CÓDIGO DEL TRABAJO / ARTÍCULOS TRANSITORIOS CÓDIGO DEL TRABAJO / LIBRO I
Art. 14 19 -- 19 21
Capítulo III De la Nacionalidad de los Trabajadores Artículo 19 El ochenta y cinco por ciento, a lo menos, de los trabajadores que sirvan a un mismo empleador será de nacionalidad chilena. Se exceptúa de esta disposición el empleador que no ocupa más de veinticinco trabajadores. Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 20. Comentario Nuestro legislador, al igual que la mayoría de los países, establece como una medida de protección para los chilenos, la exigencia que un determinado porcentaje del total de trabajadores de la empresa, pertenezcan al país. Esta norma no se opone a la libertad de trabajo que consagra nuestra Constitución ya que solamente constituye una medida de protección para los nacionales. La exigencia de que a lo menos el 85% de los trabajadores sean de nacionalidad chilena no rige tratándose de empleadores que ocupe 25 o menos trabajadores. La forma en la cual se determina el porcentaje de trabajadores chilenos en una empresa se encuentra regulada en el artículo 20 de este código. Deben considerarse en relación a este capítulo: a. El Decreto Ley Nº 1.094, del 19.07.75, el cual establece normas sobre ingreso, residencia y permanencia de extranjeros. Señala este cuerpo legal que se otorgarán visaciones con las siguientes categorías:
Residente sujeto a contrato.
Residente estudiante.
Residente con asilo político. Se prohíbe a los turistas desarrollar actividades remuneradas sin perjuicio de la facultad del Ministerio de Interior, quien en casos calificados, podrá autorizar desarrollar actividades, por un plazo no mayor a 30 días, prorrogables por períodos iguales, hasta el término del permiso de turismo.
b. Ley Nº 18.156 del 25.08.82. Establece las condiciones necesarias para exceptuar el pago de las leyes de previsión social a las empresas que contratan personal extranjero, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: 1. Que se trate de un profesional o técnico. 2. Que el trabajador se encuentre afiliado a algún sistema de previsión fuera de Chile. 3. Que ese régimen de previsión, otorgue al extranjero cobertura en caso de invalidez, vejez, fallecimiento y enfermedad. 4. Que la intención del extranjero de no efectuar cotizaciones en Chile y de mantener su régimen previsional en el extranjero, quede establecida en el contrato de trabajo. Jurisprudencia Administrativa Ord. 5906/035, 26.12.2019
CÓDIGO DEL TRABAJO
Ord. 2628/040, 01.07.2009
Ord. 2071/124, 20.04.1999
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