CÓDIGO DEL TRABAJO / LIBRO V Art. 430 - 434
Párrafo 2º Reglas Comunes Artículo 432 En todo lo no regulado en este Código o en leyes especiales, serán aplicables supletoriamente las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, a menos que ellas sean contrarias a los principios que informan este procedimiento. En tal caso, el tribunal dispondrá la forma en que se practicará la actuación respectiva. No obstante, respecto de los procedimientos especiales establecidos en los Párrafos 6° y 7° de este Capítulo II, se aplicarán supletoriamente, en primer lugar, las normas del procedimiento de aplicación general contenidas en su Párrafo 3°. Fuente: Ley Nº 20.087, Artículo Único, Nº 15. Comentario Como norma general se establece que en todo juicio laboral primeramente se aplicarán las reglas comunes del Código del Trabajo, y en todo lo no regulado por él o en leyes especiales, serán aplicables supletoriamente las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, a menos que ellas sean contrarias a los principios de este procedimiento, en cuyo caso, el tribunal debe disponer la forma en que se practicará la actuación respectiva. A modo de ejemplo, el Código del Trabajo no trata acerca de las implicancias y recusaciones, que constituye una causal de nulidad, de modo que se aplica el incidente especial del Título XII del Libro I del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, cuando se trata del Procedimiento Especial de Tutela Laboral (art. 485) y del Procedimiento Monitorio (art. 496), se aplican supletoriamente, en primer lugar, las normas del procedimiento de aplicación general de este mismo Código.
Artículo 433 Siempre que alguna de las partes lo solicite para sí, y el tribunal acceda a ello, las actuaciones procesales, a excepción de las audiencias, podrán realizarse por medios electrónicos que permitan su adecuada recepción, registro y control. En este caso el administrador del tribunal deberá dejar constancia escrita de la forma en que se realizó dicha actuación. Fuente: Ley Nº 20.087, Artículo Único, Nº 15; Ley Nº 20.260, Artículo Único, Nº 3. Comentario Las actuaciones procesales pueden realizarse por medios electrónicos que permitan su adecuada recepción, registro y control, siempre que alguna de las partes lo solicite para sí y el tribunal acceda a ello. Será el administrador del tribunal quien deberá dejar constancia escrita de la forma en que se realizó dicha actuación. La excepción en que no puede utilizarse esta facultad, es respecto de las audiencias, las que deberán registrarse íntegramente, como asimismo, todas las resoluciones, incluyendo la sentencia que dicte el juez fuera de ella.
Artículo 434 Las partes deberán comparecer con patrocinio de abogado y representadas por persona legalmente habilitada para actuar en juicio.
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