Párrafo 2º Horas Extraordinarias Artículo 30 Se entiende por jornada extraordinaria la que excede del máximo legal o de la pactada contractualmente, si fuese menor. Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 29; Ley Nº 19.250, Artículo 1º, Nº 12. Comentario Es el propio legislador el que se ha encargado de precisar lo que debe entenderse por jornada extraordinaria señalando que es aquella que excede la jornada máxima legal o la pactada contractualmente, si fuere menor. En otros términos, el tiempo extraordinario será aquel que exceda de las 45 horas semanales, o las que exceden una jornada inferior que se haya pactado. Así por el ejemplo, si se ha pactado una jornada semanal de 20 horas, serán extraordinarias las que superen esa cantidad. Para determinar la existencia de horas extraordinarias de trabajo, deberá examinarse si el trabajador excedió la jornada semanal pactada, con prescindencia de si las labores se realizaron en día festivo, domingo, de noche u otra consideración. Lo importante es que se exceda la jornada ordinaria. Para generar jornada extraordinaria, previamente, deberá haberse cumplido la jornada semanal ordinaria, pues el límite que debe servir de base para el cálculo de las horas extraordinarias es siempre semanal, de manera tal que no procede considerar como tales aquellas que sobrepasen la jornada diaria estipulada, si con ellas no se excede la jornada semanal convenida. Jurisprudencia Administrativa Ord. 4245/090, 28.10.2011
Ord. 2939/052, 30.06.2006
Ord. 3291/128, 22.07.2004
Ord. 2298/054, 17.06.2003
Artículo 31 En las faenas que, por su naturaleza, no perjudiquen la salud del trabajador, podrán pactarse horas extraordinarias hasta un máximo de dos por día, las que se pagarán con el recargo señalado en el artículo siguiente. La respectiva Inspección del Trabajo, actuando de oficio o a petición de parte, prohibirá el trabajo en horas extraordinarias en aquellas faenas que no cumplan la exigencia señalada en el inciso primero de este artículo y de su resolución podrá reclamarse al Juzgado de Letras del Trabajo que corresponda, dentro de los treinta días siguientes a la notificación. Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 30. Comentario El límite que se ha establecido para la jornada extraordinaria es de carácter diario y no mensual, pues la ley permite laborar hasta un máximo de dos horas extraordinarias por día siempre, y cuando se trate de faenas que por su naturaleza no perjudiquen la salud del trabajador. Es importante reiterar que en atención al carácter irrenunciable de los derechos laborales, todo acuerdo entre trabajador y empleador en el sentido de laborar más de dos horas extras por día, no resulta jurídicamente procedente, aún cuando el trabajador manifieste su conformidad o le resulte beneficioso.
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CÓDIGO DEL TRABAJO