Tampoco podrá existir negociación colectiva en las empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años calendario, hayan sido financiadas en más del 50% por el Estado, directamente o a través de derechos o impuestos. Lo dispuesto en el inciso anterior no tendrá lugar, sin embargo, respecto de los establecimientos educacionales particulares subvencionados en conformidad al decreto ley N° 3.476, de 1980, y sus modificaciones, ni a los establecimientos de educación técnico-profesional administrados por corporaciones privadas conforme al decreto ley N° 3.166, de 1980. El Ministerio de Economía, Fomento y Turismo determinará las empresas en las que el Estado tenga aporte, participación o representación mayoritarios en que se deberá negociar por establecimiento, entendiéndose que dichas unidades tendrán el carácter de empresas para todos los efectos de este Código. Fuente: Ley N° 20.940, Artículo 1, N° 36.
Comentario Del precepto legal que nos ocupa se desprende que por regla general, en toda empresa del sector privado y en las que el Estado tenga aporte, participación o representación podrá existir la negociación colectiva. Sin embargo se establecen excepcionales a esta regla las cuales son: 1. Las empresas del Estado dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Supremo Gobierno a través de este Ministerio 2. En aquellas en que leyes especiales la prohíban. 3. Las empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los 2 últimos años calendario, hayan sido financiados en más de un 50% por el Estado. Se exceptúan de esta excepción los establecimientos educacionales particulares subvencionados en conformidad al Decreto Ley N° 3.476, de 1980 y los establecimientos educacionales técnico-profesional administrados por Corporaciones Privadas conforme al Decreto Ley N° 3.166, de 1980. Respecto del numeral 3 debemos tener presente en diciembre de 2018 mediante Ordinario N° 0258/004, de 18.01.2019, la Dirección del Trabajo reconsidero doctrina existente hasta esa fecha y estableció que esta prohibición resulta aplicable a todas aquellas empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años calendario, hayan sido financiadas en más del 50% por el Estado, en forma directa o a través de derechos o impuestos, con prescindencia de requisitos adicionales. El artículo 304 del Código del Trabajo no estable la oportunidad ni la forma en la cual el empleador puede argumentar estar dentro de las empresas en las cuales no se puede negociar colectivamente, sin embargo la doctrina emanada de la Dirección del Trabajo, nos señala que en caso de presentarse un proyecto de contrato colectivo en una de estas empresas el empleador al momento de dar respuesta a la presentación hecha por los trabajadores debe realizar la objeción respectiva, conforme lo disponen los artículos 335 y 339 del Código del Trabajo, esto implica que esta cuestión debe ser conocida y resuelta en el trámite de impugnaciones y reclamaciones que contempla el procedimiento de negociación colectiva.
Jurisprudencia Administrativa Ord. 0258/004, 18.01.2019 Ord. 0845/024, 28.02.2005 Ord. 4.596, 21.11.2014
322
Ord. 5781/093, 01.12.2016 Ord. 2523/043, 22.06.2011 Ord. 6042, 19.11.2015
Ord. 5232/064, 14.10.2015 Ord. 0708/004, 07.02.2011 Ord. 3033/048, 20.07.2010
CÓDIGO DEL TRABAJO