Administración de la Zona Marítimo-Terrestre
¿Qué agencias tienen ingerencia en la delimitación y manejo de la zona marítimo-terrestre? El Departamento de Recursos Naturales y Ambientales es la única agencia con la responsabilidad de delimitar la zona marítimoterrestre y tiene jurisdicción primaria sobre su aprovechamiento. Además, comparte con el Cuerpo de Ingenieros de los Estados Unidos de América la jurisdicción sobre las aguas territoriales. Muchas otras agencias ejercen jurisdicción sobre distintos aspectos del uso, manejo y disfrute de esta zona (Tabla 7.2). ¿Qué agencia es la responsable de vigilar y reglamentar lo que sucede en la zona marítimoterrestre? Muchas agencias estatales y federales tienen jurisdicción en esta área (Tabla 7.2). La Junta de Planificación tiene la responsabilidad de implantar el Reglamento de Zonificación de la Zona Costanera y de Acceso a las Playas y Costas de Puerto Rico (Reglamento Núm. 17), cuyo propósito primordial es “Lograr acceso adecuado a la costa y a las playas de Puerto Rico y el uso óptimo de las mismas, por el público en general…”. Cada agencia se ampara en distintas leyes y reglamentos para ejercer su responsabilidad sobre la zona marítimo-terrestre y los otros bienes de dominio público marítimoterrestres.
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particular. Por ende, el Estado Libre Asociado no tiene autoridad para enajenarlos, sino para administrarlos y conservarlos para presentes y futuras generaciones de acuerdo con la política pública de Puerto Rico. ¿Se puede extraer arena de las playas? La regla general es que no se puede extraer arena de las playas o dunas de arena o cualquier otra fuente que quede en terrenos públicos o privados. Por excepción, se supone que se obtenga un permiso para esos fines del Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA 1968). ¿Se puede construir en la zona marítimo-terrestre?
¿Por qué no se puede enajenar la zona marítimoterrestre?
Si, se puede construir en la zona marítimoterrestre si se cumple con los reglamentos de planificación y de la zona costanera. El Reglamento Número 4 de la Junta de Planificación indica, en la Sec. 85.13, “a los fines de proteger el potencial de los recursos existentes en la zona costanera, especialmente de los que colindan con la zona marítimo-terrestre, para la recreación, contemplación y solaz espiritual, se deberá evitar al máximo el desarrollo intenso paralelo a la costa, promoviéndose y estimulándose que los terrenos se mantengan en su estado original y que los usos que allí se ubiquen armonicen con el potencial del sector costanero.” El Reglamento Número 17 de la Junta de Planificación dispone en la Sec. 3.05 que: “En todo proyecto para la construcción de edificios, de notificación o de urbanizaciones de terrenos, con frente a la costa o playas de Puerto Rico, la Junta requerirá que se dedique, para uso público, una faja de terrenos de veinte (20) metros de ancho mínimo, paralela y medida desde la zona marítimo-terrestre. En adición, no se erigirán estructuras permanentes en una faja de terrenos de treinta (30) metros de ancho, contigua a la anterior.”
La zona marítimo-terrestre no se puede enajenar porque es un bien de dominio público. Los bienes de dominio público (no patrimoniales) le pertenecen a todos por igual y a nadie en
La construcción en la zona marítimo-terrestre se considera sólo si se trata de usos relacionados al mar con de carácter público (DRNA 1992). Idealmente las estructuras fuesen temporeras y
¿Qué usos son permitidos en los bienes de dominio público marítimo-terrestre? Los usos permitidos en los bienes de dominio público marítimo-terrestre, incluyendo la zona marítimo-terrestre son aquellos relacionados directamente con el mar (puertos, instalaciones pesqueras, marinas o instalaciones similares).