actual), hay que destacar que también las cuantías de las multas son muy elevadas. Las multas resultan de multiplicar los meses por 30 días y cada día por la cantidad que en función de las circunstancias personales del reo establezca el juez. Así por ejemplo una multa de 18 meses, a razón de 14 euros día/multa, se traducirá en un total de 7.560€ (por ejemplo por la muerte de un hurón, un perro de rehala, un palomo o un papagayo).
Sin hablar de que cortarle el rabo a una lagartija sería igualmente delito.
3. Comparativa ¿dónde está la diferencia entre la regulación actual y la que se propone?
Para resumir de una forma gráfica y elocuente los cambios que se produ cirían, se adjunta CUADRO SOBRE LAS ACCIONES PUNIBLES Y LAS PENAS.
Santiago Ballesteros
ACTUAL ART. 337 y 337 bis CP ANTEPROYECTO (ART. 340.BIS Y SS.)
RESULTADO (AHORA) PENAS RESULTADO (PROPUESTA)
Lesiones = menoscabo grave a la salud del animal
3-12 meses de prisión + inhabilitación de 1-3 años.
Lesiones =tratamiento veterinario
Lesiones = sin tratamiento veterinario (ahora punibles)
PENAS
3 -18 meses de prisión o; 6-12 meses de multa + Inhabilitación de 1-5 años
1-3 meses de multa o; 31-90 días de trabajos en beneficio de la comunidad + Inhabilitación de 1-3 años
Muerte
6-18 meses de prisión; + Inhabilitación 2-4 años
Abandono 1-6 meses de multa
Animales domésticos, amansados, domesticados, que viva bajo el control humano, que no vivan en estado salvaje
Modo: injustificadamente por cualquier medio
Todos los animales vertebrados. Incluidos los animales silvestres
Modo: fuera de actividades legalmente reguladas y sin estar amparado en las leyes
* La inhabilitación se refiere siempre a la imposibilidad de tener animales
* Para el caso de que el delito se haya cometido con armas de fuego se establece también la pena adicional a todas las anteriores de la privación del derecho a tener y portar armas de 1 a 4 años.
* Se establece además, por primera vez, la responsabilidad penal de las personas jurídicas por hechos cometidos por las personas físicas (art. 340 quater) con penas que pueden llegar además de las multas a las empresas a su disolu ción, suspensión de la actividad, clausura de locales..)
Los delitos del maltrato animal en España
4. Sobre la extensión a todos los animales vertebrados de la protección por el delito de maltrato animal
Con fecha de 2 de febrero de 2018, se planteó desde el Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, una proposición de ley, similar a la que nos ocupa que pretendía extender el ámbito de aplicación del delito de maltrato animal a todos los animales vertebrados. La propuesta, entonces fue rechazada y generó numerosas críticas. Ya lo hemos comentado en el capítulo (contenido del art. 337 CP).
La caza y las especies silvestres ya gozan de su propio régimen de protección penal y administrativo, con un amplísimo cuerpo legislativo a nivel europeo, nacional y regional. No hay especies con mayor protección que las silvestres, ni actividad más tutelada y regulada que la caza. Se sobreregula, olvidando que ya en 1989, la Ley 4/1989, de Flora y Fauna Silvestre, en su art. 26.4, prohibía de forma expresa “dar muerte, dañar, molestar o inquietar a los animales silvestres”; la Ley 42/2007, de Patrimonio Natural y la Biodiversidad, mantiene esa misma prohibición y protección en su artículo 54.5. Todo ello sin olvidar que la fauna ya goza de su propia protección en el ámbito penal (art. 332-340 CP, De los Delitos relativos a la Protección de la Flora y la Fauna).
La aprobación que se propone se solaparía con la dispensada a los anima les silvestres por las leyes administrativas e incluso por el propio Código Penal. Para evitar la doble sanción (prohibida en el ordenamiento jurídico español) habría que recurrir a los concursos ideales o mediales de delitos (art. 77 CP) lo que supone, en realidad, la aplicación de penas superiores a las previstas en el tipo básico del delito por efecto del concurso.
5. Sobre la exclusión del delito “fuera de las actividades reguladas y sin estar amparado en las leyes”
Hay un intento incompleto, vago y muy ambiguo de recortar el ámbito de aplicación de la Ley y de calmar a sectores como el ganadero, el cinegético y el
agrícola. Para ello, el art. 340.bis del Código Penal recurre a la fórmula “fuera de las actividades legalmente reguladas y sin estar amparado en las leyes u otras disposiciones de carácter general”.
La fórmula empleada para intentar excepcionar el régimen general que impone el propio art. 340.bis es demasiado genérica y constituye un concepto jurídico indeterminado. Y por ello, susceptible de interpretación y por tanto constitutivo de una indeseable e innecesaria inseguridad jurídica.
La definición de la conducta penalmente relevante, se hace de forma excluyente (“fuera de las actividades legalmente reguladas y sin estar amparado …”) pero sin hacer referencia expresa a la actividad cinegética, la pesca, lo que da lugar a una evidente confusión y a un ejercicio previo de remisión a normas administrativas en una técnica legislativa poco fiable y deseada en el ámbito penal. Cazar fuera de temporada, o infringiendo periodos de veda, tiene su respuesta en la legislación administrativa, siendo una competencia autonómica la regulación de estas actividades. El precepto, con la redacción que se propone, plantea serias dudas de aplicación en relación a aquellas actividades relacionadas con la caza o la pesca, que se realicen sin ajustarse a la legislación al respec to y por tanto sin amparo o contraviniendo las leyes administrativas. El legislador, al utilizar la fórmula mencionada, genera una inconcreción inasumible en la norma penal que obliga a definir perfectamente y con carácter previo el núcleo de prohibición del delito (necesidad de una ley previa y cierta, derivada del principio de legalidad y de tipicidad recogido en el art. 25.1 de la Constitución Española).
Por todo lo anterior, la forma correcta de excepcionar la actividad cinegética del ámbito de aplicación del delito de maltrato animal, sería recoger de forma expresa la exclusión actividad cinegética, la pesca, la ganadería … y por supuesto los animales auxiliares en el desarrollo de la misma al modo que se ha hecho en varias normativas de bienestar animal autonómico de reciente aprobación.
6. Sobre la agravación de las penas: improcedente, injustificada y desproporcionada
El texto vulnera el principio de proporcionalidad en materia penal, obviando el principio de intervención mínima que rige en nuestro ordenamiento jurídico.
Como prueba de esta ausencia de filtro y de proporcionalidad, recurramos a un ejemplo. El delito de lesiones contra las personas se esta blece en el art. 147.1 CP. Pues bien, para este delito cuando las lesiones requieran tratamiento médico (concepto jurisprudencialmente desarrollado) se establece una pena de 3 meses a 3 años de prisión. Recordemos que el anteproyecto establece en el caso de las lesiones penas de hasta 1 año y 6 meses para los animales. Teniendo en cuenta la diferencia entre una persona y una tortuga, la escasa diferencia de las penas causa estupor. Incluso repulsa.
Pero chirría aún más que las lesiones leves a las personas que no requieren tratamiento médico tienen un castigo en el art. 147.2 CP de 1-3 meses de multa. En el anteproyecto, estas lesiones leves a un canario, a un gato o un hámster, tienen una horquilla penológica de 1-6 meses de multa. Es decir, que un puñetazo a una persona que no reviste carácter de delito grave puede ser condenado con un máximo de 3 meses de multa, mientras que el mismo pescozón a un pony, un conejo o una cabra puede ser castigado con hasta 6 meses de multa. Es decir, el doble. La cosa habla por sí misma.
Prácticamente cualquier actuación que genera un daño a un animal sería delito sin importar su gravedad. Aunque excluye de su ámbito de aplicación las lesiones o muerte realizadas dentro de “actividades reguladas” se genera una inasumible inseguridad jurídica que socavará los cimientos de actividades como la ganadería, la caza o la pesca.
Los delitos del maltrato animal en España
Santiago
7. Conclusiones sobre el anteproyecto de ley de modificación del Código Penal en materia de maltrato animal
1) La extensión del ámbito de protección a todos “los animales vertebrados” es completamente improcedente y no responde a una necesidad y una realidad social. De hecho ya fue rechazada en 2018.
2) Las ampliación y nueva definición de las lesiones susceptibles de ser castigadas por delito de maltrato animal a todas las lesiones (aquellas que requieran “tratamiento veterinario” y a las que no lo requieran) supone una extensión del ámbito de aplicación del derecho penal inasumible e injustificada. Extiende inexplicablemente los límites del delito de forma desorbitada.
3) La consignación de nada menos que nueve circunstancias agravantes (diez en realidad) es igualmente inasumible e inapropiada desde el punto de vista de la técnica legislativa deseable. En realidad, vía agravantes, se está introduciendo un subtipo penal agravado que propicia la aplicación de las penas en su mitad superior de forma general y no excepcional.
4) No es cierto que exista una impunidad en esta materia. No puede confundirse el no ingreso en prisión por tratarse de penas inferiores a dos años en delincuentes primarios (sin antecedentes) con la inexistencia de castigo. Existen condenas por estos delitos y numerosos procesos.
5) No existe una justificación real para el incremento de las penas notable que impone la reforma. Mucho menos cuando la extensión de los supuestos de hecho se multiplica e incrementa tan considerable mente.
6) Las actividadeslegalmentereguladas que quedan fuera del ámbito del maltrato animal como excepción, requerirían de una mayor concreción en la exposición de motivos del anteproyecto, e incluso en el propio artículo 340.bis que se propone. Si lo que se quiere decir es que la caza y la pesca, por ejemplo, se regirán por su propia normativa y
Los delitos del maltrato animal en España que las piezas de caza quedan fuera de su ámbito de aplicación, debe decirse de una forma expresa, concreta y que huya de formulas ambiguas, generales, ausentes de concreción y que suponen un concepto jurídico indeterminado. La adición de la frase “y sin estar amparado en leyes u otras disposiciones de carácter general” genera además una incertidumbre e indefinición adicional e incompatible con la definición de la norma penal. El derecho penal es un derecho de certezas.
7) Es absolutamente rechazable que el Anteproyecto considere como delito leve cualquier lesión no imprudente y que no requiera tratamiento veterinario que se pueda ocasionar a un animal. Y más, extenderlo a todos los animales.
8) El contenido de la propuesta de reforma del Código Penal, deja vacío de contenido el derecho administrativo sancionador. Colisiona y se solapa con este, e implica una doble sobreregulación. Una evidencia más de lo inadecuado del texto que se propone.
9) Aunque no cabe la comisión imprudente del delito de maltrato animal, la frontera entre la imprudencia y el dolo eventual es a veces poco nítida. Con la ampliación hiperbólica de los supuestos que se considerarían delito se incrementaría muy notablemente la litigiosidad y la posibilidad de imputación de este delito por hechos relacionados con los animales.
10) Desde la óptica de la ampliación de la carga de trabajo de los Tribunales la reforma, de aprobarse en los términos propuestos, su pondría un aumento de trabajo adicional que vendría a colapsar -aún más- un sistema de por sí ya sobrecargado.
11) Adicionalmente, la enorme extensión del delito de maltrato animal que supone la reforma, obligará a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a tener que dedicarse a la investigación y preparación para su remisión a los Juzgados de una avalancha de nuevos casos. Y ello,
en detrimento de la investigación y seguimiento de otros delitos más graves.
12) La propuesta, de aprobarse, supondría una inseguridad jurídica inasumible e indeseable para todos aquellos que se relacionan con animales. Cuando cualquier conducta, en función del resultado y el ámbito de aplicación es punible, es muy difícil gozar de la seguridad necesaria que nuestra Constitución establece como un principio informador y un presupuesto de nuestro ordenamiento jurídico (art. 9.3 Constitución Española).
13) Como conclusión final, y a la vista de lo expuesto, lo más recomendable es la retirada del anteproyecto para su revisión y adecuación.
bibliogrAfÍA
· BRAGE CENDÁN, SANTIAGO B., Los delitos de maltrato y abandono de animales. Madrid, Editorial Tirant Lo Blanch, 2017.
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Los delitos del maltrato animal en España
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ANTEPROYECTO DE LEY DE MODIFICACIÓN DEL CODIGO PENAL EN MATERIA DE MALTRATO ANIMAL APROBADO POR EL CONSEJO DE MINISTROS EL 18 DE FEBRERO DE 2022.
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ANTEPROYECTO DE LEY DE PROTECCIÓN, DERECHOS Y BIENESTAR DE LOS ANIMALES APROBADO POR EL CONSEJO DE MINISTROS EL 18 DE FEBRERO DE 2022. RELACIÓN SENTENCIAS CONSULTADAS:
· Sentencia 173/2015, de 30 de abril, del Juzgado de lo Penal nº 7 de P. Mallorca.
· Sentencia 208/2015, de 28 de mayo, del Juzgado de lo Penal nº 2 de P. Mallorca.
· Sentencia 380/2017, de 29 de septiembre, de la Audiencia Provincial Málaga, sec. 2ª.
· Sentencia 214/2016, de 2 de noviembre, del Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao.
· Sentencia 12/2015, de 12 de enero, del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid.
· Sentencia 502/2015, de 23 de diciembre, de la Audiencia Provincial de Tarragona.
Los delitos del maltrato animal en España
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Sentencia 100/2014, de 2 de octubre, de la Audiencia Provincial de Toledo.
· Sentencia 35/2017, de 4 de mayo, de la Audiencia Provincial de Zamora.
· Sentencia 122/2014, del Juzgado nº 3 de Zaragoza.
· Auto 186/16, de la Audiencia Provincial de Albacete.
· Sentencia del Tribunal Supremo. Sala de lo Penal nº 229/2022, de fecha 11/03/2022.
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Sentencia del Tribunal Supremo. Sala de lo Penal nº 940/2021, de fecha 01/12/2021.
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Sentencia del Tribunal Supremo. Sala de lo Penal nº 186/2020, de fecha 20/05/2020.
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Sentencia Audiencia Provincial de Logroño nº 79/2022, de fecha 17/05/2022.
· Sentencia Audiencia Provincial de Burgos nº 819/2021, de fecha 18/11/2021.
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Sentencia Audiencia Provincial de Huelva nº 291/2020, de fecha 18/11/2020.
· Sentencia Audiencia Provincial de Badajoz nº 118/2020, de fecha 17/11/2020.
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Sentencia Audiencia Provincial de Soria nº 11/2020, de fecha 10/02/2020.
Sentencia Audiencia Provincial de Madrid nº 89/2018, de fecha 09/02/2018.
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